Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 671/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 562/2024 de 17 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Nº de sentencia: 671/2024
Núm. Cendoj: 30030370012024100673
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:3221
Núm. Roj: SAP MU 3221:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: MPG
Recurrente: Jose Miguel, LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y
Procurador: ANTONIO DE VICENTE Y VILLENA, OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado: ANTONIO HIDALGO ZAMBUDIO, RAQUEL GARCIA-VALCARCEL RUIZ DE LA CUESTA
Recurrido: Constantino
Procurador: MANUEL SOLA CARRASCOSA
Abogado: LUCIA LORENTE GEA
Ilmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Andrés Pacheco Guevara
D. José Francisco López Pujante
En la ciudad de Murcia, a 17 de diciembre de 2024
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1359/20 - Rollo nº 562/24 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, entre las partes: como actor D. Jose Miguel, representado por el/la Procurador/a D. Antonio de Vicente y Villena y dirigido por el Letrado D. Antonio Hidalgo Zambudio, y como demandado Línea Directa Aseguradora SA, representado por el/la Procurador/a Dª Olga Navas Carrillo y dirigido por el Letrado Dª Raquel García-Valcárcel Ruiz de la Cuesta.
Igualmente se sigue demanda acumulada en la que aparece como parte actora D. Constantino, representado por el Procurador D. Manuel Sola Carrascosa y defendido por la Letrada Dª Lucia Lorente Gea y como parte demandada D. Jose Miguel, representado por el/la Procurador/a D. Antonio de Vicente y Villena y dirigido por el Letrado D. Antonio Hidalgo Zambudio.
En esta alzada actúan como apelantes D. Jose Miguel y Línea Directa Aseguradora SA y como apelados D. Constantino, Línea Directa Aseguradora SA y D. Jose Miguel
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Se interpone recurso de apelación por la parte contra la sentencia por la que se estima parcialmente ambas demandas acumuladas, al apreciar la concurrencia de culpas, condenando a Línea Directa Aseguradora y a D. Jose Miguel al pago de las cantidades señaladas en la parte dispositiva antes transcrita.
2.- Por D. Jose Miguel se articula su recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba, al no haber tomado en consideración hechos determinantes para la responsabilidad exclusiva del conductor de la moto, considerando que la falta de certidumbre sobre la forma de ocurrir el accidente de tráfico implica la responsabilidad única del conductor de la moto y su aseguradora. Considera que la sentencia se ha basado exclusivamente en el atestado policial, no tomando en consideración hechos importantes como las condiciones del suelo, el ser un espacio restringido a vehículos de motor, que la colisión se produjo a la salida de una curva, la existencia de versiones contradictorias entre los conductores implicados, la localización de los daños y la ausencia de testigos directos del accidente. Entiende errónea la valoración de la pericial practicada, sin que sea posible aplicar en este caso la doctrina de las responsabilidades cruzadas dado que se trata de una colisión entre una bicicleta y un vehículo de motor. En segundo lugar, entiende que no ha resuelto sobre los daños materiales por importe de 426,97 € reclamados en la demanda. Finalmente, entiende que procede la condena en costas a la parte demandada.
3.- En relación a este recurso, sólo se presentó escrito de oposición por D. Constantino, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada al entender que la misma es completamente ajustada a derecho y no existe error alguno en la valoración de la prueba.
4.- El segundo recurso es interpuesto por la aseguradora Línea Directa, denunciando, como primer motivo, la falta de motivación de la sentencia apelada dado que no ha justificado debidamente cuál es la conducta culposa que imputa a su asegurado en la producción del accidente ni tampoco justifica que norma de tráfico ha sido infringida por el mismo, entendiendo que el accidente se produce por el exceso de velocidad de la bicicleta y la invasión del carril ocupado por la moto, por lo que debe de ser desestimada la demanda por existencia de culpa exclusiva de la víctima. En segundo lugar, de forma subsidiaria, entiende que existe un error de derecho al no aplicar la excepción del artículo 20.8 LCS en relación a los intereses impuestos a la aseguradora, considerando que concurre causa justificada ante la existencia de un atestado policial favorable a la existencia de un único responsable, de forma que ha sido necesaria la práctica de la prueba para alcanzar la conclusión de la concurrencia de culpas.
5.- Por D. Jose Miguel se opone a este recurso y solicita su desestimación, remitiéndose a su propio recurso de apelación, al entender que no existe responsabilidad alguna del conductor de la bicicleta ni puede apreciarse culpa exclusiva. Entiende correcta la no aplicación de la excepción del artículo 20.8 LCS, pues no concurre causa justificada para su no imposición.
6.- Por su parte, D. Constantino, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada al entender que la misma es completamente ajustada a derecho y no existe error alguno en la valoración de la prueba.
7.- Como primer motivo que debe de ser examinado es el correspondiente en la discrepancia mostrada tanto por Línea Directa Aseguradora como por D. Jose Miguel en sus respectivos recursos con la apreciación por la juzgadora a quo de la existencia de concurrencia de culpas, al entender ambos que estamos ante un suceso en el que la responsabilidad exclusiva corresponde a la otra parte implicada en el accidente de tráfico objeto de este procedimiento. Examinaremos en este fundamento, de forma conjunta, los motivos planteados en los dos recursos de apelación interpuestos.
8.- La juzgadora a quo dedica su fundamento de derecho cuarto a determinar la mecánica del accidente y el quinto a determinar los motivos por los que entiende que existe concurrencia de culpas y por qué fija unos determinados porcentajes para cada uno de los conductores implicados en el presente accidente. Pues bien, este tribunal, después de llevar a cabo la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes y tras el visionado de la grabación del acto del juicio para las pruebas personales admitidas, debe anticipar que comparte la fundada conclusión alcanzada por la juzgadora a quo en relación a la concurrencia de culpas entre el conductor de la bicicleta y el conductor de la motocicleta, lo que anticipa la desestimación de ambos motivos, haciendo nuestros sus razonamientos e integrándolos como parte de esta resolución.
9.- En primer lugar, por Línea Directa se alega la existencia de falta de motivación, con infracción del artículo 218.2 LEC, en relación a la atribución de culpa al conductor de la motocicleta, dado que la sentencia no explica los motivos de dicha responsabilidad, reiterando que existía velocidad excesiva en el conductor de la bicicleta y que éste invadió el carril ocupado por la motocicleta, por lo que existe una culpa exclusiva del conductor de la bicicleta.
10.- No existe la falta de motivación afirmada en el recurso interpuesto por la aseguradora. La juzgadora a quo dedica el penúltimo párrafo del fundamento de derecho quinto a determinar dicha responsabilidad que se justifica al presumir que D. Constantino circulaba próximo al centro del camino en el instante en el que ambos vehículos tomaban la curva, por lo que no pudo evitar el impacto. Por tanto, la sentencia apelada explica razonadamente porqué se declara la responsabilidad del conductor de la moto, esto es, por circular de cerca del centro de la calzada en una zona de curva sin suficiente visibilidad. No es preciso reiterar que la motivación judicial no implica un razonamiento de mayor o menor extensión, sino que se cumple con la exigencia constitucional de motivación cuando el juez explica, aunque sea sucintamente, las razones que le llevan a la decisión de manera que puedan ser discutidas por las partes del proceso y valoradas por el tribunal que conozca del recurso interpuesto. Por ello, la juez cumple con las exigencias de motivación en el presente caso pues explica las razones de la imputación de culpa al conductor de la motocicleta, explicación que debe de ponerse también en relación con el resto de la fundamentación de la sentencia. La parte apelante es perfectamente conocedora de los motivos por los que se declara la responsabilidad de asegurado, como lo demuestra en el texto del recurso y, por ello, se ha cumplido la exigencia de motivación.
11.- Por lo que respecta al fondo, discutido por ambas partes, se comparte plenamente la conclusión alcanzada sobre la responsabilidad de ambas partes en la producción del accidente y en los porcentajes señalados por la juzgadora a quo. No ofrece duda alguna de que el punto de colisión, tal como se reconoce por ambas partes y consta en el atestado de la Policía Local de Murcia (documento nº 3 de la demanda inicial y 2 de la demanda acumulada), se sitúa en el centro del camino por el que circulaban la bicicleta y la moto implicadas en el accidente. La dificultad deriva de que se trataba de un camino rural en el que no están marcadas las líneas de separación de los carriles de circulación en cada uno de los sentidos y además, por las propias características del terreno descrito en el atestado y apreciable por las fotografías unidas al mismo, con barro o gravilla suelta, Dichas características justifican que vehículos de dos ruedas vayan esquivando los obstáculos existentes en el terreno y, por ello, no necesariamente se ajustan a los hipotéticos carriles de circulación según el sentido de su marcha. De ahí que el punto de colisión fuese en el centro de la calzada y no dentro de uno u otro carril de circulación.
12.- La ubicación del punto de colisión en el centro de la calzada se agrava por el hecho de que el accidente se produce en una curva, lo que implica que tanto el ciclista como el motorista tenían la visibilidad reducida tal como se indica en el propio atestado al señalar que la visibilidad estaba restringida por la configuración del terreno. Ello, junto con la tendencia natural al llegar a la curva a tomarla por el centro, tal como se explica en relación a los efectos de la fuerza centrífuga a los que se hace referencia en el informe pericial aportado como documento nº 2 de la demanda. Al igual que la juzgadora a quo, este tribunal no comparte las conclusiones de dicho informe, pero sí valora acertadas las referencias a la fuerza centrífuga y los efectos de la misma a la hora de circular por una curva. Prueba de ello es la colisión de ambos vehículos en el centro de la curva.
13.- Consecuencia de los dos aspectos anteriores, es que no puede determinarse cuál de los dos implicados invadió el carril contrario, lo que excluye la posibilidad de admitir la existencia de culpa exclusiva de cualquiera de los dos conductores. Como bien señala la sentencia apelada, las versiones de ambas partes son contradictorias y no han resultado contradichas por ninguna prueba practicada en las actuaciones. Así, las conclusiones del atestado no pueden servir de base a la culpa del ciclista. Hay que destacar la insuficiencia del mismo pues hace referencia a la existencia de dos testigos, que denomina 1 y 2, sin identificar a los mismos ni permitir que dicha declaración, por lo demás escueta tal como se refleja en el atestado, sea sometida a contradicción. La mera declaración del agente que intervino en la redacción del atestado no tiene eficacia probatoria al tratarse de un mero testigo de referencia que cuanta lo que otros le han contado del accidente. Hubiera sido imprescindible el testimonio en juicio de estos dos testigos no identificados.
14.- En segundo lugar, la declaración de ambas partes en juicio es contradictoria, por lo que ambas se anulan entre sí. La testifical practicada tampoco aporta nada dado que el propio testigo, otro ciclista que circulaba con D. Jose Miguel, reconoce que no vio el accidente y que cuando llegó sólo vio a su compañero tirado en el centro de la calzada. La prueba pericial ya se ha señalado que las explicaciones dadas por el perito en juicio no son lo exhaustivas que hubieran debido de ser para aceptar las conclusiones de su informe sobre la invasión de la moto del carril por el que circulaba el ciclista, remitiéndonos, a los efectos de evitar reiteraciones innecesarias, a lo dicho al respecto en la sentencia apelada sobre los defectos apreciados en la prueba pericial.
15.- En definitiva, ambos conductores circulaban por sus vehículos por el centro de la calzada y ambos contribuyeron con su actuación a la producción del resultado dañoso. Por lo que respecta al porcentaje aplicable, este tribunal considera ajustado a derecho el apreciado por la sentencia apelada, de acuerdo con la participación de ambos en el accidente. Para ello hay que tener en cuenta que el ciclista circulaba cuesta abajo y, por ello, a una velocidad mayor que la normal en caso de haber circulado en sentido ascendiente, por lo que la entrada en la curva debió de hacerse a una velocidad alta, que el propio informe pericial valora en 38 km/h. A ello debe de añadirse la indebida realización de la maniobra de evasión realizada por la bicicleta, pues en lugar de intentar pasar a su carril, se dirigió al centro de la vía, probablemente como consecuencia de la propia fuerza centrífuga derivada de su entrada en la curva a una velocidad alta. A ello hay que añadir que el propio ciclista reconoció que circulaba más hacia el centro de la vía dada la existencia de gravilla en el lado derecho de la calzada por la que circulaba. Por ello, entendemos que la mayor responsabilidad es del propio ciclista, dado que la moto circulaba en sentido ascendente y no existe prueba alguna de la velocidad a la que circulaba ni que esta fuese excesiva.
16.- El siguiente motivo del recurso de D. Jose Miguel es la falta de pronunciamiento sobre los daños materiales objeto de reclamación en su demanda.
17.- Dicho motivo debe de ser estimado, pues efectivamente en la demanda se reclamaba la cantidad de 426,97 €, que se acreditan por el documento nº 9 de la demanda, por daños materiales derivados de la reparación de la bicicleta (248 €) y compra de ropa de ciclista dañada (178,97 €). Dicho documento no consta impugnado ni se discute la cuantía de lo reclamado por daños materiales, aspecto sobre el que nada se dice en la contestación de la demanda, siendo cierto que la sentencia apelada no se pronuncia sobre este aspecto. Por ello, procede estimar el motivo y condenar a Línea Directa a que abone por daños materiales al actor la cantidad de 128,09 € correspondiente al 30 % del importe reclamado por daños materiales.
18.- El último motivo planteado por la aseguradora es el relativo a la condena a la misma al pago de los intereses del artículo 20 LCS al entender que concurre la causa justificada que determina la no imposición de los mismos con apoyo en el artículo 20.8 LCS. Entiende justificada la oposición dado que contaba a su favor con el contenido del atestado policial y ha sido preciso este proceso a los efectos de determinar el porcentaje de responsabilidad de cada uno de los conductores implicados. Debe anticiparse que dicho motivo será desestimado, conforme al criterio interpretativo seguido, de forma constante por este tribunal, pudiéndose citar a tal efecto, la SAP Murcia (1ª) de 21 de marzo de 2022.
19.- El artículo 20.4º LCS determina que en el caso de mora del asegurador, definida la misma en los términos del artículo 20.3º LCS como la falta de pago del importe mínimo dentro de los cuarenta días siguientes a la recepción de la declaración del siniestro, aquel deberá abonar un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un 50 %, que se elevará al 20 % a partir de los dos años desde la producción del siniestro. La única excepción que se contempla en el artículo 20 LCS es la prevista en el apartado 8º de dicha norma, en aquellos casos en los que la falta de pago del importe mínimo esté justificada o sea debida a una causa que no sea imputable a la aseguradora.
20.- Ciertamente estamos ante uno de los aspectos que más jurisprudencia ha generado ante la propia indefinición del contenido del artículo 20.8 LCS que se limita a excepcionar el pago de los intereses en aquellos casos en los que el pago de la indemnización o del importe mínimo esté fundada en causa justificada que no sea imputable a la aseguradora. Ello ha dado lugar a que haya sido la jurisprudencia la que haya interpretado este concepto, siempre desde una perspectiva esencialmente casuística y en atención a las concretas circunstancias del caso enjuiciado, destacando el propósito latente en la norma, pues como indica la STS 206/2016, de 5 de abril:
21.- Son múltiples las resoluciones de la jurisprudencia que han examinado dicho régimen excepcional, el cual se resume en la STS 793/21, de 22 de noviembre cuando señala que
22.- Desde esta perspectiva jurisprudencia en la interpretación del artículo 20.8º LCS, debe de anticiparse que este motivo será desestimado. Para ello hay que partir de la necesidad de valorar el carácter razonable de la oposición de la aseguradora. Las resoluciones de esta Audiencia Provincial, en atención al caso concreto, han declarado como causa justificada de exención del pago de los intereses una serie de supuestos como la falta de colaboración del asegurado con la aseguradora ( SAP Murcia (1ª) de 25 de abril de 2016); la interposición de la demanda 13 años después del siniestro ( SAP Murcia (1ª) de 5 de diciembre de 2016); o la simulación previa de un delito ( SAP Murcia (1ª) de 9 de enero de 2017). Las circunstancias de este accidente impiden que pueda considerarse justificada la exclusión del pago de los intereses por parte de las aseguradoras.
23.- En efecto, dadas las circunstancias en las que tuvo lugar el accidente y el tipo de vehículos implicados, hay que partir de varios datos que justifican la mora de la aseguradora. En primer lugar, la propia aseguradora aceptó hacerse cargo de los gastos médicos y de rehabilitación de D. Jose Miguel a consecuencia de este accidente, lo que ciertamente no supone la aceptación el siniestro, pero sí es un dato a valorar sobre la procedencia de la posible responsabilidad del asegurado. En segundo lugar, ha asumido una posición de absoluta negativa a indemnizar al entender que concurre culpa exclusiva de la víctima, lo que contradice la aceptación del pago de los gastos médicos y supone obligar a la parte contraria a interponer la presente demanda ante la imposibilidad de poder lograr un acuerdo dada la posición de máximos fijada por la aseguradora que niega todo derecho a indemnización del ciclista lesionado. Carece de sentido negar tal responsabilidad pues lo único discutible era una posible concurrencia de culpas entre ambos implicados (que es lo que finalmente se ha acordado) pero siempre desde la perspectiva de la responsabilidad, siquiera parcial de su asegurado, no pudiendo olvidar la aseguradora que se trataba de una colisión entre un ciclista, que se equipara a los efectos del artículo 1 LRCS a un peatón en cuanto no circula en un vehículo de motor y no le resulta de aplicación la teoría de las responsabilidades cruzadas, de manera que sólo en caso de culpa exclusiva de la víctima se eximiría de responsabilidad la aseguradora. El proceso ha sido necesario para determinar el grado de culpabilidad y concretar el alcance de las lesiones cuya indemnización se reclama, pero estos hechos no justifican la pérdida del derecho del lesionado a los intereses reconocidos cuando la aseguradora incurre en mora, pues tales hechos influyeron en la disminución del importe de la indemnización reclamada y la no condena en costas, pero sin incidencia sobre los intereses.
24.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso interpuesto por Línea Directa Aseguradora procede la imposición de las costas de esta alzada dicha la parte apelante.
25.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 LEC, en relación con el artículo 394.2 LEC, al haber estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Miguel, no se imponen las costas de esta alzada de este recurso a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Miguel y desestimando el recurso de apelación interpuesto por Línea Directa Aseguradora SA contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 1359/20, debemos
Todo ello con el pronunciamiento en costas de ambos recursos contenido en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por Línea Directa Aseguradora, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir por D. Jose Miguel a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.
Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
