Sentencia Civil 857/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Civil 857/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 644/2024 de 17 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO

Nº de sentencia: 857/2024

Núm. Cendoj: 32054370012024100867

Núm. Ecli: ES:APOU:2024:1126

Núm. Roj: SAP OU 1126:2024

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00857/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

-

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: ML

N.I.G.32054 42 1 2024 0003721

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000644 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de OURENSE

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000618 /2024

Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA

Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ

Abogado: ANGEL JASO MARCOS

Recurrido: Bibiana

Procurador: BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ

Abogado: BENJAMIN MAYO MARTINEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña María del Pilar Domínguez Comesaña, Presidenta, Dña. Laura Guede Gallego y don Ricardo Pailos Núñez, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 857/2024

En la ciudad de Ourense a diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ourense, seguidos con el n.º 618/2024, rollo de apelación n.º 644/2024, entre partes, como apelante ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, representada por la procuradora D.ª Gemma Alonso Fernández, bajo la dirección del letrado D. Ángel Jaso Marcos y, como apelada, Dña. Bibiana, representada por la procuradora D.ª Begoña Pérez Vázquez, bajo la dirección del letrado D. Benjamín Mayo Martínez.

Es ponente la magistrada Dña. Laura Guede Gallego.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 8 de julio de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora Dª. Bibiana frente a "Abanca Corporación Bancaria, SA." y DECLARO la nulidad de la cláusula 10º relativa a los gastos a cargo del prestatario inserta en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 19 de mayo de 1995, la cual se tiene por no puesta, dejándola sin efecto, debiendo estar y pasar por dicha declaración. CONDENO a la demandada al pago a favor de la actora de 882,25 euros (1/2 Notaria, 100% Registro de la Propiedad y 100% gastos de tasación) más intereses del art. 1108 del CC desde la fecha de su abono hasta la fecha de la sentencia y los del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

Se imponen las costas a la parte demandada."

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de ABANCA CORPORACION BANCARIA SA recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Dña. Bibiana, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia dictada en primera instancia se declaró la nulidad de pleno derecho, por su condición de abusiva de la cláusula 10ª relativa a la atribución a la parte prestataria de los gastos de formalización del contrato, contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita por la parte actora, Dña. Bibiana con la entidad demandada ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, el día 19 de mayo de 1995, desestimando la petición del demandado de entender prescrita prescrita la acción de restitución de las cantidades, condenando al abono de la mismas y con imposición de costas al demandado.

Frente a dicha resolución se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación, mostrando su disconformidad con la desestimación de la pretensión de prescripción de la acción de restitución de la cantidad correspondiente a los gastos de formalización del contrato, y considerando que existe falta de motivación en la resolución.

La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso relativo al incumplimiento del deber de motivación de la resolución objeto de recurso, ha de ser desestimado.

Aduce la recurrente que existe infracción del artículo 218 de la LEC en la Sentencia. Como ya hemos dicho en otras resoluciones, la incongruencia omisiva supone dejar sin resolver pretensiones oportunamente formuladas, debiendo diferenciar entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo a sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas. Ya hemos declarado, que para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizad a todas y cada una de las alegaciones, pudiendo ser suficiente una respuesta global o genérica atendiendo a las circunstancias particulares concurrente, aunque alguna de las alegaciones concretas no sustanciales se omita; todo ello teniendo en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/1996.

No cabe confundir deber de congruencia, que exige una adecuación racional entre el fallo o parte dispositiva y la pretensión deducida, integrada por el componente fáctico esencial para deducir del mismo la consecuencia jurídica que se ha pedido y que viene impuesto por el artículo 218 de la LEC, y el deber de motivación, elevado a rango constitucional por el artículo 120.3 de la Constitución y recordado en los artículos 218 LEC y 248 LOPJ , exige que la sentencia exprese los elementos fácticos tomados en consideración, en función de las pruebas practicadas, a efectos de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables para llegar a la decisión que se adopta.

El deber de congruencia supone la necesidad de exigir que entre la parte dispositiva de las resoluciones judiciales y las pretensiones deducidas por las partes exista correlación o armonía, para evitar la vulneración del principio de contradicción y con ello la denegación del derecho a la tutela judicial efectiva. Como recuerda la STS de 13 de enero de 2017 , las sentencias absolutorias, "no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador» ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio , «la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado".

El deber de motivación pretende una doble finalidad, que la resolución pueda ser sometida a control por una eventual revisión jurisdiccional y además que puedan conocerse las razones jurídicas que sirven de fundamento a la misma. Si ello es así, no es necesario ni exigible una exhaustividad en el razonamiento ni una respuesta a todas y cada una de las alegaciones formuladas. Es suficiente con que dé una explicación que permita comprender la razón del fallo y constatar que no responde a pura arbitrariedad: "La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo"( STS de 10 de junio de 2016 con las en ella citadas del mismo tribunal y del Tribunal Constitucional).

La ausencia de respuesta a una alegación ni constituye incongruencia ni vulnera el derecho a una resolución fundada sobre la cuestión planteada, si bien debe darse respuesta a las cuestiones fundamentales, que no resulten implícitamente desestimadas por las argumentaciones efectuadas al respecto de otras ( STS 51/2011, de 21 de febrero). Para que haya incongruencia ha de haberse producido un silencio y una carencia de decisión sobre la pretensión o alguna de las pretensiones ejercitadas, aunque no respecto a todos los argumentos de parte que las fundamentan (doctrina acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en las decisiones Ruíz Torija c. España).

Si analizamos el caso concreto, no podemos mantener la pretensión aducida de incongruencia omisiva o falta de motivación. La Sentencia analiza las pretensiones ejercitadas, y resuelve con una fundamentación lo suficientemente clara y apoyada en las pruebas practicadas, expresando las razones que le llevan al pronunciamiento estimatorio, y ello ha permitido al apelante ejercer su derecho de defensa de la forma más amplia posible, tal y como se desprende de la lectura del contenido de su recurso. Los razonamientos jurídicos que la sentencia contiene permiten conocer perfectamente la "ratio decidendi" que ha conducido a estimar íntegramente la pretensión ejercitada. Cuestión distinta es la discrepancia con la solución adoptada por el juzgador que, en realidad, subyace bajo la denuncia. Las SSTS de 3 noviembre 2010 , 13 mayo 2011 , 28 febrero 2013 y 30 octubre 2013 , a su vez citadas en la de 19 de noviembre de 2014 , resaltan la diferencia sustancial entre falta de motivación y desacuerdo con ella; la primera es un defecto procesal y constitucional y la segunda es una simple oposición con el fondo de derecho material de la sentencia recurrida, obviamente acorde con los intereses legítimos del recurrente.

Atendiendo a todo ello, se considera adecuada la resolución dictada, sin que los motivos aducidos por la recurrente puedan prosperar.

TERCERO.-Como ya hemos indicado en anteriores resoluciones, las cuestiones prejudiciales que se formularon en relación a la cuestión relativa a la prescripción de la acción de restitución, que fue planteada por el TS por medio de auto de 22 de julio de 2021 ha sido resuelta por la reciente STJUE de 25 de abril de 2024, asunto C- 561/21.

La cuestión fue planteada por el Tribunal Supremo ante las dudas en relación a la fecha en la que debía iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de aquellas cantidades que habían sido pagadas en aplicación de una cláusula que posteriormente es declarada abusiva, planteando en el auto tres cuestiones prejudiciales y proponiendo tres fechas:

1.- La fecha de la sentencia firme que declara la nulidad de la cláusula, expresando el TS en su auto que tal fecha podría resultar incompatible con el principio de seguridad jurídica, suponiendo el carácter imprescriptible de la acción restitutoria.

2.- El 23 de enero de 2019, fecha en la que el TS dictó varias sentencias declarando la nulidad de las cláusulas de atribución de gastos a la parte prestataria.

3.- El 9 de julio de 2020, fecha en la que el TJUE dictó sentencia en la que declaró que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción ( SSTJUE de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18; o de 16 de julio de 2020, Caixabank SA, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, que confirma la anterior).

En cuanto a la primera de las cuestiones prejudiciales, el TJUE reitera que no cabe entender que la prescripción comience a contar desde el momento de la celebración del contrato, por cuanto ello supondría prácticamente la imposibilidad de que los consumidores pudieran ejercitar los derechos reconocidos en la directiva 93/13.

En los apartados 35 y siguientes de la resolución, el Tribunal Europeo expone los argumentos que le llevan a concluir, en contra de lo sugerido por el TS, que el principio de seguridad jurídica y los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1 de la directiva 93/13, no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

Los razonamientos del Tribunal Europeo, parten de considerar que es en el momento en que adquiere firmeza la sentencia que declara la abusividad de la cláusula, cuando el consumidor adquiere un conocimiento cierto de su irregularidad, y por lo tanto es ese momento en el que se encuentra en condiciones de hacer valer los derechos que le reconoce la directiva y sería en ese momento cuanto comenzaría el cómputo de plazo de prescripción de la acción restitutoria.

Admite el TJUE que cabe la posibilidad de que el cómputo comience en un momento anterior, siempre que el profesional acredite que el consumidor "tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula", para lo cual podrá aportar pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con las normas procesales de los Estados miembro.

Al responder a la segunda de las cuestiones prejudiciales, el Tribunal europeo advierte que, "dado que la respuesta a la primera cuestión prejudicial habilita al profesional para poder probar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula antes de dictarse la sentencia que así lo establezca, se han de proporcionar al tribunal remitente determinados elementos de interpretación que permitan determinar cuándo el consumidor tenía o podía tener tal conocimiento."

El TJUE descarta la posibilidad de fijar el inicio del cómputo del plazo en la fecha propuesta por el TS, 23 de enero de 2019, razonando al respecto que el principio de efectividad es incompatible con hacer coincidir el dies a quo con la fecha de dictado por el TS de una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo similares a las controvertidas en el litigio principal.

Dice la Sentencia "47. Pues bien, señalar como momento de inicio del plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos abonados por un consumidor, sobre la base de una cláusula contractual abusiva, la fecha en que el tribunal supremo nacional dictó una serie de sentencias en las que se declararon abusivas unas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula incorporada al contrato controvertido permitiría al profesional, en multitud de casos, quedarse con las cantidades indebidamente adquiridas, en detrimento del consumidor, sobre la base de la cláusula abusiva, lo que sería incompatible con la exigencia que dimana de la jurisprudencia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia, según la cual tal fecha de inicio del plazo no puede fijarse con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta última cláusula que fundamenta el derecho a la restitución y sin imponer al profesional una obligación de diligencia y de información para con el consumidor, acentuando así la situación de inferioridad de este que la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) pretende mitigar.

48. Además, a falta de obligación del profesional de informar a este respecto, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva."

Expone el TJUE, como decíamos en la Sentencia 340/2021 "que no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el TS ha declarado abusiva, no siendo esperable que el consumidor lleve a cabo una labor de investigación jurídica y no pudiendo exigírsele que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del TS referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales.

Alude asimismo la sentencia del TJUE a que el profesional no puede sacar provecho de su propia pasividad, máxime cuando las entidades bancarias cuentan con departamentos jurídicos especializados con capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que deben extraer las consecuencias oportunas, contando asimismo tales entidades con departamentos de atención al cliente que les posibilitan ponerse en contacto con los clientes afectados por la declaración de nulidad de cláusulas incluidas en los contratos con ellos celebrados."

Con relación a la tercera cuestión prejudicial, el TJUE indica "57. En efecto, los fundamentos expuestos en los apartados 47 y 48 de la presente sentencia, que llevan a considerar que el pronunciamiento de sentencias de un tribunal supremo nacional que aprecian que ciertas cláusulas tipo son abusivas no puede implicar, por sí solo, que un consumidor tenga o pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula similar de un contrato que él ha celebrado con un profesional es abusiva, resultan válidos, mutatis mutandis, respecto de resoluciones del Tribunal de Justicia que se pronuncian con carácter prejudicial sobre la interpretación del Derecho de la Unión.

58. Además, ha de señalarse que, aunque las resoluciones del Tribunal de Justicia que se pronuncian con carácter prejudicial sobre la interpretación del Derecho de la Unión gozan de una publicidad que facilita el acceso a las mismas, incluso para los consumidores, el Tribunal de Justicia no zanja en ellas si unas cláusulas concretas son abusivas y deja sistemáticamente su examen concreto a la apreciación del juez nacional, pues tal examen no es, en principio, competencia del Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14 , EU:C:2017:60 (LA LEY 349/2017), apartado 57 y jurisprudencia citada).

59. De lo anterior resulta que un consumidor, aun en el caso de que el procedimiento principal lo afecte directamente, no puede deducir de tal resolución del Tribunal de Justicia certeza alguna sobre el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato que haya celebrado con un profesional, de suerte que las sentencias del Tribunal de Justicia que cita el tribunal remitente no pueden considerarse fuente de información, para el consumidor medio, sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual específica.".

Por lo tanto, los razonamientos de las sentencias de Supremo de 23 de febrero de 2019 resultan aplicables a la imposibilidad de fijar como día inicial del cómputo del plazo de prescripción la fecha de la STJUE de 16 de julio de 2020. Entiende el tribunal europeo que la sentencia de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18, no resuelve de forma definitiva si la cláusula es o no abusiva, por cuanto es al juez nacional al que le corresponde realizar dicho examen, de forma que un consumidor, aunque el procedimiento principal le afecte directamente no podría deducir de la resolución del tribunal certeza alguna de la abusividad de la cláusula del contrato celebrado con un profesional, de forma que las sentencias del TJUE citadas por el Supremo no son fuente de información para el consumidor medio respecto del carácter abusivo de la cláusula contractual especifica que le afecta.

Dice la resolución "61. Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad."

CUARTO.-Atendiendo a la jurisprudencia analizada, el plazo de prescripción de la acción restitutoria ha de comenzar con el dictado de la sentencia firme que declara la nulidad, por abusiva, de la cláusula contractual en cuya virtud fueron abonadas unas cantidades, salvo que el profesional predisponente acredite que en un momento anterior el consumidor conocía, o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión, sin que el dictado de las sentencias del TS de 23 de enero de 2019 y el TJUE de 16 de julio de 2020 sea suficiente para considerar que a partir de dichas fechas el consumidor adquirió o tuvo la posibilidad de adquirir tal conocimiento.

Si aplicamos dicha jurisprudencia al caso, procede la desestimación del recurso, pues el cómputo del plazo de prescripción no puede iniciarse, como pretende el apelante con la sentencia el 23 de diciembre de 2015, fecha en la que el TS se refirió por primera vez a la nulidad, por abusivas, de las cláusulas que imponían a los prestatarios el pago de los gastos vinculados a la constitución de préstamos hipotecarios.

Cabría plantearse si el día inicial debe situarse en un momento anterior al de la sentencia de primera instancia que declara la nulidad de la cláusula, momento en el que dicho pronunciamiento, el de la nulidad, ha devenido firme. Concretamente, sería determinar si el dies a quo ha de venir determinado por la fecha en que la demandante dirigió a la entidad la reclamación extrajudicial, en la medida en que en ella invocó el carácter abusivo de la cláusula con fundamento en la citada STS de 23 de diciembre de 2015, por cuanto cabría entender que en ese momento ya tenía conocimiento del carácter abusivo de la cláusula y efectivamente dirige una reclamación frente a la entidad para solicitar no sólo la nulidad de la cláusula en cuestión, sino la devolución de las cantidades indebidamente cobradas. Aun en este caso, asumiendo que el día inicial podría fijarse en la citada fecha de formulación de la reclamación extrajudicial, la acción no se halla prescrita, pues la reclamación extrajudicial data del mes de marzo de 2024, habiéndose interpuesto la demanda en el mes de abril de 2024, antes del transcurso del plazo de prescripción de 5 años.

Por lo tanto procede la desestimación del motivo de apelación.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preceptiva la imposición de las costas a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ABANCA CORPORCION BANCARIA S.A. contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ourense en autos de procedimiento verbal n.º 618/2024, rollo de apelación núm. 644/2024, cuya resolución se confirma, con imposición de costas del recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar al que se le dará el destino legal que proceda.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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