Sentencia Civil 917/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Civil 917/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 1, Rec. 542/2023 de 17 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: JAVIER ANTON GUIJARRO

Nº de sentencia: 917/2024

Núm. Cendoj: 33044370012024100919

Núm. Ecli: ES:APO:2024:4439

Núm. Roj: SAP O 4439:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00917/2024

Modelo: N10250

PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA S/N- 3ª PLANTA 33005 OVIEDO

Teléfono:985968730-29-28 Fax:985968731

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSL

N.I.G.33011 41 1 2022 0000337

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000542 /2023

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DEL NARCEA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000346 /2022

Recurrente: Jose Manuel

Procurador: ANA GONZALEZ RODRIGUEZ

Abogado: RAMON BUSTILLO PÉREZ

Recurrido: María Milagros

Procurador: MANUEL GARROTE BARBON

Abogado: LAURA ESPERANZA MENÉNDEZ RODRÍGUEZ

SENTENCIA nº 917/2024

RECURSO APELACION 542/23

TRIBUNAL

PRESIDENTE.

Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto-Jove Fernández

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro

Ilma. Sra. Dª Marta Huerta Novoa

Oviedo, a diecisiete de Diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 346/2022, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DEL NARCEA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 542/2023, en los que aparece como parte apelante, D. Jose Manuel, representado por la Procuradora Dª ANA GONZALEZ RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. RAMON BUSTILLO PÉREZ, y como parte apelada, Dª María Milagros, representada por el Procurador D. MANUEL GARROTE BARBON, asistida por la Abogada Dª LAURA ESPERANZA MENÉNDEZ RODRÍGUEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER ANTON GUIJARRO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cangas del Narcea dictó Sentencia en fecha 19 de Julio de 2023 en los autos referidos cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Procuradora de los Tribunales SRA. GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DON Jose Manuel, FRENTE a DOÑA María Milagros.

Todo lo anterior, con expresa imposición de costas procesales."

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de Diciembre de 2024.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS,siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER ANTON GUIJARRO.

Fundamentos

PRIMERO: La Sentencia de 19 julio 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Narcea en el Juicio Ordinario 346/2022 desestima la demanda presentada por Don Jose Manuel frente a Doña María Milagros en la ejercita una encaminada a la constitución de una servidumbre de paso al considerar que la finca del actor se encuentra en interclusión relativa, solicitando que "se declare el derecho del actor a la constitución de la servidumbre de paso en favor de su propiedad, objeto de este pleito, como predio dominante, y en la superficie del predio sirviente que resulta del informe pericial aportado por esta representación y condene a la demandada a consentir la ocupación de este terreno de su propiedad, previo el pago de la indemnización que se ofrece o, en su caso, la que definitivamente resuelva la sentencia, con cuanto más sea procedente".

La Sentencia, tras recordar que la normativa en materia de servidumbres debe ser objeto de interpretación restrictiva, razona que "Resulta incontestable que la finca del actor cuenta con acceso a camino público por su lindero norte. Un acceso, que con pequeñas obras de mejora, podría ver ampliada su anchura, y salvada parte de su pendiente. La parte actora insistió en que en la finca del actor no se dispone de espacio suficiente para maniobrar con el tractor. Sin embargo, la servidumbre de paso se concibe como una vía de acceso a un terreno que carece del mismo, no podemos concebir la constitución de una servidumbre para permitir al predio dominante maniobrar con mayor holgura. Por otro lado, en el reconocimiento judicial se pudo apreciar que incluso la vía de sirve de acceso al pueblo de Villar de Bergame no es más que una pista de reducidas dimensiones, encontrándose el pueblo enclavado en un alto, presentando todas sus fincas una pendiente pronunciada. En el Informe del Perito Don Carlos Jesús también se puso de manifiesto la estrechez de algunas de las vías de comunicación interiores del pueblo y cómo hay diversas zonas en el pueblo donde se puede maniobrar y girar con los vehículos agrícolas".

En el recurso de apelación formulado por Don Jose Manuel se alega que el hecho que motiva la acción es que el muro de contención que sustenta el actual vial de acceso, ha de ser demolido, con lo que se priva del acceso actual. La superficie a ocupar es la que necesita el talud que haya de sustituir al muro a demoler. El talud ha de construirse en todo caso para evitar el desplazamiento de tierras y la superficie de ocupación a que se refiere la demanda es la necesaria para que sea de anchura suficiente para permitir el paso a la nave ganadera. Se continúa alegando que con la salida calificada como suficiente por la demandada, el actor se vería obligado a entrar y salir sin maniobra (entrar marcha adelante y salir marcha atrás o al contrario, según se entre o se salga con carga). Con el ejemplo que se utilizó durante la prueba, el de la cuba de purines, resulta que el tractor tiene que entrar marcha atrás, totalmente recto, en pendiente, con un remolque con enganche articulado. Con la maquinaria actual del actor quedarían 7,5 centímetros a cada lado de las ruedas del tractor. El depósito de purines se encuentra en el frente de la nave, por lo que al llegar abajo, la cuba remolcada debe virar a la izquierda, para lo cual el tracto debe virar a la derecha (vamos marcha atrás) resultando la maniobra imposible. Si hacemos la maniobra para salir, la cuba de 8.000 litros, con carga, pesa 8-10 toneladas (solo peso remolcado, sin contar el tractor). De salvar el escollo anterior y poder enfocar recto la salida, todavía tendría que seguir totalmente recto, con esos 7,5 centímetros de margen, so pena de caer todo, tractor y cuba, sobre el tejado de la nave. Esta operación ha de repetirse 130 veces en un año.

SEGUNDO:La servidumbre legal de paso en los casos de interclusión relativa

El art. 564 C.Civil regula la servidumbre legal de paso al disponer que "El propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización. Si esta servidumbre se constituye de manera que pueda ser continuo su uso para todas las necesidades del predio dominante estableciendo una vía permanente, la indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se causen en el predio sirviente. Cuando se limite al paso necesario para el cultivo de la finca enclavada entre otras y para la extracción de sus cosechas a través del predio sirviente sin vía permanente, la indemnización consistirá en el abono del perjuicio que ocasione este gravamen".

A pesar de que la norma exige el enclavamiento total la doctrina ha venido admitiendo que si la finca posee salida a la vía pública pero es insuficiente para satisfacer las necesidades de su explotación, su propietario puede exigir el establecimiento de la servidumbre de paso.

En este mismo sentido se han pronunciado los Tribunales. Así la STS 462/1989, de 13 junio, declara que "El requisito de la necesidad que justifica la constitución de la servidumbre de paso con carácter forzoso no implica la total carencia de salida a camino público del fondo a cuyo favor se pretende constituir, sino que también se da cuando la salida existe, sea insuficiente para atender las necesidades de aquél, tenidas en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso concreto, requisito que ha sido configurado por reiterada jurisprudencia de esta Sala de la que es exponente la sentencia de 29 de marzo de 1977 que establece, acogiendo la doctrina de las varias sentencias que cita, que "se exige que responda no al capricho o simple conveniencia del titular del dominante, sino a la verdadera necesidad» según se dice inequívoca y terminantemente en los artículos 564, párrafo segundo , 566 , 569 (donde se habla de "indispensable)) y 570, párrafo tercero todos ellos del Código Civil , de tal modo que el derecho cesa cuando desaparece la necesidad (art. 568), teniendo siempre que mediar la pertinente indemnización (artículos 564, 568 y 569), y ordenándose en el 565, que el paso tendrá que darse "por el punto menos perjudicial al predio sirviente»; todo lo cual ha conducido a una interpretación restrictiva en cuanto a la exigencia y consiguientemente a los términos "enclavada entre otras ajenas», "salida a camino público» y sobre todo al concepto específico de éste".

En el mismo sentido la STS 541/2019, de 16 octubre señala "Declara la sentencia de 23 de marzo de 2001 que la necesidad es la nota característica de las servidumbres forzosas ( SSTS de 26 de febrero de 1927 y 17 de noviembre de 1930 ), lo que las diferencia de las servidumbres voluntarias en que basta la utilidad, entendida en el sentido amplio de beneficio, comodidad o conveniencia, de tal modo que, desaparecida en aquellas la necesidad, la servidumbre carece de justificación, por lo que se puede exigir su extinción ( SSTS de 16 de diciembre 1904 , 27 de septiembre de 1961 y 20 de febrero de 1987 ). En el caso de autos se trata de servidumbre de paso forzosa, caracterizada, pues, por la necesidad. Al definirse tal necesidad, recuerda la sentencia 1030/2005, de 20 de diciembre , que la jurisprudencia exige que sea una necesidad real y no ficticia o artificiosa, que no responda a capricho o simple conveniencia. Dentro del concepto necesidad se incluye la interclusion relativa, en los términos que expone la parte recurrente, con cita de doctrina científica y legal".

Recogiendo esta doctrina en la que se relativiza el requisito de aislamiento, interpretado no exclusivamente como enclavamiento físico sino económico y funcional con relación a la necesidad que se quiere atender, esta Sala en S.A.P. Oviedo, Secc. 1ª de 21 diciembre 2012 declaró lo siguiente "Es cierto que la jurisprudencia ha admitido, a pesar del tenor literal del art. 564 del C.C ., la posibilidad de constitución de servidumbre cuando el predio dominante está solo parcialmente enclavado, así, por citar tan solo una sentencia de nuestra Audiencia, la de la Sección 4ª de 31 de marzo de 2006 , en ella se dice que "es cierto que la finca de la demandante tiene salida a través de un sendero peonil de apenas un metro de anchura. Pero al ser esta salida insuficiente, como a continuación se verá, para satisfacer las necesidades de ese predio, se está ante un supuesto que la doctrina denomina como " interclusión relativa", que también merece el concepto de enclave a los efectos del art. 564 del Código Civil , es decir, como presupuesto para la constitución forzosa de la servidumbre de paso. La situación de aislamiento, con relación al fin de la servidumbre, no ha de interpretarse de una manera material sino integral, esto es, no exclusivamente como enclavamiento físico sino económico y funcional con relación a la necesidad que se quiere atender, y que no puede ser satisfecho por no haber el acceso conveniente hacia la vía pública. Así la ha admitido la jurisprudencia a partir de la sentencia del T.S. de 13 de junio de 1989 ". Pero asimismo ha de tenerse en cuenta, como señala esta misma sentencia, que "también el concepto de necesidad es relativo y depende de las circunstancias del caso concreto. Es cierto que tratándose de la constitución forzosa de una servidumbre no basta el capricho o la simple conveniencia de quien la solicita; pero también que ha de estarse a criterios de racionalidad y seriedad, entendiendo por necesidad la de atender al disfrute y utilización del predio dominante en relación al uso al que esté destinado, conforme a su propia naturaleza". Conforme a esta jurisprudencia siendo cierta la posibilidad de constituir la servidumbre forzosa a favor de un predio parcialmente enclavado, ello ha de ser cuando se acredite una real necesidad y no un mero capricho o simple conveniencia".

Este mismo criterio ha sido seguido, en nuestra Audiencia Provincial, por la Secc. Cuarta en Sentencias de 31 marzo 2006, 18 septiembre 2006 y 13 septiembre 2017.

TERCERO:Aplicación al caso examinado

El actor expone que es titular de la finca rústica llamada " DIRECCION000", situada en Villar de Bergame, en la que existe una estabulación de ganado, habiéndose construido para su acceso un muro de contención que salva el desnivel existente entre la nave ganadera y el camino público, muro sobre el que pesa una orden administrativa de demolición, lo que supondrá privar de acceso a esta estabulación. Es por ello que para salvar esta situación se solicita la constitución de una servidumbre de paso sobre el predio propiedad de la demandada en los términos que se propone en el informe pericial que se acompaña a la demanda.

Se continúa exponiendo que en el informe pericial elaborado por Don Primitivo (doc. nº 12 demanda) se señala "El vial de acceso, para dar un servicio adecuado a la nave, debe disponer de una capacidad portante suficiente y dimensiones adecuadas a los vehículos que acceden a la edificación: - Camiones de suministro de piensos y forrajes. - Camiones de transporte de ganado. - Tractor agrícola y cisterna de purines remolcada, para la retirada periódica de los purines producidos por el ganado y almacenados en los depósitos de la nave. De todos los vehículos citados, el que presenta mayores requerimientos en cuanto a espacio para la circulación y maniobra es el tractor agrícola con cisterna remolcada". Las medidas estándar de estos vehículos son las que constan en el informe pericial: Se estima que el ancho mínimo del vial ha de ser de 3,50 metros en el tramo recto, y que debe disponer en el entronque con la pista a Villar de Bergame de un ancho total no inferior a 11,00 metros, para permitir el giro de tractor y cisterna. Para posibilitar este acceso y cumplir con la legalidad urbanística debe formarse una nueva plataforma mediante el relleno con material adecuado, compactado en capas sucesivas".

En el acto del juicio declara el perito Don Primitivo desarrollando el contenido de su informe, para exponer primeramente que el actor tiene dos tractores uno de 2,50 y otro de 2,25 metros de anchura, así como una cisterna remolcada de cerca de 2 metros, inferior a la anchura del tractor; si bien los vehículos óptimos para una explotación agrícola de este tipo, serían de un ancho de 2,09 y 2,10 metros; el acceso actual a la finca del actor no es funcional por la anchura (el punto más estrecho del camino es 2,35 metros), tiene que caber el tractor y además tener un margen de seguridad; ahora el tractor o bien entra de frente y se sale marcha atrás o bien se entra marcha atrás y se sale de frente, sin que pueda girar; salir marcha atrás con un vehículo es muy difícil, máxime cuando debería existir medio metro libre a cada lado, siendo además un acceso con una pendiente muy elevada, y el tractor suele acceder con varias toneladas de peso, de manera que cualquier fallo del tractor supondría que te caes encima de la nave al haber pocas condiciones de seguridad; el vehículo del actor tiene que acceder unas 120 veces al año marcha atrás para la cargar la cuba de purines, de manera que no es funcional emplear una hora en cada acceso a la nave; si no se posibilita la construcción de una pequeña rotonda sobre la finca de la demandada que permita realizar el giro (pág. 58 del informe pericial de Don Carlos Jesús) habría que salir marcha adelante o marcha atrás hasta la plaza del pueblo, distante unos 50 metros, para poder dar la vuelta realizando el giro.

Por su parte el perito de la parte demandada, Don Carlos Jesús, rebate alguno de los aspectos detallados por el perito de la actora. Por lo que respecta en primer lugar al punto crítico que presenta el camino litigioso y que se corresponde con el lugar más estrecho de paso, con una anchura de 2,35 metros (fotografía 6 ó 43 del informe de Don Carlos Jesús), habremos de partir de la afirmación del propio perito de la actora en el sentido de que las medidas de unos vehículos idóneos para el actor serían de un ancho de 2,09 y 2,10 metros, y en cuanto a la cuba de purines que debe ser transportada por el tractor (la cuba de la imagen es de agua, de un tamaño inferior) señala que su anchura sería de 2,05 ó 2,06, menor en cualquier en caso que el tractor. A la vista de tales datos el perito Don Carlos Jesús declara en el acto de la vista que el tractor con la cuba de purines podría circular perfectamente por ese punto al tener una anchura suficiente para permitir su paso. Pero es que en cualquiera de los casos, añade este perito, el actor tiene necesariamente que circular por los caminos del interior del pueblo de Villar de Argame para poder acceder a la otra explotación ganadera de su propiedad (fotos 25 y 26 informe pericial de la demandada), siendo así que tales caminos no tienen la anchura de los 3,50 metros que como mínimo exige el perito Don Primitivo (fotografía 27).

A todo ello el perito Don Carlos Jesús añade la existencia de un volteadero vecinal ubicado pocos metros más abajo del vial de acceso a la nave del actor y que permite el giro de vehículos de gran tamaño (fotografías 48 a 50 del informe de Don Carlos Jesús en las que se observa a un camión de gran tonelaje realizando un giro en el lugar), lo que posibilita que el tractor del actor pueda realizar en ese punto las maniobras de giro sin necesidad de acudir a la solución que reclama en su demanda.

Pues bien, a la vista de los elementos probatorios arriba descritos entendemos que el recurso debe prosperar. Primeramente resulta un hecho pacífico que el tractor del demandante debe transitar por el paso litigioso unas 120 veces al año para la cargar la cuba de purines, tarea para la cual emplea una hora en cada acceso a la nave habida cuenta las dificultades de tránsito que presenta, lo que resta cualquier funcionalidad a dicho acceso. Por otra parte la existencia del volteadero municipal no parece que pueda salvar el problema descrito pues el tractor continuaría viéndose impedido de poder maniobrar para evitar tales inconvenientes.

En este punto el informe del perito Don Carlos Jesús propone una serie de obras para para mejorar el acceso del vial situado al norte de la nave y que consisten en la mejora de la anchura del camino mediante la retirada de la valla (fotografía 4) así como la ampliación del radio de giro (se conseguiría un radio de 9 metros) y la mejora de la pendiente al alargar la rampa, todo ello con un presupuesto de 400,34 euros. Sin embargo, tal y como rebate el perito Don Primitivo, sigue quedando muy poco margen a cada lado del camino - se ganarían unos 20 o 30 cm pero hay que dividirlo entre dos, a ambos lados, y el resultado es que debería existir 50 cm. a cada lado del tractor para que fuera funcional- y además sigue habiendo mucha pendiente, pues el grado de pendiente que quedaría después de retirar la valla metálica seguiría siendo de entre un 20 y un 25%. Teniendo presente el considerable riesgo que supone la circulación de tractores por caminos rurales de pendiente pronunciada -es un hecho notorio el elevado número de accidentes por vuelco del tractor en tales circunstancias- habremos de aceptar la pretensión del actor como razonable.

Finalmente no podemos aceptar los óbices de naturaleza urbanística que expone el perito Don Carlos Jesús -los accesos incumplen los retranqueos- toda vez que el hecho cierto es que el Ayuntamiento emitió licencia de actividad el 27 mayo 2011 para la nave ganadera.

En definitiva, apreciando que concurre en el supuesto examinado el requisito de "necesidad real y no ficticia o artificiosa, que no responda a capricho o simple conveniencia" que permita la constitución de la servidumbre de paso que se reclama, es por lo que procede la estimación de la demanda para declarar el derecho de Don Jose Manuel a la constitución de una servidumbre de paso en favor de la finca de su propiedad, como predio dominante, y en la superficie del predio sirviente propiedad de la demandada Doña María Milagros que resulta del informe pericial aportado junto con la demanda, condenando a Doña María Milagros a consentir la ocupación de ese terreno de su propiedad previo el pago de la indemnización que aparece expuesta en dicho informe pericial.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 397 LEC y vistas las dudas de derecho que presenta el supuesto examinado, no procede realizar imposición de las costas de primera instancia.

No procede imponer las costas de esta alzada ante el acogimiento del recurso ( art. 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por Don Jose Manuel frente a la Sentencia de 19 julio 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea en el Juicio Ordinario 346/2022, debemos acordar REVOCARLA para en su lugar declarar el derecho de Don Jose Manuel a la constitución de una servidumbre de paso en favor de la finca de su propiedad, como predio dominante, y en la superficie del predio sirviente propiedad de la demandada Doña María Milagros que resulta del informe pericial aportado junto con la demanda, condenando a Doña María Milagros a consentir la ocupación de ese terreno de su propiedad previo el pago de la indemnización que aparece expuesta en dicho informe pericial. No se hace imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Las resoluciones definitivas de las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 466 LEC, son susceptibles de recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos señalados en los Arts. 477 y siguientes LEC, debiendo interponerse en el plazo de veinte días hábiles ante este Tribunal constituyendo un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este órgano jurisdiccional, abierta en el "Banco Santander" con el nº 33470000 12, e indicando el expediente, con cuatro cifras más dos del año, y el tipo de recurso (06: Por casación).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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