Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 839/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1182/2022 de 17 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
Nº de sentencia: 839/2024
Núm. Cendoj: 10037370012024100903
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:1260
Núm. Roj: SAP CC 1260:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: AMD
Recurrente: IBERCAJA BANCOS S.A.
Procurador: JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: Eva María
Procurador: MARIA CRISTINA REDONDO MENA
Abogado: FELIX VALENTIN LIGERO MARTIN
En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Ordinario-Contratación núm. 299/22 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 5 bis de Cáceres, siendo parte apelante la mercantil demandada,
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO.
Fundamentos
Hay que hacer constar que posteriormente las partes firmaron un acuerdo privado novatorio de fecha 26 de marzo de 20135, en virtud del cual redujeron el suelo del 4,50 % al 2,75 %.
Dicha pretensión fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Incongruencia de la sentencia pues, según el apelante, no se pronuncia la misma sobre determinadas cuestiones planteadas en la litis. El motivo no puede prosperar pues comparados los términos del SUPLICO de la demanda y los del FALLO de la sentencia, esta es perfectamente congruente pues resuelve todo la controversia suscitada en la litis, ni más, ni menos, ni cosa diferente. En realidad, lo que plantea el apelante no es un supuesto de incongruencia strictu sensu sino, en su caso, de falta de motivación sobre el tema de la cancelación del préstamo y de la validez del acuerdo novatorio, falta que, de existir, va a ser subsanada en esta segunda instancia motivando la razón de estas cuestiones en los términos que ahora se expondrán.
2º) En segundo lugar, se planteó el tema de la cancelación previa del préstamo.
3º) Cumple manifestar que en esta alzada se plantean también dos cuestiones sobre el posterior contrato de novación, que redujo el suelo: A) la validez de dicho contrato y, B) el posible efecto convalidante de ese acuerdo novatorio respecto de la nulidad de la cláusula suelo contenida en el primitivo contrato de préstamo hipotecario.
El prestatario se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia de instancia.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en pleno, ha estimado el recurso de casación interpuesto contra una sentencia de la Audiencia provincial de Badajoz, que había confirmado la dictada por el juzgado de primera instancia, negando la posibilidad de examinar la abusividad de las cláusulas en un contrato de préstamo que ya se había extinguido.
La Sala considera que no existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Es más, el art. 1301 del Código Civil fija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa. Y lo mismo ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula.
Como recuerda la jurisprudencia del TJUE, el art. 6.1 de la Directiva 93/13, que establece la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto.
Por tanto, en el caso enjuiciado, no existen obstáculos al ejercicio de tal acción derivados del transcurso del plazo de ejercicio de la acción o las exigencias de la buena fe.
El Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, en su referida Sentencia 241/2.013, de fecha 9 de Mayo de 2.013 (y en el posterior Auto de Aclaración de fecha 3 de Junio de 2.013), ha resuelto la práctica totalidad de las cuestiones materiales en las que se fundamenta el Recurso de Apelación interpuesto y, por tanto, la problemática relativa a las condiciones en las que resulta procedente declarar la nulidad, por abusivas, de las denominadas "cláusulas suelo" en contratos de préstamo hipotecario con tipo de interés variable, estableciendo una Doctrina, que asume este Tribunal.
En síntesis, el Fallo de la indicada Sentencia acuerda: Declarar la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos suscritos con consumidores descritas en los apartados 3, 4 y 5 del Antecedente de Hecho Primero de esa Sentencia por: a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero; b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo; d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor en el caso de las utilizadas por el Banco; e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual, y f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad; y se condena a eliminar dichas cláusulas de los contratos en los que se insertan y a cesar en su utilización.
Ha de señalarse, por otro lado, y al hilo de lo afirmado en el recurso que no cabe duda de que, en términos estrictamente jurídico-sustantivos-
"Adviértase, además, que este último precepto establece que "solo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos expresados en el artículo 1.261"; es decir, solo pueden ser objeto de confirmación los contratos anulables, no los afectados de nulidad radical, que es el supuesto que se somete a la consideración de esta Sala respecto de las cláusulas controvertidas, en relación con las cuales no se declara (ni se postuló en la Demanda) su anulabilidad, sino su nulidad radical, en los términos expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes y en los desarrollados en la propia Sentencia recurrida".
Esta tesis ha sido seguida en múltiples sentencias de esta Sala. La práctica identidad de supuestos entre los litigios permite remitirnos a lo dicho en aquella sentencia. Es evidente que lo que se acordó, no responde a una negociación transparente e informada, sino a una actuación impuesta por la entidad, para negarse en verdad a eliminar la cláusula suelo, bajo el pretexto de pagar menos en su hipoteca. En todo caso, y en lo que hace referencia a la novación, nos remitimos enteramente a lo dicho en la sentencia antes expuesta que responde a una idéntica pretensión.
Pero es que es más, en su reciente sentencia de 16 de octubre de 2017, el TS ha dicho sobre este concreto asunto: "Hemos declarado que la nulidad absoluta o de pleno derecho es insubsanable y no permite la convalidación del contrato ( sentencia 654/2015, de 19 de noviembre Jurisprudencia citada, STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 19-11-2015 (rec. 1329/2014), y las que en ella se citan).
La consecuencia de lo expresado es que no resulta correcta la afirmación del Juzgado de Primera Instancia de que el contrato resultó convalidado por la petición de los prestatarios de que se les redujera la cláusula suelo al nivel que tenían los contratos de otros compradores de la misma promoción. La nulidad de la cláusula suelo no ha quedado subsanada. El supuesto no entra en la previsión del art. 1208 del Código Civil Legislación citada, CC art. 1208 ".
Ciertamente, la STS de 11 de abril de 2018 matiza la anterior doctrina al señalar en el caso sometido a su enjuiciamiento que el acuerdo no lo es de novación sino de transacción, "en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013, de 9 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 09-05-2013 (rec. 485/2012), expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito, circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación."
Se añade que lo expuesto en la primera sentencia referida "no impide que pueda admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de trasparencia. Eso sí, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley. " Se añade que " En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido".
Pues bien, la Sala entiende que el documento que elimina el suelo no es una transacción, sino una novación, pues no hay cuestión litigiosa o controversia a resolver y la renuncia no puede considerarse clara, terminante e inequívoca como exige tradicionalmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias 57/2016, de 12 de febrero , 221/2017, de 5 de abril y 358/2017 de 6 de junio).
El motivo se rechaza.
b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos, y
c) La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos; sancionando el artículo 10 del mismo Texto Legal la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al consumidor y usuario, al establecer que "La renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los consumidores y usuarios es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil ".
Hay que hacer, finalmente, referencia,
El TJUE se decanta, en definitiva, por el principio de prevalencia de la transparencia para determinar la nulidad de una cláusula.
Por otro lado,
1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, siempre que, en el momento de la celebración de este contrato de novación, el consumidor fuera consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que ello conllevaba, de forma que su adhesión a dicho contrato de novación proceda de un consentimiento libre e informado, extremo este que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
2) Los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, en el momento de la celebración de un contrato de novación entre un profesional y un consumidor, cuyas cláusulas no se han negociado individualmente y que tiene por finalidad modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado por estas mismas partes, ese profesional proporcione a ese consumidor la información pertinente que le permita comprender las consecuencias jurídicas que se derivan para él de esta circunstancia y, en particular, el hecho de que la cláusula inicial podía ser eventualmente abusiva, extremo este que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
Por todas estas razones los motivos alegados han de ser rechazados.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que,
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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