Sentencia Civil 833/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 833/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1055/2022 de 17 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO

Nº de sentencia: 833/2024

Núm. Cendoj: 10037370012024100907

Núm. Ecli: ES:APCC:2024:1266

Núm. Roj: SAP CC 1266:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00833/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: AMD

N.I.G.10131 41 1 2016 0001693

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001055 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000693 /2016

Recurrente: LIBERBANK, Felipe

Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ, ENRIQUE OCAMPO MARCOS

Abogado: RAFAEL BASCON ARJONA, JAVIER MARTIN RINCON

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A NÚM. 833/24

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTA ACCTAL.:

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

MAGISTRADOS/AS:

DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO =

DOÑA CARMEN LANCHO AGUNDEZ =

DOÑA MARTA PIQUERAS DELGADO =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 1055/22 =

Autos núm. 693/16 (Juicio Ordinario) =

Juzg. 1ª Inst/Instr. nº 1 Navalmoral de la Mata =

==================================== ==============

En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 693/16 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Navalmoral de la Mata, siendo partes apelante-apeladas, por un lado, el demandante, DON Felipe, representado en la instancia y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos, viniendo defendido por el Letrado Sr. Martín Rincón; y por otro, la mercantil demandada, LIBERBANK, SA,representada en la instancia y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez, viniendo defendida por el Letrado Sr. Bascón Arjona.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 693/16, con fecha 12 de noviembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por el Procurador D. Enrique Ocampo Marcos, en nombre y representación de D. Felipe contra LIBERBANK SA, representada por el Procurador D. Luis Javier Rodríguez Jiménez DECLARO la nulidad de la clausula/condición general de la contratación contenida en el préstamo hipotecario concertado entre las partes a interés variable que establece un tipo mínimo de interés y cuya redacción es "3.- Límites a la variación del tipo de interés: Con independencia del tipo de interés resultante por la aplicación de la variabilidad a que se refieren los puntos anteriores, las partes establecen los límites al tipo de interés aplicable: TIPO MINIMO DE INTERES......3,000% NOMINAL ANUAL; TIPO MAXIMO DE INTERES.....12,000% NOMINAL ANUAL" y CONDENO a la demandada a rehacer, con exclusión de la clausula litigiosa, el cuadro de amortización del mismo, desestimando el resto de pretensiones.

Estimada parcialmente la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por las respectivas representaciones procesales del demandante y de la mercantil demandada se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recurso de apelación, se tuvieron por interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Las representaciones procesales del demandante y de la demandada presentaron sendos escritos de oposición al recurso interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba y no considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO.

Fundamentos

PRIMERO.En el escrito inicial del procedimiento se promovió, por lo que interesa a este recurso, acción de nulidad de la cláusula suelo y la condena a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general del contrato de préstamo con garantía hipotecaria firmado entre la actora y la entidad bancaria el 30 de diciembre de 2010, y que se condene a LIBERBANK SA a devolver las cantidades que el actor haya pagado de más por aplicación de la cláusula suelo.

Hay que hacer constar que posteriormente las partes firmaron un acuerdo privado novatorio de fecha 30 de noviembre de 2015, en virtud del cual eliminaron la cláusula suelo.

Supuesto ello, por uno y otro litigante, se plantean una serie de cuestiones en sus respectivos recursos que giran en torno a los siguientes puntos, motivos alegados tanto por el prestatario como por la entidad bancaria y que van a ser examinados conjuntamente:

1º) Validez intrínseca de la cláusula suelo inserta en el préstamo hipotecario.

2º) Sobre el posterior contrato de novación, que eliminó la cláusula suelo: A) la validez de dicho contrato y, B) el posible efecto convalidante de ese acuerdo novatorio respecto de la nulidad de la cláusula suelo contenida en el primitivo contrato de préstamo hipotecario.

3º) Se plantea también la validez de la cláusula de renuncia de acciones inserta en el citado acuerdo novatorio.

4º) El sistema francés en el cálculo de las cuotas.

5º) Las costas procesales de la primera instancia.

SEGUNDO.Sobre la cuestión de la nulidad de la cláusula suelo inserta en el primitivo contrato de préstamo hipotecario, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones declarando la nulidad de dichas cláusulas por ser abusivas y por evidente falta de transparencia, siguiendo la jurisprudenciaestablecida al respecto por el TS, de forma pacífica y reiterada, jurisprudencia muy conocida que las partes ya deben conocer y a la que nos remitimos en aras a la brevedad y para evitar inútiles reiteraciones. Véase SAP de Cáceres de 2 de mayo de 2018 ,por todas, la cual establece que las referidas cláusulas suelo son nulas.

El Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, en su referida Sentencia 241/2.013, de fecha 9 de Mayo de 2.013 (y en el posterior Auto de Aclaración de fecha 3 de Junio de 2.013), ha resuelto la práctica totalidad de las cuestiones materiales en las que se fundamenta el Recurso de Apelación interpuesto y, por tanto, la problemática relativa a las condiciones en las que resulta procedente declarar la nulidad, por abusivas, de las denominadas "cláusulas suelo" en contratos de préstamo hipotecario con tipo de interés variable, estableciendo una Doctrina, que asume este Tribunal.

En síntesis, el Fallo de la indicada Sentencia acuerda: Declarar la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos suscritos con consumidores descritas en los apartados 3, 4 y 5 del Antecedente de Hecho Primero de esa Sentencia por: a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero; b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo; d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor en el caso de las utilizadas por el Banco; e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual, y f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad; y se condena a eliminar dichas cláusulas de los contratos en los que se insertan y a cesar en su utilización.

Ha de señalarse, por otro lado, y al hilo de lo afirmado en el recurso que no cabe duda de que, en términos estrictamente jurídico- sustantivos- no es posible confirmación alguna de las cláusulas por novación(a la que se refiere la parte apelante), ni por tanto, han resultado infringidos los artículos 1.309 Legislación citada CC art. 1309 y 1.310 del Código Civil Legislación citada, CC art. 1310. Véase a este respecto la sentencia de esta Sala de 2 de mayo de 2018 que recoge y sienta la siguiente doctrina:

"Adviértase, además, que este último precepto establece que "solo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos expresados en el artículo 1.261"; es decir, solo pueden ser objeto de confirmación los contratos anulables, no los afectados de nulidad radical, que es el supuesto que se somete a la consideración de esta Sala respecto de las cláusulas controvertidas, en relación con las cuales no se declara (ni se postuló en la Demanda) su anulabilidad, sino su nulidad radical, en los términos expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes y en los desarrollados en la propia Sentencia recurrida".

Esta tesis ha sido seguida en múltiples sentencias de esta Sala. La práctica identidad de supuestos entre los litigios permite remitirnos a lo dicho en aquella sentencia. Es evidente que lo que se acordó, no responde a una negociación transparente e informada, sino a una actuación impuesta por la entidad, para negarse en verdad a eliminar la cláusula suelo, bajo el pretexto de pagar menos en su hipoteca. En todo caso, y en lo que hace referencia a la novación, nos remitimos enteramente a lo dicho en la sentencia antes expuesta que responde a una idéntica pretensión.

Pero es que es más, en su reciente sentencia de 16 de octubre de 2017, el TS ha dicho sobre este concreto asunto: "Hemos declarado que la nulidad absoluta o de pleno derecho es insubsanable y no permite la convalidación del contrato ( sentencia 654/2015, de 19 de noviembre Jurisprudencia citada, STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 19-11-2015 (rec. 1329/2014), y las que en ella se citan).

La consecuencia de lo expresado es que no resulta correcta la afirmación del Juzgado de Primera Instancia de que el contrato resultó convalidado por la petición de los prestatarios de que se les redujera la cláusula suelo al nivel que tenían los contratos de otros compradores de la misma promoción. La nulidad de la cláusula suelo no ha quedado subsanada. El supuesto no entra en la previsión del art. 1208 del Código Civil Legislación citada, CC art. 1208 ".

Ciertamente, la STS de 11 de abril de 2018 matiza la anterior doctrina al señalar en el caso sometido a su enjuiciamiento que el acuerdo no lo es de novación sino de transacción, "en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013, de 9 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 09-05-2013 (rec. 485/2012), expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito, circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación."

Se añade que lo expuesto en la primera sentencia referida "no impide que pueda admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de trasparencia. Eso sí, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley. " Se añade que " En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido".

Pues bien, la Sala entiende que el documento que elimina el suelo no es una transacción, sino una novación, pues no hay cuestión litigiosa o controversia a resolver y la renuncia no puede considerarse clara, terminante e inequívoca como exige tradicionalmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias 57/2016, de 12 de febrero , 221/2017, de 5 de abril y 358/2017 de 6 de junio).

Estamos por tanto ante una novación modificativa, que no puede tener el efecto convalidante pretendido dada la nulidad de pleno derecho de la obligación objeto de la novación,tal y como interpreta el art. 1208 del Código Civil la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 654/2015, de 19 de noviembre y 558/2017, de 16 de octubre)".

El motivo esgrimido por la entidad bancaria en su recurso se rechaza.

TERCERO.Respecto a la renuncia al ejercicio de las acciones por parte del prestatario consumidor, incluida en el contrato de novación, también es nula, por vulneración de la Ley; y, de esta manera, el Real Decreto Legislativo 1/2.007, de 16 de Noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en su artículo 8 (bajo la rúbrica "Derechos básicos de los consumidores y usuarios"), establece, entre otros, que son derechos básicos de los consumidores y usuarios:

b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos, y

c) La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos; sancionando el artículo 10 del mismo Texto Legal la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al consumidor y usuario, al establecer que "La renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los consumidores y usuarios es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil ".

CUARTO.Finalmente queda por añadir dos cuestiones: en primer lugar, que, como ha dicho tantas veces este tribunal, el contrato de novación es válido desde el momento en que elimina la cláusula suelo, pero es nulo en aquella cláusula de renuncia de acciones, y en aquellas otras cláusulas que sean abusivas y limitativas de los derechos de los consumidores.

Hay que hacer, finalmente, referencia, al reciente auto del TJUE, de 3 de marzo de 2021, el cual se refiere a la naturaleza jurídica del acuerdo de novación,auto dictado en respuesta a cuestiones prejudiciales planteadas sobre esta materia por diversos tribunales españoles. Destacan, específicamente, los apartados 69 y 73 de esta resolución, la cual establece que cuando se celebró el contrato de novación, el prestatario no recibió información suficiente acerca del carácter abusivo de la cláusula suelo inicial y de las cantidades a cuyo reembolso hubieran tenido derecho por tratarse de sumas indebidamente satisfechas en virtud de esta cláusula. Es decir, hubo una evidente falta de transparencia. Sigue diciendo este auto que: "El banco no les dio la información concreta acerca de las cantidades que tendrían que haberle devuelto en el caso de que hubieran querido impugnar la cláusula suelo inicial. Por lo tanto, la cláusula, al no ser transparente, es nula."Y si no puede comprender las consecuencias de su adhesión a una cláusula de esa naturaleza, no es válida.

El TJUE se decanta, en definitiva, por el principio de prevalencia de la transparencia para determinar la nulidad de una cláusula. Cuando falta la transparencia, la cláusula originaria es nula y la novada, también, y esto es lo que ocurre precisamente en el caso sometido al análisis de esta alzada.

Por otro lado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Séptima), declara, en su reciente auto 1 de junio de 2021,lo siguiente:

1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, siempre que, en el momento de la celebración de este contrato de novación, el consumidor fuera consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que ello conllevaba, de forma que su adhesión a dicho contrato de novación proceda de un consentimiento libre e informado, extremo este que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

2) Los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, en el momento de la celebración de un contrato de novación entre un profesional y un consumidor, cuyas cláusulas no se han negociado individualmente y que tiene por finalidad modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado por estas mismas partes, ese profesional proporcione a ese consumidor la información pertinente que le permita comprender las consecuencias jurídicas que se derivan para él de esta circunstancia y, en particular, el hecho de que la cláusula inicial podía ser eventualmente abusiva, extremo este que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Pues bien, en el caso de autos, no está acreditado que el contrato de novación proceda de un consentimiento libre e informado, ni tampoco que el banco haya proporcionado al consumidor la información pertinente que le permita comprender que la cláusula inicial podía ser eventualmente nula.

Por todas estas razones los motivos alegados por la entidad bancaria en su recurso han de ser rechazados.

QUINTO.El sistema francés.

Cumple decir que esta cuestión suscitada por el apelante/actor/consumidor ya ha sido resuelto por esta Audiencia Provincial, en reiteradas resoluciones, entre otras, Sentencia núm. 10/2017, de 11 de enero de 2017 y precisamente en el sentido contrario al expuesto por este apelante, por lo que este concreto motivo de su recurso no ha de prosperar.

Decíamos allí y reiteramos ahora, que, en supuestos como el presente, en que el sistema de amortización es el de cuota constante o sistema francés, no puede pretenderse al mismo tiempo que se rehaga el cuadro de amortización y que se devuelvan los intereses aplicados como consecuencia de la cláusula suelo.

En estos supuestos, tal y como se pactó en la escritura de préstamo hipotecario, de préstamos de cuota constante, la consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula suelo es volver a hacer el cuadro de amortización de modo que el capital que dejó de amortizarse se amortice de forma efectiva, pero no puede, además, condenarse a la entidad financiera a devolver en metálico las cantidades calculadas, pues ello sería abonar la misma cantidad dos veces, por un lado, descontándolo del capital y, por otro, entregándolo de forma material al prestatario. La declaración de nulidad de la cláusula suelo conlleva dos efectos jurídicos, por un lado, implica rehacer el cuadro de amortización, y ello a fin de que se amortice el capital que efectivamente debió ser amortizado sino se hubiese aplicado la cláusula suelo; y por otro, una vez rehecho el cuadro de amortización, el abono de la diferencia entre los intereses abonados con cláusula suelo, y los intereses que se hubiesen abonado sin aplicación de la cláusula suelo.

En este caso, con respecto a la devolución de la cláusula suelo se abonó la cantidad de 930,04 euros. En suma, se ha de rehacer el cuadro de amortización y ello a fin de que se amortice el capital que efectivamente debió de ser amortizado si no se hubiese aplicado la cláusula suelo y, por otro lado, y una vez rehecho el cuadro de amortización, el pago de la diferencia de intereses abonados con dicha cláusula suelo, y los intereses que se hubiesen abonado sin aplicación de dicha cláusula suelo. Véase, en un caso idéntico al actual la SAP de Cáceres de 13 de julio de 2016.

Insistimos, la sentencia no dice que deba hacerse la devolución en efectivo, sino que debe devolverse y de conformidad con el Art. 1303 del CC , es decir, como si la cláusula suelo no hubiese existido, pero el resto del contrato está en vigor, incluido el sistema de amortización francés.

En definitiva, procede desestimar este motivo del recurso formulado por la representación procesal del actor.

SEXTO.En cuanto al último motivo del recurso alegado por la defensa del prestatario, las costas procesales de la primera instancia, cumple decir que, en materia de contratos bancarios/cláusulas abusivas, el debate sobre estimación sustancial/íntegra/parcial de la demanda y su repercusión sobre las costas procesales ya no tiene transcendencia jurídica real pues, aunque haya una estimación parcial de la demanda, siempre se impondrán las costas procesales de la instancia al banco, por determinación de la jurisprudencia europea.

Efectivamente, en materia de costas procesales de la primera instancia, la reciente STS de 25 de enero de 2021, sanciona y confirma la jurisprudencia europea en materia de costas procesales de contratos bancarios con cláusulas nulas por abusivas y falta de transparencia, STJUE de 16 de julio de 2020. La citada sentencia de nuestro alto Tribunal establece:

"En sentencia 472/2020, de 17 de septiembre Pronunciamiento sobre costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en caso de estimación total de la demanda con apreciación de serias dudas de derecho y la efectividad del Derecho de la UE., se declaró:

"[...] que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y,en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".

Por lo expuesto, en seguimiento del principio de efectividad del derecho comunitario y el efecto disuasorio que supone su aplicación, procede la condena en las costas procesales de la primera instancia al banco.

Efectivamente, en cuanto a las costas procesales de la primera instancia, desde la sentencia TJUE de 16 de julio de 2020 se impondrán siempre al banco,aunque existiera una estimación sustancial de la demanda o, incluso, solo parcial, lo que impediría (antes) la condena en las costas procesales de la primera instancia al banco. Esto último era así hasta que se dictó, como se ha dicho, la citada sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 16 de julio de 2020, la cual establece que, en estos casos, pese a la estimación parcial de la demanda, o aun habiendo dudas de derecho en la controversia, las costas del procedimiento en la primera instancia han de ser satisfechas en su totalidad por el banco prestamista.

La referida sentencia del TJUE resuelve las peticiones de decisión prejudicial que tienen por objeto la interpretación de los artículos 3 a 8 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cláusulas incluidas en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria.

Mediante su duodécima cuestión prejudicial en el asunto C-224/19, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo.

En efecto, resulta de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que la aplicación del artículo 394 de la LEC podría tener el efecto de que no se condenara al profesional al pago íntegro de las costas cuando se estime plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, pero solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula.

A este respecto, resulta de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 83, que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

En este sentido, es preciso señalar que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende en modo alguno que el referido artículo se aplique de manera diferente en función de que sea el Derecho de la Unión o el Derecho interno el que confiera el derecho en cuestión. No obstante, es necesario pronunciarse sobre la cuestión de si es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada.

Por lo que se refiere a la cuestión del respeto del principio de efectividad, ésta debe apreciarse habida cuenta de los elementos recordados en el anterior apartado 85.

En este caso, la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17, EU:C:2018:711, apartado 69).

Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1) El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos.

5) El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer

el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.

Por tanto, en estos casos se han de imponer al banco las costas procesales pues las sentencias del TJUE son aplicables de oficio por la Salaen tanto interpretan las directivas comunitarias en beneficio de los consumidores, y ello aunque este pronunciamiento no haya sido impugnado. Este es el criterio que va a seguir este tribunal al respecto en casos similares, a la vista de la nueva y recientísima (y justa) jurisprudencia europea (y patria) que resulta vinculante para el juez nacional.

SÉPTIMO.De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C, se imponen al banco las costas procesales causadas en su recurso al desestimarse el mismo. Sin costas procesales en las causadas por el recurso interpuesto por el consumidor, al estimarse parcialmente el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

1.- DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de LIBERBANK SA, contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Navalmoral de la Mata, en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 693/2.016, del que dimana este Rollo.

2.- ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Felipe frente a la sentencia anteriormente reseñada, REVOCANDO PARCIALMENTEla indicada Resolución, y, en consecuencia:

1. Se declara la nulidad del acuerdo de novación de fecha 30 de noviembre de 2015, en los términos expuestos en la fundamentación jurídica precedente, declarando la validez del punto en el que se elimina el suelo.

2. Se imponen a la entidad bancaria las costas procesales de la primera instancia.

3. Se dejan subsistentes el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

4. Con imposición a la entidad bancaria de las costas procesales causadas en su recurso. Sin costas procesales en el recurso interpuesto por la defensa de Felipe.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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