Sentencia Civil 950/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 950/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 281/2024 de 17 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA

Nº de sentencia: 950/2025

Núm. Cendoj: 08019370012025100802

Núm. Ecli: ES:APB:2025:11658

Núm. Roj: SAP B 11658:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.:

TEL.: 93-486-60-50

FAX:

EMAIL:

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012028124

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: SECCION PRIMERA

Concepto: 0647000012028124

N.I.G.: 0801942120238011588

Recurso de apelación 281/2024 -SA

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 126/2023

Parte recurrente/Solicitante: Hipolito

Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol

Abogado/a: CARLOS VELASCO PAREJO

Parte recurrida: CAIXABANK CONSUMER FINANCE E.F.C.SAU

Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez

Abogado/a: Ignacio Benejam Peretó

SENTENCIA Nº 950/2025

Magistradas:

Doña Amelia Mateo Marco

Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda Doña Anna Esther Queral Carbonell

Barcelona, 17 de diciembre de 2025

Ponente:Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda.

Antecedentes

Primero.En fecha 28 de febrero de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario n.º 126/2023 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Uriel Pesqueira Puyol, en nombre y representación de Hipolito contra Sentencia de fecha 30/10/2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ricard Ruiz Lopez, en nombre y representación de CAIXABANK CONSUMER FINANCE E.F.C.SAU.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada en nombre y representación de DON Hipolito, contra CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SAU y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD del contrato en el período comprendido entre el día 9 de julio de 2019 y 25 de mayo de 2021 y condenar a la parte demandada a abonar a la actora cualquier cuantía que se haya satisfecho distinta del principal dispuesto; cantidad que deberá incrementarse en sus respectivos interese conforme al fundamento de derecho quinto.

Así mismo, se DECLARA LA NULIDAD de la cláusula 17 relativa a pena convencional en el contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 11 de julio de 2019 y CONDENO a CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SAU, a devolver al actor cualquier cantidad abonada por razón de la misma; cantidad que deberá incrementarse con los intereses legales conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto.

No hay expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/11/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Don Hipolito, contra la demandada, CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C S.A., demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que "1º.- DE FORMA PRINCIPAL - SE DECLARE LA NULIDAD DE LA/S CLÁUSULA/S QUE REGULAN LOS INTERESES REMUNERATORIOS por las razones expuestas en el cuerpo del presente escrito (no superar el control de incorporación y/o transparencia) teniendo por tanto el carácter de abusivas, así como, en caso de que proceda, aquellas cláusulas que Su Señoría tras el control de oficio considere que igualmente tengan el carácter de abusivas, por no superar dicho control de incorporación y/o transparencia. Consecuencia de lo anterior, SE CONDENE A LA DEMANDADA A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE COBRADAS a la parte actora en aplicación de las cláusulas anteriormente expuestas, siendo estas cantidades todas aquellas abonadas que excedan del principal prestado por la entidad, y siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo. 2º.- DE FORMA SUBSIDIARIA - SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE CRÉDITO REVOLVING CELEBRADO CON LA PARTE ACTORA POR TENER EL CARÁCTER DE USURARIO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente escrito. Consecuencia de lo anterior, SE CONDENE A LA DEMANDADA A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE COBRADAS a la parte actora en aplicación de las cláusulas anteriormente expuestas, siendo estas cantidades todas aquellas abonadas que excedan del principal prestado por la entidad, y siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo. 3º.- SUBSIDIARIAMENTE Declare la NULIDAD por ABUSIVA de la CLAUSULA referida a la COMISIÓN POR POSICIONES DEUDORAS, por las razones expuestas en el cuerpo de esta demanda. 4º.- Todo ello junto con los INTERESES que procedan y 5º.- Y con expresa CONDENA A LA ENTIDAD DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS causadas, así como lo demás que en Derecho proceda".

Dicha petición se realiza en relación al contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolvingsuscrito el 11/7/19 con un tipo de interés TAE del 24,31 %.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opuso dicha parte, en síntesis, lo siguiente: 1. Alegó, como excepciones procesales, defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de identificación de la cláusula impugnada y de determinación de la cantidad reclamada; 2. En cuanto a la acción principal de declaración de nulidad de la cláusula que regula el tipo de interés remuneratorio del contrato suscrito el 11/7/19 actualizado por la demandada en fecha 8/3/21, la transparencia formal resulta sobradamente superada pues la cláusula es clara, concreta y sencilla, y, subsidiariamente, no cabe apreciar una eventual nulidad por falta de transparencia material pues, aparte de que el consumidor contrató con pleno conocimiento de la carga onerosa de la contratación, la cláusula no resulta abusiva; 3. Niega la existencia de usura; y 4. Validez de la cláusula de comisión de reclamación de cuota impagada

Celebrada la correspondiente audiencia previa, y a la vista de que solo se propuso prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona el 30 de octubre de 2023, por la que se estimó parcialmente la demanda y declaró la nulidad del contrato en el período comprendido entre el día 9 de julio de 2019 y 25 de mayo de 2021 y condenar a la parte demandada a abonar a la actora cualquier cuantía que se haya satisfecho distinta del principal dispuesto; cantidad que deberá incrementarse en sus respectivos interese conforme al fundamento de derecho quinto.

Así mismo, declaró la nulidad de la cláusula 17 relativa a pena convencional en el contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 11 de julio de 2019 y condenó a la demandada a devolver al actor cualquier cantidad abonada por razón de la misma, cantidad que deberá incrementarse con los intereses legales conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto, sin condena en costas a ninguna de las partes.

Razona el Juzgado que "...De este modo, debemos entender que, en la redacción originaria del contrato de fecha 9 de julio de 2019, el contrato suscrito entre las partes no supera el control de transparencia en tanto que permite un pago aplazado, en el que el consumidor puede fijar una cuota que no puede ser inferior al 3% de lo dispuesto o 20 euros (debiendo escogerse la más elevada de estas dos modalidades), sin garantía de que dicho pago mínimo sea superior a los intereses remuneratorios (lo que evitaría el efecto revolving).

Sin embargo, y en aplicación de la doctrina expuesta del Tribunal Supremo sobre los efectos derivados de una modificación unilateral del tipo de interés y, trasladado a la modificación unilateral de la forma de pago, debe entenderse que a partir del 25 de mayo de 2021 (fecha en que empezó a producir efectos la modificación) se genera un contrato "nuevo" entre las partes que sí superaría el control de transparencia en tanto en las condiciones particulares (folio 6 del contrato) se expone en relación a la forma de pago de los intereses remuneratorios (previamente explicadas todas las modalidades en el folio anterior) que por parte de la entidad, en caso de que se opte por un pago fraccionado, siempre existirá una cuota mínima que se calculará en atención a la fórmula que se recoge en el contrato y que se dirige a garantizar que siempre exista un período máximo de pago de la totalidad de lo adeudado, estableciendo un factor de corrección que se fijará en atención al tipo de interés y del gasto. De este modo, se indica que contra mayor sea el gasto mayor será la cuota mínima. Todo ello para garantizar el pago en un plazo no superior a 5.5 años, eludiendo de este modo las consecuencias negativas para el consumidor derivadas de la modalidad de tarjeta revolving en las que, al fijarse unas cuotas mensuales inferiores al propio interés devengado, se produce un continuo incremento de lo adeudado con la imposibilidad del consumidor de conocer el coste económico real del contrato.

A continuación, se exponen diversos ejemplos numéricos para facilitar la comprensión de la fijación de la cuota mínima y las consecuencias del pago fraccionado. Así mismo se advierte que la cuota mínima podría ser inferior a la elegida por el consumidor.

Por todo lo expuesto procede estimar parcialmente la demanda y declarar la nulidad del contrato del período correspondiente a 9 de julio de 2019 a 25 de mayo de 2021 con el efecto de que la parte demandada deberá devolver a la actora cualquier cantidad satisfecha que supera el principal dispuesto en dicha fecha....".

Por otro lado, negó la existencia de Usura.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandante recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Entiende que si la cláusula de interés remuneratorio del contrato original es abusiva no puede ser objeto de novación modificativa para adaptarla a los criterios jurisprudenciales, añadiendo que no puede aceptarse que la novación modificativa que ha llevado a cabo la parte apelada de forma unilateral haya sido notificada al recurrente ni que la demandada haya llevado a cabo un plus de información que le permitiera adoptar pleno conocimiento de la carga económica y jurídica a favor del actor; y 2º Impugna el pronunciamiento en costas por entender que la estimación de cualquiera de las pretensiones subsidiarias implica una estimación integra de la demanda que debe conllevar la condena en las costas de primera instancia a la parte demandada.

La parte demandada se opuso al recurso.

También recurrió en apelación la parte demandada por entender que la cláusula de interés remuneratorio y la de comisiones del contrato original no son abusivas.

La parte demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Interés remuneratorio. Transparencia. Abusividad. Cláusula de comisiones.

1. Habíamos dicho en relación con contratos como el de autos que cláusulas como la de autos superan el control de incorporación y también el de transparencia, pues permiten que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras.

Y habíamos razonado (en el Rollo 188/23, 1347/2022 y 1391/2022), poniendo énfasis en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017, (asunto C-421/14 Banco Primus) para la cual en la valoración de si la cláusula causaen detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, resulta pertinente "...examinar la situación jurídica en que se encuentra ese consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas...", que aun cuando entendiéramos que la cláusula no puede considerarse clara y transparente no por ello sería abusiva. Decíamos en dichas resoluciones que "difícilmente se puede entender que la cláusula causa un desequilibrio al consumidor en contra de las exigencias de la buena fe porque el empresario debió entender que tratando de manera leal y equitativa al consumidor éste no aceptaría una cláusula de este tipo en una negociación individual. El desarrollo del contrato (de tracto sucesivo) y su desenvolvimiento durante largos años, y la conducta de la demandante, que conoce el funcionamiento de la tarjeta a través de los extractos que se le van remitiendo en los que constan los detalles referidos al tipo, límite de crédito, cantidad dispuesta, cálculo de intereses, y la sigue utilizando durante años y no la cancela pudiendo haberlo hecho con facilidad, son datos que desvelan la ausencia de desequilibrio en contra de las reglas de la buena fe a la fecha de la contratación, pudiéndose concluir que el profesional "podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual"...".

2. Con posterioridad en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 2025 (STSS nº 154/2025 y 155/2025) el Alto Tribunal fija doctrina.

De dichas sentencias se extraen los siguientes razonamientos:

- "...la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él..".

- Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este.

-En cuanto a la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Y en concreto:

"...Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving .

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad...".

-En la sentencia 155/2025 se razonó que "6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar...".

-En cuanto a la valoración de la abusividad "...en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva...

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización...".

3. En el caso objeto de análisis analizaremos en primer lugar el recurso de la parte demandada que impugna la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de interés remuneratorio del contrato suscrito el 11/7/19 (doc. 1 acompañado a la contestación, folio 148).

En este contrato de cuenta de crédito Media Markt con o sin Tarjeta Media Markt Club Card consta en las condiciones particulares un límite de crédito de 1200 €, una TAE del 24,31%, y una cuota de pago mensual de "Otras cantidades".

En el caso objeto de análisis, las condiciones particulares y generales del contrato "2. Concesión de crédito, disponibilidad y reembolsos. CaixaBank Consumer Finance concede en este acto al Titular un Crédito, hasta el importe que se indica en las Condiciones Particulares bajo la rúbrica «límite de crédito autorizado». La Cuenta de Crédito permitirá al Titular realizar disposiciones del saldo disponible en la modalidad de "Revolving" (reintegro, total o parcial, del importe dispuesto, incrementando el disponible hasta el Límite Concedido). El Titular viene obligado a reembolsar mensualmente, el día TREINTA o aquel otro día fijado a tal fin en las Condiciones Particulares o acordado posteriormente, la cantidad allí indicada bajo las rúbricas «Modalidad de pago habitual» así como aquellos otros importes que conforme a lo pactado correspondan a otras disposiciones con cargo al Límite Concedido.",3.1 "Concesión de la Tarjeta",5. "Intereses ordinarios"..., referidas a los intereses remuneratorios y la TAE, valoradas junto con las cláusulas referidas al sistema de amortización, no cumplen con las exigencias requeridas por las sentencias del Tribunal Supremo que acabamos de mencionar (no consta información precontractual; ni tampoco sobre el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo como son los indicados por el TS; tampoco hay ejemplos adecuados de las diferentes modalidades de financiación; ni consta que hubiese información con carácter previo a la contratación del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una "bola de nieve";ni de los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo"que tal sistema puede implicar), por lo que debemos concluir que son abusivas.

4. En cuanto al contrato al que se refiere la parte demandada como contrato actualizado que habría entrado en funcionamiento a partir del 25/5/21, consta en las actuaciones que con fecha 8/3/21 se remite por la demandada al demandante comunicación acerca de la "Actualización de su contrato de cuenta de crédito con o sin Tarjeta MediaMarkt Club Card",y la "Notificación de modificación de su contrato de cuenta de crédito con o sin Tarjeta MediaMarkt Club Card n.º: NUM000 - n.º interno: NUM001", motivada por los cambios producidos en el marco que regula la prestación de los servicios financieros vinculados a la cuenta de crédito que hacen necesaria la revisión de los términos y condiciones del contrato, por lo que la entidad decide proponer al cliente la actualización de su contrato. Las nuevas condiciones del contrato de la cuenta de crédito con o sin Tarjeta MediaMarkt Club Card, reza la comunicación, entrarían en vigor a los dos meses de la fecha de recepción de la comunicación, salvo en lo relativo al cálculo de la cuota mínima (referida en las Condiciones Particulares), que lo haría a partir del día 25 de mayo de 2021, reflejándose en la liquidación del mes de junio. En cada caso, a partir de entonces, estas nuevas condiciones del contrato sustituirían las anteriores, que perderían su vigencia y dejarían de producir efectos. Se indica en la comunicación que puede evitar la aplicación de las nuevas condiciones ejerciendo el derecho a comunicar su oposición resolviendo el contrato y que si antes de la fecha indicada no ejerce tal derecho "se entenderán aceptadas las nuevas condiciones".De la liquidación que aporta la parte demandada no consta que el nuevo contrato se haya ejecutado.

Tales condiciones no constan aceptadas por el actor. Por tanto, conforme con lo dispuesto en el artículo 101 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en ningún caso la falta de respuesta a la oferta de contratación puede considerarse aceptación de ésta, debiendo entenderse que las nuevas condiciones nunca fueron objeto de contratación.

5. En cuanto a la cláusula de comisiones cuya nulidad declara la sentencia referida a la cláusula 17 del contrato "Pena Convencional",aunque la sentencia se refiere en la fundamentación jurídica al contrato que, según la demandada, entraba en vigor a partir del 25/5/21, en realidad se está refiriendo al suscrito el 11/7/19 (como indica en su parte dispositiva), ya que aquél no contiene tal cláusula 17. Habida cuenta de la nulidad del contrato de 11/7/19 y de los efectos de dicha declaración de nulidad, así como de la pretensión ejercitada con carácter subsidiario respecto de la nulidad de dicha cláusula (apartado 3º del suplico de la demanda), se hacía innecesario y resultaba improcedente el análisis de la nulidad por abusiva de una cláusula de un contrato declarado nulo.

TERCERO.- Costas de primera instancia. Efecto disuasorio inverso.

La Ley de Enjuiciamiento Civil sigue, en materia de costas, el criterio del vencimiento objetivo en su art. 394 , disponiendo que "1. En los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a las partes que hayan visto rechazadas todas sus pretensiones".A continuación, se añade una salvedad, "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".En el apartado 2 del artículo, el precepto da una pauta interpretativa a fin de valorar cuándo se estará en presencia de este tipo de supuesto excepcional, "Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".

Se establece, por tanto, como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, y como excepción a dicha regla, de interpretación restrictiva, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez.

En el caso objeto de análisis estamos ante una estimación íntegra de la demanda, sin que sea necesario acudir a la doctrina del "efecto disuasorio inverso",respecto de la que ha dicho el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia 472/2020, de 17 de septiembre, que sigue a la sentencia 419/2017, de 4 de julio, es que "...si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio...".

En idénticos términos, la STJUE de fecha 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19) que cita la parte recurrente, según la cual "...condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17 , EU:C:2018:711, apartado 69)...".

Entre las más recientes, la sentencia del Tribunal Supremo 231/2022, de 28 de marzo, en un supuesto en el que la demanda se estimó en parte declarando la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos a cargo del prestatario, la de intereses de demora, comisión por reclamación de cuotas impagadas, cesión de crédito y vencimiento anticipado,sin condena en costas a ninguno de los litigantes, pronunciamiento que fue confirmado en apelación, el Alto Tribunal aplicó el criterio fijado por la STS 419/2017, de 4 de julio. Y dijo:

"...Al confirmar el pronunciamiento no condenatorio en costas, la resolución recurrida no respetó las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principiode efectividaddel Derechode la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 35/2021, de 27 de enero , y por la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 , por lo que infringió las normas invocadas en el recurso...".

Por todo lo cual, estimamos parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada y estimamos el recurso de apelación de la parte actora, y, en consecuencia, dejamos sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula de comisiones, modificamos la declaración de estimación parcial de la demanda por la de estimación íntegra de la misma, y dejamos sin efecto el pronunciamiento en costas para, en su lugar, condenar en las costas de primera instancia a la parte demandada, dejando incólumes el resto de pronunciamientos de la sentencia.

CUARTO.- Costas de apelación.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se condena en las costas de los recursos a ninguno de los litigantes.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Hipolito y estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona el 30 de octubre de 2023, y, en consecuencia, dejamos sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula de comisiones, modificamos la declaración de estimación parcial de la demanda por la de estimación íntegra de la misma, y dejamos sin efecto el pronunciamiento en costas y, en su lugar, condenamos en las costas de primera instancia a la parte demandada, dejando incólumes el resto de pronunciamientos de la sentencia.

No se hace imposición de las costas causadas en los recursos de apelación a ninguno de los litigantes.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado a los apelantes.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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