Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Albacete
Proc. Ordinario 1296/2021
APELANTE: COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: D. José-Cecilio Castillo González
APELADO: D. Victorino
En Albacete a diecisiete de febrero de dos mil veinticinco.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 23 de enero de 2025.
PRIMERO.-COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que estimó la demanda interpuesta por D. Victorino y, en su virtud:
1/ Declaró que las condiciones generales incluidas en el contrato de 20 de septiembre de 2010, que regulan los intereses y comisiones, no superan el control de transparencia.
2/ Le condenó a devolver al actor el importe de cada una de las cuotas abonadas que excedieran del capital amortizado, con el interés legal en la forma señalada en el Fundamento de Derecho Quinto in fine, debiendo el demandante entregar a la demandada, en su caso, el importe del crédito no satisfecho.
3/ Le condenó al pago de las costas del procedimiento.
COFIDIS suplica la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra en su lugar que desestime la demanda.
D. Victorino se opuso al recurso. Solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con imposición a la apelante de las costas causadas en la alzada.
SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo de recurso.
El primer motivo de recurso se enuncia como " Error en la valoración de la prueba al considerar las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y comisiones del contrato litigioso abusivas por no superar el control de transparencia ".Nos detendremos en primer lugar en la cláusula de intereses remuneratorios.
Afirma la apelante que el Sr. Victorino sí fue informado debidamente de la carga económica y jurídica del contrato, pues la información relativa a esta cláusula, no solamente se detalla en la quinta de las condiciones generales, denominada "coste del crédito",sino que también se recoge en la primera hoja del contrato. Recuerda igualmente que, en el año 2010 (año en el que se suscribió el contrato), remitió al Sr. Victorino una oferta publicitaria mediante correo consistente en un sobre que contenía una carta de presentación y el contrato de crédito (solicitud inicial), que debía cumplimentar, firmar y devolver a COFIDIS, sobre que incluía también las Condiciones Generales del Seguro opcional ofertado y un folleto informativo explicativo de todo ello. Sigue indicando que el Sr. Victorino, al estar interesado en la contratación del crédito, remitió por correo a COFIDIS el contrato de solicitud de crédito debidamente firmado, quedándose un duplicado, junto con una copia de su DNI, su nómina o pensión y los datos bancarios, requisito indispensable para que COFIDIS pueda analizar la solvencia del cliente con anterioridad a denegar o aceptar la solicitud de crédito. Y una vez estudiada la solvencia del Sr. Victorino por parte de COFIDIS, en base a la documentación aportada, se concedió el crédito solicitado por un importe inicial de 4.000 €. Añade que el Sr. Victorino pudo estudiar con calma y tiempo suficiente en su domicilio las condiciones generales del contrato, cuya información viene detallada en el anverso y el reverso del contrato y en folleto anexado al mismo, pudiendo valorar sobradamente, con anterioridad a remitir a COFIDIS por correo la solicitud de crédito, la carga económica del contrato y la conveniencia o no, según sus necesidades, de solicitar el crédito revolving, pudiendo igualmente comparar la solicitud de crédito recibida con las diferentes ofertas del mercado para este tipo de productos. Destaca igualmente que el demandante solicitó un total de 4 ampliaciones del crédito, siendo que COFIDIS solamente puede conceder ampliaciones del crédito si lo solicita exclusivamente el titular del crédito mediante los canales habilitados al efecto, sin que COFIDIS pueda instar al cliente para realizar una ampliación de dicho crédito. Concluye señalando que el Sr. Victorino procedió al pago de las cuotas mensuales pasadas al cobro, hasta la total cancelación del crédito, en el mes de abril de 2017, sin cuestionar en ningún momento los intereses aplicados a su cuota mensual, que podía revisar mensualmente en los extractos remitidos a su domicilio, transparencia en la información que se reforzaba con el documento remitido, ajustándose a la normativa de la Circular 5/2012, de 27 de junio, de Banco de España, consistente en detallar un resumen anual de comisiones, gastos e intereses derivados del producto.
TERCERO.-Desestimación del primer motivo de recurso en lo que se refiere a la cláusula de intereses remuneratorios.
Comenzaremos recordando que, para que la cláusula que determina el interés remuneratorio de un contrato de préstamo ( en cualquiera de sus modalidades ) y las demás estipulaciones que inciden en él no sean abusivas, es preciso que estén redactadas de manera clara, comprensible, transparente, concreta y sencilla ( Arts. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y 5.5 LCGC), sin que puedan ser ambiguas u oscuras ( Art. 7-b LCGC ). Antes del otorgamiento, el Banco ha de facilitar algún tipo de información escrita para que el prestatario, a su vista, puedan comparar las diversas ofertas de crédito que hay en el mercado. También ha de informar del coste efectivo del crédito, "TAE ", con las oportunas explicaciones. Ha de añadirse que la jurisprudencia europea tiene declarado que el deber de transparencia, que debe interpretarse de forma extensiva, no sólo exige que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el contratante, sino también que le ha de permitir evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo. Añade que los mecanismos para el cálculo de la deuda y del importe que debe ser reembolsado por el consumidor han de ser transparentes y comprensiblesy, en su caso, que el profesional debe proporcionar la información complementaria al efecto. Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Los contratos "revolving" (apertura de crédito, o tarjetas), como el de autos, son unos contratos en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.
CUARTO.-En el caso que nos ocupa, el contrato informa de un modo aparentemente claro y comprensible cual es la TAE que debe pagar el prestatario, en un rango máximo y mínimo, que dependerá del importe dispuesto y del plazo de amortización. Lo recoge el anverso del contrato, su página principal, debajo del recuadro donde se indican las distintas cantidades que pueden tomarse a préstamo. Se dice allí que " TAE ( tasa anual equivalente ) desde 10,95% ( TIN anual 10,44% ) hasta 24,51% ( TIN anual 22,12% ) en función del importe dispuesto y del plazo de amortización ".Igualmente, en el reverso del contrato, en la Condición General 5, Coste del crédito, se ofrecen ejemplos de esa TAE en función del importe del saldo pendiente. Se dice así:
" El tipo de interés a aplicar variará en función del saldo pendiente de la línea de crédito, existiendo 3 tramos: 1.- Para saldos pendientes de hasta 6.000 euros se aplicará un TIN anual del 22,12 %. 2.- Para saldos pendientes superiores a 6.000 euros e inferiores o iguales a 9.000 euros, el TIN anual será del 15,76 %. 3.- Para saldos pendientes superiores a 9.000 euros el TIN anual será del 10,44 %. El coste del crédito comprende los intereses devengados por el capital utilizado. El tipo de interés podrá ser revisado de conformidad con lo expresado en la Condición 12. La TAE oscilará entre el 24,51% y el 10,95%, dependiendo del importe dispuesto de la línea de crédito y del plazo de amortización ".Siguen varios ejemplos por tramos de 1.000 en 1.000 euros ( desde 6.000 hasta 12.000 euros ), con expresión de las distintas TAE que corresponderían en cada caso y sobre la base de una tasa de amortización del 3.4% de la línea de crédito. Aclarando igualmente que estas TAE se aplican en esos porcentajes si se dispone desde un principio del total de la línea de crédito, sin reutilización de disponible, sin seguro, sin comisiones, penalizaciones o indemnizaciones y sin promociones de pago especial.
Sin embargo, lo que no explica el contrato de una manera clara y comprensible ( más bien, de ninguna manera ) es el funcionamiento de la tarjeta revolving que el consumidor contrataba. La lectura de las referidas cláusulas sugiere que va a pagar una cantidad fija cada mes, como en un préstamo ordinario. Y ello no es cierto. La transparencia del contrato exigía una perfecta explicación del mecanismo para el cálculo de la deuda mensualy de la forma de renovarse el crédito revolvente, de suerte que el consumidor tuviera plena comprensión del funcionamiento de la tarjeta y de la carga económica que asumía a través de esa fórmula de financiación. Desde luego, no la ofrece la condición general sexta del contrato, Cálculo de los intereses,en la que se recoge una fórmula matemática extraordinariamente compleja, con múltiples variables, totalmente incomprensible para un consumidor medio razonablemente atento y persicaz.
Por tanto, cabe afirmar que la cláusula que recoge los intereses remuneratorios y su forma de cálculo no es transparente. Falta de transparencia que, en el caso, es suficiente para calificarla igualmente de abusiva porque provoca en el consumidor un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, dado que la ocultación de la realidad del sistema de amortización contratado le impide comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización de modo que se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo «deudor cautivo», como ha referido la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.
CUARTO.-Enunciación del primer motivo de recurso en lo que se refiere a la cláusula de comisión por devolución.
Afirma la apelante que la cláusula de comisión por devolución de recibos tiene como finalidad mitigar los gastos bancarios que genera la devolución que éstos suponen a COFIDIS así como por las gestiones que se realizan para regularizar el pago. Asimismo, conviene destacar que dicha cláusula únicamente se aplica ante el incumplimiento de sus obligaciones por parte de los deudores, por lo que no se produce desequilibrio alguno en el consumidor, pues, de cumplir éste con lo pactado, jamás se aplica comisión alguna. Asegura que dichas gestiones son efectivamente realizadas y, como prueba de los gastos que generan a la prestamista, acompaña un cuadro en que se recogen los totales de la cadena de recobros interna de COFIDIS que, a su juicio, se han de extrapolar porcentual e individualmente al importe devengado en concepto de comisiones de reclamación de posiciones deudoras vencidas respecto del demandante.
QUINTO.-Desestimación. Nulidad de la cláusula de comisión por devolución de recibos impagados.
La cláusula se recoge en la Condición General 8. Comisión por devolución.Dice así: " Caso de producirse el impago de alguna cuota a su vencimiento, se devengará a favor de COFIDIS una comisión de devolución por impago de 6 euros por cada cuota devuelta de importe inferior o igual a 30 euros, 12 euros por cada cuota devuelta de importe superior a 30 euros e inferior o igual a 70 euros, y del 5% de la cuota devuelta por importe superior a 70 euros, con un mínimo de 18 euros. Dicha comisión se aplicará sobre un mismo recibo cada vez que, tras su presentación al cobro, resulte devuelto por impago, un máximo de 3 veces, no devengándose a partir de ese momento ninguna comisión más ".
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 27 de junio de 2023, se ha pronunciado sobre esta comisión. Se remite a la doctrina establecida en sus SSTS 566/2019, de 25 de octubre (EDJ 2019/712998 )y 431/2020, de 15 de julio (EDJ 2020/617246) .En la STS 566/2019 de 25 de octubre, nos dice que su tenor literal era el siguiente: "Por cada situación de impago de préstamo o crédito, así como por cada posición deudora que se produzca en cuenta a la vista, y una vez realizada la oportuna gestión personalizada (de las que se recogerá constancia fehaciente) con el cliente solicitando su regularización, se devengará una comisión en concepto de Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos que se liquidará en cuenta, siendo el importe de la misma 30 euros".
Declaró la referida Sentencia el carácter abusivo de la cláusula examinada con razonamientos que pueden extenderse perfectamente a la que nos ocupa. Decía el Tribunal Supremo: "Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.
Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).
4.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 (JUR 2019, 275673), Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:
"No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen". A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 (TJCE 2015, 93), Matei), referida -entre otras- a una denominada "comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.
5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).
Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU."
En el caso de la cláusula que nos ocupa, además de podérsele aplicar lo que el TS mantiene en la Sentencia parcialmente reproducida, resulta que es posible devengar la comisión por el solo hecho del vencimiento, sin necesidad de que el Banco realice una efectiva gestión de reclamación. E incluso reiterarla hasta tres veces sobre un mismo recibo impagado. Y sujetarla a un tanto por ciento cuando la cuota impagada excediera de 70 euros. A lo que se han de sumar los intereses de demora correspondientes. Poco más cabe añadir. La nulidad de la cláusula no ofrece dudas.
SEXTO.-Enunciación del segundo motivo de recurso.
El segundo motivo de recurso defiende la prescripción de la acción de reclamación de cuantías ejercitada en la demanda. Afirma COFIDIS que la sentencia recurrida vulnera el derecho sustantivo y el criterio fijado por el Tribunal Supremo, al no apreciar que la acción de nulidad es distinta a la de restitución de cantidad, al ser acciones de naturaleza distinta, y nada impide que opere dicho régimen de prescripción respecto a la restitución de cuantías, todo en ello en aras del principio de seguridad jurídica que debe velar en todo negocio jurídico como principio rector, así como evitar la inactividad de quien es titular del derecho. Destaca que el contrato de crédito revolving a la hora de dictar la sentencia estaba cancelado, habiendo prescrito en parte la acción de restitución, ya que la acción de nulidad, que es la acción pretendida en el contrato sí que es una acción imprescriptible, no así la restitución de cuantías, tal y como se configura mediante el artículo 1.964 del Código Civil "las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento".
SÉPTIMO.-Desestimación del segundo motivo de recurso.-
El motivo debe ser desestimado. La doctrina jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad de la acción de restitución de cantidades derivadas de la declaración de nulidad de cláusulas abusivas es perfectamente aplicable a cualesquiera otras que merezcan dicha consideración.
La STS de 14 de junio de 2024, con cita de las SSTJUE de 25 de enero y 25 de abril de 2024, resuelve de modo definitivo la cuestión fijando doctrina sobre la prescripción de la acción de reclamación de las cantidades pagadas en concepto de gastos hipotecarios, perfectamente aplicable a toda cláusula nula por abusiva. El Alto Tribunal resume el contenido de esta última Sentencia del TJUE ( 25 de abril de 2024 ) señalando que " La Directiva 93/13 no se opone a que la prescripción de la acción de reclamación de gastos hipotecarios comience el día en que adquirió firmeza la sentencia que declaró el carácter abusivo de la cláusula de gastos, por ser el momento en que el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de la cláusula; y sin que esto atente al principio de seguridad jurídica, pues es el propio profesional el que, prevaliéndose de su posición de superioridad, ha generado una situación que la Directiva 93/13 prohíbe y pretende evitar. Ello sin perjuicio de que el profesional tenga la facultad de probar, en cada caso, que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula antes de dictarse una sentencia que declare su nulidad, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor, de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación (...) No cabe computar el plazo desde la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias en las que declaró abusivas ese tipo de cláusulas, o desde la fecha de determinadas sentencias del TJUE que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad ".
Y concluye señalando, en el caso que examina, que " Al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita (de hecho, ni siquiera había comenzado el cómputo del plazo), por lo que el primer motivo de casación debe ser estimado ".
En el caso que nos ocupa, tampoco COFIDIS ha acreditado en modo alguno que el demandante tuviera conocimiento de que estas cláusulas de intereses remuneratorios y de comisión por reclamación eran nulas por abusivas antes de interponer su demanda.
OCTAVO.-Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, se imponen a la apelante las costas de la alzada.
Por lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación