En fecha 30/1/24, se dicto por dicho Juzgado auto de complemento de la sentencia dictada, cuya parte dispositiva dice:
Se ha celebrado vista el dia 10/2/2025.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución
PRIMERO.- En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de fecha 25 de octubre de 2023 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Córdoba en el procedimiento ordinario 1414/22, por la que se estimaba parcialmente la demanda de D. Pedro Miguel contra D. Carlos Jesús y condenaba al demandado a que ponga a disposición del Administrador Concursal la parte de oro fundido que tiene en su poder, así como las joyas y materias primas y la máquina que se reflejan en el cuadro contenido la memoria abreviada de las cuentas anuales de 2013, sin costas.
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, el procurador Sr. López Aguilar en representación de D. Pedro Miguel ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) infracción del artículo 1261 del Código Civil; ii) infracción del artículo 379.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; iii) infracción del artículo 435.1.2º regulador de las diligencias finales así como infracción de los artículos 1745, 1766 (con remisión en cuanto a la responsabilidad sobre la guarda y pérdida de la cosa en el título I "de las obligaciones"), y 1768 del Código Civil, ausencia de valoración por el tribunal de prueba acreditativa del daño económico para la sociedad del resultado del supuesto proceso de fundición de bienes sociales y de su alcance; iv) incongruencia interna de la sentencia respecto del traslado de la maquinaria social, de la oposición a la demandada y de la diferencia entre suplico y fallo, infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; v) infracción del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; vi) infracción de los artículos 1095, 1100 y 1101 del Código Civil y artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y vii) infracción del artículo 394 y de su doctrina jurisprudencial.
TERCERO.- En la demandaque ha dado lugar al presente procedimiento el actor indicaba que en su condición de acreedor social instó el concurso necesario de la entidad MAJOFER JOPYAS S.L. en liquidación, siendo declarado el concurso mediante auto de 2 de julio de 2019 y en el presente procedimiento ejercita la acción subsidiaria del artículo 122 del Texto Refundido de la Ley Concursal de restitución de bienes sociales o su valor frente al depositario/comodatario y por ello interesaba que se declarase la obligación del demandado de restituir a la sociedad concursada MANJOFER JOYAS S.L. en liquidación los bienes sociales (o su valor en caso de pérdida) que recibió de ésta el 3-7-13 y que ascienden a 79.841,28 € conforme a la identificación y valoración del documento nº 7 acompañante a la demanda. Subsidiariamente, se declare la misma obligación respecto de los bienes sociales representados por la cuantía de 71.356,28 € que aparece en cuadro/resumen reproducido al hecho primero.III de este escrito de demanda y extraído del documento nº 9. Todo ello con los frutos e intereses, e imponiéndole en cualquiera de los casos la condena al pago de las costas ocasionadas en este procedimiento.
CUARTO.- En la sentencia de instanciase estimaba parcialmente la demanda y se condenaba al demandado a la devolución del oro fundido que tenía en su poder dado que las joyas inicialmente entregadas en depósito habían sido fundidas. Por otro lado, teniendo presente las oscilaciones en el precio del oro y no constando el valor de las joyas, el demandado debería entregar el total del oro fundido procedente de tales joyas sin que proceda condena al abono de intereses. Por otro lado, también condenaba a la entrega de la maquinaria social que figuraba en el anexo del inventario de los acuerdos de 3 de julio de 2013.
QUINTO.- Con carácter previo y antes de analizar cada uno de los motivos de apelación debemos precisar cuáles son los hechos que se consideran probados en la sentencia de instancia.
SEXTO.- Nos encontramos que la sociedad MAJOFER JOYAS S.L. estaba integrada por tres socios, los hermanos:
- Pedro Miguel
- Carlos Jesús
- Horacio
SEPTIMO.- Con fecha 3 de julio de 2013se celebró Junta Universalde la sociedad en cuya acta notarial se recoge como acuerdo nº 5 la disolución de la sociedad.
En esa misma fecha (3 de julio de 2013)los 3 socios formalizaron un acuerdo complementarioen cuyo apartado tercero I)se recoge lo siguiente:
"Habida cuenta que los tres comparecientes han asumido en la forma antes expresada las obligaciones de MAJOFER JOYAS S.L. por terceras partes iguales, todos por unanimidad acuerdan que don Horacio y don Carlos Jesús reciban de la sociedad en concepto de depósito irregular -es decir, permitiendo el uso de los mismo y siendo responsable de su valor- los bienes que respectivamente constan relacionados en el inventario de muestrario de oro, existencias, materias primas y maquinaria que como anexo uno se adjunta a este documento que, una vez firmado por los respectivos intervinientes, forma parte integrante de este acuerdo. Dado que la valoración de dicho inventario se llevó a cabo hace algún tiempo, se acuerda proceder a su actualización. La entrega/recepción tiene lugar en el día de la fecha, a excepción de la maquinaria que se encuentra la calle Pelagio 4 de la ciudad de Córdoba y que se entregará en el plazo de 10 días a contar desde hoy."
Del inventario que acompaña a dicho acuerdo resultaría las siguientes entregas:
OCTAVO.- En el presente procedimiento nos encontramos (y no es cuestión controvertida) ante el ejercicio de la pretensión restitutoria ejercitada por el socio D. Pedro Miguel para que el demandado, como depositario irregular de bienes sociedad proceda a su entrega a la misma, pronunciamiento que se estimado parcialmente en la sentencia.
NOVENO.- En el primer motivo de apelación se alega la infracción del artículo 1261 del Código Civil .
Indica la parte apelante que la sentencia considera que los tres socio eran depositarios pero los del acuerdo resulta que sólo eran D. Carlos Jesús y D. Horacio
DECIMO.- Tal y como hemos señalado y transcrito, en el acuerdo privado de 3 de julio de 2013 se fijaban que quienes recibirían los bienes sociales en concepto de depósito irregular eran D. Horacio y D. Carlos Jesús, concretándose en el cuadro resumen final la parte de los muestrarios de oro, existencias, materias primas y maquinaria que correspondería a D. Pedro Miguel que se entrega a cada uno de sus dos hermanos.
Por lo tanto, procede estimar este motivo de apelación,
DECIMOPRIMERO.- En el segundo motivo de apelación se alega la infracción del artículo 379.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que el testigo D. Horacio fue objeto de tacha.
DECIMOSEGUNDO.- El artículo 344.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:
"2. Sin más trámites, el tribunal tendrá en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, formulando, en su caso, mediante providencia, la declaración de falta de fundamento de la tacha prevista en el apartado anterior ..."
DECIMOTERCERO.- En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia no ha considerado determinante la declaración testifical tachada para la decisión de la misma, por lo que ha existido una prudente valoración de dicho medio probatorio y no procede estimar este motivo de apelación.
DECIMOCUARTO.- El tercer motivo de apelación se refiere a la infracción del artículo 435.1.2º regulador de las diligencias finales así como infracción de los artículos 1745 , 1766 (con remisión en cuanto a la responsabilidad sobre la guarda y pérdida de la cosa en el título I "de las obligaciones"), y 1768 del Código Civil , ausencia de valoración por el tribunal de prueba acreditativa del daño económico para la sociedad del resultado del supuesto proceso de fundición de bienes sociales y de su alcance.
Plantea la parte apelante que existe un perjuicio económico a la sociedad ya que atendiendo al precio o cotización diario del oro fino (60,63 euros/gr. a fecha del recurso de apelación), los 622,97 gramos de oro fundido en lo que se convirtieron los muestrarios de oro, existencias y materias primas no alcanza el valor de 62.289,70 € de bienes sociales que se le entregaron al demandado. Además se habrían destruido piedras preciosas engarzadas y perdido el coste de elaboración.
DECIMOQUINTO.- De la prueba practicada en el presente procedimiento y tal como se afirma la sentencia de instancia resulta que el muestrario oro, existencias y materias primas que se entregaron a los dos socios ha sido fundido (después de su entrega a los socios) resultando 622,97 gramos de oro fino, cuestionándose la existencia de muestrario, existencias y materias primas que no han sido fundido.
DECIMOSEXTO.- En el acuerdo privado se indica que los bienes sociales se entregan en concepto de depósito irregular(permitiendo el uso de los mismos y siendo responsable de su valor). Por lo tanto, tal y como establece el artículo 1768 del Código Civil , "el contrato pierde el concepto de depósito y se convierte en préstamo o comodato", es decir, el depositario/prestatario/comodatario debe devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
DECIMOSEPTIMO.- El artículo 1740 del Código Civil establece:
"Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo"
En el caso que nos ocupa, dado que los bienes entregados (muestrario oro, existencias y materias primas) eran cosas no fungibles y así aparecía identificadas e individualizadas en el inventario nos encontraríamos ante un comodato.
DECIMOCTAVO.- El articulo 1745 del Código Civil establece:
"Si la cosa prestada se entregó con tasación y se pierde, aunque sea por caso fortuito, responderá el comodatario del precio, a no haber pacto en que expresamente se le exima de responsabilidad".
DECIMOVENO.- En el caso que nos ocupa ya hemos indicado que tenemos una valoración actualizada del muestrario oro, existencias y materias primas del momento de su entrega a los socios (60.191,28 euros).
Por otro lado, no tenemos una valoración oficial del oro fundido.
VIGESIMO.- Por lo tanto, el demandado está obligado a restituir el muestrario existencias y materias primas entregadas o bien su tasación.
Dado que se plantea en el presente procedimiento que los objetos entregados fueron (total o parcialmente) fundidos en oro, la obligación de entrega vendrá referida al valor de tasación del muestrario, existencias y materias primas entregadas (60.191,28 euros) y si se entregase total o parcialmente en oro fundido, la obligación de entrega vendrá limitada a la diferencia entre el valor de tasación en el momento de la entrega (60.191,28 euros) y el valor del oro fundido entregado a fecha de la interpelación judicial, lo que se determinará, en su caso, en ejecución de sentencia.
VIGESIMOPRIMERO.- En todo caso, el presente procedimiento deberá atender al resultado del incidente nº 1 del concurso necesario 347/18 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba (rollo 1221/24 de esta Sala), en el que se ha condenado al liquidador a reintegrar a la sociedad el valor de las pérdidas ocasionadas por la fundición del muestrario, existencias y materias primas que se entregó en depósito tanto al liquidador como a D. Carlos Jesús (demandado y condenado en este procedimiento), con el objeto que no se produzca un doble reintegro o un enriquecimiento injusto en favor de la sociedad concursada.
VIGESIMOSEGUNDO.- El cuarto motivo de apelación se refiere a la incongruencia interna de la sentencia respecto del traslado de la maquinaria social, de la oposición a la demanda y de la diferencia entre suplico y fallo, infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VIGESIMOTERCERO.- Plantea la parte apelante que en la demanda se interesaba que se condenase al demandado a restituir a la sociedad los bienes sociales que recibió y en la sentencia de instancia se condena a que ponga a disposición del Administrador Concursal los bienes que había recibido.
VIGESIMOCUARTO.- Debemos señalar que nos encontramos ante un pronunciamiento semejante, dado que al tratarse de un concurso necesario, corresponde al administrador concursal sustituir al anterior administrador social (en este caso liquidador) en las facultades de administración y disposición de los bienes de la concursada ( artículo. 106.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal).
Por lo tanto, procede desestimar este motivo del recurso de apelación.
VIGESIMOQUINTO.- El quinto motivo de apelación se refiere a la infracción del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Plantea la parte apelante que no se ha precisado la parte de oro fundido que tienen su poder el demandado.
VIGESIMOSEXTO.- Nos encontramos ante una cuestión que ya ha sido resuelta con anterioridad y así la estimación de la demanda viene referida al obligación de restituir el objeto que fue entregado en depósito irregular (en este caso comodato) al demandado o su tasación y que en el caso de la entrega del oro fundido en que se convirtió el objeto depositado, el valor de dicho oro minorar a la obligación de entrega.
VIGESIMOSEPTIMO.- El sexto motivo de apelación se refiere a la infracción de los artículos 1095 , 1100 y 1101 del Código Civil y artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Plantea la parte apelante que no se ha estimado la pretensión de la solicitud de frutos e intereses.
VIGESIMOCTAVO.- Debemos realizar una serie de precisiones.
En primer lugar, al encontrarnos ante un depósito irregular, el artículo 1768 del código civil nos remite a las norma del comodato y el artículo 1740 del Código Civil establece que el comodato es esencialmente gratuito. Por lo tanto, no habría lugar a los intereses remuneratorios.
VIGESIMONOVENO.- Por lo que se refiere a los intereses moratorios,dado que no se pactó la duración del contrato, la terminación del mismo se produce cuando se efectúa la reclamación por parte del comodante ( artículo 1750 del Código Civil) .
TRIGESIMO.- En el presente supuesto han existido diversas reclamaciones extrajudiciales por parte del hoy demandante para poner término al depósito irregular con fecha posterior a la declaración del concurso, no estando legitimado para ello ya que ello incumbiría al ADMINISTRADOR CONCURSAL, sin que conste esta reclamación.
TRIGESIMOPRIMERO.- Por lo tanto no hay intereses moratorios ya que la obligación de restituir se produce con la resolución de instancia que estima la pretensión de la demanda en la que se ejercita la acción restitutorio ha con carácter subsidiario a la administración concursal.
TRIGESIMOSEGUNDO.-El séptimo motivo de apelación se refiere a la infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de su doctrina jurisprudencial.
Plantea la parte apelante que ha existido una estimación total de la demanda.
TRIGESIMOTERCERO.- Debemos señalar que la resolución de instancia consideraba que ha existido una estimación parcial y así nos encontramos que frente a la reclamación de entrega de la valoración de los bienes sociales, en la presente resolución se ha estimado procedente la condena a la restitución de los bienes sociales entregados en el estado en que se encuentran en la actualidad.
Por lo tanto, ha existido una estimación sustancial de la demanda, lo que de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil, procede un pronunciamiento condenatorio a la parte demandada respecto las costas causadas en la primera instancia.
TRIGESIMOCUARTO.- Costas de la apelación
Respecto a las costas de la apelación, al haber sido parcialmente estimado el recurso de apelación, no procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada de conformidad con los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.