Última revisión
04/09/2025
Sentencia Civil 150/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 708/2023 de 17 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AMELIA MATEO MARCO
Nº de sentencia: 150/2025
Núm. Cendoj: 08019370012025100425
Núm. Ecli: ES:APB:2025:5965
Núm. Roj: SAP B 5965:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208083655
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012070823
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012070823
Parte recurrente/Solicitante: Enriqueta, Yolanda, Adela
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro, Ignacio Lopez Chocarro, Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: JORGE SANCHEZ RODRIGUEZ
Parte recurrida: Marisol
Procurador/a: Mercedes Alvarez Roset
Abogado/a: ELPIDIO JOSÉ SILVA PACHECO
Doña Maria Dolors Portella Lluch
Doña Amelia Mateo Marco Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda
Barcelona, 17 de febrero de 2025
Antecedentes
"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Marisol contra D.ª Yolanda, Dª Enriqueta y Dª Adela con los siguientes pronunciamientos:
1) Declaro nulo el acuerdo adoptado en la reunión de la comunidad hereditaria de fecha 8 de enero de 2020, apartado 2º del punto tercero del orden del día, que es del tenor literal siguiente: " Ratificar y en lo menester aprobar el préstamo efectuado por DIRECCION000 a favor de la comunidad hereditaria, cuyo saldo a la indicada fecha, neto de devoluciones parciales, ascendía a la cantidad de 330.000 euros".
2) Declaro nulos los acuerdos adoptados en la reunión de la comunidad hereditaria de fecha 3 de marzo de 2020, punto primero del orden del día, que son del tenor literal siguiente: 1) RATIFICAR Y ACEPTAR la recepción de las transferencias de DIRECCION000, reiterando los efectos positivos que se refieren en el informe de Beagle Advisory; 2) TRANSFORMAR el depósito irregular de las cantidades recibidas de DIRECCION000 , que han de encontrarse sometido a la condición suspensiva de que así sea aprobado en la Junta General de DIRECCION000, para que se rija por las siguientes condiciones: · Tipo de interés Euribor+0,5 anual devengable de forma anual;· Plazo: 5 años; ·Importe máximo 1.000.000 euros; 5º A los efectos anteriores APROBAR el contenido de la propuesta de contrato que se adjunta como Documento número 6 al que se da lectura ; 3) Delegar en la representante de la Comunidad Hereditaria la firma del contrato que se adjunta y de cuanta documentación sea necesaria, incluida la subsanación y clarificación de cualquier elemento accesorio que pudiera convenir a la comunidad hereditaria, incluso en el caso de que pudiera incurrir en autocontratación.
No procede la imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/02/2025.
Fundamentos
Doña Marisol formuló demanda contra sus hermanas, Doña Enriqueta, Doña Yolanda y Doña Enriqueta, en la que solicitó que se declararan nulos diversos acuerdos adoptados por la Comunidad Hereditaria de Doña Sergio, en fechas 8 de enero de 2020 y 3 de marzo de 2020, respectivamente.
Alegó la representación procesal de la actora, en síntesis, en su demanda, que su madre y de las demandadas, Doña Sergio, falleció el día 18 de diciembre de 2018, y en su testamento, de fecha 28 de marzo de 2012, instituyó herederas universales a su mandante y a sus tres hermanas. El día 25 de febrero de 2019 las tres demandadas aceptaron la herencia de su madre, y a continuación, sin la concurrencia de su mandante, aprobaron el Reglamento y normas de funcionamiento de la comunidad hereditaria de Doña Sergio, entre las que estaba el nombramiento de legal representante de la referida comunidad hereditaria, designándose para el cargo a la heredera-comunera, Doña Yolanda. La actora se negó a aceptar la herencia hasta no tener a su disposición el inventario definitivo del caudal hereditario y la correspondencia cruzada entre Doña Yolanda y las entidades bancarias donde la madre tenía depositados fondos y/o administraban sus inversiones. Con posterioridad fue requerida notarialmente por su hermana, Doña Yolanda, para que aceptara la herencia, lo que así hizo en fecha 6 de septiembre de 2019. Pero no ratificó el Reglamento, ni las normas que debían regir la comunidad hereditaria (CH), y menos el nombramiento de Doña Yolanda como legal representante de la CH. Ante las diferencias existentes entre la actora y las demandadas, días después de aceptar la herencia, su mandante interpuso demanda de división judicial de herencia. El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, al que correspondió conocer de la demanda, en fecha 14 de noviembre de 2019 admitió a trámite la demanda y acordó la intervención del caudal hereditario de Doña Sergio. En ese procedimiento la demandada Doña Yolanda, aportó copia de las autoliquidaciones del impuesto de sucesiones, efectuadas en 2 de diciembre de 2019 por cuenta y en nombre de las demandadas y de la actora, acreditando el pago de 257.986,76 €, a razón de 64.496,69 € por cada una de las hermanas Enriqueta Yolanda Adela Marisol. Ello causó sorpresa porque el día anterior, 20 de noviembre de 2019, el letrado que suscribía esta demanda había remitido a Doña Yolanda y a su letrado, un correo en que le informaba que el día 18 de noviembre de 2019, había solicitado en interés de las cuatro herederas la suspensión del plazo para la autoliquidación del impuesto de sucesiones por haber interpuesto una demanda de división judicial del caudal hereditario. Una vez que la actora aceptó la herencia se celebró la primera reunión de la comunidad hereditaria, el 8 de octubre de 2019. En ésta, la actora votó en contra de la ratificación del régimen y normas de funcionamiento de la comunidad hereditaria, y en el acuerdo tercero, relativo a la información económica y acuerdos que correspondiesen, la propuesta de acuerdo no fue aprobar el préstamo de 40.000 €, sino darse por enterados del préstamo que la comunidad hereditaria mantenía con la sociedad DIRECCION000. La sociedad DIRECCION000. estaba participada única y exclusivamente por las hermanas Enriqueta Yolanda Adela Marisol, ostentando cada una de ellas participaciones representativas del 25 % de su capital social y su administradora era Doña Yolanda. La actora, tras conocer el préstamo de 40.000 € recibido por la comunidad hereditaria de la sociedad DIRECCION000, interpuso demanda contra Doña Yolanda, en su condición de administradora única de DIRECCION000., y contra la comunidad hereditaria, solicitando, entre otras pretensiones, la nulidad del préstamo. El día 8 de enero de 2020 se celebró la segunda reunión de la comunidad hereditaria, en la que se justificó el préstamo porque la comunidad carecía de liquidez, a pesar de tener fondos de inversión valorados en más de cuatro millones de euros; se cuestionaba la suspensión automática del cómputo del plazo para presentar el impuesto de sucesiones con motivo de la presentación de la demanda de división judicial de herencia; se reconocía que la operación del préstamo era vinculada, sin embargo se declaraba que la administradora de DIRECCION000., tenía facultades para otorgarlo sin autorización de la Junta de socios de DIRECCION000.; se manifestaba que como consecuencia de la suspensión del cómputo para la presentación del impuesto, la suma de dicho impuesto devengaría intereses, pero sin embargo, se reconocía que la CH habría de pagar intereses por el préstamo recibido por DIRECCION000.; se afirmaba que la obtención del préstamo por parte de la CH formaba parte de los actos de administración ordinaria; se sometía a la decisión de las comuneras una cuestión que no estaba en el orden del día, que era ratificar y aprobar el préstamo hecho a la CH por DIRECCION000 por la cantidad de 330.000 €; y, se afirmaba que la CH reintegraría el préstamo a la sociedad cuando tuviese liquidez. Al conocer la ampliación del préstamo, la actora amplió la demanda que había interpuesto. La tercera reunión de la CH se celebró el día 3 de marzo de 2020. En la misma se acordó, por lo que se refería a los préstamos: a) la ratificación de los concedidos por la sociedad DIRECCION000. a la CH y vueltos a transferir a la CH el 22 de enero de 2020; b) la transformación del saldo de dicho préstamo de 350.000 € en un crédito en cuenta corriente mercantil remunerado por un plazo de cinco años, etc; se afirmaba que para ratificar y/o aprobar los asuntos referidos se requería el voto favorable de la mayoría simple de intereses de la CH, ya que se entendían que eran actos de administración ordinaria; se afirmaba que el letrado que representaba a Doña Yolanda y el que suscribía la demanda, ambos por medio de las delegaciones especiales, eran suficientes para ratificar y aprobar los asuntos. En conclusión, conforme al art. 411-9, apartado 4 CCCat, las demandadas no podían constituirse en CH por no concurrir al acto de aceptación de herencia la actora, y menos nombrar un representante legal de una inexistente comunidad. Doña Yolanda no podía ser nombrada legal representante y menos su administradora porque la CH no había quedado legalmente constituida. Doña Yolanda se extralimitó en el ejercicio de sus facultades al carecer de capacidad y representación para consensuar en nombra de la CH los préstamos con la sociedad DIRECCION000 por importe de 350.000 €. La CH tenía patrimonio más que suficiente para hacer frente a sus obligaciones corrientes, por lo que los préstamos no eran necesarios.
Los préstamos concertados por cuenta de la CH eran nulos. No se cumplieron los requisitos que debía cumplir el orden del día de las reuniones de la CH. Era nulo el acuerdo adoptado en la reunión de 8 de enero de 2020, consistente en ratificar y aprobar el préstamo de 330.000 €. También eran nulos los seis acuerdos adoptados en la reunión de la CH de 3 de marzo de 2020. El auto de 14 de noviembre de 2019 acordó la intervención del caudal hereditario disponiendo medidas asegurativas, y desde entonces el Juzgado nº 3 de Barcelona tomó el control de los bienes del herencia, por lo que desde la notificación del auto todas las herederas fueron desapoderadas de la posesión del caudal hereditario por lo que desde entonces no podían intervenir en la administración de la herencia, y como no se había obtenido autorización judicial debían declararse nulos los acuerdos que tenían que ver con la ratificación de los préstamos y con la modificación del préstamo en la modalidad de crédito en cuenta corriente. Los préstamos recibidos por la CH eran innecesarios y lesivos.
Las demandadas se opusieron a la demanda.
Alegó la representación procesal de Doña Enriqueta, y Doña Enriqueta, en síntesis, en su contestación, que éste procedimiento se enmarcaba dentro de una estrategia de la actora de verdadero acoso físico y jurídico dirigido contra sus hermanas, carecía de fundamento jurídico y constituía un acto de deslealtad porque pretendía que se declarase nulo del contenido del contrato de cuenta corriente realizado por DIRECCION000, a la comunidad hereditaria de la que formaba parte la demandante, cuando de esa cuenta corriente se estaba aprovechando también ella, como miembro de la CH. La CH había tenido que recurrir a fondos ajenos, en este caso a la sociedad DIRECCION000, debido a que todas las cuentas bancarias y fondos de inversión, de los que era titular Doña Sergio, y lo eran ahora las herederas, se encontraban bloqueadas por el retraso de Doña Marisol en aceptar la herencia pese a los requerimientos de sus hermanas; y después de eso, Doña Marisol se había dedicado a obstaculizar la labor de los bancos a la hora de desbloquear las cuentas de la causante. Este pleito se encontraba afectado por la litispendencia emanada del procedimiento nº 2667/2019, que se estaba tramitando ante el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona, en el que la actora había solicitado la nulidad de la misma operación que aquí (la referida cuenta corriente), pero desde la perspectiva de la sociedad, de la que las cuatro hermanas eran las únicas socias. Los acuerdos de la CH impugnados no adolecían de ningún vicio de nulidad, y, además, la cuenta corriente formalizada por la CH no le había ocasionado ningún perjuicio a la actora, sino que había redundado en su beneficio, en tanto que no se obtenía la liquidez bancaria de la que eran propietarias las herederas, que la actora venía obstaculizando. La CH de Doña Sergio se constituyó por las demandadas ante Notario para velar por la legalidad de la misma, en fecha 25 de febrero de 2019, cuando aquéllas aceptaron la herencia de su madre, mediante escritura de aceptación de herencia y aprobación del Reglamento y Normas de funcionamiento de la Comunidad Hereditaria de Doña Sergio. En las normas sobre las formalidades para la convocatoria y desarrollo de las reuniones no se hacía referencia a que tuviese que existir un orden del día, la asistencia a las reuniones podía realizarse mediante representación. En el Reglamento aprobado por unanimidad de las herederas que habían aceptado la herencia se acordaron las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos. También se acordó por unanimidad el nombramiento de una representante legal, y la obligación de ésa de rendir cuentas. Después de muchas comunicaciones y requerimientos, la actora aceptó finalmente la herencia en fecha 6 de septiembre de 2019. Una vez aceptada la herencia se le convocó a las reuniones de la CH. La primera reunión que se celebró fue la de 8 de octubre de 2019, en la que la actora no hizo mención a ninguna irregularidad. La única objeción que puso para votar contra la ratificación del Reglamento fue que la regulación de la CH se encontraba en el CC y que por ello aprobar un reglamento de funcionamiento excedía de sus funciones. En la reunión de 8 de enero de 2020, se adoptó, entre otros, el acuerdo por el que se ratificaba la cuenta corriente con DIRECCION000 a favor de la CH cuyo saldo era a esa fecha de 330.000 €. Todos los acuerdos adoptados fueron actos de administración por lo que el consentimiento de la mayoría de las herederas, que se dio, era suficiente para su validez. Ya se indicó que el pago de los impuestos era una obligación legal, la falta de liquidez de la comunidad hereditaria había sido determinante en el préstamo, y se trataba de un gasto en defensa de la herencia y no un acto de disposición que requiriera de unanimidad. Tanto la sociedad DIRECCION000., como la Comunidad Hereditaria estaban compuestas por las mismas personas, las hermanas Enriqueta Yolanda Adela Marisol. Ante una situación urgente de financiación de la CH, y para poder hacer frente a los gastos de caudal hereditario, la administradora de la sociedad y a su vez legal representante de la CH, decidió financiar transitoriamente a la CH, difiriendo para un momento posterior el acuerdo, en las respectivas reuniones, sobre las condiciones del negocio jurídico y las condiciones de devolución e intereses, y fue en las reuniones de 8 de enero y 3 de marzo de 2020 cuando se hizo, suscribiéndose el contrato de 5 de marzo de 2020. El inicial depósito irregular se transformó en una cuenta corriente a favor de la CH por importe de 350.000 €, pudiéndose incrementar hasta 1 millón de euros. La necesidad de liquidez de la CH venía del bloqueo de las cuentas bancarias y fondos de inversión como consecuencia del comportamiento de la demandante, al no aceptar la actora la herencia y más tarde poniendo todo tipo de dificultades. Además, se encontraba en trámite un proceso de división de herencia iniciado por la actora el mismo día en que aceptó la herencia. Recalcaba que se había intentado llegar a un acuerdo con la contraria para desbloquear, al menos, parcialmente, las cuentas bancarias y había sido imposible por sus exigencias de acceder a un inmueble. La CH incurría mensualmente en gastos para poder gestionar y mantener el caudal hereditario, al margen de la importante cifra del pago del impuesto sucesorio (257.986,76 €) al que se había hecho frente con transferencias de DIRECCION000 a la CH. En los acuerdos alcanzados se acordó un tipo de interés aplicable a la financiación recibida reducido, lo que provocaba un beneficio hacia la Comunidad Hereditaria, en comparación con acudir a los sistemas habituales de financiación. No existía un acto de disposición del caudal hereditario, sino una sustitución de pasivos que suponía un beneficio para la CH. En breve se generaría además la obligación de liquidar los honorarios del contador-partidor. En la reunión de 3 de marzo de 2020 se aprobó la gestión llevada a cabo por la legal representante de la CH hasta el 31 de diciembre de 2019. La actora impugnaba la gestión en relación con el pago del impuesto de sucesiones, cuando en la reunión celebrada el 8 de enero de 2020 se acordó el pago del impuesto de todas las herederas y la actora no lo impugnó. Por otro lado, todas las gestiones realizadas por la representación de la CH se encontraban enmarcadas dentro de los actos de mera administración, posteriormente ratificados por la mayoría. También impugnaba la actora la reelección de la compañía Beagle Advisory para la revisión de la rendición de cuentas, cuando en su momento no se opuso al nombramiento.
Doña Yolanda también contestó a la demanda, adhiriéndose a la exposición fáctica de la contestación a la demanda de las otras codemandadas.
La sentencia de primera instancia razona, en síntesis, que la comunidad hereditaria no podía considerarse válidamente constituida en fecha 25 de febrero de 2019 al tiempo de la aceptación de la herencia por parte de las demandadas, porque la demandante aún no había aceptado la herencia, y, en consecuencia, las reglas y normas que establecieron para su funcionamiento precisaba de la aceptación de la actora. Sin embargo, como la actora aceptó la herencia en fecha 6 de septiembre de 2019, desde ese momento quedó constituida "ex lege" la comunidad hereditaria. La actora compareció a la reunión de la comunidad convocada para el día 8 de octubre de 2019, en la que uno de los puntos del orden del día sujeto a aprobación fue la ratificación y aprobación del Reglamento de la comunidad, por lo que a pesar de que la actora votó en contra, como no ha solicitado la nulidad de ese acuerdo, resulta oponible a la misma el régimen convencional establecido. Al entrar a analizar las formalidades exigidas para la convocatoria, razona que el Reglamento permite la celebración de reuniones de la CH sin sujetar su convocatoria a exigencia de inclusión de un orden del día, pudiendo ser objeto de tratamiento cualquier asunto, siempre que estén de acuerdo la mayoría de cuotas o intereses de la comunidad, y que a tales efectos resultaba computable el voto delegado emitido por el representante de la coheredera demandada, Doña Enriqueta, Letrado Sr. Elias. Después pasa a analizar lo que califica como el núcleo principal de la controversia, que es determinar el quorum exigible para la ratificación y aprobación del préstamo por importe de 330.000 €, otorgado por la sociedad DIRECCION000, y los posteriores acuerdos adoptados sobre dicho extremo en la reunión de la comunidad hereditaria celebrada el día 3 de marzo de 2020, relativas a la transformación de la operación financiera en una línea de crédito de hasta 1.000.000 €. A tales efectos, distingue entre actos de administración, que precisan del acuerdo de la mayoría de los partícipes, y actos de disposición o "alteraciones en la cosa común", que requieren unanimidad o acuerdo de todos los partícipes, y concluye que la operación de préstamo con la entidad DIRECCION000 por importe de 300.000 € y su posterior transformación en línea de crédito por importe máximo de 1.100.000 € por un plazo de cinco años, no puede considerarse acto meramente conservativo del haber hereditario, porque: 1) la principal causa para obtener financiación era satisfacer el impuesto de sucesiones que fue liquidado con el importe de 265.000 €, lo que no resulta carga o gasto a satisfacer con bienes de la herencia, siendo sujeto pasivo del impuesto las herederas y no la comunidad hereditaria, por lo que debe considerarse un acto de disposición que precisa el consentimiento unánime de todos los copropietarios; y, 2) lo mismo cabe decir del acuerdo adoptado en la reunión de la CH de 3 de marzo de 2020 para transformar el préstamo aprobado en una línea de crédito por plazo de cinco años y hasta un máximo de 1.000.000 €, porque los gastos habidos para el adecuado sostenimiento del caudal hereditario no justificaban dicha operativa ya que el activo de la masa hereditaria eran suficientes para satisfacer los gastos derivados del cumplimiento del legado del derecho de habitación impuesto. A lo anterior añade que por resolución de 14 de noviembre de 2019 se había acordado la intervención del caudal hereditario y en ausencia de un administrador judicial, si bien los herederos podían realizar actos de administración ordinaria, de no obtener el acuerdo unánime de todos los coherederos para la operación de financiación, deberían haber obtenido la autorización judicial, que no solicitaron. Por todo ello, declara la nulidad del acuerdo adoptado sobre dicho particular en las reuniones de la CH de 8 de enero de 2020 (apartado segundo del punto tercero del orden del día) y de fecha 3 de marzo de 2020, en los apartados 6º, 7º y 8º del punto primero del orden del día. Finalmente, razona que la nulidad de esos acuerdos no alcanza ni condiciona la validez del acuerdo referido a la aprobación de la gestión llevada a cabo por la representación de la CH, que fue aprobado por la mayoría, al no requerir la unanimidad, ni el referido a la reelección de la firma Beagle Advisory para la revisión de la siguiente rendición de cuentas al no haber formulado la demandante voto en contra. En consecuencia, estima parcialmente la demanda declarando nulos los acuerdos a los que antes se ha referido.
Contra dicha resolución se alzan ambas partes, la actora por vía de impugnación.
Las demandadas apelan la sentencia alegando los siguientes motivos: 1) la obtención de liquidez por la CH no puede ser considerada un acto de disposición; 2) el pago del impuesto de sucesiones no fue el único pago que se hizo con la liquidez proporcionada por DIRECCION000, que tuvo como finalidad atender también otros gastos ineludibles; 3) regulación legal y administración del caudal hereditario; 4) sucesión de acuerdos de la CH respecto de las transferencias previas a la aceptación de la herencia por parte de Doña Marisol y a partir del 8 de octubre de 2019; 5) necesidad de liquidez de la CH y bloqueo de las cuentas bancarias y fondos de inversión como consecuencia del comportamiento de la demandante; 6) nulos efectos de la intervención del caudal hereditario al objeto de este procedimiento; 7) hechos nuevos y reunión de la CH de 5 de mayo de 2022; y, 8) condena en costas.
La actora se ha opuesto al recurso de las demandadas, y a su vez, ha impugnado la sentencia para que se estime totalmente su demanda y se declare la nulidad de los acuerdos impugnados introducidos en el orden del día de la reunión el mismo día de su celebración, porque considera que la sentencia de primera instancia yerra al entender que las delegaciones de voto conferidas por Doña Enriqueta al abogado de todas las demandadas y de la CH eran suficientes para poder votar su introducción en el orden del día.
Las demandadas se han opuesto a la impugnación.
Los acuerdos adoptados por la Comunidad Hereditaria de Doña Sergio, cuya nulidad propugna la demandante en su demanda, son los siguientes:
De la reunión celebrada el 8 de enero de 2020:
Este acuerdo se adoptó con el 75 % de los votos (los de las demandadas)
De la reunión celebrada el 3 de marzo de 2020:
Todos ellos se aprobaron, también, con el 75 % de los votos.
La sentencia de primera instancia declara nulo el acuerdo impugnado de la reunión de fecha 8 de enero de 2020, y los acuerdos 3º, 4º, 5º y 6º impugnados de la reunión de fecha 3 de marzo de 2020. Es decir, los relativos a la aceptación y configuración contractual del dinero recibido de DIRECCION000 (aceptación de las transferencias, transformación del depósito irregular recibido de DIRECCION000, aprobación de la propuesta de contrato y delegación en la representante de la CH su firma del referido contrato).
La demandada apela la sentencia para que se desestime totalmente la demanda, mientras que la actora la impugna para que se declare la nulidad de todos los acuerdos.
Como quiera que la actora impugna la sentencia para que se declaren nulos los acuerdos respecto de los cuales se ha desestimado su demanda, porque considera que no podían siquiera someterse a votación, es decir, por un motivo que los invalidaría "ab initio", con independencia de su contenido, será esta impugnación la que resolveremos en primer lugar, habida cuenta, además, que en su oposición al recurso vuelve a reiterar este mismo motivo para mantener la nulidad de los que ya ha declarado nulos la sentencia de primera instancia por otros motivos distintos.
Doña Sergio, madre de la actora y de las demandadas, falleció en fecha 18 de diciembre de 2018, habiendo otorgado su último testamento en fecha 28 de marzo de 2012, en el que instituía herederas a sus cuatro hijas, las hoy litigantes, por partes iguales.
En fecha 25 de febrero de 2019, las demandadas aceptaron la herencia de su madre mediante escritura de aceptación de herencia, y aprobación del Reglamento y Normas de funcionamiento de la Comunidad Hereditaria de Doña Sergio, todo lo cual comunicaron a la actora en fecha 28 de febrero de 2019 mediante email.
Tras diversas comunicaciones entre las partes, y después de haber sido requerida notarialmente para que indicara si aceptaba o no la herencia, la actora procedió finalmente a aceptarla en fecha 6 de septiembre de 2019, y ese mismo día presentó una demanda de división de herencia.
El art. 411-9 CCCat, relativo a la herencia yacente, establece en sus apartados 1 y 4:
En consecuencia, para que resulten aplicables las normas de la comunidad hereditaria no es necesario que hayan aceptado todos los llamados a la herencia, -como parece dar a entender la sentencia de primera instancia en algún momento, aunque en este punto resulta ciertamente contradictoria-, sino que basta con que los que hayan aceptado sean más de uno.
Lo anterior no tiene más alcance que el meramente clarificador porque, en cualquier caso, y por lo que ahora interesa, la sentencia considera que el Reglamento aprobado por las demandadas en el acto de constitución de la comunidad hereditaria vincula también a la actora ya que en la reunión de la CH de 8 de octubre de 2019, se sometió a votación la ratificación del régimen y normas de funcionamiento de la comunidad hereditaria y aunque la actora votó en contra, no ha impugnado el acuerdo, conclusión que compartimos.
Sentado lo anterior, a la hora de analizar la causa que invoca la actora para pretender la nulidad de los acuerdos que la sentencia ha declarado válidos, hemos de partir de la regulación legal de la comunidad hereditaria y el contenido del Reglamento que regía la de autos.
El art. 463-4 CCCat, relativo a la administración de la herencia establece:
(Nótese que los arts. 552-7 y 552-8 del CCCat, están comprendidos dentro del capítulo II del Título Séptimo del Libro V, relativo a la comunidad ordinaria indivisa, sin que resulten de aplicación a la Comunidad Hereditaria de autos ni las normas sobre Propiedad Horizontal, ni sobre Sociedades de Capital, a las que se ha referido reiteradamente la demandante en sus escritos de alegaciones.)
Por su parte, el art. 463-5, relativo a la disposición de los bienes hereditarios, establece en su apartado 1:
Por lo que se refiere a las normas de funcionamiento de la Comunidad Hereditaria, que resultan de interés en la resolución de la impugnación, el Reglamento aprobado por las herederas establece, en cuanto a la legislación aplicable, que se aplica la legislación contenida en el Código Civil de Cataluña, y en todo caso, en lo no previsto y en aquello que fuera de aplicación, la normativa del Código Civil Español. En el artículo 2, regula la convocatoria a las reuniones, y en el apartado 5 de este artículo, establece:
Al regular la asistencia a las reuniones, y por lo que hace a la representación, el artículo 3º establece:
En el artículo 4º, relativo a los asesores, dice:
El art. 6º, sobre la constitución:
Por lo que se refiere a la adopción de acuerdos, el art. 8º, establece, en línea con lo ya establecido en el art. 1º relativo a la legislación aplicable:
1.
2.
3.
La demandante impugna la sentencia, porque considera que se ha vulnerado el apartado 3 del art. 1º del Reglamento y Normas de funcionamiento de la Comunidad Hereditaria ya que en las reuniones celebradas los días 8 de enero y 3 de marzo de 2020, la heredera comunera Doña Enriqueta fue representada por el letrado, Sr. Elias, quien, además, ha ostentado el cargo de presidente en todas las reuniones de la CH, a través de una delegación de asistencia y voto que dice textualmente:
El apartado 3 del art. 1 que considera la apelante que se ha vulnerado, establece:
Sostiene la apelante que la delegación y voto del Sr. Elias lo era respecto a los puntos del orden del día contenidos en las convocatorias de ambas reuniones, pero en relación con las cuestiones introducidas "ex novo", cuya nulidad se postuló en la demanda, la delegación transcrita si bien facultaría para votar cualquier cuestión que fuese competencia de la Comunidad Hereditaria que no figurase en el Orden del Día, no facultaría al Sr. Elias, ni a proponer nuevos asuntos a tratar en la reunión, ni menos a votar su inclusión el orden del día, quien quiera que fuese la heredera que los propusiera.
Añade que, por lo que se refiere a la reunión celebrada el día 8 de enero de 2020, el representante de la actora, Sr. Alfonso, ni siquiera estaba autorizado a votar los asuntos contenidos en el orden del día.
En definitiva, sostiene la impugnante que los nuevos asuntos introducidos en las reuniones de la CH celebradas los días 8 de enero y 3 de marzo de 2020, cuya nulidad postuló en la demanda, no podían ser sometidos a votación de las comuneras sin acreditar con carácter previo que todas ellas de forma unánime habían aceptado introducirlos en el orden del día de la reunión.
No podemos compartir la tesis de la apelante.
El artículo que regula la situación que plantea la apelante es el art. 2.5 del Reglamento, que hemos transcrito en el ordinal anterior, el cual no se contradice con el art. 1.3, pues están referidos a situaciones distintas. El art. 1.3 se refiere a aquellos casos en que no existe convocatoria de reunión, pero hallándose reunidas todas las comuneras, deciden unánimemente su celebración y asuntos a tratar, mientras que el art. 2.5 se refiere a reuniones celebradas previa convocatoria, en las que pueden introducirse nuevos asuntos a tratar siempre que la mayoría de las herederas (presentes o representadas) estuviesen de acuerdo.
La delegación conferida por Doña Enriqueta al Sr. Elias incluía no sólo la posibilidad de votar sobre asuntos no incluidos en el orden del día, sino también la posibilidad de proponer, o unirse a la propuesta de otra comunera, de incluir nuevos asuntos, habida cuenta la amplitud con que se confirió:
Por lo que se refiere al punto 1º del orden del día de la reunión celebrada el día 3 de marzo de 2020, y que la sentencia de primera instancia no declara nulo, la impugnante alega que lo impugna tanto en cuanto a su propia inclusión en el orden del día el mismo día de la reunión, como por el contenido del acuerdo porque se trató de un acto de disposición, y por tanto el Sr. Elias no estaría autorizado a introducirlo.
El orden del día era el siguiente:
El acuerdo en cuestión:
Ahora alega la impugnante en esta alzada que como ese acuerdo incluye aprobar el pago de los impuestos que son cargas de los herederos y en ningún caso de la herencia, son actos de disposición, por lo que la delegación conferida por Doña Enriqueta al letrado Sr. Elias no facultaría en ningún caso para votar a favor de incorporar en el orden del día de la reunión un acto de disposición porque para eso se requeriría un mandato expreso.
En ningún lugar de la extensa demanda de la hoy impugnante se invoca como motivo de nulidad de los acuerdos, -de ninguno de ellos-, el hecho de que el pago de los impuestos que se llevó a cabo con la financiación obtenida por la Comunidad Hereditaria no era de cargo de ésta, sino que se trataba de una obligación de los herederos, por lo que no se analizará desde esa perspectiva, al resultar una cuestión nueva introducida en la alza, amén de entrar en abierta contradicción con la actuación previa de la actora, como se tendrá ocasión de razonar más tarde.
Sentado lo anterior, y por lo que se refiere, en concreto, al acuerdo respecto del cual se desestima la pretensión de nulidad que ahora se combate, el motivo por el cual se propugnó la nulidad fue por falta de quorum para su incorporación al orden del día, y si bien se hizo referencia al hecho de que como se trataba de un acto de disposición, no podía ni siquiera incluirse en el orden del día porque el Sr. Elias hubiera requerido una autorización especial para ello, como hemos señalado no se hizo depender su naturaleza de tal acto de disposición de que el pago de los impuestos no fuera de cargo de la CH.
En cualquier caso, la delegación conferida por Doña Enriqueta al Sr. Elias alcanzaba a la introducción de cualquier cuestión competencia de la Comunidad Hereditaria, por lo que debe confirmarse la sentencia de primera instancia en este extremo, con independencia de cuál fuese después el "quorum" exigido para su aprobación.
Los acuerdos que la sentencia de primera instancia declara nulos, y que constituyen el objeto de la apelación de las demandadas son los siguientes:
"a)
Es decir, los acuerdos relativos al depósito irregular de dinero procedente de DIRECCION000, o préstamo, porque de ambas formas se le denomina, y su transformación en un contrato de cuenta corriente de hasta 1.000.000 €, así como la delegación en la representante de la comunidad hereditaria de la firma del contrato.
La actora fundó la nulidad de estos acuerdos, además de en la falta de quorum necesario para introducirlos en el orden del día, -cuestión que ya hemos analizado anteriormente, para rechazarla-, en que se trataba de actos de disposición que requerían el voto unánime de todas las herederas, y en que se había acordado la intervención judicial de la herencia por lo que todas las herederas habían quedado desapoderadas y no podían intervenir en la administración de la herencia sin la previa autorización del Juzgado de Primera Instancia nº 3.
Por lo tanto, son estos dos motivos los que procede analizar, sin que resulte procedente referirnos a otros que de manera tangencial se han introducido a lo largo del procedimiento, por ser en los escritos de alegaciones de la primera instancia donde quedan fijados los términos del debate procesal.
El art. 552-7 CCCat
En cuanto a los actos de disposición dispone el art. 463-5 CCCat
De este régimen deriva que los actos de administración ordinaria requieren de mayoría, los de administración extraordinaria de mayoría de 3/4 y los de disposición de unanimidad.
En cuanto a qué quepa considerar por tales, los actos de disposición son aquellos que comportan la alienación de los bienes hereditarios, el gravamen sobre cualquiera de ellos o la renuncia a la titularidad de cualquiera de los mismos.
Respecto de lo que son actos de administración ordinaria, cabe entender que se trata de aquellos necesarios para la conservación de los bienes y el mantenimiento de la utilidad a la cual están destinados, como son los de obtención de sus frutos y rentas, realización de gastos ordinarios, sustitución de bienes que se desgastan por el uso o actos de disposición de sus frutos.
Por último, en cuanto a los actos de administración extraordinaria, cabe proceder a su delimitación en base a unos criterios de exclusión, entendiendo por tales todos aquellos que no quepa calificar ni como actos de administración ordinaria ni como actos de disposición, siendo por ello una categoría intermedia entre ambas. Ente estos se podrían mencionar, como señala la SAP Barcelona, secc. 4ª, 284/2024, de 26 de abril, los referentes a cambiar el destino de los bienes o hacer inversiones, si bien siempre con el límite previsto en el art. 552-6 CCCat
El préstamo concedido por DIRECCION000 a la CH, después transformado en contrato de crédito en cuenta corriente, no implica la enajenación de bienes hereditarios, ni tampoco implica imponer un gravamen sobre los mismos, más allá de la asunción de la obligación de restituir el importe recibido, lo que no supone propiamente un gravamen en el sentido técnico-jurídico del término, por lo que en principio no podría calificarse como de acto de disposición.
La cuestión, a entender de este Tribunal, dependería del destino para el cual se solicitó esa financiación, porque si se trataba de atender a la conservación del propio caudal hereditario, nos hallaríamos ante actos de mera administración, En otro caso, podría tratarse de actos de administración extraordinaria, o incluso de actos de disposición si los fondos obtenidos se hubieran utilizado en un destino ajeno por completo al ámbito de actuación de la comunidad hereditaria, que se circunscribe a la conservación, defensa y administración del patrimonio hereditario, incluido el pago de las deudas de la herencia, y las cargas hereditarias, el pago de la legítimas y el cumplimiento de los legados ( art. 411-9.4 CCCat), porque entonces supondría contraer la obligación de retornar el importe del préstamo, con el pago de los intereses devengados, y ello sin que fuese en beneficio de la propia comunidad.
Con la liquidez proporcionada por DIRECCION000, aparte de las deudas de la herencia, se atendieron los gastos de cumplimiento del codicilo por el cual se legaba un derecho de habitación sobre un inmueble sito en la DIRECCION001 a una de las herederas, estableciéndose en el mismo que determinados gastos irían a cargo del caudal hereditario, y, además, los propios gastos que generaba ese inmueble, amén del pago del impuesto de sucesiones de las cuatro herederas, que constituyó el pago más elevado (257.986,76 €), y el de plusvalía del inmueble de DIRECCION001 (3,946,93 €).
Ha quedado acreditado que la CH necesitó financiación externa, por falta de liquidez, (a fecha de fallecimiento de la causante el importe disponible en su cuenta se limitaba a 48.217 € y carecía de ingresos), antes incluso del pago de los impuestos y de la aceptación de la herencia por parte de la actora, para poder atender los gastos del piso de DIRECCION001 y el cumplimiento del codicilo, y así se hizo saber a la actora en fecha 8 de mayo de 2019 (bloque documental 4 de la contestación de Doña Enriqueta y Doña Enriqueta), sin que ésta manifestase nada al respecto. En fecha 6 de mayo y 29 de octubre de 2019, respectivamente, la CH había recibido ya dos transferencias de 40.000 € cada una (Informe de Beagle Advisory. Doc. 2 de la contestación).
El día 18 de noviembre de 2019 fue cuando recibió la transferencia más importante, de 270.000 €, que estaba destinada al pago de los impuestos (sucesiones y plusvalía del piso de DIRECCION001)
Resulta incuestionable que el impuesto de sucesiones es de cargo de los herederos. Ellos son los sujetos pasivos del mismo.
Pero no cabe duda de que el incumplimiento de esas obligaciones fiscales puede afectar al caudal relicto si los herederos no las cumplen, ya que el caudal hereditario se encuentra afecto al pago del impuesto de sucesiones (art. 9 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones), por lo que eventualmente la AEAT podría ejecutar bienes del caudal hereditario para pago del mismo, amén de que el art. 33 del Reglamento General de Recaudación permite
Es decir, el pago del impuesto de sucesiones no es un gasto que pueda considerarse como ajeno al ámbito de actuación de la comunidad hereditaria, pues siquiera sea indirectamente sirve a la salvaguarda de los bienes que integran la masa de la herencia.
En el caso de autos, además, la actora no ha impugnado el acuerdo adoptado en la reunión celebrada el 8 de enero de 2020,
La circunstancia anterior nos parece de especial relevancia.
Es decir, la actora ha impugnado los acuerdos por los cuales la CH acepta la liquidez facilitada por DIRECCION000 para, entre otras finalidades, liquidar el impuesto de sucesiones que tenían que pagar las cuatro herederas, incluida ella, pero no impugna el pago de dicho impuesto cuando también ha quedado acreditado que no tenía numerario para pagarlo. Y, además, impugna los acuerdos con el argumento de que en la herencia había activos suficientes para pagar los impuestos porque tenía fondos de inversión por valor de más de 4.000.000 €, -en ningún momento de su demanda alega que no se tenían que haber pagado los impuestos-, cuando dichos fondos estaban bloqueados, precisamente por su comportamiento, primero demorando la aceptación de la herencia y más tarde por la beligerancia mostrada frente a sus hermanas, puesta de manifiesto de manera patente en las comunicaciones aportadas por las demandadas con su contestación, y los numerosos procedimientos de toda índole seguidos contra ellas, ya que se necesitaba el acuerdo unánime de todas las herederas para el desbloqueo y la actora nunca dio el suyo, como ella misma reconoció en el acto del juicio.
En relación con el bloqueo de los fondos de inversiones, la condición que puso la actora para proceder al desbloqueo era que se le dejara acceder al piso de DIRECCION001, según resulta de la reunión de la CH de 3 de marzo de 2020, es decir al piso sobre el cual se estableció un legado de derecho de habitación a favor de Doña Enriqueta y finalizado aquél, fue arrendado a Doña Enriqueta, siendo así que la actora tenía una orden de alejamiento de sus hermanas.
Además, ha quedado demostrado cumplidamente a través del Informe de Beagle Advisory presentado por las demandadas, que el hecho de no haber vendido los fondos para pagar los impuestos y haber acudido a la financiación de DIRECCION000, ha supuesto un beneficio para las herederas, incluida la actora, por la alta rentabilidad de dichos fondos (el importe de los fondos que hubiera sido necesario vender para atender los gastos de la CH generaron una plusvalía de 61.000 € hasta junio de 2021, según declaró el testigo-perido, Sr. Victorio) y los escasos intereses que han tenido que pagar a DIRECCION000 (67 € durante el año 2020 y 30 € hasta junio de 2021), que, en definitiva, está participada por ellas mismas, amén de que acudir a la financiación habitual de los Bancos hubiera resultado muy complicado precisamente por el bloqueo del activo de la herencia y la situación de conflictividad existente entre las herederas.
Por lo que se refiere a las condiciones de la liquidez recibida de DIRECCION000, primero como depósito irregular, o como préstamo, porque de las dos formas se le denomina en los acuerdos de la CH, y más tarde como línea de crédito hasta 1.000.000 €, debe tenerse en cuenta que la CH y DIRECCION000 están formadas por las mismas cuatro litigantes, que tienen en cada una de ellas la misma participación, el 25 % cada una, por lo que la otra alegación realizada por la demandante de los supuestos perjuicios que se producirían por tratarse de operaciones vinculadas, tampoco puede acogerse al no haberse acreditado .
Como explicó el testigo-perito en el acto del juicio, una operación vinculada, a efectos fiscales, es aquélla que se realiza entre dos partes que tienen algo en común, por lo que tiene que documentarse muy bien que se hace a precio de mercado y no se está causando ningún perjuicio a ninguna de ellas.
Sin embargo, en el caso de autos, amén de que se estableció un precio de mercado, fijando un interés de Euribor más 0,5, lo cierto es que ningún perjuicio se podía causar a ninguna de las partes cuando ambas tenían la misma composición con los mismos porcentajes, la Comunidad Hereditaria y la sociedad DIRECCION000, integradas las dos por las mismas personas, con los mismos porcentajes de participación, por lo que los intereses, -mínimos-, pagados por la CH revertían en DIRECCION000, de las propias herederas.
También alegó la demandante como muy relevante para propugnar la nulidad de los acuerdos, la ilegalidad del procedimiento seguido por la sociedad DIRECCION000 para conceder la financiación. De hecho, interpuso una demanda contra dicha sociedad, la comunidad hereditaria y la representante legal de ambas, su hermana, Doña Yolanda, para que se declarara la nulidad del préstamo, esta vez desde la perspectiva societaria.
Pues bien, esa demanda ha sido totalmente desestimada por la sentencia de fecha 23 de febrero de 2024, dictada por la sección 15 de esta Audiencia Provincial, que ha estimado el recurso de las demandadas, en la que se contiene el siguiente razonamiento, perfectamente trasladable a la presente:
Tampoco en el caso de autos se vislumbra qué beneficio pueda obtener la demandante con este procedimiento, ni la existencia de un interés propio que sea jurídicamente protegible.
Pero volviendo a la naturaleza de los acuerdos impugnados y al quorum exigible, desde luego no entendemos que puedan considerarse como actos de disposición que exijan el acuerdo unánime de todos los integrantes de la CH. No se dispuso de bienes, ni se gravaron, sino que lo único que se hizo fue obtener financiación para el mantenimiento del caudal hereditario y el cumplimiento de las obligaciones que pesaba sobre él, lo que constituye acto de administración ordinaria. Y, por lo que se refiere a la financiación necesaria para el pago de los impuestos, podríamos considerarla, como mucho, acto de administración extraordinaria, ya que dicho pago desborda lo que podríamos considerar administración ordinaria del patrimonio hereditario. Pero, en cualquier caso, el voto de 3 de las 4 integrantes de la CH era suficiente para su aprobación ( art. 552-7.3 CCCat).
Alegó también la demandante como causa de nulidad de los acuerdos, que desde el momento en que se intervino el caudal hereditario, las herederas quedaban desposeídas del mismo y por tanto debían solicitar autorización judicial, tesis que acoge la sentencia de primera instancia.
Tampoco podemos estar de acuerdo con dicha conclusión.
El art. 463-4 CCCat. citado anteriormente, establece en su apartado 2:
Esto es, mientras no se produce el nombramiento de un administrador judicial, la administración del caudal hereditario corresponde a los herederos.
La actora promovió un procedimiento de división judicial de la herencia, y el Juzgado dictó auto en fecha 14 de noviembre de 2019, en el que se acordó la intervención del caudal hereditario, con la ocupación de los libros, papeles y correspondencia de la causante y la formación de inventario y depósito de los bienes hereditarios.
Pero ni la actora solicitó entonces el nombramiento de administrador judicial, ni tampoco se acordó por el Juzgado, por lo que la administración siguió correspondiendo a las herederas.
La mayor parte de la liquidez obtenida de DIRECCION000 (300.000 €) se produjo con anterioridad incluso al momento en que el auto acordando la intervención se notificase a las demandadas, lo que no tuvo lugar hasta el día 28 de noviembre de 2019, y el resto, así como la adopción de los acuerdos impugnados, antes de que se produjera el nombramiento de administrador judicial, lo que tuvo lugar, al igual que el nombramiento de contador partidor, y ello a instancia de las demandadas, en auto de fecha 15 de junio de 2021.
En consecuencia, ninguna relevancia tiene la intervención del caudal hereditario en la validez de los acuerdos impugnados.
Procede, por todo lo anterior, la estimación del recurso interpuesto, y con ello, la desestimación de la demanda.
Las costas de la primera instancia serán de cargo de la demandante ( art. 394.1 LEC) , sin que proceda la condena en costas del recurso de apelación ( art. 398.2 LEC) , y siendo de cargo de la demandante las de su impugnación ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC) .
Fallo
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
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