Sentencia Civil 60/2026 A...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Civil 60/2026 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1392/2025 de 17 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 60/2026

Núm. Cendoj: 10037370012026100053

Núm. Ecli: ES:APCC:2026:123

Núm. Roj: SAP CC 123:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00060/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: AMD

N.I.G.10037 41 1 2019 0004523

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001392 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CACERES

Procedimiento de origen:LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000052 /2024

Recurrente: Magdalena, Genaro

Procurador: ANA MARIA GARCIA DIAZ, CARLOS MURILLO JIMENEZ

Abogado: ANSELMO JOSÉ SANTOS PÉREZ-MONEO, MARIA DE MIGUEL TEJADA

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.

Cuenta Expediente:

Beneficiario: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE CACERES

Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:

S E N T E N C I A NÚM. 60/26

Ilmas. Sras. =

PRESIDENTA:

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

MAGISTRADAS:

DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO

---------------------------------------------

Rollo de Apelación núm. 1392/25 =

(acumulado el rollo núm.- 107/25) =

Autos nº 52/24 (Liquid. Socied. Gananciales) =

Juzg. Violencia sobre la Mujer nº 1 Cáceres =

==============================================

En CACERES, a diecisiete de febrero de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de CACERES los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000052/2024, procedentes de la PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CACERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001392/2025, en los que aparecen, como partes apelantes-apeladas, Magdalena, representada por el Procurador de los tribunales Sra. ANA MARIA GARCIA DIAZ, asistida por el Abogado D. ANSELMO JOSÉ SANTOS PÉREZ-MONEO; y Genaro, representado por el Procurador de los tribunales Sr. CARLOS MURILLO JIMENEZ, asistido por el Abogado Dª. MARIA DE MIGUEL TEJADA.

PRIMERO.-Por el JDO. DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER núm. 1 de Cáceres se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre del 2025 ,cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la solicitud de inventario de la sociedad legal de gananciales realizada por el Procurador D. Carlos Murillo Jiménez, actuando en nombre y representación de D. Genaro, frente a Dña. Magdalena, debo aprobar y apruebo el siguiente inventario de bienes gananciales, s.e.u.o., resolviendo las siguientes cuestiones previas:

1º.- La excepción de litispendencia debe plantearse (se ha planteado) en el proceso ulterior, cual es la MMC 46/24 de este Juzgado, y resolverse lo procedente en el mismo. En consecuencia, no procede hacer pronunciamiento en el presente proceso de LSG, que debe continuar por sus trámites.

2º.- PUESTA A DISPOSICIÓN DE LA VIVIENDA DIRECCION000:

SE ACUERDA Y ORDENA la puesta a disposición a favor de Dña. Magdalena y hasta la liquidación definitiva de la Sociedad de Gananciales objeto del presente procedimiento, de la que fuera vivienda familiar sita en DIRECCION000 de Sierra de Fuentes, con entrada por el DIRECCION000 de la misma calle, con su ajuar doméstico, así como del inmueble destinado a garaje y trastero sito en la DIRECCION001.

3º.- SE ACUERDA REMITIR TESTIMONIO de la presente resolución a los autos de este mismo Juzgado de Modificación de Medidas Contenciosa MMC 46/2024 a los efectos procesales oportunos (debe resolverse en dicha sede sobre la litispendencia).

4º.- SE ACUERDA fijar el momento de la disolución de la Sociedad de gananciales en el de la firmeza de la Sentencia de divorcio de 23 de marzo de 2.021, a los efectos oportunos.

5º.- SE ACUERDA que durante la vigencia de la sociedad de gananciales las cantidades percibidas periódicamente por el cónyuge titular (D. Genaro) de la pensión por incapacidad permanente absoluta tendrán carácter ganancial, a los efectos oportunos.

6º.-SE ACUERDA la designación judicial (a instancias de la parte demandada) de PERITO TASADOR INMOBILIARIO, para efectuar las valoraciones interesadas en sede de EJECUCIÓN.

ACTIVO

PRIMERO.A) y B).

A.- Solar, nº2, radicado en Sierra de Fuentes (Cáceres), al sitio o paraje de la DIRECCION000, de 165 m2, - adquirido con carácter privativo por Genaro en el año de 1987 ( art. 1398.2° CC )-, sobre el que se construyó el edificio con DIRECCION000, que constituiría el domicilio familiar desde el año 1992 hasta el año 2019, este edificio consta de sótano garaje y terraza anejos a la planta baja, y planta primera con terraza, ambas están unidas físicamente desde el salón de la planta baja y no tienen escritura de división horizontal.

B.-Solar nº 3. En el año 1989, la sociedad conyugal constituida por Magdalena y Genaro adquirieron la mitad indivisa del solar n° 3, (82,50 m2), radicado en Sierra de Fuentes (Cáceres), al sitio o DIRECCION002, lindero con el solar n° 2 descrito en el inciso anterior, agrupándose ambos y constituyendo una sola parcela de 247,50 m2.

Referencia catastral NUM000. Los solares y la edificación tributan conjuntamente con SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (651, 70€) anuales por el IBI.

Y existiendo discrepancias entre las partes en cuanto a la valoración/actualización del solar nº 2, de acuerdo con lo interesado por la demandada, procede la designación judicial de perito tasador inmobiliario, ya en sede de ejecución.

SEGUNDO.-Inmueble sito en Cáceres, al sitio de la DIRECCION003, según título.

Ocupa, según título, una superficie construida, con inclusión de la parte proporcional de servicios comunes, de ochenta y un metros y nueve decímetros cuadrados, y útil de sesenta y ocho metros y veinticinco decímetros cuadrados. Fue adquirido por la sociedad conyugal mediante escritura pública de compraventa otorgada ante Don Cesareo, Notario del Ilustre Colegio de Cáceres, el día veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, con el nº 2750 de su protocolo.

El piso está gravado por un préstamo hipotecario, nº NUM001, con capital pendiente al día de la separación matrimonial de facto (04-11-20 19), de SETENTA y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (79.480,33 euros), más intereses, con cuota mensual de capital más intereses de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (373,29 euros), pagaderos todos los días 5 de cada mes.

Referencia Catastral NUM002. Tributa por el IBI con CIENTO OCHENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y TRÉS CÉNTIMOS (188,33 euros) anuales. Y, con CUARENTA Y TRES EUROS (43 euros) mensuales de gastos de comunidad.

Y existiendo discrepancias entre las partes en cuanto a la valoración, de acuerdo con lo interesado por la demandada, procede la designación judicial de perito tasador inmobiliario, ya en sede de ejecución.

TERCERO. Solar en Sierra de Fuentes (Cáceres), al sitio de la DIRECCION004, ocupa una superficie de ciento noventa y seis metros y veinticinco decímetros cuadrados (196,25m2), fue adquirido por la sociedad conyugal mediante escritura pública de compraventa, otorgada ante Don Cesareo, Notario del Ilustre Colegio de Cáceres, el día 14 de mayo de 1999, con nº 1047 de su protocolo. En la actualidad está cerrado perimetralmente, dispone de luz y agua corriente -actualmente en baja temporal-, nave-cochera de 50m2 aproximadamente, nave-trastero de 50m2 y el resto destinado a huerto familiar.

Se encuentra libre de cargas con excepción de las que arrastra por división de finca NUM003.

Referencia Catastral NUM004. Tributa anualmente por el IBI con la cantidad de CIENTO OCHO EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (108,76 euros).

Y existiendo discrepancias entre las partes en cuanto a la valoración, de acuerdo con lo interesado por la demandada, procede la designación judicial de perito tasador inmobiliario, ya en sede de ejecución.

CUARTO.-Solar en Sierra de Fuentes (Cáceres), al sitio de la DIRECCION002, ocupa una superficie de 430m2 según título de propiedad y 457m2 según el Catastro. Fue adquirido por la sociedad conyugal de Magdalena y Genaro, mediante escritura pública de compraventa, otorgada ante Don Alberto Saénz de Santa María Vierna, Notario del Ilustre Colegio Oficial de Extremadura, el día 05 de abril de 2018, con n° 552 de su protocolo.

Está gravado por un préstamo personal n° NUM005, formalizado con Liberbank, hoy Unicaja Banco, con un capital pendiente al día 05-11-2019 de TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (30.562,10 euros), más intereses, con cuotas mensuales de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (383,74 euros).

Referencia Catastral NUM006. Tributa anualmente por el IBI con cantidad de NOVENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (91,97 euros).

Y existiendo discrepancias entre las partes en cuanto a la valoración, de acuerdo con lo interesado por la demandada, procede la designación judicial de perito tasador inmobiliario, ya en sede de ejecución.

QUINTO.-Vehículo marca Opel, modelo Vectra, matrícula NUM007, fecha de matriculación 20/05/2005, cilindrada 1910, potencia Fiscal 12,94/88, plazas 5, serie y número de bastidor NUM008.

Y existiendo discrepancias entre las partes en cuanto a la valoración, de acuerdo con lo interesado por la demandada, procede la designación judicial de perito tasador inmobiliario, ya en sede de ejecución.

SEXTO.-Vehículo, marca Opel, modelo Corsa, matrícula NUM009, fecha matriculación 31-07-2007, cilindrada 4/1248, potencia fiscal 10,02/66, plazas 5, serie y número de bastidor NUM010.

Y existiendo discrepancias entre las partes en cuanto a la valoración, de acuerdo con lo interesado por la demandada, procede la designación judicial de perito tasador inmobiliario, ya en sede de ejecución.

SÉPTIMO.- Ciclomotor, marca/modelo Vespino/Vespino XE, matrícula NUM011, unidades 49.9 ccc, bastidor NUM012.

Y existiendo discrepancias entre las partes en cuanto a la valoración, de acuerdo con lo interesado por la demandada, procede la designación judicial de perito tasador inmobiliario, ya en sede de ejecución.

OCTAVO. Dinero o saldo existente en las cuentas bancarias: Cero euros (0 euros).

NOVENO.- 12.160 euros (crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Genaro por las rentas/alquileres percibidos de la vivienda ganancial sita en DIRECCION003 de Cáceres).

DÉCIMO.- 44.509,32 euros (crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Genaro por las pensiones percibidas por él en cuenta de su titularidad).

(Y, consecuentemente, debe desestimarse la pretensión de la actora de la existencia de un crédito del actor frente a la masa ganancial por importe de 80.652,92 euros, más intereses legales, como veremos en la parte final del pasivo).

-DÉCIMOPRIMERO: MUEBLES Y AJUAR DOMÉSTICO sito en la "vivienda familiar" o planta baja del edificio ganancial sito en DIRECCION000

de Sierra de Fuentes (Cáceres). Y AJUAR DEL DORMITORIO PRINCIPAL

Sí es controvertida la valoración, por lo que procede a la designación de perito tasador judicial ya en sede de ejecución de sentencia.

-DÉCIMOSEGUNDO: MAQUINARIA Y HERRAMIENTA adquirida durante la vigencia de la sociedad de gananciales.

Para la valoración, procede la designación de perito tasador judicial ya en sede de ejecución de sentencia.

-DECIMOTERCERO ("MUEBLES Y ENSERES EN BODEGA Y DORMITORIO DEL SÓTANO DL EEDIFICIO SITO EN DIRECCION000).

Y existiendo discrepancia sobre la valoración, procede la designación judicial de perito tasador, en sede de ejecución.

-DECIMOCUARTO (MUEBLES EN LA PLANTA PRIMERA, DIRECCION000). A salvo:

1.- Los muebles y efectos del despacho jurídico de D. Genaro (sin perjuicio de los reembolsos a que hubiera lugar de acreditarse documentalmente).

2.-Los expedientes administrativos/judiciales que como consecuencia del ejercicio de la profesión jurídica de D. Genaro se hallen dentro de los muebles del despacho indicado.

3.- El dormitorio o alcoba de soltero de D. Genaro.

Estos bienes exceptuados del activo, en cuanto privativos de D. Genaro, deberán ser restituidos libre, espontánea y voluntariamente por Dña. Magdalena.

VALORACIÓN DEL ACTIVO:

SE ACUERDA la designación judicial de PERITO TASADOR INMOBILIARIO, para efectuar las pertinentes valoraciones ya en sede de ejecución, el cual, en dicha fase, deberá practicar, conjugando las partidas controvertidas (por él fijadas) e incontrovertidas, la valoración global del activo y del pasivo y el resultado final de la liquidación.

PASIVO

PRIMERO.

A.- Aportación privativa de D. Genaro, en beneficio de la Sociedad de Gananciales, del solar nº 2, radicado en Sierra de Fuentes (Cáceres), al sitio o paraje de la DIRECCION000.

D. Genaro ES ACREEDOR DE LA SOCIEDAD GANANCIAL EN EL VALOR ACTUALIZADO NETO QUE RESULTE del citado SOLAR Nº 2 (carácter privativo del solar nº 2).

Existiendo discrepancias entre las partes en cuanto a la valoración/actualización del solar nº 2, de acuerdo con lo interesado por la demandada, procede la designación judicial de perito tasador inmobiliario, ya en sede de ejecución.

B.- Aportaciones de D. Genaro, consistentes en: abono del Impuesto de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, (IBI), del edificio construido sobre el solar DIRECCION000, años 2020, 2021, 2022 y 2023.

Y Aportaciones de DON Genaro, desde el día 04- 11-2019, consistentes en el seguro de hogar, del edificio que constituyó la vivienda familiar, determinado por los DIRECCION000, en la localidad de Sierra de Fuentes (Cáceres), años 2020, 2021, 2022 y 2023.

Deben incluirse en el pasivo estas partidas (IBI y seguro de hogar), pero no como un crédito en favor de D. Genaro a título privativo o particular, debiendo descontarse de la pensión ganancial percibida en el período desde noviembre de 2019 hasta la firmeza de la sentencia de divorcio (es decir, debiendo imputarse a la suma de 44.509,32 euros).

Con la siguiente salvedad: en relación a los gastos abonados por el actor desde la disolución de la Sociedad de gananciales (desde la firmeza de la sentencia de divorcio), deben incluirse en el PASIVO como crédito del actor frente a la masa ganancial.

SEGUNDO.

a) Aportación privativa de DON Genaro, en beneficio de la Sociedad de Gananciales, Préstamo Hipotecario n° NUM001, que grava un piso en Cáceres, sitio de la DIRECCION003, formalizado por la Sociedad de Gananciales con Caja de Extremadura, hoy Unicaja Banco. Con capital pendiente de pago a la fecha de la ruptura matrimonial (04-11-2019) de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (79.480,33€).

Se incluye esta partida en el PASIVO, como aportación privativa de DON Genaro, en beneficio de la Sociedad de Gananciales, constituyendo un crédito en favor de D. Genaro.

b), c), d) y e) (aportaciones en relación a la vivienda sita en DIRECCION003 (Cáceres):

b) Aportación de DON Genaro, desde el día 04-11- 2019, consistentes en abono mensual de TRECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (373,29€) correspondiente a capital e intereses del préstamo hipotecario n° NUM001, por un piso en Cáceres, radicado en la DIRECCION003, formalizado por la Sociedad Gananciales con Caja de Extremadura, hoy Unicaja Banco.

c) Aportaciones de DON Genaro, desde el día 04- 11-2019, consistente en CUARENTA Y TRES EUROS (43€) mensuales por gastos de comunidad del piso sito en Cáceres, DIRECCION003.

d) Aportaciones de DON Genaro, desde el día 04- 11-2019 consistente en abono del Impuesto de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana (IBI), del Piso sito en Cáceres (CC), DIRECCION003, Referencia Catastral NUM002, años 2020, 2021, 2022 y 2023.

e) Aportaciones de DON Genaro, desde el día 04- 11-2019, del seguro de vida, y seguro de hogar, ambos preceptivos y vinculantes del préstamo hipotecario número NUM001, años 2020, 2021, 2022 y 2023.

Deben incluirse en el PASIVO estas partidas (apartados b), c), d) y e)), pero no como un crédito en favor de D. Genaro a título privativo o particular, debiendo descontarse de la pensión ganancial percibida en el período desde noviembre de 2019 hasta la firmeza de la sentencia de divorcio.

Con la siguiente salvedad: en relación a los gastos abonados por el actor desde la disolución de la Sociedad de gananciales, deben incluirse en el PASIVO como crédito del actor frente a la masa ganancial.

TERCERO.

Aportaciones de DON Genaro, desde el día 04-11- 2019, en beneficio de la sociedad de gananciales, consistente en abono del Impuesto de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana (IBI), Solar sito Sierra de Fuentes (Cáceres), DIRECCION004, años 2020, 2021, 2022 y 2023.

Deben incluirse en el PASIVO esta partida, pero no como un crédito en favor de D. Genaro a título privativo o particular, debiendo descontarse de la pensión ganancial percibida en el período desde noviembre de 2019 hasta la firmeza de la sentencia de divorcio.

Con la siguiente salvedad: en relación a los gastos abonados por el actor desde la disolución de la Sociedad de gananciales, deben incluirse en el PASIVO como crédito del actor frente a la masa ganancial.

CUARTO.

a) Préstamo personal nº NUM005, formalizado por la sociedad de gananciales con la Caja de Extremadura, hoy Unicaja Banco, para la compra del terreno urbano, en Sierra de Fuentes (Cáceres), al sitio de la DIRECCION002. Este préstamo tenía al momento de la separación de facto (04-11-2019) el capital pendiente de pago de TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS, (30.562, 10€).

Se incluye esta partida en el PASIVO, como aportación privativa de DON Genaro, en beneficio de la Sociedad de Gananciales, constituyendo un crédito en favor de D. Genaro.

b), c) y d) (aportaciones en relación al solar sito en/ DIRECCION002):

b) Aportaciones de DON Genaro, desde el día 04- 11-2019, consistente en abono mensual de TRECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (383,74€) correspondiente a capital e intereses del préstamo personal n° NUM005, referido en el ordinal anterior.

c) Aportaciones de DON Genaro, desde el día 04- 11-2019, consistentes en abono del Impuesto de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana (IBI), del Solar sito en Sierra de Fuentes (Cáceres), DIRECCION002, con referencia catastral NUM006, años 2020, 2021, 2022 y 2023.

d) Aportaciones de Genaro, desde el día 04-11- 2019, del seguro de vida, preceptivo y vinculante, para la obtención y reducción de intereses del préstamo personal, años 2020, 2021, 2022 y 2023.

Deben incluirse en el pasivo estas partidas (b), c) y d)), pero no como un crédito en favor de D. Genaro a título privativo o particular, debiendo descontarse de la pensión ganancial percibida en el período desde noviembre de 2019 hasta la firmeza de la sentencia de divorcio.

Con la siguiente salvedad: en relación a los gastos abonados por el actor desde la disolución de la Sociedad de gananciales, deben incluirse en el PASIVO como crédito del actor frente a la masa ganancial.

QUINTO. Crédito frente a la sociedad de gananciales por importe de 72.000 euros, por la aportación privativa de D. Genaro a la sociedad de gananciales.

Debe incluirse en el PASIVO el crédito frente a la sociedad de gananciales por importe de 72.000 euros, por la aportación privativa de D. Genaro a la sociedad de gananciales.

SEXTO. Crédito frente a la sociedad de gananciales por importe de 8.000 euros, a cuenta y en liquidación del préstamo efectuado por los padres de Dña. Magdalena a la sociedad conyugal, del que éstos son acreedores.

Debe incluirse la cuantía de 8.000 euros en el PASIVO de la sociedad de gananciales, por constituir un crédito en favor de los padres de Dña. Magdalena, que no está prescrito.

SÉPTIMO. Procede incluir en el PASIVO las partidas a) y b) de la propuesta de inventario, a saber:

a.-Procedimiento Ordinario n° 143/2022, seguido a instancia de Doña Palmira y Don Anibal, frente a Magdalena y Genaro, por un asunto de humedades, ocasionadas por el piso de los demandados sito en Cáceres, DIRECCION003.

b.-Las deudas que resulten al momento de la liquidación definitiva, como consecuencia de las derramas y otros imprevistos, surgidos en el piso sito en Cáceres, DIRECCION003.

La cuantificación y, en su caso, reembolsos o repartos internos, habrán de determinarse en ejecución de sentencia.

*OCTAVO. Ya resuelto todo lo integrado en este ordinal en el apartado DECIMOCUARTO del ACTIVO (MUEBLES EN LA DIRECCION000). Nos remitimos a lo allí dicho.

*No procede la inclusión en el pasivo de la partida de 99.207,97 euros en favor de la hija común Dña. Adela, debiendo quedar al margen esa cuestión del referido procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, todo ello sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a Dña. Adela en el pertinente procedimiento, en su caso.

*Partidas adicionadas por la actora en su escrito de fecha 10/10/24, por omisión inicial en su escrito de 18/01/24 (rentas percibidas por D. Genaro por alquiler de piso de Cáceres, DIRECCION003; facturas impagadas por Dña. Adelaida, arrendataria del piso de Cáceres DIRECCION003; deudas con la comunidad de propietarios DIRECCION003; tasa de basura de la vivienda familiar desde el 04/11/19 hasta la actualidad, que continua; facturas de electricidad del patrimonio societario abonadas por D. Genaro desde la separación de hecho el 04/11/24; facturas de luz del domicilio familiar; última factura de gasoil para calefacción del domicilio familiar; facturas de agua del domicilio familiar desde la separación de hecho; facturas de teléfono de Dña. Magdalena; y seguros de decesos de la unidad familiar).

Los pagos efectuados, desde el 04/11/19 hasta la firmeza de la sentencia de divorcio, dichas partidas deben descontarse de la pensión ganancial percibida por el actor en referido período.

Con la siguiente salvedad: en relación a los gastos abonados por el actor desde la disolución de la Sociedad de gananciales (desde la firmeza de la sentencia de divorcio), deben incluirse en el PASIVO como crédito del actor frente a la masa ganancial, a determinarse en ejecución de sentencia.

*Y debe desestimarse la pretensión de la actora de la existencia de un crédito del actor frente a la masa ganancial por importe de 80.652,92 euros, más intereses legales.

No hay pronunciamiento en materia de costas; cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandante -D. Genaro- y de la demandada -DOÑA Magdalena- se interpusieron en tiempo y en forma sendos recursos de apelación ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, paso al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar los correspondientes Rollos de Apelación, disponiéndose en el RPL nº 1407/25, incoado a virtud del recurso de Magdalena, su acumulación al presente rollo de apelación, incoado a virtud del recurso de Genaro. Comunicado la interposición de los Recursos al Juzgado de Instancia, este procedió a emplazar a las partes no recurrentes.

CUARTO.-Se tuvieron por interpuesto los Recursos de Apelación, y dándose traslado de los mismos a la partes no recurrentes, presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto de adverso. Seguidamente pasaron las actuaciones a este Tribunal, turnándose de ponencia y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dieciséis de febrero de dos mil veintiséis, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AÍDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.

PRIMERO.-La representación procesal de D. Genaro interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia relativa a la formación de inventario de la sociedad de gananciales del citado apelante y DOÑA Magdalena, alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

PRIMERO.- LITISPENDENCIA Y PUESTA A DISPOSICIÓN DE LA VIVIENDA.Impugna el apelante el pronunciamiento de la sentencia de instancia, que acuerda la puesta a disposición de Dª Magdalena de la DIRECCION005 (Sierra de Fuentes) hasta la liquidación definitiva de la sociedad de gananciales, alegando que Dª Magdalena mantiene una relación sentimental estable con un tercero, notoria en el municipio, interesando la aplicación de la doctrina del TS ( STS 568/2019, 29-10) sobre pérdida del carácter familiar por introducción de un tercero en el domicilio. Continúa argumentando que la desafectación de la vivienda familiar requiere procedimiento específico de modificación de medidas, que no concurre y para la entrega del uso y disfrute se requiere un interés más necesitado de protección, que no concurre en Dª Magdalena, dado que disponía de la DIRECCION006 de la edificación de 135 m², con servicios y cédula de habitabilidad y asimismo de terrenos urbanos y rústicos gananciales, tiene empleo estable, vehículo nuevo y está construyendo otra vivienda, por l que la entrega supondría un uso desproporcionado (hasta 270 m² útiles).

SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA (artículo 218.2 LECv) SOBRE LAS RENTAS PERCIBIDAS POR EL ALQUILER DEL PISO GANANCIAL SITO EN CÁCERES, DIRECCION003. Afirma el recurrente que no percibió tales rentas durante todo el período considerado, ya que el contrato de arrendamiento se resolvió tácita y extrajudicialmente el 27-04-2022 por necesidad propia de vivienda, al haberse tenido que marchar del domicilio familiar en la DIRECCION000 de Sierra de Fuentes (Cáceres) para cumplir una orden de alejamiento de Dª Magdalena. Los extractos bancarios acreditan que dejó de percibir la renta desde abril del 2022, ascendiendo el importe real percibido a 8.320 €, no los 12.160 € reconocidos en sentencia, interesando se reduzca el crédito del activo a la suma indicada de 8.320 €.

TERCERO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA ( art. 218.2 LEC )respecto al reconocimiento de un crédito de 44.509,32€ para el ACTIVO de la comunidad ganancial, y falta de concreción detallada del PASIVO respecto al activo anterior. (desde el 04-11-2019 hasta el 23-03-2021 inclusive). Argumenta el apelante que la sentencia califica como ganancial la pensión por incapacidad permanente absoluta percibida por D. Genaro incluyendo un crédito de 44.509,32 €., entendiendo que se incluyen indebidamente dos pagas extraordinarias prorrateadas (1.095,58 €), por cuanto resultaría del todo incorrecto aplicar prorrateo de dos pagas extraordinarias por los meses de enero, febrero y 23 días del mes de marzo del año de 2021. Asimismo, esgrime que habrían de traerse al pasivo no sólo las deudas abonadas por el demandante para la subsistencia de Dª. Magdalena, cuantificadas en 3150€, a los que ha de añadirse 300€ correspondientes al último abono de D. Genaro a Dª Magdalena (29-04-2021) toda vez que el abono de la pensión compensatoria comenzó 01 de junio de 2021 sino también las omitidas por este mismo concepto para la subsistencia propia (4450 euros, en condiciones de igualdad con Doña Magdalena,; Ayudas a los hijos comunes desde el día 24-03-2020 hasta 25-03-2021 (15.859,15 €); Gastos ordinarios y deudas comunes abonados con la pensión ganancial de D. Genaro desde el 04-11-2019 hasta el 23-03-2021 (21.506,52 €); Electrodomésticos, 303,15€ abonados por Dª Magdalena el día 25-11-2019 de la cuenta ganancial NUM013.

- INCONGRUENCIA OMISIVA O INFRA PETITUM ( artículo 218.1 LEC ) RESPECTO A VALORACIÓN DE INTERESES LEGALES Y SU INCORPORACIÓN AL PASIVO DE LA L.S.G. Y PASIVO NUEVO DESDE EL JUICIO (22-05-2025) HASTA EL 02-10-2025.Sostiene la recurrente que la sentencia no se pronuncia sobre el interés legal del dinero ( art. 1108 CC) solicitado expresamente obre en todas las partidas devengadas y pagadas por D. Genaro desde la separación de facto (04/11/2019) hasta la sentencia de divorcio (23-03-2021), y las devengadas y pagadas por D. Genaro desde la sentencia de divorcio hasta el Juicio (22-05-2025), y asimismo el reconocimiento de las partidas -con su principal e interés legal del dinero- sometidas a consideración del Juzgado, en escrito de 08-05-2025, de ampliación y adicción al pasivo ganancial de las deudas devengadas, omitidas y pagadas por el actor, contenidas en el apartado SÉPTIMO, como deudas periódicas abonadas por D. Genaro, desde el día 05-11-2024 hasta el 22-05-2025, a saber:

-PRÉSTAMOS BANCARIOS pagados y devengados al 05-06-2025. Importes 2.986,40€ y 3.069,95€ de principal más 194,12€ y 199,54€ de interés legal del dinero. (doc. 11 y 12)

- SEGUROS DE VIDA VINCULADOS A PRESTAMOS BANCARIOS. Importe

764,71€ de principal más 24,85€ de interés legal del dinero. (doc. nº 13)

- GASTOS DE COMUNIDAD pagado y devengado al 27-05-2025. Importe 301€ de principal más 19,57€ de interés legal del dinero. (Documento nº 14)

- TASA 1º TRM. DE BASURA PAGADA y 2º TRIM. devengado junio 2025.

Importe 65,70€ más el interés legal del dinero 4,27€

- SEGUROS DE HOGAR devengado a julio de 2025. Importe 559,89€ de principal (doc. nº 15)

- IBI omitido de 2024 y devengado de 2025. Importe 2108,64€ de principal más 34,27€ de interés legal del dinero.

Asimismo, argumenta que se ha omitido en el fallo la descripción de los Muebles y efectos del despacho profesional del actor.

Denuncia que tampoco se han incluido los HECHOS NUEVOS acaecidos desde el juicio de 22-05-2025, sobre devengo y pago por D. Genaro de las nuevas deudas de la comunidad ganancial hasta el 02- 10-2025, solicitando la incorporación al pasivo de la comunidad ganancial de deudas por gastos de comunidad, seguro hogar del Piso Sierra de Fuentes y Piso de Cáceres, tasa de basura de Sierra de Fuentes, préstamo solar DIRECCION002, préstamo hipotecario, IBIS de la vivienda de la DIRECCION000 de Sierra de Fuentes, de la vivienda de Cáceres, del solar DIRECCION002 de Sierra de Fuentes y DIRECCION004 de Sierra de Fuentes por importe total de 4932,36 euros.

Asimismo, la representación procesal de DOÑA Magdalena se alza en apelación contra la sentencia de instancia, alegando como motivos los que sucintamente a continuación de relacionan:

PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la inclusión en el punto PRIMERO letras A y B del activo del inventario de dos solares o fincas actualmente inexistentes física, registral y catastralmente,en lugar de la finca solar que desde el año 2001 las sustituye y sobre el que se encuentra construido un edificio de naturaleza ganancial. Sostienen que los solares denominados números 2 y 3 , si bien es cierto que en su día constituyeron fincas totalmente independientes inscritas en el Registro de la Propiedad nº 2 de Cáceres a nombre de ambos cónyuges y con carácter ganancial con los números NUM014 y NUM015, al momento de esta liquidación de gananciales, son inexistentes física, registral y catastralmente, ya que ambos, debidamente agregados por escritura pública de 10 mayo de 2001, constituyen desde entonces una única finca registral, que es la NUM016 inscrita a favor de ambos cónyuges y con carácter ganancial desde el 1 de junio de 2001, y esa es la que debe inventariarse en el activo y no los referidos e inexistentes legalmente solares nº 2 y 3.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la omisión de una nave ganancial de 164 m2 en la descripción del punto CUARTO del activo,cuya existencia se infiere de la consulta catastral aportado como documentos 13 y 14 y recibos pago IBI ( documento 25 de la demanda), y asimismo un pozo de sondeo.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba y error de derecho por inadecuada aplicación del art. 1.346 , 8º del CC ,en cuanto a la exclusión del carácter ganancial de los "muebles del "despacho jurídico de D. Genaro de la planta primera del edifico ganancial por cuanto, no se encuentran afectos al ejercicio de actividad profesional alguna, ya el actor no ejerce actividad profesional, habiéndosele reconocido una incapacidad permanente absoluta. Asimismo, alega que muchos bienes son mobiliario suntuario o decorativo, solicitando su inclusión como bienes gananciales, o subsidiariamente, valoración pericial y reconocimiento de crédito a favor de la sociedad. Dª Magdalena deberá entregar al actor el mueble del dormitorio de soltero de D. Genaro como única pieza aun conservada del mismo. D. Genaro, por su parte, deberá reintegrar voluntariamente a Dª Magdalena sus pendientes de oro con perla blanca, cadena de oro con medalla del Sagrado Corazón, su documentación personal e historial médico, y fotografías personales.

CUARTO.- Error en la valoración de la prueba y en el error de derecho en la correcta aplicación del art. 1323 en relación con el 1354 , 1355 y ss. del CC y de la Jurisprudencia que los desarrolla,por la inclusión en el pasivo del crédito favor de D. Genaro por "aportación privativa" del solar nº 2. Esgrime el recurrente que el solar nº 2, no constituye una aportación privativa propiamente dicha del inmueble a la Sociedad de gananciales por parte del actor, ya que aun cuando existe contrato privado de compraventa anterior al matrimonio, suscrito por D. Genaro, con entrega de dinero privativo en aquel momento, es lo cierto que por voluntad de ambos cónyuges se escrituró finalmente la compraventa con carácter ganancial el 1 de febrero de 2001 lo que, conforme a doctrina consolidada del T.S. ( STS 295/2019, 98/2020, 224/2022), deriva en un crédito del actor frente a la Sociedad de gananciales no por el importe actualizado neto del valor que resulte del citado solar, sino del valor actualizado -conforme al IPC- de la cantidad de dinero privativo satisfecho por el Genaro para la compra (en contrato privado) del inmueble litigioso con anterioridad a la celebración del matrimonio- La cantidad acreditada como dinero privativo es 2.013,39 €, cuya actualización asciende a 3.394,58 €-. Subsidiariamente, de considerarse privativo, interesa un crédito a favor de la sociedad por la edificación ganancial (66,66?%), por aplicación del art 1359 del CC.

QUINTO.- Error de hecho en que, con todo respeto incurre la Sentencia de instancia al incluir en el pasivo un crédito del actor frente a la Sociedad de gananciales por la TOTALIDAD del préstamo hipotecario que grava la vivienda ganancial sita en la ciudad de Cáceres.Sostiene la apelante que el actor no ha abonado la integridad del préstamo hipotecario, que está pendiente de amortización, ni se ha solicitado la inclusión de su totalidad como crédito a su favor, sino solo la inclusión de las cuotas por él abonadas desde noviembre de 2019 en adelante. Concluye que debe inventariarse como pasivo ganancial:

-El capital pendiente del préstamo Hipotecario n° NUM001, que grava un piso en Cáceres, sitio de la DIRECCION003, formalizado por la Sociedad de Gananciales con Caja de Extremadura, hoy Unicaja Banco.

-Crédito de D. Genaro frente a la Sociedad de gananciales por las cuotas de ese préstamo hipotecario satisfechas por el actor desde la disolución de la Sociedad de gananciales (firmeza de la Sentencia de divorcio), y descontarse de la pensión ganancial por él percibida las cuotas por él satisfechas del período desde noviembre de 2019 hasta la firmeza de la sentencia de divorcio.

SEXTO.- Error de hecho en que, al incluir como pasivo un crédito del actor frente a la Sociedad de gananciales por la totalidad del préstamo personalpara la compra de solar en Sierra de Fuentes. Entiende que procede incluir como pasivo ganancial:

- El capital pendiente del préstamo personal n° NUM005, formalizado por la sociedad de gananciales con la Caja de Extremadura, hoy Unicaja Banco, para la compra del terreno urbano, en Sierra de Fuentes (Cáceres), al sitio de la DIRECCION002.

- Y, un crédito de D. Genaro frente a la Sociedad de gananciales por las cuotas de ese préstamo personal satisfechas por el actor desde la disolución de la Sociedad de gananciales (firmeza de la Sentencia de divorcio), y descontarse de la pensión ganancial por él percibida las cuotas por él satisfechas del período desde noviembre de 2019 hasta la firmeza de la sentencia de divorcio.

SEPTIMO.- Error en la valoración de la prueba al incluir como apartado QUINTO del pasivo un crédito del actor frente a la Sociedad de gananciales por importe de 72.000 €.Alega la apelante que dicho crédito, derivaría de la venta por el demandante de la finca rústica DIRECCION007, en el núcleo de Valdecañas, término municipal de Belvis de Monroy (Cáceres), cuya titularidad por parte de D. Genaro procedería -según afirma- de la herencia de su difunto padre D. Jesús Carlos, y señalando que el destino del crédito fue la adecuación de la DIRECCION006 del inmueble ganancial sobre la parcela resultante de la agregación de los denominados solares nº 2 y 3 antes referidos. Sin embargo, la prueba aportada no acredita dicho crédito, ya que la finca no le fue adjudicada sino adjudicada a la madre, y el actor no percibió el precio de venta. Asimismo el importe de venta de la finca de su madre fue el de 80.000 €, no los 222.374,48 € que señala el actor en su demanda (?declarándose a efectos fiscales un valor de OCHENTA MIL EUROS?), para intentar justificar con ese elevado importe los 72.000 €, pagados en efectivo el día de otorgamiento de la escritura, en ningún caso por transferencia a la cuenta del actor , siendo ilógico que el dinero no declarado fiscalmente se ingrese en cuentas bancarias, y además los ingresos en su cuenta bancaria son anteriores al otorgamiento de la escritura de compraventa. Entiende que tampoco se ha justificado que, de haberse recibido tal dinero procedente de la herencia de su progenitor se hubiese destinado a fines gananciales.

OCTAVO.- Error en la valoración de la prueba al incluir como apartado SÉPTIMO del pasivo las siguientes deudas:

- Reclamación por humedades en Procedimiento Ordinario n° 143/2022 causadas por la vivienda ganancial de la DIRECCION003 de Cáceres, cuando la misma ya venía ocupada por el actor, se trata de una deuda post- ganancial de la que por tanto en principio son responsables solidariamente y frente a terceros D. Genaro y Dª Magdalena, como titulares de la vivienda causante del siniestro. Sostiene que la Sentencia de Instancia no tiene en cuenta, que con fecha 20 de marzo de 2024, se dictó en dicho procedimiento ordinario la Sentencia, por la que se condenaba a D. Genaro y a Dª Magdalena, de manera personal e individualizada, habiendo pagado Doña Magdalena la cantidad a la que fue condenada.

- Las deudas que resulten al momento de la liquidación definitiva, como consecuencia de las derramas y otros imprevistos, surgidos en el piso sito en Cáceres, DIRECCION003?. sostiene que pese a que se aporta extemporáneamente por el actor un certificado de la Comunidad de Propietarios relativo a un acuerdo adoptado en Junta de 26 de marzo de 2025, por tanto, muy posterior a la demanda de liquidación de gananciales e incluso a la comparecencia de formación de inventario, dicho certificado lo que acredita es la aprobación por la C.P. de unas obras de eficiencia energética en el edificio que podrían originar, según cálculos de la misma, un gasto de 4.700 € para la vivienda ganancial, y nada se ha notificado a la apelante sobre la junta celebrada ni sobre la aprobación de la correspondiente derrama, por lo que la deuda no es líquida ni exigible.

NOVENO.- Error en la valoración de la prueba por la inclusión en el pasivo como crédito a favor del Sr. Genaro de diversas partidas inventariadas extemporáneamente por el actor en su escrito de 10/10/2024, concretamente las siguientes:

1.- Facturas impagadas por Dª Adelaida, arrendataria del piso de la DIRECCION003 de Cáceres por tasa de basura y facturas de gas y agua, todo ello relativo al ejercicio 2022. Debe excluirse por cuanto el actor no ha probado la existencia de tal deuda, que de haber existido, como gestor de dicho arrendamiento, debería haber reclamado judicialmente. No consta por ello acreditado por el actor que cobrase dichos recibos de la arrendataria o subsidiariamente se corresponda con un periodo de su propia estancia del Sr. Genaro en esa vivienda.

2.- Facturas de electricidad del domicilio familiar "devueltas por Dª Magdalena y abonadas por D. Genaro". Solo la factura de 141,83 € de 13/06/2022 es un gasto compartido por ambas viviendas, la del actor y la de Doña Magdalena. A partir de noviembre de 2022 la Sra. Magdalena dispone de su propio contador y abona sus facturas.

3.- Facturas del denominado por el actor "facturas del teléfono de Dª Magdalena abonadas por D. Genaro". Entiende que procede su exclusión porque todas las facturas se refieren ?al contrato y teléfono de D. Genaro, pues nuestra mandante solo disponía de un duplicado de la tarjeta SIM, siendo la vivienda familiar en la que residía el actor donde éste disponía del teléfono fijo, de "Oeste Digital? y de la ?fibra y móvil?.

4.- Respecto al "seguro de decesos de la unidad familiar", igualmente debe excluirse todos aquellos posteriores a la firmeza de la sentencia de divorcio en que tiene lugar la disolución de la Sociedad conyugal, pues no consta que nuestra mandante sea titular de los mismos, y de serle, procede descontar la parte correspondiente a los hijos del matrimonio, mayores de edad e independientes económicamente y que, posicionados familiarmente en favor de su progenitor, no guardan, lamentablemente, relación con la apelante.

5.- Ultima factura de gasoil para calefacción del domicilio familiar, por importe de 258,50 €, de fecha 21 de abril de 2020. Argumenta la apelante que se trata de un suministro de gasoil para la caldera que exclusivamente presta servicio a la vivienda que desde meses antes al momento del suministro y hasta meses después del mismo se encontraba bajo su exclusivo uso y disfrute por sentencia de divorcio.

DÉCIMO.- Omisión de la inclusión en el pasivo ganancial de los gastos señalados por la apelante en escrito de comparecencia de formación de inventario, al responder al escrito del actor del 10/10/2024, por mejoras, instalaciones y reformas de bienes gananciales realizadas por la misma con dinero privativo de la apelante, concretamente:

? Factura de 17/11/2022 por importe de 290,40 € por certificado de

instalación y desconexión de líneas, necesario para el nuevo contador para la recepción de suministro eléctrico en DIRECCION006 (doc. 28).

? Factura de 14/05/2022 por importe de 607,42 € por suministro de

instalación del calentador de agua (doc. 29).

? Factura de 07/02/2023 por importe de 774,40 € por obra de derivación

de agua a DIRECCION006 (doc. 30).

- Crédito por importe de 1.070,92 €, más intereses legales, correspondiente a las facturas del mismo contrato de ACCIONA a nombre del Sr. Genaro abonadas por Dª Magdalena desde la factura de 01/03/2022 en que se cambió la domiciliación de las mismas a la cuenta de la Sra. Magdalena, hasta la última recibida de 02/09/2024, más las que se sigan devengando ( doc. 31, doc. 32 y doc. 33). Alega que por razones de equidad debería incluirse ya que las facturas por dicho contrato, que presta servicio a las dos viviendas (la familiar en DIRECCION005 cuyo uso y disfrute tenía adjudicado el actor y la de DIRECCION006 que venía ocupando nuestra mandante) -siendo por tanto un gasto común de ambas,- se han incluido en Sentencia como crédito de D. Genaro frente a la Sociedad de gananciales hasta la de fecha 04-11-2021.

DÉCIMO-PRIMERO.- Finalmente respecto a la partida DÉCIMA del activo relativa a "44.509,32 euros (crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Genaro por las pensiones percibidas por él en cuenta de su titularidad)?han de añadirse " los intereses legales desde su percepción y hasta la efectiva liquidación de gananciales?, conforme a lo razonado en el Fundamento de derecho Cuarto.

SEGUNDO.- Consideraciones preliminares

Centrados, sucintamente, en el fundamento anterior los términos de la apelación, procede, con carácter previo, concretar algunos aspectos que inciden en la correcta resolución del recurso planteado que se refieren tanto a los aspectos procesales de la formación del inventario de la sociedad de gananciales.

De este modo, conforme previenen los artículos 808 y 809 LEC ,es en la solicitud y posterior comparecencia donde quedan fijadas las respectivas posiciones de las partes y trabada la litis, siendo la discrepancia que en su caso resulte lo que determinará el ámbito del juicio verbal ( artículo 809.2 LEC ),en el que los principios de preclusión y defensa deben impedir el planteamiento de cuestiones que en ese momento serán extemporáneas y contrarias a la buena fe procesal.

En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 3 de febrero de 2010 señala que "es en dicho momento de la comparecencia de los cónyuges ante el Sr. Secretario (para la formación de inventario),en el que queda trabada la litis, donde quedan fijadas definitivamente las posiciones de las partes, momento en que han de alegarse los puntos en los que hubiere oposición, las excepciones materiales, procesales y cuantas supongan un obstáculo a la válida terminación del proceso mediante sentencia sobre el fondo, de manera que fuera ya de estos momentos procesales no cabe alteración de la postura o ampliación de hechos, en cuanto entraña una variación extemporánea e inadecuada de la litis, sin que quepa en modo alguno modificación de las pretensiones deducidas previamente".

Se trata, en definitiva, de que se conozcan desde el inicio, esto es, desde que hubo ocasión para mostrar la disconformidad en sede judicial, las razones de esta a fin de establecer los términos de contradicción que deban ser resueltos. En el caso concreto, consta en las actuaciones la disconformidad del demandado con la propuesta de inventario presentada por la actora manifestadas en el acta de formación de inventario de fecha 4 de abril del 2024 y las razones que la sustentaban, así como la documentación aportada.

En estos procedimientos de inclusión y exclusión de bienes es posible diferenciar dos fases una primera en la que se trata exclusivamente de determinar qué bienes deben incluirse en el inventario y una fase posterior de avalúo de cada uno de los bienes, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 809 y 810 de la LEC .Además, conforme al apartado 2 del artículo 809 de la LEC ,tras la redacción dada por la ley 42/ 2015, en el acto de la comparecencia para la formación de inventario es cuando las partes tienen que hacer constar en el acta sus pretensiones en caso de discordancia, como ha ocurrido en el presente asunto. Pretensiones que son las que se deben resolver en el juicio verbal posterior, dejando la valoración de los bienes incluidos para la fase posterior de avalúo.

Dicho de otro modo, en el procedimiento que se regula en los artículos 782 y siguientes de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ,nítidamente se contemplan dos fases procesales diferenciadas: una, la formación de inventario de los bienes y deudas que integran el patrimonio de los causantes (arts. 793 y 794) y, otra, la fase de liquidación propiamente dicha sobre la base del inventario previamente realizado y sobre el que ha recaído conformidad o ha sido aprobado en virtud de sentencia (art. 783 y siguientes), fase de liquidación, comprensiva de la valoración de los bienes, pago de deudas, indemnizaciones, reembolsos y adjudicaciones, que no puede practicarse en tanto no esté concluido el inventario.

TERCERO.- Recurso de D. Genaro.

-Puesta a disposición de Dª Magdalena de la planta DIRECCION005 (Sierra de Fuentes) hasta la liquidación definitiva de la sociedad de gananciales

Ciertamente el incidente contemplado en el art. 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de surgir controversia en la formación del inventario tiene un carácter limitado. Está previsto como un trámite previo a las operaciones divisorias, o como una medida de aseguramiento de los bienes relictos, antes de proceder a su administración, custodia y conservación (art. 795). Debe por tanto procederse en el mismo solamente a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien, derecho o deuda en el haber ganancial, pronunciamiento este que no gozará de la eficacia de la cosa juzgada, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente la atribución del uso del domicilio familiar ni menos aún la concurrencia de causas de pérdida de tal carácter invocadas por la propia apelante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, de hecho, la atribución del uso de la vivienda que ocupa, fue solicitado por Doña Magdalena en procedimiento de modificación de medidas 46/2024.

Así, hay que concluir que el procedimiento regulado en los arts. 782 y ss de la LEC no es el marco procedimental adecuado para discutir sobre la atribución de uso de la vivienda familiar, por lo que ha de dejarse sin efecto el meritado pronunciamiento.

-Crédito por rentas por alquiler del piso ganancial sito en Cáceres, DIRECCION003 percibidas por D. Genaro.

Convenimos en este caso con la apelante que efectivamente las conversaciones de WhatsApp aportadas con escrito de 8 de mayo del 2025 (acontecimiento núm. 86 del Visor), justificarían la resolución anticipada del contrato aceptada por ambas partes, arrendataria y arrendador, a finales de abril del 2022.

Cuantifica el crédito la apelante en la suma de 8.320 €, al no haber abonado la arrendataria la renta correspondiente al mes de abril del 2022, lo que pretende justificar mediante a la aportación del extracto de su cuenta bancaria en el que se verificaban los ingresos de renta (documento 17 del escrito de demanda).

Sin embargo, dicha alegación se efectúa por primera vez en esta alzada, ya en su escrito de fecha 8 de mayo del 2025, cuantificó el crédito en la cantidad de 9.600 euros (320 euros x 30 meses, incluido el mes de abril del 2022), lo que supone una mutatio libelli proscrita por reiterada Jurisprudencia, amén de que el pago de dicha mensualidad- abril del 2022- podría haberse verificado por otros medios.

En conclusión, ha de fijarse en 9.600 euros la cuantía de dicho crédito.

- Deudas abonadas por D Genaro para la subsistencia propia (4450 euros, en condiciones de igualdad con Doña Magdalena,; Ayudas a los hijos comunes del día 24-03-2020 hasta 25-03-2021 (15.859,15 €); Gastos ordinarios y deudas comunes abonados con la pensión ganancial de D. Genaro desde el 04-11-2019 hasta el 23-03-2021 (21.506,52 €); Electrodomésticos, 303,15€ abonados por Dª Magdalena el día 25-11-2019 de la cuenta ganancial NUM013. Exclusión de las pagas extraordinarias de la pensión por incapacidad permanente absoluta percibida por D. Genaro por importe 44.509,32 €.

Para la correcta resolución del presente motivo conviene recordar lo expuesto en el segundo de los Razonamientos Jurídicos de la presente resolución pues la pretensión de inclusión de dichas partidas se efectúa por primera vez en esta alzada, de manera absolutamente extemporánea, ya conforme a lo expuesto, es en la comparecencia de formación de inventario ( art 809 del LEC) donde quedan fijadas las respectivas posiciones de las partes y queda trabada la litis, por lo que opera el principio de preclusión procesal que impide introducir nuevas alegaciones en el ulterior juicio verbal, cuanto más en esta segunda instancia, lo que asimismo constituiría una infracción de la mutatio libelli anteriormente significada.

En cualquier caso, con independencia de que se hayan incluido en el acervo ganancial, deudas contraídas y devengadas constate la sociedad de gananciales que se imputan a los ingresos por pensión de incapacidad de marido, vigente la sociedad, incluidos en el activo del inventario, - que no han sido objeto de impugnación-, lo cierto es que el derecho de crédito de D. Genaro, lo sería por el pago de deudas, vigente la sociedad de gananciales, que ha de recordarse se disolvió por sentencia de divorcio- 23 de marzo del 2021- pronunciamiento al que las partes se han aquietado- que habrían sido satisfechas con los ingresos por pensión del marido- incluidas las pagas extraordinarias cuya exclusión se interesa también por primera vez en esta alzada- y de la sociedad de gananciales,- entre ellas las rentas del vivienda arrendada- anteriores a su disolución, ya que conforme a reiterada jurisprudencia, dichos ingresos constante la sociedad de gananciales, ha de presumirse se destinan a satisfacer cargas familiares, que comprenden los alimentos de los hijos comunes, y entre las que necesariamente también habría que incluir las dirigidas a hacer frente a su propia subsistencia.

El motivo por tanto se desestima.

- Incongruencia omisiva por no contener la sentencia pronunciamiento sobre el interés legal peticionado en todas las partidas pagadas por D. Genaro desde la separación de hecho y hasta (4/11/2019 hasta el juicio (22/05/2025).

En cuanto a su solicitud extemporánea, alegada por la apelada, cierto es, como se ha expuesto que la propuesta de inventario que presenta inicialmente el promotor del procedimiento constituye, de modo análogo a lo que sucede con la demanda, el acto procesal de parte en virtud del cual queda fijado el objeto del proceso. Por ello, una vez presentada propuesta de inventario, no cabe su modificación en un momento ulterior a la comparecencia del art. 809 de la LEC, con el fin de incluir partidas diferentes a las inicialmente expresadas, so pena de quebrantar los principios de justicia rogada y congruencia que rigen en este tipo de procesos. Para el cónyuge frente al que se promueve el procedimiento, tal momento preclusivo viene constituido por la comparecencia que ha de celebrarse ante el LAJ del juzgado, de modo análogo a lo que sucede con la contestación a la demanda.

Ahora bien, sí ha de ser posible, de modo análogo a lo que la ley de enjuiciamiento civil contempla para el procedimiento ordinario (artículo 426 )y el juicio verbal, la introducción de alguna matización, aclaración o alegación que, sin alterar la petición inicial ni sus fundamentos, en nada afectan al derecho de defensa de la contraparte.

En aplicación de tales consideraciones, concluimos que la petición no fue introducida de manera extemporánea, pues en la propuesta de inventario la representación de D. Genaro ya solicitó la inclusión en el pasivo de la sociedad de las cantidades que habían sido abonadas por el mismo para afrontar el pago de deudas gananciales, con alusión explicita al contenido del art 1398 del CC- valor actualizado del crédito-, concretando en su escrito de 8 de mayo del 2025, en el que se ratificó en el acto de la vista del posterior juicio verbal, que debían incluirse asimismo los intereses devengados por tales cantidades, petición que ninguna indefensión causó a la representación de Doña Magdalena, pues en la vista del juicio verbal pudo argumentar en contra de la inclusión de la citada partida en el pasivo.

Habiéndose formulado la petición tempestivamente, debe incluirse el importe actualizado del crédito por los referidos gastos ( art 1398.3 º del CC en relación con el 1.364 del mismo Código )pues, siendo de cargo de la sociedad, fueron pagadas por él, lo que ha sido omitido en la sentencia de instancia.

Ahora bien, y aun cuando ello supone adentrarse en cuestiones cuya valoración entendemos pudiera corresponder a la ulterior fase de avalúo, adelantamos que el criterio de actualización propuesto por la citada apelante no se ajusta a la jurisprudencia del TS en la materia. Así, hemos de indicar que, conforme a la STS 224/2022 de 24 de marzo ,la actualización debe llevarse a cabo conforme al IPC.

La citada sentencia declara que "el importe actualizado de las cantidades pagadas por uno solo de los cónyuges destinadas a satisfacer gastos gananciales, o las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad, a las que se refiere el art. 1398.3.º del CC ,no es una deuda de dinero en que deba devolverse la misma cantidad de moneda para liquidar la obligación, sino de valor, en la que la prestación debida se manifiesta en un equivalente de poder adquisitivo. No es pues la misma cantidad en su día abonada la que ha de ser integrada como pasivo de la sociedad de gananciales según un criterio nominalista, sino su valor adquisitivo al tiempo de liquidar el haber común."

"Siendo así las cosas, como así son, a la hora de fijar un índice de actualización consideramos como más ajustada a la finalidad pretendida por el art. 1398.3.ª del CC ,que no es otra que actualizar el valor del dinero al tiempo de la liquidación del haber ganancial, la aplicación de la evolución de los índices del precio al consumo (IPC), fijados por el Instituto Nacional de Estadística (en lo sucesivo, INE), en su condición de organismo autónomo de los previstos en el artículo 84.1.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ,adscrito al Ministerio de Economía y Empresa, al que le compete conforme a la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, la realización de las estadísticas para fines estatales que le encomienda el Plan Estadístico Nacional, entre las que se encuentran el Índice de Precios de Consumo (IPC)."

"El IPC es una medida estadística de la evolución de los precios de los bienes y servicios que consume la población residente en viviendas familiares en España y, en consecuencia, podemos considerarlo como procedimiento idóneo para determinar el equivalente actual de poder adquisitivo de las cantidades que, habiendo sido satisfechas por uno de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad."

"Esta forma de actualización es más específica y adecuada que atender al interés legal del dinero, en tanto en cuanto éste se utiliza como un sistema de liquidación de daños y perjuicios en el caso de mora, que es fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y que podrá ser revisado por el Gobierno atendiendo a la evolución de los tipos de interés de la Deuda Pública, según resulta del artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio .Dicho interés, cualquiera que sea la naturaleza del acto o contrato de que se derive la obligación, es el que, salvo estipulación en contrario, deberá pagarse por el deudor constituido legítimamente en mora, así como en los demás casos en que aquél sea exigible con arreglo a las Leyes ( arts. 2 de dicha disposición general y 1108 CC )."

En consecuencia, con estimación parcial del motivo, en el único sentido de indicar que respecto de los créditos de D. Genaro por "aportaciones" por los conceptos incluidos en la sentencia de instancia, prestamos, gastos de comunidad, IBI, seguros de hogar y vida, y asimismo tasa basura de bienes gananciales, debe incluirse su valor actualizado conforme al IPC.

-Incongruencia omisiva, por no contener la sentencia pronunciamiento sobre el reconocimiento de las partidas -con su principal e interés legal del dinero- interesadas, en escrito de 08-05-2025, de ampliación y adicción al pasivo ganancial de las deudas devengadas, y pagadas por el actor, desde el día 05-11-2024 hasta el 22-05-2025, a saber:

-PRÉSTAMOS BANCARIOS pagados y devengados al 05-06-2025. Importes 2.986,40€ y 3.069,95€ de principal más 194,12€ y 199,54€ de interés legal del dinero. (doc. 11 y 12)

- SEGUROS DE VIDA VINCULADOS A PRESTAMOS BANCARIOS. Importe

764,71€ de principal más 24,85€ de interés legal del dinero. (doc. nº 13)

- GASTOS DE COMUNIDAD pagado y devengado al 27-05-2025. Importe 301€ de principal más 19,57€ de interés legal del dinero. (Documento nº 14)

- TASA 1º TRM. DE BASURA PAGADA y 2º TRIM. devengado junio 2025.

Importe 65,70€ más el interés legal del dinero 4,27€

- SEGUROS DE HOGAR devengado a julio de 2025. Importe 559,89€ de principal (doc. nº 15)

- IBI omitido de 2024 y devengado de 2025. Importe 2108,64€ de principal más 34,27€ de interés legal del dinero.

-Y asimismo las nuevas deudas de la comunidad ganancial hasta el 02- 10-2025, por gastos de comunidad, seguro hogar Piso Sierra de Fuentes y Piso de Cáceres, tasa de basura de Sierra de Fuentes, préstamo solar Pedro de Valdivia, préstamo hipotecario, IBI de la vivienda de la DIRECCION000 de Sierra de Fuentes, de la vivienda de Cáceres, del solar DIRECCION002 de Sierra de Fuentes y DIRECCION004 de Sierra de Fuentes por importe total de 4932,36 euros.

En este punto conviene aclarar que es criterio jurisprudencial que dentro de la liquidación de la sociedad de gananciales se puedan incluir en el inventario las cantidades pagadas por cualquiera de los cónyuges para atender gastos, deudas o cargas que sean gananciales como pueden ser los gastos que afectan a la titularidad de un inmueble, comunidad de propietarios o cualquier otra deuda. Así, la STS 564/2024, de 25 de abril determina la inclusión en la liquidación de gananciales de todo lo pagado por un miembro de la comunidad postganancial en relación a los gastos, gravámenes y mejoras necesarias de un inmueble de carácter ganancial hasta la fecha de la liquidación. En dicha sentencia se dice "...Disuelta, por consiguiente, la sociedad de gananciales las deudas contradas ex novo (de nuevo) por cada uno de los cónyuges serán exclusivamente privativas, y los ingresos provenientes de su trabajo, así como el rendimiento de los bienes privativos dejan de ser gananciales; cuestión distinta es el régimen jurídico derivado de las deudas pendientes al tiempo de la disolución de la sociedad y los gastos que graven o generen los bienes comunes, que deberán incluirse en el pasivo del inventario, si son abonados por cualquiera de los cónyuges con bienes propios". En la misma sentencia se señala que la sala ha admitido desde hace tiempo que se tengan en cuenta en la liquidación los gastos, impuestos o cargas que gravan los bienes gananciales y que han sido pagados por uno después de la disolución y concretamente que "El exmarido (...) pudo optar por exigir que dentro de la liquidación se incluyera en el pasivo todo lo pagado ( art. 1398 CC ), como un crédito a su favor y contra la sociedad de gananciales (de la que él es partícipe), igualmente puede exigir a la exesposa el 50% de lo pagado (en el caso además así lo acordaron en el convenio regulador). Y puede hacerlo en un proceso independiente pero también está facultado para reclamárselo dentro del proceso de liquidación, por la vía del art. 1405 CC ".

En el caso sometido a nuestra consideración, en la propuesta de inventario de su demanda, y posterior ampliación de 10/10/24,- anterior a la comparecencia de formación de inventario- no interesó la inclusión de las partidas referidas.

Con tal planteamiento, la pretensión deducida no puede formar parte de las operaciones liquidatorias del patrimonio común, quedando tan sólo amparada por el artículo 1405 del Código Civil ,en cuanto anejo complementario de aquéllas, en concepto de crédito personal de un cónyuge frente al otro que, en su caso, deberá hacerse efectivo mediante la adjudicación de bienes comunes, según el resultado de las operaciones divisorias.

En consecuencia, será en el momento de liquidación, que no en la fase de formación de inventario, cuando pueda exigirse los citados créditos, siempre que su procedencia y cuantía quede perfectamente determinado.

-Omisión en el fallo de la sentencia de la descripción de los muebles y efectos del despacho profesional del actor.

Por razones de orden lógico, este motivo se analizará conjuntamente con el error en la valoración probatoria que respecto de dicha partida ha sido alegado por Doña Magdalena en su recurso, que caso de estimarse, determinaría la innecesaridad de la subsanación de dicha omisión.

CUARTO.- Recurso de Doña Magdalena:

- Solar Núm.- 2 y 3 y valoración aportación privativa.

Más allá del rigor en la concreción de los bienes inmuebles incluidos en el activo, lo cierto es que no existe controversia en cuanto que efectivamente el solar nº 2 de 165 m2 fue adquirido en subasta del Ayuntamiento de Sierra de Fuentes por adjudicación a D. Genaro, en estado de soltero, suscribiéndose contrato privado de compraventa con fecha 26 de marzo de 1.988 por el precio de 335.000 pesetas (2.013,39 €) conforme al doc. 2 de la demanda. Asimismo, ambos cónyuges adquirieron para su sociedad de gananciales, en el año 1989 parte segregada del solar nº 3 de 82,50 m2, fincas que estuvieron inscritas a nombre de ambos cónyuges, que, en ningún momento se ha cuestionado que actualmente estén agrupadas por escritura pública de 10 mayo de 2001, constituyendo desde entonces una única finca registral, la NUM016, inscrita en el registro d ela Propiedad sobre la que se asienta la edificación también ganancial -no inscrita en el Registro- con referencia catastral NUM000, que es lo que ha de constar en el activo del inventario.

Es decir, no existe controversia sobre el carácter ganancial del inmueble aportado por el esposo, posteriormente agrupado, y también estuvieron de acuerdo sobre la procedencia de incluir en el activo del inventario de la sociedad la obra que construyeron sobre la finca resultante de la agrupación. La posibilidad de acuerdos dirigidos a ampliar la comunidad mediante la aportación de un bien privativo es algo que claramente está amparado por el art. 1323 CC ,pero aquí no se discute la validez y eficacia del negocio de aportación realizado por las partes, sino la forma en la que debe valorarse a efectos del reembolso la aportación realizada por el marido.

La sentencia de instancia ha reconocido un derecho de crédito de D Genaro frente a la sociedad gananciales por el valor actualizado neto que resulte del citado solar núm. 2, lo que pretende la apelante es que se incluya un crédito por el valor actualizado -conforme al IPC- de la cantidad de dinero privativo satisfecho por el Sr. Genaro para la compra del referido solar en contrato privado, con anterioridad a la celebración del matrimonio -2.013,39 €-, cuya actualización ascendería a 3.394,58 euros.

A este respecto, y adentrándonos en cuestiones que afectan a la posterior fase avaluó, únicamente significar en este momento procesal, que conforme a la reciente STS núm. 433/2024 de 1 de abril, en un supuesto casi idéntico al que nos ocupa, no puede aceptarse a efectos de valorar la aportación del bien privativo del marido a la sociedad de gananciales, la cantidad fijada en la escritura de adquisición del mismo. Dicha sentencia dispone expresamente que "El art. 1358 CC ,para los casos en que con caudal privativo se adquieran bienes gananciales, al ordenar que el importe adeudado se revalorice a la fecha del pago, establece un principio de actualización de las deudas de dinero. En este caso, el marido aportó un solar, no un dinero cuyo importe haya de ser revalorizado. Lo debido por la masa común al patrimonio privativo debe ser precisamente el valor actual de lo que se aportó, tal como se recibió por la sociedad, pero al tiempo en que se realiza la liquidación, atendiendo así al valor realmente lucrado por la comunidad", por lo que en ningún error ha incurrido la sentencia de instancia.

-Omisión de una nave ganancial de 164 m2 en la descripción del punto CUARTO del activo.

La existencia de la referida nave, se infiere de la consulta catastral (documentos 13 y 14) y recibos pago IBI (documento 25), -y asimismo un pozo de sondeo-, que con independencia de su estado es admitida por D. Genaro en su escrito de oposición al recurso, por lo que procede su inclusión en el activo de la sociedad de gananciales.

-Muebles del "despacho jurídico de D. Genaro de la planta primera del edifico ganancial".

El apelante considera que procede su inclusión como bienes gananciales, a excepción de ?asuntos judiciales y administrativos. Títulos académicos, orlas, bandas y diplomas de Genaro?.

A este respecto, la doctrina establece que con la inclusión de los apartados 7 ºy 8º del artículo 1346 del Código Civil ,lo que la ley pretende es dar protección a la persona en cuanto tal, independientemente de su condición de cónyuge, o sea, de socio de una comunidad de bienes. Además, de las ropas y de los objetos de uso personal, qué duda cabe que los instrumentos de trabajo son bienes de personalísima utilización y que revisten toda la importancia derivada del hecho de constituir los medios necesarios para que una persona se procure la subsistencia, por ello es que en esa parte final del citado artículo estatuye que los bienes mencionados en los apartados 4º y 8º no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.Parece evidente que lo que el legislador pretende es que una persona no se vea privada de sus instrumentos de trabajo, cualquiera que sea la solución que dé a su conflicto matrimonial y liquidación de su sociedad patrimonial. Por ello es que siempre serán bienes privativos aun cuando la adquisición se haya efectuado con fondos comunes.

De acuerdo con la significación tradicional del término instrumentos, parece que deben comprenderse en el solo bienes muebles por naturaleza; es claro que por esta razón no es privativo el local donde hubiera ejercido un cónyuge su profesión. Ha de tratarse además de instrumentos destinados al ejercicio de la profesión u oficio de uno de los cónyuges. Con otras dos precisiones, una, que el precepto se refiere únicamente a los instrumentos necesarios para el ejercicio (pero no sólo a los absolutamente indispensables) y el juicio de necesidad ha de hacerse de acuerdo con el uso y circunstancias de la familia; y la segunda, que quedan excluidos los instrumentos que sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento de explotación de carácter común o que en parte sea de carácter común, pues entonces lo que cuenta es la calificación del establecimiento o explotación de su conjunto 1347. 5º del mismo texto legal.

Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, los bienes muebles relacionados en su escrito de propuesta de inventario, como pertenecientes "al despacho de abogado" del marido, no consta controvertido que se adquirieron constante matrimonio, y por tanto vigente la sociedad de gananciales, correspondiéndose su naturaleza y descripción con los de bienes muebles pertenecientes a un establecimiento o explotación que, además, y lo que es más importante, no constituyen instrumentos de trabajo en el momento actual, ya el demandante no ejerce actividad profesional alguna, habiéndolo hecho tiempo atrás con anterioridad a la disolución de la sociedad ganancial, y por tanto, de acuerdo con la interpretación teológica de la norma antes expuesta, no consistirían medios necesarios para su subsistencia, en cuanto afectos a una actividad profesional, por lo que dichos bienes deberán quedar incluidos en el inventario,- a excepción de los expedientes y bienes de carácter personal de D. Genaro (tales como Títulos académicos, orlas, bandas y diplomas)."

En lo demás, y por lo que a la petición de entrega de bienes privativos se refiere, baste significar que ni es ni puede ser objeto de este procedimiento, pronunciamiento alguno sobre bienes de carácter privativo pertenecientes a los cónyuges, menos aún la entrega de los mismos.

- Inclusión en el pasivo de un crédito del actor frente a la Sociedad de gananciales por la totalidad del préstamo hipotecario que grava la vivienda ganancial sita en la ciudad de Cáceres, y por la totalidad del préstamo personal para la compra de solar en Sierra de Fuentes.

Efectivamente convenimos con la apelante que el actor no ha abonado la totalidad de los préstamos -lo que no es discutido- que se hallan pendientes de amortización, a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales ni se ha solicitado la inclusión de su totalidad como crédito a su favor, sino solo la inclusión de las cuotas por él abonadas desde noviembre de 2019 en adelante.

De conformidad con lo expuesto, las deudas gananciales pendientes en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, aunque no estén vencidas, constituyen una partida del pasivo de la sociedad de gananciales, conforme al art. 1398 que establece que: "El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: 1.ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad". Por tanto, si una deuda a cargo de la sociedad de gananciales está pendiente en el momento de disolverse la sociedad, aunque entonces no estén vencidas todas las cuotas, la deuda debe incluirse en el pasivo al liquidar la sociedad, procediendo en consecuencia la inclusión como deuda del pasivo de la sociedad de gananciales del capital pendiente de amortización a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales del préstamo Hipotecario n° NUM001, que grava un piso en Cáceres, sitio de la DIRECCION003, formalizado por la Sociedad de Gananciales con Caja de Extremadura, hoy Unicaja Banco y asimismo del préstamo personal n° NUM005, formalizado por la sociedad de gananciales con la Caja de Extremadura, hoy Unicaja Banco.

Además, conforme al ya mencionado art. 1398.3.ª CC también es una partida del pasivo: "El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad". Por tanto, si un cónyuge paga con dinero privativo una deuda que es de cargo de la sociedad, al liquidarla debe incluirse en el pasivo un crédito a favor de ese cónyuge por el importe actualizado de las cantidades que haya pagado. Procede, en consecuencia el reconocimiento de sendos derechos de crédito de D. Genaro frente a la Sociedad de gananciales por las cuotas de los referidos prestamos- hipotecario y personal- satisfechas por el actor desde la disolución de la Sociedad de gananciales (firmeza de la Sentencia de divorcio), y descontarse de la pensión ganancial por él percibida las cuotas por él satisfechas del período desde noviembre de 2019 hasta la firmeza de la sentencia de divorcio- partida sobre la que no existe controversia-.

-Crédito del actor frente a la Sociedad de gananciales por importe de 72.000 €.

La sentencia de instancia, considera acreditado por la documental aportada por la actora con su propuesta de inventario, la titularidad de un crédito frente a la sociedad de gananciales, que derivaría de la venta por el demandante de la finca rústica DIRECCION007, en el núcleo de Valdecañas, término municipal de Belvis de Monroy (Cáceres), que habría adquirido D. Genaro -según afirma- por herencia de padre D. Jesús Carlos, siendo el destino del crédito, la adecuación de la DIRECCION006 del inmueble ganancial sobre la parcela resultante de la agregación de los denominados solares nº 2 y 3 antes referidos.

Sin embargo, en modo alguno podemos compartir la valoración que de la prueba ha sido realizada por el juzgador de instancia, que a juicio de esta sala -documentos 27 a 31 de la propuesta de inventario- son insuficientes para justificar dicho derecho de crédito, ya que la finca no fue vendida por D. Genaro, sino por su madre, a quien le fue adjudicada, por precio 80.000 €, -no por los 222.374,48 € que señala el actor en su demanda- pagados en efectivo el día de otorgamiento de la escritura, en ningún caso por transferencia a la cuenta del actor. Asimismo, tampoco constaría justificada el pago de una cantidad superior a dicho precio, ni menos aún su abono mediante ingresos en su cuenta bancaria si lo que se pretendía, -según afirma- es la opacidad fiscal del precio real percibido, amén de que dichos ingresos son anteriores a la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa, lo que es suficiente para estimar el motivo del recurso. Tampoco podría inferirse de la conversación de whastapp a que hace referencia la sentencia de instancia (documento 8 bis apartado con escrito de fecha 8 de mayo del 2025), la aceptación y reconocimiento por la demandada, de dicho derecho de crédito cuya inclusión en la liquidación propuso el demandante.

- Reclamación por humedades en Procedimiento Ordinario n° 143/2022 causadas por la vivienda ganancial de la DIRECCION003 de Cáceres.

Revisada la prueba practicada, compartimos con la apelante que efectivamente no se trataría de una deuda de la comunidad postganancial, ya que conforme al fallo de la sentencia de fecha 20 de marzo del 2024, aportada como documento núm.- 25 en la comparecencia de formación de inventario por la demandada, se condena de manera individualizada a cada uno de los cónyuges al pago de la mitad de los daños reclamados, por lo que procede su exclusión del pasivo de la sociedad de gananciales, al tratarse de deudas privativas de cada uno de los cónyuges.

- Deudas que resulten al momento de la liquidación definitiva, como consecuencia de las derramas y otros imprevistos, surgidos en el piso sito en Cáceres, DIRECCION003.

Aun compartiendo con la demándate que se trataría de un gasto inherente a la propiedad, lo cierto es que al tiempo de la comparecencia de formación de inventario, no consta acreditada dicha deuda, sin perjuicio de que en caso de vencimiento y exigibilidad de la misma con posterioridad, pueda el cónyuge que la abone en el momento de liquidación, y al amparo del art 1405 de CC, exigirlo en concepto de crédito personal de un cónyuge frente al otro.

- Facturas impagadas por Dª Adelaida, arrendataria del piso de la DIRECCION003 de Cáceres por tasa de basura y facturas de gas y agua, relativas al ejercicio 2022.

En este caso, la actora no justifica su pago, y lo que es más importante, la mayoría de las facturas que aporta se refieren a cargos y suministros posteriores a la resolución de la relación arrendaticia, datada conforme a lo antes expuesto en abril del 2022, fecha a partir de la cual el demandante afirma haber ocupado el inmueble, tratándose, por tanto, de gastos por servicios vinculados al uso de la vivienda que no a la propiedad, por lo que no constituirían deudas gananciales.

La doctrina del TS en esta materia viene recogida en la S. de 27 de junio de 2018 en los siguientes términos:" Hemos de partir de la distinción entre gastos que se derivan del uso del inmueble y gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Respecto de los primeros (como son los referidos a servicios de luz, agua, gas, teléfono...), lógicamente han de ser asumidos por el cónyuge usuario, si bien una parte proporcional habría de ser computada como gasto de los hijos a los efectos de la fijación de la pensión de alimentos. En relación con los gastos derivados de la propiedad, como son los de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles, que tienen carácter "propter rem", corresponden al propietario. A falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivas ha de considerarse que la deuda va unida a la propiedad del inmueble. La cuestión aparece clara en relación con los impuestos que gravan el inmueble, como es el IBI, ( STS de 563/2006, de 1 de junio ),criterio reiterado en la reciente SS Sentencia núm. 11/2025 de 7 de enero.

- Facturas de electricidad del domicilio familiar "devueltas por Dª Magdalena y abonadas por D. Genaro".

La apelante admite que la factura por importe de 141,83 € de 13/06/2022 es un gasto compartido por ambas viviendas, la del actor y la de Doña Magdalena. Las restantes facturas, y aun sin dudar de que efectivamente a partir de noviembre de 2022 la Sra. Magdalena dispusiera de su propio contador abonando el suministro correspondiente exclusivamente a la vivienda por ella ocupada, es igualmente cierto, que a partir de diciembre de 2021, D. Genaro tuvo que abandonar la DIRECCION005 que fuera domicilio familiar para cumplir la orden de alejamiento con respecto a Dª Magdalena que ocupaba -y ocupa actualmente- la DIRECCION006 del mismo edificio sito en DIRECCION000 de Sierra de Fuentes, lo que unido a la escasa cuantía de las facturas, nos permite presumir que en las mismas no se incluye cantidad alguna por suministro de energía eléctrica, sino sólo los costes fijos asociados al contrato eléctrico de la vivienda ganancial que fuera familiar, que la apelante también reclama, en idéntico sentido, en este caso por suministro de agua, desde marzo del 2022. En suma, no se reclaman gastos derivados del uso de la vivienda, sino asociados al contrato de suministro eléctrico de la vivienda ganancial de la DIRECCION005 del edificio, por lo que el motivo se desestima.

-Facturas del denominado por el actor "facturas del teléfono de Dª Magdalena abonadas por D. Genaro".

Los gastos pretendidos por facturas de teléfono son todos anteriores a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, 23 de marzo del 2021, y por tanto son deudas gananciales devengadas durante la vigencia de la sociedad, con independencia del beneficiario del servicio, que han de presumirse satisfechas con los ingresos también gananciales anteriores a su disolución. No obstante, comoquiera que se han incluido en el activo ganancial los ingresos por pensiones del D. Genaro desde el 4 de noviembre del 2019, y hasta la fecha de disolución de la sociedad, -pronunciamiento al que las partes se han aquietado-, a los que imputan los referidos gastos, procede mantener el pronunciamiento de la sentencia de instancia, en aras a garantizar la equidad y equilibrio en la inclusión de bienes y deudas gananciales aun anteriores a la disolución de la sociedad consorcial.

- Seguro de decesos de la unidad familiar y factura de gasoil para calefacción del domicilio familiar, por importe de 258,50 €, de fecha 21 de abril de 2020

En idéntico sentido se trataría de deudas anteriores a la disolución de la sociedad de gananciales, por lo que damos por reproducido lo expuesto en el precedente razonamiento respeto de la partida de facturas de teléfono.

-Crédito de Dª Magdalena frente a la sociedad de gananciales por importe de 1.672,22 € más intereses legales, por el concepto indicado de mejoras, instalaciones y reformas de bienes gananciales realizadas por la misma con dinero privativo.

Efectivamente la sentencia de instancia ha omitido pronunciamiento sobre la meritada partida cuya inclusión en el inventario interesó Doña Magdalena en comparecencia del art 809 de la LEC, omisión que se suple en esta alzada.

Constante jurisprudencia considera posible la liquidación de gastos efectuados en los bienes hereditarios (gananciales en nuestro caso), después de la apertura de la sucesión, en sede de operaciones particionales - SS.TS. 19.7.2010 , 25.7.2002 y 25.5.1992 -.El mentado art. 1.063 CC dispone el abono recíproco entre coherederos de las impensas útiles y necesarias hechas en los bienes hereditarios, entendiendo por necesarias las destinadas a la conservación del bien como las reparaciones efectuadas, y por útiles las que, sin ser estrictamente necesarias, dan mayor valor al inmueble, siendo ambas susceptibles de inclusión en el pasivo del inventario - SS.TS. 23.11.2022 y 25.4.2024 -.

En el caso sometido a nuestra consideración, no resulta controvertido que tras la separación hecho en noviembre del 2019, Doña Magdalena ocupó la DIRECCION006 del edificio sito en DIRECCION000 de Sierra de Fuentes, permaneciendo D. Genaro en el que fuera domicilio familiar, situado en la DIRECCION005 del mismo edificio, que le fue adjudicado en sentencia de divorcio, al menos hasta diciembre del 2021.

Por otra parte, la demandada ha justificado la ejecución de obras y el abono de su coste, consistentes en certificado de instalación y desconexión de líneas, necesario para el nuevo contador para la recepción de suministro eléctrico en DIRECCION006 (doc. 28 de su oposición al inventario); por suministro e instalación del calentador de agua (doc. 29; y por obra de derivación de agua a DIRECCION006 (doc. 30), obras necesarias para la individualización de las instalaciones y suministro de energía eléctrica, que han de merecer, conforme a la doctrina expuesta, la consideración de obras necesarias y útiles, no siendo obras voluntarias de mejora o decoración, por lo que ha de reconocerse en el pasivo de la sociedad un derecho de crédito en su favor, por el importe debidamente justificado total de 1.672,22 €.

-Crédito por importe de 1.070,92 €, más intereses legales, correspondiente a las facturas del contrato de agua de la vivienda familiar a nombre del Sr. Genaro abonadas por Dª Magdalena desde 1 de marzo del 2022 a 2 de septiembre del 2024.

A través de referido contrato de suministro se prestaría a servicio a las dos viviendas (la familiar en DIRECCION005 cuyo uso y disfrute tenía adjudicado el actor y la de DIRECCION006 que venía ocupando Doña Magdalena) argumentando doña Magdalena que de la referida suma habría descontado los consumos que le son imputables a su vivienda.

No estamos ante el mismo supuesto que los gastos por costes fijos del contrato de suministro de energía eléctrica del referido edificio, pues como se significó ambas viviendas tenían contadores individuales a partir de noviembre del 2022. Sin embargo, de la documental aportada, (documentos 31, 32 y 33 de la demandada), consta acreditado que las viviendas no disponen de contadores diferenciados, sino que la individualización de gastos por suministro de electricidad se hizo mediante contratación del servicio de la vivienda que no estaba dada de alta, (la de Doña Magdalena) con dos usuarios para un único contrato, lo que tiene su reflejo en la facturación (vivienda números 1 y 2), que no puede dar razón del consumo real de cada una de las viviendas al no disponer de los correspondientes contadores individuales, debiendo presumirse que a partir de noviembre del 2021, fecha en que D Genaro habría abandonado la vivienda, los costes y consumos del referido contrato, son imputables al uso de la vivienda ocupada por Doña Magdalena, por lo que no procede inclusión de derecho de crédito en el acervo ganancial.

- Intereses legales de la partida DÉCIMA del activo relativa a "44.509,32 euros (crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Genaro por las pensiones percibidas por él en cuenta de su titularidad)?

Se trata de una simple omisión que, sí se ha resuelto en la fundamentación de la sentencia, y que podía haber sido objeto de aclaración o complemento. En esta alzada se integrará el fallo en este sentido, aunque no implique la estimación de este motivo del recurso.

QUINTO.-No procede la imposición de costas de la alzada derivadas de sendos recursos al haber sido parcialmente estimados ( artículo 398.2 de la LEC en su redacción vigente al tiempo de interposición de la demanda)

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Se estiman parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Genaro Y DOÑA Magdalena contra la sentencia núm.- 63/2025, de 15 de septiembre, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.- 1 de Cáceres en autos núm.- 52/2024,de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS en parte expresada resolución en el sentido siguiente:

1. Se deja sin efecto el pronunciamiento por el que se acuerda la puesta a disposición a favor de Dña. Magdalena y hasta la liquidación definitiva de la Sociedad de Gananciales objeto, de la que fuera vivienda familiar sita en DIRECCION000 de Sierra de Fuentes, con entrada por el DIRECCION000 de la misma calle, ajuar y anejos.

2. Se modifican las partidas del inventario de la sociedad dde gananciales que a continuación se relacionan:

ACTIVO

- Se suprime la partida identificada como PRIMERO A Y B solares "nº 2 y solar nº 3, que se sustituye por la siguiente: - finca registral número NUM016, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Cáceres, y edificación construida sobre la misma -no inscrita en el Registro- con referencia catastral NUM000.

- Se adiciona a la partida "CUARTO-Solar en Sierra de Fuentes (Cáceres), al sitio de la DIRECCION002", la nave-almacén construida sobre el referido solar con una superficie de 164 metro cuadrados y pozo de sondeo, no inscrita en el Registro de la Propiedad.

- Se modifica la cuantía de la partida "NOVENO.- crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Genaro por las rentas/alquileres percibidos de la vivienda ganancial sita en DIRECCION003 de Cáceres-" que se establece en 9.600 euros-.

- Incluir la partida descrita en apartado "DECIMOCUARTO. (MUEBLES EN LA DIRECCION006.- Los muebles y efectos del despacho jurídico de D. Genaro".

- Incluir los Intereses legales de la partida "DÉCIMA" relativa a "44.509,32 euros (crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Genaro por las pensiones percibidas por él en cuenta de su titularidad)?

PASIVO

- La partida " SEGUNDO a)" se integra de la siguiente forma: capital pendiente de amortización a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales del préstamo Hipotecario n° NUM001, que grava un piso en Cáceres, sitio de la DIRECCION003, formalizado con Caja de Extremadura, hoy Unicaja Banco.

- La partida "TERCERA b)" se integra en los siguientes términos: Derecho de crédito de D. Genaro frente a la Sociedad de gananciales por el abono de las cuotas del referido préstamo hipotecario n° NUM001 desde la disolución de la Sociedad de gananciales (firmeza de la Sentencia de divorcio), debiendo descontarse de la pensión ganancial por él percibida las cuotas por él satisfechas del período desde noviembre de 2019 hasta la firmeza de la sentencia de divorcio.

- La partida "CUARTO a) se integra de la siguiente manera: capital pendiente de amortización a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales del préstamo personal n° NUM005, formalizado con la Caja de Extremadura, hoy Unicaja Banco.

- La partida "CUARTO b)" se integra en los siguientes términos: Derecho de crédito de D. Genaro frente a la Sociedad de gananciales por el abono de las cuotas de del referido préstamo personal n° NUM005 desde la disolución de la Sociedad de gananciales (firmeza de la Sentencia de divorcio), debiendo descontarse de la pensión ganancial por él percibida las cuotas por él satisfechas del período desde noviembre de 2019 hasta la firmeza de la sentencia de divorcio.

- Incluir el valor actualizado conforme al IPC, de los créditos de D. Genaro por "aportaciones" relacionados bajo los apartados PRIMERO B) (IBI y seguro del hogar del el edificio que constituyó la vivienda familiar, determinado por los DIRECCION000); SEGUNDO b) c), d) y e) (pago cuotas préstamos, gastos de comunidad, IBI, seguro de vida y del hogar vivienda de DIRECCION003 de Cáceres); TERCERO (IBI solar Solar sito Sierra de Fuentes, DIRECCION004); CUARTO b), c) y d) (pago cuotas préstamo personal n° NUM005, IBI, y seguro de vida del solar sito en sito en Sierra de Fuentes (Cáceres), DIRECCION002.

- Excluir la partida "QUINTA Crédito frente a la sociedad de gananciales por importe de 72.000 euros, por la aportación privativa de D. Genaro a la sociedad de gananciales".

- Excluir la partida "SÉPTIMO las relacionadas bajo las letras a) Procedimiento Ordinario n° 143/2022, seguido a instancia de Doña Palmira y Don Anibal, frente a Magdalena y Genaro" y b) "deudas que resulten al momento de la liquidación definitiva, como consecuencia de las derramas y otros imprevistos, surgidos en el piso sito en Cáceres, DIRECCION003".

- Excluir de la partida "SÉPTIMO, crédito las facturas impagadas por Dª Adelaida, arrendataria del piso de la DIRECCION003 de Cáceres".

- Se incluye un derecho de crédito a favor de DOÑA Magdalena por el valor actualizado del coste de las obras (1.672,22 €.)necesarias para la individualización de las instalaciones de agua y suministro de energía eléctrica en la vivienda de la DIRECCION006 de Sierra de Fuentes

Se confirman y ratifican el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de ambos recursos.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER núm. 1 de Cáceres se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre del 2025 ,cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la solicitud de inventario de la sociedad legal de gananciales realizada por el Procurador D. Carlos Murillo Jiménez, actuando en nombre y representación de D. Genaro, frente a Dña. Magdalena, debo aprobar y apruebo el siguiente inventario de bienes gananciales, s.e.u.o., resolviendo las siguientes cuestiones previas:

1º.- La excepción de litispendencia debe plantearse (se ha planteado) en el proceso ulterior, cual es la MMC 46/24 de este Juzgado, y resolverse lo procedente en el mismo. En consecuencia, no procede hacer pronunciamiento en el presente proceso de LSG, que debe continuar por sus trámites.

2º.- PUESTA A DISPOSICIÓN DE LA VIVIENDA DIRECCION000:

SE ACUERDA Y ORDENA la puesta a disposición a favor de Dña. Magdalena y hasta la liquidación definitiva de la Sociedad de Gananciales objeto del presente procedimiento, de la que fuera vivienda familiar sita en DIRECCION000 de Sierra de Fuentes, con entrada por el DIRECCION000 de la misma calle, con su ajuar doméstico, así como del inmueble destinado a garaje y trastero sito en la DIRECCION001.

3º.- SE ACUERDA REMITIR TESTIMONIO de la presente resolución a los autos de este mismo Juzgado de Modificación de Medidas Contenciosa MMC 46/2024 a los efectos procesales oportunos (debe resolverse en dicha sede sobre la litispendencia).

4º.- SE ACUERDA fijar el momento de la disolución de la Sociedad de gananciales en el de la firmeza de la Sentencia de divorcio de 23 de marzo de 2.021, a los efectos oportunos.

5º.- SE ACUERDA que durante la vigencia de la sociedad de gananciales las cantidades percibidas periódicamente por el cónyuge titular (D. Genaro) de la pensión por incapacidad permanente absoluta tendrán carácter ganancial, a los efectos oportunos.

6º.-SE ACUERDA la designación judicial (a instancias de la parte demandada) de PERITO TASADOR INMOBILIARIO, para efectuar las valoraciones interesadas en sede de EJECUCIÓN.

ACTIVO

PRIMERO.A) y B).

A.- Solar, nº2, radicado en Sierra de Fuentes (Cáceres), al sitio o paraje de la DIRECCION000, de 165 m2, - adquirido con carácter privativo por Genaro en el año de 1987 ( art. 1398.2° CC )-, sobre el que se construyó el edificio con DIRECCION000, que constituiría el domicilio familiar desde el año 1992 hasta el año 2019, este edificio consta de sótano garaje y terraza anejos a la planta baja, y planta primera con terraza, ambas están unidas físicamente desde el salón de la planta baja y no tienen escritura de división horizontal.

B.-Solar nº 3. En el año 1989, la sociedad conyugal constituida por Magdalena y Genaro adquirieron la mitad indivisa del solar n° 3, (82,50 m2), radicado en Sierra de Fuentes (Cáceres), al sitio o DIRECCION002, lindero con el solar n° 2 descrito en el inciso anterior, agrupándose ambos y constituyendo una sola parcela de 247,50 m2.

Referencia catastral NUM000. Los solares y la edificación tributan conjuntamente con SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (651, 70€) anuales por el IBI.

Y existiendo discrepancias entre las partes en cuanto a la valoración/actualización del solar nº 2, de acuerdo con lo interesado por la demandada, procede la designación judicial de perito tasador inmobiliario, ya en sede de ejecución.

SEGUNDO.-Inmueble sito en Cáceres, al sitio de la DIRECCION003, según título.

Ocupa, según título, una superficie construida, con inclusión de la parte proporcional de servicios comunes, de ochenta y un metros y nueve decímetros cuadrados, y útil de sesenta y ocho metros y veinticinco decímetros cuadrados. Fue adquirido por la sociedad conyugal mediante escritura pública de compraventa otorgada ante Don Cesareo, Notario del Ilustre Colegio de Cáceres, el día veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, con el nº 2750 de su protocolo.

El piso está gravado por un préstamo hipotecario, nº NUM001, con capital pendiente al día de la separación matrimonial de facto (04-11-20 19), de SETENTA y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (79.480,33 euros), más intereses, con cuota mensual de capital más intereses de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (373,29 euros), pagaderos todos los días 5 de cada mes.

Referencia Catastral NUM002. Tributa por el IBI con CIENTO OCHENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y TRÉS CÉNTIMOS (188,33 euros) anuales. Y, con CUARENTA Y TRES EUROS (43 euros) mensuales de gastos de comunidad.

Y existiendo discrepancias entre las partes en cuanto a la valoración, de acuerdo con lo interesado por la demandada, procede la designación judicial de perito tasador inmobiliario, ya en sede de ejecución.

TERCERO. Solar en Sierra de Fuentes (Cáceres), al sitio de la DIRECCION004, ocupa una superficie de ciento noventa y seis metros y veinticinco decímetros cuadrados (196,25m2), fue adquirido por la sociedad conyugal mediante escritura pública de compraventa, otorgada ante Don Cesareo, Notario del Ilustre Colegio de Cáceres, el día 14 de mayo de 1999, con nº 1047 de su protocolo. En la actualidad está cerrado perimetralmente, dispone de luz y agua corriente -actualmente en baja temporal-, nave-cochera de 50m2 aproximadamente, nave-trastero de 50m2 y el resto destinado a huerto familiar.

Se encuentra libre de cargas con excepción de las que arrastra por división de finca NUM003.

Referencia Catastral NUM004. Tributa anualmente por el IBI con la cantidad de CIENTO OCHO EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (108,76 euros).

Y existiendo discrepancias entre las partes en cuanto a la valoración, de acuerdo con lo interesado por la demandada, procede la designación judicial de perito tasador inmobiliario, ya en sede de ejecución.

CUARTO.-Solar en Sierra de Fuentes (Cáceres), al sitio de la DIRECCION002, ocupa una superficie de 430m2 según título de propiedad y 457m2 según el Catastro. Fue adquirido por la sociedad conyugal de Magdalena y Genaro, mediante escritura pública de compraventa, otorgada ante Don Alberto Saénz de Santa María Vierna, Notario del Ilustre Colegio Oficial de Extremadura, el día 05 de abril de 2018, con n° 552 de su protocolo.

Está gravado por un préstamo personal n° NUM005, formalizado con Liberbank, hoy Unicaja Banco, con un capital pendiente al día 05-11-2019 de TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (30.562,10 euros), más intereses, con cuotas mensuales de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (383,74 euros).

Referencia Catastral NUM006. Tributa anualmente por el IBI con cantidad de NOVENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (91,97 euros).

Y existiendo discrepancias entre las partes en cuanto a la valoración, de acuerdo con lo interesado por la demandada, procede la designación judicial de perito tasador inmobiliario, ya en sede de ejecución.

QUINTO.-Vehículo marca Opel, modelo Vectra, matrícula NUM007, fecha de matriculación 20/05/2005, cilindrada 1910, potencia Fiscal 12,94/88, plazas 5, serie y número de bastidor NUM008.

Y existiendo discrepancias entre las partes en cuanto a la valoración, de acuerdo con lo interesado por la demandada, procede la designación judicial de perito tasador inmobiliario, ya en sede de ejecución.

SEXTO.-Vehículo, marca Opel, modelo Corsa, matrícula NUM009, fecha matriculación 31-07-2007, cilindrada 4/1248, potencia fiscal 10,02/66, plazas 5, serie y número de bastidor NUM010.

Y existiendo discrepancias entre las partes en cuanto a la valoración, de acuerdo con lo interesado por la demandada, procede la designación judicial de perito tasador inmobiliario, ya en sede de ejecución.

SÉPTIMO.- Ciclomotor, marca/modelo Vespino/Vespino XE, matrícula NUM011, unidades 49.9 ccc, bastidor NUM012.

Y existiendo discrepancias entre las partes en cuanto a la valoración, de acuerdo con lo interesado por la demandada, procede la designación judicial de perito tasador inmobiliario, ya en sede de ejecución.

OCTAVO. Dinero o saldo existente en las cuentas bancarias: Cero euros (0 euros).

NOVENO.- 12.160 euros (crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Genaro por las rentas/alquileres percibidos de la vivienda ganancial sita en DIRECCION003 de Cáceres).

DÉCIMO.- 44.509,32 euros (crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Genaro por las pensiones percibidas por él en cuenta de su titularidad).

(Y, consecuentemente, debe desestimarse la pretensión de la actora de la existencia de un crédito del actor frente a la masa ganancial por importe de 80.652,92 euros, más intereses legales, como veremos en la parte final del pasivo).

-DÉCIMOPRIMERO: MUEBLES Y AJUAR DOMÉSTICO sito en la "vivienda familiar" o planta baja del edificio ganancial sito en DIRECCION000

de Sierra de Fuentes (Cáceres). Y AJUAR DEL DORMITORIO PRINCIPAL

Sí es controvertida la valoración, por lo que procede a la designación de perito tasador judicial ya en sede de ejecución de sentencia.

-DÉCIMOSEGUNDO: MAQUINARIA Y HERRAMIENTA adquirida durante la vigencia de la sociedad de gananciales.

Para la valoración, procede la designación de perito tasador judicial ya en sede de ejecución de sentencia.

-DECIMOTERCERO ("MUEBLES Y ENSERES EN BODEGA Y DORMITORIO DEL SÓTANO DL EEDIFICIO SITO EN DIRECCION000).

Y existiendo discrepancia sobre la valoración, procede la designación judicial de perito tasador, en sede de ejecución.

-DECIMOCUARTO (MUEBLES EN LA PLANTA PRIMERA, DIRECCION000). A salvo:

1.- Los muebles y efectos del despacho jurídico de D. Genaro (sin perjuicio de los reembolsos a que hubiera lugar de acreditarse documentalmente).

2.-Los expedientes administrativos/judiciales que como consecuencia del ejercicio de la profesión jurídica de D. Genaro se hallen dentro de los muebles del despacho indicado.

3.- El dormitorio o alcoba de soltero de D. Genaro.

Estos bienes exceptuados del activo, en cuanto privativos de D. Genaro, deberán ser restituidos libre, espontánea y voluntariamente por Dña. Magdalena.

VALORACIÓN DEL ACTIVO:

SE ACUERDA la designación judicial de PERITO TASADOR INMOBILIARIO, para efectuar las pertinentes valoraciones ya en sede de ejecución, el cual, en dicha fase, deberá practicar, conjugando las partidas controvertidas (por él fijadas) e incontrovertidas, la valoración global del activo y del pasivo y el resultado final de la liquidación.

PASIVO

PRIMERO.

A.- Aportación privativa de D. Genaro, en beneficio de la Sociedad de Gananciales, del solar nº 2, radicado en Sierra de Fuentes (Cáceres), al sitio o paraje de la DIRECCION000.

D. Genaro ES ACREEDOR DE LA SOCIEDAD GANANCIAL EN EL VALOR ACTUALIZADO NETO QUE RESULTE del citado SOLAR Nº 2 (carácter privativo del solar nº 2).

Existiendo discrepancias entre las partes en cuanto a la valoración/actualización del solar nº 2, de acuerdo con lo interesado por la demandada, procede la designación judicial de perito tasador inmobiliario, ya en sede de ejecución.

B.- Aportaciones de D. Genaro, consistentes en: abono del Impuesto de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, (IBI), del edificio construido sobre el solar DIRECCION000, años 2020, 2021, 2022 y 2023.

Y Aportaciones de DON Genaro, desde el día 04- 11-2019, consistentes en el seguro de hogar, del edificio que constituyó la vivienda familiar, determinado por los DIRECCION000, en la localidad de Sierra de Fuentes (Cáceres), años 2020, 2021, 2022 y 2023.

Deben incluirse en el pasivo estas partidas (IBI y seguro de hogar), pero no como un crédito en favor de D. Genaro a título privativo o particular, debiendo descontarse de la pensión ganancial percibida en el período desde noviembre de 2019 hasta la firmeza de la sentencia de divorcio (es decir, debiendo imputarse a la suma de 44.509,32 euros).

Con la siguiente salvedad: en relación a los gastos abonados por el actor desde la disolución de la Sociedad de gananciales (desde la firmeza de la sentencia de divorcio), deben incluirse en el PASIVO como crédito del actor frente a la masa ganancial.

SEGUNDO.

a) Aportación privativa de DON Genaro, en beneficio de la Sociedad de Gananciales, Préstamo Hipotecario n° NUM001, que grava un piso en Cáceres, sitio de la DIRECCION003, formalizado por la Sociedad de Gananciales con Caja de Extremadura, hoy Unicaja Banco. Con capital pendiente de pago a la fecha de la ruptura matrimonial (04-11-2019) de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (79.480,33€).

Se incluye esta partida en el PASIVO, como aportación privativa de DON Genaro, en beneficio de la Sociedad de Gananciales, constituyendo un crédito en favor de D. Genaro.

b), c), d) y e) (aportaciones en relación a la vivienda sita en DIRECCION003 (Cáceres):

b) Aportación de DON Genaro, desde el día 04-11- 2019, consistentes en abono mensual de TRECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (373,29€) correspondiente a capital e intereses del préstamo hipotecario n° NUM001, por un piso en Cáceres, radicado en la DIRECCION003, formalizado por la Sociedad Gananciales con Caja de Extremadura, hoy Unicaja Banco.

c) Aportaciones de DON Genaro, desde el día 04- 11-2019, consistente en CUARENTA Y TRES EUROS (43€) mensuales por gastos de comunidad del piso sito en Cáceres, DIRECCION003.

d) Aportaciones de DON Genaro, desde el día 04- 11-2019 consistente en abono del Impuesto de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana (IBI), del Piso sito en Cáceres (CC), DIRECCION003, Referencia Catastral NUM002, años 2020, 2021, 2022 y 2023.

e) Aportaciones de DON Genaro, desde el día 04- 11-2019, del seguro de vida, y seguro de hogar, ambos preceptivos y vinculantes del préstamo hipotecario número NUM001, años 2020, 2021, 2022 y 2023.

Deben incluirse en el PASIVO estas partidas (apartados b), c), d) y e)), pero no como un crédito en favor de D. Genaro a título privativo o particular, debiendo descontarse de la pensión ganancial percibida en el período desde noviembre de 2019 hasta la firmeza de la sentencia de divorcio.

Con la siguiente salvedad: en relación a los gastos abonados por el actor desde la disolución de la Sociedad de gananciales, deben incluirse en el PASIVO como crédito del actor frente a la masa ganancial.

TERCERO.

Aportaciones de DON Genaro, desde el día 04-11- 2019, en beneficio de la sociedad de gananciales, consistente en abono del Impuesto de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana (IBI), Solar sito Sierra de Fuentes (Cáceres), DIRECCION004, años 2020, 2021, 2022 y 2023.

Deben incluirse en el PASIVO esta partida, pero no como un crédito en favor de D. Genaro a título privativo o particular, debiendo descontarse de la pensión ganancial percibida en el período desde noviembre de 2019 hasta la firmeza de la sentencia de divorcio.

Con la siguiente salvedad: en relación a los gastos abonados por el actor desde la disolución de la Sociedad de gananciales, deben incluirse en el PASIVO como crédito del actor frente a la masa ganancial.

CUARTO.

a) Préstamo personal nº NUM005, formalizado por la sociedad de gananciales con la Caja de Extremadura, hoy Unicaja Banco, para la compra del terreno urbano, en Sierra de Fuentes (Cáceres), al sitio de la DIRECCION002. Este préstamo tenía al momento de la separación de facto (04-11-2019) el capital pendiente de pago de TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS, (30.562, 10€).

Se incluye esta partida en el PASIVO, como aportación privativa de DON Genaro, en beneficio de la Sociedad de Gananciales, constituyendo un crédito en favor de D. Genaro.

b), c) y d) (aportaciones en relación al solar sito en/ DIRECCION002):

b) Aportaciones de DON Genaro, desde el día 04- 11-2019, consistente en abono mensual de TRECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (383,74€) correspondiente a capital e intereses del préstamo personal n° NUM005, referido en el ordinal anterior.

c) Aportaciones de DON Genaro, desde el día 04- 11-2019, consistentes en abono del Impuesto de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana (IBI), del Solar sito en Sierra de Fuentes (Cáceres), DIRECCION002, con referencia catastral NUM006, años 2020, 2021, 2022 y 2023.

d) Aportaciones de Genaro, desde el día 04-11- 2019, del seguro de vida, preceptivo y vinculante, para la obtención y reducción de intereses del préstamo personal, años 2020, 2021, 2022 y 2023.

Deben incluirse en el pasivo estas partidas (b), c) y d)), pero no como un crédito en favor de D. Genaro a título privativo o particular, debiendo descontarse de la pensión ganancial percibida en el período desde noviembre de 2019 hasta la firmeza de la sentencia de divorcio.

Con la siguiente salvedad: en relación a los gastos abonados por el actor desde la disolución de la Sociedad de gananciales, deben incluirse en el PASIVO como crédito del actor frente a la masa ganancial.

QUINTO. Crédito frente a la sociedad de gananciales por importe de 72.000 euros, por la aportación privativa de D. Genaro a la sociedad de gananciales.

Debe incluirse en el PASIVO el crédito frente a la sociedad de gananciales por importe de 72.000 euros, por la aportación privativa de D. Genaro a la sociedad de gananciales.

SEXTO. Crédito frente a la sociedad de gananciales por importe de 8.000 euros, a cuenta y en liquidación del préstamo efectuado por los padres de Dña. Magdalena a la sociedad conyugal, del que éstos son acreedores.

Debe incluirse la cuantía de 8.000 euros en el PASIVO de la sociedad de gananciales, por constituir un crédito en favor de los padres de Dña. Magdalena, que no está prescrito.

SÉPTIMO. Procede incluir en el PASIVO las partidas a) y b) de la propuesta de inventario, a saber:

a.-Procedimiento Ordinario n° 143/2022, seguido a instancia de Doña Palmira y Don Anibal, frente a Magdalena y Genaro, por un asunto de humedades, ocasionadas por el piso de los demandados sito en Cáceres, DIRECCION003.

b.-Las deudas que resulten al momento de la liquidación definitiva, como consecuencia de las derramas y otros imprevistos, surgidos en el piso sito en Cáceres, DIRECCION003.

La cuantificación y, en su caso, reembolsos o repartos internos, habrán de determinarse en ejecución de sentencia.

*OCTAVO. Ya resuelto todo lo integrado en este ordinal en el apartado DECIMOCUARTO del ACTIVO (MUEBLES EN LA DIRECCION000). Nos remitimos a lo allí dicho.

*No procede la inclusión en el pasivo de la partida de 99.207,97 euros en favor de la hija común Dña. Adela, debiendo quedar al margen esa cuestión del referido procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, todo ello sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a Dña. Adela en el pertinente procedimiento, en su caso.

*Partidas adicionadas por la actora en su escrito de fecha 10/10/24, por omisión inicial en su escrito de 18/01/24 (rentas percibidas por D. Genaro por alquiler de piso de Cáceres, DIRECCION003; facturas impagadas por Dña. Adelaida, arrendataria del piso de Cáceres DIRECCION003; deudas con la comunidad de propietarios DIRECCION003; tasa de basura de la vivienda familiar desde el 04/11/19 hasta la actualidad, que continua; facturas de electricidad del patrimonio societario abonadas por D. Genaro desde la separación de hecho el 04/11/24; facturas de luz del domicilio familiar; última factura de gasoil para calefacción del domicilio familiar; facturas de agua del domicilio familiar desde la separación de hecho; facturas de teléfono de Dña. Magdalena; y seguros de decesos de la unidad familiar).

Los pagos efectuados, desde el 04/11/19 hasta la firmeza de la sentencia de divorcio, dichas partidas deben descontarse de la pensión ganancial percibida por el actor en referido período.

Con la siguiente salvedad: en relación a los gastos abonados por el actor desde la disolución de la Sociedad de gananciales (desde la firmeza de la sentencia de divorcio), deben incluirse en el PASIVO como crédito del actor frente a la masa ganancial, a determinarse en ejecución de sentencia.

*Y debe desestimarse la pretensión de la actora de la existencia de un crédito del actor frente a la masa ganancial por importe de 80.652,92 euros, más intereses legales.

No hay pronunciamiento en materia de costas; cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandante -D. Genaro- y de la demandada -DOÑA Magdalena- se interpusieron en tiempo y en forma sendos recursos de apelación ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, paso al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar los correspondientes Rollos de Apelación, disponiéndose en el RPL nº 1407/25, incoado a virtud del recurso de Magdalena, su acumulación al presente rollo de apelación, incoado a virtud del recurso de Genaro. Comunicado la interposición de los Recursos al Juzgado de Instancia, este procedió a emplazar a las partes no recurrentes.

CUARTO.-Se tuvieron por interpuesto los Recursos de Apelación, y dándose traslado de los mismos a la partes no recurrentes, presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto de adverso. Seguidamente pasaron las actuaciones a este Tribunal, turnándose de ponencia y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dieciséis de febrero de dos mil veintiséis, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AÍDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.

PRIMERO.-La representación procesal de D. Genaro interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia relativa a la formación de inventario de la sociedad de gananciales del citado apelante y DOÑA Magdalena, alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

PRIMERO.- LITISPENDENCIA Y PUESTA A DISPOSICIÓN DE LA VIVIENDA.Impugna el apelante el pronunciamiento de la sentencia de instancia, que acuerda la puesta a disposición de Dª Magdalena de la DIRECCION005 (Sierra de Fuentes) hasta la liquidación definitiva de la sociedad de gananciales, alegando que Dª Magdalena mantiene una relación sentimental estable con un tercero, notoria en el municipio, interesando la aplicación de la doctrina del TS ( STS 568/2019, 29-10) sobre pérdida del carácter familiar por introducción de un tercero en el domicilio. Continúa argumentando que la desafectación de la vivienda familiar requiere procedimiento específico de modificación de medidas, que no concurre y para la entrega del uso y disfrute se requiere un interés más necesitado de protección, que no concurre en Dª Magdalena, dado que disponía de la DIRECCION006 de la edificación de 135 m², con servicios y cédula de habitabilidad y asimismo de terrenos urbanos y rústicos gananciales, tiene empleo estable, vehículo nuevo y está construyendo otra vivienda, por l que la entrega supondría un uso desproporcionado (hasta 270 m² útiles).

SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA (artículo 218.2 LECv) SOBRE LAS RENTAS PERCIBIDAS POR EL ALQUILER DEL PISO GANANCIAL SITO EN CÁCERES, DIRECCION003. Afirma el recurrente que no percibió tales rentas durante todo el período considerado, ya que el contrato de arrendamiento se resolvió tácita y extrajudicialmente el 27-04-2022 por necesidad propia de vivienda, al haberse tenido que marchar del domicilio familiar en la DIRECCION000 de Sierra de Fuentes (Cáceres) para cumplir una orden de alejamiento de Dª Magdalena. Los extractos bancarios acreditan que dejó de percibir la renta desde abril del 2022, ascendiendo el importe real percibido a 8.320 €, no los 12.160 € reconocidos en sentencia, interesando se reduzca el crédito del activo a la suma indicada de 8.320 €.

TERCERO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA ( art. 218.2 LEC )respecto al reconocimiento de un crédito de 44.509,32€ para el ACTIVO de la comunidad ganancial, y falta de concreción detallada del PASIVO respecto al activo anterior. (desde el 04-11-2019 hasta el 23-03-2021 inclusive). Argumenta el apelante que la sentencia califica como ganancial la pensión por incapacidad permanente absoluta percibida por D. Genaro incluyendo un crédito de 44.509,32 €., entendiendo que se incluyen indebidamente dos pagas extraordinarias prorrateadas (1.095,58 €), por cuanto resultaría del todo incorrecto aplicar prorrateo de dos pagas extraordinarias por los meses de enero, febrero y 23 días del mes de marzo del año de 2021. Asimismo, esgrime que habrían de traerse al pasivo no sólo las deudas abonadas por el demandante para la subsistencia de Dª. Magdalena, cuantificadas en 3150€, a los que ha de añadirse 300€ correspondientes al último abono de D. Genaro a Dª Magdalena (29-04-2021) toda vez que el abono de la pensión compensatoria comenzó 01 de junio de 2021 sino también las omitidas por este mismo concepto para la subsistencia propia (4450 euros, en condiciones de igualdad con Doña Magdalena,; Ayudas a los hijos comunes desde el día 24-03-2020 hasta 25-03-2021 (15.859,15 €); Gastos ordinarios y deudas comunes abonados con la pensión ganancial de D. Genaro desde el 04-11-2019 hasta el 23-03-2021 (21.506,52 €); Electrodomésticos, 303,15€ abonados por Dª Magdalena el día 25-11-2019 de la cuenta ganancial NUM013.

- INCONGRUENCIA OMISIVA O INFRA PETITUM ( artículo 218.1 LEC ) RESPECTO A VALORACIÓN DE INTERESES LEGALES Y SU INCORPORACIÓN AL PASIVO DE LA L.S.G. Y PASIVO NUEVO DESDE EL JUICIO (22-05-2025) HASTA EL 02-10-2025.Sostiene la recurrente que la sentencia no se pronuncia sobre el interés legal del dinero ( art. 1108 CC) solicitado expresamente obre en todas las partidas devengadas y pagadas por D. Genaro desde la separación de facto (04/11/2019) hasta la sentencia de divorcio (23-03-2021), y las devengadas y pagadas por D. Genaro desde la sentencia de divorcio hasta el Juicio (22-05-2025), y asimismo el reconocimiento de las partidas -con su principal e interés legal del dinero- sometidas a consideración del Juzgado, en escrito de 08-05-2025, de ampliación y adicción al pasivo ganancial de las deudas devengadas, omitidas y pagadas por el actor, contenidas en el apartado SÉPTIMO, como deudas periódicas abonadas por D. Genaro, desde el día 05-11-2024 hasta el 22-05-2025, a saber:

-PRÉSTAMOS BANCARIOS pagados y devengados al 05-06-2025. Importes 2.986,40€ y 3.069,95€ de principal más 194,12€ y 199,54€ de interés legal del dinero. (doc. 11 y 12)

- SEGUROS DE VIDA VINCULADOS A PRESTAMOS BANCARIOS. Importe

764,71€ de principal más 24,85€ de interés legal del dinero. (doc. nº 13)

- GASTOS DE COMUNIDAD pagado y devengado al 27-05-2025. Importe 301€ de principal más 19,57€ de interés legal del dinero. (Documento nº 14)

- TASA 1º TRM. DE BASURA PAGADA y 2º TRIM. devengado junio 2025.

Importe 65,70€ más el interés legal del dinero 4,27€

- SEGUROS DE HOGAR devengado a julio de 2025. Importe 559,89€ de principal (doc. nº 15)

- IBI omitido de 2024 y devengado de 2025. Importe 2108,64€ de principal más 34,27€ de interés legal del dinero.

Asimismo, argumenta que se ha omitido en el fallo la descripción de los Muebles y efectos del despacho profesional del actor.

Denuncia que tampoco se han incluido los HECHOS NUEVOS acaecidos desde el juicio de 22-05-2025, sobre devengo y pago por D. Genaro de las nuevas deudas de la comunidad ganancial hasta el 02- 10-2025, solicitando la incorporación al pasivo de la comunidad ganancial de deudas por gastos de comunidad, seguro hogar del Piso Sierra de Fuentes y Piso de Cáceres, tasa de basura de Sierra de Fuentes, préstamo solar DIRECCION002, préstamo hipotecario, IBIS de la vivienda de la DIRECCION000 de Sierra de Fuentes, de la vivienda de Cáceres, del solar DIRECCION002 de Sierra de Fuentes y DIRECCION004 de Sierra de Fuentes por importe total de 4932,36 euros.

Asimismo, la representación procesal de DOÑA Magdalena se alza en apelación contra la sentencia de instancia, alegando como motivos los que sucintamente a continuación de relacionan:

PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la inclusión en el punto PRIMERO letras A y B del activo del inventario de dos solares o fincas actualmente inexistentes física, registral y catastralmente,en lugar de la finca solar que desde el año 2001 las sustituye y sobre el que se encuentra construido un edificio de naturaleza ganancial. Sostienen que los solares denominados números 2 y 3 , si bien es cierto que en su día constituyeron fincas totalmente independientes inscritas en el Registro de la Propiedad nº 2 de Cáceres a nombre de ambos cónyuges y con carácter ganancial con los números NUM014 y NUM015, al momento de esta liquidación de gananciales, son inexistentes física, registral y catastralmente, ya que ambos, debidamente agregados por escritura pública de 10 mayo de 2001, constituyen desde entonces una única finca registral, que es la NUM016 inscrita a favor de ambos cónyuges y con carácter ganancial desde el 1 de junio de 2001, y esa es la que debe inventariarse en el activo y no los referidos e inexistentes legalmente solares nº 2 y 3.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la omisión de una nave ganancial de 164 m2 en la descripción del punto CUARTO del activo,cuya existencia se infiere de la consulta catastral aportado como documentos 13 y 14 y recibos pago IBI ( documento 25 de la demanda), y asimismo un pozo de sondeo.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba y error de derecho por inadecuada aplicación del art. 1.346 , 8º del CC ,en cuanto a la exclusión del carácter ganancial de los "muebles del "despacho jurídico de D. Genaro de la planta primera del edifico ganancial por cuanto, no se encuentran afectos al ejercicio de actividad profesional alguna, ya el actor no ejerce actividad profesional, habiéndosele reconocido una incapacidad permanente absoluta. Asimismo, alega que muchos bienes son mobiliario suntuario o decorativo, solicitando su inclusión como bienes gananciales, o subsidiariamente, valoración pericial y reconocimiento de crédito a favor de la sociedad. Dª Magdalena deberá entregar al actor el mueble del dormitorio de soltero de D. Genaro como única pieza aun conservada del mismo. D. Genaro, por su parte, deberá reintegrar voluntariamente a Dª Magdalena sus pendientes de oro con perla blanca, cadena de oro con medalla del Sagrado Corazón, su documentación personal e historial médico, y fotografías personales.

CUARTO.- Error en la valoración de la prueba y en el error de derecho en la correcta aplicación del art. 1323 en relación con el 1354 , 1355 y ss. del CC y de la Jurisprudencia que los desarrolla,por la inclusión en el pasivo del crédito favor de D. Genaro por "aportación privativa" del solar nº 2. Esgrime el recurrente que el solar nº 2, no constituye una aportación privativa propiamente dicha del inmueble a la Sociedad de gananciales por parte del actor, ya que aun cuando existe contrato privado de compraventa anterior al matrimonio, suscrito por D. Genaro, con entrega de dinero privativo en aquel momento, es lo cierto que por voluntad de ambos cónyuges se escrituró finalmente la compraventa con carácter ganancial el 1 de febrero de 2001 lo que, conforme a doctrina consolidada del T.S. ( STS 295/2019, 98/2020, 224/2022), deriva en un crédito del actor frente a la Sociedad de gananciales no por el importe actualizado neto del valor que resulte del citado solar, sino del valor actualizado -conforme al IPC- de la cantidad de dinero privativo satisfecho por el Genaro para la compra (en contrato privado) del inmueble litigioso con anterioridad a la celebración del matrimonio- La cantidad acreditada como dinero privativo es 2.013,39 €, cuya actualización asciende a 3.394,58 €-. Subsidiariamente, de considerarse privativo, interesa un crédito a favor de la sociedad por la edificación ganancial (66,66?%), por aplicación del art 1359 del CC.

QUINTO.- Error de hecho en que, con todo respeto incurre la Sentencia de instancia al incluir en el pasivo un crédito del actor frente a la Sociedad de gananciales por la TOTALIDAD del préstamo hipotecario que grava la vivienda ganancial sita en la ciudad de Cáceres.Sostiene la apelante que el actor no ha abonado la integridad del préstamo hipotecario, que está pendiente de amortización, ni se ha solicitado la inclusión de su totalidad como crédito a su favor, sino solo la inclusión de las cuotas por él abonadas desde noviembre de 2019 en adelante. Concluye que debe inventariarse como pasivo ganancial:

-El capital pendiente del préstamo Hipotecario n° NUM001, que grava un piso en Cáceres, sitio de la DIRECCION003, formalizado por la Sociedad de Gananciales con Caja de Extremadura, hoy Unicaja Banco.

-Crédito de D. Genaro frente a la Sociedad de gananciales por las cuotas de ese préstamo hipotecario satisfechas por el actor desde la disolución de la Sociedad de gananciales (firmeza de la Sentencia de divorcio), y descontarse de la pensión ganancial por él percibida las cuotas por él satisfechas del período desde noviembre de 2019 hasta la firmeza de la sentencia de divorcio.

SEXTO.- Error de hecho en que, al incluir como pasivo un crédito del actor frente a la Sociedad de gananciales por la totalidad del préstamo personalpara la compra de solar en Sierra de Fuentes. Entiende que procede incluir como pasivo ganancial:

- El capital pendiente del préstamo personal n° NUM005, formalizado por la sociedad de gananciales con la Caja de Extremadura, hoy Unicaja Banco, para la compra del terreno urbano, en Sierra de Fuentes (Cáceres), al sitio de la DIRECCION002.

- Y, un crédito de D. Genaro frente a la Sociedad de gananciales por las cuotas de ese préstamo personal satisfechas por el actor desde la disolución de la Sociedad de gananciales (firmeza de la Sentencia de divorcio), y descontarse de la pensión ganancial por él percibida las cuotas por él satisfechas del período desde noviembre de 2019 hasta la firmeza de la sentencia de divorcio.

SEPTIMO.- Error en la valoración de la prueba al incluir como apartado QUINTO del pasivo un crédito del actor frente a la Sociedad de gananciales por importe de 72.000 €.Alega la apelante que dicho crédito, derivaría de la venta por el demandante de la finca rústica DIRECCION007, en el núcleo de Valdecañas, término municipal de Belvis de Monroy (Cáceres), cuya titularidad por parte de D. Genaro procedería -según afirma- de la herencia de su difunto padre D. Jesús Carlos, y señalando que el destino del crédito fue la adecuación de la DIRECCION006 del inmueble ganancial sobre la parcela resultante de la agregación de los denominados solares nº 2 y 3 antes referidos. Sin embargo, la prueba aportada no acredita dicho crédito, ya que la finca no le fue adjudicada sino adjudicada a la madre, y el actor no percibió el precio de venta. Asimismo el importe de venta de la finca de su madre fue el de 80.000 €, no los 222.374,48 € que señala el actor en su demanda (?declarándose a efectos fiscales un valor de OCHENTA MIL EUROS?), para intentar justificar con ese elevado importe los 72.000 €, pagados en efectivo el día de otorgamiento de la escritura, en ningún caso por transferencia a la cuenta del actor , siendo ilógico que el dinero no declarado fiscalmente se ingrese en cuentas bancarias, y además los ingresos en su cuenta bancaria son anteriores al otorgamiento de la escritura de compraventa. Entiende que tampoco se ha justificado que, de haberse recibido tal dinero procedente de la herencia de su progenitor se hubiese destinado a fines gananciales.

OCTAVO.- Error en la valoración de la prueba al incluir como apartado SÉPTIMO del pasivo las siguientes deudas:

- Reclamación por humedades en Procedimiento Ordinario n° 143/2022 causadas por la vivienda ganancial de la DIRECCION003 de Cáceres, cuando la misma ya venía ocupada por el actor, se trata de una deuda post- ganancial de la que por tanto en principio son responsables solidariamente y frente a terceros D. Genaro y Dª Magdalena, como titulares de la vivienda causante del siniestro. Sostiene que la Sentencia de Instancia no tiene en cuenta, que con fecha 20 de marzo de 2024, se dictó en dicho procedimiento ordinario la Sentencia, por la que se condenaba a D. Genaro y a Dª Magdalena, de manera personal e individualizada, habiendo pagado Doña Magdalena la cantidad a la que fue condenada.

- Las deudas que resulten al momento de la liquidación definitiva, como consecuencia de las derramas y otros imprevistos, surgidos en el piso sito en Cáceres, DIRECCION003?. sostiene que pese a que se aporta extemporáneamente por el actor un certificado de la Comunidad de Propietarios relativo a un acuerdo adoptado en Junta de 26 de marzo de 2025, por tanto, muy posterior a la demanda de liquidación de gananciales e incluso a la comparecencia de formación de inventario, dicho certificado lo que acredita es la aprobación por la C.P. de unas obras de eficiencia energética en el edificio que podrían originar, según cálculos de la misma, un gasto de 4.700 € para la vivienda ganancial, y nada se ha notificado a la apelante sobre la junta celebrada ni sobre la aprobación de la correspondiente derrama, por lo que la deuda no es líquida ni exigible.

NOVENO.- Error en la valoración de la prueba por la inclusión en el pasivo como crédito a favor del Sr. Genaro de diversas partidas inventariadas extemporáneamente por el actor en su escrito de 10/10/2024, concretamente las siguientes:

1.- Facturas impagadas por Dª Adelaida, arrendataria del piso de la DIRECCION003 de Cáceres por tasa de basura y facturas de gas y agua, todo ello relativo al ejercicio 2022. Debe excluirse por cuanto el actor no ha probado la existencia de tal deuda, que de haber existido, como gestor de dicho arrendamiento, debería haber reclamado judicialmente. No consta por ello acreditado por el actor que cobrase dichos recibos de la arrendataria o subsidiariamente se corresponda con un periodo de su propia estancia del Sr. Genaro en esa vivienda.

2.- Facturas de electricidad del domicilio familiar "devueltas por Dª Magdalena y abonadas por D. Genaro". Solo la factura de 141,83 € de 13/06/2022 es un gasto compartido por ambas viviendas, la del actor y la de Doña Magdalena. A partir de noviembre de 2022 la Sra. Magdalena dispone de su propio contador y abona sus facturas.

3.- Facturas del denominado por el actor "facturas del teléfono de Dª Magdalena abonadas por D. Genaro". Entiende que procede su exclusión porque todas las facturas se refieren ?al contrato y teléfono de D. Genaro, pues nuestra mandante solo disponía de un duplicado de la tarjeta SIM, siendo la vivienda familiar en la que residía el actor donde éste disponía del teléfono fijo, de "Oeste Digital? y de la ?fibra y móvil?.

4.- Respecto al "seguro de decesos de la unidad familiar", igualmente debe excluirse todos aquellos posteriores a la firmeza de la sentencia de divorcio en que tiene lugar la disolución de la Sociedad conyugal, pues no consta que nuestra mandante sea titular de los mismos, y de serle, procede descontar la parte correspondiente a los hijos del matrimonio, mayores de edad e independientes económicamente y que, posicionados familiarmente en favor de su progenitor, no guardan, lamentablemente, relación con la apelante.

5.- Ultima factura de gasoil para calefacción del domicilio familiar, por importe de 258,50 €, de fecha 21 de abril de 2020. Argumenta la apelante que se trata de un suministro de gasoil para la caldera que exclusivamente presta servicio a la vivienda que desde meses antes al momento del suministro y hasta meses después del mismo se encontraba bajo su exclusivo uso y disfrute por sentencia de divorcio.

DÉCIMO.- Omisión de la inclusión en el pasivo ganancial de los gastos señalados por la apelante en escrito de comparecencia de formación de inventario, al responder al escrito del actor del 10/10/2024, por mejoras, instalaciones y reformas de bienes gananciales realizadas por la misma con dinero privativo de la apelante, concretamente:

? Factura de 17/11/2022 por importe de 290,40 € por certificado de

instalación y desconexión de líneas, necesario para el nuevo contador para la recepción de suministro eléctrico en DIRECCION006 (doc. 28).

? Factura de 14/05/2022 por importe de 607,42 € por suministro de

instalación del calentador de agua (doc. 29).

? Factura de 07/02/2023 por importe de 774,40 € por obra de derivación

de agua a DIRECCION006 (doc. 30).

- Crédito por importe de 1.070,92 €, más intereses legales, correspondiente a las facturas del mismo contrato de ACCIONA a nombre del Sr. Genaro abonadas por Dª Magdalena desde la factura de 01/03/2022 en que se cambió la domiciliación de las mismas a la cuenta de la Sra. Magdalena, hasta la última recibida de 02/09/2024, más las que se sigan devengando ( doc. 31, doc. 32 y doc. 33). Alega que por razones de equidad debería incluirse ya que las facturas por dicho contrato, que presta servicio a las dos viviendas (la familiar en DIRECCION005 cuyo uso y disfrute tenía adjudicado el actor y la de DIRECCION006 que venía ocupando nuestra mandante) -siendo por tanto un gasto común de ambas,- se han incluido en Sentencia como crédito de D. Genaro frente a la Sociedad de gananciales hasta la de fecha 04-11-2021.

DÉCIMO-PRIMERO.- Finalmente respecto a la partida DÉCIMA del activo relativa a "44.509,32 euros (crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Genaro por las pensiones percibidas por él en cuenta de su titularidad)?han de añadirse " los intereses legales desde su percepción y hasta la efectiva liquidación de gananciales?, conforme a lo razonado en el Fundamento de derecho Cuarto.

SEGUNDO.- Consideraciones preliminares

Centrados, sucintamente, en el fundamento anterior los términos de la apelación, procede, con carácter previo, concretar algunos aspectos que inciden en la correcta resolución del recurso planteado que se refieren tanto a los aspectos procesales de la formación del inventario de la sociedad de gananciales.

De este modo, conforme previenen los artículos 808 y 809 LEC ,es en la solicitud y posterior comparecencia donde quedan fijadas las respectivas posiciones de las partes y trabada la litis, siendo la discrepancia que en su caso resulte lo que determinará el ámbito del juicio verbal ( artículo 809.2 LEC ),en el que los principios de preclusión y defensa deben impedir el planteamiento de cuestiones que en ese momento serán extemporáneas y contrarias a la buena fe procesal.

En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 3 de febrero de 2010 señala que "es en dicho momento de la comparecencia de los cónyuges ante el Sr. Secretario (para la formación de inventario),en el que queda trabada la litis, donde quedan fijadas definitivamente las posiciones de las partes, momento en que han de alegarse los puntos en los que hubiere oposición, las excepciones materiales, procesales y cuantas supongan un obstáculo a la válida terminación del proceso mediante sentencia sobre el fondo, de manera que fuera ya de estos momentos procesales no cabe alteración de la postura o ampliación de hechos, en cuanto entraña una variación extemporánea e inadecuada de la litis, sin que quepa en modo alguno modificación de las pretensiones deducidas previamente".

Se trata, en definitiva, de que se conozcan desde el inicio, esto es, desde que hubo ocasión para mostrar la disconformidad en sede judicial, las razones de esta a fin de establecer los términos de contradicción que deban ser resueltos. En el caso concreto, consta en las actuaciones la disconformidad del demandado con la propuesta de inventario presentada por la actora manifestadas en el acta de formación de inventario de fecha 4 de abril del 2024 y las razones que la sustentaban, así como la documentación aportada.

En estos procedimientos de inclusión y exclusión de bienes es posible diferenciar dos fases una primera en la que se trata exclusivamente de determinar qué bienes deben incluirse en el inventario y una fase posterior de avalúo de cada uno de los bienes, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 809 y 810 de la LEC .Además, conforme al apartado 2 del artículo 809 de la LEC ,tras la redacción dada por la ley 42/ 2015, en el acto de la comparecencia para la formación de inventario es cuando las partes tienen que hacer constar en el acta sus pretensiones en caso de discordancia, como ha ocurrido en el presente asunto. Pretensiones que son las que se deben resolver en el juicio verbal posterior, dejando la valoración de los bienes incluidos para la fase posterior de avalúo.

Dicho de otro modo, en el procedimiento que se regula en los artículos 782 y siguientes de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ,nítidamente se contemplan dos fases procesales diferenciadas: una, la formación de inventario de los bienes y deudas que integran el patrimonio de los causantes (arts. 793 y 794) y, otra, la fase de liquidación propiamente dicha sobre la base del inventario previamente realizado y sobre el que ha recaído conformidad o ha sido aprobado en virtud de sentencia (art. 783 y siguientes), fase de liquidación, comprensiva de la valoración de los bienes, pago de deudas, indemnizaciones, reembolsos y adjudicaciones, que no puede practicarse en tanto no esté concluido el inventario.

TERCERO.- Recurso de D. Genaro.

-Puesta a disposición de Dª Magdalena de la planta DIRECCION005 (Sierra de Fuentes) hasta la liquidación definitiva de la sociedad de gananciales

Ciertamente el incidente contemplado en el art. 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de surgir controversia en la formación del inventario tiene un carácter limitado. Está previsto como un trámite previo a las operaciones divisorias, o como una medida de aseguramiento de los bienes relictos, antes de proceder a su administración, custodia y conservación (art. 795). Debe por tanto procederse en el mismo solamente a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien, derecho o deuda en el haber ganancial, pronunciamiento este que no gozará de la eficacia de la cosa juzgada, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente la atribución del uso del domicilio familiar ni menos aún la concurrencia de causas de pérdida de tal carácter invocadas por la propia apelante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, de hecho, la atribución del uso de la vivienda que ocupa, fue solicitado por Doña Magdalena en procedimiento de modificación de medidas 46/2024.

Así, hay que concluir que el procedimiento regulado en los arts. 782 y ss de la LEC no es el marco procedimental adecuado para discutir sobre la atribución de uso de la vivienda familiar, por lo que ha de dejarse sin efecto el meritado pronunciamiento.

-Crédito por rentas por alquiler del piso ganancial sito en Cáceres, DIRECCION003 percibidas por D. Genaro.

Convenimos en este caso con la apelante que efectivamente las conversaciones de WhatsApp aportadas con escrito de 8 de mayo del 2025 (acontecimiento núm. 86 del Visor), justificarían la resolución anticipada del contrato aceptada por ambas partes, arrendataria y arrendador, a finales de abril del 2022.

Cuantifica el crédito la apelante en la suma de 8.320 €, al no haber abonado la arrendataria la renta correspondiente al mes de abril del 2022, lo que pretende justificar mediante a la aportación del extracto de su cuenta bancaria en el que se verificaban los ingresos de renta (documento 17 del escrito de demanda).

Sin embargo, dicha alegación se efectúa por primera vez en esta alzada, ya en su escrito de fecha 8 de mayo del 2025, cuantificó el crédito en la cantidad de 9.600 euros (320 euros x 30 meses, incluido el mes de abril del 2022), lo que supone una mutatio libelli proscrita por reiterada Jurisprudencia, amén de que el pago de dicha mensualidad- abril del 2022- podría haberse verificado por otros medios.

En conclusión, ha de fijarse en 9.600 euros la cuantía de dicho crédito.

- Deudas abonadas por D Genaro para la subsistencia propia (4450 euros, en condiciones de igualdad con Doña Magdalena,; Ayudas a los hijos comunes del día 24-03-2020 hasta 25-03-2021 (15.859,15 €); Gastos ordinarios y deudas comunes abonados con la pensión ganancial de D. Genaro desde el 04-11-2019 hasta el 23-03-2021 (21.506,52 €); Electrodomésticos, 303,15€ abonados por Dª Magdalena el día 25-11-2019 de la cuenta ganancial NUM013. Exclusión de las pagas extraordinarias de la pensión por incapacidad permanente absoluta percibida por D. Genaro por importe 44.509,32 €.

Para la correcta resolución del presente motivo conviene recordar lo expuesto en el segundo de los Razonamientos Jurídicos de la presente resolución pues la pretensión de inclusión de dichas partidas se efectúa por primera vez en esta alzada, de manera absolutamente extemporánea, ya conforme a lo expuesto, es en la comparecencia de formación de inventario ( art 809 del LEC) donde quedan fijadas las respectivas posiciones de las partes y queda trabada la litis, por lo que opera el principio de preclusión procesal que impide introducir nuevas alegaciones en el ulterior juicio verbal, cuanto más en esta segunda instancia, lo que asimismo constituiría una infracción de la mutatio libelli anteriormente significada.

En cualquier caso, con independencia de que se hayan incluido en el acervo ganancial, deudas contraídas y devengadas constate la sociedad de gananciales que se imputan a los ingresos por pensión de incapacidad de marido, vigente la sociedad, incluidos en el activo del inventario, - que no han sido objeto de impugnación-, lo cierto es que el derecho de crédito de D. Genaro, lo sería por el pago de deudas, vigente la sociedad de gananciales, que ha de recordarse se disolvió por sentencia de divorcio- 23 de marzo del 2021- pronunciamiento al que las partes se han aquietado- que habrían sido satisfechas con los ingresos por pensión del marido- incluidas las pagas extraordinarias cuya exclusión se interesa también por primera vez en esta alzada- y de la sociedad de gananciales,- entre ellas las rentas del vivienda arrendada- anteriores a su disolución, ya que conforme a reiterada jurisprudencia, dichos ingresos constante la sociedad de gananciales, ha de presumirse se destinan a satisfacer cargas familiares, que comprenden los alimentos de los hijos comunes, y entre las que necesariamente también habría que incluir las dirigidas a hacer frente a su propia subsistencia.

El motivo por tanto se desestima.

- Incongruencia omisiva por no contener la sentencia pronunciamiento sobre el interés legal peticionado en todas las partidas pagadas por D. Genaro desde la separación de hecho y hasta (4/11/2019 hasta el juicio (22/05/2025).

En cuanto a su solicitud extemporánea, alegada por la apelada, cierto es, como se ha expuesto que la propuesta de inventario que presenta inicialmente el promotor del procedimiento constituye, de modo análogo a lo que sucede con la demanda, el acto procesal de parte en virtud del cual queda fijado el objeto del proceso. Por ello, una vez presentada propuesta de inventario, no cabe su modificación en un momento ulterior a la comparecencia del art. 809 de la LEC, con el fin de incluir partidas diferentes a las inicialmente expresadas, so pena de quebrantar los principios de justicia rogada y congruencia que rigen en este tipo de procesos. Para el cónyuge frente al que se promueve el procedimiento, tal momento preclusivo viene constituido por la comparecencia que ha de celebrarse ante el LAJ del juzgado, de modo análogo a lo que sucede con la contestación a la demanda.

Ahora bien, sí ha de ser posible, de modo análogo a lo que la ley de enjuiciamiento civil contempla para el procedimiento ordinario (artículo 426 )y el juicio verbal, la introducción de alguna matización, aclaración o alegación que, sin alterar la petición inicial ni sus fundamentos, en nada afectan al derecho de defensa de la contraparte.

En aplicación de tales consideraciones, concluimos que la petición no fue introducida de manera extemporánea, pues en la propuesta de inventario la representación de D. Genaro ya solicitó la inclusión en el pasivo de la sociedad de las cantidades que habían sido abonadas por el mismo para afrontar el pago de deudas gananciales, con alusión explicita al contenido del art 1398 del CC- valor actualizado del crédito-, concretando en su escrito de 8 de mayo del 2025, en el que se ratificó en el acto de la vista del posterior juicio verbal, que debían incluirse asimismo los intereses devengados por tales cantidades, petición que ninguna indefensión causó a la representación de Doña Magdalena, pues en la vista del juicio verbal pudo argumentar en contra de la inclusión de la citada partida en el pasivo.

Habiéndose formulado la petición tempestivamente, debe incluirse el importe actualizado del crédito por los referidos gastos ( art 1398.3 º del CC en relación con el 1.364 del mismo Código )pues, siendo de cargo de la sociedad, fueron pagadas por él, lo que ha sido omitido en la sentencia de instancia.

Ahora bien, y aun cuando ello supone adentrarse en cuestiones cuya valoración entendemos pudiera corresponder a la ulterior fase de avalúo, adelantamos que el criterio de actualización propuesto por la citada apelante no se ajusta a la jurisprudencia del TS en la materia. Así, hemos de indicar que, conforme a la STS 224/2022 de 24 de marzo ,la actualización debe llevarse a cabo conforme al IPC.

La citada sentencia declara que "el importe actualizado de las cantidades pagadas por uno solo de los cónyuges destinadas a satisfacer gastos gananciales, o las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad, a las que se refiere el art. 1398.3.º del CC ,no es una deuda de dinero en que deba devolverse la misma cantidad de moneda para liquidar la obligación, sino de valor, en la que la prestación debida se manifiesta en un equivalente de poder adquisitivo. No es pues la misma cantidad en su día abonada la que ha de ser integrada como pasivo de la sociedad de gananciales según un criterio nominalista, sino su valor adquisitivo al tiempo de liquidar el haber común."

"Siendo así las cosas, como así son, a la hora de fijar un índice de actualización consideramos como más ajustada a la finalidad pretendida por el art. 1398.3.ª del CC ,que no es otra que actualizar el valor del dinero al tiempo de la liquidación del haber ganancial, la aplicación de la evolución de los índices del precio al consumo (IPC), fijados por el Instituto Nacional de Estadística (en lo sucesivo, INE), en su condición de organismo autónomo de los previstos en el artículo 84.1.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ,adscrito al Ministerio de Economía y Empresa, al que le compete conforme a la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, la realización de las estadísticas para fines estatales que le encomienda el Plan Estadístico Nacional, entre las que se encuentran el Índice de Precios de Consumo (IPC)."

"El IPC es una medida estadística de la evolución de los precios de los bienes y servicios que consume la población residente en viviendas familiares en España y, en consecuencia, podemos considerarlo como procedimiento idóneo para determinar el equivalente actual de poder adquisitivo de las cantidades que, habiendo sido satisfechas por uno de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad."

"Esta forma de actualización es más específica y adecuada que atender al interés legal del dinero, en tanto en cuanto éste se utiliza como un sistema de liquidación de daños y perjuicios en el caso de mora, que es fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y que podrá ser revisado por el Gobierno atendiendo a la evolución de los tipos de interés de la Deuda Pública, según resulta del artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio .Dicho interés, cualquiera que sea la naturaleza del acto o contrato de que se derive la obligación, es el que, salvo estipulación en contrario, deberá pagarse por el deudor constituido legítimamente en mora, así como en los demás casos en que aquél sea exigible con arreglo a las Leyes ( arts. 2 de dicha disposición general y 1108 CC )."

En consecuencia, con estimación parcial del motivo, en el único sentido de indicar que respecto de los créditos de D. Genaro por "aportaciones" por los conceptos incluidos en la sentencia de instancia, prestamos, gastos de comunidad, IBI, seguros de hogar y vida, y asimismo tasa basura de bienes gananciales, debe incluirse su valor actualizado conforme al IPC.

-Incongruencia omisiva, por no contener la sentencia pronunciamiento sobre el reconocimiento de las partidas -con su principal e interés legal del dinero- interesadas, en escrito de 08-05-2025, de ampliación y adicción al pasivo ganancial de las deudas devengadas, y pagadas por el actor, desde el día 05-11-2024 hasta el 22-05-2025, a saber:

-PRÉSTAMOS BANCARIOS pagados y devengados al 05-06-2025. Importes 2.986,40€ y 3.069,95€ de principal más 194,12€ y 199,54€ de interés legal del dinero. (doc. 11 y 12)

- SEGUROS DE VIDA VINCULADOS A PRESTAMOS BANCARIOS. Importe

764,71€ de principal más 24,85€ de interés legal del dinero. (doc. nº 13)

- GASTOS DE COMUNIDAD pagado y devengado al 27-05-2025. Importe 301€ de principal más 19,57€ de interés legal del dinero. (Documento nº 14)

- TASA 1º TRM. DE BASURA PAGADA y 2º TRIM. devengado junio 2025.

Importe 65,70€ más el interés legal del dinero 4,27€

- SEGUROS DE HOGAR devengado a julio de 2025. Importe 559,89€ de principal (doc. nº 15)

- IBI omitido de 2024 y devengado de 2025. Importe 2108,64€ de principal más 34,27€ de interés legal del dinero.

-Y asimismo las nuevas deudas de la comunidad ganancial hasta el 02- 10-2025, por gastos de comunidad, seguro hogar Piso Sierra de Fuentes y Piso de Cáceres, tasa de basura de Sierra de Fuentes, préstamo solar Pedro de Valdivia, préstamo hipotecario, IBI de la vivienda de la DIRECCION000 de Sierra de Fuentes, de la vivienda de Cáceres, del solar DIRECCION002 de Sierra de Fuentes y DIRECCION004 de Sierra de Fuentes por importe total de 4932,36 euros.

En este punto conviene aclarar que es criterio jurisprudencial que dentro de la liquidación de la sociedad de gananciales se puedan incluir en el inventario las cantidades pagadas por cualquiera de los cónyuges para atender gastos, deudas o cargas que sean gananciales como pueden ser los gastos que afectan a la titularidad de un inmueble, comunidad de propietarios o cualquier otra deuda. Así, la STS 564/2024, de 25 de abril determina la inclusión en la liquidación de gananciales de todo lo pagado por un miembro de la comunidad postganancial en relación a los gastos, gravámenes y mejoras necesarias de un inmueble de carácter ganancial hasta la fecha de la liquidación. En dicha sentencia se dice "...Disuelta, por consiguiente, la sociedad de gananciales las deudas contradas ex novo (de nuevo) por cada uno de los cónyuges serán exclusivamente privativas, y los ingresos provenientes de su trabajo, así como el rendimiento de los bienes privativos dejan de ser gananciales; cuestión distinta es el régimen jurídico derivado de las deudas pendientes al tiempo de la disolución de la sociedad y los gastos que graven o generen los bienes comunes, que deberán incluirse en el pasivo del inventario, si son abonados por cualquiera de los cónyuges con bienes propios". En la misma sentencia se señala que la sala ha admitido desde hace tiempo que se tengan en cuenta en la liquidación los gastos, impuestos o cargas que gravan los bienes gananciales y que han sido pagados por uno después de la disolución y concretamente que "El exmarido (...) pudo optar por exigir que dentro de la liquidación se incluyera en el pasivo todo lo pagado ( art. 1398 CC ), como un crédito a su favor y contra la sociedad de gananciales (de la que él es partícipe), igualmente puede exigir a la exesposa el 50% de lo pagado (en el caso además así lo acordaron en el convenio regulador). Y puede hacerlo en un proceso independiente pero también está facultado para reclamárselo dentro del proceso de liquidación, por la vía del art. 1405 CC ".

En el caso sometido a nuestra consideración, en la propuesta de inventario de su demanda, y posterior ampliación de 10/10/24,- anterior a la comparecencia de formación de inventario- no interesó la inclusión de las partidas referidas.

Con tal planteamiento, la pretensión deducida no puede formar parte de las operaciones liquidatorias del patrimonio común, quedando tan sólo amparada por el artículo 1405 del Código Civil ,en cuanto anejo complementario de aquéllas, en concepto de crédito personal de un cónyuge frente al otro que, en su caso, deberá hacerse efectivo mediante la adjudicación de bienes comunes, según el resultado de las operaciones divisorias.

En consecuencia, será en el momento de liquidación, que no en la fase de formación de inventario, cuando pueda exigirse los citados créditos, siempre que su procedencia y cuantía quede perfectamente determinado.

-Omisión en el fallo de la sentencia de la descripción de los muebles y efectos del despacho profesional del actor.

Por razones de orden lógico, este motivo se analizará conjuntamente con el error en la valoración probatoria que respecto de dicha partida ha sido alegado por Doña Magdalena en su recurso, que caso de estimarse, determinaría la innecesaridad de la subsanación de dicha omisión.

CUARTO.- Recurso de Doña Magdalena:

- Solar Núm.- 2 y 3 y valoración aportación privativa.

Más allá del rigor en la concreción de los bienes inmuebles incluidos en el activo, lo cierto es que no existe controversia en cuanto que efectivamente el solar nº 2 de 165 m2 fue adquirido en subasta del Ayuntamiento de Sierra de Fuentes por adjudicación a D. Genaro, en estado de soltero, suscribiéndose contrato privado de compraventa con fecha 26 de marzo de 1.988 por el precio de 335.000 pesetas (2.013,39 €) conforme al doc. 2 de la demanda. Asimismo, ambos cónyuges adquirieron para su sociedad de gananciales, en el año 1989 parte segregada del solar nº 3 de 82,50 m2, fincas que estuvieron inscritas a nombre de ambos cónyuges, que, en ningún momento se ha cuestionado que actualmente estén agrupadas por escritura pública de 10 mayo de 2001, constituyendo desde entonces una única finca registral, la NUM016, inscrita en el registro d ela Propiedad sobre la que se asienta la edificación también ganancial -no inscrita en el Registro- con referencia catastral NUM000, que es lo que ha de constar en el activo del inventario.

Es decir, no existe controversia sobre el carácter ganancial del inmueble aportado por el esposo, posteriormente agrupado, y también estuvieron de acuerdo sobre la procedencia de incluir en el activo del inventario de la sociedad la obra que construyeron sobre la finca resultante de la agrupación. La posibilidad de acuerdos dirigidos a ampliar la comunidad mediante la aportación de un bien privativo es algo que claramente está amparado por el art. 1323 CC ,pero aquí no se discute la validez y eficacia del negocio de aportación realizado por las partes, sino la forma en la que debe valorarse a efectos del reembolso la aportación realizada por el marido.

La sentencia de instancia ha reconocido un derecho de crédito de D Genaro frente a la sociedad gananciales por el valor actualizado neto que resulte del citado solar núm. 2, lo que pretende la apelante es que se incluya un crédito por el valor actualizado -conforme al IPC- de la cantidad de dinero privativo satisfecho por el Sr. Genaro para la compra del referido solar en contrato privado, con anterioridad a la celebración del matrimonio -2.013,39 €-, cuya actualización ascendería a 3.394,58 euros.

A este respecto, y adentrándonos en cuestiones que afectan a la posterior fase avaluó, únicamente significar en este momento procesal, que conforme a la reciente STS núm. 433/2024 de 1 de abril, en un supuesto casi idéntico al que nos ocupa, no puede aceptarse a efectos de valorar la aportación del bien privativo del marido a la sociedad de gananciales, la cantidad fijada en la escritura de adquisición del mismo. Dicha sentencia dispone expresamente que "El art. 1358 CC ,para los casos en que con caudal privativo se adquieran bienes gananciales, al ordenar que el importe adeudado se revalorice a la fecha del pago, establece un principio de actualización de las deudas de dinero. En este caso, el marido aportó un solar, no un dinero cuyo importe haya de ser revalorizado. Lo debido por la masa común al patrimonio privativo debe ser precisamente el valor actual de lo que se aportó, tal como se recibió por la sociedad, pero al tiempo en que se realiza la liquidación, atendiendo así al valor realmente lucrado por la comunidad", por lo que en ningún error ha incurrido la sentencia de instancia.

-Omisión de una nave ganancial de 164 m2 en la descripción del punto CUARTO del activo.

La existencia de la referida nave, se infiere de la consulta catastral (documentos 13 y 14) y recibos pago IBI (documento 25), -y asimismo un pozo de sondeo-, que con independencia de su estado es admitida por D. Genaro en su escrito de oposición al recurso, por lo que procede su inclusión en el activo de la sociedad de gananciales.

-Muebles del "despacho jurídico de D. Genaro de la planta primera del edifico ganancial".

El apelante considera que procede su inclusión como bienes gananciales, a excepción de ?asuntos judiciales y administrativos. Títulos académicos, orlas, bandas y diplomas de Genaro?.

A este respecto, la doctrina establece que con la inclusión de los apartados 7 ºy 8º del artículo 1346 del Código Civil ,lo que la ley pretende es dar protección a la persona en cuanto tal, independientemente de su condición de cónyuge, o sea, de socio de una comunidad de bienes. Además, de las ropas y de los objetos de uso personal, qué duda cabe que los instrumentos de trabajo son bienes de personalísima utilización y que revisten toda la importancia derivada del hecho de constituir los medios necesarios para que una persona se procure la subsistencia, por ello es que en esa parte final del citado artículo estatuye que los bienes mencionados en los apartados 4º y 8º no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.Parece evidente que lo que el legislador pretende es que una persona no se vea privada de sus instrumentos de trabajo, cualquiera que sea la solución que dé a su conflicto matrimonial y liquidación de su sociedad patrimonial. Por ello es que siempre serán bienes privativos aun cuando la adquisición se haya efectuado con fondos comunes.

De acuerdo con la significación tradicional del término instrumentos, parece que deben comprenderse en el solo bienes muebles por naturaleza; es claro que por esta razón no es privativo el local donde hubiera ejercido un cónyuge su profesión. Ha de tratarse además de instrumentos destinados al ejercicio de la profesión u oficio de uno de los cónyuges. Con otras dos precisiones, una, que el precepto se refiere únicamente a los instrumentos necesarios para el ejercicio (pero no sólo a los absolutamente indispensables) y el juicio de necesidad ha de hacerse de acuerdo con el uso y circunstancias de la familia; y la segunda, que quedan excluidos los instrumentos que sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento de explotación de carácter común o que en parte sea de carácter común, pues entonces lo que cuenta es la calificación del establecimiento o explotación de su conjunto 1347. 5º del mismo texto legal.

Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, los bienes muebles relacionados en su escrito de propuesta de inventario, como pertenecientes "al despacho de abogado" del marido, no consta controvertido que se adquirieron constante matrimonio, y por tanto vigente la sociedad de gananciales, correspondiéndose su naturaleza y descripción con los de bienes muebles pertenecientes a un establecimiento o explotación que, además, y lo que es más importante, no constituyen instrumentos de trabajo en el momento actual, ya el demandante no ejerce actividad profesional alguna, habiéndolo hecho tiempo atrás con anterioridad a la disolución de la sociedad ganancial, y por tanto, de acuerdo con la interpretación teológica de la norma antes expuesta, no consistirían medios necesarios para su subsistencia, en cuanto afectos a una actividad profesional, por lo que dichos bienes deberán quedar incluidos en el inventario,- a excepción de los expedientes y bienes de carácter personal de D. Genaro (tales como Títulos académicos, orlas, bandas y diplomas)."

En lo demás, y por lo que a la petición de entrega de bienes privativos se refiere, baste significar que ni es ni puede ser objeto de este procedimiento, pronunciamiento alguno sobre bienes de carácter privativo pertenecientes a los cónyuges, menos aún la entrega de los mismos.

- Inclusión en el pasivo de un crédito del actor frente a la Sociedad de gananciales por la totalidad del préstamo hipotecario que grava la vivienda ganancial sita en la ciudad de Cáceres, y por la totalidad del préstamo personal para la compra de solar en Sierra de Fuentes.

Efectivamente convenimos con la apelante que el actor no ha abonado la totalidad de los préstamos -lo que no es discutido- que se hallan pendientes de amortización, a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales ni se ha solicitado la inclusión de su totalidad como crédito a su favor, sino solo la inclusión de las cuotas por él abonadas desde noviembre de 2019 en adelante.

De conformidad con lo expuesto, las deudas gananciales pendientes en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, aunque no estén vencidas, constituyen una partida del pasivo de la sociedad de gananciales, conforme al art. 1398 que establece que: "El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: 1.ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad". Por tanto, si una deuda a cargo de la sociedad de gananciales está pendiente en el momento de disolverse la sociedad, aunque entonces no estén vencidas todas las cuotas, la deuda debe incluirse en el pasivo al liquidar la sociedad, procediendo en consecuencia la inclusión como deuda del pasivo de la sociedad de gananciales del capital pendiente de amortización a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales del préstamo Hipotecario n° NUM001, que grava un piso en Cáceres, sitio de la DIRECCION003, formalizado por la Sociedad de Gananciales con Caja de Extremadura, hoy Unicaja Banco y asimismo del préstamo personal n° NUM005, formalizado por la sociedad de gananciales con la Caja de Extremadura, hoy Unicaja Banco.

Además, conforme al ya mencionado art. 1398.3.ª CC también es una partida del pasivo: "El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad". Por tanto, si un cónyuge paga con dinero privativo una deuda que es de cargo de la sociedad, al liquidarla debe incluirse en el pasivo un crédito a favor de ese cónyuge por el importe actualizado de las cantidades que haya pagado. Procede, en consecuencia el reconocimiento de sendos derechos de crédito de D. Genaro frente a la Sociedad de gananciales por las cuotas de los referidos prestamos- hipotecario y personal- satisfechas por el actor desde la disolución de la Sociedad de gananciales (firmeza de la Sentencia de divorcio), y descontarse de la pensión ganancial por él percibida las cuotas por él satisfechas del período desde noviembre de 2019 hasta la firmeza de la sentencia de divorcio- partida sobre la que no existe controversia-.

-Crédito del actor frente a la Sociedad de gananciales por importe de 72.000 €.

La sentencia de instancia, considera acreditado por la documental aportada por la actora con su propuesta de inventario, la titularidad de un crédito frente a la sociedad de gananciales, que derivaría de la venta por el demandante de la finca rústica DIRECCION007, en el núcleo de Valdecañas, término municipal de Belvis de Monroy (Cáceres), que habría adquirido D. Genaro -según afirma- por herencia de padre D. Jesús Carlos, siendo el destino del crédito, la adecuación de la DIRECCION006 del inmueble ganancial sobre la parcela resultante de la agregación de los denominados solares nº 2 y 3 antes referidos.

Sin embargo, en modo alguno podemos compartir la valoración que de la prueba ha sido realizada por el juzgador de instancia, que a juicio de esta sala -documentos 27 a 31 de la propuesta de inventario- son insuficientes para justificar dicho derecho de crédito, ya que la finca no fue vendida por D. Genaro, sino por su madre, a quien le fue adjudicada, por precio 80.000 €, -no por los 222.374,48 € que señala el actor en su demanda- pagados en efectivo el día de otorgamiento de la escritura, en ningún caso por transferencia a la cuenta del actor. Asimismo, tampoco constaría justificada el pago de una cantidad superior a dicho precio, ni menos aún su abono mediante ingresos en su cuenta bancaria si lo que se pretendía, -según afirma- es la opacidad fiscal del precio real percibido, amén de que dichos ingresos son anteriores a la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa, lo que es suficiente para estimar el motivo del recurso. Tampoco podría inferirse de la conversación de whastapp a que hace referencia la sentencia de instancia (documento 8 bis apartado con escrito de fecha 8 de mayo del 2025), la aceptación y reconocimiento por la demandada, de dicho derecho de crédito cuya inclusión en la liquidación propuso el demandante.

- Reclamación por humedades en Procedimiento Ordinario n° 143/2022 causadas por la vivienda ganancial de la DIRECCION003 de Cáceres.

Revisada la prueba practicada, compartimos con la apelante que efectivamente no se trataría de una deuda de la comunidad postganancial, ya que conforme al fallo de la sentencia de fecha 20 de marzo del 2024, aportada como documento núm.- 25 en la comparecencia de formación de inventario por la demandada, se condena de manera individualizada a cada uno de los cónyuges al pago de la mitad de los daños reclamados, por lo que procede su exclusión del pasivo de la sociedad de gananciales, al tratarse de deudas privativas de cada uno de los cónyuges.

- Deudas que resulten al momento de la liquidación definitiva, como consecuencia de las derramas y otros imprevistos, surgidos en el piso sito en Cáceres, DIRECCION003.

Aun compartiendo con la demándate que se trataría de un gasto inherente a la propiedad, lo cierto es que al tiempo de la comparecencia de formación de inventario, no consta acreditada dicha deuda, sin perjuicio de que en caso de vencimiento y exigibilidad de la misma con posterioridad, pueda el cónyuge que la abone en el momento de liquidación, y al amparo del art 1405 de CC, exigirlo en concepto de crédito personal de un cónyuge frente al otro.

- Facturas impagadas por Dª Adelaida, arrendataria del piso de la DIRECCION003 de Cáceres por tasa de basura y facturas de gas y agua, relativas al ejercicio 2022.

En este caso, la actora no justifica su pago, y lo que es más importante, la mayoría de las facturas que aporta se refieren a cargos y suministros posteriores a la resolución de la relación arrendaticia, datada conforme a lo antes expuesto en abril del 2022, fecha a partir de la cual el demandante afirma haber ocupado el inmueble, tratándose, por tanto, de gastos por servicios vinculados al uso de la vivienda que no a la propiedad, por lo que no constituirían deudas gananciales.

La doctrina del TS en esta materia viene recogida en la S. de 27 de junio de 2018 en los siguientes términos:" Hemos de partir de la distinción entre gastos que se derivan del uso del inmueble y gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Respecto de los primeros (como son los referidos a servicios de luz, agua, gas, teléfono...), lógicamente han de ser asumidos por el cónyuge usuario, si bien una parte proporcional habría de ser computada como gasto de los hijos a los efectos de la fijación de la pensión de alimentos. En relación con los gastos derivados de la propiedad, como son los de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles, que tienen carácter "propter rem", corresponden al propietario. A falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivas ha de considerarse que la deuda va unida a la propiedad del inmueble. La cuestión aparece clara en relación con los impuestos que gravan el inmueble, como es el IBI, ( STS de 563/2006, de 1 de junio ),criterio reiterado en la reciente SS Sentencia núm. 11/2025 de 7 de enero.

- Facturas de electricidad del domicilio familiar "devueltas por Dª Magdalena y abonadas por D. Genaro".

La apelante admite que la factura por importe de 141,83 € de 13/06/2022 es un gasto compartido por ambas viviendas, la del actor y la de Doña Magdalena. Las restantes facturas, y aun sin dudar de que efectivamente a partir de noviembre de 2022 la Sra. Magdalena dispusiera de su propio contador abonando el suministro correspondiente exclusivamente a la vivienda por ella ocupada, es igualmente cierto, que a partir de diciembre de 2021, D. Genaro tuvo que abandonar la DIRECCION005 que fuera domicilio familiar para cumplir la orden de alejamiento con respecto a Dª Magdalena que ocupaba -y ocupa actualmente- la DIRECCION006 del mismo edificio sito en DIRECCION000 de Sierra de Fuentes, lo que unido a la escasa cuantía de las facturas, nos permite presumir que en las mismas no se incluye cantidad alguna por suministro de energía eléctrica, sino sólo los costes fijos asociados al contrato eléctrico de la vivienda ganancial que fuera familiar, que la apelante también reclama, en idéntico sentido, en este caso por suministro de agua, desde marzo del 2022. En suma, no se reclaman gastos derivados del uso de la vivienda, sino asociados al contrato de suministro eléctrico de la vivienda ganancial de la DIRECCION005 del edificio, por lo que el motivo se desestima.

-Facturas del denominado por el actor "facturas del teléfono de Dª Magdalena abonadas por D. Genaro".

Los gastos pretendidos por facturas de teléfono son todos anteriores a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, 23 de marzo del 2021, y por tanto son deudas gananciales devengadas durante la vigencia de la sociedad, con independencia del beneficiario del servicio, que han de presumirse satisfechas con los ingresos también gananciales anteriores a su disolución. No obstante, comoquiera que se han incluido en el activo ganancial los ingresos por pensiones del D. Genaro desde el 4 de noviembre del 2019, y hasta la fecha de disolución de la sociedad, -pronunciamiento al que las partes se han aquietado-, a los que imputan los referidos gastos, procede mantener el pronunciamiento de la sentencia de instancia, en aras a garantizar la equidad y equilibrio en la inclusión de bienes y deudas gananciales aun anteriores a la disolución de la sociedad consorcial.

- Seguro de decesos de la unidad familiar y factura de gasoil para calefacción del domicilio familiar, por importe de 258,50 €, de fecha 21 de abril de 2020

En idéntico sentido se trataría de deudas anteriores a la disolución de la sociedad de gananciales, por lo que damos por reproducido lo expuesto en el precedente razonamiento respeto de la partida de facturas de teléfono.

-Crédito de Dª Magdalena frente a la sociedad de gananciales por importe de 1.672,22 € más intereses legales, por el concepto indicado de mejoras, instalaciones y reformas de bienes gananciales realizadas por la misma con dinero privativo.

Efectivamente la sentencia de instancia ha omitido pronunciamiento sobre la meritada partida cuya inclusión en el inventario interesó Doña Magdalena en comparecencia del art 809 de la LEC, omisión que se suple en esta alzada.

Constante jurisprudencia considera posible la liquidación de gastos efectuados en los bienes hereditarios (gananciales en nuestro caso), después de la apertura de la sucesión, en sede de operaciones particionales - SS.TS. 19.7.2010 , 25.7.2002 y 25.5.1992 -.El mentado art. 1.063 CC dispone el abono recíproco entre coherederos de las impensas útiles y necesarias hechas en los bienes hereditarios, entendiendo por necesarias las destinadas a la conservación del bien como las reparaciones efectuadas, y por útiles las que, sin ser estrictamente necesarias, dan mayor valor al inmueble, siendo ambas susceptibles de inclusión en el pasivo del inventario - SS.TS. 23.11.2022 y 25.4.2024 -.

En el caso sometido a nuestra consideración, no resulta controvertido que tras la separación hecho en noviembre del 2019, Doña Magdalena ocupó la DIRECCION006 del edificio sito en DIRECCION000 de Sierra de Fuentes, permaneciendo D. Genaro en el que fuera domicilio familiar, situado en la DIRECCION005 del mismo edificio, que le fue adjudicado en sentencia de divorcio, al menos hasta diciembre del 2021.

Por otra parte, la demandada ha justificado la ejecución de obras y el abono de su coste, consistentes en certificado de instalación y desconexión de líneas, necesario para el nuevo contador para la recepción de suministro eléctrico en DIRECCION006 (doc. 28 de su oposición al inventario); por suministro e instalación del calentador de agua (doc. 29; y por obra de derivación de agua a DIRECCION006 (doc. 30), obras necesarias para la individualización de las instalaciones y suministro de energía eléctrica, que han de merecer, conforme a la doctrina expuesta, la consideración de obras necesarias y útiles, no siendo obras voluntarias de mejora o decoración, por lo que ha de reconocerse en el pasivo de la sociedad un derecho de crédito en su favor, por el importe debidamente justificado total de 1.672,22 €.

-Crédito por importe de 1.070,92 €, más intereses legales, correspondiente a las facturas del contrato de agua de la vivienda familiar a nombre del Sr. Genaro abonadas por Dª Magdalena desde 1 de marzo del 2022 a 2 de septiembre del 2024.

A través de referido contrato de suministro se prestaría a servicio a las dos viviendas (la familiar en DIRECCION005 cuyo uso y disfrute tenía adjudicado el actor y la de DIRECCION006 que venía ocupando Doña Magdalena) argumentando doña Magdalena que de la referida suma habría descontado los consumos que le son imputables a su vivienda.

No estamos ante el mismo supuesto que los gastos por costes fijos del contrato de suministro de energía eléctrica del referido edificio, pues como se significó ambas viviendas tenían contadores individuales a partir de noviembre del 2022. Sin embargo, de la documental aportada, (documentos 31, 32 y 33 de la demandada), consta acreditado que las viviendas no disponen de contadores diferenciados, sino que la individualización de gastos por suministro de electricidad se hizo mediante contratación del servicio de la vivienda que no estaba dada de alta, (la de Doña Magdalena) con dos usuarios para un único contrato, lo que tiene su reflejo en la facturación (vivienda números 1 y 2), que no puede dar razón del consumo real de cada una de las viviendas al no disponer de los correspondientes contadores individuales, debiendo presumirse que a partir de noviembre del 2021, fecha en que D Genaro habría abandonado la vivienda, los costes y consumos del referido contrato, son imputables al uso de la vivienda ocupada por Doña Magdalena, por lo que no procede inclusión de derecho de crédito en el acervo ganancial.

- Intereses legales de la partida DÉCIMA del activo relativa a "44.509,32 euros (crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Genaro por las pensiones percibidas por él en cuenta de su titularidad)?

Se trata de una simple omisión que, sí se ha resuelto en la fundamentación de la sentencia, y que podía haber sido objeto de aclaración o complemento. En esta alzada se integrará el fallo en este sentido, aunque no implique la estimación de este motivo del recurso.

QUINTO.-No procede la imposición de costas de la alzada derivadas de sendos recursos al haber sido parcialmente estimados ( artículo 398.2 de la LEC en su redacción vigente al tiempo de interposición de la demanda)

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Se estiman parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Genaro Y DOÑA Magdalena contra la sentencia núm.- 63/2025, de 15 de septiembre, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.- 1 de Cáceres en autos núm.- 52/2024,de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS en parte expresada resolución en el sentido siguiente:

1. Se deja sin efecto el pronunciamiento por el que se acuerda la puesta a disposición a favor de Dña. Magdalena y hasta la liquidación definitiva de la Sociedad de Gananciales objeto, de la que fuera vivienda familiar sita en DIRECCION000 de Sierra de Fuentes, con entrada por el DIRECCION000 de la misma calle, ajuar y anejos.

2. Se modifican las partidas del inventario de la sociedad dde gananciales que a continuación se relacionan:

ACTIVO

- Se suprime la partida identificada como PRIMERO A Y B solares "nº 2 y solar nº 3, que se sustituye por la siguiente: - finca registral número NUM016, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Cáceres, y edificación construida sobre la misma -no inscrita en el Registro- con referencia catastral NUM000.

- Se adiciona a la partida "CUARTO-Solar en Sierra de Fuentes (Cáceres), al sitio de la DIRECCION002", la nave-almacén construida sobre el referido solar con una superficie de 164 metro cuadrados y pozo de sondeo, no inscrita en el Registro de la Propiedad.

- Se modifica la cuantía de la partida "NOVENO.- crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Genaro por las rentas/alquileres percibidos de la vivienda ganancial sita en DIRECCION003 de Cáceres-" que se establece en 9.600 euros-.

- Incluir la partida descrita en apartado "DECIMOCUARTO. (MUEBLES EN LA DIRECCION006.- Los muebles y efectos del despacho jurídico de D. Genaro".

- Incluir los Intereses legales de la partida "DÉCIMA" relativa a "44.509,32 euros (crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Genaro por las pensiones percibidas por él en cuenta de su titularidad)?

PASIVO

- La partida " SEGUNDO a)" se integra de la siguiente forma: capital pendiente de amortización a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales del préstamo Hipotecario n° NUM001, que grava un piso en Cáceres, sitio de la DIRECCION003, formalizado con Caja de Extremadura, hoy Unicaja Banco.

- La partida "TERCERA b)" se integra en los siguientes términos: Derecho de crédito de D. Genaro frente a la Sociedad de gananciales por el abono de las cuotas del referido préstamo hipotecario n° NUM001 desde la disolución de la Sociedad de gananciales (firmeza de la Sentencia de divorcio), debiendo descontarse de la pensión ganancial por él percibida las cuotas por él satisfechas del período desde noviembre de 2019 hasta la firmeza de la sentencia de divorcio.

- La partida "CUARTO a) se integra de la siguiente manera: capital pendiente de amortización a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales del préstamo personal n° NUM005, formalizado con la Caja de Extremadura, hoy Unicaja Banco.

- La partida "CUARTO b)" se integra en los siguientes términos: Derecho de crédito de D. Genaro frente a la Sociedad de gananciales por el abono de las cuotas de del referido préstamo personal n° NUM005 desde la disolución de la Sociedad de gananciales (firmeza de la Sentencia de divorcio), debiendo descontarse de la pensión ganancial por él percibida las cuotas por él satisfechas del período desde noviembre de 2019 hasta la firmeza de la sentencia de divorcio.

- Incluir el valor actualizado conforme al IPC, de los créditos de D. Genaro por "aportaciones" relacionados bajo los apartados PRIMERO B) (IBI y seguro del hogar del el edificio que constituyó la vivienda familiar, determinado por los DIRECCION000); SEGUNDO b) c), d) y e) (pago cuotas préstamos, gastos de comunidad, IBI, seguro de vida y del hogar vivienda de DIRECCION003 de Cáceres); TERCERO (IBI solar Solar sito Sierra de Fuentes, DIRECCION004); CUARTO b), c) y d) (pago cuotas préstamo personal n° NUM005, IBI, y seguro de vida del solar sito en sito en Sierra de Fuentes (Cáceres), DIRECCION002.

- Excluir la partida "QUINTA Crédito frente a la sociedad de gananciales por importe de 72.000 euros, por la aportación privativa de D. Genaro a la sociedad de gananciales".

- Excluir la partida "SÉPTIMO las relacionadas bajo las letras a) Procedimiento Ordinario n° 143/2022, seguido a instancia de Doña Palmira y Don Anibal, frente a Magdalena y Genaro" y b) "deudas que resulten al momento de la liquidación definitiva, como consecuencia de las derramas y otros imprevistos, surgidos en el piso sito en Cáceres, DIRECCION003".

- Excluir de la partida "SÉPTIMO, crédito las facturas impagadas por Dª Adelaida, arrendataria del piso de la DIRECCION003 de Cáceres".

- Se incluye un derecho de crédito a favor de DOÑA Magdalena por el valor actualizado del coste de las obras (1.672,22 €.)necesarias para la individualización de las instalaciones de agua y suministro de energía eléctrica en la vivienda de la DIRECCION006 de Sierra de Fuentes

Se confirman y ratifican el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de ambos recursos.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de D. Genaro interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia relativa a la formación de inventario de la sociedad de gananciales del citado apelante y DOÑA Magdalena, alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

PRIMERO.- LITISPENDENCIA Y PUESTA A DISPOSICIÓN DE LA VIVIENDA.Impugna el apelante el pronunciamiento de la sentencia de instancia, que acuerda la puesta a disposición de Dª Magdalena de la DIRECCION005 (Sierra de Fuentes) hasta la liquidación definitiva de la sociedad de gananciales, alegando que Dª Magdalena mantiene una relación sentimental estable con un tercero, notoria en el municipio, interesando la aplicación de la doctrina del TS ( STS 568/2019, 29-10) sobre pérdida del carácter familiar por introducción de un tercero en el domicilio. Continúa argumentando que la desafectación de la vivienda familiar requiere procedimiento específico de modificación de medidas, que no concurre y para la entrega del uso y disfrute se requiere un interés más necesitado de protección, que no concurre en Dª Magdalena, dado que disponía de la DIRECCION006 de la edificación de 135 m², con servicios y cédula de habitabilidad y asimismo de terrenos urbanos y rústicos gananciales, tiene empleo estable, vehículo nuevo y está construyendo otra vivienda, por l que la entrega supondría un uso desproporcionado (hasta 270 m² útiles).

SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA (artículo 218.2 LECv) SOBRE LAS RENTAS PERCIBIDAS POR EL ALQUILER DEL PISO GANANCIAL SITO EN CÁCERES, DIRECCION003. Afirma el recurrente que no percibió tales rentas durante todo el período considerado, ya que el contrato de arrendamiento se resolvió tácita y extrajudicialmente el 27-04-2022 por necesidad propia de vivienda, al haberse tenido que marchar del domicilio familiar en la DIRECCION000 de Sierra de Fuentes (Cáceres) para cumplir una orden de alejamiento de Dª Magdalena. Los extractos bancarios acreditan que dejó de percibir la renta desde abril del 2022, ascendiendo el importe real percibido a 8.320 €, no los 12.160 € reconocidos en sentencia, interesando se reduzca el crédito del activo a la suma indicada de 8.320 €.

TERCERO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA ( art. 218.2 LEC )respecto al reconocimiento de un crédito de 44.509,32€ para el ACTIVO de la comunidad ganancial, y falta de concreción detallada del PASIVO respecto al activo anterior. (desde el 04-11-2019 hasta el 23-03-2021 inclusive). Argumenta el apelante que la sentencia califica como ganancial la pensión por incapacidad permanente absoluta percibida por D. Genaro incluyendo un crédito de 44.509,32 €., entendiendo que se incluyen indebidamente dos pagas extraordinarias prorrateadas (1.095,58 €), por cuanto resultaría del todo incorrecto aplicar prorrateo de dos pagas extraordinarias por los meses de enero, febrero y 23 días del mes de marzo del año de 2021. Asimismo, esgrime que habrían de traerse al pasivo no sólo las deudas abonadas por el demandante para la subsistencia de Dª. Magdalena, cuantificadas en 3150€, a los que ha de añadirse 300€ correspondientes al último abono de D. Genaro a Dª Magdalena (29-04-2021) toda vez que el abono de la pensión compensatoria comenzó 01 de junio de 2021 sino también las omitidas por este mismo concepto para la subsistencia propia (4450 euros, en condiciones de igualdad con Doña Magdalena,; Ayudas a los hijos comunes desde el día 24-03-2020 hasta 25-03-2021 (15.859,15 €); Gastos ordinarios y deudas comunes abonados con la pensión ganancial de D. Genaro desde el 04-11-2019 hasta el 23-03-2021 (21.506,52 €); Electrodomésticos, 303,15€ abonados por Dª Magdalena el día 25-11-2019 de la cuenta ganancial NUM013.

- INCONGRUENCIA OMISIVA O INFRA PETITUM ( artículo 218.1 LEC ) RESPECTO A VALORACIÓN DE INTERESES LEGALES Y SU INCORPORACIÓN AL PASIVO DE LA L.S.G. Y PASIVO NUEVO DESDE EL JUICIO (22-05-2025) HASTA EL 02-10-2025.Sostiene la recurrente que la sentencia no se pronuncia sobre el interés legal del dinero ( art. 1108 CC) solicitado expresamente obre en todas las partidas devengadas y pagadas por D. Genaro desde la separación de facto (04/11/2019) hasta la sentencia de divorcio (23-03-2021), y las devengadas y pagadas por D. Genaro desde la sentencia de divorcio hasta el Juicio (22-05-2025), y asimismo el reconocimiento de las partidas -con su principal e interés legal del dinero- sometidas a consideración del Juzgado, en escrito de 08-05-2025, de ampliación y adicción al pasivo ganancial de las deudas devengadas, omitidas y pagadas por el actor, contenidas en el apartado SÉPTIMO, como deudas periódicas abonadas por D. Genaro, desde el día 05-11-2024 hasta el 22-05-2025, a saber:

-PRÉSTAMOS BANCARIOS pagados y devengados al 05-06-2025. Importes 2.986,40€ y 3.069,95€ de principal más 194,12€ y 199,54€ de interés legal del dinero. (doc. 11 y 12)

- SEGUROS DE VIDA VINCULADOS A PRESTAMOS BANCARIOS. Importe

764,71€ de principal más 24,85€ de interés legal del dinero. (doc. nº 13)

- GASTOS DE COMUNIDAD pagado y devengado al 27-05-2025. Importe 301€ de principal más 19,57€ de interés legal del dinero. (Documento nº 14)

- TASA 1º TRM. DE BASURA PAGADA y 2º TRIM. devengado junio 2025.

Importe 65,70€ más el interés legal del dinero 4,27€

- SEGUROS DE HOGAR devengado a julio de 2025. Importe 559,89€ de principal (doc. nº 15)

- IBI omitido de 2024 y devengado de 2025. Importe 2108,64€ de principal más 34,27€ de interés legal del dinero.

Asimismo, argumenta que se ha omitido en el fallo la descripción de los Muebles y efectos del despacho profesional del actor.

Denuncia que tampoco se han incluido los HECHOS NUEVOS acaecidos desde el juicio de 22-05-2025, sobre devengo y pago por D. Genaro de las nuevas deudas de la comunidad ganancial hasta el 02- 10-2025, solicitando la incorporación al pasivo de la comunidad ganancial de deudas por gastos de comunidad, seguro hogar del Piso Sierra de Fuentes y Piso de Cáceres, tasa de basura de Sierra de Fuentes, préstamo solar DIRECCION002, préstamo hipotecario, IBIS de la vivienda de la DIRECCION000 de Sierra de Fuentes, de la vivienda de Cáceres, del solar DIRECCION002 de Sierra de Fuentes y DIRECCION004 de Sierra de Fuentes por importe total de 4932,36 euros.

Asimismo, la representación procesal de DOÑA Magdalena se alza en apelación contra la sentencia de instancia, alegando como motivos los que sucintamente a continuación de relacionan:

PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la inclusión en el punto PRIMERO letras A y B del activo del inventario de dos solares o fincas actualmente inexistentes física, registral y catastralmente,en lugar de la finca solar que desde el año 2001 las sustituye y sobre el que se encuentra construido un edificio de naturaleza ganancial. Sostienen que los solares denominados números 2 y 3 , si bien es cierto que en su día constituyeron fincas totalmente independientes inscritas en el Registro de la Propiedad nº 2 de Cáceres a nombre de ambos cónyuges y con carácter ganancial con los números NUM014 y NUM015, al momento de esta liquidación de gananciales, son inexistentes física, registral y catastralmente, ya que ambos, debidamente agregados por escritura pública de 10 mayo de 2001, constituyen desde entonces una única finca registral, que es la NUM016 inscrita a favor de ambos cónyuges y con carácter ganancial desde el 1 de junio de 2001, y esa es la que debe inventariarse en el activo y no los referidos e inexistentes legalmente solares nº 2 y 3.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la omisión de una nave ganancial de 164 m2 en la descripción del punto CUARTO del activo,cuya existencia se infiere de la consulta catastral aportado como documentos 13 y 14 y recibos pago IBI ( documento 25 de la demanda), y asimismo un pozo de sondeo.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba y error de derecho por inadecuada aplicación del art. 1.346 , 8º del CC ,en cuanto a la exclusión del carácter ganancial de los "muebles del "despacho jurídico de D. Genaro de la planta primera del edifico ganancial por cuanto, no se encuentran afectos al ejercicio de actividad profesional alguna, ya el actor no ejerce actividad profesional, habiéndosele reconocido una incapacidad permanente absoluta. Asimismo, alega que muchos bienes son mobiliario suntuario o decorativo, solicitando su inclusión como bienes gananciales, o subsidiariamente, valoración pericial y reconocimiento de crédito a favor de la sociedad. Dª Magdalena deberá entregar al actor el mueble del dormitorio de soltero de D. Genaro como única pieza aun conservada del mismo. D. Genaro, por su parte, deberá reintegrar voluntariamente a Dª Magdalena sus pendientes de oro con perla blanca, cadena de oro con medalla del Sagrado Corazón, su documentación personal e historial médico, y fotografías personales.

CUARTO.- Error en la valoración de la prueba y en el error de derecho en la correcta aplicación del art. 1323 en relación con el 1354 , 1355 y ss. del CC y de la Jurisprudencia que los desarrolla,por la inclusión en el pasivo del crédito favor de D. Genaro por "aportación privativa" del solar nº 2. Esgrime el recurrente que el solar nº 2, no constituye una aportación privativa propiamente dicha del inmueble a la Sociedad de gananciales por parte del actor, ya que aun cuando existe contrato privado de compraventa anterior al matrimonio, suscrito por D. Genaro, con entrega de dinero privativo en aquel momento, es lo cierto que por voluntad de ambos cónyuges se escrituró finalmente la compraventa con carácter ganancial el 1 de febrero de 2001 lo que, conforme a doctrina consolidada del T.S. ( STS 295/2019, 98/2020, 224/2022), deriva en un crédito del actor frente a la Sociedad de gananciales no por el importe actualizado neto del valor que resulte del citado solar, sino del valor actualizado -conforme al IPC- de la cantidad de dinero privativo satisfecho por el Genaro para la compra (en contrato privado) del inmueble litigioso con anterioridad a la celebración del matrimonio- La cantidad acreditada como dinero privativo es 2.013,39 €, cuya actualización asciende a 3.394,58 €-. Subsidiariamente, de considerarse privativo, interesa un crédito a favor de la sociedad por la edificación ganancial (66,66?%), por aplicación del art 1359 del CC.

QUINTO.- Error de hecho en que, con todo respeto incurre la Sentencia de instancia al incluir en el pasivo un crédito del actor frente a la Sociedad de gananciales por la TOTALIDAD del préstamo hipotecario que grava la vivienda ganancial sita en la ciudad de Cáceres.Sostiene la apelante que el actor no ha abonado la integridad del préstamo hipotecario, que está pendiente de amortización, ni se ha solicitado la inclusión de su totalidad como crédito a su favor, sino solo la inclusión de las cuotas por él abonadas desde noviembre de 2019 en adelante. Concluye que debe inventariarse como pasivo ganancial:

-El capital pendiente del préstamo Hipotecario n° NUM001, que grava un piso en Cáceres, sitio de la DIRECCION003, formalizado por la Sociedad de Gananciales con Caja de Extremadura, hoy Unicaja Banco.

-Crédito de D. Genaro frente a la Sociedad de gananciales por las cuotas de ese préstamo hipotecario satisfechas por el actor desde la disolución de la Sociedad de gananciales (firmeza de la Sentencia de divorcio), y descontarse de la pensión ganancial por él percibida las cuotas por él satisfechas del período desde noviembre de 2019 hasta la firmeza de la sentencia de divorcio.

SEXTO.- Error de hecho en que, al incluir como pasivo un crédito del actor frente a la Sociedad de gananciales por la totalidad del préstamo personalpara la compra de solar en Sierra de Fuentes. Entiende que procede incluir como pasivo ganancial:

- El capital pendiente del préstamo personal n° NUM005, formalizado por la sociedad de gananciales con la Caja de Extremadura, hoy Unicaja Banco, para la compra del terreno urbano, en Sierra de Fuentes (Cáceres), al sitio de la DIRECCION002.

- Y, un crédito de D. Genaro frente a la Sociedad de gananciales por las cuotas de ese préstamo personal satisfechas por el actor desde la disolución de la Sociedad de gananciales (firmeza de la Sentencia de divorcio), y descontarse de la pensión ganancial por él percibida las cuotas por él satisfechas del período desde noviembre de 2019 hasta la firmeza de la sentencia de divorcio.

SEPTIMO.- Error en la valoración de la prueba al incluir como apartado QUINTO del pasivo un crédito del actor frente a la Sociedad de gananciales por importe de 72.000 €.Alega la apelante que dicho crédito, derivaría de la venta por el demandante de la finca rústica DIRECCION007, en el núcleo de Valdecañas, término municipal de Belvis de Monroy (Cáceres), cuya titularidad por parte de D. Genaro procedería -según afirma- de la herencia de su difunto padre D. Jesús Carlos, y señalando que el destino del crédito fue la adecuación de la DIRECCION006 del inmueble ganancial sobre la parcela resultante de la agregación de los denominados solares nº 2 y 3 antes referidos. Sin embargo, la prueba aportada no acredita dicho crédito, ya que la finca no le fue adjudicada sino adjudicada a la madre, y el actor no percibió el precio de venta. Asimismo el importe de venta de la finca de su madre fue el de 80.000 €, no los 222.374,48 € que señala el actor en su demanda (?declarándose a efectos fiscales un valor de OCHENTA MIL EUROS?), para intentar justificar con ese elevado importe los 72.000 €, pagados en efectivo el día de otorgamiento de la escritura, en ningún caso por transferencia a la cuenta del actor , siendo ilógico que el dinero no declarado fiscalmente se ingrese en cuentas bancarias, y además los ingresos en su cuenta bancaria son anteriores al otorgamiento de la escritura de compraventa. Entiende que tampoco se ha justificado que, de haberse recibido tal dinero procedente de la herencia de su progenitor se hubiese destinado a fines gananciales.

OCTAVO.- Error en la valoración de la prueba al incluir como apartado SÉPTIMO del pasivo las siguientes deudas:

- Reclamación por humedades en Procedimiento Ordinario n° 143/2022 causadas por la vivienda ganancial de la DIRECCION003 de Cáceres, cuando la misma ya venía ocupada por el actor, se trata de una deuda post- ganancial de la que por tanto en principio son responsables solidariamente y frente a terceros D. Genaro y Dª Magdalena, como titulares de la vivienda causante del siniestro. Sostiene que la Sentencia de Instancia no tiene en cuenta, que con fecha 20 de marzo de 2024, se dictó en dicho procedimiento ordinario la Sentencia, por la que se condenaba a D. Genaro y a Dª Magdalena, de manera personal e individualizada, habiendo pagado Doña Magdalena la cantidad a la que fue condenada.

- Las deudas que resulten al momento de la liquidación definitiva, como consecuencia de las derramas y otros imprevistos, surgidos en el piso sito en Cáceres, DIRECCION003?. sostiene que pese a que se aporta extemporáneamente por el actor un certificado de la Comunidad de Propietarios relativo a un acuerdo adoptado en Junta de 26 de marzo de 2025, por tanto, muy posterior a la demanda de liquidación de gananciales e incluso a la comparecencia de formación de inventario, dicho certificado lo que acredita es la aprobación por la C.P. de unas obras de eficiencia energética en el edificio que podrían originar, según cálculos de la misma, un gasto de 4.700 € para la vivienda ganancial, y nada se ha notificado a la apelante sobre la junta celebrada ni sobre la aprobación de la correspondiente derrama, por lo que la deuda no es líquida ni exigible.

NOVENO.- Error en la valoración de la prueba por la inclusión en el pasivo como crédito a favor del Sr. Genaro de diversas partidas inventariadas extemporáneamente por el actor en su escrito de 10/10/2024, concretamente las siguientes:

1.- Facturas impagadas por Dª Adelaida, arrendataria del piso de la DIRECCION003 de Cáceres por tasa de basura y facturas de gas y agua, todo ello relativo al ejercicio 2022. Debe excluirse por cuanto el actor no ha probado la existencia de tal deuda, que de haber existido, como gestor de dicho arrendamiento, debería haber reclamado judicialmente. No consta por ello acreditado por el actor que cobrase dichos recibos de la arrendataria o subsidiariamente se corresponda con un periodo de su propia estancia del Sr. Genaro en esa vivienda.

2.- Facturas de electricidad del domicilio familiar "devueltas por Dª Magdalena y abonadas por D. Genaro". Solo la factura de 141,83 € de 13/06/2022 es un gasto compartido por ambas viviendas, la del actor y la de Doña Magdalena. A partir de noviembre de 2022 la Sra. Magdalena dispone de su propio contador y abona sus facturas.

3.- Facturas del denominado por el actor "facturas del teléfono de Dª Magdalena abonadas por D. Genaro". Entiende que procede su exclusión porque todas las facturas se refieren ?al contrato y teléfono de D. Genaro, pues nuestra mandante solo disponía de un duplicado de la tarjeta SIM, siendo la vivienda familiar en la que residía el actor donde éste disponía del teléfono fijo, de "Oeste Digital? y de la ?fibra y móvil?.

4.- Respecto al "seguro de decesos de la unidad familiar", igualmente debe excluirse todos aquellos posteriores a la firmeza de la sentencia de divorcio en que tiene lugar la disolución de la Sociedad conyugal, pues no consta que nuestra mandante sea titular de los mismos, y de serle, procede descontar la parte correspondiente a los hijos del matrimonio, mayores de edad e independientes económicamente y que, posicionados familiarmente en favor de su progenitor, no guardan, lamentablemente, relación con la apelante.

5.- Ultima factura de gasoil para calefacción del domicilio familiar, por importe de 258,50 €, de fecha 21 de abril de 2020. Argumenta la apelante que se trata de un suministro de gasoil para la caldera que exclusivamente presta servicio a la vivienda que desde meses antes al momento del suministro y hasta meses después del mismo se encontraba bajo su exclusivo uso y disfrute por sentencia de divorcio.

DÉCIMO.- Omisión de la inclusión en el pasivo ganancial de los gastos señalados por la apelante en escrito de comparecencia de formación de inventario, al responder al escrito del actor del 10/10/2024, por mejoras, instalaciones y reformas de bienes gananciales realizadas por la misma con dinero privativo de la apelante, concretamente:

? Factura de 17/11/2022 por importe de 290,40 € por certificado de

instalación y desconexión de líneas, necesario para el nuevo contador para la recepción de suministro eléctrico en DIRECCION006 (doc. 28).

? Factura de 14/05/2022 por importe de 607,42 € por suministro de

instalación del calentador de agua (doc. 29).

? Factura de 07/02/2023 por importe de 774,40 € por obra de derivación

de agua a DIRECCION006 (doc. 30).

- Crédito por importe de 1.070,92 €, más intereses legales, correspondiente a las facturas del mismo contrato de ACCIONA a nombre del Sr. Genaro abonadas por Dª Magdalena desde la factura de 01/03/2022 en que se cambió la domiciliación de las mismas a la cuenta de la Sra. Magdalena, hasta la última recibida de 02/09/2024, más las que se sigan devengando ( doc. 31, doc. 32 y doc. 33). Alega que por razones de equidad debería incluirse ya que las facturas por dicho contrato, que presta servicio a las dos viviendas (la familiar en DIRECCION005 cuyo uso y disfrute tenía adjudicado el actor y la de DIRECCION006 que venía ocupando nuestra mandante) -siendo por tanto un gasto común de ambas,- se han incluido en Sentencia como crédito de D. Genaro frente a la Sociedad de gananciales hasta la de fecha 04-11-2021.

DÉCIMO-PRIMERO.- Finalmente respecto a la partida DÉCIMA del activo relativa a "44.509,32 euros (crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Genaro por las pensiones percibidas por él en cuenta de su titularidad)?han de añadirse " los intereses legales desde su percepción y hasta la efectiva liquidación de gananciales?, conforme a lo razonado en el Fundamento de derecho Cuarto.

SEGUNDO.- Consideraciones preliminares

Centrados, sucintamente, en el fundamento anterior los términos de la apelación, procede, con carácter previo, concretar algunos aspectos que inciden en la correcta resolución del recurso planteado que se refieren tanto a los aspectos procesales de la formación del inventario de la sociedad de gananciales.

De este modo, conforme previenen los artículos 808 y 809 LEC ,es en la solicitud y posterior comparecencia donde quedan fijadas las respectivas posiciones de las partes y trabada la litis, siendo la discrepancia que en su caso resulte lo que determinará el ámbito del juicio verbal ( artículo 809.2 LEC ),en el que los principios de preclusión y defensa deben impedir el planteamiento de cuestiones que en ese momento serán extemporáneas y contrarias a la buena fe procesal.

En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 3 de febrero de 2010 señala que "es en dicho momento de la comparecencia de los cónyuges ante el Sr. Secretario (para la formación de inventario),en el que queda trabada la litis, donde quedan fijadas definitivamente las posiciones de las partes, momento en que han de alegarse los puntos en los que hubiere oposición, las excepciones materiales, procesales y cuantas supongan un obstáculo a la válida terminación del proceso mediante sentencia sobre el fondo, de manera que fuera ya de estos momentos procesales no cabe alteración de la postura o ampliación de hechos, en cuanto entraña una variación extemporánea e inadecuada de la litis, sin que quepa en modo alguno modificación de las pretensiones deducidas previamente".

Se trata, en definitiva, de que se conozcan desde el inicio, esto es, desde que hubo ocasión para mostrar la disconformidad en sede judicial, las razones de esta a fin de establecer los términos de contradicción que deban ser resueltos. En el caso concreto, consta en las actuaciones la disconformidad del demandado con la propuesta de inventario presentada por la actora manifestadas en el acta de formación de inventario de fecha 4 de abril del 2024 y las razones que la sustentaban, así como la documentación aportada.

En estos procedimientos de inclusión y exclusión de bienes es posible diferenciar dos fases una primera en la que se trata exclusivamente de determinar qué bienes deben incluirse en el inventario y una fase posterior de avalúo de cada uno de los bienes, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 809 y 810 de la LEC .Además, conforme al apartado 2 del artículo 809 de la LEC ,tras la redacción dada por la ley 42/ 2015, en el acto de la comparecencia para la formación de inventario es cuando las partes tienen que hacer constar en el acta sus pretensiones en caso de discordancia, como ha ocurrido en el presente asunto. Pretensiones que son las que se deben resolver en el juicio verbal posterior, dejando la valoración de los bienes incluidos para la fase posterior de avalúo.

Dicho de otro modo, en el procedimiento que se regula en los artículos 782 y siguientes de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ,nítidamente se contemplan dos fases procesales diferenciadas: una, la formación de inventario de los bienes y deudas que integran el patrimonio de los causantes (arts. 793 y 794) y, otra, la fase de liquidación propiamente dicha sobre la base del inventario previamente realizado y sobre el que ha recaído conformidad o ha sido aprobado en virtud de sentencia (art. 783 y siguientes), fase de liquidación, comprensiva de la valoración de los bienes, pago de deudas, indemnizaciones, reembolsos y adjudicaciones, que no puede practicarse en tanto no esté concluido el inventario.

TERCERO.- Recurso de D. Genaro.

-Puesta a disposición de Dª Magdalena de la planta DIRECCION005 (Sierra de Fuentes) hasta la liquidación definitiva de la sociedad de gananciales

Ciertamente el incidente contemplado en el art. 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de surgir controversia en la formación del inventario tiene un carácter limitado. Está previsto como un trámite previo a las operaciones divisorias, o como una medida de aseguramiento de los bienes relictos, antes de proceder a su administración, custodia y conservación (art. 795). Debe por tanto procederse en el mismo solamente a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien, derecho o deuda en el haber ganancial, pronunciamiento este que no gozará de la eficacia de la cosa juzgada, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente la atribución del uso del domicilio familiar ni menos aún la concurrencia de causas de pérdida de tal carácter invocadas por la propia apelante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, de hecho, la atribución del uso de la vivienda que ocupa, fue solicitado por Doña Magdalena en procedimiento de modificación de medidas 46/2024.

Así, hay que concluir que el procedimiento regulado en los arts. 782 y ss de la LEC no es el marco procedimental adecuado para discutir sobre la atribución de uso de la vivienda familiar, por lo que ha de dejarse sin efecto el meritado pronunciamiento.

-Crédito por rentas por alquiler del piso ganancial sito en Cáceres, DIRECCION003 percibidas por D. Genaro.

Convenimos en este caso con la apelante que efectivamente las conversaciones de WhatsApp aportadas con escrito de 8 de mayo del 2025 (acontecimiento núm. 86 del Visor), justificarían la resolución anticipada del contrato aceptada por ambas partes, arrendataria y arrendador, a finales de abril del 2022.

Cuantifica el crédito la apelante en la suma de 8.320 €, al no haber abonado la arrendataria la renta correspondiente al mes de abril del 2022, lo que pretende justificar mediante a la aportación del extracto de su cuenta bancaria en el que se verificaban los ingresos de renta (documento 17 del escrito de demanda).

Sin embargo, dicha alegación se efectúa por primera vez en esta alzada, ya en su escrito de fecha 8 de mayo del 2025, cuantificó el crédito en la cantidad de 9.600 euros (320 euros x 30 meses, incluido el mes de abril del 2022), lo que supone una mutatio libelli proscrita por reiterada Jurisprudencia, amén de que el pago de dicha mensualidad- abril del 2022- podría haberse verificado por otros medios.

En conclusión, ha de fijarse en 9.600 euros la cuantía de dicho crédito.

- Deudas abonadas por D Genaro para la subsistencia propia (4450 euros, en condiciones de igualdad con Doña Magdalena,; Ayudas a los hijos comunes del día 24-03-2020 hasta 25-03-2021 (15.859,15 €); Gastos ordinarios y deudas comunes abonados con la pensión ganancial de D. Genaro desde el 04-11-2019 hasta el 23-03-2021 (21.506,52 €); Electrodomésticos, 303,15€ abonados por Dª Magdalena el día 25-11-2019 de la cuenta ganancial NUM013. Exclusión de las pagas extraordinarias de la pensión por incapacidad permanente absoluta percibida por D. Genaro por importe 44.509,32 €.

Para la correcta resolución del presente motivo conviene recordar lo expuesto en el segundo de los Razonamientos Jurídicos de la presente resolución pues la pretensión de inclusión de dichas partidas se efectúa por primera vez en esta alzada, de manera absolutamente extemporánea, ya conforme a lo expuesto, es en la comparecencia de formación de inventario ( art 809 del LEC) donde quedan fijadas las respectivas posiciones de las partes y queda trabada la litis, por lo que opera el principio de preclusión procesal que impide introducir nuevas alegaciones en el ulterior juicio verbal, cuanto más en esta segunda instancia, lo que asimismo constituiría una infracción de la mutatio libelli anteriormente significada.

En cualquier caso, con independencia de que se hayan incluido en el acervo ganancial, deudas contraídas y devengadas constate la sociedad de gananciales que se imputan a los ingresos por pensión de incapacidad de marido, vigente la sociedad, incluidos en el activo del inventario, - que no han sido objeto de impugnación-, lo cierto es que el derecho de crédito de D. Genaro, lo sería por el pago de deudas, vigente la sociedad de gananciales, que ha de recordarse se disolvió por sentencia de divorcio- 23 de marzo del 2021- pronunciamiento al que las partes se han aquietado- que habrían sido satisfechas con los ingresos por pensión del marido- incluidas las pagas extraordinarias cuya exclusión se interesa también por primera vez en esta alzada- y de la sociedad de gananciales,- entre ellas las rentas del vivienda arrendada- anteriores a su disolución, ya que conforme a reiterada jurisprudencia, dichos ingresos constante la sociedad de gananciales, ha de presumirse se destinan a satisfacer cargas familiares, que comprenden los alimentos de los hijos comunes, y entre las que necesariamente también habría que incluir las dirigidas a hacer frente a su propia subsistencia.

El motivo por tanto se desestima.

- Incongruencia omisiva por no contener la sentencia pronunciamiento sobre el interés legal peticionado en todas las partidas pagadas por D. Genaro desde la separación de hecho y hasta (4/11/2019 hasta el juicio (22/05/2025).

En cuanto a su solicitud extemporánea, alegada por la apelada, cierto es, como se ha expuesto que la propuesta de inventario que presenta inicialmente el promotor del procedimiento constituye, de modo análogo a lo que sucede con la demanda, el acto procesal de parte en virtud del cual queda fijado el objeto del proceso. Por ello, una vez presentada propuesta de inventario, no cabe su modificación en un momento ulterior a la comparecencia del art. 809 de la LEC, con el fin de incluir partidas diferentes a las inicialmente expresadas, so pena de quebrantar los principios de justicia rogada y congruencia que rigen en este tipo de procesos. Para el cónyuge frente al que se promueve el procedimiento, tal momento preclusivo viene constituido por la comparecencia que ha de celebrarse ante el LAJ del juzgado, de modo análogo a lo que sucede con la contestación a la demanda.

Ahora bien, sí ha de ser posible, de modo análogo a lo que la ley de enjuiciamiento civil contempla para el procedimiento ordinario (artículo 426 )y el juicio verbal, la introducción de alguna matización, aclaración o alegación que, sin alterar la petición inicial ni sus fundamentos, en nada afectan al derecho de defensa de la contraparte.

En aplicación de tales consideraciones, concluimos que la petición no fue introducida de manera extemporánea, pues en la propuesta de inventario la representación de D. Genaro ya solicitó la inclusión en el pasivo de la sociedad de las cantidades que habían sido abonadas por el mismo para afrontar el pago de deudas gananciales, con alusión explicita al contenido del art 1398 del CC- valor actualizado del crédito-, concretando en su escrito de 8 de mayo del 2025, en el que se ratificó en el acto de la vista del posterior juicio verbal, que debían incluirse asimismo los intereses devengados por tales cantidades, petición que ninguna indefensión causó a la representación de Doña Magdalena, pues en la vista del juicio verbal pudo argumentar en contra de la inclusión de la citada partida en el pasivo.

Habiéndose formulado la petición tempestivamente, debe incluirse el importe actualizado del crédito por los referidos gastos ( art 1398.3 º del CC en relación con el 1.364 del mismo Código )pues, siendo de cargo de la sociedad, fueron pagadas por él, lo que ha sido omitido en la sentencia de instancia.

Ahora bien, y aun cuando ello supone adentrarse en cuestiones cuya valoración entendemos pudiera corresponder a la ulterior fase de avalúo, adelantamos que el criterio de actualización propuesto por la citada apelante no se ajusta a la jurisprudencia del TS en la materia. Así, hemos de indicar que, conforme a la STS 224/2022 de 24 de marzo ,la actualización debe llevarse a cabo conforme al IPC.

La citada sentencia declara que "el importe actualizado de las cantidades pagadas por uno solo de los cónyuges destinadas a satisfacer gastos gananciales, o las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad, a las que se refiere el art. 1398.3.º del CC ,no es una deuda de dinero en que deba devolverse la misma cantidad de moneda para liquidar la obligación, sino de valor, en la que la prestación debida se manifiesta en un equivalente de poder adquisitivo. No es pues la misma cantidad en su día abonada la que ha de ser integrada como pasivo de la sociedad de gananciales según un criterio nominalista, sino su valor adquisitivo al tiempo de liquidar el haber común."

"Siendo así las cosas, como así son, a la hora de fijar un índice de actualización consideramos como más ajustada a la finalidad pretendida por el art. 1398.3.ª del CC ,que no es otra que actualizar el valor del dinero al tiempo de la liquidación del haber ganancial, la aplicación de la evolución de los índices del precio al consumo (IPC), fijados por el Instituto Nacional de Estadística (en lo sucesivo, INE), en su condición de organismo autónomo de los previstos en el artículo 84.1.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ,adscrito al Ministerio de Economía y Empresa, al que le compete conforme a la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, la realización de las estadísticas para fines estatales que le encomienda el Plan Estadístico Nacional, entre las que se encuentran el Índice de Precios de Consumo (IPC)."

"El IPC es una medida estadística de la evolución de los precios de los bienes y servicios que consume la población residente en viviendas familiares en España y, en consecuencia, podemos considerarlo como procedimiento idóneo para determinar el equivalente actual de poder adquisitivo de las cantidades que, habiendo sido satisfechas por uno de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad."

"Esta forma de actualización es más específica y adecuada que atender al interés legal del dinero, en tanto en cuanto éste se utiliza como un sistema de liquidación de daños y perjuicios en el caso de mora, que es fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y que podrá ser revisado por el Gobierno atendiendo a la evolución de los tipos de interés de la Deuda Pública, según resulta del artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio .Dicho interés, cualquiera que sea la naturaleza del acto o contrato de que se derive la obligación, es el que, salvo estipulación en contrario, deberá pagarse por el deudor constituido legítimamente en mora, así como en los demás casos en que aquél sea exigible con arreglo a las Leyes ( arts. 2 de dicha disposición general y 1108 CC )."

En consecuencia, con estimación parcial del motivo, en el único sentido de indicar que respecto de los créditos de D. Genaro por "aportaciones" por los conceptos incluidos en la sentencia de instancia, prestamos, gastos de comunidad, IBI, seguros de hogar y vida, y asimismo tasa basura de bienes gananciales, debe incluirse su valor actualizado conforme al IPC.

-Incongruencia omisiva, por no contener la sentencia pronunciamiento sobre el reconocimiento de las partidas -con su principal e interés legal del dinero- interesadas, en escrito de 08-05-2025, de ampliación y adicción al pasivo ganancial de las deudas devengadas, y pagadas por el actor, desde el día 05-11-2024 hasta el 22-05-2025, a saber:

-PRÉSTAMOS BANCARIOS pagados y devengados al 05-06-2025. Importes 2.986,40€ y 3.069,95€ de principal más 194,12€ y 199,54€ de interés legal del dinero. (doc. 11 y 12)

- SEGUROS DE VIDA VINCULADOS A PRESTAMOS BANCARIOS. Importe

764,71€ de principal más 24,85€ de interés legal del dinero. (doc. nº 13)

- GASTOS DE COMUNIDAD pagado y devengado al 27-05-2025. Importe 301€ de principal más 19,57€ de interés legal del dinero. (Documento nº 14)

- TASA 1º TRM. DE BASURA PAGADA y 2º TRIM. devengado junio 2025.

Importe 65,70€ más el interés legal del dinero 4,27€

- SEGUROS DE HOGAR devengado a julio de 2025. Importe 559,89€ de principal (doc. nº 15)

- IBI omitido de 2024 y devengado de 2025. Importe 2108,64€ de principal más 34,27€ de interés legal del dinero.

-Y asimismo las nuevas deudas de la comunidad ganancial hasta el 02- 10-2025, por gastos de comunidad, seguro hogar Piso Sierra de Fuentes y Piso de Cáceres, tasa de basura de Sierra de Fuentes, préstamo solar Pedro de Valdivia, préstamo hipotecario, IBI de la vivienda de la DIRECCION000 de Sierra de Fuentes, de la vivienda de Cáceres, del solar DIRECCION002 de Sierra de Fuentes y DIRECCION004 de Sierra de Fuentes por importe total de 4932,36 euros.

En este punto conviene aclarar que es criterio jurisprudencial que dentro de la liquidación de la sociedad de gananciales se puedan incluir en el inventario las cantidades pagadas por cualquiera de los cónyuges para atender gastos, deudas o cargas que sean gananciales como pueden ser los gastos que afectan a la titularidad de un inmueble, comunidad de propietarios o cualquier otra deuda. Así, la STS 564/2024, de 25 de abril determina la inclusión en la liquidación de gananciales de todo lo pagado por un miembro de la comunidad postganancial en relación a los gastos, gravámenes y mejoras necesarias de un inmueble de carácter ganancial hasta la fecha de la liquidación. En dicha sentencia se dice "...Disuelta, por consiguiente, la sociedad de gananciales las deudas contradas ex novo (de nuevo) por cada uno de los cónyuges serán exclusivamente privativas, y los ingresos provenientes de su trabajo, así como el rendimiento de los bienes privativos dejan de ser gananciales; cuestión distinta es el régimen jurídico derivado de las deudas pendientes al tiempo de la disolución de la sociedad y los gastos que graven o generen los bienes comunes, que deberán incluirse en el pasivo del inventario, si son abonados por cualquiera de los cónyuges con bienes propios". En la misma sentencia se señala que la sala ha admitido desde hace tiempo que se tengan en cuenta en la liquidación los gastos, impuestos o cargas que gravan los bienes gananciales y que han sido pagados por uno después de la disolución y concretamente que "El exmarido (...) pudo optar por exigir que dentro de la liquidación se incluyera en el pasivo todo lo pagado ( art. 1398 CC ), como un crédito a su favor y contra la sociedad de gananciales (de la que él es partícipe), igualmente puede exigir a la exesposa el 50% de lo pagado (en el caso además así lo acordaron en el convenio regulador). Y puede hacerlo en un proceso independiente pero también está facultado para reclamárselo dentro del proceso de liquidación, por la vía del art. 1405 CC ".

En el caso sometido a nuestra consideración, en la propuesta de inventario de su demanda, y posterior ampliación de 10/10/24,- anterior a la comparecencia de formación de inventario- no interesó la inclusión de las partidas referidas.

Con tal planteamiento, la pretensión deducida no puede formar parte de las operaciones liquidatorias del patrimonio común, quedando tan sólo amparada por el artículo 1405 del Código Civil ,en cuanto anejo complementario de aquéllas, en concepto de crédito personal de un cónyuge frente al otro que, en su caso, deberá hacerse efectivo mediante la adjudicación de bienes comunes, según el resultado de las operaciones divisorias.

En consecuencia, será en el momento de liquidación, que no en la fase de formación de inventario, cuando pueda exigirse los citados créditos, siempre que su procedencia y cuantía quede perfectamente determinado.

-Omisión en el fallo de la sentencia de la descripción de los muebles y efectos del despacho profesional del actor.

Por razones de orden lógico, este motivo se analizará conjuntamente con el error en la valoración probatoria que respecto de dicha partida ha sido alegado por Doña Magdalena en su recurso, que caso de estimarse, determinaría la innecesaridad de la subsanación de dicha omisión.

CUARTO.- Recurso de Doña Magdalena:

- Solar Núm.- 2 y 3 y valoración aportación privativa.

Más allá del rigor en la concreción de los bienes inmuebles incluidos en el activo, lo cierto es que no existe controversia en cuanto que efectivamente el solar nº 2 de 165 m2 fue adquirido en subasta del Ayuntamiento de Sierra de Fuentes por adjudicación a D. Genaro, en estado de soltero, suscribiéndose contrato privado de compraventa con fecha 26 de marzo de 1.988 por el precio de 335.000 pesetas (2.013,39 €) conforme al doc. 2 de la demanda. Asimismo, ambos cónyuges adquirieron para su sociedad de gananciales, en el año 1989 parte segregada del solar nº 3 de 82,50 m2, fincas que estuvieron inscritas a nombre de ambos cónyuges, que, en ningún momento se ha cuestionado que actualmente estén agrupadas por escritura pública de 10 mayo de 2001, constituyendo desde entonces una única finca registral, la NUM016, inscrita en el registro d ela Propiedad sobre la que se asienta la edificación también ganancial -no inscrita en el Registro- con referencia catastral NUM000, que es lo que ha de constar en el activo del inventario.

Es decir, no existe controversia sobre el carácter ganancial del inmueble aportado por el esposo, posteriormente agrupado, y también estuvieron de acuerdo sobre la procedencia de incluir en el activo del inventario de la sociedad la obra que construyeron sobre la finca resultante de la agrupación. La posibilidad de acuerdos dirigidos a ampliar la comunidad mediante la aportación de un bien privativo es algo que claramente está amparado por el art. 1323 CC ,pero aquí no se discute la validez y eficacia del negocio de aportación realizado por las partes, sino la forma en la que debe valorarse a efectos del reembolso la aportación realizada por el marido.

La sentencia de instancia ha reconocido un derecho de crédito de D Genaro frente a la sociedad gananciales por el valor actualizado neto que resulte del citado solar núm. 2, lo que pretende la apelante es que se incluya un crédito por el valor actualizado -conforme al IPC- de la cantidad de dinero privativo satisfecho por el Sr. Genaro para la compra del referido solar en contrato privado, con anterioridad a la celebración del matrimonio -2.013,39 €-, cuya actualización ascendería a 3.394,58 euros.

A este respecto, y adentrándonos en cuestiones que afectan a la posterior fase avaluó, únicamente significar en este momento procesal, que conforme a la reciente STS núm. 433/2024 de 1 de abril, en un supuesto casi idéntico al que nos ocupa, no puede aceptarse a efectos de valorar la aportación del bien privativo del marido a la sociedad de gananciales, la cantidad fijada en la escritura de adquisición del mismo. Dicha sentencia dispone expresamente que "El art. 1358 CC ,para los casos en que con caudal privativo se adquieran bienes gananciales, al ordenar que el importe adeudado se revalorice a la fecha del pago, establece un principio de actualización de las deudas de dinero. En este caso, el marido aportó un solar, no un dinero cuyo importe haya de ser revalorizado. Lo debido por la masa común al patrimonio privativo debe ser precisamente el valor actual de lo que se aportó, tal como se recibió por la sociedad, pero al tiempo en que se realiza la liquidación, atendiendo así al valor realmente lucrado por la comunidad", por lo que en ningún error ha incurrido la sentencia de instancia.

-Omisión de una nave ganancial de 164 m2 en la descripción del punto CUARTO del activo.

La existencia de la referida nave, se infiere de la consulta catastral (documentos 13 y 14) y recibos pago IBI (documento 25), -y asimismo un pozo de sondeo-, que con independencia de su estado es admitida por D. Genaro en su escrito de oposición al recurso, por lo que procede su inclusión en el activo de la sociedad de gananciales.

-Muebles del "despacho jurídico de D. Genaro de la planta primera del edifico ganancial".

El apelante considera que procede su inclusión como bienes gananciales, a excepción de ?asuntos judiciales y administrativos. Títulos académicos, orlas, bandas y diplomas de Genaro?.

A este respecto, la doctrina establece que con la inclusión de los apartados 7 ºy 8º del artículo 1346 del Código Civil ,lo que la ley pretende es dar protección a la persona en cuanto tal, independientemente de su condición de cónyuge, o sea, de socio de una comunidad de bienes. Además, de las ropas y de los objetos de uso personal, qué duda cabe que los instrumentos de trabajo son bienes de personalísima utilización y que revisten toda la importancia derivada del hecho de constituir los medios necesarios para que una persona se procure la subsistencia, por ello es que en esa parte final del citado artículo estatuye que los bienes mencionados en los apartados 4º y 8º no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.Parece evidente que lo que el legislador pretende es que una persona no se vea privada de sus instrumentos de trabajo, cualquiera que sea la solución que dé a su conflicto matrimonial y liquidación de su sociedad patrimonial. Por ello es que siempre serán bienes privativos aun cuando la adquisición se haya efectuado con fondos comunes.

De acuerdo con la significación tradicional del término instrumentos, parece que deben comprenderse en el solo bienes muebles por naturaleza; es claro que por esta razón no es privativo el local donde hubiera ejercido un cónyuge su profesión. Ha de tratarse además de instrumentos destinados al ejercicio de la profesión u oficio de uno de los cónyuges. Con otras dos precisiones, una, que el precepto se refiere únicamente a los instrumentos necesarios para el ejercicio (pero no sólo a los absolutamente indispensables) y el juicio de necesidad ha de hacerse de acuerdo con el uso y circunstancias de la familia; y la segunda, que quedan excluidos los instrumentos que sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento de explotación de carácter común o que en parte sea de carácter común, pues entonces lo que cuenta es la calificación del establecimiento o explotación de su conjunto 1347. 5º del mismo texto legal.

Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, los bienes muebles relacionados en su escrito de propuesta de inventario, como pertenecientes "al despacho de abogado" del marido, no consta controvertido que se adquirieron constante matrimonio, y por tanto vigente la sociedad de gananciales, correspondiéndose su naturaleza y descripción con los de bienes muebles pertenecientes a un establecimiento o explotación que, además, y lo que es más importante, no constituyen instrumentos de trabajo en el momento actual, ya el demandante no ejerce actividad profesional alguna, habiéndolo hecho tiempo atrás con anterioridad a la disolución de la sociedad ganancial, y por tanto, de acuerdo con la interpretación teológica de la norma antes expuesta, no consistirían medios necesarios para su subsistencia, en cuanto afectos a una actividad profesional, por lo que dichos bienes deberán quedar incluidos en el inventario,- a excepción de los expedientes y bienes de carácter personal de D. Genaro (tales como Títulos académicos, orlas, bandas y diplomas)."

En lo demás, y por lo que a la petición de entrega de bienes privativos se refiere, baste significar que ni es ni puede ser objeto de este procedimiento, pronunciamiento alguno sobre bienes de carácter privativo pertenecientes a los cónyuges, menos aún la entrega de los mismos.

- Inclusión en el pasivo de un crédito del actor frente a la Sociedad de gananciales por la totalidad del préstamo hipotecario que grava la vivienda ganancial sita en la ciudad de Cáceres, y por la totalidad del préstamo personal para la compra de solar en Sierra de Fuentes.

Efectivamente convenimos con la apelante que el actor no ha abonado la totalidad de los préstamos -lo que no es discutido- que se hallan pendientes de amortización, a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales ni se ha solicitado la inclusión de su totalidad como crédito a su favor, sino solo la inclusión de las cuotas por él abonadas desde noviembre de 2019 en adelante.

De conformidad con lo expuesto, las deudas gananciales pendientes en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, aunque no estén vencidas, constituyen una partida del pasivo de la sociedad de gananciales, conforme al art. 1398 que establece que: "El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: 1.ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad". Por tanto, si una deuda a cargo de la sociedad de gananciales está pendiente en el momento de disolverse la sociedad, aunque entonces no estén vencidas todas las cuotas, la deuda debe incluirse en el pasivo al liquidar la sociedad, procediendo en consecuencia la inclusión como deuda del pasivo de la sociedad de gananciales del capital pendiente de amortización a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales del préstamo Hipotecario n° NUM001, que grava un piso en Cáceres, sitio de la DIRECCION003, formalizado por la Sociedad de Gananciales con Caja de Extremadura, hoy Unicaja Banco y asimismo del préstamo personal n° NUM005, formalizado por la sociedad de gananciales con la Caja de Extremadura, hoy Unicaja Banco.

Además, conforme al ya mencionado art. 1398.3.ª CC también es una partida del pasivo: "El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad". Por tanto, si un cónyuge paga con dinero privativo una deuda que es de cargo de la sociedad, al liquidarla debe incluirse en el pasivo un crédito a favor de ese cónyuge por el importe actualizado de las cantidades que haya pagado. Procede, en consecuencia el reconocimiento de sendos derechos de crédito de D. Genaro frente a la Sociedad de gananciales por las cuotas de los referidos prestamos- hipotecario y personal- satisfechas por el actor desde la disolución de la Sociedad de gananciales (firmeza de la Sentencia de divorcio), y descontarse de la pensión ganancial por él percibida las cuotas por él satisfechas del período desde noviembre de 2019 hasta la firmeza de la sentencia de divorcio- partida sobre la que no existe controversia-.

-Crédito del actor frente a la Sociedad de gananciales por importe de 72.000 €.

La sentencia de instancia, considera acreditado por la documental aportada por la actora con su propuesta de inventario, la titularidad de un crédito frente a la sociedad de gananciales, que derivaría de la venta por el demandante de la finca rústica DIRECCION007, en el núcleo de Valdecañas, término municipal de Belvis de Monroy (Cáceres), que habría adquirido D. Genaro -según afirma- por herencia de padre D. Jesús Carlos, siendo el destino del crédito, la adecuación de la DIRECCION006 del inmueble ganancial sobre la parcela resultante de la agregación de los denominados solares nº 2 y 3 antes referidos.

Sin embargo, en modo alguno podemos compartir la valoración que de la prueba ha sido realizada por el juzgador de instancia, que a juicio de esta sala -documentos 27 a 31 de la propuesta de inventario- son insuficientes para justificar dicho derecho de crédito, ya que la finca no fue vendida por D. Genaro, sino por su madre, a quien le fue adjudicada, por precio 80.000 €, -no por los 222.374,48 € que señala el actor en su demanda- pagados en efectivo el día de otorgamiento de la escritura, en ningún caso por transferencia a la cuenta del actor. Asimismo, tampoco constaría justificada el pago de una cantidad superior a dicho precio, ni menos aún su abono mediante ingresos en su cuenta bancaria si lo que se pretendía, -según afirma- es la opacidad fiscal del precio real percibido, amén de que dichos ingresos son anteriores a la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa, lo que es suficiente para estimar el motivo del recurso. Tampoco podría inferirse de la conversación de whastapp a que hace referencia la sentencia de instancia (documento 8 bis apartado con escrito de fecha 8 de mayo del 2025), la aceptación y reconocimiento por la demandada, de dicho derecho de crédito cuya inclusión en la liquidación propuso el demandante.

- Reclamación por humedades en Procedimiento Ordinario n° 143/2022 causadas por la vivienda ganancial de la DIRECCION003 de Cáceres.

Revisada la prueba practicada, compartimos con la apelante que efectivamente no se trataría de una deuda de la comunidad postganancial, ya que conforme al fallo de la sentencia de fecha 20 de marzo del 2024, aportada como documento núm.- 25 en la comparecencia de formación de inventario por la demandada, se condena de manera individualizada a cada uno de los cónyuges al pago de la mitad de los daños reclamados, por lo que procede su exclusión del pasivo de la sociedad de gananciales, al tratarse de deudas privativas de cada uno de los cónyuges.

- Deudas que resulten al momento de la liquidación definitiva, como consecuencia de las derramas y otros imprevistos, surgidos en el piso sito en Cáceres, DIRECCION003.

Aun compartiendo con la demándate que se trataría de un gasto inherente a la propiedad, lo cierto es que al tiempo de la comparecencia de formación de inventario, no consta acreditada dicha deuda, sin perjuicio de que en caso de vencimiento y exigibilidad de la misma con posterioridad, pueda el cónyuge que la abone en el momento de liquidación, y al amparo del art 1405 de CC, exigirlo en concepto de crédito personal de un cónyuge frente al otro.

- Facturas impagadas por Dª Adelaida, arrendataria del piso de la DIRECCION003 de Cáceres por tasa de basura y facturas de gas y agua, relativas al ejercicio 2022.

En este caso, la actora no justifica su pago, y lo que es más importante, la mayoría de las facturas que aporta se refieren a cargos y suministros posteriores a la resolución de la relación arrendaticia, datada conforme a lo antes expuesto en abril del 2022, fecha a partir de la cual el demandante afirma haber ocupado el inmueble, tratándose, por tanto, de gastos por servicios vinculados al uso de la vivienda que no a la propiedad, por lo que no constituirían deudas gananciales.

La doctrina del TS en esta materia viene recogida en la S. de 27 de junio de 2018 en los siguientes términos:" Hemos de partir de la distinción entre gastos que se derivan del uso del inmueble y gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Respecto de los primeros (como son los referidos a servicios de luz, agua, gas, teléfono...), lógicamente han de ser asumidos por el cónyuge usuario, si bien una parte proporcional habría de ser computada como gasto de los hijos a los efectos de la fijación de la pensión de alimentos. En relación con los gastos derivados de la propiedad, como son los de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles, que tienen carácter "propter rem", corresponden al propietario. A falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivas ha de considerarse que la deuda va unida a la propiedad del inmueble. La cuestión aparece clara en relación con los impuestos que gravan el inmueble, como es el IBI, ( STS de 563/2006, de 1 de junio ),criterio reiterado en la reciente SS Sentencia núm. 11/2025 de 7 de enero.

- Facturas de electricidad del domicilio familiar "devueltas por Dª Magdalena y abonadas por D. Genaro".

La apelante admite que la factura por importe de 141,83 € de 13/06/2022 es un gasto compartido por ambas viviendas, la del actor y la de Doña Magdalena. Las restantes facturas, y aun sin dudar de que efectivamente a partir de noviembre de 2022 la Sra. Magdalena dispusiera de su propio contador abonando el suministro correspondiente exclusivamente a la vivienda por ella ocupada, es igualmente cierto, que a partir de diciembre de 2021, D. Genaro tuvo que abandonar la DIRECCION005 que fuera domicilio familiar para cumplir la orden de alejamiento con respecto a Dª Magdalena que ocupaba -y ocupa actualmente- la DIRECCION006 del mismo edificio sito en DIRECCION000 de Sierra de Fuentes, lo que unido a la escasa cuantía de las facturas, nos permite presumir que en las mismas no se incluye cantidad alguna por suministro de energía eléctrica, sino sólo los costes fijos asociados al contrato eléctrico de la vivienda ganancial que fuera familiar, que la apelante también reclama, en idéntico sentido, en este caso por suministro de agua, desde marzo del 2022. En suma, no se reclaman gastos derivados del uso de la vivienda, sino asociados al contrato de suministro eléctrico de la vivienda ganancial de la DIRECCION005 del edificio, por lo que el motivo se desestima.

-Facturas del denominado por el actor "facturas del teléfono de Dª Magdalena abonadas por D. Genaro".

Los gastos pretendidos por facturas de teléfono son todos anteriores a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, 23 de marzo del 2021, y por tanto son deudas gananciales devengadas durante la vigencia de la sociedad, con independencia del beneficiario del servicio, que han de presumirse satisfechas con los ingresos también gananciales anteriores a su disolución. No obstante, comoquiera que se han incluido en el activo ganancial los ingresos por pensiones del D. Genaro desde el 4 de noviembre del 2019, y hasta la fecha de disolución de la sociedad, -pronunciamiento al que las partes se han aquietado-, a los que imputan los referidos gastos, procede mantener el pronunciamiento de la sentencia de instancia, en aras a garantizar la equidad y equilibrio en la inclusión de bienes y deudas gananciales aun anteriores a la disolución de la sociedad consorcial.

- Seguro de decesos de la unidad familiar y factura de gasoil para calefacción del domicilio familiar, por importe de 258,50 €, de fecha 21 de abril de 2020

En idéntico sentido se trataría de deudas anteriores a la disolución de la sociedad de gananciales, por lo que damos por reproducido lo expuesto en el precedente razonamiento respeto de la partida de facturas de teléfono.

-Crédito de Dª Magdalena frente a la sociedad de gananciales por importe de 1.672,22 € más intereses legales, por el concepto indicado de mejoras, instalaciones y reformas de bienes gananciales realizadas por la misma con dinero privativo.

Efectivamente la sentencia de instancia ha omitido pronunciamiento sobre la meritada partida cuya inclusión en el inventario interesó Doña Magdalena en comparecencia del art 809 de la LEC, omisión que se suple en esta alzada.

Constante jurisprudencia considera posible la liquidación de gastos efectuados en los bienes hereditarios (gananciales en nuestro caso), después de la apertura de la sucesión, en sede de operaciones particionales - SS.TS. 19.7.2010 , 25.7.2002 y 25.5.1992 -.El mentado art. 1.063 CC dispone el abono recíproco entre coherederos de las impensas útiles y necesarias hechas en los bienes hereditarios, entendiendo por necesarias las destinadas a la conservación del bien como las reparaciones efectuadas, y por útiles las que, sin ser estrictamente necesarias, dan mayor valor al inmueble, siendo ambas susceptibles de inclusión en el pasivo del inventario - SS.TS. 23.11.2022 y 25.4.2024 -.

En el caso sometido a nuestra consideración, no resulta controvertido que tras la separación hecho en noviembre del 2019, Doña Magdalena ocupó la DIRECCION006 del edificio sito en DIRECCION000 de Sierra de Fuentes, permaneciendo D. Genaro en el que fuera domicilio familiar, situado en la DIRECCION005 del mismo edificio, que le fue adjudicado en sentencia de divorcio, al menos hasta diciembre del 2021.

Por otra parte, la demandada ha justificado la ejecución de obras y el abono de su coste, consistentes en certificado de instalación y desconexión de líneas, necesario para el nuevo contador para la recepción de suministro eléctrico en DIRECCION006 (doc. 28 de su oposición al inventario); por suministro e instalación del calentador de agua (doc. 29; y por obra de derivación de agua a DIRECCION006 (doc. 30), obras necesarias para la individualización de las instalaciones y suministro de energía eléctrica, que han de merecer, conforme a la doctrina expuesta, la consideración de obras necesarias y útiles, no siendo obras voluntarias de mejora o decoración, por lo que ha de reconocerse en el pasivo de la sociedad un derecho de crédito en su favor, por el importe debidamente justificado total de 1.672,22 €.

-Crédito por importe de 1.070,92 €, más intereses legales, correspondiente a las facturas del contrato de agua de la vivienda familiar a nombre del Sr. Genaro abonadas por Dª Magdalena desde 1 de marzo del 2022 a 2 de septiembre del 2024.

A través de referido contrato de suministro se prestaría a servicio a las dos viviendas (la familiar en DIRECCION005 cuyo uso y disfrute tenía adjudicado el actor y la de DIRECCION006 que venía ocupando Doña Magdalena) argumentando doña Magdalena que de la referida suma habría descontado los consumos que le son imputables a su vivienda.

No estamos ante el mismo supuesto que los gastos por costes fijos del contrato de suministro de energía eléctrica del referido edificio, pues como se significó ambas viviendas tenían contadores individuales a partir de noviembre del 2022. Sin embargo, de la documental aportada, (documentos 31, 32 y 33 de la demandada), consta acreditado que las viviendas no disponen de contadores diferenciados, sino que la individualización de gastos por suministro de electricidad se hizo mediante contratación del servicio de la vivienda que no estaba dada de alta, (la de Doña Magdalena) con dos usuarios para un único contrato, lo que tiene su reflejo en la facturación (vivienda números 1 y 2), que no puede dar razón del consumo real de cada una de las viviendas al no disponer de los correspondientes contadores individuales, debiendo presumirse que a partir de noviembre del 2021, fecha en que D Genaro habría abandonado la vivienda, los costes y consumos del referido contrato, son imputables al uso de la vivienda ocupada por Doña Magdalena, por lo que no procede inclusión de derecho de crédito en el acervo ganancial.

- Intereses legales de la partida DÉCIMA del activo relativa a "44.509,32 euros (crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Genaro por las pensiones percibidas por él en cuenta de su titularidad)?

Se trata de una simple omisión que, sí se ha resuelto en la fundamentación de la sentencia, y que podía haber sido objeto de aclaración o complemento. En esta alzada se integrará el fallo en este sentido, aunque no implique la estimación de este motivo del recurso.

QUINTO.-No procede la imposición de costas de la alzada derivadas de sendos recursos al haber sido parcialmente estimados ( artículo 398.2 de la LEC en su redacción vigente al tiempo de interposición de la demanda)

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Se estiman parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Genaro Y DOÑA Magdalena contra la sentencia núm.- 63/2025, de 15 de septiembre, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.- 1 de Cáceres en autos núm.- 52/2024,de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS en parte expresada resolución en el sentido siguiente:

1. Se deja sin efecto el pronunciamiento por el que se acuerda la puesta a disposición a favor de Dña. Magdalena y hasta la liquidación definitiva de la Sociedad de Gananciales objeto, de la que fuera vivienda familiar sita en DIRECCION000 de Sierra de Fuentes, con entrada por el DIRECCION000 de la misma calle, ajuar y anejos.

2. Se modifican las partidas del inventario de la sociedad dde gananciales que a continuación se relacionan:

ACTIVO

- Se suprime la partida identificada como PRIMERO A Y B solares "nº 2 y solar nº 3, que se sustituye por la siguiente: - finca registral número NUM016, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Cáceres, y edificación construida sobre la misma -no inscrita en el Registro- con referencia catastral NUM000.

- Se adiciona a la partida "CUARTO-Solar en Sierra de Fuentes (Cáceres), al sitio de la DIRECCION002", la nave-almacén construida sobre el referido solar con una superficie de 164 metro cuadrados y pozo de sondeo, no inscrita en el Registro de la Propiedad.

- Se modifica la cuantía de la partida "NOVENO.- crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Genaro por las rentas/alquileres percibidos de la vivienda ganancial sita en DIRECCION003 de Cáceres-" que se establece en 9.600 euros-.

- Incluir la partida descrita en apartado "DECIMOCUARTO. (MUEBLES EN LA DIRECCION006.- Los muebles y efectos del despacho jurídico de D. Genaro".

- Incluir los Intereses legales de la partida "DÉCIMA" relativa a "44.509,32 euros (crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Genaro por las pensiones percibidas por él en cuenta de su titularidad)?

PASIVO

- La partida " SEGUNDO a)" se integra de la siguiente forma: capital pendiente de amortización a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales del préstamo Hipotecario n° NUM001, que grava un piso en Cáceres, sitio de la DIRECCION003, formalizado con Caja de Extremadura, hoy Unicaja Banco.

- La partida "TERCERA b)" se integra en los siguientes términos: Derecho de crédito de D. Genaro frente a la Sociedad de gananciales por el abono de las cuotas del referido préstamo hipotecario n° NUM001 desde la disolución de la Sociedad de gananciales (firmeza de la Sentencia de divorcio), debiendo descontarse de la pensión ganancial por él percibida las cuotas por él satisfechas del período desde noviembre de 2019 hasta la firmeza de la sentencia de divorcio.

- La partida "CUARTO a) se integra de la siguiente manera: capital pendiente de amortización a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales del préstamo personal n° NUM005, formalizado con la Caja de Extremadura, hoy Unicaja Banco.

- La partida "CUARTO b)" se integra en los siguientes términos: Derecho de crédito de D. Genaro frente a la Sociedad de gananciales por el abono de las cuotas de del referido préstamo personal n° NUM005 desde la disolución de la Sociedad de gananciales (firmeza de la Sentencia de divorcio), debiendo descontarse de la pensión ganancial por él percibida las cuotas por él satisfechas del período desde noviembre de 2019 hasta la firmeza de la sentencia de divorcio.

- Incluir el valor actualizado conforme al IPC, de los créditos de D. Genaro por "aportaciones" relacionados bajo los apartados PRIMERO B) (IBI y seguro del hogar del el edificio que constituyó la vivienda familiar, determinado por los DIRECCION000); SEGUNDO b) c), d) y e) (pago cuotas préstamos, gastos de comunidad, IBI, seguro de vida y del hogar vivienda de DIRECCION003 de Cáceres); TERCERO (IBI solar Solar sito Sierra de Fuentes, DIRECCION004); CUARTO b), c) y d) (pago cuotas préstamo personal n° NUM005, IBI, y seguro de vida del solar sito en sito en Sierra de Fuentes (Cáceres), DIRECCION002.

- Excluir la partida "QUINTA Crédito frente a la sociedad de gananciales por importe de 72.000 euros, por la aportación privativa de D. Genaro a la sociedad de gananciales".

- Excluir la partida "SÉPTIMO las relacionadas bajo las letras a) Procedimiento Ordinario n° 143/2022, seguido a instancia de Doña Palmira y Don Anibal, frente a Magdalena y Genaro" y b) "deudas que resulten al momento de la liquidación definitiva, como consecuencia de las derramas y otros imprevistos, surgidos en el piso sito en Cáceres, DIRECCION003".

- Excluir de la partida "SÉPTIMO, crédito las facturas impagadas por Dª Adelaida, arrendataria del piso de la DIRECCION003 de Cáceres".

- Se incluye un derecho de crédito a favor de DOÑA Magdalena por el valor actualizado del coste de las obras (1.672,22 €.)necesarias para la individualización de las instalaciones de agua y suministro de energía eléctrica en la vivienda de la DIRECCION006 de Sierra de Fuentes

Se confirman y ratifican el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de ambos recursos.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se estiman parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Genaro Y DOÑA Magdalena contra la sentencia núm.- 63/2025, de 15 de septiembre, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.- 1 de Cáceres en autos núm.- 52/2024,de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS en parte expresada resolución en el sentido siguiente:

1. Se deja sin efecto el pronunciamiento por el que se acuerda la puesta a disposición a favor de Dña. Magdalena y hasta la liquidación definitiva de la Sociedad de Gananciales objeto, de la que fuera vivienda familiar sita en DIRECCION000 de Sierra de Fuentes, con entrada por el DIRECCION000 de la misma calle, ajuar y anejos.

2. Se modifican las partidas del inventario de la sociedad dde gananciales que a continuación se relacionan:

ACTIVO

- Se suprime la partida identificada como PRIMERO A Y B solares "nº 2 y solar nº 3, que se sustituye por la siguiente: - finca registral número NUM016, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Cáceres, y edificación construida sobre la misma -no inscrita en el Registro- con referencia catastral NUM000.

- Se adiciona a la partida "CUARTO-Solar en Sierra de Fuentes (Cáceres), al sitio de la DIRECCION002", la nave-almacén construida sobre el referido solar con una superficie de 164 metro cuadrados y pozo de sondeo, no inscrita en el Registro de la Propiedad.

- Se modifica la cuantía de la partida "NOVENO.- crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Genaro por las rentas/alquileres percibidos de la vivienda ganancial sita en DIRECCION003 de Cáceres-" que se establece en 9.600 euros-.

- Incluir la partida descrita en apartado "DECIMOCUARTO. (MUEBLES EN LA DIRECCION006.- Los muebles y efectos del despacho jurídico de D. Genaro".

- Incluir los Intereses legales de la partida "DÉCIMA" relativa a "44.509,32 euros (crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Genaro por las pensiones percibidas por él en cuenta de su titularidad)?

PASIVO

- La partida " SEGUNDO a)" se integra de la siguiente forma: capital pendiente de amortización a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales del préstamo Hipotecario n° NUM001, que grava un piso en Cáceres, sitio de la DIRECCION003, formalizado con Caja de Extremadura, hoy Unicaja Banco.

- La partida "TERCERA b)" se integra en los siguientes términos: Derecho de crédito de D. Genaro frente a la Sociedad de gananciales por el abono de las cuotas del referido préstamo hipotecario n° NUM001 desde la disolución de la Sociedad de gananciales (firmeza de la Sentencia de divorcio), debiendo descontarse de la pensión ganancial por él percibida las cuotas por él satisfechas del período desde noviembre de 2019 hasta la firmeza de la sentencia de divorcio.

- La partida "CUARTO a) se integra de la siguiente manera: capital pendiente de amortización a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales del préstamo personal n° NUM005, formalizado con la Caja de Extremadura, hoy Unicaja Banco.

- La partida "CUARTO b)" se integra en los siguientes términos: Derecho de crédito de D. Genaro frente a la Sociedad de gananciales por el abono de las cuotas de del referido préstamo personal n° NUM005 desde la disolución de la Sociedad de gananciales (firmeza de la Sentencia de divorcio), debiendo descontarse de la pensión ganancial por él percibida las cuotas por él satisfechas del período desde noviembre de 2019 hasta la firmeza de la sentencia de divorcio.

- Incluir el valor actualizado conforme al IPC, de los créditos de D. Genaro por "aportaciones" relacionados bajo los apartados PRIMERO B) (IBI y seguro del hogar del el edificio que constituyó la vivienda familiar, determinado por los DIRECCION000); SEGUNDO b) c), d) y e) (pago cuotas préstamos, gastos de comunidad, IBI, seguro de vida y del hogar vivienda de DIRECCION003 de Cáceres); TERCERO (IBI solar Solar sito Sierra de Fuentes, DIRECCION004); CUARTO b), c) y d) (pago cuotas préstamo personal n° NUM005, IBI, y seguro de vida del solar sito en sito en Sierra de Fuentes (Cáceres), DIRECCION002.

- Excluir la partida "QUINTA Crédito frente a la sociedad de gananciales por importe de 72.000 euros, por la aportación privativa de D. Genaro a la sociedad de gananciales".

- Excluir la partida "SÉPTIMO las relacionadas bajo las letras a) Procedimiento Ordinario n° 143/2022, seguido a instancia de Doña Palmira y Don Anibal, frente a Magdalena y Genaro" y b) "deudas que resulten al momento de la liquidación definitiva, como consecuencia de las derramas y otros imprevistos, surgidos en el piso sito en Cáceres, DIRECCION003".

- Excluir de la partida "SÉPTIMO, crédito las facturas impagadas por Dª Adelaida, arrendataria del piso de la DIRECCION003 de Cáceres".

- Se incluye un derecho de crédito a favor de DOÑA Magdalena por el valor actualizado del coste de las obras (1.672,22 €.)necesarias para la individualización de las instalaciones de agua y suministro de energía eléctrica en la vivienda de la DIRECCION006 de Sierra de Fuentes

Se confirman y ratifican el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de ambos recursos.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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