Última revisión
09/04/2026
Sentencia Civil 60/2026 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1392/2025 de 17 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 60/2026
Núm. Cendoj: 10037370012026100053
Núm. Ecli: ES:APCC:2026:123
Núm. Roj: SAP CC 123:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: AMD
Recurrente: Magdalena, Genaro
Procurador: ANA MARIA GARCIA DIAZ, CARLOS MURILLO JIMENEZ
Abogado: ANSELMO JOSÉ SANTOS PÉREZ-MONEO, MARIA DE MIGUEL TEJADA
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.
Cuenta Expediente:
Beneficiario: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE CACERES
Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:
En CACERES, a diecisiete de febrero de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de CACERES los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000052/2024, procedentes de la PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CACERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001392/2025, en los que aparecen, como partes apelantes-apeladas, Magdalena, representada por el Procurador de los tribunales Sra. ANA MARIA GARCIA DIAZ, asistida por el Abogado D. ANSELMO JOSÉ SANTOS PÉREZ-MONEO; y Genaro, representado por el Procurador de los tribunales Sr. CARLOS MURILLO JIMENEZ, asistido por el Abogado Dª. MARIA DE MIGUEL TEJADA.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AÍDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.
-PRÉSTAMOS BANCARIOS pagados y devengados al 05-06-2025. Importes 2.986,40€ y 3.069,95€ de principal más 194,12€ y 199,54€ de interés legal del dinero. (doc. 11 y 12)
- SEGUROS DE VIDA VINCULADOS A PRESTAMOS BANCARIOS. Importe
764,71€ de principal más 24,85€ de interés legal del dinero. (doc. nº 13)
- GASTOS DE COMUNIDAD pagado y devengado al 27-05-2025. Importe 301€ de principal más 19,57€ de interés legal del dinero. (Documento nº 14)
- TASA 1º TRM. DE BASURA PAGADA y 2º TRIM. devengado junio 2025.
Importe 65,70€ más el interés legal del dinero 4,27€
- SEGUROS DE HOGAR devengado a julio de 2025. Importe 559,89€ de principal (doc. nº 15)
- IBI omitido de 2024 y devengado de 2025. Importe 2108,64€ de principal más 34,27€ de interés legal del dinero.
Asimismo, argumenta que se ha omitido en el fallo la descripción de los Muebles y efectos del despacho profesional del actor.
Denuncia que tampoco se han incluido los HECHOS NUEVOS acaecidos desde el juicio de 22-05-2025, sobre devengo y pago por D. Genaro de las nuevas deudas de la comunidad ganancial hasta el 02- 10-2025, solicitando la incorporación al pasivo de la comunidad ganancial de deudas por gastos de comunidad, seguro hogar del Piso Sierra de Fuentes y Piso de Cáceres, tasa de basura de Sierra de Fuentes, préstamo solar DIRECCION002, préstamo hipotecario, IBIS de la vivienda de la DIRECCION000 de Sierra de Fuentes, de la vivienda de Cáceres, del solar DIRECCION002 de Sierra de Fuentes y DIRECCION004 de Sierra de Fuentes por importe total de 4932,36 euros.
Asimismo, la representación procesal de DOÑA Magdalena se alza en apelación contra la sentencia de instancia, alegando como motivos los que sucintamente a continuación de relacionan:
-El capital pendiente del préstamo Hipotecario n° NUM001, que grava un piso en Cáceres, sitio de la DIRECCION003, formalizado por la Sociedad de Gananciales con Caja de Extremadura, hoy Unicaja Banco.
-Crédito de D. Genaro frente a la Sociedad de gananciales por las cuotas de ese préstamo hipotecario satisfechas por el actor desde la disolución de la Sociedad de gananciales (firmeza de la Sentencia de divorcio), y descontarse de la pensión ganancial por él percibida las cuotas por él satisfechas del período desde noviembre de 2019 hasta la firmeza de la sentencia de divorcio.
- El capital pendiente del préstamo personal n° NUM005, formalizado por la sociedad de gananciales con la Caja de Extremadura, hoy Unicaja Banco, para la compra del terreno urbano, en Sierra de Fuentes (Cáceres), al sitio de la DIRECCION002.
- Y, un crédito de D. Genaro frente a la Sociedad de gananciales por las cuotas de ese préstamo personal satisfechas por el actor desde la disolución de la Sociedad de gananciales (firmeza de la Sentencia de divorcio), y descontarse de la pensión ganancial por él percibida las cuotas por él satisfechas del período desde noviembre de 2019 hasta la firmeza de la sentencia de divorcio.
- Reclamación por humedades en Procedimiento Ordinario n° 143/2022 causadas por la vivienda ganancial de la DIRECCION003 de Cáceres, cuando la misma ya venía ocupada por el actor, se trata de una deuda post- ganancial de la que por tanto en principio son responsables solidariamente y frente a terceros D. Genaro y Dª Magdalena, como titulares de la vivienda causante del siniestro. Sostiene que la Sentencia de Instancia no tiene en cuenta, que con fecha 20 de marzo de 2024, se dictó en dicho procedimiento ordinario la Sentencia, por la que se condenaba a D. Genaro y a Dª Magdalena, de manera personal e individualizada, habiendo pagado Doña Magdalena la cantidad a la que fue condenada.
- Las deudas que resulten al momento de la liquidación definitiva, como consecuencia de las derramas y otros imprevistos, surgidos en el piso sito en Cáceres, DIRECCION003?. sostiene que pese a que se aporta extemporáneamente por el actor un certificado de la Comunidad de Propietarios relativo a un acuerdo adoptado en Junta de 26 de marzo de 2025, por tanto, muy posterior a la demanda de liquidación de gananciales e incluso a la comparecencia de formación de inventario, dicho certificado lo que acredita es la aprobación por la C.P. de unas obras de eficiencia energética en el edificio que podrían originar, según cálculos de la misma, un gasto de 4.700 € para la vivienda ganancial, y nada se ha notificado a la apelante sobre la junta celebrada ni sobre la aprobación de la correspondiente derrama, por lo que la deuda no es líquida ni exigible.
1.- Facturas impagadas por Dª Adelaida, arrendataria del piso de la DIRECCION003 de Cáceres por tasa de basura y facturas de gas y agua, todo ello relativo al ejercicio 2022. Debe excluirse por cuanto el actor no ha probado la existencia de tal deuda, que de haber existido, como gestor de dicho arrendamiento, debería haber reclamado judicialmente. No consta por ello acreditado por el actor que cobrase dichos recibos de la arrendataria o subsidiariamente se corresponda con un periodo de su propia estancia del Sr. Genaro en esa vivienda.
2.- Facturas de electricidad del domicilio familiar "devueltas por Dª Magdalena y abonadas por D. Genaro". Solo la factura de 141,83 € de 13/06/2022 es un gasto compartido por ambas viviendas, la del actor y la de Doña Magdalena. A partir de noviembre de 2022 la Sra. Magdalena dispone de su propio contador y abona sus facturas.
3.- Facturas del denominado por el actor "facturas del teléfono de Dª Magdalena abonadas por D. Genaro". Entiende que procede su exclusión porque todas las facturas se refieren ?al contrato y teléfono de D. Genaro, pues nuestra mandante solo disponía de un duplicado de la tarjeta SIM, siendo la vivienda familiar en la que residía el actor donde éste disponía del teléfono fijo, de "Oeste Digital? y de la ?fibra y móvil?.
4.- Respecto al "seguro de decesos de la unidad familiar", igualmente debe excluirse todos aquellos posteriores a la firmeza de la sentencia de divorcio en que tiene lugar la disolución de la Sociedad conyugal, pues no consta que nuestra mandante sea titular de los mismos, y de serle, procede descontar la parte correspondiente a los hijos del matrimonio, mayores de edad e independientes económicamente y que, posicionados familiarmente en favor de su progenitor, no guardan, lamentablemente, relación con la apelante.
5.- Ultima factura de gasoil para calefacción del domicilio familiar, por importe de 258,50 €, de fecha 21 de abril de 2020. Argumenta la apelante que se trata de un suministro de gasoil para la caldera que exclusivamente presta servicio a la vivienda que desde meses antes al momento del suministro y hasta meses después del mismo se encontraba bajo su exclusivo uso y disfrute por sentencia de divorcio.
DÉCIMO.- Omisión de la inclusión en el pasivo ganancial de los gastos señalados por la apelante en escrito de comparecencia de formación de inventario, al responder al escrito del actor del 10/10/2024, por mejoras, instalaciones y reformas de bienes gananciales realizadas por la misma con dinero privativo de la apelante, concretamente:
? Factura de 17/11/2022 por importe de 290,40 € por certificado de
instalación y desconexión de líneas, necesario para el nuevo contador para la recepción de suministro eléctrico en DIRECCION006 (doc. 28).
? Factura de 14/05/2022 por importe de 607,42 € por suministro de
instalación del calentador de agua (doc. 29).
? Factura de 07/02/2023 por importe de 774,40 € por obra de derivación
de agua a DIRECCION006 (doc. 30).
- Crédito por importe de 1.070,92 €, más intereses legales, correspondiente a las facturas del mismo contrato de ACCIONA a nombre del Sr. Genaro abonadas por Dª Magdalena desde la factura de 01/03/2022 en que se cambió la domiciliación de las mismas a la cuenta de la Sra. Magdalena, hasta la última recibida de 02/09/2024, más las que se sigan devengando ( doc. 31, doc. 32 y doc. 33). Alega que por razones de equidad debería incluirse ya que las facturas por dicho contrato, que presta servicio a las dos viviendas (la familiar en DIRECCION005 cuyo uso y disfrute tenía adjudicado el actor y la de DIRECCION006 que venía ocupando nuestra mandante) -siendo por tanto un gasto común de ambas,- se han incluido en Sentencia como crédito de D. Genaro frente a la Sociedad de gananciales hasta la de fecha 04-11-2021.
DÉCIMO-PRIMERO.- Finalmente respecto a la partida DÉCIMA del activo relativa a "44.509,32 euros (crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Genaro por las pensiones percibidas por él en cuenta de su titularidad)?han de añadirse " los intereses legales desde su percepción y hasta la efectiva liquidación de gananciales?, conforme a lo razonado en el Fundamento de derecho Cuarto.
Centrados, sucintamente, en el fundamento anterior los términos de la apelación, procede, con carácter previo, concretar algunos aspectos que inciden en la correcta resolución del recurso planteado que se refieren tanto a los aspectos procesales de la formación del inventario de la sociedad de gananciales.
De este modo, conforme previenen los artículos 808
En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 3 de febrero de 2010
Se trata, en definitiva, de que se conozcan desde el inicio, esto es, desde que hubo ocasión para mostrar la disconformidad en sede judicial, las razones de esta a fin de establecer los términos de contradicción que deban ser resueltos. En el caso concreto, consta en las actuaciones la disconformidad del demandado con la propuesta de inventario presentada por la actora manifestadas en el acta de formación de inventario de fecha 4 de abril del 2024 y las razones que la sustentaban, así como la documentación aportada.
En estos procedimientos de inclusión y exclusión de bienes es posible diferenciar dos fases una primera en la que se trata exclusivamente de determinar qué bienes deben incluirse en el inventario y una fase posterior de avalúo de cada uno de los bienes, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 809
Dicho de otro modo, en el procedimiento que se regula en los artículos 782 y siguientes de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil
Ciertamente el incidente contemplado en el art. 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Así, hay que concluir que el procedimiento regulado en los arts. 782 y ss de la LEC
Convenimos en este caso con la apelante que efectivamente las conversaciones de WhatsApp aportadas con escrito de 8 de mayo del 2025 (acontecimiento núm. 86 del Visor), justificarían la resolución anticipada del contrato aceptada por ambas partes, arrendataria y arrendador, a finales de abril del 2022.
Cuantifica el crédito la apelante en la suma de 8.320 €, al no haber abonado la arrendataria la renta correspondiente al mes de abril del 2022, lo que pretende justificar mediante a la aportación del extracto de su cuenta bancaria en el que se verificaban los ingresos de renta (documento 17 del escrito de demanda).
Sin embargo, dicha alegación se efectúa por primera vez en esta alzada, ya en su escrito de fecha 8 de mayo del 2025, cuantificó el crédito en la cantidad de 9.600 euros (320 euros x 30 meses, incluido el mes de abril del 2022), lo que supone una mutatio libelli proscrita por reiterada Jurisprudencia, amén de que el pago de dicha mensualidad- abril del 2022- podría haberse verificado por otros medios.
En conclusión, ha de fijarse en 9.600 euros la cuantía de dicho crédito.
Para la correcta resolución del presente motivo conviene recordar lo expuesto en el segundo de los Razonamientos Jurídicos de la presente resolución pues la pretensión de inclusión de dichas partidas se efectúa por primera vez en esta alzada, de manera absolutamente extemporánea, ya conforme a lo expuesto, es en la comparecencia de formación de inventario ( art 809 del LEC) donde quedan fijadas las respectivas posiciones de las partes y queda trabada la litis, por lo que opera el principio de preclusión procesal que impide introducir nuevas alegaciones en el ulterior juicio verbal, cuanto más en esta segunda instancia, lo que asimismo constituiría una infracción de la mutatio libelli anteriormente significada.
En cualquier caso, con independencia de que se hayan incluido en el acervo ganancial, deudas contraídas y devengadas constate la sociedad de gananciales que se imputan a los ingresos por pensión de incapacidad de marido, vigente la sociedad, incluidos en el activo del inventario, - que no han sido objeto de impugnación-, lo cierto es que el derecho de crédito de D. Genaro, lo sería por el pago de deudas, vigente la sociedad de gananciales, que ha de recordarse se disolvió por sentencia de divorcio- 23 de marzo del 2021- pronunciamiento al que las partes se han aquietado- que habrían sido satisfechas con los ingresos por pensión del marido- incluidas las pagas extraordinarias cuya exclusión se interesa también por primera vez en esta alzada- y de la sociedad de gananciales,- entre ellas las rentas del vivienda arrendada- anteriores a su disolución, ya que conforme a reiterada jurisprudencia, dichos ingresos constante la sociedad de gananciales, ha de presumirse se destinan a satisfacer cargas familiares, que comprenden los alimentos de los hijos comunes, y entre las que necesariamente también habría que incluir las dirigidas a hacer frente a su propia subsistencia.
El motivo por tanto se desestima.
-
En cuanto a su solicitud extemporánea, alegada por la apelada, cierto es, como se ha expuesto que la propuesta de inventario que presenta inicialmente el promotor del procedimiento constituye, de modo análogo a lo que sucede con la demanda, el acto procesal de parte en virtud del cual queda fijado el objeto del proceso. Por ello, una vez presentada propuesta de inventario, no cabe su modificación en un momento ulterior a la comparecencia del art. 809 de la LEC, con el fin de incluir partidas diferentes a las inicialmente expresadas, so pena de quebrantar los principios de justicia rogada y congruencia que rigen en este tipo de procesos. Para el cónyuge frente al que se promueve el procedimiento, tal momento preclusivo viene constituido por la comparecencia que ha de celebrarse ante el LAJ del juzgado, de modo análogo a lo que sucede con la contestación a la demanda.
Ahora bien, sí ha de ser posible, de modo análogo a lo que la ley de enjuiciamiento civil contempla para el procedimiento ordinario (artículo 426
En aplicación de tales consideraciones, concluimos que la petición no fue introducida de manera extemporánea, pues en la propuesta de inventario la representación de D. Genaro ya solicitó la inclusión en el pasivo de la sociedad de las cantidades que habían sido abonadas por el mismo para afrontar el pago de deudas gananciales, con alusión explicita al contenido del art 1398 del CC- valor actualizado del crédito-, concretando en su escrito de 8 de mayo del 2025, en el que se ratificó en el acto de la vista del posterior juicio verbal, que debían incluirse asimismo los intereses devengados por tales cantidades, petición que ninguna indefensión causó a la representación de Doña Magdalena, pues en la vista del juicio verbal pudo argumentar en contra de la inclusión de la citada partida en el pasivo.
Habiéndose formulado la petición tempestivamente, debe incluirse el importe actualizado del crédito por los referidos gastos ( art 1398.3 º del CC en relación con el
Ahora bien, y aun cuando ello supone adentrarse en cuestiones cuya valoración entendemos pudiera corresponder a la ulterior fase de avalúo, adelantamos que el criterio de actualización propuesto por la citada apelante no se ajusta a la jurisprudencia del TS en la materia. Así, hemos de indicar que, conforme a la STS 224/2022 de 24 de marzo
La citada sentencia declara que "el importe actualizado de las cantidades pagadas por uno solo de los cónyuges destinadas a satisfacer gastos gananciales, o las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad, a las que se refiere el art. 1398.3.º del CC
"Siendo así las cosas, como así son, a la hora de fijar un índice de actualización consideramos como más ajustada a la finalidad pretendida por el art. 1398.3.ª del CC
"El IPC es una medida estadística de la evolución de los precios de los bienes y servicios que consume la población residente en viviendas familiares en España y, en consecuencia, podemos considerarlo como procedimiento idóneo para determinar el equivalente actual de poder adquisitivo de las cantidades que, habiendo sido satisfechas por uno de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad."
"Esta forma de actualización es más específica y adecuada que atender al interés legal del dinero, en tanto en cuanto éste se utiliza como un sistema de liquidación de daños y perjuicios en el caso de mora, que es fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y que podrá ser revisado por el Gobierno atendiendo a la evolución de los tipos de interés de la Deuda Pública, según resulta del artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio
En consecuencia, con estimación parcial del motivo, en el único sentido de indicar que respecto de los créditos de D. Genaro por "aportaciones" por los conceptos incluidos en la sentencia de instancia, prestamos, gastos de comunidad, IBI, seguros de hogar y vida, y asimismo tasa basura de bienes gananciales, debe incluirse su valor actualizado conforme al IPC.
-PRÉSTAMOS BANCARIOS pagados y devengados al 05-06-2025. Importes 2.986,40€ y 3.069,95€ de principal más 194,12€ y 199,54€ de interés legal del dinero. (doc. 11 y 12)
- SEGUROS DE VIDA VINCULADOS A PRESTAMOS BANCARIOS. Importe
764,71€ de principal más 24,85€ de interés legal del dinero. (doc. nº 13)
- GASTOS DE COMUNIDAD pagado y devengado al 27-05-2025. Importe 301€ de principal más 19,57€ de interés legal del dinero. (Documento nº 14)
- TASA 1º TRM. DE BASURA PAGADA y 2º TRIM. devengado junio 2025.
Importe 65,70€ más el interés legal del dinero 4,27€
- SEGUROS DE HOGAR devengado a julio de 2025. Importe 559,89€ de principal (doc. nº 15)
- IBI omitido de 2024 y devengado de 2025. Importe 2108,64€ de principal más 34,27€ de interés legal del dinero.
-Y asimismo las nuevas deudas de la comunidad ganancial hasta el 02- 10-2025, por gastos de comunidad, seguro hogar Piso Sierra de Fuentes y Piso de Cáceres, tasa de basura de Sierra de Fuentes, préstamo solar Pedro de Valdivia, préstamo hipotecario, IBI de la vivienda de la DIRECCION000 de Sierra de Fuentes, de la vivienda de Cáceres, del solar DIRECCION002 de Sierra de Fuentes y DIRECCION004 de Sierra de Fuentes por importe total de 4932,36 euros.
En este punto conviene aclarar que es criterio jurisprudencial que dentro de la liquidación de la sociedad de gananciales se puedan incluir en el inventario las cantidades pagadas por cualquiera de los cónyuges para atender gastos, deudas o cargas que sean gananciales como pueden ser los gastos que afectan a la titularidad de un inmueble, comunidad de propietarios o cualquier otra deuda. Así, la STS 564/2024, de 25 de abril
En el caso sometido a nuestra consideración, en la propuesta de inventario de su demanda, y posterior ampliación de 10/10/24,- anterior a la comparecencia de formación de inventario- no interesó la inclusión de las partidas referidas.
Con tal planteamiento, la pretensión deducida no puede formar parte de las operaciones liquidatorias del patrimonio común, quedando tan sólo amparada por el artículo 1405 del Código Civil
En consecuencia, será en el momento de liquidación, que no en la fase de formación de inventario, cuando pueda exigirse los citados créditos, siempre que su procedencia y cuantía quede perfectamente determinado.
Por razones de orden lógico, este motivo se analizará conjuntamente con el error en la valoración probatoria que respecto de dicha partida ha sido alegado por Doña Magdalena en su recurso, que caso de estimarse, determinaría la innecesaridad de la subsanación de dicha omisión.
Más allá del rigor en la concreción de los bienes inmuebles incluidos en el activo, lo cierto es que no existe controversia en cuanto que efectivamente el solar nº 2 de 165 m2 fue adquirido en subasta del Ayuntamiento de Sierra de Fuentes por adjudicación a D. Genaro, en estado de soltero, suscribiéndose contrato privado de compraventa con fecha 26 de marzo de 1.988 por el precio de 335.000 pesetas (2.013,39 €) conforme al doc. 2 de la demanda. Asimismo, ambos cónyuges adquirieron para su sociedad de gananciales, en el año 1989 parte segregada del solar nº 3 de 82,50 m2, fincas que estuvieron inscritas a nombre de ambos cónyuges, que, en ningún momento se ha cuestionado que actualmente estén agrupadas por escritura pública de 10 mayo de 2001, constituyendo desde entonces una única finca registral, la NUM016, inscrita en el registro d ela Propiedad sobre la que se asienta la edificación también ganancial -no inscrita en el Registro- con referencia catastral NUM000, que es lo que ha de constar en el activo del inventario.
Es decir, no existe controversia sobre el carácter ganancial del inmueble aportado por el esposo, posteriormente agrupado, y también estuvieron de acuerdo sobre la procedencia de incluir en el activo del inventario de la sociedad la obra que construyeron sobre la finca resultante de la agrupación. La posibilidad de acuerdos dirigidos a ampliar la comunidad mediante la aportación de un bien privativo es algo que claramente está amparado por el art. 1323 CC
La sentencia de instancia ha reconocido un derecho de crédito de D Genaro frente a la sociedad gananciales por el valor actualizado neto que resulte del citado solar núm. 2, lo que pretende la apelante es que se incluya un crédito por el valor actualizado -conforme al IPC- de la cantidad de dinero privativo satisfecho por el Sr. Genaro para la compra del referido solar en contrato privado, con anterioridad a la celebración del matrimonio -2.013,39 €-, cuya actualización ascendería a 3.394,58 euros.
A este respecto, y adentrándonos en cuestiones que afectan a la posterior fase avaluó, únicamente significar en este momento procesal, que conforme a la reciente STS núm. 433/2024 de 1 de abril, en un supuesto casi idéntico al que nos ocupa, no puede aceptarse a efectos de valorar la aportación del bien privativo del marido a la sociedad de gananciales, la cantidad fijada en la escritura de adquisición del mismo. Dicha sentencia dispone expresamente que "El art. 1358 CC
La existencia de la referida nave, se infiere de la consulta catastral (documentos 13 y 14) y recibos pago IBI (documento 25), -y asimismo un pozo de sondeo-, que con independencia de su estado es admitida por D. Genaro en su escrito de oposición al recurso, por lo que procede su inclusión en el activo de la sociedad de gananciales.
El apelante considera que procede su inclusión como bienes gananciales, a excepción de ?asuntos judiciales y administrativos. Títulos académicos, orlas, bandas y diplomas de Genaro?.
A este respecto, la doctrina establece que con la inclusión de los apartados 7
De acuerdo con la significación tradicional del término instrumentos, parece que deben comprenderse en el solo bienes muebles por naturaleza; es claro que por esta razón no es privativo el local donde hubiera ejercido un cónyuge su profesión. Ha de tratarse además de instrumentos destinados al ejercicio de la profesión u oficio de uno de los cónyuges. Con otras dos precisiones, una, que el precepto se refiere únicamente a los instrumentos necesarios para el ejercicio (pero no sólo a los absolutamente indispensables) y el juicio de necesidad ha de hacerse de acuerdo con el uso y circunstancias de la familia; y la segunda, que quedan excluidos los instrumentos que sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento de explotación de carácter común o que en parte sea de carácter común, pues entonces lo que cuenta es la calificación del establecimiento o explotación de su conjunto 1347. 5º del mismo texto legal.
Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, los bienes muebles relacionados en su escrito de propuesta de inventario, como pertenecientes "al despacho de abogado" del marido, no consta controvertido que se adquirieron constante matrimonio, y por tanto vigente la sociedad de gananciales, correspondiéndose su naturaleza y descripción con los de bienes muebles pertenecientes a un establecimiento o explotación que, además, y lo que es más importante, no constituyen instrumentos de trabajo en el momento actual, ya el demandante no ejerce actividad profesional alguna, habiéndolo hecho tiempo atrás con anterioridad a la disolución de la sociedad ganancial, y por tanto, de acuerdo con la interpretación teológica de la norma antes expuesta, no consistirían medios necesarios para su subsistencia, en cuanto afectos a una actividad profesional, por lo que dichos bienes deberán quedar incluidos en el inventario,- a excepción de los expedientes y bienes de carácter personal de D. Genaro (tales como Títulos académicos, orlas, bandas y diplomas)."
En lo demás, y por lo que a la petición de entrega de bienes privativos se refiere, baste significar que ni es ni puede ser objeto de este procedimiento, pronunciamiento alguno sobre bienes de carácter privativo pertenecientes a los cónyuges, menos aún la entrega de los mismos.
Efectivamente convenimos con la apelante que el actor no ha abonado la totalidad de los préstamos -lo que no es discutido- que se hallan pendientes de amortización, a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales ni se ha solicitado la inclusión de su totalidad como crédito a su favor, sino solo la inclusión de las cuotas por él abonadas desde noviembre de 2019 en adelante.
De conformidad con lo expuesto, las deudas gananciales pendientes en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, aunque no estén vencidas, constituyen una partida del pasivo de la sociedad de gananciales, conforme al art. 1398 que establece que: "El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: 1.ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad". Por tanto, si una deuda a cargo de la sociedad de gananciales está pendiente en el momento de disolverse la sociedad, aunque entonces no estén vencidas todas las cuotas, la deuda debe incluirse en el pasivo al liquidar la sociedad, procediendo en consecuencia la inclusión como deuda del pasivo de la sociedad de gananciales del capital pendiente de amortización a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales del préstamo Hipotecario n° NUM001, que grava un piso en Cáceres, sitio de la DIRECCION003, formalizado por la Sociedad de Gananciales con Caja de Extremadura, hoy Unicaja Banco y asimismo del préstamo personal n° NUM005, formalizado por la sociedad de gananciales con la Caja de Extremadura, hoy Unicaja Banco.
Además, conforme al ya mencionado art. 1398.3.ª CC también es una partida del pasivo: "El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad". Por tanto, si un cónyuge paga con dinero privativo una deuda que es de cargo de la sociedad, al liquidarla debe incluirse en el pasivo un crédito a favor de ese cónyuge por el importe actualizado de las cantidades que haya pagado. Procede, en consecuencia el reconocimiento de sendos derechos de crédito de D. Genaro frente a la Sociedad de gananciales por las cuotas de los referidos prestamos- hipotecario y personal- satisfechas por el actor desde la disolución de la Sociedad de gananciales (firmeza de la Sentencia de divorcio), y descontarse de la pensión ganancial por él percibida las cuotas por él satisfechas del período desde noviembre de 2019 hasta la firmeza de la sentencia de divorcio- partida sobre la que no existe controversia-.
La sentencia de instancia, considera acreditado por la documental aportada por la actora con su propuesta de inventario, la titularidad de un crédito frente a la sociedad de gananciales, que derivaría de la venta por el demandante de la finca rústica DIRECCION007, en el núcleo de Valdecañas, término municipal de Belvis de Monroy (Cáceres), que habría adquirido D. Genaro -según afirma- por herencia de padre D. Jesús Carlos, siendo el destino del crédito, la adecuación de la DIRECCION006 del inmueble ganancial sobre la parcela resultante de la agregación de los denominados solares nº 2 y 3 antes referidos.
Sin embargo, en modo alguno podemos compartir la valoración que de la prueba ha sido realizada por el juzgador de instancia, que a juicio de esta sala -documentos 27 a 31 de la propuesta de inventario- son insuficientes para justificar dicho derecho de crédito, ya que la finca no fue vendida por D. Genaro, sino por su madre, a quien le fue adjudicada, por precio 80.000 €, -no por los 222.374,48 € que señala el actor en su demanda- pagados en efectivo el día de otorgamiento de la escritura, en ningún caso por transferencia a la cuenta del actor. Asimismo, tampoco constaría justificada el pago de una cantidad superior a dicho precio, ni menos aún su abono mediante ingresos en su cuenta bancaria si lo que se pretendía, -según afirma- es la opacidad fiscal del precio real percibido, amén de que dichos ingresos son anteriores a la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa, lo que es suficiente para estimar el motivo del recurso. Tampoco podría inferirse de la conversación de whastapp a que hace referencia la sentencia de instancia (documento 8 bis apartado con escrito de fecha 8 de mayo del 2025), la aceptación y reconocimiento por la demandada, de dicho derecho de crédito cuya inclusión en la liquidación propuso el demandante.
Revisada la prueba practicada, compartimos con la apelante que efectivamente no se trataría de una deuda de la comunidad postganancial, ya que conforme al fallo de la sentencia de fecha 20 de marzo del 2024, aportada como documento núm.- 25 en la comparecencia de formación de inventario por la demandada, se condena de manera individualizada a cada uno de los cónyuges al pago de la mitad de los daños reclamados, por lo que procede su exclusión del pasivo de la sociedad de gananciales, al tratarse de deudas privativas de cada uno de los cónyuges.
Aun compartiendo con la demándate que se trataría de un gasto inherente a la propiedad, lo cierto es que al tiempo de la comparecencia de formación de inventario, no consta acreditada dicha deuda, sin perjuicio de que en caso de vencimiento y exigibilidad de la misma con posterioridad, pueda el cónyuge que la abone en el momento de liquidación, y al amparo del art 1405 de CC, exigirlo en concepto de crédito personal de un cónyuge frente al otro.
En este caso, la actora no justifica su pago, y lo que es más importante, la mayoría de las facturas que aporta se refieren a cargos y suministros posteriores a la resolución de la relación arrendaticia, datada conforme a lo antes expuesto en abril del 2022, fecha a partir de la cual el demandante afirma haber ocupado el inmueble, tratándose, por tanto, de gastos por servicios vinculados al uso de la vivienda que no a la propiedad, por lo que no constituirían deudas gananciales.
La doctrina del TS en esta materia viene recogida en la S. de 27 de junio de 2018 en los siguientes términos:" Hemos de partir de la distinción entre gastos que se derivan del uso del inmueble y gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Respecto de los primeros (como son los referidos a servicios de luz, agua, gas, teléfono...), lógicamente han de ser asumidos por el cónyuge usuario, si bien una parte proporcional habría de ser computada como gasto de los hijos a los efectos de la fijación de la pensión de alimentos. En relación con los gastos derivados de la propiedad, como son los de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles, que tienen carácter "propter rem", corresponden al propietario. A falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivas ha de considerarse que la deuda va unida a la propiedad del inmueble. La cuestión aparece clara en relación con los impuestos que gravan el inmueble, como es el IBI,
La apelante admite que la factura por importe de 141,83 € de 13/06/2022 es un gasto compartido por ambas viviendas, la del actor y la de Doña Magdalena. Las restantes facturas, y aun sin dudar de que efectivamente a partir de noviembre de 2022 la Sra. Magdalena dispusiera de su propio contador abonando el suministro correspondiente exclusivamente a la vivienda por ella ocupada, es igualmente cierto, que a partir de diciembre de 2021, D. Genaro tuvo que abandonar la DIRECCION005 que fuera domicilio familiar para cumplir la orden de alejamiento con respecto a Dª Magdalena que ocupaba -y ocupa actualmente- la DIRECCION006 del mismo edificio sito en DIRECCION000 de Sierra de Fuentes, lo que unido a la escasa cuantía de las facturas, nos permite presumir que en las mismas no se incluye cantidad alguna por suministro de energía eléctrica, sino sólo los costes fijos asociados al contrato eléctrico de la vivienda ganancial que fuera familiar, que la apelante también reclama, en idéntico sentido, en este caso por suministro de agua, desde marzo del 2022. En suma, no se reclaman gastos derivados del uso de la vivienda, sino asociados al contrato de suministro eléctrico de la vivienda ganancial de la DIRECCION005 del edificio, por lo que el motivo se desestima.
Los gastos pretendidos por facturas de teléfono son todos anteriores a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, 23 de marzo del 2021, y por tanto son deudas gananciales devengadas durante la vigencia de la sociedad, con independencia del beneficiario del servicio, que han de presumirse satisfechas con los ingresos también gananciales anteriores a su disolución. No obstante, comoquiera que se han incluido en el activo ganancial los ingresos por pensiones del D. Genaro desde el 4 de noviembre del 2019, y hasta la fecha de disolución de la sociedad, -pronunciamiento al que las partes se han aquietado-, a los que imputan los referidos gastos, procede mantener el pronunciamiento de la sentencia de instancia, en aras a garantizar la equidad y equilibrio en la inclusión de bienes y deudas gananciales aun anteriores a la disolución de la sociedad consorcial.
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En idéntico sentido se trataría de deudas anteriores a la disolución de la sociedad de gananciales, por lo que damos por reproducido lo expuesto en el precedente razonamiento respeto de la partida de facturas de teléfono.
Efectivamente la sentencia de instancia ha omitido pronunciamiento sobre la meritada partida cuya inclusión en el inventario interesó Doña Magdalena en comparecencia del art 809 de la LEC, omisión que se suple en esta alzada.
Constante jurisprudencia considera posible la liquidación de gastos efectuados en los bienes hereditarios (gananciales en nuestro caso), después de la apertura de la sucesión, en sede de operaciones particionales
En el caso sometido a nuestra consideración, no resulta controvertido que tras la separación hecho en noviembre del 2019, Doña Magdalena ocupó la DIRECCION006 del edificio sito en DIRECCION000 de Sierra de Fuentes, permaneciendo D. Genaro en el que fuera domicilio familiar, situado en la DIRECCION005 del mismo edificio, que le fue adjudicado en sentencia de divorcio, al menos hasta diciembre del 2021.
Por otra parte, la demandada ha justificado la ejecución de obras y el abono de su coste, consistentes en certificado de instalación y desconexión de líneas, necesario para el nuevo contador para la recepción de suministro eléctrico en DIRECCION006 (doc. 28 de su oposición al inventario); por suministro e instalación del calentador de agua (doc. 29; y por obra de derivación de agua a DIRECCION006 (doc. 30), obras necesarias para la individualización de las instalaciones y suministro de energía eléctrica, que han de merecer, conforme a la doctrina expuesta, la consideración de obras necesarias y útiles, no siendo obras voluntarias de mejora o decoración, por lo que ha de reconocerse en el pasivo de la sociedad un derecho de crédito en su favor, por el importe debidamente justificado total de 1.672,22 €.
A través de referido contrato de suministro se prestaría a servicio a las dos viviendas (la familiar en DIRECCION005 cuyo uso y disfrute tenía adjudicado el actor y la de DIRECCION006 que venía ocupando Doña Magdalena) argumentando doña Magdalena que de la referida suma habría descontado los consumos que le son imputables a su vivienda.
No estamos ante el mismo supuesto que los gastos por costes fijos del contrato de suministro de energía eléctrica del referido edificio, pues como se significó ambas viviendas tenían contadores individuales a partir de noviembre del 2022. Sin embargo, de la documental aportada, (documentos 31, 32 y 33 de la demandada), consta acreditado que las viviendas no disponen de contadores diferenciados, sino que la individualización de gastos por suministro de electricidad se hizo mediante contratación del servicio de la vivienda que no estaba dada de alta, (la de Doña Magdalena) con dos usuarios para un único contrato, lo que tiene su reflejo en la facturación (vivienda números 1 y 2), que no puede dar razón del consumo real de cada una de las viviendas al no disponer de los correspondientes contadores individuales, debiendo presumirse que a partir de noviembre del 2021, fecha en que D Genaro habría abandonado la vivienda, los costes y consumos del referido contrato, son imputables al uso de la vivienda ocupada por Doña Magdalena, por lo que no procede inclusión de derecho de crédito en el acervo ganancial.
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Se trata de una simple omisión que, sí se ha resuelto en la fundamentación de la sentencia, y que podía haber sido objeto de aclaración o complemento. En esta alzada se integrará el fallo en este sentido, aunque no implique la estimación de este motivo del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Se estiman parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Genaro Y DOÑA Magdalena contra la sentencia núm.- 63/2025, de 15 de septiembre, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.- 1 de Cáceres
1. Se deja sin efecto el pronunciamiento por el que se acuerda la puesta a disposición a favor de Dña. Magdalena y hasta la liquidación definitiva de la Sociedad de Gananciales objeto, de la que fuera vivienda familiar sita en DIRECCION000 de Sierra de Fuentes, con entrada por el DIRECCION000 de la misma calle, ajuar y anejos.
2. Se modifican las partidas del inventario de la sociedad dde gananciales que a continuación se relacionan:
ACTIVO
- Se suprime la partida identificada como PRIMERO A Y B solares "nº 2 y solar nº 3, que se sustituye por la siguiente: - finca registral número NUM016, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Cáceres, y edificación construida sobre la misma -no inscrita en el Registro- con referencia catastral NUM000.
- Se adiciona a la partida "CUARTO-Solar en Sierra de Fuentes (Cáceres), al sitio de la DIRECCION002", la nave-almacén construida sobre el referido solar con una superficie de 164 metro cuadrados y pozo de sondeo, no inscrita en el Registro de la Propiedad.
- Se modifica la cuantía de la partida "NOVENO.- crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Genaro por las rentas/alquileres percibidos de la vivienda ganancial sita en DIRECCION003 de Cáceres-" que se establece en 9.600 euros-.
- Incluir la partida descrita en apartado "DECIMOCUARTO. (MUEBLES EN LA DIRECCION006.- Los muebles y efectos del despacho jurídico de D. Genaro".
- Incluir los Intereses legales de la partida "DÉCIMA" relativa a "44.509,32 euros (crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Genaro por las pensiones percibidas por él en cuenta de su titularidad)?
PASIVO
- La partida " SEGUNDO a)" se integra de la siguiente forma: capital pendiente de amortización a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales del préstamo Hipotecario n° NUM001, que grava un piso en Cáceres, sitio de la DIRECCION003, formalizado con Caja de Extremadura, hoy Unicaja Banco.
- La partida "TERCERA b)" se integra en los siguientes términos: Derecho de crédito de D. Genaro frente a la Sociedad de gananciales por el abono de las cuotas del referido préstamo hipotecario n° NUM001 desde la disolución de la Sociedad de gananciales (firmeza de la Sentencia de divorcio), debiendo descontarse de la pensión ganancial por él percibida las cuotas por él satisfechas del período desde noviembre de 2019 hasta la firmeza de la sentencia de divorcio.
- La partida "CUARTO a) se integra de la siguiente manera: capital pendiente de amortización a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales del préstamo personal n° NUM005, formalizado con la Caja de Extremadura, hoy Unicaja Banco.
- La partida "CUARTO b)" se integra en los siguientes términos: Derecho de crédito de D. Genaro frente a la Sociedad de gananciales por el abono de las cuotas de del referido préstamo personal n° NUM005 desde la disolución de la Sociedad de gananciales (firmeza de la Sentencia de divorcio), debiendo descontarse de la pensión ganancial por él percibida las cuotas por él satisfechas del período desde noviembre de 2019 hasta la firmeza de la sentencia de divorcio.
- Incluir el valor actualizado conforme al IPC, de los créditos de D. Genaro por "aportaciones" relacionados bajo los apartados PRIMERO B) (IBI y seguro del hogar del el edificio que constituyó la vivienda familiar, determinado por los DIRECCION000); SEGUNDO b) c), d) y e) (pago cuotas préstamos, gastos de comunidad, IBI, seguro de vida y del hogar vivienda de DIRECCION003 de Cáceres); TERCERO (IBI solar Solar sito Sierra de Fuentes, DIRECCION004); CUARTO b), c) y d) (pago cuotas préstamo personal n° NUM005, IBI, y seguro de vida del solar sito en sito en Sierra de Fuentes (Cáceres), DIRECCION002.
- Excluir la partida "QUINTA Crédito frente a la sociedad de gananciales por importe de 72.000 euros, por la aportación privativa de D. Genaro a la sociedad de gananciales".
- Excluir la partida "SÉPTIMO las relacionadas bajo las letras a) Procedimiento Ordinario n° 143/2022, seguido a instancia de Doña Palmira y Don Anibal, frente a Magdalena y Genaro" y b) "deudas que resulten al momento de la liquidación definitiva, como consecuencia de las derramas y otros imprevistos, surgidos en el piso sito en Cáceres, DIRECCION003".
- Excluir de la partida "SÉPTIMO, crédito las facturas impagadas
- Se incluye un derecho de crédito a favor de DOÑA Magdalena por el valor actualizado del coste de las obras (1.672,22 €.)necesarias para la individualización de las instalaciones de agua y suministro de energía eléctrica en la vivienda de la DIRECCION006 de Sierra de Fuentes
Se confirman y ratifican el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de ambos recursos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AÍDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.
-PRÉSTAMOS BANCARIOS pagados y devengados al 05-06-2025. Importes 2.986,40€ y 3.069,95€ de principal más 194,12€ y 199,54€ de interés legal del dinero. (doc. 11 y 12)
- SEGUROS DE VIDA VINCULADOS A PRESTAMOS BANCARIOS. Importe
764,71€ de principal más 24,85€ de interés legal del dinero. (doc. nº 13)
- GASTOS DE COMUNIDAD pagado y devengado al 27-05-2025. Importe 301€ de principal más 19,57€ de interés legal del dinero. (Documento nº 14)
- TASA 1º TRM. DE BASURA PAGADA y 2º TRIM. devengado junio 2025.
Importe 65,70€ más el interés legal del dinero 4,27€
- SEGUROS DE HOGAR devengado a julio de 2025. Importe 559,89€ de principal (doc. nº 15)
- IBI omitido de 2024 y devengado de 2025. Importe 2108,64€ de principal más 34,27€ de interés legal del dinero.
Asimismo, argumenta que se ha omitido en el fallo la descripción de los Muebles y efectos del despacho profesional del actor.
Denuncia que tampoco se han incluido los HECHOS NUEVOS acaecidos desde el juicio de 22-05-2025, sobre devengo y pago por D. Genaro de las nuevas deudas de la comunidad ganancial hasta el 02- 10-2025, solicitando la incorporación al pasivo de la comunidad ganancial de deudas por gastos de comunidad, seguro hogar del Piso Sierra de Fuentes y Piso de Cáceres, tasa de basura de Sierra de Fuentes, préstamo solar DIRECCION002, préstamo hipotecario, IBIS de la vivienda de la DIRECCION000 de Sierra de Fuentes, de la vivienda de Cáceres, del solar DIRECCION002 de Sierra de Fuentes y DIRECCION004 de Sierra de Fuentes por importe total de 4932,36 euros.
Asimismo, la representación procesal de DOÑA Magdalena se alza en apelación contra la sentencia de instancia, alegando como motivos los que sucintamente a continuación de relacionan:
-El capital pendiente del préstamo Hipotecario n° NUM001, que grava un piso en Cáceres, sitio de la DIRECCION003, formalizado por la Sociedad de Gananciales con Caja de Extremadura, hoy Unicaja Banco.
-Crédito de D. Genaro frente a la Sociedad de gananciales por las cuotas de ese préstamo hipotecario satisfechas por el actor desde la disolución de la Sociedad de gananciales (firmeza de la Sentencia de divorcio), y descontarse de la pensión ganancial por él percibida las cuotas por él satisfechas del período desde noviembre de 2019 hasta la firmeza de la sentencia de divorcio.
- El capital pendiente del préstamo personal n° NUM005, formalizado por la sociedad de gananciales con la Caja de Extremadura, hoy Unicaja Banco, para la compra del terreno urbano, en Sierra de Fuentes (Cáceres), al sitio de la DIRECCION002.
- Y, un crédito de D. Genaro frente a la Sociedad de gananciales por las cuotas de ese préstamo personal satisfechas por el actor desde la disolución de la Sociedad de gananciales (firmeza de la Sentencia de divorcio), y descontarse de la pensión ganancial por él percibida las cuotas por él satisfechas del período desde noviembre de 2019 hasta la firmeza de la sentencia de divorcio.
- Reclamación por humedades en Procedimiento Ordinario n° 143/2022 causadas por la vivienda ganancial de la DIRECCION003 de Cáceres, cuando la misma ya venía ocupada por el actor, se trata de una deuda post- ganancial de la que por tanto en principio son responsables solidariamente y frente a terceros D. Genaro y Dª Magdalena, como titulares de la vivienda causante del siniestro. Sostiene que la Sentencia de Instancia no tiene en cuenta, que con fecha 20 de marzo de 2024, se dictó en dicho procedimiento ordinario la Sentencia, por la que se condenaba a D. Genaro y a Dª Magdalena, de manera personal e individualizada, habiendo pagado Doña Magdalena la cantidad a la que fue condenada.
- Las deudas que resulten al momento de la liquidación definitiva, como consecuencia de las derramas y otros imprevistos, surgidos en el piso sito en Cáceres, DIRECCION003?. sostiene que pese a que se aporta extemporáneamente por el actor un certificado de la Comunidad de Propietarios relativo a un acuerdo adoptado en Junta de 26 de marzo de 2025, por tanto, muy posterior a la demanda de liquidación de gananciales e incluso a la comparecencia de formación de inventario, dicho certificado lo que acredita es la aprobación por la C.P. de unas obras de eficiencia energética en el edificio que podrían originar, según cálculos de la misma, un gasto de 4.700 € para la vivienda ganancial, y nada se ha notificado a la apelante sobre la junta celebrada ni sobre la aprobación de la correspondiente derrama, por lo que la deuda no es líquida ni exigible.
1.- Facturas impagadas por Dª Adelaida, arrendataria del piso de la DIRECCION003 de Cáceres por tasa de basura y facturas de gas y agua, todo ello relativo al ejercicio 2022. Debe excluirse por cuanto el actor no ha probado la existencia de tal deuda, que de haber existido, como gestor de dicho arrendamiento, debería haber reclamado judicialmente. No consta por ello acreditado por el actor que cobrase dichos recibos de la arrendataria o subsidiariamente se corresponda con un periodo de su propia estancia del Sr. Genaro en esa vivienda.
2.- Facturas de electricidad del domicilio familiar "devueltas por Dª Magdalena y abonadas por D. Genaro". Solo la factura de 141,83 € de 13/06/2022 es un gasto compartido por ambas viviendas, la del actor y la de Doña Magdalena. A partir de noviembre de 2022 la Sra. Magdalena dispone de su propio contador y abona sus facturas.
3.- Facturas del denominado por el actor "facturas del teléfono de Dª Magdalena abonadas por D. Genaro". Entiende que procede su exclusión porque todas las facturas se refieren ?al contrato y teléfono de D. Genaro, pues nuestra mandante solo disponía de un duplicado de la tarjeta SIM, siendo la vivienda familiar en la que residía el actor donde éste disponía del teléfono fijo, de "Oeste Digital? y de la ?fibra y móvil?.
4.- Respecto al "seguro de decesos de la unidad familiar", igualmente debe excluirse todos aquellos posteriores a la firmeza de la sentencia de divorcio en que tiene lugar la disolución de la Sociedad conyugal, pues no consta que nuestra mandante sea titular de los mismos, y de serle, procede descontar la parte correspondiente a los hijos del matrimonio, mayores de edad e independientes económicamente y que, posicionados familiarmente en favor de su progenitor, no guardan, lamentablemente, relación con la apelante.
5.- Ultima factura de gasoil para calefacción del domicilio familiar, por importe de 258,50 €, de fecha 21 de abril de 2020. Argumenta la apelante que se trata de un suministro de gasoil para la caldera que exclusivamente presta servicio a la vivienda que desde meses antes al momento del suministro y hasta meses después del mismo se encontraba bajo su exclusivo uso y disfrute por sentencia de divorcio.
DÉCIMO.- Omisión de la inclusión en el pasivo ganancial de los gastos señalados por la apelante en escrito de comparecencia de formación de inventario, al responder al escrito del actor del 10/10/2024, por mejoras, instalaciones y reformas de bienes gananciales realizadas por la misma con dinero privativo de la apelante, concretamente:
? Factura de 17/11/2022 por importe de 290,40 € por certificado de
instalación y desconexión de líneas, necesario para el nuevo contador para la recepción de suministro eléctrico en DIRECCION006 (doc. 28).
? Factura de 14/05/2022 por importe de 607,42 € por suministro de
instalación del calentador de agua (doc. 29).
? Factura de 07/02/2023 por importe de 774,40 € por obra de derivación
de agua a DIRECCION006 (doc. 30).
- Crédito por importe de 1.070,92 €, más intereses legales, correspondiente a las facturas del mismo contrato de ACCIONA a nombre del Sr. Genaro abonadas por Dª Magdalena desde la factura de 01/03/2022 en que se cambió la domiciliación de las mismas a la cuenta de la Sra. Magdalena, hasta la última recibida de 02/09/2024, más las que se sigan devengando ( doc. 31, doc. 32 y doc. 33). Alega que por razones de equidad debería incluirse ya que las facturas por dicho contrato, que presta servicio a las dos viviendas (la familiar en DIRECCION005 cuyo uso y disfrute tenía adjudicado el actor y la de DIRECCION006 que venía ocupando nuestra mandante) -siendo por tanto un gasto común de ambas,- se han incluido en Sentencia como crédito de D. Genaro frente a la Sociedad de gananciales hasta la de fecha 04-11-2021.
DÉCIMO-PRIMERO.- Finalmente respecto a la partida DÉCIMA del activo relativa a "44.509,32 euros (crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Genaro por las pensiones percibidas por él en cuenta de su titularidad)?han de añadirse " los intereses legales desde su percepción y hasta la efectiva liquidación de gananciales?, conforme a lo razonado en el Fundamento de derecho Cuarto.
Centrados, sucintamente, en el fundamento anterior los términos de la apelación, procede, con carácter previo, concretar algunos aspectos que inciden en la correcta resolución del recurso planteado que se refieren tanto a los aspectos procesales de la formación del inventario de la sociedad de gananciales.
De este modo, conforme previenen los artículos 808
En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 3 de febrero de 2010
Se trata, en definitiva, de que se conozcan desde el inicio, esto es, desde que hubo ocasión para mostrar la disconformidad en sede judicial, las razones de esta a fin de establecer los términos de contradicción que deban ser resueltos. En el caso concreto, consta en las actuaciones la disconformidad del demandado con la propuesta de inventario presentada por la actora manifestadas en el acta de formación de inventario de fecha 4 de abril del 2024 y las razones que la sustentaban, así como la documentación aportada.
En estos procedimientos de inclusión y exclusión de bienes es posible diferenciar dos fases una primera en la que se trata exclusivamente de determinar qué bienes deben incluirse en el inventario y una fase posterior de avalúo de cada uno de los bienes, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 809
Dicho de otro modo, en el procedimiento que se regula en los artículos 782 y siguientes de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil
Ciertamente el incidente contemplado en el art. 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Así, hay que concluir que el procedimiento regulado en los arts. 782 y ss de la LEC
Convenimos en este caso con la apelante que efectivamente las conversaciones de WhatsApp aportadas con escrito de 8 de mayo del 2025 (acontecimiento núm. 86 del Visor), justificarían la resolución anticipada del contrato aceptada por ambas partes, arrendataria y arrendador, a finales de abril del 2022.
Cuantifica el crédito la apelante en la suma de 8.320 €, al no haber abonado la arrendataria la renta correspondiente al mes de abril del 2022, lo que pretende justificar mediante a la aportación del extracto de su cuenta bancaria en el que se verificaban los ingresos de renta (documento 17 del escrito de demanda).
Sin embargo, dicha alegación se efectúa por primera vez en esta alzada, ya en su escrito de fecha 8 de mayo del 2025, cuantificó el crédito en la cantidad de 9.600 euros (320 euros x 30 meses, incluido el mes de abril del 2022), lo que supone una mutatio libelli proscrita por reiterada Jurisprudencia, amén de que el pago de dicha mensualidad- abril del 2022- podría haberse verificado por otros medios.
En conclusión, ha de fijarse en 9.600 euros la cuantía de dicho crédito.
Para la correcta resolución del presente motivo conviene recordar lo expuesto en el segundo de los Razonamientos Jurídicos de la presente resolución pues la pretensión de inclusión de dichas partidas se efectúa por primera vez en esta alzada, de manera absolutamente extemporánea, ya conforme a lo expuesto, es en la comparecencia de formación de inventario ( art 809 del LEC) donde quedan fijadas las respectivas posiciones de las partes y queda trabada la litis, por lo que opera el principio de preclusión procesal que impide introducir nuevas alegaciones en el ulterior juicio verbal, cuanto más en esta segunda instancia, lo que asimismo constituiría una infracción de la mutatio libelli anteriormente significada.
En cualquier caso, con independencia de que se hayan incluido en el acervo ganancial, deudas contraídas y devengadas constate la sociedad de gananciales que se imputan a los ingresos por pensión de incapacidad de marido, vigente la sociedad, incluidos en el activo del inventario, - que no han sido objeto de impugnación-, lo cierto es que el derecho de crédito de D. Genaro, lo sería por el pago de deudas, vigente la sociedad de gananciales, que ha de recordarse se disolvió por sentencia de divorcio- 23 de marzo del 2021- pronunciamiento al que las partes se han aquietado- que habrían sido satisfechas con los ingresos por pensión del marido- incluidas las pagas extraordinarias cuya exclusión se interesa también por primera vez en esta alzada- y de la sociedad de gananciales,- entre ellas las rentas del vivienda arrendada- anteriores a su disolución, ya que conforme a reiterada jurisprudencia, dichos ingresos constante la sociedad de gananciales, ha de presumirse se destinan a satisfacer cargas familiares, que comprenden los alimentos de los hijos comunes, y entre las que necesariamente también habría que incluir las dirigidas a hacer frente a su propia subsistencia.
El motivo por tanto se desestima.
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En cuanto a su solicitud extemporánea, alegada por la apelada, cierto es, como se ha expuesto que la propuesta de inventario que presenta inicialmente el promotor del procedimiento constituye, de modo análogo a lo que sucede con la demanda, el acto procesal de parte en virtud del cual queda fijado el objeto del proceso. Por ello, una vez presentada propuesta de inventario, no cabe su modificación en un momento ulterior a la comparecencia del art. 809 de la LEC, con el fin de incluir partidas diferentes a las inicialmente expresadas, so pena de quebrantar los principios de justicia rogada y congruencia que rigen en este tipo de procesos. Para el cónyuge frente al que se promueve el procedimiento, tal momento preclusivo viene constituido por la comparecencia que ha de celebrarse ante el LAJ del juzgado, de modo análogo a lo que sucede con la contestación a la demanda.
Ahora bien, sí ha de ser posible, de modo análogo a lo que la ley de enjuiciamiento civil contempla para el procedimiento ordinario (artículo 426
En aplicación de tales consideraciones, concluimos que la petición no fue introducida de manera extemporánea, pues en la propuesta de inventario la representación de D. Genaro ya solicitó la inclusión en el pasivo de la sociedad de las cantidades que habían sido abonadas por el mismo para afrontar el pago de deudas gananciales, con alusión explicita al contenido del art 1398 del CC- valor actualizado del crédito-, concretando en su escrito de 8 de mayo del 2025, en el que se ratificó en el acto de la vista del posterior juicio verbal, que debían incluirse asimismo los intereses devengados por tales cantidades, petición que ninguna indefensión causó a la representación de Doña Magdalena, pues en la vista del juicio verbal pudo argumentar en contra de la inclusión de la citada partida en el pasivo.
Habiéndose formulado la petición tempestivamente, debe incluirse el importe actualizado del crédito por los referidos gastos ( art 1398.3 º del CC en relación con el
Ahora bien, y aun cuando ello supone adentrarse en cuestiones cuya valoración entendemos pudiera corresponder a la ulterior fase de avalúo, adelantamos que el criterio de actualización propuesto por la citada apelante no se ajusta a la jurisprudencia del TS en la materia. Así, hemos de indicar que, conforme a la STS 224/2022 de 24 de marzo
La citada sentencia declara que "el importe actualizado de las cantidades pagadas por uno solo de los cónyuges destinadas a satisfacer gastos gananciales, o las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad, a las que se refiere el art. 1398.3.º del CC
"Siendo así las cosas, como así son, a la hora de fijar un índice de actualización consideramos como más ajustada a la finalidad pretendida por el art. 1398.3.ª del CC
"El IPC es una medida estadística de la evolución de los precios de los bienes y servicios que consume la población residente en viviendas familiares en España y, en consecuencia, podemos considerarlo como procedimiento idóneo para determinar el equivalente actual de poder adquisitivo de las cantidades que, habiendo sido satisfechas por uno de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad."
"Esta forma de actualización es más específica y adecuada que atender al interés legal del dinero, en tanto en cuanto éste se utiliza como un sistema de liquidación de daños y perjuicios en el caso de mora, que es fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y que podrá ser revisado por el Gobierno atendiendo a la evolución de los tipos de interés de la Deuda Pública, según resulta del artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio
En consecuencia, con estimación parcial del motivo, en el único sentido de indicar que respecto de los créditos de D. Genaro por "aportaciones" por los conceptos incluidos en la sentencia de instancia, prestamos, gastos de comunidad, IBI, seguros de hogar y vida, y asimismo tasa basura de bienes gananciales, debe incluirse su valor actualizado conforme al IPC.
-PRÉSTAMOS BANCARIOS pagados y devengados al 05-06-2025. Importes 2.986,40€ y 3.069,95€ de principal más 194,12€ y 199,54€ de interés legal del dinero. (doc. 11 y 12)
- SEGUROS DE VIDA VINCULADOS A PRESTAMOS BANCARIOS. Importe
764,71€ de principal más 24,85€ de interés legal del dinero. (doc. nº 13)
- GASTOS DE COMUNIDAD pagado y devengado al 27-05-2025. Importe 301€ de principal más 19,57€ de interés legal del dinero. (Documento nº 14)
- TASA 1º TRM. DE BASURA PAGADA y 2º TRIM. devengado junio 2025.
Importe 65,70€ más el interés legal del dinero 4,27€
- SEGUROS DE HOGAR devengado a julio de 2025. Importe 559,89€ de principal (doc. nº 15)
- IBI omitido de 2024 y devengado de 2025. Importe 2108,64€ de principal más 34,27€ de interés legal del dinero.
-Y asimismo las nuevas deudas de la comunidad ganancial hasta el 02- 10-2025, por gastos de comunidad, seguro hogar Piso Sierra de Fuentes y Piso de Cáceres, tasa de basura de Sierra de Fuentes, préstamo solar Pedro de Valdivia, préstamo hipotecario, IBI de la vivienda de la DIRECCION000 de Sierra de Fuentes, de la vivienda de Cáceres, del solar DIRECCION002 de Sierra de Fuentes y DIRECCION004 de Sierra de Fuentes por importe total de 4932,36 euros.
En este punto conviene aclarar que es criterio jurisprudencial que dentro de la liquidación de la sociedad de gananciales se puedan incluir en el inventario las cantidades pagadas por cualquiera de los cónyuges para atender gastos, deudas o cargas que sean gananciales como pueden ser los gastos que afectan a la titularidad de un inmueble, comunidad de propietarios o cualquier otra deuda. Así, la STS 564/2024, de 25 de abril
En el caso sometido a nuestra consideración, en la propuesta de inventario de su demanda, y posterior ampliación de 10/10/24,- anterior a la comparecencia de formación de inventario- no interesó la inclusión de las partidas referidas.
Con tal planteamiento, la pretensión deducida no puede formar parte de las operaciones liquidatorias del patrimonio común, quedando tan sólo amparada por el artículo 1405 del Código Civil
En consecuencia, será en el momento de liquidación, que no en la fase de formación de inventario, cuando pueda exigirse los citados créditos, siempre que su procedencia y cuantía quede perfectamente determinado.
Por razones de orden lógico, este motivo se analizará conjuntamente con el error en la valoración probatoria que respecto de dicha partida ha sido alegado por Doña Magdalena en su recurso, que caso de estimarse, determinaría la innecesaridad de la subsanación de dicha omisión.
Más allá del rigor en la concreción de los bienes inmuebles incluidos en el activo, lo cierto es que no existe controversia en cuanto que efectivamente el solar nº 2 de 165 m2 fue adquirido en subasta del Ayuntamiento de Sierra de Fuentes por adjudicación a D. Genaro, en estado de soltero, suscribiéndose contrato privado de compraventa con fecha 26 de marzo de 1.988 por el precio de 335.000 pesetas (2.013,39 €) conforme al doc. 2 de la demanda. Asimismo, ambos cónyuges adquirieron para su sociedad de gananciales, en el año 1989 parte segregada del solar nº 3 de 82,50 m2, fincas que estuvieron inscritas a nombre de ambos cónyuges, que, en ningún momento se ha cuestionado que actualmente estén agrupadas por escritura pública de 10 mayo de 2001, constituyendo desde entonces una única finca registral, la NUM016, inscrita en el registro d ela Propiedad sobre la que se asienta la edificación también ganancial -no inscrita en el Registro- con referencia catastral NUM000, que es lo que ha de constar en el activo del inventario.
Es decir, no existe controversia sobre el carácter ganancial del inmueble aportado por el esposo, posteriormente agrupado, y también estuvieron de acuerdo sobre la procedencia de incluir en el activo del inventario de la sociedad la obra que construyeron sobre la finca resultante de la agrupación. La posibilidad de acuerdos dirigidos a ampliar la comunidad mediante la aportación de un bien privativo es algo que claramente está amparado por el art. 1323 CC
La sentencia de instancia ha reconocido un derecho de crédito de D Genaro frente a la sociedad gananciales por el valor actualizado neto que resulte del citado solar núm. 2, lo que pretende la apelante es que se incluya un crédito por el valor actualizado -conforme al IPC- de la cantidad de dinero privativo satisfecho por el Sr. Genaro para la compra del referido solar en contrato privado, con anterioridad a la celebración del matrimonio -2.013,39 €-, cuya actualización ascendería a 3.394,58 euros.
A este respecto, y adentrándonos en cuestiones que afectan a la posterior fase avaluó, únicamente significar en este momento procesal, que conforme a la reciente STS núm. 433/2024 de 1 de abril, en un supuesto casi idéntico al que nos ocupa, no puede aceptarse a efectos de valorar la aportación del bien privativo del marido a la sociedad de gananciales, la cantidad fijada en la escritura de adquisición del mismo. Dicha sentencia dispone expresamente que "El art. 1358 CC
La existencia de la referida nave, se infiere de la consulta catastral (documentos 13 y 14) y recibos pago IBI (documento 25), -y asimismo un pozo de sondeo-, que con independencia de su estado es admitida por D. Genaro en su escrito de oposición al recurso, por lo que procede su inclusión en el activo de la sociedad de gananciales.
El apelante considera que procede su inclusión como bienes gananciales, a excepción de ?asuntos judiciales y administrativos. Títulos académicos, orlas, bandas y diplomas de Genaro?.
A este respecto, la doctrina establece que con la inclusión de los apartados 7
De acuerdo con la significación tradicional del término instrumentos, parece que deben comprenderse en el solo bienes muebles por naturaleza; es claro que por esta razón no es privativo el local donde hubiera ejercido un cónyuge su profesión. Ha de tratarse además de instrumentos destinados al ejercicio de la profesión u oficio de uno de los cónyuges. Con otras dos precisiones, una, que el precepto se refiere únicamente a los instrumentos necesarios para el ejercicio (pero no sólo a los absolutamente indispensables) y el juicio de necesidad ha de hacerse de acuerdo con el uso y circunstancias de la familia; y la segunda, que quedan excluidos los instrumentos que sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento de explotación de carácter común o que en parte sea de carácter común, pues entonces lo que cuenta es la calificación del establecimiento o explotación de su conjunto 1347. 5º del mismo texto legal.
Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, los bienes muebles relacionados en su escrito de propuesta de inventario, como pertenecientes "al despacho de abogado" del marido, no consta controvertido que se adquirieron constante matrimonio, y por tanto vigente la sociedad de gananciales, correspondiéndose su naturaleza y descripción con los de bienes muebles pertenecientes a un establecimiento o explotación que, además, y lo que es más importante, no constituyen instrumentos de trabajo en el momento actual, ya el demandante no ejerce actividad profesional alguna, habiéndolo hecho tiempo atrás con anterioridad a la disolución de la sociedad ganancial, y por tanto, de acuerdo con la interpretación teológica de la norma antes expuesta, no consistirían medios necesarios para su subsistencia, en cuanto afectos a una actividad profesional, por lo que dichos bienes deberán quedar incluidos en el inventario,- a excepción de los expedientes y bienes de carácter personal de D. Genaro (tales como Títulos académicos, orlas, bandas y diplomas)."
En lo demás, y por lo que a la petición de entrega de bienes privativos se refiere, baste significar que ni es ni puede ser objeto de este procedimiento, pronunciamiento alguno sobre bienes de carácter privativo pertenecientes a los cónyuges, menos aún la entrega de los mismos.
Efectivamente convenimos con la apelante que el actor no ha abonado la totalidad de los préstamos -lo que no es discutido- que se hallan pendientes de amortización, a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales ni se ha solicitado la inclusión de su totalidad como crédito a su favor, sino solo la inclusión de las cuotas por él abonadas desde noviembre de 2019 en adelante.
De conformidad con lo expuesto, las deudas gananciales pendientes en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, aunque no estén vencidas, constituyen una partida del pasivo de la sociedad de gananciales, conforme al art. 1398 que establece que: "El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: 1.ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad". Por tanto, si una deuda a cargo de la sociedad de gananciales está pendiente en el momento de disolverse la sociedad, aunque entonces no estén vencidas todas las cuotas, la deuda debe incluirse en el pasivo al liquidar la sociedad, procediendo en consecuencia la inclusión como deuda del pasivo de la sociedad de gananciales del capital pendiente de amortización a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales del préstamo Hipotecario n° NUM001, que grava un piso en Cáceres, sitio de la DIRECCION003, formalizado por la Sociedad de Gananciales con Caja de Extremadura, hoy Unicaja Banco y asimismo del préstamo personal n° NUM005, formalizado por la sociedad de gananciales con la Caja de Extremadura, hoy Unicaja Banco.
Además, conforme al ya mencionado art. 1398.3.ª CC también es una partida del pasivo: "El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad". Por tanto, si un cónyuge paga con dinero privativo una deuda que es de cargo de la sociedad, al liquidarla debe incluirse en el pasivo un crédito a favor de ese cónyuge por el importe actualizado de las cantidades que haya pagado. Procede, en consecuencia el reconocimiento de sendos derechos de crédito de D. Genaro frente a la Sociedad de gananciales por las cuotas de los referidos prestamos- hipotecario y personal- satisfechas por el actor desde la disolución de la Sociedad de gananciales (firmeza de la Sentencia de divorcio), y descontarse de la pensión ganancial por él percibida las cuotas por él satisfechas del período desde noviembre de 2019 hasta la firmeza de la sentencia de divorcio- partida sobre la que no existe controversia-.
La sentencia de instancia, considera acreditado por la documental aportada por la actora con su propuesta de inventario, la titularidad de un crédito frente a la sociedad de gananciales, que derivaría de la venta por el demandante de la finca rústica DIRECCION007, en el núcleo de Valdecañas, término municipal de Belvis de Monroy (Cáceres), que habría adquirido D. Genaro -según afirma- por herencia de padre D. Jesús Carlos, siendo el destino del crédito, la adecuación de la DIRECCION006 del inmueble ganancial sobre la parcela resultante de la agregación de los denominados solares nº 2 y 3 antes referidos.
Sin embargo, en modo alguno podemos compartir la valoración que de la prueba ha sido realizada por el juzgador de instancia, que a juicio de esta sala -documentos 27 a 31 de la propuesta de inventario- son insuficientes para justificar dicho derecho de crédito, ya que la finca no fue vendida por D. Genaro, sino por su madre, a quien le fue adjudicada, por precio 80.000 €, -no por los 222.374,48 € que señala el actor en su demanda- pagados en efectivo el día de otorgamiento de la escritura, en ningún caso por transferencia a la cuenta del actor. Asimismo, tampoco constaría justificada el pago de una cantidad superior a dicho precio, ni menos aún su abono mediante ingresos en su cuenta bancaria si lo que se pretendía, -según afirma- es la opacidad fiscal del precio real percibido, amén de que dichos ingresos son anteriores a la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa, lo que es suficiente para estimar el motivo del recurso. Tampoco podría inferirse de la conversación de whastapp a que hace referencia la sentencia de instancia (documento 8 bis apartado con escrito de fecha 8 de mayo del 2025), la aceptación y reconocimiento por la demandada, de dicho derecho de crédito cuya inclusión en la liquidación propuso el demandante.
Revisada la prueba practicada, compartimos con la apelante que efectivamente no se trataría de una deuda de la comunidad postganancial, ya que conforme al fallo de la sentencia de fecha 20 de marzo del 2024, aportada como documento núm.- 25 en la comparecencia de formación de inventario por la demandada, se condena de manera individualizada a cada uno de los cónyuges al pago de la mitad de los daños reclamados, por lo que procede su exclusión del pasivo de la sociedad de gananciales, al tratarse de deudas privativas de cada uno de los cónyuges.
Aun compartiendo con la demándate que se trataría de un gasto inherente a la propiedad, lo cierto es que al tiempo de la comparecencia de formación de inventario, no consta acreditada dicha deuda, sin perjuicio de que en caso de vencimiento y exigibilidad de la misma con posterioridad, pueda el cónyuge que la abone en el momento de liquidación, y al amparo del art 1405 de CC, exigirlo en concepto de crédito personal de un cónyuge frente al otro.
En este caso, la actora no justifica su pago, y lo que es más importante, la mayoría de las facturas que aporta se refieren a cargos y suministros posteriores a la resolución de la relación arrendaticia, datada conforme a lo antes expuesto en abril del 2022, fecha a partir de la cual el demandante afirma haber ocupado el inmueble, tratándose, por tanto, de gastos por servicios vinculados al uso de la vivienda que no a la propiedad, por lo que no constituirían deudas gananciales.
La doctrina del TS en esta materia viene recogida en la S. de 27 de junio de 2018 en los siguientes términos:" Hemos de partir de la distinción entre gastos que se derivan del uso del inmueble y gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Respecto de los primeros (como son los referidos a servicios de luz, agua, gas, teléfono...), lógicamente han de ser asumidos por el cónyuge usuario, si bien una parte proporcional habría de ser computada como gasto de los hijos a los efectos de la fijación de la pensión de alimentos. En relación con los gastos derivados de la propiedad, como son los de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles, que tienen carácter "propter rem", corresponden al propietario. A falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivas ha de considerarse que la deuda va unida a la propiedad del inmueble. La cuestión aparece clara en relación con los impuestos que gravan el inmueble, como es el IBI,
La apelante admite que la factura por importe de 141,83 € de 13/06/2022 es un gasto compartido por ambas viviendas, la del actor y la de Doña Magdalena. Las restantes facturas, y aun sin dudar de que efectivamente a partir de noviembre de 2022 la Sra. Magdalena dispusiera de su propio contador abonando el suministro correspondiente exclusivamente a la vivienda por ella ocupada, es igualmente cierto, que a partir de diciembre de 2021, D. Genaro tuvo que abandonar la DIRECCION005 que fuera domicilio familiar para cumplir la orden de alejamiento con respecto a Dª Magdalena que ocupaba -y ocupa actualmente- la DIRECCION006 del mismo edificio sito en DIRECCION000 de Sierra de Fuentes, lo que unido a la escasa cuantía de las facturas, nos permite presumir que en las mismas no se incluye cantidad alguna por suministro de energía eléctrica, sino sólo los costes fijos asociados al contrato eléctrico de la vivienda ganancial que fuera familiar, que la apelante también reclama, en idéntico sentido, en este caso por suministro de agua, desde marzo del 2022. En suma, no se reclaman gastos derivados del uso de la vivienda, sino asociados al contrato de suministro eléctrico de la vivienda ganancial de la DIRECCION005 del edificio, por lo que el motivo se desestima.
Los gastos pretendidos por facturas de teléfono son todos anteriores a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, 23 de marzo del 2021, y por tanto son deudas gananciales devengadas durante la vigencia de la sociedad, con independencia del beneficiario del servicio, que han de presumirse satisfechas con los ingresos también gananciales anteriores a su disolución. No obstante, comoquiera que se han incluido en el activo ganancial los ingresos por pensiones del D. Genaro desde el 4 de noviembre del 2019, y hasta la fecha de disolución de la sociedad, -pronunciamiento al que las partes se han aquietado-, a los que imputan los referidos gastos, procede mantener el pronunciamiento de la sentencia de instancia, en aras a garantizar la equidad y equilibrio en la inclusión de bienes y deudas gananciales aun anteriores a la disolución de la sociedad consorcial.
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En idéntico sentido se trataría de deudas anteriores a la disolución de la sociedad de gananciales, por lo que damos por reproducido lo expuesto en el precedente razonamiento respeto de la partida de facturas de teléfono.
Efectivamente la sentencia de instancia ha omitido pronunciamiento sobre la meritada partida cuya inclusión en el inventario interesó Doña Magdalena en comparecencia del art 809 de la LEC, omisión que se suple en esta alzada.
Constante jurisprudencia considera posible la liquidación de gastos efectuados en los bienes hereditarios (gananciales en nuestro caso), después de la apertura de la sucesión, en sede de operaciones particionales
En el caso sometido a nuestra consideración, no resulta controvertido que tras la separación hecho en noviembre del 2019, Doña Magdalena ocupó la DIRECCION006 del edificio sito en DIRECCION000 de Sierra de Fuentes, permaneciendo D. Genaro en el que fuera domicilio familiar, situado en la DIRECCION005 del mismo edificio, que le fue adjudicado en sentencia de divorcio, al menos hasta diciembre del 2021.
Por otra parte, la demandada ha justificado la ejecución de obras y el abono de su coste, consistentes en certificado de instalación y desconexión de líneas, necesario para el nuevo contador para la recepción de suministro eléctrico en DIRECCION006 (doc. 28 de su oposición al inventario); por suministro e instalación del calentador de agua (doc. 29; y por obra de derivación de agua a DIRECCION006 (doc. 30), obras necesarias para la individualización de las instalaciones y suministro de energía eléctrica, que han de merecer, conforme a la doctrina expuesta, la consideración de obras necesarias y útiles, no siendo obras voluntarias de mejora o decoración, por lo que ha de reconocerse en el pasivo de la sociedad un derecho de crédito en su favor, por el importe debidamente justificado total de 1.672,22 €.
A través de referido contrato de suministro se prestaría a servicio a las dos viviendas (la familiar en DIRECCION005 cuyo uso y disfrute tenía adjudicado el actor y la de DIRECCION006 que venía ocupando Doña Magdalena) argumentando doña Magdalena que de la referida suma habría descontado los consumos que le son imputables a su vivienda.
No estamos ante el mismo supuesto que los gastos por costes fijos del contrato de suministro de energía eléctrica del referido edificio, pues como se significó ambas viviendas tenían contadores individuales a partir de noviembre del 2022. Sin embargo, de la documental aportada, (documentos 31, 32 y 33 de la demandada), consta acreditado que las viviendas no disponen de contadores diferenciados, sino que la individualización de gastos por suministro de electricidad se hizo mediante contratación del servicio de la vivienda que no estaba dada de alta, (la de Doña Magdalena) con dos usuarios para un único contrato, lo que tiene su reflejo en la facturación (vivienda números 1 y 2), que no puede dar razón del consumo real de cada una de las viviendas al no disponer de los correspondientes contadores individuales, debiendo presumirse que a partir de noviembre del 2021, fecha en que D Genaro habría abandonado la vivienda, los costes y consumos del referido contrato, son imputables al uso de la vivienda ocupada por Doña Magdalena, por lo que no procede inclusión de derecho de crédito en el acervo ganancial.
-
Se trata de una simple omisión que, sí se ha resuelto en la fundamentación de la sentencia, y que podía haber sido objeto de aclaración o complemento. En esta alzada se integrará el fallo en este sentido, aunque no implique la estimación de este motivo del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Se estiman parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Genaro Y DOÑA Magdalena contra la sentencia núm.- 63/2025, de 15 de septiembre, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.- 1 de Cáceres
1. Se deja sin efecto el pronunciamiento por el que se acuerda la puesta a disposición a favor de Dña. Magdalena y hasta la liquidación definitiva de la Sociedad de Gananciales objeto, de la que fuera vivienda familiar sita en DIRECCION000 de Sierra de Fuentes, con entrada por el DIRECCION000 de la misma calle, ajuar y anejos.
2. Se modifican las partidas del inventario de la sociedad dde gananciales que a continuación se relacionan:
ACTIVO
- Se suprime la partida identificada como PRIMERO A Y B solares "nº 2 y solar nº 3, que se sustituye por la siguiente: - finca registral número NUM016, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Cáceres, y edificación construida sobre la misma -no inscrita en el Registro- con referencia catastral NUM000.
- Se adiciona a la partida "CUARTO-Solar en Sierra de Fuentes (Cáceres), al sitio de la DIRECCION002", la nave-almacén construida sobre el referido solar con una superficie de 164 metro cuadrados y pozo de sondeo, no inscrita en el Registro de la Propiedad.
- Se modifica la cuantía de la partida "NOVENO.- crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Genaro por las rentas/alquileres percibidos de la vivienda ganancial sita en DIRECCION003 de Cáceres-" que se establece en 9.600 euros-.
- Incluir la partida descrita en apartado "DECIMOCUARTO. (MUEBLES EN LA DIRECCION006.- Los muebles y efectos del despacho jurídico de D. Genaro".
- Incluir los Intereses legales de la partida "DÉCIMA" relativa a "44.509,32 euros (crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Genaro por las pensiones percibidas por él en cuenta de su titularidad)?
PASIVO
- La partida " SEGUNDO a)" se integra de la siguiente forma: capital pendiente de amortización a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales del préstamo Hipotecario n° NUM001, que grava un piso en Cáceres, sitio de la DIRECCION003, formalizado con Caja de Extremadura, hoy Unicaja Banco.
- La partida "TERCERA b)" se integra en los siguientes términos: Derecho de crédito de D. Genaro frente a la Sociedad de gananciales por el abono de las cuotas del referido préstamo hipotecario n° NUM001 desde la disolución de la Sociedad de gananciales (firmeza de la Sentencia de divorcio), debiendo descontarse de la pensión ganancial por él percibida las cuotas por él satisfechas del período desde noviembre de 2019 hasta la firmeza de la sentencia de divorcio.
- La partida "CUARTO a) se integra de la siguiente manera: capital pendiente de amortización a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales del préstamo personal n° NUM005, formalizado con la Caja de Extremadura, hoy Unicaja Banco.
- La partida "CUARTO b)" se integra en los siguientes términos: Derecho de crédito de D. Genaro frente a la Sociedad de gananciales por el abono de las cuotas de del referido préstamo personal n° NUM005 desde la disolución de la Sociedad de gananciales (firmeza de la Sentencia de divorcio), debiendo descontarse de la pensión ganancial por él percibida las cuotas por él satisfechas del período desde noviembre de 2019 hasta la firmeza de la sentencia de divorcio.
- Incluir el valor actualizado conforme al IPC, de los créditos de D. Genaro por "aportaciones" relacionados bajo los apartados PRIMERO B) (IBI y seguro del hogar del el edificio que constituyó la vivienda familiar, determinado por los DIRECCION000); SEGUNDO b) c), d) y e) (pago cuotas préstamos, gastos de comunidad, IBI, seguro de vida y del hogar vivienda de DIRECCION003 de Cáceres); TERCERO (IBI solar Solar sito Sierra de Fuentes, DIRECCION004); CUARTO b), c) y d) (pago cuotas préstamo personal n° NUM005, IBI, y seguro de vida del solar sito en sito en Sierra de Fuentes (Cáceres), DIRECCION002.
- Excluir la partida "QUINTA Crédito frente a la sociedad de gananciales por importe de 72.000 euros, por la aportación privativa de D. Genaro a la sociedad de gananciales".
- Excluir la partida "SÉPTIMO las relacionadas bajo las letras a) Procedimiento Ordinario n° 143/2022, seguido a instancia de Doña Palmira y Don Anibal, frente a Magdalena y Genaro" y b) "deudas que resulten al momento de la liquidación definitiva, como consecuencia de las derramas y otros imprevistos, surgidos en el piso sito en Cáceres, DIRECCION003".
- Excluir de la partida "SÉPTIMO, crédito las facturas impagadas
- Se incluye un derecho de crédito a favor de DOÑA Magdalena por el valor actualizado del coste de las obras (1.672,22 €.)necesarias para la individualización de las instalaciones de agua y suministro de energía eléctrica en la vivienda de la DIRECCION006 de Sierra de Fuentes
Se confirman y ratifican el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de ambos recursos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
-PRÉSTAMOS BANCARIOS pagados y devengados al 05-06-2025. Importes 2.986,40€ y 3.069,95€ de principal más 194,12€ y 199,54€ de interés legal del dinero. (doc. 11 y 12)
- SEGUROS DE VIDA VINCULADOS A PRESTAMOS BANCARIOS. Importe
764,71€ de principal más 24,85€ de interés legal del dinero. (doc. nº 13)
- GASTOS DE COMUNIDAD pagado y devengado al 27-05-2025. Importe 301€ de principal más 19,57€ de interés legal del dinero. (Documento nº 14)
- TASA 1º TRM. DE BASURA PAGADA y 2º TRIM. devengado junio 2025.
Importe 65,70€ más el interés legal del dinero 4,27€
- SEGUROS DE HOGAR devengado a julio de 2025. Importe 559,89€ de principal (doc. nº 15)
- IBI omitido de 2024 y devengado de 2025. Importe 2108,64€ de principal más 34,27€ de interés legal del dinero.
Asimismo, argumenta que se ha omitido en el fallo la descripción de los Muebles y efectos del despacho profesional del actor.
Denuncia que tampoco se han incluido los HECHOS NUEVOS acaecidos desde el juicio de 22-05-2025, sobre devengo y pago por D. Genaro de las nuevas deudas de la comunidad ganancial hasta el 02- 10-2025, solicitando la incorporación al pasivo de la comunidad ganancial de deudas por gastos de comunidad, seguro hogar del Piso Sierra de Fuentes y Piso de Cáceres, tasa de basura de Sierra de Fuentes, préstamo solar DIRECCION002, préstamo hipotecario, IBIS de la vivienda de la DIRECCION000 de Sierra de Fuentes, de la vivienda de Cáceres, del solar DIRECCION002 de Sierra de Fuentes y DIRECCION004 de Sierra de Fuentes por importe total de 4932,36 euros.
Asimismo, la representación procesal de DOÑA Magdalena se alza en apelación contra la sentencia de instancia, alegando como motivos los que sucintamente a continuación de relacionan:
-El capital pendiente del préstamo Hipotecario n° NUM001, que grava un piso en Cáceres, sitio de la DIRECCION003, formalizado por la Sociedad de Gananciales con Caja de Extremadura, hoy Unicaja Banco.
-Crédito de D. Genaro frente a la Sociedad de gananciales por las cuotas de ese préstamo hipotecario satisfechas por el actor desde la disolución de la Sociedad de gananciales (firmeza de la Sentencia de divorcio), y descontarse de la pensión ganancial por él percibida las cuotas por él satisfechas del período desde noviembre de 2019 hasta la firmeza de la sentencia de divorcio.
- El capital pendiente del préstamo personal n° NUM005, formalizado por la sociedad de gananciales con la Caja de Extremadura, hoy Unicaja Banco, para la compra del terreno urbano, en Sierra de Fuentes (Cáceres), al sitio de la DIRECCION002.
- Y, un crédito de D. Genaro frente a la Sociedad de gananciales por las cuotas de ese préstamo personal satisfechas por el actor desde la disolución de la Sociedad de gananciales (firmeza de la Sentencia de divorcio), y descontarse de la pensión ganancial por él percibida las cuotas por él satisfechas del período desde noviembre de 2019 hasta la firmeza de la sentencia de divorcio.
- Reclamación por humedades en Procedimiento Ordinario n° 143/2022 causadas por la vivienda ganancial de la DIRECCION003 de Cáceres, cuando la misma ya venía ocupada por el actor, se trata de una deuda post- ganancial de la que por tanto en principio son responsables solidariamente y frente a terceros D. Genaro y Dª Magdalena, como titulares de la vivienda causante del siniestro. Sostiene que la Sentencia de Instancia no tiene en cuenta, que con fecha 20 de marzo de 2024, se dictó en dicho procedimiento ordinario la Sentencia, por la que se condenaba a D. Genaro y a Dª Magdalena, de manera personal e individualizada, habiendo pagado Doña Magdalena la cantidad a la que fue condenada.
- Las deudas que resulten al momento de la liquidación definitiva, como consecuencia de las derramas y otros imprevistos, surgidos en el piso sito en Cáceres, DIRECCION003?. sostiene que pese a que se aporta extemporáneamente por el actor un certificado de la Comunidad de Propietarios relativo a un acuerdo adoptado en Junta de 26 de marzo de 2025, por tanto, muy posterior a la demanda de liquidación de gananciales e incluso a la comparecencia de formación de inventario, dicho certificado lo que acredita es la aprobación por la C.P. de unas obras de eficiencia energética en el edificio que podrían originar, según cálculos de la misma, un gasto de 4.700 € para la vivienda ganancial, y nada se ha notificado a la apelante sobre la junta celebrada ni sobre la aprobación de la correspondiente derrama, por lo que la deuda no es líquida ni exigible.
1.- Facturas impagadas por Dª Adelaida, arrendataria del piso de la DIRECCION003 de Cáceres por tasa de basura y facturas de gas y agua, todo ello relativo al ejercicio 2022. Debe excluirse por cuanto el actor no ha probado la existencia de tal deuda, que de haber existido, como gestor de dicho arrendamiento, debería haber reclamado judicialmente. No consta por ello acreditado por el actor que cobrase dichos recibos de la arrendataria o subsidiariamente se corresponda con un periodo de su propia estancia del Sr. Genaro en esa vivienda.
2.- Facturas de electricidad del domicilio familiar "devueltas por Dª Magdalena y abonadas por D. Genaro". Solo la factura de 141,83 € de 13/06/2022 es un gasto compartido por ambas viviendas, la del actor y la de Doña Magdalena. A partir de noviembre de 2022 la Sra. Magdalena dispone de su propio contador y abona sus facturas.
3.- Facturas del denominado por el actor "facturas del teléfono de Dª Magdalena abonadas por D. Genaro". Entiende que procede su exclusión porque todas las facturas se refieren ?al contrato y teléfono de D. Genaro, pues nuestra mandante solo disponía de un duplicado de la tarjeta SIM, siendo la vivienda familiar en la que residía el actor donde éste disponía del teléfono fijo, de "Oeste Digital? y de la ?fibra y móvil?.
4.- Respecto al "seguro de decesos de la unidad familiar", igualmente debe excluirse todos aquellos posteriores a la firmeza de la sentencia de divorcio en que tiene lugar la disolución de la Sociedad conyugal, pues no consta que nuestra mandante sea titular de los mismos, y de serle, procede descontar la parte correspondiente a los hijos del matrimonio, mayores de edad e independientes económicamente y que, posicionados familiarmente en favor de su progenitor, no guardan, lamentablemente, relación con la apelante.
5.- Ultima factura de gasoil para calefacción del domicilio familiar, por importe de 258,50 €, de fecha 21 de abril de 2020. Argumenta la apelante que se trata de un suministro de gasoil para la caldera que exclusivamente presta servicio a la vivienda que desde meses antes al momento del suministro y hasta meses después del mismo se encontraba bajo su exclusivo uso y disfrute por sentencia de divorcio.
DÉCIMO.- Omisión de la inclusión en el pasivo ganancial de los gastos señalados por la apelante en escrito de comparecencia de formación de inventario, al responder al escrito del actor del 10/10/2024, por mejoras, instalaciones y reformas de bienes gananciales realizadas por la misma con dinero privativo de la apelante, concretamente:
? Factura de 17/11/2022 por importe de 290,40 € por certificado de
instalación y desconexión de líneas, necesario para el nuevo contador para la recepción de suministro eléctrico en DIRECCION006 (doc. 28).
? Factura de 14/05/2022 por importe de 607,42 € por suministro de
instalación del calentador de agua (doc. 29).
? Factura de 07/02/2023 por importe de 774,40 € por obra de derivación
de agua a DIRECCION006 (doc. 30).
- Crédito por importe de 1.070,92 €, más intereses legales, correspondiente a las facturas del mismo contrato de ACCIONA a nombre del Sr. Genaro abonadas por Dª Magdalena desde la factura de 01/03/2022 en que se cambió la domiciliación de las mismas a la cuenta de la Sra. Magdalena, hasta la última recibida de 02/09/2024, más las que se sigan devengando ( doc. 31, doc. 32 y doc. 33). Alega que por razones de equidad debería incluirse ya que las facturas por dicho contrato, que presta servicio a las dos viviendas (la familiar en DIRECCION005 cuyo uso y disfrute tenía adjudicado el actor y la de DIRECCION006 que venía ocupando nuestra mandante) -siendo por tanto un gasto común de ambas,- se han incluido en Sentencia como crédito de D. Genaro frente a la Sociedad de gananciales hasta la de fecha 04-11-2021.
DÉCIMO-PRIMERO.- Finalmente respecto a la partida DÉCIMA del activo relativa a "44.509,32 euros (crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Genaro por las pensiones percibidas por él en cuenta de su titularidad)?han de añadirse " los intereses legales desde su percepción y hasta la efectiva liquidación de gananciales?, conforme a lo razonado en el Fundamento de derecho Cuarto.
Centrados, sucintamente, en el fundamento anterior los términos de la apelación, procede, con carácter previo, concretar algunos aspectos que inciden en la correcta resolución del recurso planteado que se refieren tanto a los aspectos procesales de la formación del inventario de la sociedad de gananciales.
De este modo, conforme previenen los artículos 808
En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 3 de febrero de 2010
Se trata, en definitiva, de que se conozcan desde el inicio, esto es, desde que hubo ocasión para mostrar la disconformidad en sede judicial, las razones de esta a fin de establecer los términos de contradicción que deban ser resueltos. En el caso concreto, consta en las actuaciones la disconformidad del demandado con la propuesta de inventario presentada por la actora manifestadas en el acta de formación de inventario de fecha 4 de abril del 2024 y las razones que la sustentaban, así como la documentación aportada.
En estos procedimientos de inclusión y exclusión de bienes es posible diferenciar dos fases una primera en la que se trata exclusivamente de determinar qué bienes deben incluirse en el inventario y una fase posterior de avalúo de cada uno de los bienes, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 809
Dicho de otro modo, en el procedimiento que se regula en los artículos 782 y siguientes de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil
Ciertamente el incidente contemplado en el art. 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Así, hay que concluir que el procedimiento regulado en los arts. 782 y ss de la LEC
Convenimos en este caso con la apelante que efectivamente las conversaciones de WhatsApp aportadas con escrito de 8 de mayo del 2025 (acontecimiento núm. 86 del Visor), justificarían la resolución anticipada del contrato aceptada por ambas partes, arrendataria y arrendador, a finales de abril del 2022.
Cuantifica el crédito la apelante en la suma de 8.320 €, al no haber abonado la arrendataria la renta correspondiente al mes de abril del 2022, lo que pretende justificar mediante a la aportación del extracto de su cuenta bancaria en el que se verificaban los ingresos de renta (documento 17 del escrito de demanda).
Sin embargo, dicha alegación se efectúa por primera vez en esta alzada, ya en su escrito de fecha 8 de mayo del 2025, cuantificó el crédito en la cantidad de 9.600 euros (320 euros x 30 meses, incluido el mes de abril del 2022), lo que supone una mutatio libelli proscrita por reiterada Jurisprudencia, amén de que el pago de dicha mensualidad- abril del 2022- podría haberse verificado por otros medios.
En conclusión, ha de fijarse en 9.600 euros la cuantía de dicho crédito.
Para la correcta resolución del presente motivo conviene recordar lo expuesto en el segundo de los Razonamientos Jurídicos de la presente resolución pues la pretensión de inclusión de dichas partidas se efectúa por primera vez en esta alzada, de manera absolutamente extemporánea, ya conforme a lo expuesto, es en la comparecencia de formación de inventario ( art 809 del LEC) donde quedan fijadas las respectivas posiciones de las partes y queda trabada la litis, por lo que opera el principio de preclusión procesal que impide introducir nuevas alegaciones en el ulterior juicio verbal, cuanto más en esta segunda instancia, lo que asimismo constituiría una infracción de la mutatio libelli anteriormente significada.
En cualquier caso, con independencia de que se hayan incluido en el acervo ganancial, deudas contraídas y devengadas constate la sociedad de gananciales que se imputan a los ingresos por pensión de incapacidad de marido, vigente la sociedad, incluidos en el activo del inventario, - que no han sido objeto de impugnación-, lo cierto es que el derecho de crédito de D. Genaro, lo sería por el pago de deudas, vigente la sociedad de gananciales, que ha de recordarse se disolvió por sentencia de divorcio- 23 de marzo del 2021- pronunciamiento al que las partes se han aquietado- que habrían sido satisfechas con los ingresos por pensión del marido- incluidas las pagas extraordinarias cuya exclusión se interesa también por primera vez en esta alzada- y de la sociedad de gananciales,- entre ellas las rentas del vivienda arrendada- anteriores a su disolución, ya que conforme a reiterada jurisprudencia, dichos ingresos constante la sociedad de gananciales, ha de presumirse se destinan a satisfacer cargas familiares, que comprenden los alimentos de los hijos comunes, y entre las que necesariamente también habría que incluir las dirigidas a hacer frente a su propia subsistencia.
El motivo por tanto se desestima.
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En cuanto a su solicitud extemporánea, alegada por la apelada, cierto es, como se ha expuesto que la propuesta de inventario que presenta inicialmente el promotor del procedimiento constituye, de modo análogo a lo que sucede con la demanda, el acto procesal de parte en virtud del cual queda fijado el objeto del proceso. Por ello, una vez presentada propuesta de inventario, no cabe su modificación en un momento ulterior a la comparecencia del art. 809 de la LEC, con el fin de incluir partidas diferentes a las inicialmente expresadas, so pena de quebrantar los principios de justicia rogada y congruencia que rigen en este tipo de procesos. Para el cónyuge frente al que se promueve el procedimiento, tal momento preclusivo viene constituido por la comparecencia que ha de celebrarse ante el LAJ del juzgado, de modo análogo a lo que sucede con la contestación a la demanda.
Ahora bien, sí ha de ser posible, de modo análogo a lo que la ley de enjuiciamiento civil contempla para el procedimiento ordinario (artículo 426
En aplicación de tales consideraciones, concluimos que la petición no fue introducida de manera extemporánea, pues en la propuesta de inventario la representación de D. Genaro ya solicitó la inclusión en el pasivo de la sociedad de las cantidades que habían sido abonadas por el mismo para afrontar el pago de deudas gananciales, con alusión explicita al contenido del art 1398 del CC- valor actualizado del crédito-, concretando en su escrito de 8 de mayo del 2025, en el que se ratificó en el acto de la vista del posterior juicio verbal, que debían incluirse asimismo los intereses devengados por tales cantidades, petición que ninguna indefensión causó a la representación de Doña Magdalena, pues en la vista del juicio verbal pudo argumentar en contra de la inclusión de la citada partida en el pasivo.
Habiéndose formulado la petición tempestivamente, debe incluirse el importe actualizado del crédito por los referidos gastos ( art 1398.3 º del CC en relación con el
Ahora bien, y aun cuando ello supone adentrarse en cuestiones cuya valoración entendemos pudiera corresponder a la ulterior fase de avalúo, adelantamos que el criterio de actualización propuesto por la citada apelante no se ajusta a la jurisprudencia del TS en la materia. Así, hemos de indicar que, conforme a la STS 224/2022 de 24 de marzo
La citada sentencia declara que "el importe actualizado de las cantidades pagadas por uno solo de los cónyuges destinadas a satisfacer gastos gananciales, o las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad, a las que se refiere el art. 1398.3.º del CC
"Siendo así las cosas, como así son, a la hora de fijar un índice de actualización consideramos como más ajustada a la finalidad pretendida por el art. 1398.3.ª del CC
"El IPC es una medida estadística de la evolución de los precios de los bienes y servicios que consume la población residente en viviendas familiares en España y, en consecuencia, podemos considerarlo como procedimiento idóneo para determinar el equivalente actual de poder adquisitivo de las cantidades que, habiendo sido satisfechas por uno de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad."
"Esta forma de actualización es más específica y adecuada que atender al interés legal del dinero, en tanto en cuanto éste se utiliza como un sistema de liquidación de daños y perjuicios en el caso de mora, que es fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y que podrá ser revisado por el Gobierno atendiendo a la evolución de los tipos de interés de la Deuda Pública, según resulta del artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio
En consecuencia, con estimación parcial del motivo, en el único sentido de indicar que respecto de los créditos de D. Genaro por "aportaciones" por los conceptos incluidos en la sentencia de instancia, prestamos, gastos de comunidad, IBI, seguros de hogar y vida, y asimismo tasa basura de bienes gananciales, debe incluirse su valor actualizado conforme al IPC.
-PRÉSTAMOS BANCARIOS pagados y devengados al 05-06-2025. Importes 2.986,40€ y 3.069,95€ de principal más 194,12€ y 199,54€ de interés legal del dinero. (doc. 11 y 12)
- SEGUROS DE VIDA VINCULADOS A PRESTAMOS BANCARIOS. Importe
764,71€ de principal más 24,85€ de interés legal del dinero. (doc. nº 13)
- GASTOS DE COMUNIDAD pagado y devengado al 27-05-2025. Importe 301€ de principal más 19,57€ de interés legal del dinero. (Documento nº 14)
- TASA 1º TRM. DE BASURA PAGADA y 2º TRIM. devengado junio 2025.
Importe 65,70€ más el interés legal del dinero 4,27€
- SEGUROS DE HOGAR devengado a julio de 2025. Importe 559,89€ de principal (doc. nº 15)
- IBI omitido de 2024 y devengado de 2025. Importe 2108,64€ de principal más 34,27€ de interés legal del dinero.
-Y asimismo las nuevas deudas de la comunidad ganancial hasta el 02- 10-2025, por gastos de comunidad, seguro hogar Piso Sierra de Fuentes y Piso de Cáceres, tasa de basura de Sierra de Fuentes, préstamo solar Pedro de Valdivia, préstamo hipotecario, IBI de la vivienda de la DIRECCION000 de Sierra de Fuentes, de la vivienda de Cáceres, del solar DIRECCION002 de Sierra de Fuentes y DIRECCION004 de Sierra de Fuentes por importe total de 4932,36 euros.
En este punto conviene aclarar que es criterio jurisprudencial que dentro de la liquidación de la sociedad de gananciales se puedan incluir en el inventario las cantidades pagadas por cualquiera de los cónyuges para atender gastos, deudas o cargas que sean gananciales como pueden ser los gastos que afectan a la titularidad de un inmueble, comunidad de propietarios o cualquier otra deuda. Así, la STS 564/2024, de 25 de abril
En el caso sometido a nuestra consideración, en la propuesta de inventario de su demanda, y posterior ampliación de 10/10/24,- anterior a la comparecencia de formación de inventario- no interesó la inclusión de las partidas referidas.
Con tal planteamiento, la pretensión deducida no puede formar parte de las operaciones liquidatorias del patrimonio común, quedando tan sólo amparada por el artículo 1405 del Código Civil
En consecuencia, será en el momento de liquidación, que no en la fase de formación de inventario, cuando pueda exigirse los citados créditos, siempre que su procedencia y cuantía quede perfectamente determinado.
Por razones de orden lógico, este motivo se analizará conjuntamente con el error en la valoración probatoria que respecto de dicha partida ha sido alegado por Doña Magdalena en su recurso, que caso de estimarse, determinaría la innecesaridad de la subsanación de dicha omisión.
Más allá del rigor en la concreción de los bienes inmuebles incluidos en el activo, lo cierto es que no existe controversia en cuanto que efectivamente el solar nº 2 de 165 m2 fue adquirido en subasta del Ayuntamiento de Sierra de Fuentes por adjudicación a D. Genaro, en estado de soltero, suscribiéndose contrato privado de compraventa con fecha 26 de marzo de 1.988 por el precio de 335.000 pesetas (2.013,39 €) conforme al doc. 2 de la demanda. Asimismo, ambos cónyuges adquirieron para su sociedad de gananciales, en el año 1989 parte segregada del solar nº 3 de 82,50 m2, fincas que estuvieron inscritas a nombre de ambos cónyuges, que, en ningún momento se ha cuestionado que actualmente estén agrupadas por escritura pública de 10 mayo de 2001, constituyendo desde entonces una única finca registral, la NUM016, inscrita en el registro d ela Propiedad sobre la que se asienta la edificación también ganancial -no inscrita en el Registro- con referencia catastral NUM000, que es lo que ha de constar en el activo del inventario.
Es decir, no existe controversia sobre el carácter ganancial del inmueble aportado por el esposo, posteriormente agrupado, y también estuvieron de acuerdo sobre la procedencia de incluir en el activo del inventario de la sociedad la obra que construyeron sobre la finca resultante de la agrupación. La posibilidad de acuerdos dirigidos a ampliar la comunidad mediante la aportación de un bien privativo es algo que claramente está amparado por el art. 1323 CC
La sentencia de instancia ha reconocido un derecho de crédito de D Genaro frente a la sociedad gananciales por el valor actualizado neto que resulte del citado solar núm. 2, lo que pretende la apelante es que se incluya un crédito por el valor actualizado -conforme al IPC- de la cantidad de dinero privativo satisfecho por el Sr. Genaro para la compra del referido solar en contrato privado, con anterioridad a la celebración del matrimonio -2.013,39 €-, cuya actualización ascendería a 3.394,58 euros.
A este respecto, y adentrándonos en cuestiones que afectan a la posterior fase avaluó, únicamente significar en este momento procesal, que conforme a la reciente STS núm. 433/2024 de 1 de abril, en un supuesto casi idéntico al que nos ocupa, no puede aceptarse a efectos de valorar la aportación del bien privativo del marido a la sociedad de gananciales, la cantidad fijada en la escritura de adquisición del mismo. Dicha sentencia dispone expresamente que "El art. 1358 CC
La existencia de la referida nave, se infiere de la consulta catastral (documentos 13 y 14) y recibos pago IBI (documento 25), -y asimismo un pozo de sondeo-, que con independencia de su estado es admitida por D. Genaro en su escrito de oposición al recurso, por lo que procede su inclusión en el activo de la sociedad de gananciales.
El apelante considera que procede su inclusión como bienes gananciales, a excepción de ?asuntos judiciales y administrativos. Títulos académicos, orlas, bandas y diplomas de Genaro?.
A este respecto, la doctrina establece que con la inclusión de los apartados 7
De acuerdo con la significación tradicional del término instrumentos, parece que deben comprenderse en el solo bienes muebles por naturaleza; es claro que por esta razón no es privativo el local donde hubiera ejercido un cónyuge su profesión. Ha de tratarse además de instrumentos destinados al ejercicio de la profesión u oficio de uno de los cónyuges. Con otras dos precisiones, una, que el precepto se refiere únicamente a los instrumentos necesarios para el ejercicio (pero no sólo a los absolutamente indispensables) y el juicio de necesidad ha de hacerse de acuerdo con el uso y circunstancias de la familia; y la segunda, que quedan excluidos los instrumentos que sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento de explotación de carácter común o que en parte sea de carácter común, pues entonces lo que cuenta es la calificación del establecimiento o explotación de su conjunto 1347. 5º del mismo texto legal.
Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, los bienes muebles relacionados en su escrito de propuesta de inventario, como pertenecientes "al despacho de abogado" del marido, no consta controvertido que se adquirieron constante matrimonio, y por tanto vigente la sociedad de gananciales, correspondiéndose su naturaleza y descripción con los de bienes muebles pertenecientes a un establecimiento o explotación que, además, y lo que es más importante, no constituyen instrumentos de trabajo en el momento actual, ya el demandante no ejerce actividad profesional alguna, habiéndolo hecho tiempo atrás con anterioridad a la disolución de la sociedad ganancial, y por tanto, de acuerdo con la interpretación teológica de la norma antes expuesta, no consistirían medios necesarios para su subsistencia, en cuanto afectos a una actividad profesional, por lo que dichos bienes deberán quedar incluidos en el inventario,- a excepción de los expedientes y bienes de carácter personal de D. Genaro (tales como Títulos académicos, orlas, bandas y diplomas)."
En lo demás, y por lo que a la petición de entrega de bienes privativos se refiere, baste significar que ni es ni puede ser objeto de este procedimiento, pronunciamiento alguno sobre bienes de carácter privativo pertenecientes a los cónyuges, menos aún la entrega de los mismos.
Efectivamente convenimos con la apelante que el actor no ha abonado la totalidad de los préstamos -lo que no es discutido- que se hallan pendientes de amortización, a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales ni se ha solicitado la inclusión de su totalidad como crédito a su favor, sino solo la inclusión de las cuotas por él abonadas desde noviembre de 2019 en adelante.
De conformidad con lo expuesto, las deudas gananciales pendientes en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, aunque no estén vencidas, constituyen una partida del pasivo de la sociedad de gananciales, conforme al art. 1398 que establece que: "El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: 1.ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad". Por tanto, si una deuda a cargo de la sociedad de gananciales está pendiente en el momento de disolverse la sociedad, aunque entonces no estén vencidas todas las cuotas, la deuda debe incluirse en el pasivo al liquidar la sociedad, procediendo en consecuencia la inclusión como deuda del pasivo de la sociedad de gananciales del capital pendiente de amortización a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales del préstamo Hipotecario n° NUM001, que grava un piso en Cáceres, sitio de la DIRECCION003, formalizado por la Sociedad de Gananciales con Caja de Extremadura, hoy Unicaja Banco y asimismo del préstamo personal n° NUM005, formalizado por la sociedad de gananciales con la Caja de Extremadura, hoy Unicaja Banco.
Además, conforme al ya mencionado art. 1398.3.ª CC también es una partida del pasivo: "El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad". Por tanto, si un cónyuge paga con dinero privativo una deuda que es de cargo de la sociedad, al liquidarla debe incluirse en el pasivo un crédito a favor de ese cónyuge por el importe actualizado de las cantidades que haya pagado. Procede, en consecuencia el reconocimiento de sendos derechos de crédito de D. Genaro frente a la Sociedad de gananciales por las cuotas de los referidos prestamos- hipotecario y personal- satisfechas por el actor desde la disolución de la Sociedad de gananciales (firmeza de la Sentencia de divorcio), y descontarse de la pensión ganancial por él percibida las cuotas por él satisfechas del período desde noviembre de 2019 hasta la firmeza de la sentencia de divorcio- partida sobre la que no existe controversia-.
La sentencia de instancia, considera acreditado por la documental aportada por la actora con su propuesta de inventario, la titularidad de un crédito frente a la sociedad de gananciales, que derivaría de la venta por el demandante de la finca rústica DIRECCION007, en el núcleo de Valdecañas, término municipal de Belvis de Monroy (Cáceres), que habría adquirido D. Genaro -según afirma- por herencia de padre D. Jesús Carlos, siendo el destino del crédito, la adecuación de la DIRECCION006 del inmueble ganancial sobre la parcela resultante de la agregación de los denominados solares nº 2 y 3 antes referidos.
Sin embargo, en modo alguno podemos compartir la valoración que de la prueba ha sido realizada por el juzgador de instancia, que a juicio de esta sala -documentos 27 a 31 de la propuesta de inventario- son insuficientes para justificar dicho derecho de crédito, ya que la finca no fue vendida por D. Genaro, sino por su madre, a quien le fue adjudicada, por precio 80.000 €, -no por los 222.374,48 € que señala el actor en su demanda- pagados en efectivo el día de otorgamiento de la escritura, en ningún caso por transferencia a la cuenta del actor. Asimismo, tampoco constaría justificada el pago de una cantidad superior a dicho precio, ni menos aún su abono mediante ingresos en su cuenta bancaria si lo que se pretendía, -según afirma- es la opacidad fiscal del precio real percibido, amén de que dichos ingresos son anteriores a la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa, lo que es suficiente para estimar el motivo del recurso. Tampoco podría inferirse de la conversación de whastapp a que hace referencia la sentencia de instancia (documento 8 bis apartado con escrito de fecha 8 de mayo del 2025), la aceptación y reconocimiento por la demandada, de dicho derecho de crédito cuya inclusión en la liquidación propuso el demandante.
Revisada la prueba practicada, compartimos con la apelante que efectivamente no se trataría de una deuda de la comunidad postganancial, ya que conforme al fallo de la sentencia de fecha 20 de marzo del 2024, aportada como documento núm.- 25 en la comparecencia de formación de inventario por la demandada, se condena de manera individualizada a cada uno de los cónyuges al pago de la mitad de los daños reclamados, por lo que procede su exclusión del pasivo de la sociedad de gananciales, al tratarse de deudas privativas de cada uno de los cónyuges.
Aun compartiendo con la demándate que se trataría de un gasto inherente a la propiedad, lo cierto es que al tiempo de la comparecencia de formación de inventario, no consta acreditada dicha deuda, sin perjuicio de que en caso de vencimiento y exigibilidad de la misma con posterioridad, pueda el cónyuge que la abone en el momento de liquidación, y al amparo del art 1405 de CC, exigirlo en concepto de crédito personal de un cónyuge frente al otro.
En este caso, la actora no justifica su pago, y lo que es más importante, la mayoría de las facturas que aporta se refieren a cargos y suministros posteriores a la resolución de la relación arrendaticia, datada conforme a lo antes expuesto en abril del 2022, fecha a partir de la cual el demandante afirma haber ocupado el inmueble, tratándose, por tanto, de gastos por servicios vinculados al uso de la vivienda que no a la propiedad, por lo que no constituirían deudas gananciales.
La doctrina del TS en esta materia viene recogida en la S. de 27 de junio de 2018 en los siguientes términos:" Hemos de partir de la distinción entre gastos que se derivan del uso del inmueble y gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Respecto de los primeros (como son los referidos a servicios de luz, agua, gas, teléfono...), lógicamente han de ser asumidos por el cónyuge usuario, si bien una parte proporcional habría de ser computada como gasto de los hijos a los efectos de la fijación de la pensión de alimentos. En relación con los gastos derivados de la propiedad, como son los de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles, que tienen carácter "propter rem", corresponden al propietario. A falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivas ha de considerarse que la deuda va unida a la propiedad del inmueble. La cuestión aparece clara en relación con los impuestos que gravan el inmueble, como es el IBI,
La apelante admite que la factura por importe de 141,83 € de 13/06/2022 es un gasto compartido por ambas viviendas, la del actor y la de Doña Magdalena. Las restantes facturas, y aun sin dudar de que efectivamente a partir de noviembre de 2022 la Sra. Magdalena dispusiera de su propio contador abonando el suministro correspondiente exclusivamente a la vivienda por ella ocupada, es igualmente cierto, que a partir de diciembre de 2021, D. Genaro tuvo que abandonar la DIRECCION005 que fuera domicilio familiar para cumplir la orden de alejamiento con respecto a Dª Magdalena que ocupaba -y ocupa actualmente- la DIRECCION006 del mismo edificio sito en DIRECCION000 de Sierra de Fuentes, lo que unido a la escasa cuantía de las facturas, nos permite presumir que en las mismas no se incluye cantidad alguna por suministro de energía eléctrica, sino sólo los costes fijos asociados al contrato eléctrico de la vivienda ganancial que fuera familiar, que la apelante también reclama, en idéntico sentido, en este caso por suministro de agua, desde marzo del 2022. En suma, no se reclaman gastos derivados del uso de la vivienda, sino asociados al contrato de suministro eléctrico de la vivienda ganancial de la DIRECCION005 del edificio, por lo que el motivo se desestima.
Los gastos pretendidos por facturas de teléfono son todos anteriores a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, 23 de marzo del 2021, y por tanto son deudas gananciales devengadas durante la vigencia de la sociedad, con independencia del beneficiario del servicio, que han de presumirse satisfechas con los ingresos también gananciales anteriores a su disolución. No obstante, comoquiera que se han incluido en el activo ganancial los ingresos por pensiones del D. Genaro desde el 4 de noviembre del 2019, y hasta la fecha de disolución de la sociedad, -pronunciamiento al que las partes se han aquietado-, a los que imputan los referidos gastos, procede mantener el pronunciamiento de la sentencia de instancia, en aras a garantizar la equidad y equilibrio en la inclusión de bienes y deudas gananciales aun anteriores a la disolución de la sociedad consorcial.
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En idéntico sentido se trataría de deudas anteriores a la disolución de la sociedad de gananciales, por lo que damos por reproducido lo expuesto en el precedente razonamiento respeto de la partida de facturas de teléfono.
Efectivamente la sentencia de instancia ha omitido pronunciamiento sobre la meritada partida cuya inclusión en el inventario interesó Doña Magdalena en comparecencia del art 809 de la LEC, omisión que se suple en esta alzada.
Constante jurisprudencia considera posible la liquidación de gastos efectuados en los bienes hereditarios (gananciales en nuestro caso), después de la apertura de la sucesión, en sede de operaciones particionales
En el caso sometido a nuestra consideración, no resulta controvertido que tras la separación hecho en noviembre del 2019, Doña Magdalena ocupó la DIRECCION006 del edificio sito en DIRECCION000 de Sierra de Fuentes, permaneciendo D. Genaro en el que fuera domicilio familiar, situado en la DIRECCION005 del mismo edificio, que le fue adjudicado en sentencia de divorcio, al menos hasta diciembre del 2021.
Por otra parte, la demandada ha justificado la ejecución de obras y el abono de su coste, consistentes en certificado de instalación y desconexión de líneas, necesario para el nuevo contador para la recepción de suministro eléctrico en DIRECCION006 (doc. 28 de su oposición al inventario); por suministro e instalación del calentador de agua (doc. 29; y por obra de derivación de agua a DIRECCION006 (doc. 30), obras necesarias para la individualización de las instalaciones y suministro de energía eléctrica, que han de merecer, conforme a la doctrina expuesta, la consideración de obras necesarias y útiles, no siendo obras voluntarias de mejora o decoración, por lo que ha de reconocerse en el pasivo de la sociedad un derecho de crédito en su favor, por el importe debidamente justificado total de 1.672,22 €.
A través de referido contrato de suministro se prestaría a servicio a las dos viviendas (la familiar en DIRECCION005 cuyo uso y disfrute tenía adjudicado el actor y la de DIRECCION006 que venía ocupando Doña Magdalena) argumentando doña Magdalena que de la referida suma habría descontado los consumos que le son imputables a su vivienda.
No estamos ante el mismo supuesto que los gastos por costes fijos del contrato de suministro de energía eléctrica del referido edificio, pues como se significó ambas viviendas tenían contadores individuales a partir de noviembre del 2022. Sin embargo, de la documental aportada, (documentos 31, 32 y 33 de la demandada), consta acreditado que las viviendas no disponen de contadores diferenciados, sino que la individualización de gastos por suministro de electricidad se hizo mediante contratación del servicio de la vivienda que no estaba dada de alta, (la de Doña Magdalena) con dos usuarios para un único contrato, lo que tiene su reflejo en la facturación (vivienda números 1 y 2), que no puede dar razón del consumo real de cada una de las viviendas al no disponer de los correspondientes contadores individuales, debiendo presumirse que a partir de noviembre del 2021, fecha en que D Genaro habría abandonado la vivienda, los costes y consumos del referido contrato, son imputables al uso de la vivienda ocupada por Doña Magdalena, por lo que no procede inclusión de derecho de crédito en el acervo ganancial.
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Se trata de una simple omisión que, sí se ha resuelto en la fundamentación de la sentencia, y que podía haber sido objeto de aclaración o complemento. En esta alzada se integrará el fallo en este sentido, aunque no implique la estimación de este motivo del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Se estiman parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Genaro Y DOÑA Magdalena contra la sentencia núm.- 63/2025, de 15 de septiembre, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.- 1 de Cáceres
1. Se deja sin efecto el pronunciamiento por el que se acuerda la puesta a disposición a favor de Dña. Magdalena y hasta la liquidación definitiva de la Sociedad de Gananciales objeto, de la que fuera vivienda familiar sita en DIRECCION000 de Sierra de Fuentes, con entrada por el DIRECCION000 de la misma calle, ajuar y anejos.
2. Se modifican las partidas del inventario de la sociedad dde gananciales que a continuación se relacionan:
ACTIVO
- Se suprime la partida identificada como PRIMERO A Y B solares "nº 2 y solar nº 3, que se sustituye por la siguiente: - finca registral número NUM016, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Cáceres, y edificación construida sobre la misma -no inscrita en el Registro- con referencia catastral NUM000.
- Se adiciona a la partida "CUARTO-Solar en Sierra de Fuentes (Cáceres), al sitio de la DIRECCION002", la nave-almacén construida sobre el referido solar con una superficie de 164 metro cuadrados y pozo de sondeo, no inscrita en el Registro de la Propiedad.
- Se modifica la cuantía de la partida "NOVENO.- crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Genaro por las rentas/alquileres percibidos de la vivienda ganancial sita en DIRECCION003 de Cáceres-" que se establece en 9.600 euros-.
- Incluir la partida descrita en apartado "DECIMOCUARTO. (MUEBLES EN LA DIRECCION006.- Los muebles y efectos del despacho jurídico de D. Genaro".
- Incluir los Intereses legales de la partida "DÉCIMA" relativa a "44.509,32 euros (crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Genaro por las pensiones percibidas por él en cuenta de su titularidad)?
PASIVO
- La partida " SEGUNDO a)" se integra de la siguiente forma: capital pendiente de amortización a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales del préstamo Hipotecario n° NUM001, que grava un piso en Cáceres, sitio de la DIRECCION003, formalizado con Caja de Extremadura, hoy Unicaja Banco.
- La partida "TERCERA b)" se integra en los siguientes términos: Derecho de crédito de D. Genaro frente a la Sociedad de gananciales por el abono de las cuotas del referido préstamo hipotecario n° NUM001 desde la disolución de la Sociedad de gananciales (firmeza de la Sentencia de divorcio), debiendo descontarse de la pensión ganancial por él percibida las cuotas por él satisfechas del período desde noviembre de 2019 hasta la firmeza de la sentencia de divorcio.
- La partida "CUARTO a) se integra de la siguiente manera: capital pendiente de amortización a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales del préstamo personal n° NUM005, formalizado con la Caja de Extremadura, hoy Unicaja Banco.
- La partida "CUARTO b)" se integra en los siguientes términos: Derecho de crédito de D. Genaro frente a la Sociedad de gananciales por el abono de las cuotas de del referido préstamo personal n° NUM005 desde la disolución de la Sociedad de gananciales (firmeza de la Sentencia de divorcio), debiendo descontarse de la pensión ganancial por él percibida las cuotas por él satisfechas del período desde noviembre de 2019 hasta la firmeza de la sentencia de divorcio.
- Incluir el valor actualizado conforme al IPC, de los créditos de D. Genaro por "aportaciones" relacionados bajo los apartados PRIMERO B) (IBI y seguro del hogar del el edificio que constituyó la vivienda familiar, determinado por los DIRECCION000); SEGUNDO b) c), d) y e) (pago cuotas préstamos, gastos de comunidad, IBI, seguro de vida y del hogar vivienda de DIRECCION003 de Cáceres); TERCERO (IBI solar Solar sito Sierra de Fuentes, DIRECCION004); CUARTO b), c) y d) (pago cuotas préstamo personal n° NUM005, IBI, y seguro de vida del solar sito en sito en Sierra de Fuentes (Cáceres), DIRECCION002.
- Excluir la partida "QUINTA Crédito frente a la sociedad de gananciales por importe de 72.000 euros, por la aportación privativa de D. Genaro a la sociedad de gananciales".
- Excluir la partida "SÉPTIMO las relacionadas bajo las letras a) Procedimiento Ordinario n° 143/2022, seguido a instancia de Doña Palmira y Don Anibal, frente a Magdalena y Genaro" y b) "deudas que resulten al momento de la liquidación definitiva, como consecuencia de las derramas y otros imprevistos, surgidos en el piso sito en Cáceres, DIRECCION003".
- Excluir de la partida "SÉPTIMO, crédito las facturas impagadas
- Se incluye un derecho de crédito a favor de DOÑA Magdalena por el valor actualizado del coste de las obras (1.672,22 €.)necesarias para la individualización de las instalaciones de agua y suministro de energía eléctrica en la vivienda de la DIRECCION006 de Sierra de Fuentes
Se confirman y ratifican el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de ambos recursos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se estiman parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Genaro Y DOÑA Magdalena contra la sentencia núm.- 63/2025, de 15 de septiembre, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.- 1 de Cáceres
1. Se deja sin efecto el pronunciamiento por el que se acuerda la puesta a disposición a favor de Dña. Magdalena y hasta la liquidación definitiva de la Sociedad de Gananciales objeto, de la que fuera vivienda familiar sita en DIRECCION000 de Sierra de Fuentes, con entrada por el DIRECCION000 de la misma calle, ajuar y anejos.
2. Se modifican las partidas del inventario de la sociedad dde gananciales que a continuación se relacionan:
ACTIVO
- Se suprime la partida identificada como PRIMERO A Y B solares "nº 2 y solar nº 3, que se sustituye por la siguiente: - finca registral número NUM016, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Cáceres, y edificación construida sobre la misma -no inscrita en el Registro- con referencia catastral NUM000.
- Se adiciona a la partida "CUARTO-Solar en Sierra de Fuentes (Cáceres), al sitio de la DIRECCION002", la nave-almacén construida sobre el referido solar con una superficie de 164 metro cuadrados y pozo de sondeo, no inscrita en el Registro de la Propiedad.
- Se modifica la cuantía de la partida "NOVENO.- crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Genaro por las rentas/alquileres percibidos de la vivienda ganancial sita en DIRECCION003 de Cáceres-" que se establece en 9.600 euros-.
- Incluir la partida descrita en apartado "DECIMOCUARTO. (MUEBLES EN LA DIRECCION006.- Los muebles y efectos del despacho jurídico de D. Genaro".
- Incluir los Intereses legales de la partida "DÉCIMA" relativa a "44.509,32 euros (crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Genaro por las pensiones percibidas por él en cuenta de su titularidad)?
PASIVO
- La partida " SEGUNDO a)" se integra de la siguiente forma: capital pendiente de amortización a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales del préstamo Hipotecario n° NUM001, que grava un piso en Cáceres, sitio de la DIRECCION003, formalizado con Caja de Extremadura, hoy Unicaja Banco.
- La partida "TERCERA b)" se integra en los siguientes términos: Derecho de crédito de D. Genaro frente a la Sociedad de gananciales por el abono de las cuotas del referido préstamo hipotecario n° NUM001 desde la disolución de la Sociedad de gananciales (firmeza de la Sentencia de divorcio), debiendo descontarse de la pensión ganancial por él percibida las cuotas por él satisfechas del período desde noviembre de 2019 hasta la firmeza de la sentencia de divorcio.
- La partida "CUARTO a) se integra de la siguiente manera: capital pendiente de amortización a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales del préstamo personal n° NUM005, formalizado con la Caja de Extremadura, hoy Unicaja Banco.
- La partida "CUARTO b)" se integra en los siguientes términos: Derecho de crédito de D. Genaro frente a la Sociedad de gananciales por el abono de las cuotas de del referido préstamo personal n° NUM005 desde la disolución de la Sociedad de gananciales (firmeza de la Sentencia de divorcio), debiendo descontarse de la pensión ganancial por él percibida las cuotas por él satisfechas del período desde noviembre de 2019 hasta la firmeza de la sentencia de divorcio.
- Incluir el valor actualizado conforme al IPC, de los créditos de D. Genaro por "aportaciones" relacionados bajo los apartados PRIMERO B) (IBI y seguro del hogar del el edificio que constituyó la vivienda familiar, determinado por los DIRECCION000); SEGUNDO b) c), d) y e) (pago cuotas préstamos, gastos de comunidad, IBI, seguro de vida y del hogar vivienda de DIRECCION003 de Cáceres); TERCERO (IBI solar Solar sito Sierra de Fuentes, DIRECCION004); CUARTO b), c) y d) (pago cuotas préstamo personal n° NUM005, IBI, y seguro de vida del solar sito en sito en Sierra de Fuentes (Cáceres), DIRECCION002.
- Excluir la partida "QUINTA Crédito frente a la sociedad de gananciales por importe de 72.000 euros, por la aportación privativa de D. Genaro a la sociedad de gananciales".
- Excluir la partida "SÉPTIMO las relacionadas bajo las letras a) Procedimiento Ordinario n° 143/2022, seguido a instancia de Doña Palmira y Don Anibal, frente a Magdalena y Genaro" y b) "deudas que resulten al momento de la liquidación definitiva, como consecuencia de las derramas y otros imprevistos, surgidos en el piso sito en Cáceres, DIRECCION003".
- Excluir de la partida "SÉPTIMO, crédito las facturas impagadas
- Se incluye un derecho de crédito a favor de DOÑA Magdalena por el valor actualizado del coste de las obras (1.672,22 €.)necesarias para la individualización de las instalaciones de agua y suministro de energía eléctrica en la vivienda de la DIRECCION006 de Sierra de Fuentes
Se confirman y ratifican el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de ambos recursos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

