Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 224/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 367/2024 de 17 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 58 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AMELIA MATEO MARCO
Nº de sentencia: 224/2025
Núm. Cendoj: 08019370012025100206
Núm. Ecli: ES:APB:2025:3325
Núm. Roj: SAP B 3325:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120238003363
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012036724
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012036724
Parte recurrente/Solicitante: WIZINK BANK, S.A.
Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez
Abogado/a: Marta Alemany Castell
Parte recurrida: Rocío
Procurador/a: Jose Antonio Julian Ortin
Abogado/a: Manuel Fernandez Guerrero
Doña Maria Dolors Portella Lluch
Doña Amelia Mateo Marco
Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández
Barcelona, 17 de marzo de 2025
Antecedentes
"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en fecha 9 enero de
2023 por el Procurador de los Tribunales JAVIER FRAILE MENA en nombre y
representación de Rocío contra WIZINK BANK
SA, y
Debo declarar y declaro que la parte demandada ha incurrido en una
intromisión ilegítima del derecho al honor por incluir los datos personales del
actor en ficheros de solvencia patrimonial sin que se cumplan los requisitos para
ellos
Debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor el total
importe de tres mil euros (3.000 €) más los intereses legales a contar desde la
fecha de interpelación judicial, hasta el completo pago, que se incrementarán en
dos puntos a partir de esta resolución
Debo condenar y condeno al demandado, a su cargo y costa, caso de no
haberlo hecho ya, a las gestiones necesarias para la cancelación y exclusión de
los datos de la actora en los ficheros de solvencia patrimonial
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte
demandada.»
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/03/2025.
Se designó ponente Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
Doña Rocío formuló demanda por vulneración del derecho al honor debido a su inclusión en ficheros de morosos, y cumulativamente, de reclamación de la cantidad de 3.000 €, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, contra la entidad WIZINK BANK S.A.U.
Alegó la representación procesal de la actora, en síntesis, en su demanda, que su representada suscribió en fecha 16 de marzo de 2016 un contrato de tarjeta con la entidad Banco Popular-E, S.A. (actualmente Wizink Bank, S.A.) y cuando se disponía a realizar una serie de gestiones financieras su banco le informó de que estaba incluida en un fichero de solvencia patrimonial. En aras a conocer la realidad de la inclusión se ejercitó el acceso a los ficheros de morosidad y resultó que estaba en el fichero ASNEF con fecha de alta el 3 de febrero de 2022, informante Wizink Bank y cuantía deuda actualizada: 4.568,32 €; y en BADEXCUG, con fecha de alta 6 de febrero de 2022, el mismo informante y cuantía deuda a fecha de alta: 431,42 €. La entidad demandada había incumplido los requisitos para la inclusión de los datos de la demandante, porque la deuda era incierta, dudosa no pacífica y sometida a litigio porque con motivo del contrato suscrito en fecha 16 de marzo de 2016 se requirió extrajudicialmente a la demandada al considerar que los intereses aplicados al crédito eran usurarios, y ante la respuesta negativa, se presentó demanda solicitando la declaración por usurario del contrato, y , subsidiariamente, la nulidad de los intereses moratorios y las comisiones por falta de transparencia. Además, existió discrepancia entre los importes a fecha de alta en los ficheros, y no constaba requerimiento de pago remitido a la actora con la advertencia de que, en caso de no atender al mismo, los datos serían cedidos al fichero.
El Ministerio Fiscal contestó que debería estarse al resultado de los medios probatorios que en su día se propusieran y admitieran.
La demandada se opuso a la demanda.
Alegó la representación procesal de WIZINK BANK S.A.U, en síntesis, en su contestación, que en el contrato suscrito por la actora se contenía la posibilidad de que, tras el incumplimiento de la obligación de pago se incluyeran los datos en los mal llamados ficheros de morosos. La actora cumplió con sus obligaciones durante los primeros años, pero en el año 2020 comenzó con los impagos en múltiples ocasiones y era conocedora de la deuda y de que su impago iba a ocasiones su inclusión en los ficheros de solvencia. Además de haberle remitido un requerimiento de pago por un medio de envío fehaciente, le envió diversas comunicaciones. Tras los reiterados impagos y después de haber sido requerida para que regularizara su situación, su mandante dio de alta a la actora en ASNEF-EQUIFAX y en BUDEXCUG-EXPERIAN los días 3 y 6 de febrero de 2022, y ya no se encontraba dada de alta, concretamente, desde octubre de 2022, esto es, apenas 8 meses de inclusión. La deuda era cierta, vencida y exigible en el momento de su inclusión en los ficheros, y no era controvertida porque para ello exige la jurisprudencia que se haya interpuesto una demanda. No se acreditaban los presuntos daños y había una falta de nexo causal entre la conducta de WIZINK y los supuestos perjuicios cuantificados en 3.000 €. Carecía de objeto la petición de cancelación de los datos inscritos en el fichero de solvencia, porque ya se procedió a dar de baja los datos.
La sentencia de primera instancia razona, en síntesis, que en el momento en que se lleva a cabo la inclusión, la deuda que mantenía la actora con la demandada era controvertida, por comunicación previa de 19 de noviembre de 2021, el correo electrónico remitido por la demandada a la actora el 1 de enero de 2022, se verifica en relación a una tarjeta y un saldo que no se corresponde con ninguna de las tarjetas asociadas de la actora, ni con el saldo deudor declarado por la demandada en los ficheros de solvencia patrimonial, y, en cuanto a la indemnización pedida, de 3.000 €, la considera adecuada al haber estado incluida en los dos ficheros durante 9 meses y haber sido consultada en un total de 4 y 5 ocasiones como mínimo, por lo que estima la demanda.
Contra dicha sentencia se alza la demandada alegando: 1) error en la valoración de la prueba al considerar que la deuda resultó controvertida con un simple requerimiento extrajudicial; 2) existencia de requerimiento previo de pago; y, subsidiariamente, 3) error en la valoración de la prueba al haber concedido una indemnización que sobrevalora los daños causados a la actora por la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia, con la consecuencia de la no imposición de costas, al estimarse parcialmente la demanda.
El Ministerio Fiscal y la actora se han opuesto al recurso.
Partiendo de que el derecho al honor se define como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, teniendo un aspecto interno, como sentimiento de la propia dignidad, subjetivo, y un aspecto externo, como sentimiento de los demás a la propia persona, objetivo, y siendo un derecho distinto del derecho a la intimidad y a la propia imagen, el Tribunal Supremo en la ya clásica sentencia 284/2009, de 24 de abril, razonó:
Y, por lo que se refiere a su relación con el cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señaló en la misma sentencia:
El Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento para el desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, establece en su art. 38.1:
Y el art. 39 del mismo texto legal:
La jurisprudencia se ha referido a la exigencia de cumplimiento de estos requisitos en la tesitura de determinar si se ha vulnerado el derecho al honor del incluido en el registro. Sirva como ejemplo la STS 245/2019, de 25 de abril, en la que se razona:
La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que derogó la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, establece en su art. 20:
Conviene precisar que en el presente procedimiento se está cuestionando la inclusión en los ficheros de solvencia de los datos relativos a un contrato de tarjeta de crédito, suscrito en fecha 16 de marzo de 2016, en relación con el cual interpuso la demandante una demanda por usura, que resultó estimada, sin que sea objeto del procedimiento ni nada se haya alegado en relación con la inclusión de los datos relativos a otro contrato de tarjeta, también suscrito por la actora con Wizink Bank, que tampoco fue objeto del pleito por usura, y cuyos datos se incluyeron igualmente en los ficheros de solvencia.
Sentado lo anterior, el primer motivo del recurso de la demandada hace referencia al requisito relativo a la naturaleza de la deuda, ya que la sentencia de primera instancia estima la demanda, entre otras razones, por considerar que la deuda era controvertida.
Para su análisis tenemos que tener en cuenta la siguiente secuencia temporal en las relaciones entre las partes:
- La actora envió un burofax a la demandada el día 19 de noviembre de 2021, en el que le comunicaba que entendía que el interés aplicado a las dos tarjetas de crédito a que se refería, era usurario, por lo que le requería para que reconociera expresamente la abusividad de los intereses aplicados, se comprometiera formalmente a cesar en la aplicación de los mismos y realizara una oferta que compensase esa situación por la vía extrajudicial (doc. 4 de la demanda).
- La demandada se opuso a las pretensiones del anterior burofax en contestación remitida el día 24 de diciembre de 2021.
- En fecha 1 de enero de 2022, la demandada envió a la actora un requerimiento de pago de la deuda mediante correo electrónico que fue abierto el día 4 de enero de 2022.
- Con fechas 3 y 6 de febrero de 2022, se produjo la inclusión en los ficheros de los datos correspondientes a la deuda objeto del presente procedimiento.
- La actora formuló demanda en ejercicio de la acción de nulidad del contrato de tarjeta y, subsidiariamente, de nulidad de condiciones generales de la contratación relativa a la cláusula de comisión de la cuota impagada, en fecha 6 de septiembre de 2022, que fue admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, por decreto de 29 de noviembre de 2022 (doc. 7 de la demanda).
- Con fecha 21 de octubre de 2022 se dieron de baja los datos de la actora en el fichero ASNEF-EQIIFAX, sin que conste cuando se dieron de baja en el fichero BADECUG al haberse remitido erróneamente el oficio para tal averiguación en fase de prueba.
- La demanda por usura interpuesta por la actora fue estimada por el Juzgado en sentencia de fecha 10 de mayo de 2023, en la que se declaró la nulidad del contrato de tarjeta por ser usurario.
No está de más recordar que, lo que exige la ley para que la inclusión en los ficheros se considere lícita es, según el art.20. 1. b) de la L.O. 3/18:
Pues bien, en relación con esta cuestión, de una cierta actualidad, pues no son inhabituales los casos en que se ha producido la inclusión de datos en los ficheros de solvencia, relativos a deudas derivadas de contratos que el deudor cuestionó por su carácter usurario, y sobre los cuales formuló demanda al amparo de la ley de 23 de julio de 1908, el Tribunal Supremo, en STS 945/2022, de 20 de diciembre, ha razonado:
El caso de autos es distinto. A diferencia del analizado en la anterior sentencia, la actora ya había cuestionado el carácter usurario de los dos contratos de tarjeta que tenía suscritos con la demandada, no sólo el que constituye objeto de este pleito, pero, aun así, tampoco podemos considerar que esta deuda fuese controvertida a los efectos de que su inclusión en los ficheros de solvencia produjera "per se" una vulneración del derecho al honor.
Precisamente a un caso semejante al de autos, -en que, tras el requerimiento extrajudicial por usura del deudor, siguió el requerimiento de pago, y la inclusión en el fichero de morosos, y más tarde, se interpuso la demanda-, es al que se refiere la STS, 562/2020, de 27 de octubre, cuando razona:
Y es que, en definitiva, como señaló la STS 945/2022
En consecuencia, tampoco en el caso de autos podemos considerar que no existía una deuda vencida, líquida y exigible cuando accedieron los datos a los ficheros, porque la había, con independencia de que el contrato pudiera calificarse de usurario, pues lo único que aparecía cuestionado con dicha calificación eran los intereses, no la obligación de reintegrar el principal dispuesto, sobre el cual ninguna cuestión formuló la actora, ni siquiera en su demanda de usura, en la que solicitó que se condenase a la demandada
El siguiente requisito que la ley exige es el requerimiento previo de pago y la comunicación de la posibilidad de la inclusión en un fichero de morosos.
La sentencia de primera instancia razona que
En relación con esos razonamientos hemos de tener en cuenta, en primer lugar, el total confusionismo que se ha generado en este pleito, en general, sobre la numeración de las tarjetas suscritas por la actora, y en particular, a cuál se refiere la demanda, porque se refiere sólo a una, la suscrita en 16 de marzo de 2016.
En la demanda no se le otorga ninguna numeración, y ninguno de los números que aparecen en el contrato, efectivamente suscrito el día 16 de marzo de 2016 (doc. 2 de la demanda) responden a los que aparecen en los documentos aportados:
- En el burofax remitido por la actora a la demandada (doc. 4 de la demandada), se refiere aquélla a las tarjetas terminadas en *** NUM001 y *** NUM002.
- Sin embargo, en la contestación a ese burofax de la demandada, ésta se refiere a las tarjetas terminadas en *** NUM003 y *** NUM000 (doc. 5 de la demanda).
- Los extractos mensuales, relativos a la tarjeta de autos, aportados por la propia demandante (doc. 2 cont.), llevan como numeración *** NUM002.
- En el fichero ASNEF (EQUIFAX) no se hace constar la numeración de los contratos cuyos datos se incluyen (doc. 3 de la demanda), siendo el importe de las deudas de 9.908,38 € y 4.568,32 €, respectivamente.
- En el fichero EXPERIAN (BADECUXCG) se hacen constar como números de las tarjetas: *** NUM003 y *** NUM000 (doc. 3 de la demanda), y como importe de las deudas, 9.908,38 € y 4.568,32 €, respectivamente.
- Finalmente, el requerimiento de pago de la demandada a la actora de fecha 1 de enero de 2020, se refiere a la tarjeta *** NUM000, siendo la cantidad adeudada a esa fecha de 308,82 € (doc. 4 de la contestación).
Teniendo en cuenta todos los documentos, podemos concluir que la tarjeta a que se refiere el procedimiento, y en cuyos extractos consta el número *** NUM002, es la tarjeta que la demandada numera como *** NUM000. A este número se refirió cuando contestó el requerimiento de la actora, con este número fue notificada a los ficheros, y es a la que se refiere el requerimiento.
Discrepamos, por tanto, de la sentencia de primera instancia cuando dice que el requerimiento no se refiere a ninguna de las tarjetas de la actora, porque se refiere precisamente a la tarjeta, la única, que constituye el objeto de este procedimiento. Y también discrepamos de la interpretación de que no se le requirió de pago sino que solo se le informó de que podría incluirse la deuda en los ficheros.
En la comunicación dirigida a la demandante se le escribe
No de otra forma, si no es la de requerimiento de pago, puede entenderse la comunicación de que tiene una deuda impagada y la indicación de cómo puede pagarla.
Así pues, el requerimiento de pago se cumplió, y también se cumplió la comunicación de la posibilidad de ser incluida en ficheros de solvencia si no pagaba, lo que, por otra parte, ya constaba en el contrato que suscribió. Véanse las Condiciones de la Tarjeta de Crédito WiZink
La cuestión se limita pues a decidir sobre la trascendencia de la discrepancia entre la deuda cuyo pago fue requerido por la demandada, (308,82 €) y la que comunicó a los ficheros (4.568,32 €).
A la vista de los extractos mensuales de la tarjeta que ambas partes aportan, -la demandada de manera más completa-, y las propias condiciones de la tarjeta, no resulta difícil concluir que extrajudicialmente se reclamó a la actora el importe excedido de la línea de crédito hasta el momento del requerimiento, 1 de enero de 2022 (la tarjeta estaba bloqueada por impago desde el mes de septiembre-octubre de 2021, y lo había estado con anterioridad en diversas ocasiones), mientras que, al persistir en el impago, con posterioridad se comunicó a los ficheros la totalidad de la cantidad que adeudaba por el uso de la tarjeta, que era la de 4.568,32 €, según resulta del doc. 3 de la demandada.
En las condiciones de la misma, aportadas por la actora, se establece
Estamos pues ante un requerimiento de pago por la cantidad adeudada en un momento dado, y la comunicación a los ficheros de otra deuda, muy superior a la primera, y que era la que se adeudaba en el momento de dicha comunicación, debido a la aplicación por parte de la entidad financiera de las previsiones contractuales.
En supuestos como el presente en que no consta que se comunicase a la deudora la aplicación de la cláusula en que se permitía reclamar la totalidad de la deuda, debido al impago reiterado de las liquidaciones mensuales, la jurisprudencia menor se ha pronunciado de forma divergente. En el sentido de considerar que no se cumplen las exigencias legales en cuanto a la calidad de los datos se ha pronunciado, por ejemplo, la SAP Cádiz, secc. 2ª, 195/2001, de 15 de junio, al señalar:
En sentido contrario, se ha pronunciado, entre otras, la más reciente SAP Madrid, sec. 13ª, 120/2024, de 29 de febrero, en la que se razona:
Y, más adelante:
Este Tribunal comparte los razonamientos de la Audiencia Provincial de Madrid, por acomodarse mejor a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la ausencia de relevancia entre la cantidad reclamada y la comunicada al fichero para considerar por tal razón que se ha producido una vulneración del derecho al honor, habida cuenta de la interpretación funcional que ha de otorgarse al requisito del requerimiento.
En consecuencia, cumpliéndose todos los requisitos para considerar lícita la inclusión de los datos de la actora en los ficheros de solvencia, procede estimar el recurso interpuesto y desestimar la demanda, sin necesidad, por tanto, de entrar a conocer del último motivo del recurso, en el que, subsidiariamente, se cuestionaba la indemnización fijada.
Las costas de la primera instancia serán de cargo de la actora ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC) .
No procede la condena en costas de la apelación, al estimarse el recurso ( art. 398.2 LEC) .
Fallo
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
