Sentencia Civil 224/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 224/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 367/2024 de 17 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AMELIA MATEO MARCO

Nº de sentencia: 224/2025

Núm. Cendoj: 08019370012025100206

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3325

Núm. Roj: SAP B 3325:2025


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120238003363

Recurso de apelación 367/2024 -SE

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 36/2023

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012036724

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012036724

Parte recurrente/Solicitante: WIZINK BANK, S.A.

Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez

Abogado/a: Marta Alemany Castell

Parte recurrida: Rocío

Procurador/a: Jose Antonio Julian Ortin

Abogado/a: Manuel Fernandez Guerrero

SENTENCIA Nº 224/2025

Magistradas:

Doña Maria Dolors Portella Lluch

Doña Amelia Mateo Marco

Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández

Barcelona, 17 de marzo de 2025

Ponente:Amelia Mateo Marco

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 14 de marzo de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 36/2023 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCecilio Castillo Gonzalez, en nombre y representación de WIZINK BANK, S.A. contra sentencia de fecha 13-11-23 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose Antonio Julian Ortin, en nombre y representación de Rocío.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en fecha 9 enero de

2023 por el Procurador de los Tribunales JAVIER FRAILE MENA en nombre y

representación de Rocío contra WIZINK BANK

SA, y

Debo declarar y declaro que la parte demandada ha incurrido en una

intromisión ilegítima del derecho al honor por incluir los datos personales del

actor en ficheros de solvencia patrimonial sin que se cumplan los requisitos para

ellos

Debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor el total

importe de tres mil euros (3.000 €) más los intereses legales a contar desde la

fecha de interpelación judicial, hasta el completo pago, que se incrementarán en

dos puntos a partir de esta resolución

Debo condenar y condeno al demandado, a su cargo y costa, caso de no

haberlo hecho ya, a las gestiones necesarias para la cancelación y exclusión de

los datos de la actora en los ficheros de solvencia patrimonial

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte

demandada.»

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/03/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente Amelia Mateo Marco.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Rocío formuló demanda por vulneración del derecho al honor debido a su inclusión en ficheros de morosos, y cumulativamente, de reclamación de la cantidad de 3.000 €, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, contra la entidad WIZINK BANK S.A.U.

Alegó la representación procesal de la actora, en síntesis, en su demanda, que su representada suscribió en fecha 16 de marzo de 2016 un contrato de tarjeta con la entidad Banco Popular-E, S.A. (actualmente Wizink Bank, S.A.) y cuando se disponía a realizar una serie de gestiones financieras su banco le informó de que estaba incluida en un fichero de solvencia patrimonial. En aras a conocer la realidad de la inclusión se ejercitó el acceso a los ficheros de morosidad y resultó que estaba en el fichero ASNEF con fecha de alta el 3 de febrero de 2022, informante Wizink Bank y cuantía deuda actualizada: 4.568,32 €; y en BADEXCUG, con fecha de alta 6 de febrero de 2022, el mismo informante y cuantía deuda a fecha de alta: 431,42 €. La entidad demandada había incumplido los requisitos para la inclusión de los datos de la demandante, porque la deuda era incierta, dudosa no pacífica y sometida a litigio porque con motivo del contrato suscrito en fecha 16 de marzo de 2016 se requirió extrajudicialmente a la demandada al considerar que los intereses aplicados al crédito eran usurarios, y ante la respuesta negativa, se presentó demanda solicitando la declaración por usurario del contrato, y , subsidiariamente, la nulidad de los intereses moratorios y las comisiones por falta de transparencia. Además, existió discrepancia entre los importes a fecha de alta en los ficheros, y no constaba requerimiento de pago remitido a la actora con la advertencia de que, en caso de no atender al mismo, los datos serían cedidos al fichero.

El Ministerio Fiscal contestó que debería estarse al resultado de los medios probatorios que en su día se propusieran y admitieran.

La demandada se opuso a la demanda.

Alegó la representación procesal de WIZINK BANK S.A.U, en síntesis, en su contestación, que en el contrato suscrito por la actora se contenía la posibilidad de que, tras el incumplimiento de la obligación de pago se incluyeran los datos en los mal llamados ficheros de morosos. La actora cumplió con sus obligaciones durante los primeros años, pero en el año 2020 comenzó con los impagos en múltiples ocasiones y era conocedora de la deuda y de que su impago iba a ocasiones su inclusión en los ficheros de solvencia. Además de haberle remitido un requerimiento de pago por un medio de envío fehaciente, le envió diversas comunicaciones. Tras los reiterados impagos y después de haber sido requerida para que regularizara su situación, su mandante dio de alta a la actora en ASNEF-EQUIFAX y en BUDEXCUG-EXPERIAN los días 3 y 6 de febrero de 2022, y ya no se encontraba dada de alta, concretamente, desde octubre de 2022, esto es, apenas 8 meses de inclusión. La deuda era cierta, vencida y exigible en el momento de su inclusión en los ficheros, y no era controvertida porque para ello exige la jurisprudencia que se haya interpuesto una demanda. No se acreditaban los presuntos daños y había una falta de nexo causal entre la conducta de WIZINK y los supuestos perjuicios cuantificados en 3.000 €. Carecía de objeto la petición de cancelación de los datos inscritos en el fichero de solvencia, porque ya se procedió a dar de baja los datos.

La sentencia de primera instancia razona, en síntesis, que en el momento en que se lleva a cabo la inclusión, la deuda que mantenía la actora con la demandada era controvertida, por comunicación previa de 19 de noviembre de 2021, el correo electrónico remitido por la demandada a la actora el 1 de enero de 2022, se verifica en relación a una tarjeta y un saldo que no se corresponde con ninguna de las tarjetas asociadas de la actora, ni con el saldo deudor declarado por la demandada en los ficheros de solvencia patrimonial, y, en cuanto a la indemnización pedida, de 3.000 €, la considera adecuada al haber estado incluida en los dos ficheros durante 9 meses y haber sido consultada en un total de 4 y 5 ocasiones como mínimo, por lo que estima la demanda.

Contra dicha sentencia se alza la demandada alegando: 1) error en la valoración de la prueba al considerar que la deuda resultó controvertida con un simple requerimiento extrajudicial; 2) existencia de requerimiento previo de pago; y, subsidiariamente, 3) error en la valoración de la prueba al haber concedido una indemnización que sobrevalora los daños causados a la actora por la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia, con la consecuencia de la no imposición de costas, al estimarse parcialmente la demanda.

El Ministerio Fiscal y la actora se han opuesto al recurso.

SEGUNDO. Protección del derecho al honor e inclusión en ficheros de morosos.

La utilización por las entidades financieras de los ficheros de morosos ha dado lugar a una abundante jurisprudencia en respuesta a las acciones ejercitadas por quienes han considerado que tales publicaciones vulneraban su derecho al honor.

Partiendo de que el derecho al honor se define como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, teniendo un aspecto interno, como sentimiento de la propia dignidad, subjetivo, y un aspecto externo, como sentimiento de los demás a la propia persona, objetivo, y siendo un derecho distinto del derecho a la intimidad y a la propia imagen, el Tribunal Supremo en la ya clásica sentencia 284/2009, de 24 de abril, razonó:

"Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982 ."

Y, por lo que se refiere a su relación con el cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señaló en la misma sentencia:

"El objeto de esta ley, como dice su artículo 1º es, precisamente, la protección de derechos fundamentales de las personas físicas y, especialmente, de su honor e intimidad personal y familiar y el artículo 29 , citado en este motivo del recurso, se refiere a la información sobre solvencia patrimonial -es el caso de registros de morosos- y también, precisamente, su objetivo es la protección del ciudadano especialmente sobre informaciones erróneas: exige información facilitada por el propio interesado o con su consentimiento, o previa notificación o subsiguiente comunicación y, finalmente, exige la veracidad."

El Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento para el desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, establece en su art. 38.1:

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación."

Y el art. 39 del mismo texto legal:

"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias."

La jurisprudencia se ha referido a la exigencia de cumplimiento de estos requisitos en la tesitura de determinar si se ha vulnerado el derecho al honor del incluido en el registro. Sirva como ejemplo la STS 245/2019, de 25 de abril, en la que se razona:

"6.- Como regla general, el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado ( art. 6.1 LOPD , 7.a de la Directiva y 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ). Como excepción, dicho tratamiento puede realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga ( art. 6.1 LOPD ) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ( art. 7.f de la Directiva), lo que encaja en el "otro fundamento legítimo previsto por la ley", como justificación del tratamiento de los datos, alternativa al consentimiento de la persona afectada, previsto en el art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea .

La previsión en el art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado se acoge a esta excepción.

7.- Si, como es el caso de los "registros de morosos", la inclusión de datos personales en el fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado y si, además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en él de los datos personales del afectado puede vulnerar, junto con el derecho del art. 18.4 de la Constitución , otros derechos fundamentales y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados, no pueden rebajarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos ni establecerse restricciones u obstáculos adicionales de los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación que le reconocen con carácter general el Convenio, la Directiva y la LOPD, por cuanto que ello supondría restringir de un modo injustificado el derecho de control sobre los propios datos personales que los citados preceptos constitucionales, convencionales internacionales y comunitarios, reconocen a todo ciudadano.

8.- No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, consistente en que, para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos. Ni es correcto afirmar que la vulneración del derecho al honor se produce exclusivamente cuando se comunican al registro de morosos los datos relativos a una deuda inexistente, por cuanto que, como hemos declarado reiteradamente, los ficheros automatizados del art. 29 LOPD no son meros registros de deudas.

9.- En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre , hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación."(el subrayado es nuestro).

La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que derogó la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, establece en su art. 20:

1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 .

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia."

TERCERO. Deuda cierta, vencida y exigible. Existencia o no de controversia.

Conviene precisar que en el presente procedimiento se está cuestionando la inclusión en los ficheros de solvencia de los datos relativos a un contrato de tarjeta de crédito, suscrito en fecha 16 de marzo de 2016, en relación con el cual interpuso la demandante una demanda por usura, que resultó estimada, sin que sea objeto del procedimiento ni nada se haya alegado en relación con la inclusión de los datos relativos a otro contrato de tarjeta, también suscrito por la actora con Wizink Bank, que tampoco fue objeto del pleito por usura, y cuyos datos se incluyeron igualmente en los ficheros de solvencia.

Sentado lo anterior, el primer motivo del recurso de la demandada hace referencia al requisito relativo a la naturaleza de la deuda, ya que la sentencia de primera instancia estima la demanda, entre otras razones, por considerar que la deuda era controvertida.

Para su análisis tenemos que tener en cuenta la siguiente secuencia temporal en las relaciones entre las partes:

- La actora envió un burofax a la demandada el día 19 de noviembre de 2021, en el que le comunicaba que entendía que el interés aplicado a las dos tarjetas de crédito a que se refería, era usurario, por lo que le requería para que reconociera expresamente la abusividad de los intereses aplicados, se comprometiera formalmente a cesar en la aplicación de los mismos y realizara una oferta que compensase esa situación por la vía extrajudicial (doc. 4 de la demanda).

- La demandada se opuso a las pretensiones del anterior burofax en contestación remitida el día 24 de diciembre de 2021.

- En fecha 1 de enero de 2022, la demandada envió a la actora un requerimiento de pago de la deuda mediante correo electrónico que fue abierto el día 4 de enero de 2022.

- Con fechas 3 y 6 de febrero de 2022, se produjo la inclusión en los ficheros de los datos correspondientes a la deuda objeto del presente procedimiento.

- La actora formuló demanda en ejercicio de la acción de nulidad del contrato de tarjeta y, subsidiariamente, de nulidad de condiciones generales de la contratación relativa a la cláusula de comisión de la cuota impagada, en fecha 6 de septiembre de 2022, que fue admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, por decreto de 29 de noviembre de 2022 (doc. 7 de la demanda).

- Con fecha 21 de octubre de 2022 se dieron de baja los datos de la actora en el fichero ASNEF-EQIIFAX, sin que conste cuando se dieron de baja en el fichero BADECUG al haberse remitido erróneamente el oficio para tal averiguación en fase de prueba.

- La demanda por usura interpuesta por la actora fue estimada por el Juzgado en sentencia de fecha 10 de mayo de 2023, en la que se declaró la nulidad del contrato de tarjeta por ser usurario.

No está de más recordar que, lo que exige la ley para que la inclusión en los ficheros se considere lícita es, según el art.20. 1. b) de la L.O. 3/18:

"b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.".

Pues bien, en relación con esta cuestión, de una cierta actualidad, pues no son inhabituales los casos en que se ha producido la inclusión de datos en los ficheros de solvencia, relativos a deudas derivadas de contratos que el deudor cuestionó por su carácter usurario, y sobre los cuales formuló demanda al amparo de la ley de 23 de julio de 1908, el Tribunal Supremo, en STS 945/2022, de 20 de diciembre, ha razonado:

"3.-Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.

4.-En el caso objeto del recurso, el deudor formuló su primera reclamación sobre la pertinencia de la deuda con posterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos. Antes de ese momento no había ofrecido siquiera restituir el capital del préstamo, a lo que el prestatario está obligado cuando el préstamo es usurario. Por tal razón, en el momento en que el acreedor comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existía controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda. Inmediatamente después de ser emplazada Wenance en el litigio en el que el demandante ejercitó la acción basada en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, que fue prácticamente simultáneo al emplazamiento en el litigio origen de este recurso pues las demandas se interpusieron en un intervalo de apenas dos días, el tratamiento de los datos del demandante en el fichero Asnef-Equifax fue cancelado."

El caso de autos es distinto. A diferencia del analizado en la anterior sentencia, la actora ya había cuestionado el carácter usurario de los dos contratos de tarjeta que tenía suscritos con la demandada, no sólo el que constituye objeto de este pleito, pero, aun así, tampoco podemos considerar que esta deuda fuese controvertida a los efectos de que su inclusión en los ficheros de solvencia produjera "per se" una vulneración del derecho al honor.

Precisamente a un caso semejante al de autos, -en que, tras el requerimiento extrajudicial por usura del deudor, siguió el requerimiento de pago, y la inclusión en el fichero de morosos, y más tarde, se interpuso la demanda-, es al que se refiere la STS, 562/2020, de 27 de octubre, cuando razona:

"1.- Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo , sobre el llamado "principio de calidad de datos", en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Pero, también es cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzo , cuando afirma que "lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta".

2.-Si se aplica la anterior doctrina al caso enjuiciado se aprecia lo que sigue:

(i) Cuando se incluyeron los datos personales en los registros de morosos no existía, según se ha dicho, ningún litigio planteado y pendiente sobre las deudas.

(ii) Es cierto que, previamente a la inclusión, el recurrente envío un burofax a la entidad bancaria con fecha 19 de junio de 2018 en el que mostraba su disconformidad con la deuda y saldo deudor pendiente de las tarjetas de crédito y solicitaba la nulidad de los contratos. El requerimiento era al amparo del art. 395 LEC , y si en el plazo de 20 días no es cumplimentado procedería judicialmente contra la entidad.

Pero también es cierto que no se cuestionaba la facturación de lo consumido, sino la nulidad de los intereses remuneratorios tildados de usurarios, pero pactados en el contrato.

(iii) Pasaron los meses, sin que el actor pagase la deuda ni formulase la demanda anunciada, que como hemos dicho no era por el principal adeudado sino por discrepar de los intereses, que eran los pactados, aunque los tachase de usurarios.

De ahí que la entidad recurrida, pasado más de tres meses desde el requerimiento por burofax, llevó a cabo la inclusión, en concreto el 11 y 19 de octubre de 2019 en el fichero de solvencia de Asnef, y el 14 y 21 de octubre de ese año en el de Badexcug.

(iv) Finalmente cabe tener en cuenta y valorar la diligencia de la entidad bancaria, pues en cuanto tuvo conocimiento del litigio el 12 de noviembre de 2018 tuvo lugar la baja de los referidos datos en los ficheros, en concreto el 23 de noviembre de 2018 en Asnef y el 25 de ese mes y año en Bandexcug.

(v) Por todo ello no se aprecia que la sentencia recurrida haya infringido la doctrina de la sala, antes citada."

Y es que, en definitiva, como señaló la STS 945/2022 :

"Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un ficherosobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor,por más que la cantidad comunicada al ficherono fuera la correcta, pues lo que vulnera el honordel afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo."

En consecuencia, tampoco en el caso de autos podemos considerar que no existía una deuda vencida, líquida y exigible cuando accedieron los datos a los ficheros, porque la había, con independencia de que el contrato pudiera calificarse de usurario, pues lo único que aparecía cuestionado con dicha calificación eran los intereses, no la obligación de reintegrar el principal dispuesto, sobre el cual ninguna cuestión formuló la actora, ni siquiera en su demanda de usura, en la que solicitó que se condenase a la demandada "a la devolución de las cantidades que excedan del capital dispuesto, en caso de existir, sin perjuicio de la actualización a fecha de ejecución de sentencia con los intereses legales devengados desde cada cobro.

CUARTO. Requerimiento previo de pago y comunicación de la posibilidad de la inclusión en ficheros de solvencia.

El siguiente requisito que la ley exige es el requerimiento previo de pago y la comunicación de la posibilidad de la inclusión en un fichero de morosos.

La sentencia de primera instancia razona que "el correo remitido por la demandada a la actora en fecha 1 de enero de 2022, cuando ya tiene conocimiento de que el crédito pendiente va a ser controvertido, se verifica en relación a la tarjeta finalizada en *** NUM000 y por un saldo deudor de 308,82 €, que no se corresponde con ninguna de las dos tarjetas asociadas de la actora (*** NUM001 y *** NUM002), ni con el saldo deudor reclamado por la demandada en los ficheros de solvencia patrimonial (9.908,387 € y 4.568,32 €, respectivamente en BADEXCUG y 9.908,38 € en ASNEF, por lo que nuevamente la calidad del dato se advierte aquí también incorrecta, máxime si tenemos en cuenta que no se le requiere en el correo de pago, sino que se le informa de la "posibilidad" de incluir su deuda (incorrecta) en los dos ficheros citados, pero no que se vaya a incluir la misma o, que la actora deba proceder al pago de la misma"

En relación con esos razonamientos hemos de tener en cuenta, en primer lugar, el total confusionismo que se ha generado en este pleito, en general, sobre la numeración de las tarjetas suscritas por la actora, y en particular, a cuál se refiere la demanda, porque se refiere sólo a una, la suscrita en 16 de marzo de 2016.

En la demanda no se le otorga ninguna numeración, y ninguno de los números que aparecen en el contrato, efectivamente suscrito el día 16 de marzo de 2016 (doc. 2 de la demanda) responden a los que aparecen en los documentos aportados:

- En el burofax remitido por la actora a la demandada (doc. 4 de la demandada), se refiere aquélla a las tarjetas terminadas en *** NUM001 y *** NUM002.

- Sin embargo, en la contestación a ese burofax de la demandada, ésta se refiere a las tarjetas terminadas en *** NUM003 y *** NUM000 (doc. 5 de la demanda).

- Los extractos mensuales, relativos a la tarjeta de autos, aportados por la propia demandante (doc. 2 cont.), llevan como numeración *** NUM002.

- En el fichero ASNEF (EQUIFAX) no se hace constar la numeración de los contratos cuyos datos se incluyen (doc. 3 de la demanda), siendo el importe de las deudas de 9.908,38 € y 4.568,32 €, respectivamente.

- En el fichero EXPERIAN (BADECUXCG) se hacen constar como números de las tarjetas: *** NUM003 y *** NUM000 (doc. 3 de la demanda), y como importe de las deudas, 9.908,38 € y 4.568,32 €, respectivamente.

- Finalmente, el requerimiento de pago de la demandada a la actora de fecha 1 de enero de 2020, se refiere a la tarjeta *** NUM000, siendo la cantidad adeudada a esa fecha de 308,82 € (doc. 4 de la contestación).

Teniendo en cuenta todos los documentos, podemos concluir que la tarjeta a que se refiere el procedimiento, y en cuyos extractos consta el número *** NUM002, es la tarjeta que la demandada numera como *** NUM000. A este número se refirió cuando contestó el requerimiento de la actora, con este número fue notificada a los ficheros, y es a la que se refiere el requerimiento.

Discrepamos, por tanto, de la sentencia de primera instancia cuando dice que el requerimiento no se refiere a ninguna de las tarjetas de la actora, porque se refiere precisamente a la tarjeta, la única, que constituye el objeto de este procedimiento. Y también discrepamos de la interpretación de que no se le requirió de pago sino que solo se le informó de que podría incluirse la deuda en los ficheros.

En la comunicación dirigida a la demandante se le escribe "de nuevo acerca de la deuda impagada",y es cierto de que se le advierte de que si no la paga en el plazo de 15 días se le podrá incluir en los registros de morosos, pero a continuación se le informa de que para evitarlo puede realizar el pago por tres medios diferentes, de los que también se le informa.

No de otra forma, si no es la de requerimiento de pago, puede entenderse la comunicación de que tiene una deuda impagada y la indicación de cómo puede pagarla.

Así pues, el requerimiento de pago se cumplió, y también se cumplió la comunicación de la posibilidad de ser incluida en ficheros de solvencia si no pagaba, lo que, por otra parte, ya constaba en el contrato que suscribió. Véanse las Condiciones de la Tarjeta de Crédito WiZink (29.2. ii: En caso de impago el Banco: a) comunicará tus datos....),que la propia actora aporta con su demanda, formando parte del mismo (doc. 2)

La cuestión se limita pues a decidir sobre la trascendencia de la discrepancia entre la deuda cuyo pago fue requerido por la demandada, (308,82 €) y la que comunicó a los ficheros (4.568,32 €).

A la vista de los extractos mensuales de la tarjeta que ambas partes aportan, -la demandada de manera más completa-, y las propias condiciones de la tarjeta, no resulta difícil concluir que extrajudicialmente se reclamó a la actora el importe excedido de la línea de crédito hasta el momento del requerimiento, 1 de enero de 2022 (la tarjeta estaba bloqueada por impago desde el mes de septiembre-octubre de 2021, y lo había estado con anterioridad en diversas ocasiones), mientras que, al persistir en el impago, con posterioridad se comunicó a los ficheros la totalidad de la cantidad que adeudaba por el uso de la tarjeta, que era la de 4.568,32 €, según resulta del doc. 3 de la demandada.

En las condiciones de la misma, aportadas por la actora, se establece "13.... Se considera incumplimiento grave el impago de al menos cuatro recibos en las correspondientes Fechas de Pago. En este caso el Banco puede cancelar la Tarjeta de Crédito, declarar vencido y exigible el Contrato y reclamar, incluso judicialmente, el importe total de la deuda pendiente (cualquier cantidad que nos debas, derivada de la utilización de la Tarjeta de Crédito o de los Servicios Adicionales de Pago Aplazado)."

Estamos pues ante un requerimiento de pago por la cantidad adeudada en un momento dado, y la comunicación a los ficheros de otra deuda, muy superior a la primera, y que era la que se adeudaba en el momento de dicha comunicación, debido a la aplicación por parte de la entidad financiera de las previsiones contractuales.

En supuestos como el presente en que no consta que se comunicase a la deudora la aplicación de la cláusula en que se permitía reclamar la totalidad de la deuda, debido al impago reiterado de las liquidaciones mensuales, la jurisprudencia menor se ha pronunciado de forma divergente. En el sentido de considerar que no se cumplen las exigencias legales en cuanto a la calidad de los datos se ha pronunciado, por ejemplo, la SAP Cádiz, secc. 2ª, 195/2001, de 15 de junio, al señalar:

"No obstante y con posterioridad, se comunicó al fichero Experian una deuda por importe de 6.639'90 euros que no consta responda a un vencimiento del préstamo habida cuenta de que el mismo tenía una duración de cinco años y en 2019 sólo habían transcurrido dos desde su firma, no constando tampoco que se haya declarado el vencimiento anticipado ni comunicación alguna de este extremo referido al vencimiento anticipado del contrato y determinación de la deuda en casi el total de la cantidad prestada e intereses, lo que evidencia el no exacto cumplimiento de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para considerar conforme a la Ley la inclusión o actualización de datos de carácter personal relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias en un fichero de morosos y por consiguiente se ha de ratificar la sentencia de instancia que así lo declara,lo que además concuerda con la conducta de la demandada que en agosto de 2020, una vez emplazada para contestar a la demanda, anula la inclusión del actor en el fichero Experian según alega en su escrito de contestación y acredita con un certificado de la entidad Experian Boureau de Crédito S.A."

En sentido contrario, se ha pronunciado, entre otras, la más reciente SAP Madrid, sec. 13ª, 120/2024, de 29 de febrero, en la que se razona:

"Lo primero que debe destacarse es que la falta de coincidencia absoluta entre el importe reclamado finalmente como adeudado, en este caso 6476,82 &€ , y que se reflejó en la inscripción correspondiente en ese registro, en relación con la notificación previa incluida en el requerimiento, no determina el incumplimiento del requisito legalmente exigido. En efecto, en numerosas ocasiones el requerimiento recoge la cantidad adeudada a la fecha de la comunicación, pero la reiteración en la conducta incumplidora termina provocando en muchos casos que se declare vencida anticipadamente la deuda, de modo que el registro final se corresponde con la deuda actualizada, y no con la inicialmente existente cuando se llevó a cabo el requerimiento.

De manera reiterada el Tribunal Supremo ha venido destacando que esa ausencia de coincidencia en los importes no puede ser suficiente para considerar incumplido el requisito de previo requerimiento. Conviene en este punto recordar cuál es la doctrina jurisprudencial existente en la actualidad en este tipo de reclamaciones, pudiendo citarse la reciente sentencia de 11 de enero de 2024 ( ECLI:ES:TS:2024:64 ), en la que se hicieron las siguientes consideraciones:

" La jurisprudencia ha considerado que el requisito del requerimiento previo de pago tiene un carácter funcional respecto de la protección del derecho al honor frente a intromisiones ilegítimas por el tratamiento de los datos personales en ficheros sobre solvencia patrimonial.

En sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, esta sala declaró:

"La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre ; 740/2015, de 22 diciembre )". (...)

El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento. Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio , rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el ficheroy, ante la conducta enteramente pasiva del deudor ("contumaz en el impago de deudas"), la discordancia de cifras no era relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre , declaró que " la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante"".

Y, más adelante:

"Por tanto, habiéndose concluido en la propia sentencia que constaba acreditada la existencia de la deuda, vencida, líquida y exigible, el solo hecho de que no exista una coincidencia entre el importe recogido en el requerimiento, que se correspondía exclusivamente con la suma pendiente en ese momento por recibos impagados, con sus comisiones e intereses, pero sin declarar vencida la totalidad del capital dispuesto, y lo finalmente reflejado, una vez vencida la deuda global de 6476,82 &€ , hemos de entender que el requisito de requerimiento previo ha sido cumplido plenamente en este supuesto y que, por tanto, debe revocarse la resolución dictada en primera instancia, desestimándose íntegramente la demanda interpuesta."

Este Tribunal comparte los razonamientos de la Audiencia Provincial de Madrid, por acomodarse mejor a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la ausencia de relevancia entre la cantidad reclamada y la comunicada al fichero para considerar por tal razón que se ha producido una vulneración del derecho al honor, habida cuenta de la interpretación funcional que ha de otorgarse al requisito del requerimiento.

En consecuencia, cumpliéndose todos los requisitos para considerar lícita la inclusión de los datos de la actora en los ficheros de solvencia, procede estimar el recurso interpuesto y desestimar la demanda, sin necesidad, por tanto, de entrar a conocer del último motivo del recurso, en el que, subsidiariamente, se cuestionaba la indemnización fijada.

QUINTO. Costas.

Las costas de la primera instancia serán de cargo de la actora ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC) .

No procede la condena en costas de la apelación, al estimarse el recurso ( art. 398.2 LEC) .

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Estimar el recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK S.A.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos; y, desestimar la demanda formulada por Doña Rocío, a quien imponemos las costas de la primera instancia, sin condena en costas en la alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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