Sentencia Civil 501/2024 ...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 501/2024 Audiencia Provincial Civil de Araba/Álava nº 1, Rec. 352/2024 de 17 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: EMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ

Nº de sentencia: 501/2024

Núm. Cendoj: 01059370012024100495

Núm. Ecli: ES:APVI:2024:503

Núm. Roj: SAP VI 503:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000501/2024

Presidenta

Dª. Maria Mercedes Guerrero Romeo

Magistrados

D. Emilio Ramón Villalain Ruiz

Dª. M.ª Belén González Martín

En Vitoria-Gasteiz, a 17 de mayo del 2024.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0001334/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Vitoria-Gasteiz, a instancia de D . Luis Francisco , apelante , representado por la procuradora D.ª MARTA PAUL NUÑEZ y defendido por la letrada D.ª MARIA JOSE MURUA ETXEBERRIA, contra D. Jose Ramón, apelado, representado por la procuradora D.ª MARIA DE LAS MERCEDES MARCO SAENZ DE ORMIJANA y defendido por la letrada D.ªANA ISABEL SALAZAR MARTINEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia nº 268/23 dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/10/23; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº /22 cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:

" Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jose Ramón contra D. Luis Francisco debo condenar y condeno a la demandada al pago de 6.062,28€con los intereses expresados en el fundamento de derecho cuarto ."

En fecha 21/11/23 se dictó auto aclaratoriodel tenor literal siguiente:

" 1.- SE ACUERDA ACLARAR la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 30-10-2023 en el sentido que se indica:

CUARTO. En cuanto a los intereses, de conformidad al art. 1108 y ss CC y art. 576 LEC , se devengarán intereses desde la fecha de interposición de la presentación de la demanda.

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jose Ramón contra D. Luis Francisco debo condenar y condeno a la demandada al pago de 6.062,28€con los intereses expresados en el fundamento de derecho cuarto

Sin imposición de costas. "

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Luis Francisco recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 15/01/24, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones presentado la representación de D. Jose Ramón escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 22/02/24 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y por resolución de fecha 10/04/24 se señaló para deliberación, votación y fallo el 14/05/24.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento se califica la relación existente entre actor y demandado de contrato de arrendamiento de obra y se insta su resolución por (folio 8) incumplimiento contractual derivado de la actuación negligente del segundo al realizar una reparación, lo que derivó en una avería en el bloque del motor del vehículo propiedad del primero "al producirse la rotura de sincronismo de distribución", y, subsidiariamente, se ejercita una acción por incumplimiento contractual al amparo del artículo 1124 CC.

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esta Ciudad dictó, con fecha 30 de octubre del 2023, cuyo fallo dice así: "estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jose Ramón contra D. Luis Francisco y debo condenar y condeno a la demandada al pago de 6.062,28€ con los intereses expresados en el fundamento de derecho cuarto.".

Contra dicha sentencia interpuso recurso el demandado alegando, y resumimos, que:

1º.- El vehículo se paró el 4 de abril del 2022, once días después de salir del taller de la demandada. 2º.- Que los agujeros se han producido por un fallo en el cigüeñal, que al perder rodamiento crea holguras y se desplaza golpeando los laterales del bloque motor, motivo por el que el motor presenta dos agujeros a la misma altura en los dos laterales. 3º.- Que se habla de vestigios de rotura de balancines y rodamientos, pero no se acredita documentalmente tal rotura. 4º.- Que, a su juicio, dichos daños se han producido por manipulación del vehículo por un tercero, entre la fecha de intervención por parte del taller del demandado y la fecha de producción del daño. Si el problema se habría causado con la intervención del sr Luis Francisco, el vehículo habría dejado de funcionar súbitamente, tal y cómo se ha indicado por parte de todos los técnicos. Después de haber hecho la segunda reparación el vehículo funcionó correctamente, lo que implica que no hay un problema en la reparación de la distribución. 5º.- El agujero en un bloque motor es del tamaño de una moneda de un euro, según indica el perito sr Darío, y para producirse es necesario un gran golpe, pero los daños indicados por el perito ser Gabino, requieren un impacto más violento que la causa indicada por el perito sr Gabino. 6º.- Así pues, y dado que hay otra posible causa, no descartada por parte del perito sr Gabino, y mencionada por todos los intervinientes que es una posible avería en el cigüeñal, ajena a la intervención en el kit de distribución, es a esta a la que debe imputarse el daño, o al menos, surge la duda, que debe conducir a la desestimación de la demanda. 7º.- Con carácter subsidiario, que consideraba excesivo el importe de indemnización fijado en la sentencia, teniendo en cuenta el valor del vehículo, según la prueba practicada y su estado. 8º.- Que, tampoco, se había acreditado el daño moral, ni su cuantificación, por lo que su concesión de forma automática tampoco corresponde, tal como entiende esta Audiencia Provincial.

El demandado consintió la sentencia y sólo se opuso al recurso. Los términos de su escrito los tenemos aquí por reproducidos y los abordaremos al socaire de nuestra argumentación.

SEGUNDO. -El ejercicio de una acción por incumplimiento contractual de una obligación recíproca presupone la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.- La existencia de un vínculo contractual. Ese vínculo sólo está acreditado por la decisión que se documenta a posteriori en dos facturas que obran en las actuaciones y cuyo contenido, especialmente la segunda, puede incardinarse en un contrato de arrendamiento de obra. El actor lleva el vehículo de su propiedad al taller "Electromecánica Ugate", nombre comercial bajo el que gira el demandado señor Luis Francisco.

El actor había comprado su vehículo, matriculado en el 2015, en diciembre del 2021 y sobre lo que el demandado hizo, o dejó de hacer, sólo contamos con el respaldo documental de dos facturas: a) El 11 de marzo del 2022, se emite una factura por la demandada: Se sustituyen dos filtros y se hace una revisión general del vehículo (89,23 euros). b) El 24 de marzo del 2022, se emite una segunda factura por la demandada: Cambio del kit de distribución, bomba de agua, se sustituyen dos tacos traseros de los brazos delanteros, se repara el elevalunas trasero izquierdo, y se sustituye la polea del compresor del aire acondicionado.

Pero, también, contamos con el resultado del interrogatorio del demandado. Éste reconoce haber aconsejado al cliente el cambio del kit de distribución "por kilómetros", no porque éste detectara ningún tipo de problema en el motor. Se lo entregó, ya realizado el cambio, el día 24 de marzo, y el 2 de abril el cliente le comunicó que su coche se "había quedado parado en un semáforo". Como quiera que el nuevo kit se había instalado de forma inadecuada, se llevó a rectificar a otra empresa. Ya rectificado, se volvió a instalar. El vehículo salió del taller para comprobar su funcionamiento, y, al volver al mismo, un operario del taller percibió que perdía aceite. El cárter tenía un agujero. El demandado se ratificó en que ese agujero no "vendría por la reparación nuestra", tal como le había comentado al cliente. Y afirmó que "tenía constancia de la existencia de un fallo del cigüeñal, que comentó con el cliente en la revisión inicial". Comprobar el cigüeñal "resultaba muchísimo más caro". Y añadió "yo no me pongo a mirar el vehículo de abajo pa arriba, hago simplemente lo que me dicen". No advirtió que el coche perdiera aceite cuando lo trajo la grúa al taller.

2º.- Que exista reciprocidad entre las prestaciones entre una y otra parte, algo que nadie discute.

3º.- Que la parte demandada haya incumplido de forma grave las que le incumbían, de modo que la finalidad del contrato, el que el vehículo funcionara correctamente, quede frustrada. Nadie discute que el vehículo, que no podía circular, quedó estacionado sin ser reparado en modo alguno y en el lugar donde fue depositado con una grúa.

4º.- Que el actor no incumpla las obligaciones que le concernían, algo que ni se ha alegado.

Bastaría con el resultado de este interrogatorio para deducir que se acredita en el demandado, a quien se presume la condición de profesional de la mecánica del automóvil, una conducta profesionalmente inadecuada. Y, especialmente, cuando, a preguntas de su letrado, explicó que había advertido la existencia de un fallo en el cigüeñal y que se limitó, en el contexto de un arrendamiento de obra como éste, a lo que figura en la factura.

Pero es que, y, además, se ha practicado prueba pericial contradictoria.

Nos llama la atención que el perito de AXA, que es el que examina el vehículo en mayo del 2022, y que lo hace porque el demandado es su asegurado ya admita que el asegurado " revisó el vehículo y observó que el siniestro se había debido a que se había pasado la rosca en la que va el espárrago del rodillo tensor de la correa de distribución, probablemente debido a que el Asegurado realizó un apriete excesivo del mismo al sustituir el kit de distribución, por lo que asumió la responsabilidad de la reparación sin coste alguno para su propietario." Y, al tiempo, se diga que se realizó la reparación de la rosca, se montó nuevamente la distribución y se probó el motor, y que al ver que éste funcionaba correctamente no fue necesario desmontar la culata ni actuar en el interior del motor, lo que, a su juicio excluía cualquier tipo de responsabilidad porque las "actuaciones del Asegurado sobre el vehículo se limitaron al cambio del kit de distribución del motor y a la posterior reparación de la rosca del rodillo tensor de la distribución. En ningún momento se abrió el motor ni se rellenó o sustituyó el aceite del motor.".

Y contamos, también, con la pericial realizada a instancia del actor.

El perito sitúa la causa de la imposibilidad de que el vehículo circule no en la existencia de un agujero con pérdida de aceite sino en una "avería del grupo motopropulsor" causada por la rotura del sincronismo de distribución que, a su vez, provoca que un cuerpo metálico se interponga en el mecanismo del cigüeñal. Ese cuerpo metálico no aparece por efecto de ningún tipo de acción externa, sino que se corresponde cronológicamente con una actuación mecánica realizada en el taller del demandado. La esposa del actor manifiesta que el vehículo se llevó a revisión porque iban a hacer un viaje y que no había constatado que se actuara señal de aviso alguna.

Está acreditada una revisión puramente rutinaria de un vehículo de quince años de antigüedad y, en esta primera revisión en ningún momento consta que se acusara la existencia de ningún tipo de avería dentro del bloque de motor. De hecho, su consejo profesional se produjo en un ámbito común a vehículos de esa antigüedad (se dice que con más de 260.000 km): el cambio del conjunto, o kit, de distribución.

La pérdida de aceite se habría constatado al hacer esa revisión rutinaria.

Y, a partir de entonces, como también considera la Juez de instancia, se comienzan a producir problemas hasta entonces inexistentes, o que conste que existieran. Problemas que tienen un síntoma externo: El vehículo se para en un semáforo y debe ser trasladado por una grúa al taller del demandado. Queda inhábil para ser utilizado con una evidente cercanía temporal a la salida del taller (13 días entre factura y factura).

El demandado, que había advertido posibles problemas en el cigüeñal, reconoce al cliente que el kit se ha montado mal, hasta el punto de que una de sus piezas ha de ser rectificada. Y procede a su reparación. La eficacia de la reparación queda contrastada desde el momento en que el vehículo da una vuelta a la manzana y surge otra vería: una pérdida significativa de aceite (se constata, sin desmontar el motor). Pérdida significativa que, hasta entonces nadie había apreciado, siendo un reguero de aceite perfectamente visible, incluso para el observador más profano.

El perito da una explicación plausible: una rotura del mecanismo de distribución ha provocado la rotura de piezas móviles de la culata (rodamientos y rodetes de las válvulas) y sus trozos, a través de los mecanismos desagüe del aceite, hacia el cárter (parte inferior del motor), de modo que se han interpuesto en el movimiento de una biela, que, a su vez, ha machado el fragmento metálico contra el bloquemotor, que ha sufrido una rotura "de dentro hacia fuera".

La causa eficiente es la actuación mecánicamente defectuosa, y que podemos calificar de realizada con falta de cuidado, por parte del demandado, quien ajustó su comportamiento al estricto encargo del cliente, lo llevó a cabo defectuosamente una primera vez, y no se preocupó de las consecuencias, mucho más graves, que su actuación podría haber producido entre uno y otro momento. Algo exigible a cualquier profesional en las relaciones con un consumidor, el cliente.

La pérdida de aceite se produce cuando el vehículo ha sido manipulado en el taller del demandado, es advertida por uno de los operarios y es inmediata a la "vuelta de prueba" del vehículo para comprobar si la reparación de lo inicialmente mal hecho se había hecho bien.

Compartimos el criterio de la Juez de instancia en lo que respecta a la responsabilidad del demandado, profesional del mecánico y/o de los operarios que para él trabajan. El incumplimiento de su obligación de realizarla en forma adecuada es esencial y frustra la finalidad del contrato que es que el cliente pueda circular en su vehículo sin que éste se pare a causa de un problema de los mecanismos esenciales de un motor de combustión. Y no hay prueba alguna, más allá de las valoraciones del propio demandado y, a posteriori, de su perito, de que el vehículo tuviera esa avería antes de entrar en el taller, reiteramos, para una revisión rutinaria primero, y para un acondicionamiento de sus elementos exigido por el uso, después.

TERCERO. -Con carácter subsidiario, el recurrente considera excesivo el importe de indemnización fijado en la sentencia, teniendo en cuenta el valor del vehículo, según la prueba practicada y su estado. A lo que añade que no se ha acreditado el daño moral, ni su cuantificación. Alteramos ese orden al responder al planteamiento del recurrente.

En la demanda se interesaba la condena del demandado a abonar al actor 500 euros en concepto de daños morales. El daño moral, según ese escrito, por las siguientes razones:

a) El vehículo está inmovilizado desde el mes de mayo, frente a las instalaciones de un tercero ajeno a la presente reclamación, sin que se haya hecho cargo de los daños causados el demandado y sin que mi mandante haya podido utilizar el vehículo para el destino que constituye su propia naturaleza. Esto es, servir de medio de transporte al Sr. Jose Ramón.

Sin perjuicio de que, como se desprende del interrogatorio del actor, éste y su familia disponían de un vehículo distinto del "principal" (el estacionado en ese lugar porque el actor lo hizo trasladar con una grúa), y que, además, el actor se ha comprado otro vehículo del que desconocemos sus características y cuándo efectivamente lo compró, no se ha acreditado que el actor haya sufrido gasto alguno en concepto de vehículo de sustitución, y, por el contrario, lo que si consta es que no tiene intención de reparar el vehículo, que ha dejado abandonado, situación que acepta sin que parezca que le afecte en modo alguno.

b) Las "mejoras" que dice haber realizado lo son por propia voluntad del actor y no guardan relación alguna con la conducta del demandado. El cambio de neumáticos se realiza en febrero del 2022 y la actuación sobre el compresor del aire acondicionado se produce entre la revisión rutinaria y la vuelta al taller para realizar el cambio del kit y otras actuaciones. Ninguna relación guarda todo ello con la existencia de un daño moral.

c) No se ha documentado en modo alguno, y resulta absolutamente contradictorio con el abandono del vehículo en la puerta del establecimiento de compraventa, y con la expresa voluntad (que la propia Juez recoge) de no proceder a la reparación, el que se consideren un daño moral vinculado al incumplimiento de contrato el que se afirme que tiene que seguir pagando el seguro de responsabilidad civil, así como los impuestos inherentes a su titularidad.

d) Y, en definitiva, termina señalando que le ha supuesto daños morales, al no poder disponer del vehículo para ir a trabajar, teniendo que depender de terceras personas, con el desasosiego y la angustia que ello conlleva, y cabe añadir lo difícil que le ha resultado encontrar un perito especialista en mecánica que quisiera realizar una pericial, y que, por este motivo, se solicitan 500 euros en concepto de daños morales.

Ya que no se trata de una conducta dolosa, sino de un incumplimiento por negligencia, cumple a la parte que solicita ser indemnizada el acreditar los presupuestos fácticos del daño moral que alega haber sufrido. Como señala la Jurisprudencia, ya desde los años ochenta del siglo pasado, el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades o resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza junto al daño patrimonial, bien mediante la aplicación de reglas específicas, como la del artículo 1591 del Código Civil, bien mediante las generales de responsabilidad contractual o extracontractual de los artículos 1101 y 1902 del mismo texto legal.

Ese daño moral, además, debe ser demostrado, y no es aplicable a todo incumplimiento, sino solamente a aquel que evidencia por sí mismo la existencia de un menoscabo desligado de la esfera económica .

Pues bien, como ya hemos ido apuntando, no existe prueba alguna, más allá de lo manifestado por el actor y su esposa en juicio, de que el hecho de que se reparara mal vehículo produjera otra cosa que la lógica inquietud derivada del incumplimiento de sus obligaciones por el demandado. Lo que no llega, a juicio de esta Sala, a conformar un daño moral indemnizable, que, además de ser suficientemente relevante, o tener cierta entidad, vaya más allá delas meras molestias o frustraciones típicamente asociadas a todo incumplimiento contractual. La preparación del ejercicio de una acción civil tampoco lo integra. La contratación del perito, en su caso, habría de llevarse al ámbito de las costas procesales.

Revocamos, pues, ese pronunciamiento de la sentencia de instancia.

CUARTO. -El contrato objeto de estas actuaciones es un contrato de arrendamiento de obra caracterizado por el compromiso de obtención de un resultado. De él nace, para el taller la obligación de obtener un resultado, y para el cliente la de pagar el precio pactado.

Nos consta que, respecto de la primera intervención del taller (la revisión rutinaria), no existió disconformidad alguna, sino que el actor (su cliente) volvió al mismo taller para realizar una actuación que podemos calificar de complementaria que, de acuerdo con la factura de 24 de marzo del 2022 contenía como partidas vinculadas con la mala ejecución la instalación de un "kit completo de distribución" (247,05 euros) acompañada de la lógica sustitución de la bomba de agua (68,81 euros) y de una correa auxiliar acanalada (22,72 euros). A lo que se añaden 135 euros de mano de obra. Un total de 473,58 euros que, además, se corresponden con un bloque de partidas netamente diferenciado. Y no consta acreditado que el cliente abonara cantidad distinta por la segunda intervención en el vehículo.

El resto de las partidas de esa factura, igualmente diferenciadas, no guardan relación con lo mal hecho.

El actor, lo dijo en su interrogatorio, no piensa ni pretende reparar su vehículo, lo ha sustituido por otro, y no ha facilitado a la Juez de instancia el contrato de compraventa de diciembre del 2021(los requerimientos realizados a la vendedora tenían otra justificación, más propia de los vicios ocultos), por lo que esa cantidad de 5.100 euros, que se afirma costó en su día, está huérfana de prueba más allá de que se tenga por acreditada por la Juez de instancia en base a las meras manifestaciones de los interesados.

A partir de ahí, el actor opta por abandonar el coche, no repararlo, y reclamar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento.

Para ello (escrito de demanda), y en el ámbito de la cuantía del procedimiento, realiza la siguiente cuenta: "7.803,50.-€ euros, valoración de los daños realizada en el informe pericial. El importe cobrado por la reparación que causo el daño al vehículo el kit completo de distribución por importe de 247,05.-€, mano de obra 135.-€ más IVA 21% que arroja una cantidad de 462, 28.-€.".

Al importe de la reparación ya nos hemos referido anteriormente.

La indemnización de los daños y perjuicios reclamada se fundamenta en una valoración pericial realizada sin comprobar cuáles son los problemas, menoscabos, o los defectos que existen realmente dentro del bloque de motor (en julio del 2022, el peritaje se hace sin desmontarlo), ni lo que va a costar la mano de obra. Y no sólo eso, el actor nunca va a realizar esa reparación porque ya se ha comprado otro vehículo y ha dejado éste abandonado.

Se comprueba, además, en el documento 13 de los acompañados a la demanda (informe del señor Gabino) que se hace una valoración de lo que constaría poner en circulación el vehículo que el propio perito califica de "estimativa", y que incluye actuaciones en el árbol de levas, en la junta de culata, en la bomba del inyector, en los faros, en el colector de escape, en la transmisión, o la reposición de líquidos, y lo que es más importante, una sustancial partida referida al desmontaje/montaje del motor que nunca se va a realizar.

A juicio de esta Sala, esa valoración estimativa, en las condiciones indicadas, no es un perjuicio indemnizable porque el demérito económico que se alega, ni se ha producido, ni se va a producir.

Por otra parte, contamos con otra valoración, la del perito de la demandada, que ésta hizo suya en el escrito de contestación (2.500 euros) que se corresponde con la reposición de motor por uno obtenido de desguace, reposición de líquidos, mano de obra y materiales.

Y también nos consta documentado que el vehículo está valorado fiscalmente en 2.300 euros (se aportó documental al respecto).

Siendo así, como dice la Juez de instancia, cualquier reparación sería anti-económica, y debemos acudir, por analogía, al criterio que los Tribunales siguen en supuestos de este tipo: el valor venal del vehículo (aquí contamos con el fijado por la Diputación Foral de Álava) y un factor de corrección por afección que consideramos, dado que el vehículo sólo llevaba en manos del actor algo menos de cuatro meses, debe ser de un 5% de ese valor venal/fiscal.

Siendo así, como quiera que no acogemos el criterio de la Juez de instancia, ajustado a una resolución no pedida de otro contrato, el de compraventa, fijamos la indemnización por daños y perjuicios en 2.415 euros, más los 462, 28 euros de la factura desglosada (nos ceñimos a la cuantía que se reclama expresamente en la demanda). Un total de 2.887,53 euros. Y mantenemos los intereses fijados en la sentencia recurrida por no discutidos.

La demanda se estima, de nuevo, parcialmente.

QUINTO. -Costas procesales de esta instancia.

En el recurso se pide expresamente la desestimación de la demanda. Estimado parcialmente, y aplicando la normativa aún en vigor ( artículo 398.2 LEC) , no procede la condena de ninguno de los litigantes a su pago.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Paúl Núñez, en nombre y representación de don Luis Francisco, contra la sentencia dictada el 30 de octubre del 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esta Ciudad y en los autos de proceso ordinario 1334/2022, debemos revocar, y revocamos parcialmente dicha resolución para dictar otra en la que rebajamos la condena del recurrente a la cantidad de 2.887,28 euros.

Mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida y no condenamos a ninguno de los litigantes al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS o, en su caso ante la Sala Civil y Penal del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 477 y 479 de la LEC) . El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el artículo 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDERcon el número 0008000001035224.La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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