Sentencia Civil 488/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 488/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 749/2025 de 17 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: SAMANTHA REYNOLDS BARREDO

Nº de sentencia: 488/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100489

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:701

Núm. Roj: SAP CC 701:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00488/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G.10037 41 1 2020 0004071

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000749 /2025

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de CACERES

Procedimiento de origen:LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0001143 /2023

Recurrente: Jesus Miguel

Procurador: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS

Abogado: MARCOS URBANO DURAN RIOS

Recurrido: María

Procurador: PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ

Abogado: ISABEL GONZALEZ HERNANDEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 488/25

Ilmo/as. Sr/as. =

PRESIDENTA:=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADOS:=

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO =

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =

==============================================/

Rollo de Apelación núm.- 749/2025 =

Autos núm.-1143/2023(LIQ.SOCIEDADES GANANCIALES) =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres =

===============================================/

En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de junio dos mil veinticinco.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento de Liquidación de Sociedades de Gananciales núm.: 1143/2023 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 Logrosán, siendo parte apelante, Jesus Miguel, estando representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras,y defendido por el Letrado Sr. Durán Ríos;y como parte apelada, María, representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernández,y defendida por la Letrada Sra. González Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres, en los Autos núm.- 1143/2023, con fecha 17 de marzo de 2025, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDOla impugnación al cuadro particional del perito Sr. Moises (y en relación a la Sentencia nº191/2022, de 18 de julio dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Cáceres , de determinación del inventario) efectuada por el procurador de los tribunales d. Jesús Fernández de las Heras en nombre y representación de d. Jesus Miguel; contra dª. María representada por el procurador de los tribunales d. Pablo Gutiérrez Fernández; declaro no haber lugar a la misma y en su virtud, mantengo en su integridad el cuadro particional de fecha 20/03/2024 (Ac. 97) por aquél efectuado

Se imponen las costas procesales a la parte impugnante".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de Jesus Miguel se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazaron a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- Por la representación procesal de la parte demandada - María- se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 3 de junio de 2025,quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

En fecha 11 de septiembre de 2023, la representación procesal de Don Jesus Miguel presenta escrito en el que solicita la liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales y división de la cosa común con compensación económica por mayor aportación en la adjudicación de las mismas en caso necesario frente a Doña María.

Celebrada la comparecencia sin que las partes llegaran a un acuerdo para la liquidación del régimen económico del matrimonio, se acordó proceder a nombrar contador-partidor que ambas partes designaron y acordaron que, en caso de ser necesario la designación de perito, el contador partidor acordaría su nombramiento.

Practicadas las operaciones para liquidación de la sociedad de gananciales, la representación procesal de Don Jesus Miguel se opuso a las mismas, señalándose día y hora para la celebración del correspondiente juicio verbal.

Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Cáceres, dictó sentencia nº 153/2025 de 17 de marzo en la que desestimaba la impugnación al cuaderno particional del perito SR. Moises de 20 de marzo de 2024 manteniéndolo en su integridad.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de Don Jesus Miguel interpone recurso de apelación en el que solicita se dicte sentencia revocando íntegramente la resolución apelada y declare continuar adelante con la liquidación de gananciales, una vez corregidas y actualizadas las valoraciones contenidas en el cuaderno particional, así como de las adjudicaciones pretendidas y posterior subasta de la rústica, a su vez condenando a la otra parte a estar y pasar por esta declaración, con imposición de las costas a la parte apelada, en caso de oposición.

En el recurso se muestra disconformidad con la sentencia apelada en relación al valor económico del vehículo turismo marca Mercedes, modelo A200D, ajuar doméstico de la finca urbana y rústica y valoración económica del mismo en un 3%, importe del crédito de la sociedad legal de gananciales frente a la esposa, importe de la reparación de las placas solares/aire acondicionado, forma de adjudicación de bienes, pronunciamiento realizado en la sentencia sobre la valoración económica actualizada de los inmuebles y sobre los acreedores con derecho a crédito frente a la sociedad legal de gananciales.

Todo ello, en base a los siguientes motivos:

1.Errónea valoración de la prueba.

2.Infracción por inaplicación de los artículos procesales en relación con el Código Civil, en especial los arts. 1397 y 1398 del Código Civil y art. 784 y ss LEC en relación con el art. 810 de la LEC, ART. 214 LEC, arts. 1062 CC en relación con el art. 1410 del CC y la Ley 2/94 en relación con el art. 1203 y ss CC.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.

Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que "la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.

Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario "que permite una plena cognición de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba" (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).

En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos".

TERCERO.- Valoración del vehículo.

La recurrente argumenta que el contador partidor valora el vehículo Mercedes Benz, Modelo A200 D, a fecha de realización del cuaderno particional en la suma de 9.323,97 euros, mientras que para valorar el pasivo asociado al vehículo, que fija en 9.323,97 euros, tiene en cuenta la fecha de disolución del matrimonio (30 de abril de 2021), entendiendo que la fecha de valoración del activo y del pasivo debe ser coincidente porque, en caso contrario, se adjudica el vehículo a una de las partes a "coste cero", en concreto a Doña María, por ser la parte que propone para adjudicar el bien.

Se deberá estar a la valoración realizada por el contador partidor.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (S 16-5-2000, 25-5-2005 y 6-6-2006) y de las AP (Sentencias AP Álava Sec. 2ª 2-2-2000 , Cantabria Sec. 2ª 3-11-2004 , Madrid Sec. 22 A 20-10-2006 y Badajoz 20-3-2007 ) ha venido declarando reiteradamente que el momento de la valoración de los bienes en los procesos de liquidación del régimen económico matrimonial debe ser el de su efectiva liquidación y no cuando se produce la disolución del régimen. Por tanto, como regla general no debe realizarse su avalúo en la fase de inventario, pues pese a que el artículo 809.2 habla de "importe", dicho término no debe equipararse al de "avalúo" ( S. AP Orense 4-5-2007 ), pues el primero debe referirse exclusivamente a las partidas de numerario, mientras que las restantes deben ser valoradas en la fase de liquidación del artículo 810 de la LEC (EDL 2000/77463) que remite a los artículos 784 y siguientes, en los que está previsto, en su caso, el nombramiento de perito si fuese necesario para dicha valoración.

Ahora bien, esa regla general tiene una excepción: aquellos casos en los que en la fase de inventario existe acuerdo entre las partes sobre la valoración de los bienes.

La valoración del vehículo debe ser la fijada en el cuaderno particional, esto es, 9.323,97 euros por dos razones.

En primer lugar, porque el contador partidor declaró, que ambas partes mostraron su conformidad con la propuesta realizada de fijar el valor del vehículo en 9.323,97 euros y que incluso disponía de la conformidad por escrito de los letrados.

En segundo lugar, porque la parte recurrente, salvo las meras alegaciones, no propuso en el momento procesal oportuno, prueba alguna para contradecir la valoración efectuada por el contador partidor, limitando la prueba propuesta en el juicio verbal a la documental.

Y, en cuanto al préstamo asociado a la adquisición del vehículo, ambas partes coinciden en que el importe pendiente de abonar a fecha de disolución era de 9.323,97 euros, tal y como indicaba la sentencia de formación de inventario, por lo que se deberá estar a dicho importe dado que no resulta controvertido que la demandada es la que ha venido abonando las cuotas del préstamo personal desde entonces. Si bien es cierto que en la sentencia de formación del inventario no es necesario incorporar la valoración de las partidas porque eso debe realizarse en un momento posterior, también lo es que, el hecho de haberse incluido en la sentencia dictada el 18 de julio de 2022, en Autos 476/2021, determina, incuestionablemente, que ambas partes estaban de acuerdo con el importe de valoración de la partida en cuestión.

CUARTO.- Ajuar doméstico de las fincas urbana y rústica.

La parte demandante propuso valorar el ajuar de la finca urbana en 10.000 euros y el de la finca rústica en 2.300 euros.

En la sentencia de instancia se acuerda estar a la valoración realizada en el informe emitido por el contador partidor.

La parte recurrente muestra su disconformidad con el pronunciamiento y, en definitiva, con la aplicación del criterio del 3% de la valoración de los inmuebles, también aplicado por la Agencia Tributaria en el Impuesto de Sucesiones, porque los enseres de la finca urbana eran superiores en número y en calidad, considerando que se tenían que haber valorado por un perito o, al menos, haber estado a la valoración realizada en su escrito inicial porque en la contestación a la demanda se otorgó la misma valoración.

El segundo de los motivos de impugnación invocados no puede prosperar por cuanto que la parte demandada, en ningún momento mostró su conformidad con la valoración del ajuar realizada por la demandante, tal y como resulta de la grabación de la comparecencia realizada por las partes y de la propia nota escrita incorporada al procedimiento (Acontecimiento 42 del expediente digital).

El contador partidor explicó en el juicio que para valorar el ajuar doméstico y por considerar que era más objetivo había aplicado el 3% sobre el valor de cada uno de los inmuebles, añadiendo que era el criterio que también se utiliza, con carácter general, por los Servicios Fiscales de la Junta de Extremadura y la Agencia Estatal Tributaria salvo que hubiera bienes de especial consideración por su valor artístico o material que en ese caso se valoraban separadamente. Explicó que no optó por visitar las vivienda, tomar fotografías y llamar a un perito para su valoración porque el mobiliario existente, conforme a las facturas aportadas, era normal, porque la mayoría de las facturas era de Ikea. En los mismos términos, en el cuaderno particional se indica "El ajuar y mobiliario doméstico ha sido especificado según relación aportada en autos. Se trata de mobiliario, electrodomésticos y enseres de uso habitual que no presentan características que los hagan merecedores de avalúo separado y, a falta de otra justificación documental, se ha estimado su valor a partir de cálculos objetivos utilizados por las Administraciones Públicas, o las compañías de seguros para valorar partidas de esta clase en seguros de vivienda y hogar. En el caso, según las reglas establecidas para la valoración fiscal de las herencias, en el 3% de valor de inmueble en que se hallan".

Aunque la analogía es una regla interpretativa de carácter excepcional, no existiendo en autos una valoración del ajuar y mobiliario por prueba aportada por la parte que rebata la realizada por el contador partidor, encontrándose justificada la razón por la que el contador partidor no interesó la valoración pericial del ajuar y mobiliario del inmueble urbano y rústico y, finalmente, siendo habitual que los Tribunales adopten el criterio de valorar el ajuar y mobiliario familiar en un 3%, de forma similar a lo recogido en el art. 15 de la referida Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, a falta de tasación concreta, se considera acertada la decisión adoptada por la juzgadora de instancia y, en consecuencia, se desestimara el motivo de apelación invocado.

QUINTO.- Error en el crédito de la sociedad legal de gananciales frente a la esposa (plan de pensiones).

La recurrente impugna el pronunciamiento de la sentencia que desestima el motivo de impugnación del cuaderno particional, en lo referente a la valoración del importe del crédito de la sociedad de gananciales frente a la esposa por las aportaciones efectuadas constante el matrimonio, plan de pensiones (854 euros), por considerar que lo procedente, conforme a la certificación bancaria aportada y las propias manifestaciones de la demandada en el expediente de tasación de costas, es que se cuantificara en 6.450,75 euros.

Se argumenta, que el motivo de la impugnación se fundamenta en la existencia de un error material numérico en la sentencia de inventario que se incluía en el activo de la sociedad de gananciales, un crédito de la sociedad de gananciales frente a la esposa, por las aportaciones efectuadas constante el matrimonio, plan de pensiones de Ibercaja de su titularidad, desde agosto de 2022 hasta el 30 de abril de 2020, a razón de 30,05 euros al mes, cuando debía decir desde el 30 de abril de 2002, momento en que se constituyó el plan de pensiones.

La sentencia de instancia se desestima el motivo de impugnación y proclama que se debe estar al informe y, especialmente, a las fechas indicadas en la sentencia de 18 de julio de 2022, de formación de inventario, que no fue rectificada en su día y que es firme.

El motivo del recurso ha de ser estimado, la Sala considera, que el crédito por aportación a plan de pensiones debe cuantificarse desde el 5 de agosto de 2002 hasta el 30 de abril de 2020, esto es, en los términos indicados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de formación de inventario dictada el 18 de julio de 2022, en el que se establece:

- En el párrafo segundo: "(...) estaríamos ante una plan de pensiones cuyo partícipe es doña María, habiendo realizado aportaciones desde el 5 de agosto de 2002 por un importe mensuales de 30,05 euros desde la cuenta asociada (..)".

- Ultimo párrafo: "Procede pues, incluir en el activo de la sociedad de gananciales un derecho de crédito de la sociedad de gananciales, frente a la esposa, por las aportaciones efectuadas constante el matrimonio, el plan de pensiones de Ibercaja de su titularidad, y hasta la efectiva fecha de disolución de la sociedad de gananciales, que operó por ministerio de ley por el divorcio decretado por sentencia e 30 de abril de 2020 , a razón de 30,05 euros al mes desde agosto de 2002".

Y ello, porque se constata la existencia de un error manifiesto, un mero desajuste patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica que no precisa de argumentación alguna, no suponiendo una alteración del pronunciamiento incorporado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, en el que expresamente, se hace constar que la fecha de constitución del plan de pensiones es agosto de 2002 y que la sociedad de gananciales se disolvió el 30 de abril de 2022, sino todo lo contrario.

De estar al tenor literal del fallo de la sentencia, que presenta un desajuste con lo argumentado en el fundamento de derecho segundo, el pronunciamiento relativo a la partida octava del Activo del Inventario de la sociedad de gananciales, quedaría vacío de contenido por carecer de sentido, ya que no se puede aludir a aportaciones efectuadas constante el matrimonio desde el mes de agosto de 2022, porque el 30 de abril de 2020 se dictó la sentencia de divorcio en la que se acordó la disolución de la sociedad de gananciales. Todo ello, sin que suponga infringir el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales puesto que, siendo éste una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva e instrumento para garantizarlo, no integra tal derecho beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza puedan deducirse del propio texto de la resolución judicial o del contexto procesal en el que la misma se inscribe ( STC 9 de octubre de 2006).

Por remisión a la misma fundamentación citar la SAP de Jaén de 16 de diciembre de 2016 que rectificó el error advertido de la fecha de disolución del matrimonio.

SEXTO.- Reparación del aire acondicionado.

La parte recurrente argumenta que la sentencia de formación de inventario adolece de un error material ( art. 214 LEC) por cuanto que en ningún momento ha reclamado la reparación del aire acondicionado sino que lo solicitaba, en la formación de inventario, era que se tuviera en cuenta la reparación de los paneles solares y acumuladores que suministraban electricidad a la finca rústica y que a fecha de recurso no se encuentran reparados, para detraer su importe de la valoración del inmueble, motivo por el que adjuntó al escrito de impugnación al cuaderno particional la factura de su reparación (doc. nº8), a los efectos de tenerse en para minorar el valor de la finca rústica y por el que solicita, en el escrito de interposición del recurso de apelación.

La parte apelada se opone al motivo del recurso alegando que el valor de la reparación del aire acondicionado fue fijado de común acuerdo, sin que proceda tenerse en cuenta para minorar el valor del inmueble rústico las facturas de reparación de las placas solares, por cuanto que no consta reflejado en la sentencia de formación de inventario y no consta auto de rectificación o complemento de la misma, que pueda amparar la pretensión del recurrente.

Pues bien, examinados los Autos, efectivamente, tal y como pone de manifiesto la apelada, no consta rectificación por error material manifiesto de la sentencia firme de formación de inventario de 18 de julio de 2022 ( artículo 214 LEC) en el sentido indicado por el recurrente.

Partiendo del inventario fijado judicialmente, la liquidación se integra por una serie de operaciones regladas y que deben realizarse de manera sucesiva y así fijado el caudal en ese inventario previo, la partición propiamente dicha es simplemente el avalúo de bienes si es preciso, y la posterior división y adjudicación tanto del activo como del pasivo, con lo que las iniciales cuotas pasan a concretarse en derechos ejecutables directamente ostentando ya los cónyuges la titularidad exclusiva de unos u otros, o su expresión en porcentajes exclusivos si no ha sido posible la adjudicación unipersonal. Y no se puede ya en la fase de liquidación hacer valer cuestiones que debieron proponerse en la fase de inventario, y que son, como en este caso las incluidas ya en el cuaderno particional que responde directamente a la determinación de bienes en el inventario ( Sentencia del Pleno de la Sala primera del Tribunal Supremo número 703/2015, de 21 de diciembre ).

La fase de inventario concluyó con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cáceres el 18 de julio de 2022, en Autos nº 476/2021, que determinó el activo y pasivo, no pudiendo incluirse partidas que no se hayan incluido en la misma lo dispuesto en el art. 809 LEC. Se deberá estar al tener literal del fallo de la sentencia de formación de inventario, no pudiendo acudirse a la vía de construir un motivo de recurso sobre esa rectificación.

No nos encontramos ante un supuesto error material manifiesto porque ni el fallo de la sentencia de formación de inventario alude a la reparación de las placas solares, sino al aire acondicionado ni tampoco deducirse de la fundamentación jurídica, es más, ni siquiera es objeto de valoración en la misma.

A través de una vía procesal inadecuada, se pretende vulnerar el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales y el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) , fundamento nuclear del instituto de la cosa juzgada y que está íntimamente ligado con el principio de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en relación con el art. 117.3 CE que impide a los Jueces y Tribunales que puedan revisar las sentencias y demás resoluciones judiciales al margen de los supuestos taxativamente previsto en la Ley, como límite y garantía de los derechos del justiciable, presupuesto inexcusable de un Estado de Derecho ( STC 1991/11700)

Y, en cuanto a la valoración de la reparación del aire acondicionado, se deberá estar al indicado por en el cuaderno particional, por corresponderse, tal y como explicó el contador partidor en el juicio, con la valoración inicial facilitada por la demandada y que se mantuvo, de común acuerdo, porque el presupuesto de reparación realizado por un segundo técnico fue superior a la inicialmente fijada. Importe, que se tiene en cuenta para minorar el valor de la vivienda.

En consecuencia, el motivo del recurso ha de ser desestimado.

SÉPTIMO.- Valoración actualizada de los inmuebles.

La parte recurrente sostiene que bienes inmuebles que integraban el activo de la sociedad de gananciales deben ser valorados al tiempo que se realiza la liquidación, esto es, cuando se llevan a cabo las operaciones necesarias a tal fin y no la fecha de las tasaciones (22 de junio de 2022), que caducan, como indica el propio informe el 21 de diciembre de 2022.De no ser así, argumenta, se beneficia a la parte a la que se adjudique los bienes inmuebles urbanos (vivienda y garaje) que ha aumentado su valor de mercado en los últimos dos años, desde el valor recogido en las tasaciones, además de deducir el importe actual de la hipoteca.

Pues bien, la valoración de los inmuebles resulta imprescindible para la elaboración del cuaderno de liquidación de la sociedad de gananciales. El hecho de haberse demorado la elaboración del cuaderno de liquidación (20 de marzo de 2024) con respecto a la fecha de tasación, no es infrecuente en la práctica y responde a que la disolución de la sociedad no equivale, por sí sola, a su completa extinción inmediata porque determina la apertura de proceso o periodo de liquidación.

En el presente caso, las variaciones de valoración que puede afectar a los inmuebles, por el tiempo transcurrido entre la tasación y la elaboración del cuaderno particional, resulta inocuas porque es general y se encuentra compensada respecto de todos los inmuebles de la herencia, urbanos y rústicos, sin que se haya practicado por el recurrente prueba alguna de la que resulte que por minusvaloración de la finca rústica o supravaloración de las urbanas por el paso del tiempo, se haya alterado el principio de equitativa distribución de bienes con repercusiones desfavorables para el demandante ( art. 1061 CC) .

En consecuencia, se desestima el motivo de apelación invocado.

OCTAVO.- Acreedores con derecho a crédito frente a la sociedad de gananciales.

La parte recurrente impugna la inclusión en el pasivo de la Sra. María de la hipoteca y del préstamo del vehículo, por no haber sido llamadas a las presentes actuaciones para dar por buena la adjudicación y consiguiente novación-subrogación.

No hay duda que tanto la hipoteca como el préstamo personal concertados durante el matrimonio y vigente la sociedad de gananciales constituye una carga de la misma ( art 1362.2 CC) .

La adjudicación a la Sra. María de la vivienda sobre la que se constituyó la hipoteca para garantizar el préstamo de adquisición de la misma y del vehículo para cuya adquisición se solicitó un préstamo personal, determina que ésta pase a ser titular en exclusiva de dichos bienes, siendo la más interesada, por ello, en el abono de las correspondientes cuotas.

La solución adoptada en la instancia, confirmando el cuaderno particional en la cuestión litigiosa, es correcta y equilibrada, dado que la jurisprudencia ha distinguido en la obligación solidaria, las relaciones externas con el acreedor de las relaciones internas entre codeudores ( STS 4 enero 1999, 16 de julio 2001 y 26 octubre 2022, entre otras) no existiendo, por lo tanto, obstáculo legal alguno para que se le atribuya a la Sra. María el integro pago del crédito hipotecario y del préstamo personal que resta por abonar.

A mayor abundamiento, y a lo meros efectos dialecticos, carecería de sentido la atribución del pago de las cuotas al 50%, no solo a la vista del inventario de bienes sino también porque el Sr. Jesus Miguel saldría perjudicado ya que tendría que afrontar por mitad el pago de cuotas de una vivienda y de un vehículo del que no es propietario, amén del perjuicio que podría causar a la Sra. María el tener que entablar acciones judiciales contra el Sr. Jesus Miguel para la reclamación de las cantidades que satisficiera por el impago de las cuotas de los préstamos.

Finalmente, indicar que las entidades bancarias prestatarias son terceros ajenos al presente procedimiento y en el mismo, por no ser su objeto, no se pueden modificar las partes que se obligaron en los préstamos concertados, careciendo por tanto de sentido su llamada a juicio, lo que ha pretendido el contador partidor, y se considera acertado, es adjudicar el pago de las cuotas, favoreciendo el interés de todos ante un supuesto de impago.

NOVENO.- Adjudicaciones.

El recurrente invoca la infracción del art. 1062 en relación con el artículo 404, ambos del Código Civil en cuanto a las operaciones divisorias practicadas.

En concreto impugna que se la parte contraria pretende la adjudicación de todo lo que quiere para sí (finca urbana, garaje, vehículo y enseres de la finca urbana), menos aquello que no le interesa a ninguna de las partes (finca rústica) por ser una segunda residencia de recreo y fuera de ordenación urbanística, implicando grandes inconvenientes de legalización.

Como proclama el Tribunal Supremo, la finalidad de la liquidación es la división y adjudicación del haber partible, si existiese, transformándose en real e individualizada la cuota de cada interesado, que antes era ideal o potencial.

El artículo 1410 CC dispone que:

«En todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre casación y ventas de los bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia».

Tal remisión supone que se ha de tener en cuenta el artículo 1062 CC , cuya infracción invoca el recurrente, que dispone:

«Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.

Pero bastará que uno solo de los herederos pidan su venta en pública subasta, y con admisión de visitadores extraños, para que así se haga».

Este último precepto es consecuencia y guarda estrecha relación con el artículo 1061, que dispone que:

«En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie».

Lo dispuesto en el artículo 1062 CC , se completa con el artículo 404 CC (EDL 1889/1) del mismo texto legal que establece que ningún copropietario estará obligado a permanecer en comunidad, disponiendo: «Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio».

Tal y como se desprende de las STS 54/2017, de fecha 27 de enero (EDJ 2017/2938) y 591/2021, de 9 de septiembre (EDJ 2021/691933) , en el ámbito de la división judicial de patrimonios (tanto división de la herencia como liquidación del régimen económico matrimonial) en relación con la división de cosa común ( art. 404 CC ), el criterio es que la adjudicación a alguno de los cónyuges, herederos o comuneros de algún bien indivisible condicionado a que éste abone a los demás el exceso en un metálico, exigiría la previa conformidad de las partes y especialmente del adjudicatario que debe realizar la compensación pecuniaria, de forma que, en caso contrario, y no existiendo dicho acuerdo, habría de procederse a su venta en pública subasta y con admisión de licitadores extraños.

En el presente caso no se discute que la finca rústica es indivisible y ninguna de las partes ha solicitado su adjudicación.

Así, en el escrito inicial presentado por el Sr. Jesus Miguel solicito la extinción de la comunidad de bienes constituida, entre otros por la finca urbana más enseres junto con trastero con la plaza de garaje así como la rústica más enseres y, al ser indivisibles, se acuerde su venta en pública subasta, con intervención de licitadores extraños (en caso de no adjudicarse por parte de ninguno de los condueños), en caso de no ejercerse el derecho de adjudicación sobre la urbana más enseres junto a trastero y el paraje por parte de Doña María o de Don Jesus Miguel, en su caso. En relación a la finca rústica, que valoró en 135.500 euros, se solicitó que se subastara en todo caso, si no se procedía a su venta por el importe tasado en el inventario (133.200 euros) más el valor de los enseres (2.300 euros) o por el pactado por ambos cónyuges de muto acuerdo, por un tiempo máximo de seis meses desde la renuncia. Y se añadía que en caso de no existir acuerdo ni en la adjudicación ni en el importe ni en el tiempo máximo de venta, el mismo sería puesto en subasta.

Por otra parte, en la comparecencia celebrada ante el Letrado de la Administración de Justicia, la parte demandada pone de manifiesto, expresamente, que el demandante no estaba interesado en la adjudicación de la finca rústica una vez tuvo conocimiento de la tasación real de la misma (Acontecimiento 42).

Pues bien, para resolver la infracción invocada hay que tener presente que el patrimonio de la sociedad de gananciales no está formado, exclusivamente, en la finca rústica que se centra el demandante y respecto de la que la solicita su venta en subasta, sino que la componen, además, tres urbanas más (vivienda, trastero y garaje) y mobiliario de las viviendas ubicadas en la finca rústica y la urbana.

El contador partidor, haciendo uso de su facultad legal de partir los bienes, previa determinación del haber de cada uno de los ex cónyuges en la sociedad de gananciales, decidió adjudicar a la Sra. María las urbanas, vivienda, trastero y garaje, junto con el ajuar de la finca urbana y vehículo y al Sr. Jesus Miguel, la finca rústica y el ajuar inherente a la misma. Ha constar el contador que la Sra. María viene haciendo uso de la vivienda y asume, en exclusiva, el préstamo asociado a su adquisición.

La facultad de partir y adjudicar los bienes corresponde al contador partidor, y no se encuentra condicionada al uso de la vivienda, dado que esta circunstancia no excluye la adjudicación al otro usuario, decantarse por una determinada distribución de los bienes siempre que respete la igualdad de partes, que en el presente supuesto se ha respetado perfectamente con la compensación en metálico del exceso de adjudicación.

No existe por tanto ninguna vulneración del art. 1061 del CC , por cuanto se ha guardado en las operaciones particionales la igualdad en las adjudicaciones, obteniendo ambas partes el mismo valor.

Ninguna infracción se ha producido del art. 1062 del Código Civil ), ni la jurisprudencia que lo interpreta ( STS de 24 de enero de 2017) porque dicho precepto es de aplicación a los supuestos en los que no existen más bienes en la sociedad de gananciales que uno solo, como podría ser la finca rústica, pero no en supuestos en los que existen más bienes, como en el presente caso; pues, entenderlo de otra forma conduciría al absurdo de que con tal de que uno de los interesados lo solicitara había que quitar a pública subasta todos los bienes de la Sociedad ganancial.

Existiendo más de un inmueble en la sociedad de gananciales (en la que uno de ellos tiene una valoración superior), y siendo indivisibles, se ha optado en las operaciones particionales practicadas por el contador por adjudicar las fincas urbanas (vivienda, trastero y garaje) a cada uno de los integrantes de la sociedad y a otro la finca rústica, debiendo abonarse el exceso en dinero, por lo que de conformidad con lo previsto legalmente en art. 786 LEC , las operaciones realizadas por el contador, que debe efectuar la partición evitando la indivisión, se ajustan a lo dispuesto legalmente.

En consecuencia, se desestima el motivo impugnatorio.

DÉCIMO.- Efectos de la estimación parcial del recurso.

Dada la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Jesus Miguel, se acuerda la elaboración de un nuevo cuaderno particional por el contador partidor, respetando las soluciones obrantes en los fundamentos jurídicos de la presente resolución, en concreto:

1º) Se considera correcta la valoración realizada por el contador partidor en el cuaderno particional de las partidas relativas a vehículo Mercedes Benz, Modelo A200 D, ajuar de la finca rústica y urbana, reparación del aire acondicionado e inmuebles por haber sido rechazados los motivos de impugnación formulados por el apelante;

2º) El contador partidor deberá elaborar nuevo cuaderno particional teniendo en cuenta, lo proclamado en anterior ordinal y que en el activo de la sociedad de gananciales debe rectificar el importe del crédito de la sociedad de gananciales frente a la esposa, por las aportaciones efectuadas constante el matrimonio, al plan de pensiones de Ibercaja de su titularidad, en el sentido de cuantificar las aportaciones realizadas desde el 5 de agosto de 2002 hasta el 30 de abril de 2020, a razón de 30,05 euros al mes;

3º) Una vez verificada la corrección, el contador partidor deberá rectificar el activo de la sociedad de gananciales;

4º) Que a la vista del patrimonio neto que resulte de la sociedad en liquidación, tras haberse llevado a cabo las rectificaciones indicadas y conforme adjudicaciones realizadas en el cuaderno particional impugnado, que se consideran correctas, se deberá calcular, de nuevo, el importe de exceso de adjudicación atribuido a la Sra. María y, consecuentemente, el defecto de adjudicación a Don Jesus Miguel que deberá serle abonado en metálico por la otra partícipe.

DÉCIMO PRIMERO.- La estimación parcial del recurso comporta la no imposición de las costas a ninguno de los litigantes, ni en primera ni en segunda instancia, al amparo del artículo 398.2 de la LEC.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

ESTIMANDOen parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jesus Miguel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Cáceres de fecha 17 de marzo de 2025, en Autos 1143/2023 del que dimana el presente Rollo, se revoca la misma y, en consecuencia, se acuerda la realización de un nuevo cuaderno particionalpor el contador partidor, respetando las soluciones obrantes en el fundamento jurídico decimo primero de la presente sentencia.

No procede la imposición costas procesalescausadas en la alzada ni en la instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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