Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 351/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 469/2024 de 17 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE
Nº de sentencia: 351/2025
Núm. Cendoj: 30030370012025100356
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1856
Núm. Roj: SAP MU 1856:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: MMO
Recurrente: WIZINK BANK SAU
Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ
Recurrido: Maximino
Procurador: JUAN JOSE CONESA CANTERO
Abogado: ALBA VICENTE VERA
En Murcia, a 17 de junio de 2025.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 653/2021 - Rollo nº 469/2024-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cieza, entre las partes: como actora D. Maximino, representada por el procurador Juan José Conesa Cantero, y bajo la dirección Letrada de Alba Vicente Vera, contra WIZINK BANK S.A., representada por la procuradora María Jesús Gómez Molins, y asistida por el letrado Samuel Villa Alvárez. En esta alzada actúa como apelante la demandada y como parte apelada la actora. Es Ponente el Ilmo. Sr. Don José Francisco López Pujante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Cieza ha dictado Sentencia de fecha 23 de junio de 2023 en el procedimiento ordinario núm. 653/2021 cuyo fallo contiene el siguiente tenor literal:
SEGUNDO.- La Procuradora Sra. Gómez Molins ha interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la referida Sentencia en nombre de Wizink, S.A. Previos los trámites oportunos, el Juzgado de Primera Instancia remitió a esta Sección las actuaciones, formándose el presente rollo de apelación núm. 469/2024, habiendo tenido lugar en el día 17 de junio de 2025 la deliberación, votación y decisión del tribunal, no habiendo sido posible el dictado de la sentencia dentro del plazo legalmente previsto por la carga de trabajo existente.
Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Francisco López Pujante, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de Primera Instancia ha declarado la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito entre la entidad emisora y el prestatario o usuario de la tarjeta y actor en la litis. Estima que el tipo de interés pactado en el contrato (TAE del 26,82 %), supera con mucho el TEDR publicado por el Banco de España para créditos revolving correspondiente al año 2010 (primer año en el que se publica ese dato), que era del 19,32 % (aún sumándole 0,20 ó 0,30 centésimas), y que por lo tanto, ha de considerase usuraria a los efectos de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, con los efectos inherentes a dicha declaración, condenando a que la demandada abone a la actora las cantidades pagadas por ésta que excedan del capital prestado. También se desestima la excepción de prescripción alegada por la parte demandada. Y como consecuencia de la estimación de la demanda, se imponen las costas a la parte demandada.
La apelante se alza frente al referido fallo. Alega, en primer lugar, como error en la valoración de la prueba, que conforme a la jurisprudencia del TS, para realizar la comparación de si el tipo de interés pactado (el TAE) en el caso concreto es notablemente superior al normal del dinero debe determinarse cuales eran esos mismos tipos de interés TAE, no siendo posible compararlo con el TEDR que publica el Banco de España, que se utiliza para otras finalidades de índole macroeconómica, que el tipo de referencia del boletín estadístico del Banco de España no es indicativo de la categoría más específica que debe ser tomada en cuenta conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual, el "interés normal" con el que debe hacerse la comparación vendrá determinado por la prueba que se haya practicado, siendo que en el presente caso es la demandada la que asumiendo una carga de la prueba que no le correspondía, aportó un informe pericial sobre los tipos medios de interés para este tipo de operaciones en el año del contrato. También se alega que el tipo de interés aplicado fue modificado durante el cumplimiento del contrato, no aplicándose el inicial pactado, reduciéndose a partir de marzo de 2020. También se reitera la prescripción alegada en la primera instancia. Y, por último, indebida condena en costas.
La parte apelada sostiene, en base a los razonamientos contenidos en la sentencia apelada, que el TAE del contrato resulta notablemente superior al normal al TEDR publicado por el Banco de España, por lo que el mismo debe considerarse usurario.
SEGUNDO.- Sobre la primera cuestión planteada, no podemos aceptar como elemento de comparación los referidos informes a que hace referencia la apelante, como son el "INMARK", el llamado índice "ASNEF" o el también en otras ocasiones "Compass Lexcom". En primer lugar, porque el Tribunal Supremo, en multitud de resoluciones, ha admitido que los índices estadísticos elaborados por el Banco de España son los usualmente utilizados por la jurisprudencia, haciéndolo incluso con relación a contratos de tarjeta "revolving" anteriores a 2010, año en el que el Banco de España comenzó a individualizar el dato para este tipo de contratos. En segundo lugar, el índice ASNEF es elaborado por la asociación del mismo nombre, formada por determinadas entidades de crédito, no por todas las que operan en territorio español, desconociendo qué porcentaje o cuota de mercado representan, e igualmente, el citado índice tampoco está elaborado con los datos que todas estas entidades asociadas remiten, sino solo con los datos que remiten voluntariamente algunas de ellas (así resulta de la propia página web de la asociación), por lo tanto, se desconocen los elementos con los que se elabora el índice e incluso el procedimiento con el que se realiza el mismo, por contraposición a lo que ocurre con el citado boletín estadístico del Banco de España, que se elabora conforme a lo regulado en la Circular 1/2010, de 27 de enero, consecuencia de la publicación del Reglamento (CE) 290/2009 del Banco Central Europeo, de 31 de marzo, por el que se modifica el Reglamento (CE) 63/2002 (BCE/2001/18), sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras, siendo que la norma prevé qué entidades financieras (por cumplir una serie de condiciones) son las que "deberán presentar mensualmente al Banco de España, dentro de los quince primeros días del mes siguiente (o en el primer día hábil en Madrid posterior a dicha quincena si el último día de la misma fuese festivo en dicha localidad), la información que se detalla a continuación ...", distinguiendo entre tipos de interés de saldos vivos y tipos de interés de las nuevas operaciones, y especificando el tipo de información a remitir.
Es cierto que mientras el referido índice ASNEF se refiere al TAE de este tipo de operaciones (tarjetas "revolving"), el boletín del Banco de España alude a TEDR (Tipo Efectivo de Definición Restringida), que "equivale a TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones" (como especifica el propio boletín), ahora bien, el propio Tribunal Supremo ya ha tenido en cuenta esa circunstancia, cuando en la citada Stcia. 258/2023 señala
Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa en la presente "litis", tal y como alega la demandada, a la vista de los extractos aportados por ambas partes (especialmente, por aquélla), el TAE inicial del contrato (en el año 2006) era del 24,71 %, por lo que la diferencia con el TEDR del año 2010 (19,32 %), que es el primero publicado por el Banco de España, no alcanza los 6 puntos a que se refiere la STS 258/2023, de 15 de febrero, ni aún sumando, no ya las 30 centésimas, sino incluso las 0,20. Pero a partir del extracto fechado el 14 de mayo de 2006 (que afecta al periodo 17-4-06 al 14-5-06), ya se aprecia que el TAE (para disposiciones de efectivo) asciende al 26,82 % (permaneciendo igual -24,71 %- el TAE para compras), siendo en el periodo que va del 17 de abril de 2009 al 14 de mayo del mismo año) cuando ambos TAEs (compras y efectivo) se equiparan al 26,82 %, siendo la diferencia entre este porcentaje y el citado TEDR superior a los seis puntos, aún sumando aquellas 0,20 ó 0,30 centésimas. Por tanto, a partir de los citados periodos cuando puede entenderse que el tipo de interés remuneratorio es usurario, pero sólo hasta el periodo que se inicia el 11 de marzo de 2020, en el que la TAE se reduce nuevamente al 21,94 %, respecto del que tampoco se da la diferencia de los 6 puntos.
En estos supuestos, en los que el contrato permite la modificación unilateral del TAE, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 317/2023 de 28 de febrero, señala que
En consecuencia, la declaración de nulidad del contrato debe quedar limitada a la aplicación del citado TAE del 26,82%, y en sus efectos, a los pagos efectuados por el demandante, a los que se aplicó dicha tasa, no a los anteriores, ni a los posteriores, en que se aplicaron TAEs inferiores.
CUARTO.- Confirmada (en parte y por tramos) la nulidad por usura, debe examinarse a continuación la excepción de prescripción que la demandada ya esgrimió en su contestación y ahora alega como motivo de impugnación, para estimar el mismo.
Al respecto, la cuestión planteada ha sido resuelta recientemente por el Tribunal Supremo en su Sentencia 350/2025, de 5 de marzo, al señalar:
En el presente caso, consta una reclamación extrajudicial previa a la demanda de fecha 16 de septiembre de 2021, que interrumpió la prescripción, por lo que aplicando la anterior doctrina, únicamente podrán ser objeto de devolución a la parte actora las cantidades que excediendo del capital prestado y estando afectadas por la aplicación de la citada TAE del 26,82 %, fueran abonadas por la misma desde los cinco años y ochenta y dos días anteriores a dicha fecha.
QUINTO.- Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso interpuesto y la consecuente estimación parcial de la demanda, lo que conlleva que no se impongan las costas, tanto de la primera instancia, como de esta alzada, a ninguna de las partes ( arts. 394 y 398.1 de la LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Molins en nombre de Wizink Bank, S.A., contra la Sentencia dictada el 23 de junio de 2023 en el procedimiento ordinario núm. 653/2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 3 de Cieza, para, en su lugar, estimar en parte la demanda formulada por la representación procesal de D. Maximino, declarando la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre el mismo y la demandada el 18 de julio de 2005 durante el periodo en el que se aplicó la TAE del 26,82 %, debiendo devolver la entidad de crédito demandada los intereses remuneratorios percibidos por todos los pagos y operaciones de crédito a que se aplicó la referida tasa a partir de los cinco años y ochenta y dos días anteriores al 16 de septiembre de 2021, todo ello, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas de la primera instancia, como tampoco de las de esta alzada.
Notificar esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal.
Devolver los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
