Sentencia Civil 351/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 351/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 469/2024 de 17 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE

Nº de sentencia: 351/2025

Núm. Cendoj: 30030370012025100356

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1856

Núm. Roj: SAP MU 1856:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00351/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229180 Fax:968229184

Correo electrónico:audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MMO

N.I.G.30019 41 1 2021 0002333

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000469 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIEZA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000653 /2021

Recurrente: WIZINK BANK SAU

Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ

Recurrido: Maximino

Procurador: JUAN JOSE CONESA CANTERO

Abogado: ALBA VICENTE VERA

SENTENCIA Nº351/25

ILTMOS SRES.

D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE

PRESIDENTE

D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA

D. JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE

MAGISTRADOS

En Murcia, a 17 de junio de 2025.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 653/2021 - Rollo nº 469/2024-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cieza, entre las partes: como actora D. Maximino, representada por el procurador Juan José Conesa Cantero, y bajo la dirección Letrada de Alba Vicente Vera, contra WIZINK BANK S.A., representada por la procuradora María Jesús Gómez Molins, y asistida por el letrado Samuel Villa Alvárez. En esta alzada actúa como apelante la demandada y como parte apelada la actora. Es Ponente el Ilmo. Sr. Don José Francisco López Pujante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Cieza ha dictado Sentencia de fecha 23 de junio de 2023 en el procedimiento ordinario núm. 653/2021 cuyo fallo contiene el siguiente tenor literal: "ESTIMO la demanda interpuesta por la Procurador Juan José Conesa Cantero, en nombre y representación de Maximino, y, en consecuencia, DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta revolving suscrito entre las partes, el 18 de julio de 2006, y CONDENO a WIZINK BANK S.A. a restituir al actor la cantidad pagada por éste por todos los conceptos que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, suma que se determinará en ejecución de sentencia y a la que se aplicará los intereses legales desde la fecha de cada cobro hasta su total abono, y los del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución. Se imponen las costas a la parte demandada"

SEGUNDO.- La Procuradora Sra. Gómez Molins ha interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la referida Sentencia en nombre de Wizink, S.A. Previos los trámites oportunos, el Juzgado de Primera Instancia remitió a esta Sección las actuaciones, formándose el presente rollo de apelación núm. 469/2024, habiendo tenido lugar en el día 17 de junio de 2025 la deliberación, votación y decisión del tribunal, no habiendo sido posible el dictado de la sentencia dentro del plazo legalmente previsto por la carga de trabajo existente.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Francisco López Pujante, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de Primera Instancia ha declarado la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito entre la entidad emisora y el prestatario o usuario de la tarjeta y actor en la litis. Estima que el tipo de interés pactado en el contrato (TAE del 26,82 %), supera con mucho el TEDR publicado por el Banco de España para créditos revolving correspondiente al año 2010 (primer año en el que se publica ese dato), que era del 19,32 % (aún sumándole 0,20 ó 0,30 centésimas), y que por lo tanto, ha de considerase usuraria a los efectos de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, con los efectos inherentes a dicha declaración, condenando a que la demandada abone a la actora las cantidades pagadas por ésta que excedan del capital prestado. También se desestima la excepción de prescripción alegada por la parte demandada. Y como consecuencia de la estimación de la demanda, se imponen las costas a la parte demandada.

La apelante se alza frente al referido fallo. Alega, en primer lugar, como error en la valoración de la prueba, que conforme a la jurisprudencia del TS, para realizar la comparación de si el tipo de interés pactado (el TAE) en el caso concreto es notablemente superior al normal del dinero debe determinarse cuales eran esos mismos tipos de interés TAE, no siendo posible compararlo con el TEDR que publica el Banco de España, que se utiliza para otras finalidades de índole macroeconómica, que el tipo de referencia del boletín estadístico del Banco de España no es indicativo de la categoría más específica que debe ser tomada en cuenta conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual, el "interés normal" con el que debe hacerse la comparación vendrá determinado por la prueba que se haya practicado, siendo que en el presente caso es la demandada la que asumiendo una carga de la prueba que no le correspondía, aportó un informe pericial sobre los tipos medios de interés para este tipo de operaciones en el año del contrato. También se alega que el tipo de interés aplicado fue modificado durante el cumplimiento del contrato, no aplicándose el inicial pactado, reduciéndose a partir de marzo de 2020. También se reitera la prescripción alegada en la primera instancia. Y, por último, indebida condena en costas.

La parte apelada sostiene, en base a los razonamientos contenidos en la sentencia apelada, que el TAE del contrato resulta notablemente superior al normal al TEDR publicado por el Banco de España, por lo que el mismo debe considerarse usurario.

SEGUNDO.- Sobre la primera cuestión planteada, no podemos aceptar como elemento de comparación los referidos informes a que hace referencia la apelante, como son el "INMARK", el llamado índice "ASNEF" o el también en otras ocasiones "Compass Lexcom". En primer lugar, porque el Tribunal Supremo, en multitud de resoluciones, ha admitido que los índices estadísticos elaborados por el Banco de España son los usualmente utilizados por la jurisprudencia, haciéndolo incluso con relación a contratos de tarjeta "revolving" anteriores a 2010, año en el que el Banco de España comenzó a individualizar el dato para este tipo de contratos. En segundo lugar, el índice ASNEF es elaborado por la asociación del mismo nombre, formada por determinadas entidades de crédito, no por todas las que operan en territorio español, desconociendo qué porcentaje o cuota de mercado representan, e igualmente, el citado índice tampoco está elaborado con los datos que todas estas entidades asociadas remiten, sino solo con los datos que remiten voluntariamente algunas de ellas (así resulta de la propia página web de la asociación), por lo tanto, se desconocen los elementos con los que se elabora el índice e incluso el procedimiento con el que se realiza el mismo, por contraposición a lo que ocurre con el citado boletín estadístico del Banco de España, que se elabora conforme a lo regulado en la Circular 1/2010, de 27 de enero, consecuencia de la publicación del Reglamento (CE) 290/2009 del Banco Central Europeo, de 31 de marzo, por el que se modifica el Reglamento (CE) 63/2002 (BCE/2001/18), sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras, siendo que la norma prevé qué entidades financieras (por cumplir una serie de condiciones) son las que "deberán presentar mensualmente al Banco de España, dentro de los quince primeros días del mes siguiente (o en el primer día hábil en Madrid posterior a dicha quincena si el último día de la misma fuese festivo en dicha localidad), la información que se detalla a continuación ...", distinguiendo entre tipos de interés de saldos vivos y tipos de interés de las nuevas operaciones, y especificando el tipo de información a remitir.

Es cierto que mientras el referido índice ASNEF se refiere al TAE de este tipo de operaciones (tarjetas "revolving"), el boletín del Banco de España alude a TEDR (Tipo Efectivo de Definición Restringida), que "equivale a TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones" (como especifica el propio boletín), ahora bien, el propio Tribunal Supremo ya ha tenido en cuenta esa circunstancia, cuando en la citada Stcia. 258/2023 señala "2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE."

Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa en la presente "litis", tal y como alega la demandada, a la vista de los extractos aportados por ambas partes (especialmente, por aquélla), el TAE inicial del contrato (en el año 2006) era del 24,71 %, por lo que la diferencia con el TEDR del año 2010 (19,32 %), que es el primero publicado por el Banco de España, no alcanza los 6 puntos a que se refiere la STS 258/2023, de 15 de febrero, ni aún sumando, no ya las 30 centésimas, sino incluso las 0,20. Pero a partir del extracto fechado el 14 de mayo de 2006 (que afecta al periodo 17-4-06 al 14-5-06), ya se aprecia que el TAE (para disposiciones de efectivo) asciende al 26,82 % (permaneciendo igual -24,71 %- el TAE para compras), siendo en el periodo que va del 17 de abril de 2009 al 14 de mayo del mismo año) cuando ambos TAEŽs (compras y efectivo) se equiparan al 26,82 %, siendo la diferencia entre este porcentaje y el citado TEDR superior a los seis puntos, aún sumando aquellas 0,20 ó 0,30 centésimas. Por tanto, a partir de los citados periodos cuando puede entenderse que el tipo de interés remuneratorio es usurario, pero sólo hasta el periodo que se inicia el 11 de marzo de 2020, en el que la TAE se reduce nuevamente al 21,94 %, respecto del que tampoco se da la diferencia de los 6 puntos.

En estos supuestos, en los que el contrato permite la modificación unilateral del TAE, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 317/2023 de 28 de febrero, señala que "8.- En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés.

9.- En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.", señalando que " 12.-Este carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial del contrato, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento", y en cuando a las consecuencias anudadas a ese carácter usurario han de producirse desde que se fijó el interés usurario".

En consecuencia, la declaración de nulidad del contrato debe quedar limitada a la aplicación del citado TAE del 26,82%, y en sus efectos, a los pagos efectuados por el demandante, a los que se aplicó dicha tasa, no a los anteriores, ni a los posteriores, en que se aplicaron TAEŽs inferiores.

CUARTO.- Confirmada (en parte y por tramos) la nulidad por usura, debe examinarse a continuación la excepción de prescripción que la demandada ya esgrimió en su contestación y ahora alega como motivo de impugnación, para estimar el mismo.

Al respecto, la cuestión planteada ha sido resuelta recientemente por el Tribunal Supremo en su Sentencia 350/2025, de 5 de marzo, al señalar:

"5.-El art. 3 LRU establece:

«Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».

La diferente redacción de este precepto legal y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil ). Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil , la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil .

La excepción prevista en la primera parte del art. 3 LRU (que el prestatario puede oponer, frente a la acción de reclamación del prestamista que incluye capital, intereses y comisiones, que solo está obligado a entregar la suma recibida) puede ser opuesta por el prestatario cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda (quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum). Sin embargo, la acción prevista en la última parte del precepto (que el prestatario exija al prestamista, en una demanda principal o reconvencional, que le devuelva lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado) está sometida a prescripción.

En consecuencia, no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que, en la nulidad del préstamo o crédito usurario, se declare que la acción de restitución de lo pagado por el prestatario que exceda del capital prestado es imprescriptible.

6.- Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución. La siguiente cuestión que debe abordarse se refiere al dies a quo del plazo de prescripción de dicha acción.

Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20 , ha declarado en su apartado 26:

«Pues bien, procede hacer constar que ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamkniêty, C 779/18 , EU:C:2020:236 , apartados 40 y 48, y de 16 de julio de 2020, Soho Group, C 686/19 , EU:C:2020:582 , apartado 27)».

En la sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre , ya declaramos en un asunto en el que la cuestión a decidir también quedaba fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la UE, en ese caso por razones temporales, que la prescripción de la acción de restitución debía abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código Civil.

Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil :

«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».

Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.

El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolvingen el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.

La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago.

Por tanto, no es correcta la solución dada por la sentencia recurrida que ha considerado prescrita la acción para reclamar cualquier cantidad pagada en exceso sobre el capital dispuesto, aunque ese pago hubiera tenido lugar dentro del citado plazo de 5 años y 82 días anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial".

En el presente caso, consta una reclamación extrajudicial previa a la demanda de fecha 16 de septiembre de 2021, que interrumpió la prescripción, por lo que aplicando la anterior doctrina, únicamente podrán ser objeto de devolución a la parte actora las cantidades que excediendo del capital prestado y estando afectadas por la aplicación de la citada TAE del 26,82 %, fueran abonadas por la misma desde los cinco años y ochenta y dos días anteriores a dicha fecha.

QUINTO.- Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso interpuesto y la consecuente estimación parcial de la demanda, lo que conlleva que no se impongan las costas, tanto de la primera instancia, como de esta alzada, a ninguna de las partes ( arts. 394 y 398.1 de la LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Molins en nombre de Wizink Bank, S.A., contra la Sentencia dictada el 23 de junio de 2023 en el procedimiento ordinario núm. 653/2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 3 de Cieza, para, en su lugar, estimar en parte la demanda formulada por la representación procesal de D. Maximino, declarando la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre el mismo y la demandada el 18 de julio de 2005 durante el periodo en el que se aplicó la TAE del 26,82 %, debiendo devolver la entidad de crédito demandada los intereses remuneratorios percibidos por todos los pagos y operaciones de crédito a que se aplicó la referida tasa a partir de los cinco años y ochenta y dos días anteriores al 16 de septiembre de 2021, todo ello, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas de la primera instancia, como tampoco de las de esta alzada.

Notificar esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal.

Devolver los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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