Sentencia Civil 725/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Civil 725/2024 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 249/2024 de 17 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ

Nº de sentencia: 725/2024

Núm. Cendoj: 14021370012024100503

Núm. Ecli: ES:APCO:2024:789

Núm. Roj: SAP CO 789:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1405242C20150000616

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 249/2024

Negociado: GR

Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 193/2021

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO

Apelante: Basilio

Procurador: PILAR GUTIERREZ-RAVE TORRENT

Abogado: CESAR GARCIA DE LUJAN SANCHEZ DE PUERTA

Apelado: Angelica

Procurador: SUSANA TORRECILLA OTERO

Abogado: JOSE ANTONIO CAPILLA CEREZO

S E N T E N C I A Nº 725/2024

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ

Dª. CRISTINA MIR RUZA

En Córdoba, a 17 de julio de 2024.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Basilio, representado por el Procurador Sra. Pilar Gutierrez-Rave Torrent y asistido del Letrado Sr. Garcia De Lujan Sanchez De Puerta; siendo parte apelada Dª. Angelica, representada por la Procuradora Sra. Torrecilla Otero y asistida del Letrado Sr. Capilla Cerezo.

Es Ponente del recurso D. Francisco Jose Gordillo Pelaez.

Antecedentes

Se aceptan los hechos de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.-El dia 27/12/2021, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

" Acuerdo DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Basilio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña González Fernández contra Dña. Angelica, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Torrecillas Otero y en consecuencia DENEGAR tanto la supresión como la reducción a 50 euros por cada hija, de la pensión de alimentos a favor de las hijas del demandante y mantener las medidas referentes a este extremo, fijadas en Sentencia de Divorcio número 2/2.016 de fecha 14 de enero de 2.016, en cuya virtud se impone a cargo del demandado la obligación de abonar CIENTO TREINTA EUROS (130 €) al mes por cada hija. Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas. "

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el dia 11 de julio de 2024.

TERCERO.-En la tramitación de ésta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada. El objeto del recurso de apelación y las posiciones de las partes.

1.El día 27 de diciembre de 2021 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo dictó una sentencia que desestimaba la demanda de modificación de las medidas definitivas establecidas en la sentencia de divorcio de 14 de enero de 2016, presentada por don Basilio, denegando la supresión de la obligación de pago de la pensión alimenticia establecida en la misma a favor de sus hijas, Inmaculada y Ariadna, y su reducción, de 130 euros a 50 euros para cada una de ellas, sin hacer imposición de las costas procesales causadas.

2.Don Basilio interpuso recurso de apelación contra la referida resolución insistiendo únicamente en la reducción de la pensión alimenticia establecida a favor de sus hijas "(...) a la cuantía de 50 euros para cada una de ellas hasta el día en que el demandante abandone el Centro Penitenciario (...)".

El recurrente estima que la jueza de instancia valoró erróneamente la prueba existente en los autos ya que "(...) los hechos producidos con posterioridad al dictado de la sentencia [se refiere a su ingreso en prisión en el Centro Penitenciario de Córdoba, el día 18 de junio de 2019, para el cumplimiento de una pena de prisión de 5 años, 15 meses y 9 días] modifican sustancialmente las circunstancias consideradas al momento de acordarse las medidas entre ambos cónyuges y que, siendo ajenos a (su) voluntad (...) y previsiblemente permanentes, justifican la modificación solicitada".

En esas circunstancias, los únicos ingresos tenidos por el Sr. Basilio, ascendentes a 278 euros, resultan insuficientes para abonar la pensión de alimentos establecida y sostenerse en prisión (comida, tarjeta telefónica, compra de utensilios y limpieza ...)".

En definitiva, el recurrente estima que procede la modificación de la pensión de alimentos respecto a ambas hijas por el cambio de circunstancias acontecido, debiendo "suprimirse o modificarse la obligación de pago de dichas pensiones hasta la salida de prisión del demandante por encontrarnos en una de las situaciones excepcionales y temporales que el Tribunal Supremo contempla, por ejemplo en la sentencia de 22 de julio de 2015 (en la que se) "(admite) sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación (de cubrir los gastos para la atención y cuidado del menor)".

3.Ni la apelada, doña Angelica, ni el Ministerio Fiscal (MF) presentaron escritos de oposición al recurso.

SEGUNDO.-Procedimiento de modificación de medidas definitivas. Requisitos. El ingreso en prisión del alimentante con posterioridad al dictado de la sentencia de divorcio, para el cumplimiento de una pena de prisión superior a los cinco (5) años, constituye una alteración sustancial o cierta de las circunstancias personales de aquel que puede influir en su capacidad para generar ingresos.

4.Don Basilio ejercitó, al amparo del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ),una acción de modificación de las medidas definitivas acordadas en la sentencia de 14 de enero de 2016, dictada en el juicio de divorcio nº 386/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo, que fijó, entre otras medidas, una pensión de alimentos por importe de 130 euros mensuales por cada hija.

5.Los artículos 775 LEC y 91del Código Civil (CC )prevén la posibilidad de modificación de las medidas definitivas acordadas en un previo procedimiento de los previstos en el artículo 774 LEC ,cuando "hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas" ( artículo 775.1 LEC ).

6.Con todo, la jurisprudencia ha matizado el término "variación sustancial" para sustituirlo por el de "alteración cierta".

En este sentido, la SAP Cantabria (Sección 2ª) 96/2023, de 27 de febrero y la SAP Badajoz (Sección 3ª) 54/2023, de 24 de febrero establecen que la regla general es la inalterabilidad de las medidas definitivas previamente acordadas y la excepción la modificación, de tal forma que solo podrá acordarse esta cuando concurra una variación de circunstancias que reúna los siguientes requisitos:

i) Que las circunstancias en las que las partes fundamenten su solicitud de modificación, bien se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas definitivas, bien se trate de circunstancias anteriores desconocidas por las partes al tiempo en que se tramitó el previo procedimiento.

ii) Que dichas circunstancias no fueran previstas ni razonablemente previsibles, atendiendo a criterios de diligencia ordinaria, en el momento en que se adoptaron las medidas definitivas, momento este que debe ser tomado como término de comparación.

iii) Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida, en el sentido de que debe tratarse de una alteración sustancial -o cierta- pero importante, tanto desde un punto de vista cualitativo, como cuantitativo,hasta el punto de que permita entender alterado el equilibrio por definición existente en las medidas originales.

iv) Que el cambio de circunstancias sea permanente o estable en el tiempo, o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio, evitando así que situaciones meramente coyunturales o fluctuantes en el tiempo, sirvan para modificar lo acordado con vocación de estabilidad y permanencia.

v) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación o, dicho de otra manera, que en modo alguno puedan serle imputables.

vi) Que dichas alteraciones sustanciales o ciertas sean plenamente acreditadas por el cónyuge que solicita la modificación de las medidas definitivas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 LEC .

7.Por tanto, cuando se pretende/n modificar una/s medida/s definitiva/s establecida/s en sentencia, para decidir si procede estimar la/s pretensión/es planteada/s, procede formular un juicio de comparación entre la situación que los progenitores e hijos tenían al tiempo de dictarse la sentencia en que se fijaron las medidas que se pretenden modificar y la situación actual, para comprobar si ha existido una alteración sobrevenida que reúna todos los requisitos anteriormente indicados de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para fijar las medidas cuya modificación se solicita.

8.En el caso de autos, procede examinar si el ingreso en prisión del progenitor no custodio, el hoy recurrente, don Basilio, el día 18 de junio de 2019, para el cumplimiento de una pena de 5 años, 15 meses y 9 días de prisión (documento nº 3 aportado con la demanda), constituye o no una modificación sustancial permanente, y no transitoria, de la situación personal que el mismo tenía cuando se dictó la sentencia de divorcio, el día 14 de enero de 2016, apta o capaz de afectar negativamente a su capacidad para obtener o generar los ingresos económicos que le permitirían atender el pago de la pensión alimenticia establecida en la resolución judicial.

TERCERO.-Petición de reducción de la pensión alimenticia establecida a favor de las hijas. Jurisprudencia del TS sobre la materia.

9.Como se ha dicho más arriba, en el parágrafo 2, el objeto del recurso se limita a determinar si resulta procedente o no la reducción o rebaja en la pensión alimenticia establecida (130 euros para cada hija), fijándola en 50 euros. El recurrente no reitera, como en la demanda inicial, la pretensión de que se suprima o suspenda temporalmente la obligación de pago de la susodicha pensión.

10.La jurisprudencia sobre la materia se contiene en la STS 564/2014, de 14 de octubre (Pte.: Sr. Seijas Quintana),la cual reproduciremos en lo esencial o fundamental:

"PRIMERO.- D. Hernan promovió juicio de divorcio interesando, entre otras cosas, que fuera suspendida la obligación de pago de los alimentos de sus hijos menores acordada en la sentencia de separación, previa a la de divorcio, durante el tiempo en el que estuvo privado de libertad (entre el 14 de abril de 2008 y febrero de 2012), como consecuencia de una causa de violencia de genero por la que resultó condenado.

El recurso de casación se formula contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que revocó la del Juzgado para suspender "el devengo de la prestación alimenticia durante el ingreso en el centro penitenciario", siguiendo el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales, entre otras la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de junio de 2008 o 30 de mayo de 2006, de A Coruña, de 21 de julio de 2006 y de Tarragona de 30 de julio de 2003, en cuanto el ingreso en prisión reduce la capacidad del pago del alimentante mientras permanece en ella. El interés casacional se justifica por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales pues, en confrontación con la doctrina alegada en la sentencia, otras Audiencias han considerado inadecuada la suspensión, como ocurre con la sentencia de 8 de febrero de 2008, de la AP de Tarragona, o las sentencias de 12 de marzo de 2007, de la AP de Córdoba, y de la AP de Alicante de 12 de abril de 2001, puesto que la estancia en prisión no supone un impedimento absoluto para acceder a un trabajo remunerado conforme a la legislación penitenciaria.

SEGUNDO.- (...) En segundo lugar, el interés casacional que ampara el recurso consiste en determinar si la estancia en prisión suspende sin más la obligación de pago de los alimentos, a lo que la respuesta de esta Sala debe ser necesariamente contraria a la de la sentencia recurrida. La obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges, o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de "las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento". En lo que aquí interesa supone que no es necesaria una liquidez dineraria inmediata para detraer de la misma la contribución sino que es posible la afectación de un patrimonio personal al pago de tales obligaciones para realizarlo y con su producto aplicarlo hasta donde alcance con esta finalidad, siempre con el límite impuesto en el artículo 152.2º) del CC si la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia. Ningún alimento se puede suspender por el simple hecho de haber ingresado en prisión el progenitor alimentante, gravando a la madre de los menores con la obligación de soportarlos en exclusiva, cuando nada de esto se acredita. Entonces, y no ahora, pudo haberse interesado la modificación de la medida sometiendo a contradicción y prueba los hechos de interés a un cambio de las circunstancias, lo que no hizo.

TERCERO.- Consecuencia de lo razonado es la estimación del recurso y la formulación de la siguiente doctrina jurisprudencial: La obligación de pagar alimentos a los hijos menores no se extingue por el solo hecho de haber ingresado en prisión el progenitor que debe prestarlos si al tiempo no se acredita la falta de ingresos o de recursos para poder hacerlos efectivos".

11.La jurisprudencia anterior se reitera en la STS 752/2016, de 22 de diciembre (Pte.: Sr. Seijas Quintana):

"PRIMERO.- Se formula recurso de casación porque la sentencia recurrida infringe los artículos 93 y 146 del Código Civil y se opone a la jurisprudencia de esta sala contenida en la sentencia 564/2014, de 14 de octubre ya que suspende la prestación alimenticia en favor de la hija menor porque el alimentante "se halla ingresado en prisión desde 2011, razón por la cual, en principio, y a falta de otros elementos probatorios, ha de concluirse que carece de ingresos y se encuentra privado de la posibilidad de obtenerlos. En estos casos resulta de aplicación la reciente doctrina del Tribunal Supremo (sentencia Sala 1ª de fecha 12-2-2015, nº 55/2015, rec. 2899/2013 y de fecha 2-3-2015, nº 111/2015, rec. 735/2014) que contempla casos de pobreza absoluta que exigirían desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres. Tal situación justifica la suspensión de la obligación hasta tanto el obligado obtenga un régimen penitenciario que le permita obtener ingresos con los que cubrir el importe de la pensión o bien recobre la libertad".

La sentencia que se cita en el motivo establece la siguiente doctrina: "la obligación de pagar alimentos a los hijos menores no se extingue por el solo hecho de haber ingresado en prisión el progenitor que debe prestarlos si al tiempo no se acredita la falta de ingresos o de recursos para poder hacerlos efectivos".

También se cita la sentencia 111/2015, de 2 de marzo, que menciona la recurrida y que dice lo siguiente: "ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013), lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante".

SEGUNDO.- El recurso se desestima. La sentencia recurrida en ningún caso se opone a la doctrina invocada en el motivo. La sentencia no extingue los alimentos. Los deja en suspenso. No es la situación carcelaria la que origina esta situación, sino la falta de medios para afrontar en estos momentos su pago. "Ningún alimento se puede suspender por el simple hecho de haber ingresado en prisión el progenitor alimentante, gravando a la madre de los menores con la obligación de soportarlos en exclusiva, cuando nada de esto se acredita", dice la sentencia de 14 de octubre de 2014. Lo que no se acreditaba en esta sentencia es la existencia de medios y recursos para hacerlos efectivos, lo que no sucede en este caso en el que ha sido consentida una prestación por este concepto de 120 euros al mes, cuyo pago se ha suspendido por falta de medios económicos, que ha sido declarado probado, "hasta tanto el obligado obtenga un régimen penitenciario que le permita obtener ingresos con los que cubrir el importe de la pensión o bien recobre la libertad", y lo ha hecho precisamente con base en la doctrina de esta sala que se dice infringida, es decir, con "carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal".

Estamos, como dice la sentencia de 2 de marzo de 2015, "ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres".

12.Y más recientemente, la STS 860/2023, de 1 de junio (Pte.: Sr. Seoane Spiegelberg)establecía:

TERCERO.- Examen del motivo único del recurso de casación interpuesto

A los efectos resolutorios del recurso de casación partimos de las consideraciones siguientes:

3.1.- Sobre la especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos matrimoniales

Es indiscutible el deber de los padres de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de sus hijos por elementales deberes derivados de las responsabilidades parentales que les corresponden. Desde esta perspectiva, el art.º 39.3 de la Constitución dispone que "los padres deben prestar asistencia de todo orden a sus hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante la minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda". No nos ha de ofrecer duda que la determinación de los alimentos es una manifestación derivada del interés superior del menor, que exige que sus necesidades vitales se encuentren debidamente cubiertas, toda vez que requieren un mayor nivel de protección inherente a su vulnerabilidad personal. En definitiva, el interés superior del menor se sustenta, entre otros plurales ámbitos, en el derecho a ser alimentado, y en la correlativa obligación de sus progenitores de cumplirla "en todo caso", como establece el artículo 93 del Código Civil (en adelante CC) .

La regla general es que los alimentos habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el art.º 142 CC; es decir, los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción. Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, por mor del art.º 146 del referido texto legal; por otra parte, cuando tal obligación recaiga en ambos progenitores se repartirá entre ellos el pago en cantidad proporcional a sus respectivos ingresos ( art. 145.I del CC) , constituyéndose en deudores mancomunados.

No obstante, dicha obligación de prestar alimentos, cuando de hijos menores se trata, tiene unas connotaciones particulares, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar y que su satisfacción genere, cuando así lo requiera, un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC.

En este sentido, la STS 749/2002, 16 de julio, con cita de la sentencia de 5 de octubre de 1993, proclamó que:

"La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículos 39.3 de la Constitución Española, 110 y 154.1º del Código Civil) tiene unas características peculiares que le distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática Sentencia de 5 de octubre de 1993). Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil solo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad ( artículo 154.1º del Código Civil) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad".

Insistiendo en tales ideas, la STS 1007/2008, de 24 de octubre, señala que la prestación alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes, y considera que:

"Por lo que respecta al primero de los argumentos debe decirse que ciertamente esta Sala, a raíz de la Sentencia de 5 de octubre de 1993, partiendo de que la propia norma constitucional (artículo 39.2) "distingue entre la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda"", ha seguido el criterio de considerar que el tratamiento jurídico de los alimentos del hijo menor de edad "presenta una marcada preferencia" respecto al régimen regulador de los alimentos entre parientes (Título VI del Libro Primero del Código Civil) aunque también ha dicho que ello no conlleva que se tenga que descartar de modo absoluto la aplicación de las normas de este último a los menores. Tal preferencia encuentra justificación en que la obligación de dar sustento a los hijos menores es un deber incardinado en la patria potestad, derivado de la relación paterno-filial ( artículo 110 del Código Civil) , resultando de ello que la prestación alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada "por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados".

En el mismo sentido, nos pronunciamos más recientemente en la sentencia 525/2017, de 27 de septiembre, cuando volvimos a precisar que:

"No podemos olvidar que "la obligación legal que pesa sobre los progenitores está basada en un principio de solidaridad familiar y tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013)".

En definitiva, la jurisprudencia considera que es necesario distinguir si nos encontramos ante alimentos cuyo destinatarios son hijos mayores o menores de edad, al ser éstos últimos tributarios de distinto tratamiento jurídico, pues con respecto a ellos "más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención" ( SSTS 55/2015, de 12 de febrero y 275/2016, de 25 de abril).

Por su parte, la STC 57/2005, de 14 de marzo, proclama al respecto que:

"Por lo que respecta a la pensión de alimentos a los parientes -el otro elemento de comparación alegado-, su fundamento descansa únicamente en la situación de necesidad perentoria o "para subsistir" ( art. 148 CC) de los parientes con derecho a percibirlos -cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos ( art. 143 CC) -, se abona sólo "desde la fecha en que se interponga la demanda" ( art. 148 CC) , y puede decaer por diversos motivos relacionados con los medios económicos o, incluso, el comportamiento del alimentista ( art. 152 CC) . Por el contrario, los alimentos a los hijos, en la medida en que tienen su origen exclusivamente en la filiación ( art. 39.3 CE) , ni precisan demanda alguna para que se origine el derecho a su percepción, ni la ley prevé excepciones al deber constitucional de satisfacerlos.

"Tampoco coincide la finalidad en una y otra pensión: si en la de alimentos a los parientes ha de facilitarse el sustento básico para salvaguardar la vida del alimentista, esto es, "todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica" ( art. 142 CC) , ya hemos dicho que la de alimentos a los hijos no se reduce a la mera subsistencia, al consistir en un deber de contenido más amplio, que se extiende a todo lo necesario para su mantenimiento, estén o no en situación de necesidad".

3.2.- La doctrina del mínimo vital para el caso de dificultades económicas

Esta obligación impuesta al juez de fijar "en todo caso", la contribución de cada progenitor para satisfacer alimentos que impone el art. 93 del CC, determinó el nacimiento, para situaciones de acreditada dificultad económica, de la denominada doctrina del mínimo vital, de cuya aplicación encontramos manifestación en las SSTS 184/2016, de 18 de marzo y 484/2017, de 20 de julio, de las que se deduce que:

i) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación,

ii) Ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante.

3.3. - La posibilidad de suspensión de la prestación de alimentos por carencia de recursos económicos para satisfacerlos: el alimentante absolutamente insolvente

Lógicamente, esta doctrina no rige en los supuestos en los que se encuentra acreditada la indigencia del progenitor, en los cuales la carencia absoluta de recursos económicos genera la imposibilidad material y jurídica de establecerlos, so pena de fijar una cantidad en vacío, con desatención de las concretas circunstancias concurrentes, casos en los cuales, bajo un criterio restrictivo, cabe suspender la prestación alimenticia. En tales supuestos, el deber legal de solidaridad se transfiere a los otros parientes obligados a satisfacer los alimentos, y todo ello sin perjuicio de la mejora de fortuna del progenitor ( art. 91 CC) , que devuelva a éste su condición de deudor principal por el orden legal que establece el art. 144 CC.

Así dijimos, por ejemplo, en las sentencias 484/2017, de 20 de julio, con ratificación de la doctrina sentada, en otras, como la sentencia 111/2015, de 2 de marzo, que:

"La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC, esta obligación cesa "Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia", que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres".

Como síntesis de lo expuesto, podemos citar la STS 632/2022, de 29 de septiembre, en la que, con cita de otras anteriores ( SSTS 55/2015, de 12 de febrero; 111/2015, de 2 de marzo; 413/2015, de 10 de julio; 395/2015, de 15 de julio; 661/2015, de 2 de diciembre; 184/2016, de 18 de marzo y 484/2017, de 20 de julio), distinguimos entre la suspensión de la obligación de prestar alimentos (carencia de ingresos) y la de abonar el mínimo vital (situaciones de dificultad económica), y de esta forma señalamos:

"[...] cabe admitirla "[...] con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal [...], pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante [...]", siendo esa solución que se predica como normal, y ello, en los supuestos referidos a situaciones de dificultad económica, la de "fijar [...] un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor [...]".

"[...] Y si no consta que la recurrente perciba en estos momentos ingresos por ningún concepto y tampoco se dispone de datos que permitan presumir que, pese a no contar con ingresos, sí dispone de otros medios o recursos económicos con los que poder hacerse cargo de la pensión, lo que se debe asumir, a la luz de lo probado y lo que no lo ha sido, es que su actual situación, con independencia de la palabra o palabras que se utilicen para calificarla: precariedad, indigencia, pobreza, miseria, etc., o de los adjetivos con que se pueden calificar: total, absoluta, extrema, plena, etc., no le permite hacerse cargo de ella por imposibilidad material, ante la falta de medios.

"Lo anterior pone de manifiesto que la situación es excepcional y que el caso es uno de los que justifican, con arreglo a nuestra doctrina, la suspensión temporal del pago de la pensión de alimentos en tanto la actual situación se mantenga".

CUARTO.-Circunstancias que concurren en el caso. Imposibilidad de realizar el juicio de comparación necesario y de concluir que ha existido la variación sustancial de circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas. Además, no resultaría procedente reducir la exigua pensión fijada en la sentencia de divorcio al progenitor no custodio, en consideración a la minoría de edad de una de las hijas y la discapacidad de la otra. Desestimación del recurso.

13.La sentencia que es objeto de apelación estuvo precedida por otra, de 14 de enero de 2016, dictada en el correspondiente proceso de divorcio de los esposos, don Basilio y doña Angelica.

14.De la lectura de la referida sentencia, la cual obra en el expediente digital al que tiene acceso la Sala, se desprende que las medidas definitivas adoptadas en la misma se alcanzaron por acuerdode las partes, mostrando el MF su conformidad al respecto.

En dicha sentencia las partes acordaronque don Basilio, el progenitor no custodio, abonaría una pensión alimenticia de 130 euros para cada una de sus hijas, Inmaculada (nacida el día NUM000.2006) y Ariadna (nacida el día NUM001.2007), ambas menores de edad.

15.Sin embargo, la documentación aportada al expediente judicial no permite conocer con exactitud los ingresos o recursos de los que disponía don Basilio, en enero de 2016, y que le permitieron acordar con su exesposa, doña Angelica, el establecimiento de una pensión alimenticia para las hijas de 260 euros mensuales (130 euros por cada una de ellas).

16.Como se ha dicho ya, el día 18 de junio de 2019 don Basilio ingresó en el Centro Penitenciario de Córdoba para el cumplimiento de una pena de prisión de 5 años, 15 meses y 9 días. Así consta en la hoja de cálculo elaborada por el Centro Penitenciario de Córdoba (documento nº 3 aportado con la demanda).

17.La demanda de modificación de medidas, presentada telemáticamente el día 16 de abril de 2021, tampoco cuantifica los ingresos o recursos de los que dispone don Basilio tras su entrada en prisión, el día 18 de junio de 2019, ni va acompañada de documentación que permita saberlos.

18.Cuando se presentó la demanda de modificación de medidas, Inmaculada y Ariadna seguían siendo menores de edad, aunque en la actualidad, en el momento de dictar esta sentencia solo lo es Ariadna porque Inmaculada alcanzó la mayoría de edad el día NUM000 de 2024.

19.Como hemos visto, al afrontar una demanda de modificación de medidas, es necesario formular un juicio de comparación entre la situación que los progenitores e hijos tenían al tiempo de dictarse la sentencia en que se fijaron las medidas que se pretenden modificar y la situación actual, para comprobar si ha existido esa alteración sobrevenida que reúna todos los requisitos anteriormente indicados de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para fijar las medidas cuya modificación se solicita.

20.En el caso de autos, no resulta posible efectuar dicho juicio de comparación porque, como se ha dicho ya, la ausencia de documentación que permita evaluar la situación económica del progenitor, impide conocer exactamente los ingresos y recursos que tenía don Basilio cuando, en 2016, accedió a abonar una pensión alimenticia de 260 euros a favor de sus hijas, y los tenidos a partir de 2019, cuando el mismo ingresó en el Centro Penitenciario de Córdoba, habiendo manifestado únicamente que percibe 278 euros por su actividad laboral retribuida en la lavandería del mismo.

21.Al no poder efectuar ese juicio comparativo, a la Sala no le resulta posible concluir que existió esa variación sustancial o cierta de las circunstancias tenidas en cuenta al aprobar la medida cuya reducción ahora se postula.

22.En síntesis, la imposibilidad de realizar el juicio comparativo de constante referencia y de establecer el presupuesto necesario para dar lugar a la modificación de la medida postulada, conlleva la imposibilidad de estimar el recurso.

23.A mayor abundamiento, cabría indicar que la jurisprudencia estima que debe existir una contribución para alimentos del hijo menor de edad en todo caso, incluso en situaciones de dificultad económica y aun cuando ello comporte un gran sacrificio para el progenitor alimentante.

24.Y que muy excepcionalmente, solo resultaría admisible una suspensión temporal de esta imperativa obligación o una reducción de la misma cuando concurra una acreditada situación de indigencia o carencia total y absoluta de recursos económicos, estabilizada o cronificada, de un alcance tal que impida al mismo alimentante satisfacer por sí sus propias necesidades mínimas.

25.En el caso que nos ocupa, el recurrente admitió, sin acreditarlo, la tenencia de una retribución de 278 euros derivada de su actividad retribuida en la lavandería del centro penitenciario.

26.Don Basilio solicitó a la Sala que se redujera la pensión que paga a sus hijas (de 130 euros para cada una de ellas a 50), en consideración a sus exiguos ingresos (278 euros). El recurrente indicaba en su recurso que esa cantidad "(es insuficiente) para abonar la pensión de alimentos establecida y sostenerse en prisión (comida, tarjeta telefónica, compra de utensilios y limpieza ...)".

27.En realidad, lo que el Sr. Basilio pretende es poder tener mayor cantidad de dinero para sobrellevar mejor su estancia en prisión (178 euros [278 euros - 50 euros - 50 euros]) en vez de la suma que le restaría de mantenerse el pago de la que venía establecida (18 euros [278 euros - 130 euros - 130 euros]).

28.Mas el centro penitenciario ya le proporciona y cubre, como a cualquier interno, las necesidades elementales en cuanto a alojamiento, manutención y asistencia médica, permitiéndole también que pueda acceder a otros productos, previo pago de su importe, a través de los economatos.

29.Los reducidos ingresos del alimentante nos sitúan en un escenario con muy poco margen de actuación. Pero, ante la tesitura de que el alimentante pudiera disponer de 168 euros para poder efectuar compras en el economato del centro penitenciario y, en su caso, realizar llamadas telefónicas, con la consiguiente reducción de la pensión de las hijas, de 130 a 50 euros para cada una de ellas, cuando Ariadna todavía es menor de edad y la mayor, Inmaculada, tiene reconocida una discapacidad del 40 % (Resolución de 13.05.2021), o tener a su alcance solo 18 euros para aquel menester, manteniendo la corta pensión establecida a favor de aquellas (de 130 euros para cada una), la Sala se habría decantado abiertamente por esta última opción, manteniendo el statu quo existente, por las razones ya dichas: la minoría de edad de una de las hijas (las dos lo eran cuando se solicitó la rebaja), la discapacidad de la otra y el mayor sacrificio que resulta exigible y debe efectuar el progenitor no custodio en un escenario como el presente, máxime cuando las necesidades básicas de este han de considerarse razonablemente cubiertas por el catálogo de derechos establecidos en la legislación sectorial penitenciaria a su favor, de obligada observancia por parte de la Administración Penitenciaria.

Y es que, de accederse a lo que nos solicita don Basilio, la ya corta pensión que para la cobertura de las necesidades básicas reciben sus hijas (130 euros cada una de ellas), se vería reducida a la ínfima cantidad de 50 euros mensuales.

30.Procede, pues, desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.-Costas.

31.En cuanto a las costas, en consideración a las circunstancias antes expuestas, no se hace especial declaración de las causadas por el recurso formulado ante esta Sala, por aplicación del artículo 398 LEC, en relación con el 394 de la misma norma procesal.

En virtud de todo lo que se ha expuesto,

Fallo

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Basilio contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2021 dictada en el juicio de modificación de medidas nº 193/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo, y, en su virtud:

1º. SE CONFIRMAdicha sentencia.

2º. NO SE HACE IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN EL RECURSO.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 08.09.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.- El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

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