Última revisión
13/10/2025
Sentencia Civil 532/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 431/2025 de 17 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JORDI SANS SANCHEZ
Nº de sentencia: 532/2025
Núm. Cendoj: 43148370012025100451
Núm. Ecli: ES:APT:2025:1217
Núm. Roj: SAP T 1217:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012043125
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012043125
N.I.G.: 4301442120240337646
Materia: Juicio verbal otros supuestos
Parte recurrente/Solicitante: COFIDIS SA
Procurador/a: Jordi Garriga Romanos
Abogado/a: Sonia Benito Elices
Parte recurrida: Silvia
Procurador/a: Maria Emma Atienza Corro
Abogado/a: Antonio Jesús Castro Losada
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Dª. Inmaculada Perdigones Sánchez
D. Jordi Sans Sánchez
Tarragona, a 17 de julio de 2025.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 431/2025 frente a la sentencia de fecha 20-2-2025, dictada en el juicio verbal nº 673/2024-A, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Amposta (UPAD) con intervención de Silvia, representada por el/la Procurador/a Sra. Atienza y defendida por el/la Letrado/a Sr. Castro, como parte demandante-apelada, y Cofidis SA Sucursal en España, representada por el/la Procurador/a Sr. Garriga y defendida por el/la Letrado/a Sra. Benito, como parte demandada-apelante, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
"Que debo ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Silvia contra COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, y, por consiguiente:
PRIMERO. - DECLARO la nulidad por falta de transparencia de los intereses remuneratorios pactados en el contrato de línea de crédito revolving suscrito por las partes
litigantes a fecha 04-07-2019, y, en consecuencia, DECLARO la nulidad de la entera totalidad del contrato mentado, por no poder el mismo subsistir sin la mentada cláusula.
SEGUNDO. - CONDENO a la entidad bancaria demandada a restituir a la parte demandante todas aquellas cantidades que la parte actora hubiera abonado por razón de la referida operación financiera en concepto de intereses remuneratorios así como por otras comisiones derivadas del contrato, más los intereses legales devengados por dichas
cuantías desde las respectivas liquidaciones practicadas hasta el dictado de la presente resolución, y a partir de la presente resolución hasta su completo y efectivo pago los intereses del artículo 576 de la LEC; debiendo, a su vez, devolver la demandante la suma
del principal recibido en función del uso, las disposiciones y las compras efectuadas para
su disfrute con la cuenta de crédito referida; todo ello a determinar, en su caso, en ejecución de sentencia con la oportuna liquidación en atención a los extractos de movimientos bancarios.
TERCERO. - Se imponen las costas procesales devengadas en la presente causa a la entidad bancaria demandada."
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente Jordi Sans Sánchez.
Fundamentos
Silvia formuló demanda contra Cofidis SA Sucursal en España en la que formulaba las siguientes pretensiones:
"1. CON CARÁCTER PRINCIPAL, se declare la nulidad por falta de transparencia material de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios y del funcionamiento del crédito revolving y al ser un elemento esencial del contrato, se declare la nulidad del mismo.
2. Consecuencia de la declaración de nulidad y de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil:
a. El prestatario únicamente estará obligado a entregar el capital prestado.
b. La demandada deberá imputar el pago de todas las cantidades satisfechas por conceptos diferentes al capital prestado (es el caso de los intereses, comisiones, primas de seguro, que se hubieran cobrado) a minorar de la deuda, descontando los intereses legales devengados desde cada pago efectuado por el consumidor.
c. Caso de resultar sobrante, deben devolverse dichas cantidades a la parte actora, incluyendo los intereses legales desde cada pago efectuado por el consumidor, y cuya cuantía deberá determinarse en ejecución de sentencia.
3. Todo ello, imponiendo a la entidad demandada el pago de las costas causadas en este procedimiento, con expresa declaración de temeridad y mala fe, al haber existido un requerimiento previo no atendido por la demandada, obligando a la actora a acudir a la vía judicial.
4. CON CARÁCTER SUBSIDIARIO, se declare la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a la Comisión por Reclamación de Posiciones Deudoras (o la cláusula colchón que por turno corresponda).
5. Se condene a la demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la citada cláusula, más los intereses legales devengados desde cada pago efectuado por el consumidor.
6. Todo ello, imponiendo a la entidad demandada el pago de las costas causadas en este procedimiento, incluso aunque se entendiera que estamos ante una estimación parcial de la demanda, de conformidad con la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19)."
Cofidis SA Sucursal en España contestó a la demanda alegando la falta representación de la parte actora y la validez de las cláusulas impugnadas, por lo que solicitaba la íntegra desestimación de la demanda.
La sentencia de instancia estimó la acción principal de nulidad por falta de transparencia de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios y declaró la nulidad del contrato con condena a la restitución recíproca de prestaciones, con intereses y condena en costas a la parte demandada.
La parte demandada interpone el recurso de apelación, en el que reitera sus argumentos de primera instancia sobre la validez de las cláusulas contractuales reguladoras de los intereses remuneratorios y, subsidiariamente, de la cláusula de comisión por impago.
La parte demandante se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
- (El contrato) debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.
- Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
- En lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
- La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo.
- Es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.
- Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE.
- En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.
- Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia.
- Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.
Así configurado, el contrato no cumple con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo, por lo que compartimos las conclusiones de la sentencia de instancia en cuanto a que las cláusulas controvertidas no superan los controles de transparencia e incorporación:
- No hemos podido encontrar en el contrato el término "crédito renovable o revolving" ni tampoco ninguna explicación explícita sobre los riesgos de obligatoria advertencia derivados del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo, propios de este tipo de créditos.
- Tampoco en el documento de Información Normalizada Europea consta ninguna advertencia sobre estos riesgos.
- No existe un cuadro comparativo de otras posibles opciones alternativas de devolución del capital e intereses. Sólo en el documento de Información Normalizada Europea se incluye "Ejemplo representativo de la línea de Crédito: Para financiación de importes entre 75 y 3.000 €, en plazos de 4 a 32 mensualidades, sin comisión de apertura, TIN 18%, TAE mínima 19,57% y máxima 19,62%. Ejemplo representativo de la promoción: Para financiación de importes entre 75 y 3.000 €, en plazos de 3 a 50 mensualidades, sin comisión de apertura, TIN entre 0% y 17, 52%, TAE mínima 0% y máxima 19%." Pero no es trata de un ejemplo que permita comparar diversas opciones ni comprender las verdaderas consecuencias jurídicas y económicas de la naturaleza "revolving" del crédito contratado.
En suma, consideramos que la reglamentación contractual no permitía conocer al cliente las consecuencias económicas del contrato para que pudiera ajustar su decisión contractual a la capacidad de devolución del crédito, por lo que consideramos que las cláusulas contractuales impugnadas no superan el control de transparencia, tal y como concluyó la sentencia de instancia.
Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo."
En ambas resoluciones, el Tribunal Supremo concluye que:
"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se
compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio."
La aplicación de estas consideraciones al caso conlleva la calificación de las cláusulas contractuales reguladoras de los intereses remuneratorios como abusivas, pues consideramos que la falta de transparencia de las cláusulas, analizada en el fundamento anterior, provoca, en contra de las exigencias de la buena fe, un grave desequilibrio para el consumidor, que se ve privado de la posibilidad real de conocer los riesgos significativos que el sistema "revolving" le pueden suponer y de comparar este sistema con otros.
La finalidad de los intereses remuneratorios es la retribución del prestamista, en contraprestación al aplazamiento en la recuperación del capital prestado, de modo que los intereses remuneratorios integran el objeto principal del contrato como precio o beneficio del préstamo/crédito, y constituyen por lo tanto la causa misma, de naturaleza onerosa, del contrato, por ser doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004) que la causa del contrato a que se refieren los artículos 1261.3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada contrato, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997;RJA 2912/1997), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico.
En este caso, la ausencia de causa en el contrato, por no superar las cláusulas sobre el interés remuneratorio el control de transparencia, determina la nulidad del contrato, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1261 y 1275 del Código Civil, siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1932 , 15 de enero de 1949 , 20 de octubre de 1949 , 28 de abril de 1963 , 15 de diciembre de 1993 , y 10 de noviembre de 1994 ), la que viene admitiendo la posibilidad incluso de la declaración de oficio, sin necesidad de petición de parte, de la nulidad radical o absoluta de los contratos, para evitar que los fallos de los tribunales, por el silencio de las partes, puedan amparar hechos constitutivos de delito, o simplemente torpes o ilícitos."(...)
Por otro lado, el artículo 9 de la LCGC establece que: "la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquéllas o su no incorporación afectará a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1.261 CC )",especificando el artículo 10 de la LCGC que "la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas" .
Este criterio se deduce del artículo 6.1 de la Directiva 93/13 que establece que el contrato celebrado entre profesionales y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes "en los mismos términos", si éste puede subsistir "sin las cláusulas abusivas".
Tal criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico no puede ser mantenido en nuestro caso, dada la falta de transparencia en cuanto a uno de los elementos esenciales del contrato como es el modo del cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago, lo que vacía de contenido el contrato y obliga a decretar la nulidad en su totalidad.
La consecuencia de la declaración de nulidad radical del contrato es la devolución recíproca de lo que fue objeto del contrato, que es una consecuencia" ex lege" de la nulidad del contrato ( art. 1.303 CC) , siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2015, y 25 de noviembre de 2016), que la nulidad produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos "ex nunc"sino "ex tunc", lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la consecuencia de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido.
Resulta, por tanto, de aplicación del régimen previsto en el artículo 1303 del Código Civil: "Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".
Como señala la STS 1/2021, de 13 de enero, esta norma tiene como fin conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior, operando sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley, y que, en casos de contratos ejecutados en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración.
Como concluye la sentencia de instancia, la estimación de la acción de nulidad de las cláusulas contractuales reguladoras de los intereses remuneratorios, por no superar el control de transparencia, debe conllevar las consecuencias previstas en el art. 1.303 CC: se declara la nulidad del contrato suscrito por las partes y la parte demandante debe devolver a la demandada las cantidades dispuestas, con el interés legal a contar desde cada disposición, con deducción de cualesquiera cantidades abonadas por la actora por conceptos distintos a amortización del capital, que devengarán los intereses legales desde la fecha de los pagos, lo que supone la condena a la parte demandada al pago de la suma que resulte de la restitución recíproca de las prestaciones, calculadas en los términos indicados en ejecución de sentencia.
Dada la desestimación del recurso de apelación, condenamos a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada ( arts. 398 y 394 LEC) .
Fallo
El Tribunal decide:
Con pérdida del depósito para recurrir.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
