Sentencia Civil 573/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 573/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 839/2024 de 17 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 573/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100563

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:799

Núm. Roj: SAP CC 799:2025

Resumen:
Tarjeta revolving. Falta de transparencia. Nulidad cláusula intereses remuneratorios

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00573/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JMA

N.I.G.10148 41 1 2024 0000160

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000839 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000070 /2024

Recurrente: Paula

Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO

Abogado: PABLO MARTINEZ DE LLANO OROSA

Recurrido: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A.

Procurador: ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA

Abogado: JAVIER GILSANZ USUNAGA

S E N T E N C I A NÚM. 573/2025

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTA:

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 839/24 =

Autos núm. 70/24 (Ordinario) =

Juzgado 1ª Inst/Instruc. núm. 1 de Plasencia =

==================================== ==============

En CACERES, a diecisiete de julio de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000070 /2024, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000839 /2024, en los que aparece como parte apelante, Paula, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO, asistido por el Abogado D. PABLO MARTINEZ DE LLANO OROSA, y como parte apelada, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A.,representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Plasencia, en los Autos núm. 70/2024, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Paula contra la mercantil SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. de las pretensiones contenidas en la demanda relativa a la abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios, si bien DECLARO la abusividad de la cláusula de comisión de impagados, debiendo la demandada estar y pasar por dicha declaración, expulsándola del contrato y teniéndola por no puesta, CONDENANDO a la parte demandada a devolver conforme al suplico de la demanda lo cobrado por su aplicación con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.100 CC ), más los intereses procesales del artículo 576 LEC .

No se imponen las costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La representación procesal del demandado presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba y no considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dieciséis de julio de dos mil veinticinco, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilma. Sra. Presidenta DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ.

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -Dña. Paula- acciona frente a la demandada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA, interesando el dictado de una sentencia por la que:

(i).- Con carácter principal, se declare la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio prevista en el anverso de la solicitud "Datos de la cuenta" y en el apartado "Contrato de apertura de cuenta Tarjeta Carrefour Pass" y de la modalidad de amortización de crédito prevista en la cláusula 6.3 de las condiciones particulares de la tarjeta, por no superar el control de incorporación y/o transparencia, nulidad que ha de comportar la del contrato ante la imposibilidad de que subsista sin las mismas con aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 1303 del Código Civil.

(ii).- Con carácter subsidiario de primer grado, se declare la nulidad de la cláusula que regula la comisión por impago inserta en la cláusula 8 de las condiciones generales, posteriormente inserta en la cláusula 4 de las condiciones generales modificadas, por no superar el control de incorporación o, en su caso, por abusiva y se condene a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato, dejándola sin efecto alguno y a la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de las mismas, en virtud del artículo 1303 del Código Civil.

(iii).- En cualquiera de los dos casos, con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1100 Código Civil) , más los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la sentencia de instancia y con condena en costas a la entidad demandada.

Refiere la demandante que el 14 de julio de 2006 Dña. Paula, que se encontraba tranquilamente realizando la compra en un supermercado Carrefour, fue abordada por un agente comercial que le ofreció la posibilidad de solicitar la tarjeta Pass, la cual conllevaba múltiples beneficios para el pago de las compras efectuadas en establecimientos de la demandada. Señala que no se facilitó a la actora información previa legalmente exigible antes de proceder a la firma del contrato, resultando ilegibles las cláusulas del mismo y privando a la demandante de conocer las verdaderas consecuencias económicas del crédito. Además, se incluyó el pago de una comisión de reclamación por impago de 39€, sin haberse informado previamente de la misma y sin responder a un servicio real y efectivo prestado por la entidad a favor del cliente. Manifiesta y afirma que las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y de la modalidad de amortización del crédito no superan el control de transparencia, siendo asimismo abusiva la comisión de reclamación por cuota impagada.

La entidad demandada opone a lo anterior que el contrato y, en concreto, la cláusula de intereses remuneratorios resulta plenamente legible y comprensible, superando el control de incorporación y transparencia material, no pudiendo reputarse nula al ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez establecidos en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación. Defiende asimismo la validez y eficacia de la comisión de posiciones deudoras, negando su carácter abusivo, pues, de lo contrario, se estaría obligando a la entidad financiera demandada a incurrir en un coste imputable única y exclusivamente al impago de la cuota por la demandante.

La sentencia dictada en la instancia acoge en su integridad la pretensión subsidiaria rechazando la principal, al entender que la cláusula de interés remuneratorio resulta clara, sencilla, legible y comprensible, y que la actora conocía perfectamente las consecuencias económicas y jurídicas de la misma, así como el funcionamiento de la tarjeta revolving contratada. No hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante, alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero.- Sobre la incorrecta valoración de la prueba y la nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios y el sistema de amortización, por no superar el control de transparencia material. Error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia: Manifiesta la recurrente su disconformidad con la valoración probatoria efectuada en la instancia respecto a la acción principal, oponiéndose rotundamente a las afirmaciones realizadas en la resolución recurrida porque el doble control de transparencia debe realizarse al momento previo de suscripción del contrato y no con posterioridad, siendo en tal momento cuando se debe valorar, primero, la inclusión de la cláusula, y segundo, que se haya superado el control de transparencia material.

1.1.- Sobre la incorrecta valoración de la prueba y la no superación del control de inclusión: Afirma la recurrente que es manifiesta la costosa lectura de las condiciones que componen el contrato, las cuales se encuentran aglutinadas en columnas, redactadas sin espacio y sin destacar más que los títulos, ninguno de los cuales se refiere al tipo de interés aplicado. Sostiene que el clausulado no cumple con los requisitos de legibilidad.

1.2.- Sobre la no superación del control de transparencia material: Afirma la recurrente que lo relevante no es solo que el tipo de interés a aplicar o que el tipo TAE esté claro, que no lo está, lo relevante es que, aunque lo estuviera, en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor la carga real económica que puede suponer para él el contrato si opta por el denominado pago aplazado.

Rechaza la argumentación del juzgador a quo,que considera suficiente la información que incorpora el contrato, procediendo a analizar si las circunstancias que rodearon la contratación superan el control de transparencia material.

Sobre la falta de acreditación de documentación precontractual: La recurrente llama la atención sobre la ausencia de información precontractual, no ofreciéndose por la entidad demandada un ejemplo representativo del funcionamiento de un crédito revolvente con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo a las disposiciones del contrato, facilitando a su vez el detalle de las cuotas con las características establecidas por el banco de España.

Termina sosteniendo que no se ha facilitado la información necesaria -ni precontractual ni contractual- que la jurisprudencia del TJUE ha considerado fundamental para que el consumidor pueda comprender las cargas económicas y la situación jurídica que para él resultan de las cláusulas predispuestas por la entidad bancaria.

El contrato no recoge simulaciones que permitan al consumidor hacerse siquiera una idea aproximada del coste del crédito: Señala, a mayor abundamiento, que de la información suministrada en el contrato no se puede conocer el coste real del crédito pues la fórmula establecida para el cálculo de los intereses resulta extremadamente compleja.

En el caso de autos ha quedado probado que (i) la entidad demandada no ha demostrado que se haya facilitado ningún tipo de información precontractual; (ii) que no se le ha explicado a la actora el funcionamiento del contrato; y (iii) es irrelevante que se le haya remitido cualquier información con posterioridad.

Concluye que al ofertar la tarjeta revolving no se actuó leal y equitativamente con el cliente, se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo. Si se hubiere informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en un actuar legal y equitativo, no debía proponerla.

Segundo.- Subsidiariamente, sobre la infracción del artículo 394 LEC y los principios de efectividad y vencimiento objetivo. La estimación de la demanda fue íntegra y procede la imposición de las costas a la demandada: Advierte la recurrente que incluso para el caso de que no se estime el motivo primero, habrá de revocarse el pronunciamiento relativo a las costas procesales.

2.1.- Sobre la preceptiva condena en costas al tratarse de una estimación íntegra. Principio Victus Victori: aplicación del artículo 394 LEC . Vencimiento objetivo incluso para el caso de confirmación de la sentencia de instancia: Sostiene que es manifiesto el error acaecido a la hora de entender la estimación de la demanda como parcial, toda vez que ni se explica en la resolución, ni se desprende de su fundamentación, que parte de la pretensión ejercitada con carácter subsidiario de segundo grado no es acogida por el juzgador de la instancia.

2.2.- Sobre la vulneración de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y el principio de efectividad y principio de no vinculación de la Unión Europea: Advierte que a la luz de la jurisprudencia asentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el propio Tribunal Supremo ha considerado que si el consumidor, pese a ser vencido en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. De ser así, ningún consumidor acudiría a la vía judicial para hacer valer sus legítimos intereses.

Al recurso se opuso la parte demandada, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y el sistema de amortización. Control de transparencia.

En materia de transparencia hemos de comenzar señalando que el 30 de enero de 2025 el Tribunal Supremo dictó dos sentencias de Pleno, la 154/2025 y 155/2025, sobre los requisitos de transparencia de las tarjetas/créditos revolving, poniendo fin a las distintas posturas habidas entre las Audiencias Provinciales al marcar, definitivamente, la pauta a seguir en la protección de los consumidores frente a la cláusula de fijación de la TAE en estos contratos.

Señala el Alto Tribunal en las citadas sentencias que la cuestión debatida es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; y caso de no serlo, si es abusiva.

De este modo el Tribunal Supremo, ateniéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, declara y recuerda que en esta materia "el TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)".

"Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021 , BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021 , BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)".

"Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015 , Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019 , Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020 , Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020 , Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67)".

Añ adiendo que "(E)sta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023 , Banco Santander, C- 265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

"El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".

De scendiendo al supuesto de autos, el control de incorporación, configurado como control de cognoscibilidad ( sentencia del Tribunal Supremo núm.- 151/2024, de 6 de febrero), parte necesariamente de que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulado actualmente en el artículo 80.1 b) del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios (redacción dada por Ley 4/2022, de 25 de febrero), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura. Antes de ello, la reforma del precepto por Ley 3/2014, de 27 de marzo, preveía un tamaño mínimo de letra de 1,5 milímetros.

Este Tribunal, no obstante, ha venido manifestando de modo reiterado que como los contratos se aportan en formato digital, pudiéndose obtener diversos tamaños de letra, habrá de estarse en realidad a la posibilidad real de lectura, lo que acontece en el caso concreto (acontecimiento núm.- 35 en el visor Horus). Establecida pues, la legibilidad del contrato, el contenido de este, de entrada, aparece claro y comprensible en términos gramaticales, por lo que en principio cabe aceptar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente consumidor a las cláusulas que integran en el contrato, si bien dicho conocimiento no equivale necesariamente a su comprensibilidad real ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018), como seguidamente veremos.

Presupuesto el control de transparencia formal, en cuanto al control de transparencia material, es decir, el relativo a la garantía de que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que debe realizar a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como también la carga jurídica del mismo, subrayamos que el Tribunal Supremo ha declarado en las dos sentencias antedichas que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta o línea de crédito revolvente ha de cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Y así,

"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".

"En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente".

"En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving".

"Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".

Pues bien, dichas exigencias no se cumplen con el contenido del Coste de la cuentaen el recuadro intitulado Contrato de apertura de Cuenta TARJETA PASS VISA,ni con la condición particular 6.2 sobre funcionamiento de los sistemas de pago, dentro de las condiciones particulares Tarjeta PASS VISA, modalidad de crédito, pues no basta para tomar conciencia sobre la verdadera carga económica que tiene el contrato conocer el porcentaje de interés, es necesario conocer también el sistema de financiación revolvente en sí mismo; pues en esta singular modalidad de financiación, no sólo se presta un capital a restituir con intereses en cuotas periódicas, sino que, adicionalmente, esa restitución periódica por el prestatario a su vez vuelve a conformar o recomponer el capital disponible, alterando con ello los términos y cuantías que determinan después los posteriores pagos del prestatario. Se configura en realidad un mecanismo de línea de crédito permanente y variable, renovándose tanto el capital disponible como la obligación de pago, que minora con los abonos de cuotas, pero se incrementa con cada nueva disposición y adición de intereses, comisiones, gastos aplicables y seguro (caso de suscribirse).

Pues bien, deteniéndonos en el coste del crédito, la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la información debe indicar, también, si y en qué casos el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones y gastos devengados) e incluir ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos como para permitir la comparación. En el supuesto enjuiciado, la información destacada dentro del recuadro intitulado Contrato de apertura de cuenta TARJETA PASS VISA,se limita a señalar en la modalidad de pago a crédito que el coste del crédito comprende los intereses devengados por el capital utilizado aplicando un tipo de interés nominal, las comisiones y gastos aplicables en cada momento y, en caso de opción, la prima de seguro que será pagadera mensualmente. Al 01/03/2005 el tipo de interés en vigor es del 1,48% mensual (TAE: 19,28%). El tipo de interés podrá ser revisado al alza o a la baja, tomando como referencia el tipo de interés del Banco de España el último día hábil del trimestre natural correspondiente, como tipo medio de las operaciones de depósitos interbancarios no transferibles a tres meses realizadas en el mercado de dinero. El nuevo tipo de interés aplicable al presente contrato que se origines, en su caso, como consecuencia de la variación del tipo de referencia, no excederá de dicho tipo de interés de referencia más un diferencia de 18 puntos,estableciéndose en la condición particular antedicha que el importe total de los intereses devengados se obtiene a partir de la fórmula que contiene, sin ejemplos representativos de crédito con dos o más alternativas de financiación en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso de este con arreglo a contrato, a fin de permitir conocer al cliente consumidor cual va ser la carga real del préstamo, esto es, la repercusión que la utilización de la tarjeta pueda tener en su patrimonio.

Así pues, en las condiciones en las que se lleva a cabo la contratación, como afirma el Tribunal Supremo en las mencionadas sentencias de 30 de enero de 2025, aun cuando se hubiese contado con la información del contrato (desde luego no con información precontractual), la misma no habría resultado suficiente para que el consumidor tomara conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo».Careciendo de explicaciones adecuadas y de forma individualizada ( artículo 11 de la ley 16/2011), la lectura de la documentación aportada no permite a un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, captar la complejidad que implica el sistema de amortización revolvingy las consecuencias negativas que para él puede conllevar.

Existe un grave desequilibrio derivado de la falta de información, pues el consumidor ignora los riesgos significativos que entraña el sistema de amortización, no pudiendo comparar la oferta realizada por SER VICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA con las de otros sistemas de amortización; y así, al prestar su consentimiento y firmar, se comprometió sin saberlo en un contrato que le puede deparar graves consecuencias y un sobreendeudamiento.

El contrato no supera el control de transparencia material, lo que determina la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios.

Expuesto los anterior, el efecto ordinario que produce la nulidad de una cláusula abusiva es que se tenga por no puesta desde el inicio de la celebración del contrato, esto es, que no pueda aplicarse en el mismo, con restitución al consumidor de todas las cantidades pagadas en aplicación de la cláusula abusiva e intereses legales desde su pago. Sin embargo, no cabe olvidar la previsión del artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a cuyo tenor:

"1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.

2. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo".

Por su parte, el artículo 83, párrafo primero, del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, dispone: "Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas".

Se exige, por tanto, al órgano judicial que se pronuncie sobre la ineficacia del contrato cuando la declaración de abusividad y consiguiente nulidad afecta a una cláusula esencial sin la cual el contrato no puede subsistir; y en este caso es claro que el contrato de crédito no puede subsistir eliminándose el devengo de intereses remuneratorios, que constituyen el precio del mismo, esto es, la contraprestación que está obligado a satisfacer el consumidor por disponer de la línea de crédito. Por tanto, la conclusión no puede ser otra que declarar la nulidad del contrato, pues la cláusula nula no puede suplirse por ninguna disposición de Derecho Nacional.

TE RCERO.- Costas procesales.

La estimación del recurso de apelación conlleva la no condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).

La estimación de la demanda, como consecuencia de la estimación del recurso de apelación, conlleva la imposición de las costas de la instancia a la entidad financiera demandada ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA contra la sentencia núm.- 115/2024, de 24 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 1 de Plasencia en autos núm.- 70/2024, de los que este rollo dimana, y en su virtud, dejamos sin efectola sentencia dictada, y en su lugar, "Se estima la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Paula en cuanto a la pretensión principal, declarando la nulidad del contrato litigioso, por reputar nulas y abusivas las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios y su liquidación y comportar ello que el contrato no pueda subsistir. Se condena a la entidad demandada a reintegrar a la actora las cantidades que se hubieran abonado y excedan del capital dispuesto, más el interés legal correspondiente". Se imponen a la entidad financiera demandada las costas de la instancia. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Plasencia, en los Autos núm. 70/2024, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Paula contra la mercantil SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. de las pretensiones contenidas en la demanda relativa a la abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios, si bien DECLARO la abusividad de la cláusula de comisión de impagados, debiendo la demandada estar y pasar por dicha declaración, expulsándola del contrato y teniéndola por no puesta, CONDENANDO a la parte demandada a devolver conforme al suplico de la demanda lo cobrado por su aplicación con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.100 CC ), más los intereses procesales del artículo 576 LEC .

No se imponen las costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La representación procesal del demandado presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba y no considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dieciséis de julio de dos mil veinticinco, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilma. Sra. Presidenta DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ.

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -Dña. Paula- acciona frente a la demandada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA, interesando el dictado de una sentencia por la que:

(i).- Con carácter principal, se declare la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio prevista en el anverso de la solicitud "Datos de la cuenta" y en el apartado "Contrato de apertura de cuenta Tarjeta Carrefour Pass" y de la modalidad de amortización de crédito prevista en la cláusula 6.3 de las condiciones particulares de la tarjeta, por no superar el control de incorporación y/o transparencia, nulidad que ha de comportar la del contrato ante la imposibilidad de que subsista sin las mismas con aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 1303 del Código Civil.

(ii).- Con carácter subsidiario de primer grado, se declare la nulidad de la cláusula que regula la comisión por impago inserta en la cláusula 8 de las condiciones generales, posteriormente inserta en la cláusula 4 de las condiciones generales modificadas, por no superar el control de incorporación o, en su caso, por abusiva y se condene a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato, dejándola sin efecto alguno y a la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de las mismas, en virtud del artículo 1303 del Código Civil.

(iii).- En cualquiera de los dos casos, con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1100 Código Civil) , más los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la sentencia de instancia y con condena en costas a la entidad demandada.

Refiere la demandante que el 14 de julio de 2006 Dña. Paula, que se encontraba tranquilamente realizando la compra en un supermercado Carrefour, fue abordada por un agente comercial que le ofreció la posibilidad de solicitar la tarjeta Pass, la cual conllevaba múltiples beneficios para el pago de las compras efectuadas en establecimientos de la demandada. Señala que no se facilitó a la actora información previa legalmente exigible antes de proceder a la firma del contrato, resultando ilegibles las cláusulas del mismo y privando a la demandante de conocer las verdaderas consecuencias económicas del crédito. Además, se incluyó el pago de una comisión de reclamación por impago de 39€, sin haberse informado previamente de la misma y sin responder a un servicio real y efectivo prestado por la entidad a favor del cliente. Manifiesta y afirma que las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y de la modalidad de amortización del crédito no superan el control de transparencia, siendo asimismo abusiva la comisión de reclamación por cuota impagada.

La entidad demandada opone a lo anterior que el contrato y, en concreto, la cláusula de intereses remuneratorios resulta plenamente legible y comprensible, superando el control de incorporación y transparencia material, no pudiendo reputarse nula al ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez establecidos en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación. Defiende asimismo la validez y eficacia de la comisión de posiciones deudoras, negando su carácter abusivo, pues, de lo contrario, se estaría obligando a la entidad financiera demandada a incurrir en un coste imputable única y exclusivamente al impago de la cuota por la demandante.

La sentencia dictada en la instancia acoge en su integridad la pretensión subsidiaria rechazando la principal, al entender que la cláusula de interés remuneratorio resulta clara, sencilla, legible y comprensible, y que la actora conocía perfectamente las consecuencias económicas y jurídicas de la misma, así como el funcionamiento de la tarjeta revolving contratada. No hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante, alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero.- Sobre la incorrecta valoración de la prueba y la nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios y el sistema de amortización, por no superar el control de transparencia material. Error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia: Manifiesta la recurrente su disconformidad con la valoración probatoria efectuada en la instancia respecto a la acción principal, oponiéndose rotundamente a las afirmaciones realizadas en la resolución recurrida porque el doble control de transparencia debe realizarse al momento previo de suscripción del contrato y no con posterioridad, siendo en tal momento cuando se debe valorar, primero, la inclusión de la cláusula, y segundo, que se haya superado el control de transparencia material.

1.1.- Sobre la incorrecta valoración de la prueba y la no superación del control de inclusión: Afirma la recurrente que es manifiesta la costosa lectura de las condiciones que componen el contrato, las cuales se encuentran aglutinadas en columnas, redactadas sin espacio y sin destacar más que los títulos, ninguno de los cuales se refiere al tipo de interés aplicado. Sostiene que el clausulado no cumple con los requisitos de legibilidad.

1.2.- Sobre la no superación del control de transparencia material: Afirma la recurrente que lo relevante no es solo que el tipo de interés a aplicar o que el tipo TAE esté claro, que no lo está, lo relevante es que, aunque lo estuviera, en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor la carga real económica que puede suponer para él el contrato si opta por el denominado pago aplazado.

Rechaza la argumentación del juzgador a quo,que considera suficiente la información que incorpora el contrato, procediendo a analizar si las circunstancias que rodearon la contratación superan el control de transparencia material.

Sobre la falta de acreditación de documentación precontractual: La recurrente llama la atención sobre la ausencia de información precontractual, no ofreciéndose por la entidad demandada un ejemplo representativo del funcionamiento de un crédito revolvente con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo a las disposiciones del contrato, facilitando a su vez el detalle de las cuotas con las características establecidas por el banco de España.

Termina sosteniendo que no se ha facilitado la información necesaria -ni precontractual ni contractual- que la jurisprudencia del TJUE ha considerado fundamental para que el consumidor pueda comprender las cargas económicas y la situación jurídica que para él resultan de las cláusulas predispuestas por la entidad bancaria.

El contrato no recoge simulaciones que permitan al consumidor hacerse siquiera una idea aproximada del coste del crédito: Señala, a mayor abundamiento, que de la información suministrada en el contrato no se puede conocer el coste real del crédito pues la fórmula establecida para el cálculo de los intereses resulta extremadamente compleja.

En el caso de autos ha quedado probado que (i) la entidad demandada no ha demostrado que se haya facilitado ningún tipo de información precontractual; (ii) que no se le ha explicado a la actora el funcionamiento del contrato; y (iii) es irrelevante que se le haya remitido cualquier información con posterioridad.

Concluye que al ofertar la tarjeta revolving no se actuó leal y equitativamente con el cliente, se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo. Si se hubiere informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en un actuar legal y equitativo, no debía proponerla.

Segundo.- Subsidiariamente, sobre la infracción del artículo 394 LEC y los principios de efectividad y vencimiento objetivo. La estimación de la demanda fue íntegra y procede la imposición de las costas a la demandada: Advierte la recurrente que incluso para el caso de que no se estime el motivo primero, habrá de revocarse el pronunciamiento relativo a las costas procesales.

2.1.- Sobre la preceptiva condena en costas al tratarse de una estimación íntegra. Principio Victus Victori: aplicación del artículo 394 LEC . Vencimiento objetivo incluso para el caso de confirmación de la sentencia de instancia: Sostiene que es manifiesto el error acaecido a la hora de entender la estimación de la demanda como parcial, toda vez que ni se explica en la resolución, ni se desprende de su fundamentación, que parte de la pretensión ejercitada con carácter subsidiario de segundo grado no es acogida por el juzgador de la instancia.

2.2.- Sobre la vulneración de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y el principio de efectividad y principio de no vinculación de la Unión Europea: Advierte que a la luz de la jurisprudencia asentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el propio Tribunal Supremo ha considerado que si el consumidor, pese a ser vencido en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. De ser así, ningún consumidor acudiría a la vía judicial para hacer valer sus legítimos intereses.

Al recurso se opuso la parte demandada, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y el sistema de amortización. Control de transparencia.

En materia de transparencia hemos de comenzar señalando que el 30 de enero de 2025 el Tribunal Supremo dictó dos sentencias de Pleno, la 154/2025 y 155/2025, sobre los requisitos de transparencia de las tarjetas/créditos revolving, poniendo fin a las distintas posturas habidas entre las Audiencias Provinciales al marcar, definitivamente, la pauta a seguir en la protección de los consumidores frente a la cláusula de fijación de la TAE en estos contratos.

Señala el Alto Tribunal en las citadas sentencias que la cuestión debatida es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; y caso de no serlo, si es abusiva.

De este modo el Tribunal Supremo, ateniéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, declara y recuerda que en esta materia "el TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)".

"Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021 , BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021 , BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)".

"Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015 , Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019 , Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020 , Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020 , Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67)".

Añ adiendo que "(E)sta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023 , Banco Santander, C- 265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

"El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".

De scendiendo al supuesto de autos, el control de incorporación, configurado como control de cognoscibilidad ( sentencia del Tribunal Supremo núm.- 151/2024, de 6 de febrero), parte necesariamente de que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulado actualmente en el artículo 80.1 b) del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios (redacción dada por Ley 4/2022, de 25 de febrero), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura. Antes de ello, la reforma del precepto por Ley 3/2014, de 27 de marzo, preveía un tamaño mínimo de letra de 1,5 milímetros.

Este Tribunal, no obstante, ha venido manifestando de modo reiterado que como los contratos se aportan en formato digital, pudiéndose obtener diversos tamaños de letra, habrá de estarse en realidad a la posibilidad real de lectura, lo que acontece en el caso concreto (acontecimiento núm.- 35 en el visor Horus). Establecida pues, la legibilidad del contrato, el contenido de este, de entrada, aparece claro y comprensible en términos gramaticales, por lo que en principio cabe aceptar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente consumidor a las cláusulas que integran en el contrato, si bien dicho conocimiento no equivale necesariamente a su comprensibilidad real ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018), como seguidamente veremos.

Presupuesto el control de transparencia formal, en cuanto al control de transparencia material, es decir, el relativo a la garantía de que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que debe realizar a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como también la carga jurídica del mismo, subrayamos que el Tribunal Supremo ha declarado en las dos sentencias antedichas que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta o línea de crédito revolvente ha de cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Y así,

"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".

"En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente".

"En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving".

"Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".

Pues bien, dichas exigencias no se cumplen con el contenido del Coste de la cuentaen el recuadro intitulado Contrato de apertura de Cuenta TARJETA PASS VISA,ni con la condición particular 6.2 sobre funcionamiento de los sistemas de pago, dentro de las condiciones particulares Tarjeta PASS VISA, modalidad de crédito, pues no basta para tomar conciencia sobre la verdadera carga económica que tiene el contrato conocer el porcentaje de interés, es necesario conocer también el sistema de financiación revolvente en sí mismo; pues en esta singular modalidad de financiación, no sólo se presta un capital a restituir con intereses en cuotas periódicas, sino que, adicionalmente, esa restitución periódica por el prestatario a su vez vuelve a conformar o recomponer el capital disponible, alterando con ello los términos y cuantías que determinan después los posteriores pagos del prestatario. Se configura en realidad un mecanismo de línea de crédito permanente y variable, renovándose tanto el capital disponible como la obligación de pago, que minora con los abonos de cuotas, pero se incrementa con cada nueva disposición y adición de intereses, comisiones, gastos aplicables y seguro (caso de suscribirse).

Pues bien, deteniéndonos en el coste del crédito, la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la información debe indicar, también, si y en qué casos el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones y gastos devengados) e incluir ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos como para permitir la comparación. En el supuesto enjuiciado, la información destacada dentro del recuadro intitulado Contrato de apertura de cuenta TARJETA PASS VISA,se limita a señalar en la modalidad de pago a crédito que el coste del crédito comprende los intereses devengados por el capital utilizado aplicando un tipo de interés nominal, las comisiones y gastos aplicables en cada momento y, en caso de opción, la prima de seguro que será pagadera mensualmente. Al 01/03/2005 el tipo de interés en vigor es del 1,48% mensual (TAE: 19,28%). El tipo de interés podrá ser revisado al alza o a la baja, tomando como referencia el tipo de interés del Banco de España el último día hábil del trimestre natural correspondiente, como tipo medio de las operaciones de depósitos interbancarios no transferibles a tres meses realizadas en el mercado de dinero. El nuevo tipo de interés aplicable al presente contrato que se origines, en su caso, como consecuencia de la variación del tipo de referencia, no excederá de dicho tipo de interés de referencia más un diferencia de 18 puntos,estableciéndose en la condición particular antedicha que el importe total de los intereses devengados se obtiene a partir de la fórmula que contiene, sin ejemplos representativos de crédito con dos o más alternativas de financiación en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso de este con arreglo a contrato, a fin de permitir conocer al cliente consumidor cual va ser la carga real del préstamo, esto es, la repercusión que la utilización de la tarjeta pueda tener en su patrimonio.

Así pues, en las condiciones en las que se lleva a cabo la contratación, como afirma el Tribunal Supremo en las mencionadas sentencias de 30 de enero de 2025, aun cuando se hubiese contado con la información del contrato (desde luego no con información precontractual), la misma no habría resultado suficiente para que el consumidor tomara conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo».Careciendo de explicaciones adecuadas y de forma individualizada ( artículo 11 de la ley 16/2011), la lectura de la documentación aportada no permite a un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, captar la complejidad que implica el sistema de amortización revolvingy las consecuencias negativas que para él puede conllevar.

Existe un grave desequilibrio derivado de la falta de información, pues el consumidor ignora los riesgos significativos que entraña el sistema de amortización, no pudiendo comparar la oferta realizada por SER VICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA con las de otros sistemas de amortización; y así, al prestar su consentimiento y firmar, se comprometió sin saberlo en un contrato que le puede deparar graves consecuencias y un sobreendeudamiento.

El contrato no supera el control de transparencia material, lo que determina la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios.

Expuesto los anterior, el efecto ordinario que produce la nulidad de una cláusula abusiva es que se tenga por no puesta desde el inicio de la celebración del contrato, esto es, que no pueda aplicarse en el mismo, con restitución al consumidor de todas las cantidades pagadas en aplicación de la cláusula abusiva e intereses legales desde su pago. Sin embargo, no cabe olvidar la previsión del artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a cuyo tenor:

"1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.

2. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo".

Por su parte, el artículo 83, párrafo primero, del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, dispone: "Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas".

Se exige, por tanto, al órgano judicial que se pronuncie sobre la ineficacia del contrato cuando la declaración de abusividad y consiguiente nulidad afecta a una cláusula esencial sin la cual el contrato no puede subsistir; y en este caso es claro que el contrato de crédito no puede subsistir eliminándose el devengo de intereses remuneratorios, que constituyen el precio del mismo, esto es, la contraprestación que está obligado a satisfacer el consumidor por disponer de la línea de crédito. Por tanto, la conclusión no puede ser otra que declarar la nulidad del contrato, pues la cláusula nula no puede suplirse por ninguna disposición de Derecho Nacional.

TE RCERO.- Costas procesales.

La estimación del recurso de apelación conlleva la no condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).

La estimación de la demanda, como consecuencia de la estimación del recurso de apelación, conlleva la imposición de las costas de la instancia a la entidad financiera demandada ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA contra la sentencia núm.- 115/2024, de 24 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 1 de Plasencia en autos núm.- 70/2024, de los que este rollo dimana, y en su virtud, dejamos sin efectola sentencia dictada, y en su lugar, "Se estima la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Paula en cuanto a la pretensión principal, declarando la nulidad del contrato litigioso, por reputar nulas y abusivas las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios y su liquidación y comportar ello que el contrato no pueda subsistir. Se condena a la entidad demandada a reintegrar a la actora las cantidades que se hubieran abonado y excedan del capital dispuesto, más el interés legal correspondiente". Se imponen a la entidad financiera demandada las costas de la instancia. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -Dña. Paula- acciona frente a la demandada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA, interesando el dictado de una sentencia por la que:

(i).- Con carácter principal, se declare la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio prevista en el anverso de la solicitud "Datos de la cuenta" y en el apartado "Contrato de apertura de cuenta Tarjeta Carrefour Pass" y de la modalidad de amortización de crédito prevista en la cláusula 6.3 de las condiciones particulares de la tarjeta, por no superar el control de incorporación y/o transparencia, nulidad que ha de comportar la del contrato ante la imposibilidad de que subsista sin las mismas con aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 1303 del Código Civil.

(ii).- Con carácter subsidiario de primer grado, se declare la nulidad de la cláusula que regula la comisión por impago inserta en la cláusula 8 de las condiciones generales, posteriormente inserta en la cláusula 4 de las condiciones generales modificadas, por no superar el control de incorporación o, en su caso, por abusiva y se condene a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato, dejándola sin efecto alguno y a la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de las mismas, en virtud del artículo 1303 del Código Civil.

(iii).- En cualquiera de los dos casos, con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1100 Código Civil) , más los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la sentencia de instancia y con condena en costas a la entidad demandada.

Refiere la demandante que el 14 de julio de 2006 Dña. Paula, que se encontraba tranquilamente realizando la compra en un supermercado Carrefour, fue abordada por un agente comercial que le ofreció la posibilidad de solicitar la tarjeta Pass, la cual conllevaba múltiples beneficios para el pago de las compras efectuadas en establecimientos de la demandada. Señala que no se facilitó a la actora información previa legalmente exigible antes de proceder a la firma del contrato, resultando ilegibles las cláusulas del mismo y privando a la demandante de conocer las verdaderas consecuencias económicas del crédito. Además, se incluyó el pago de una comisión de reclamación por impago de 39€, sin haberse informado previamente de la misma y sin responder a un servicio real y efectivo prestado por la entidad a favor del cliente. Manifiesta y afirma que las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y de la modalidad de amortización del crédito no superan el control de transparencia, siendo asimismo abusiva la comisión de reclamación por cuota impagada.

La entidad demandada opone a lo anterior que el contrato y, en concreto, la cláusula de intereses remuneratorios resulta plenamente legible y comprensible, superando el control de incorporación y transparencia material, no pudiendo reputarse nula al ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez establecidos en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación. Defiende asimismo la validez y eficacia de la comisión de posiciones deudoras, negando su carácter abusivo, pues, de lo contrario, se estaría obligando a la entidad financiera demandada a incurrir en un coste imputable única y exclusivamente al impago de la cuota por la demandante.

La sentencia dictada en la instancia acoge en su integridad la pretensión subsidiaria rechazando la principal, al entender que la cláusula de interés remuneratorio resulta clara, sencilla, legible y comprensible, y que la actora conocía perfectamente las consecuencias económicas y jurídicas de la misma, así como el funcionamiento de la tarjeta revolving contratada. No hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante, alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero.- Sobre la incorrecta valoración de la prueba y la nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios y el sistema de amortización, por no superar el control de transparencia material. Error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia: Manifiesta la recurrente su disconformidad con la valoración probatoria efectuada en la instancia respecto a la acción principal, oponiéndose rotundamente a las afirmaciones realizadas en la resolución recurrida porque el doble control de transparencia debe realizarse al momento previo de suscripción del contrato y no con posterioridad, siendo en tal momento cuando se debe valorar, primero, la inclusión de la cláusula, y segundo, que se haya superado el control de transparencia material.

1.1.- Sobre la incorrecta valoración de la prueba y la no superación del control de inclusión: Afirma la recurrente que es manifiesta la costosa lectura de las condiciones que componen el contrato, las cuales se encuentran aglutinadas en columnas, redactadas sin espacio y sin destacar más que los títulos, ninguno de los cuales se refiere al tipo de interés aplicado. Sostiene que el clausulado no cumple con los requisitos de legibilidad.

1.2.- Sobre la no superación del control de transparencia material: Afirma la recurrente que lo relevante no es solo que el tipo de interés a aplicar o que el tipo TAE esté claro, que no lo está, lo relevante es que, aunque lo estuviera, en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor la carga real económica que puede suponer para él el contrato si opta por el denominado pago aplazado.

Rechaza la argumentación del juzgador a quo,que considera suficiente la información que incorpora el contrato, procediendo a analizar si las circunstancias que rodearon la contratación superan el control de transparencia material.

Sobre la falta de acreditación de documentación precontractual: La recurrente llama la atención sobre la ausencia de información precontractual, no ofreciéndose por la entidad demandada un ejemplo representativo del funcionamiento de un crédito revolvente con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo a las disposiciones del contrato, facilitando a su vez el detalle de las cuotas con las características establecidas por el banco de España.

Termina sosteniendo que no se ha facilitado la información necesaria -ni precontractual ni contractual- que la jurisprudencia del TJUE ha considerado fundamental para que el consumidor pueda comprender las cargas económicas y la situación jurídica que para él resultan de las cláusulas predispuestas por la entidad bancaria.

El contrato no recoge simulaciones que permitan al consumidor hacerse siquiera una idea aproximada del coste del crédito: Señala, a mayor abundamiento, que de la información suministrada en el contrato no se puede conocer el coste real del crédito pues la fórmula establecida para el cálculo de los intereses resulta extremadamente compleja.

En el caso de autos ha quedado probado que (i) la entidad demandada no ha demostrado que se haya facilitado ningún tipo de información precontractual; (ii) que no se le ha explicado a la actora el funcionamiento del contrato; y (iii) es irrelevante que se le haya remitido cualquier información con posterioridad.

Concluye que al ofertar la tarjeta revolving no se actuó leal y equitativamente con el cliente, se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo. Si se hubiere informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en un actuar legal y equitativo, no debía proponerla.

Segundo.- Subsidiariamente, sobre la infracción del artículo 394 LEC y los principios de efectividad y vencimiento objetivo. La estimación de la demanda fue íntegra y procede la imposición de las costas a la demandada: Advierte la recurrente que incluso para el caso de que no se estime el motivo primero, habrá de revocarse el pronunciamiento relativo a las costas procesales.

2.1.- Sobre la preceptiva condena en costas al tratarse de una estimación íntegra. Principio Victus Victori: aplicación del artículo 394 LEC . Vencimiento objetivo incluso para el caso de confirmación de la sentencia de instancia: Sostiene que es manifiesto el error acaecido a la hora de entender la estimación de la demanda como parcial, toda vez que ni se explica en la resolución, ni se desprende de su fundamentación, que parte de la pretensión ejercitada con carácter subsidiario de segundo grado no es acogida por el juzgador de la instancia.

2.2.- Sobre la vulneración de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y el principio de efectividad y principio de no vinculación de la Unión Europea: Advierte que a la luz de la jurisprudencia asentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el propio Tribunal Supremo ha considerado que si el consumidor, pese a ser vencido en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. De ser así, ningún consumidor acudiría a la vía judicial para hacer valer sus legítimos intereses.

Al recurso se opuso la parte demandada, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y el sistema de amortización. Control de transparencia.

En materia de transparencia hemos de comenzar señalando que el 30 de enero de 2025 el Tribunal Supremo dictó dos sentencias de Pleno, la 154/2025 y 155/2025, sobre los requisitos de transparencia de las tarjetas/créditos revolving, poniendo fin a las distintas posturas habidas entre las Audiencias Provinciales al marcar, definitivamente, la pauta a seguir en la protección de los consumidores frente a la cláusula de fijación de la TAE en estos contratos.

Señala el Alto Tribunal en las citadas sentencias que la cuestión debatida es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; y caso de no serlo, si es abusiva.

De este modo el Tribunal Supremo, ateniéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, declara y recuerda que en esta materia "el TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)".

"Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021 , BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021 , BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)".

"Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015 , Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019 , Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020 , Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020 , Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67)".

Añ adiendo que "(E)sta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023 , Banco Santander, C- 265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

"El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".

De scendiendo al supuesto de autos, el control de incorporación, configurado como control de cognoscibilidad ( sentencia del Tribunal Supremo núm.- 151/2024, de 6 de febrero), parte necesariamente de que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulado actualmente en el artículo 80.1 b) del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios (redacción dada por Ley 4/2022, de 25 de febrero), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura. Antes de ello, la reforma del precepto por Ley 3/2014, de 27 de marzo, preveía un tamaño mínimo de letra de 1,5 milímetros.

Este Tribunal, no obstante, ha venido manifestando de modo reiterado que como los contratos se aportan en formato digital, pudiéndose obtener diversos tamaños de letra, habrá de estarse en realidad a la posibilidad real de lectura, lo que acontece en el caso concreto (acontecimiento núm.- 35 en el visor Horus). Establecida pues, la legibilidad del contrato, el contenido de este, de entrada, aparece claro y comprensible en términos gramaticales, por lo que en principio cabe aceptar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente consumidor a las cláusulas que integran en el contrato, si bien dicho conocimiento no equivale necesariamente a su comprensibilidad real ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018), como seguidamente veremos.

Presupuesto el control de transparencia formal, en cuanto al control de transparencia material, es decir, el relativo a la garantía de que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que debe realizar a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como también la carga jurídica del mismo, subrayamos que el Tribunal Supremo ha declarado en las dos sentencias antedichas que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta o línea de crédito revolvente ha de cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Y así,

"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".

"En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente".

"En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving".

"Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".

Pues bien, dichas exigencias no se cumplen con el contenido del Coste de la cuentaen el recuadro intitulado Contrato de apertura de Cuenta TARJETA PASS VISA,ni con la condición particular 6.2 sobre funcionamiento de los sistemas de pago, dentro de las condiciones particulares Tarjeta PASS VISA, modalidad de crédito, pues no basta para tomar conciencia sobre la verdadera carga económica que tiene el contrato conocer el porcentaje de interés, es necesario conocer también el sistema de financiación revolvente en sí mismo; pues en esta singular modalidad de financiación, no sólo se presta un capital a restituir con intereses en cuotas periódicas, sino que, adicionalmente, esa restitución periódica por el prestatario a su vez vuelve a conformar o recomponer el capital disponible, alterando con ello los términos y cuantías que determinan después los posteriores pagos del prestatario. Se configura en realidad un mecanismo de línea de crédito permanente y variable, renovándose tanto el capital disponible como la obligación de pago, que minora con los abonos de cuotas, pero se incrementa con cada nueva disposición y adición de intereses, comisiones, gastos aplicables y seguro (caso de suscribirse).

Pues bien, deteniéndonos en el coste del crédito, la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la información debe indicar, también, si y en qué casos el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones y gastos devengados) e incluir ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos como para permitir la comparación. En el supuesto enjuiciado, la información destacada dentro del recuadro intitulado Contrato de apertura de cuenta TARJETA PASS VISA,se limita a señalar en la modalidad de pago a crédito que el coste del crédito comprende los intereses devengados por el capital utilizado aplicando un tipo de interés nominal, las comisiones y gastos aplicables en cada momento y, en caso de opción, la prima de seguro que será pagadera mensualmente. Al 01/03/2005 el tipo de interés en vigor es del 1,48% mensual (TAE: 19,28%). El tipo de interés podrá ser revisado al alza o a la baja, tomando como referencia el tipo de interés del Banco de España el último día hábil del trimestre natural correspondiente, como tipo medio de las operaciones de depósitos interbancarios no transferibles a tres meses realizadas en el mercado de dinero. El nuevo tipo de interés aplicable al presente contrato que se origines, en su caso, como consecuencia de la variación del tipo de referencia, no excederá de dicho tipo de interés de referencia más un diferencia de 18 puntos,estableciéndose en la condición particular antedicha que el importe total de los intereses devengados se obtiene a partir de la fórmula que contiene, sin ejemplos representativos de crédito con dos o más alternativas de financiación en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso de este con arreglo a contrato, a fin de permitir conocer al cliente consumidor cual va ser la carga real del préstamo, esto es, la repercusión que la utilización de la tarjeta pueda tener en su patrimonio.

Así pues, en las condiciones en las que se lleva a cabo la contratación, como afirma el Tribunal Supremo en las mencionadas sentencias de 30 de enero de 2025, aun cuando se hubiese contado con la información del contrato (desde luego no con información precontractual), la misma no habría resultado suficiente para que el consumidor tomara conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo».Careciendo de explicaciones adecuadas y de forma individualizada ( artículo 11 de la ley 16/2011), la lectura de la documentación aportada no permite a un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, captar la complejidad que implica el sistema de amortización revolvingy las consecuencias negativas que para él puede conllevar.

Existe un grave desequilibrio derivado de la falta de información, pues el consumidor ignora los riesgos significativos que entraña el sistema de amortización, no pudiendo comparar la oferta realizada por SER VICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA con las de otros sistemas de amortización; y así, al prestar su consentimiento y firmar, se comprometió sin saberlo en un contrato que le puede deparar graves consecuencias y un sobreendeudamiento.

El contrato no supera el control de transparencia material, lo que determina la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios.

Expuesto los anterior, el efecto ordinario que produce la nulidad de una cláusula abusiva es que se tenga por no puesta desde el inicio de la celebración del contrato, esto es, que no pueda aplicarse en el mismo, con restitución al consumidor de todas las cantidades pagadas en aplicación de la cláusula abusiva e intereses legales desde su pago. Sin embargo, no cabe olvidar la previsión del artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a cuyo tenor:

"1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.

2. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo".

Por su parte, el artículo 83, párrafo primero, del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, dispone: "Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas".

Se exige, por tanto, al órgano judicial que se pronuncie sobre la ineficacia del contrato cuando la declaración de abusividad y consiguiente nulidad afecta a una cláusula esencial sin la cual el contrato no puede subsistir; y en este caso es claro que el contrato de crédito no puede subsistir eliminándose el devengo de intereses remuneratorios, que constituyen el precio del mismo, esto es, la contraprestación que está obligado a satisfacer el consumidor por disponer de la línea de crédito. Por tanto, la conclusión no puede ser otra que declarar la nulidad del contrato, pues la cláusula nula no puede suplirse por ninguna disposición de Derecho Nacional.

TE RCERO.- Costas procesales.

La estimación del recurso de apelación conlleva la no condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).

La estimación de la demanda, como consecuencia de la estimación del recurso de apelación, conlleva la imposición de las costas de la instancia a la entidad financiera demandada ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA contra la sentencia núm.- 115/2024, de 24 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 1 de Plasencia en autos núm.- 70/2024, de los que este rollo dimana, y en su virtud, dejamos sin efectola sentencia dictada, y en su lugar, "Se estima la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Paula en cuanto a la pretensión principal, declarando la nulidad del contrato litigioso, por reputar nulas y abusivas las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios y su liquidación y comportar ello que el contrato no pueda subsistir. Se condena a la entidad demandada a reintegrar a la actora las cantidades que se hubieran abonado y excedan del capital dispuesto, más el interés legal correspondiente". Se imponen a la entidad financiera demandada las costas de la instancia. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA contra la sentencia núm.- 115/2024, de 24 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 1 de Plasencia en autos núm.- 70/2024, de los que este rollo dimana, y en su virtud, dejamos sin efectola sentencia dictada, y en su lugar, "Se estima la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Paula en cuanto a la pretensión principal, declarando la nulidad del contrato litigioso, por reputar nulas y abusivas las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios y su liquidación y comportar ello que el contrato no pueda subsistir. Se condena a la entidad demandada a reintegrar a la actora las cantidades que se hubieran abonado y excedan del capital dispuesto, más el interés legal correspondiente". Se imponen a la entidad financiera demandada las costas de la instancia. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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