Sentencia Civil 1016/2025...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Civil 1016/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 538/2025 de 17 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO

Nº de sentencia: 1016/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100942

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:1351

Núm. Roj: SAP J 1351:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1016

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a diecisiete de julio de dos mil veinticinco

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1133 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 538 del año 2025,interviniendo como apelante Dª Gregoria, representada por la Procuradora Dª Susana Toro Sánchez, y defendida por el Letrado D. Jesús López del Castillo, y como apelada GEO ALTERNATIVA, S.L.,representado por la Procurador D. Camilo Enríquez Naharro, y defendido por el Letrado D. Yago Pérez Cidoncha; con la intervención del Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos con fecha 14 de enero de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA. SUSANA TORO SÁNCHEZ en representación de DÑA. Gregoria debo absolver y absuelvo a GEO ALTERNATIVA, S.L., de todos los pedimentos recogidos en el suplico de la demanda. Se imponen a la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento. ".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante Dª Gregoria en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Geo Alternativa, S.L., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 02 de julio de 2025 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NURIA OSUNA CIMIANO.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO-. Planteamiento del recurso-.

La sentencia dictada por el indicado Juzgado desestima la demanda formulada por la actora, DÑA. Gregoria contra GEO ALTERNATIVA, S.L, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas de contrato al entender que no se ha producido intromisión legítima al derecho al honor, al entender que se cumplieron los requisitos para la inclusión en el fichero de morosos y con base a las sentencias de nuestro Alto Tribunal que se transcriben en la resolución recurrida.

Contra dicha decisión se alza el referido demandante, con base a a los siguientes motivos:

PRIMERO: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: LA DOCUMENTACIÓN APORTADA NO ACREDITA QUE SE CUMPLIERON LOS REQUISITOS LEGALES PARA LA INCLUSIÓN EN EL FICHERO DE MOROSOS. Así alega que del Doc. 4 - Certificado Servinform se desprende que la carta remitida por la entidad GEO ALTERNATIVA S.L. no fue entregada a la demandante debido a "señas incorrectas", lo que demuestra que en ningún momento tuvo conocimiento fehaciente del requerimiento.

VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE TEMPORALIDAD Y PROPORCIONALIDAD El Doc. 5 - Certificado Servinform, fechado el 18 de mayo de 2023, es posterior en más de tres años a la supuesta inscripción de la deuda en el fichero de morosos, que data del 6 de febrero de 2020. Esto evidencia que la acreditación de la notificación se ha realizado de manera extemporánea y en un momento en el que la inclusión ya había causado perjuicio a mi representada.

SEGUNDA.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. INEXISTENCIA DE REQUERIMIENTO PREVIO DE PAGO FEHACIENTE

TERCERA.- VULNERACIÓN DEL DERECHO AL HONOR POR INCLUSIÓN INDEBIDA EN UN FICHERO DE MOROSOS

CUARTA.- SUBSIDIARIAMENTE, NO PROCEDERÍA LA CONDENA EN COSTAS, AL EXISTIR DUDAS DE HECHO Y DE DERECHO Y RESOLUCIONES CONTRADICTORIAS SOBRE LA VALIDEZ DEL CERTIFICADO DE SERVINFORM

De manera subsidiaria, en caso de que este Tribunal no estimase en su totalidad el recurso interpuesto, no procedería la condena en costas en virtud de la existencia de dudas de hecho y de derecho respecto a la validez del certificado de Servinform/Experian-Badexcug como prueba suficiente para acreditar la notificación previa exigida antes de la inclusión en un fichero de solvencia patrimonial.

Por todo ello solicita la estimación del recurso de apelación y en consecuencia, que proceda a la estimación de nuestra demanda, conforme al suplico de la misma, con condena en costas de la primera instancia a la entidad demandada.

En su escrito de oposición al antes analizado recurso, la postulación procesal de la entidad demandada interesa su desestimación, considerando la sentencia de instancia ajustada a Derecho y al resultado de las pruebas practicadas, en función de las razones que allí se exponen, que se dan en este primer fundamento por reproducidas.

Dado traslado al Ministerio Fiscal, se volvió a señalar nueva fecha para la deliberación el 9 de julio de 2025

SEGUNDO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto Sobre el error en la valoración de la prueba y requisitos para la inclusión en el fichero de morosos

Sobre la existencia de un error en la valoración de la prueba, debemos recordar una vez más, que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem,permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ),por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018) declara: <(ROJ: STS 4471/2015) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes.>>

Sentados los términos del debate en la alzada y para dar respuesta a las cuestiones planteadas debemos partir de las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda que se fundamentan en la inscripción de una supuesta deuda por importe de 319,61 euros, con fecha de alta 31 de MARZO de 2020 en el registro de EQUIFAX, inscripción que la actora considera improcedente ya que, de una parte, no responden a una deuda cierta y, de otra, no se le ha requerido previamente de pago con el necesario apercibimiento de inclusión en un fichero de morosidad.

Teniendo en cuenta la pretensión actora debemos comenzar por indicar que la inclusión de datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias, como acaece en el supuesto que nos ocupa, debe respetar la normativa de protección de datos de carácter personal, como se ha venido constante y reiteradamente indicando por nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, pudiendo citar al efecto la sentencia de 1 de marzo de 2016 en la que se citan otras muchas resoluciones anteriores.

Por esta razón, la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un "registro de morosos", constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación, es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el "registro de morosos", no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima.

Lo expuesto determina que haya que examinar cómo se regula en nuestro ordenamiento la protección de datos de carácter personal.

El artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales , vigente en la fecha de la inscripción, establece que:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe."

Sentado lo anterior la primera de las cuestiones objeto de debate es la relativa a la veracidad de la información facilitada por la demandada e incluida en dichos ficheros. Lo que exige, consecuentemente, la cumplida acreditación de que, al tiempo de aquella inclusión, la demandante había incumplido la obligación de pago de una deuda cierta -esto es, que su importe se encontraba clara y perfectamente determinado-, vencida -esto es, que hubiere transcurrido ya el plazo establecido para su cumplimiento- y exigible -esto es, que su cumplimiento podía ser legalmente exigido e impuesto, de modo inmediato, por el acreedor-. A la vista de la documentación que consta en las actuaciones, esto es, contratación con la entidad e PODO desde el 3 de Junio de 2019 -a través de SMS que ratifica la contratación como documento nº1 del escrito de contestación a la demanda; documento nº2 en el que se recogen las condiciones generales del contrato celebrado entre las partes en la referida fecha; facturas impagadas como documento nº4, se deduce la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible, por lo que se cumpliría la existencia del primer requisito, sin que la actora haya probado el pago del crédito.

Por lo que se refiere al requerimiento previo de pago la carga de acreditar el requisito del requerimiento previo de pago al deudor incumbe a la demandada ( STS de 21 de octubre de 2014 ). Sobre la trascendencia del requisito del previo requerimiento de pago para incluir en los ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado afirma el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de diciembre de 2015 que: " No se trata simplemente de un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con este requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia."

En el mismo sentido debemos traer a colación la STS del Pleno del 11 de enero de 2024 ( ROJ: STS 64/2024), con remisión a la anterior nº 959/2022, de 21 de diciembre, también del pleno, con cita de otras anteriores, declara:

"[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

"Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

"Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )".

6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

"Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable".

7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicoso mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.

También la SAP de Cáceres, sección 1 del 23 de diciembre de 2022 ( ROJ: SAP CC 1146/2022) o la SAP, Civil sección 5 del 12 de junio de 2023 ( ROJ: SAP MA 1450/2023 ) mantienen en otro supuesto idéntico al presente en el también la demandada Wizink requirió formalmente al deudor mediante la remisión de una carta por correo electrónico certificado a la dirección indicada por él en el contrato suscrito DIRECCION000, que aportados como aquí -doc. nº 4 de la contestación- el envió y certificados de Servinform acreditativo del requerimiento a través de la entidad Signaturist Solution SL, que acredita el contenido de la carta, fecha de envió, entrega y fecha en que el correo ha sido abierto por el destinatario, que ha de considerarse a la luz de lo expuesto y jurisprudencia de aplicación, realizado el requerimiento.

También, la STS 960/2022 descarta la intromisión ilegitima en el derecho al honor porque constaba probada la remisión de dos e-mails a la dirección de correo facilitada en el contrato por la deudora.

En el caso de autos se acredita por la entidad demandada a través del certificado de la entidad SERVINFORM, S.A., la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales, el día 4 de abril de 2024 de la comunicación con el número de referencia NUM000 dirigida a Gregoria con domicilio en DIRECCION001 -documento nº4-, si bien en dicho certificado se hace constar que la carta ha sido devuelta por motivo "SEÑAS INCORRECTAS". Si se coteja con el certificado aportado a las actuaciones por la entidad demandada vemos que la anterior carta fue remitida al mismo domicilio pero al parecer ha tenido que existir un error en el código postal. Además a ello debe añadirse que dicha remisión con el requerimiento de pago y advertencia de su inclusión en el fichero de morosos es de fecha 18 de mayo de 2023, esto es, posterior a su inclusión en el fichero de morosos, pues como consta en la documental aportada por la actora la fecha de alta en el fichero de morosos por dicha deuda fue realizado el pasado día 31 de marzo de 2020. Ahora bien, consta en las condiciones generales aportadas por la entidad demandada lo siguiente: El Cliente queda informado de que, en caso de no producirse el pago en los términos previstos en la cláusula 7 del presente Contrato y de cumplirse todos los requisitos que exige el RGPD y la LOPD, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a los ficheros relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias.

Si bien, al no aparecer firmadas dichas condiciones generales por parte de la actora no podemos entender cumplido este requisito.

Ahora bien, a pesar de ello esta Sala considera que el recurso de apelacion debe ser desestimado y confirmar la resolución recurrida si bien con base a distintos argumentos, pues como afirmaba la demandada en su escrito de contestación a la demanda que la inclusión en el fichero de morosos no ha causado perjuicio alguno a la demandante al haberse incluido con anterioridad al fichero de morosos por otras entidades.

En tal sentido se expresa la reciente STS 609/22 de 19 de septiembre al pronunciarse en los siguientes términos:

" Esta sala en sentencia 422/2020, de 14 de julio , estableció que ante la contumacia en el impago de las deudas la finalidad del requerimiento había decaído.

En sentido similar la sentencia 563/2019, de 23 de octubre , ante un caso de ausencia de requerimiento previo, pese a lo cual se declara que el deudor no se vio sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda.

La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre ; 740/2015, de 22 diciembre )".

El Alto Tribunal toma en consideración las anotaciones por impago del demandante, realizadas antes de que se incluyera por la demandada en los ficheros de morosos, para concluir que el deudor "se encontraba en una situación de insolvencia, por la existencia de numerosas deudas impagadas, por lo que en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo debemos considerar que el demandante no se vio sorprendido por la inclusión y la finalidad del requerimiento había decaído ya que todos los actos del recurrente evidencian una conducta totalmente pasiva".

Y este es precisamente el supuesto de hecho que aquí acontece. Así le constan a la actora otras anotaciones anteriores de impago en el fichero de morosos. En concreto, nos referimos a la inscripción de NUEVO MICRO BANK de fecha 7 de enero de 2020 por importe de 10.690,99 euros o por parte de la entidad PROMONTORIA ARES DAC por importe de 706,85 euros el pasado 17 de julio de 2020. También constan otras anotaciones posteriores a la discutida en el presente procedimiento.

Es, por tanto, evidente que la demandante se encontraba en una situación de insolvencia, que conocía perfectamente, por lo que su inclusión en un fichero de morosos no puede considerarse sorpresiva, lo que determina que en el presente caso el requerimiento de pago hubiera incluso decaído.

En este mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 16/01/2023 dictada en el Roj: SAP CA 295/2023 - ECLI:ES:APCA:2023:295

Por ello, en cuanto al fondo del asunto, debemos desestimar la demanda, al no apreciar vulnerado el derecho al honor de la demandante, debiendo desestimarse el resto de pretensiones de la demanda. En cuanto a las costas de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, ante la desestimación íntegra de la demanda y al no apreciar la existencia de dudas de hecho ni de derecho, debemos aplicar la regla general en materia de costas, esto es, el criterio del vencimiento e imponer las mismas a la actora.

TERCERO-. Costas de segunda instancia y depósito constituido para recurrir-.

En materia de costas procesales segunda instancia, ante la desestimación del recurso de apelación procede imponerlas al apelante conforme al artículo 398 de la LEC.

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la L.O.P.J , ante la desestimación del recurso, procede la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de doña Gregoria contra la sentencia decatorce de enero de dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, en el procedimiento ordinario tramitado con el nº 1133/2022 ,confirmamos la resolución recurrida, con imposición de las costas de esta alzada al apelante y acordándose la pérdida del depósito constituido por la apelante para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0538 25) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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