Sentencia Civil 311/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Civil 311/2025 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 375/2023 de 17 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA

Nº de sentencia: 311/2025

Núm. Cendoj: 27028370012025100306

Núm. Ecli: ES:APLU:2025:523

Núm. Roj: SAP LU 523:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA AVILÉS S/N

-

Teléfono:982294855 Fax:982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AA

N.I.G.27065 41 1 2021 0000855

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000375 /2023

Juzgado de procedencia:SEC. UNICA TRIBUNAL INSTA. PRZ. 1 de VILALBA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000375 /2021

Recurrente: WIKINK BANK S.A.

Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO

Recurrido: Mariana

Procurador: MARIA DE LA LUZ ARAUJO NOVOA

Abogado: IAGO FARIÑAS VALIÑA

S E N T E N C I A Nº 311/2.025

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

Dº. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Dª. BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA

Dª. MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ

En LUGO, a diecisiete de julio de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO,los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000375 /2021,procedentes del SEC. UNICA TRIBUNAL INSTA. PRZ. 1 de VILALBA,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000375 /2023,en los que aparece como parte apelante, WIKINK BANK S.A.,representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS, asistido por el Abogado D. DAVID CASTILLEJO RIO, y como parte apelada, Mariana, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DE LA LUZ ARAUJO NOVOA, asistido por el Abogado D. IAGO FARIÑAS VALIÑA, sobre CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el SEC. UNICA TRIBUNAL INSTA. PRZ. 1 de VILALBA, se dictó sentencia con fecha 8/11/2022, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000375/2023 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimo la demanda presentada por la representación legal de doña Mariana contra Wizink Bank, S.A. y DECLARO la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito suscrito el día 7 de julio de 2016 entre ambas partes. En consecuencia, la demandada habrá de devolver al demandante todas las cantidades percibidas por cualquier concepto que superen el capital dispuesto, a determinar en ejecución de sentencia, que se verán incrementadas con los intereses legales desde la presentación de la demanda, más los intereses de mora procesal que se devengarán a partir del dictado de la presente resolución. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la demandada.", que ha sido recurrido por la parte WIKINK BANK S.A., habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 15/07/2025 a las 10,300 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes de interés.

La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda declarando la nulidad por usurario del contrato de préstamo suscrito con el 5 de julio de 2016, condenando a la entidad demandada a restituir las cantidades que hayan excedido del capital prestado, cantidades que habrán de incrementarse con los intereses legales desde la presentación de la demanda así como los intereses procesales desde la fecha de la sentencia. Imponiendo además la obligación a la demandada de abonar las costas de primera instancia.

La sentencia daba así respuesta a la demanda en la que se solicitaba con carácter principal que se declarase la nulidad por usurario del contrato de préstamo suscrito y de manera subsidiaria se declarase por abusiva la cláusula relativa al interés remuneratorio con devolución de las cantidades dispuestas que no hayan sido satisfechas y por parte de la entidad demandada a devolver todas las cantidades abonadas como consecuencia del contrato, más los intereses legales.

La sentencia ha sido recurrida en apelación por la entidad demandada Wizink Bank, S.A.U. por entender, resumidamente, que los intereses pactados se correspondían con los habituales para este tipo de contratos en la fecha de la contratación. Que la consideración de usura exige, no solo que el interés pactado sea superior al interés medio o normal, si no que debe ser notablemente superior al normal del mercado. Que el término comparativo usado por la sentencia es erróneo pues la referencia no habrán de ser los tipos de interés publicados por el Banco de España, pues no reflejan tipos medios y están confeccionados para otros fines. Por ello considera que habrá de establecerse la comparación con el precio de tarjetas similares. Además argumenta que no puede confundirse precio medio con el precio normal y que los tipos de interés que aplicaban la entidades financieras en el momento de contratación del producto, encajan con el fijado en el contrato objeto de litigio. Además la apelante considera prescrita la acción restitutoria, defendiendo que el dies ad quo debe empezar a computarse en el momento en que se pagaron los intereses que habrían de ser restituidos.

Por otra parte no es un hecho controvertido que la actora, Dª Mariana suscribió un contrato de tarjeta Barclaycard, con fecha de 5 de julio de 2016. Según refleja dicho contrato, la amortización del crédito dispuesto se haría a través del pago de una cantidad fija mensual, y la TAE del contrato se estableció en 26,70%.

SEGUNDO.-Carácter usurario del préstamo.

La primera de las cuestiones controvertidas se refiere al carácter abusivo del tipo de interés aplicado al contrato. Al respecto, y teniendo en cuenta la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el recurso debe ser estimado.

En este sentido es destacable la STS de 15 de febrero de 2023, sentencia del Pleno, que señala lo siguiente: "Para acabar de centrar esta cuestión, conviene traer a colación la jurisprudencia de la sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE)."

En consecuencia, la comparativa con las Estadísticas publicadas por el Banco de España debe considerarse acertada.

El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

En la STS de 4 de marzo de 2020 abordó directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24%TAE. Esta sentencia declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, se reitera la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia.

Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre, resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE. Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar siel interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado enlas estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Además debe hacerse otra matización, pues el Boletín estadístico del Banco de España si bien es cierto que desglosa un apartado especial a este tipo de créditos, desde en junio de 2010, y que la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso, el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura.

De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010,se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, se viene corrigiendo la diferencia).

Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración, hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La STS de 15 de febrero de 2023 señala que "La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto. Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico. Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido. Siendo en esta sentencia de febrero de 2023 cuando para este tipo de contratos, los de la tarjeta de crédito en la modalidad revolving, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.."

De acuerdo con este criterio, habida cuenta que el contrato que nos ocupa se celebró en mayo de 2016, teniendo en cuenta que las tablas del Banco de España fijaban como interés medio el 20,84%, aplicando los márgenes que fija el TS en su doctrina, esto es 6 puntos, con la corrección añadida para asimilar el TEDR a la TAE (en torno a las 0,20 ó 0,30 centesimas), llegamos a la conclusión de que el tipo de interés pactado en este caso no resulta efectivamente usurario. Pues la TAE del contrato no supera los 27,14% que marcarían el carácter usurario según la doctrina expuesta.

En consecuencia, procede la estimación del recurso planteado, la revocación de la sentencia dictada en cuanto estima la pretensión principal.

Ahora bien, puesto que la demanda también planteaba con carácter subsidiario la nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio por ser abusiva. Procede el análisis de esta pretensión.

TERCERO.-Carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato litigioso. Control de trasparencia.

La parte actora cuestiona la cláusula contractual que fijó el interés remuneratorio. Y lo hace por entender que la cláusula no es trasparente y no ha permitido al consumidor conocer la carga económica del contrato y por tanto otorgar un consentimiento contractual conociendo las consecuencias económicas reales del contrato.

Analizando el contrato objeto de litigio y la dotrina jurisprudencial mayoritaria consideramos procedente la estimación de la pretensión planteada.

La Ley de Condiciones Generales de la Contratación se ocupa de la incorporación de las condiciones generales a un contrato, en el art 5 y art 7.

Conforme al art 5, en lo que ahora importa: a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. d) La redacción de las cláusulasgenerales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

Por su parte, el art 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que: a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5. b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulascontenidas en el contrato.

En la práctica, deberá valorarse si el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato. Para valorar después lacomprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.Teniendo presente que como indica la STJUE de 20 de septiembre de 2017"esta exigencia no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que... debe entenderse de manera extensiva...la exigencia de que una cláusulacontractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusulade que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas,de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".

Por otra parte, las recientes sentencias del TS de 30 de enero de 2025 (sentencias números 154 y 155), tratan el problema de determinar en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE, de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving, señalando que para valorar la abusividad de una cláusula como la que nos ocupa, es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE) y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE. debiendo de valorarse si la cláusula que fija el interés remuneratorio (TAE), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993. Y la interpretación que hace el TJUE de la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores, que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE, es aplicada por el TS a las cláusulas del contrato de crédito revolving para concluir que esta clase de contratos presenta específicos riesgos por lo que «Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio» como así lo estableció también la STS de 4 de marzo de 2020.

Así concluye el TS, en las mencionadas sentencias de enero de 2025, que es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno, que ha de ser con anterioridad a la contratación, respetando la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, que venía establecida en sus artículos 10 y 11, desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en su artículo 6 relativo a la información precontractual.

Además, en cuanto a la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving,el TS indica que debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE, esto es, "la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving".Y añade que "Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".

Finalmente, concluye en el supuesto analizado que "con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

Una vez declarado que la cláusula no es transparente, el TS examina si pudiera considerarse abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva, siguiendo la jurisprudencia del TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66. Y así, declara que "en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

En definitiva, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusulacon una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. De esta manera debe superarse un control de incorporación o de inclusión de forma que la cláusulaaparezca en el contrato de manera legible (así con relación al tamaño de la letra que hoy el art. 80.1b) de la Ley de Consumidores lo sitúa en 2'5 milímetros); que el TIN y el TAE aparezca de manera clara en el contrato. Y además que supere ese control de comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula;y aun cuando los términos del interés aplicado aparezcan en el contrato en principio como claros, el consumidor medio (pues el análisis debe de hacerse desde esta perspectiva y no de la del sujeto concreto que suscribe el contrato) conozca el funcionamiento del contrato al cual se adhiere.

CUARTO.-Análisis del contrato litigioso.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto que ahora analizamos, consideramos que la impugnación de la sentencia debe ser estimada.

La prueba documental aportada no permite concluir que la consumidora hubiese recibido la información sobre el funcionamiento del contrato con carácter previo a la firma del mismo. Y sobre todo no permite deducir que con carácter previo a esa firma, se le hubiese explicado debidamente y con el suficiente detalle las diferencias entre las distintas formas de pago que se le ofrecían. Ni si quiera que en el momento de la firma se le hubiesen hecho simulaciones de ese funcionamiento. O se le hubiese explicado las consecuencias económicas de cualquier impago. Además el contrato y las condiciones generales que lo iban a regular, figuran firmadas el mismo día de la firma del contrato principal.

Y según lo que refleja el contrato en la información previa facilitada tampoco reflejan una explicación más particularizada. Es más, su formato es el mismo o muy similar al resto del contrato.

Este contexto no permite presumir una suficiente información precontractual, ni puede inferirse ningún ejemplo ofrecido al cliente del que se pueda deducir su comprensión en la forma exigida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no pudiendo tampoco inferirse de la prueba documental aportada.

Por consiguiente, de lo expuesto y siguiendo la reciente doctrina del Tribunal Supremo, procede estimar revocar la sentencia para estimar íntegramente la pretensión principal de la demanda, dado el allanamiento parcial que sobre la misma formuló la parte demandada.

Dicho lo anterior procede la estimación de la pretensión subsidiaria planteada por la actora, declarando la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios con los efectos solicitados en demanda.

QUINTO.- Costas: Procediendo, por lo expuesto, la estimación del recurso interpuesto, ello conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la no imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Con respecto a las costas de primera instancia, tampoco consideramos procedente hacer especial imposición pues la demanda fue anterior a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se consolida un criterio para la valoración del carácter usurario de los intereses pactados. En atención a la que se resuelve el presente recurso.

Vistos los anteriores artículos y los demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Esta Sala acuerda ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 8 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Villalba, la cual se revoca ESTIMANDOSE la pretensión subsidiaria de la demanda presentada con los efectos en ella interesados.

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada mientras que las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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