Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 828/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1165/2023 de 17 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA
Nº de sentencia: 828/2024
Núm. Cendoj: 04013370012024100498
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:989
Núm. Roj: SAP AL 989:2024
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0405342120220001376
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1165/2023
Negociado: C5
Autos de: Procedimiento Ordinario 528/2022
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE HUERCAL-OVERA
Apelante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA)
Procurador: JAVIER SALVADOR MARTIN-ALCALDE GARCIA
Abogado: ROSA INMACULADA URQUIZA MORALES
Apelado: Azucena
Procurador: FRANCISCO JOSE PARRA RIZO
Abogado: ANTONIO MIGUEL MOLINA PARDO
MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
Dª. MARIA JOSE RIVAS VELASCO
Dª MARIA LUISA DELGADO UTRERA
En Almería, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro
Antecedentes
SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huércal Overa en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 5 de diciembre de 2022 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Luisa Delgado Utrera, que expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
La resolución de instancia estima la demanda en la que se ejercitaba con carácter principal, una acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving de 7 de abril de 2016 suscrito en su día con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA) por usura, con los efectos inherentes en el marco de la Ley de Represión de la Usura. Subsidiariamente, la actora ejercitaba respecto del mismo contrato acción de nulidad por abusividad de las clausulas de interés remuneratorio y la clausula de posiciones deudoras del contrato por no superar el control de incorporación/transparencia, así como la nulidad de la clausula de comisión por impagos y con imposición de costas a la parte demandada.
Considera el juez a quo en la resolución impugnada que conforme a la doctrina jurisprudencial vigente, en concreto STS de 4 de marzo de 2020 (nº 149/20), para determinar si se estipula un interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso, ha de atenderse al tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato. Concluye la resolución que:
Frente a estos pronunciamientos se alza la demandada alegando inadecuación del procedimiento por su cuantía, error en la apreciación de la prueba sin que proceda el devengo del interés hasta la liquidación del contrato y costas.
La parte apelada se opone al recurso.
Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano
Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14:
Alega con carácter previo la apelante la inadecuación del procedimiento por ser la cuantía del mismo determinada y proceder la tramitación por los cauces del juicio verbal.
Como expone la SAP de Madrid de 12 de abril de 2024:
En aplicación de lo expuesto, el motivo debe decaer.
Delimitado el objeto de la alzada, no existe conflicto ni controversia en cuanto a la existencia del contrato firmado entre las partes y su calificación como contrato de tarjeta de crédito revolving.
Esta sala, al respecto de la cuestión que se plantea en la presente alzada, ha seguido un criterio conforme a la sentencia dictada por el alto tribunal 149/20, entendiendo que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores, no siendo un hecho controvertido el carácter de consumidora de la parte apelada, no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio puesto que la cláusula en la que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla con el requisito de la transparencia.
El artículo 1 de la ley de represión de la usura determinan los requisitos que han de ser cumplidos para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Se ha de entender también, sintetizando la doctrina del alto tribunal en la sentencia referida, que entendiendo que se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor en virtud del artículo 315, párrafo segundo, del código de comercio, el porcentaje que debe tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
El interés normal del dinero es con el que ha de realizarse la comparación para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario. Y para establecer lo que se considera como ese interés normal se acude a las estadísticas que publica el banco de España, no siendo correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero. Dichas tablas son elaboradas tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle al banco de España las entidades de crédito sobre los tipos de interés que las mismas aplica a las distintas modalidades de operaciones activas y pasivas.
Corresponde al prestamista, en este caso la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que pueda justificar la aplicación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, sin que pueda considerarse como tales circunstancias excepcionales el riesgo derivado de un alto nivel de impagos unido a operaciones de crédito al consumo concedidas de forma ágil y sin comprobar adecuadamente si el prestatario tenía o no capacidad de pago, puesto que la concesión de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales de una forma irresponsable por las entidades bancarias, lo que ocasiona importantes desequilibrios y un sobre endeudamiento, no puede ser objeto de protección por nuestro ordenamiento jurídico.
Ha de tenerse presente que con posterioridad a la resolución recurrida, al objeto de juzgar esos intereses usurarios es de gran relevancia la STS 258/2023 del Pleno, de 15 de febrero
En el presente supuesto, de la revisión del material probatorio, cabe observar que nos hallamos ante un contrato denominado "Tarjeta Después BBVA" de fecha 7 de julio de 2016. Los tipos de intereses pactados se hallan en las condiciones económicas en la que tan sólo se fija el tipo nominal anual en 18,000 para pago personalizado y 22,8000 para cuenta de crédito de la tarjeta/pago aplazado y 22,8000 para pago total (para disposiciones de efectivo y/o traspasos a cuenta de domiciliación de pagos), sin que se determine el TAE a aplicar pues remite a "Detalle en clausula específica del contrato". En la clausula Séptima de las condiciones particulares referida a los "Sistemas de reembolso, importe total a pagar y TAE", en la que se efectúan ejemplos con el TAE que resultarían en función de determinadas hipótesis pero sin recoger el TAE a aplicar en la modalidad escogida por la actora de pago total.
Si bien se ha podido comprobar que durante la vida del contrato, aún cuando se elige el pago total se presentan movimientos con pago aplazado, a lo largo de los cuales se aplica como máximo un TEDR de 25,34% desde el año 2016 y 2017 hasta diciembre de este último año que se reduce al 19%, el cual se aplica hasta octubre de 2022. Observándose en el pago personalizado la aplicación de un TEDR del 19,56% en los años de 2016 a 2018.
En aplicación de lo expuesto, se observa como el TAE aplicado en cada momento no supera el índice TEDR la tabla 19.4 en la que se contienen los tipos de interés de aplicación. En cuanto al pago personalizado se aplica durante los años de duración del contrato el 19,56%, y siendo el TEDR de aplicación durante el año 2016 de 20,84%; año 2017 el 20,80%; año 2018 el 19,98%; en el año 2019 el 19,67%; en el año 2020 el 18,06%; en el año 2021 el 18,42% y en el año 2022 el 17,99%, debiendo sumarle como factor de corrección el 0,20 o 0,30%, que en ninguno de los casos el tipo aplicado supera los seis puntos requeridos por lo que no puede ser considerado usurario. De igual forma, en análisis del extracto en los pagos aplazados donde se aplica el 25,34% durante los años 2016 y 2017, y el 19,00% durante el último mes del año 2017 y el resto del contrato, evidencia la inexistencia de usura, motivo por el cual el recurso ha de ser estimado revocando la resolución en cuanto a la declaración de nulidad del contrato por ser el mismo usurario.
Pasando al petición subsidiaria de nulidad por abusiva al no existir transparencia en el contrato indicar que Como resume la STS nº 166/2021 de 23 de marzo de 2021:
"El interés remuneratorio como precio del contrato
1.- En el contrato de préstamo de dinero, el prestatario adquiere su propiedad, y como contraprestación queda obligado a: (i) devolver al acreedor la cantidad prestada: arts. 1753 CC y 312 CCom ); (ii) al pago de los intereses que expresamente se hubieren pactado ( arts. 1754 CC y 313 y 314 CCom ); y, además, (iii) al cumplimiento de las demás obligaciones pactadas ( art. 1255 CC ). Todo ello dentro de los límites legales (legislación bancaria, de condiciones generales de la contratación, de protección de los consumidores y usuarios, de prevención de la usura, etc).
2.- Las cláusulas impugnadas afectan a las dos principales obligaciones del prestatario: la devolución o reembolso del capital en el plazo y forma pactados, y el pago de los correspondientes intereses remuneratorios. En consecuencia, afectan a elementos esenciales del préstamo hipotecario, en el sentido del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, conforme al cual:
"2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
3.- Al tratarse de condiciones generales de la contratación, quedan sujetas al control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC, y en la medida en que están incluidas en un contrato celebrado entre un profesional predisponente y unos consumidores, también están sujetas al denominado control de transparencia. Como ha dicho el TJUE, entre otras, en su sentencia de 30 de abril de 2014, As C-26/13 , Kásler, Káslené Rábai:
"teniendo en cuenta también el carácter de excepción del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y la exigencia de una interpretación estricta de esta disposición que deriva de él, las cláusulas del contrato incluidas en el concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido de esta disposición, deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que como tales lo caracterizan. (apartado 49)
"En cambio, las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la relación contractual no pueden formar parte del concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 . (apartado 50)".
En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias del TJUE de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc, C-186/16 /apartados 35 y 36) y de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 (apartado 32).
Estas cláusulas relativas al objeto principal del contrato, delimitadas con ese alcance, están también sujetas al control de transparencia material. Como ha declarado reiteradamente el TJUE, recientemente en su sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CY y Caixabank, S.A.:
"el Tribunal de Justicia ha destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 46)".
En el mismo sentido se ha pronunciado en numerosas resoluciones esta Sala.
4.- En consecuencia, debemos realizar el doble control de transparencia y abusividad que corresponde cuando se trata de cláusulas que afectan a elementos esenciales del contrato.
Control de transparencia
1.-El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo . Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.
2.- En la fecha de celebración de los contratos, la normativa bancaria sobre transparencia estaba contenida en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, que imponía el deber de entrega al prestatario del folleto informativo y la oferta vinculante como información precontractual. A su vez, la jurisprudencia comunitaria y nacional ha resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb , declara al referirse al control de transparencia:
"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".
3.- Como hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 509/2020, de 6 de octubre ), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.
Así resulta también de la doctrina jurisprudencial consolidada del TJUE, reiterada nuevamente en la sentencia de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C- 259/19 , CY y Caixabank, S. A.), que tras recordar que "la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva" y que "esta exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138 , apartado 46)", añade que:
"dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartados 70 a 73; de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , EU:C:2019:820 , apartado 37, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138 , apartado 43)" (apartado 67).
Y explica que esa exigencia del "carácter claro y comprensible" de las cláusulas litigiosas debe ser examinada:
"a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartado 74; de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13 , EU:C:2015:127 , apartado 75; de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16 , EU:C:2017:703 , apartados 46 y 47, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C- 125/18 , EU:C:2020:138 , apartado 46)" (apartado 68).
En definitiva, en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" (apartado 70)."
Pues bien, para que la cláusula que determina el interés remuneratorio y las demás estipulaciones que inciden en él no sean abusivas es preciso que cumplan con las exigencias de la normativa aplicable. Es indispensable que estén redactadas de manera clara, comprensible, transparente, concreta y sencilla ( Arts. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE y 5.5 LCGC), y no pueden ser ambiguas u oscuras ( Art. 7-b LCGC). Además, han de ser susceptibles de comprensión directa y ser accesibles y legibles, no cumpliéndose estos últimos requisitos si la dimensión de la letra no alcanza el milímetro y medio ( Art. 80.1.b TRLGDCU, en su redacción por la Ley 3/2014, de 27 de Marzo, vigente en el momento de la contratación). Además, antes del otorgamiento, el Banco ha de facilitar la información normalizada europea, para que, a su vista, puedan compararse la diversas ofertas de crédito que hay en el mercado, y, entre otros extremos, ha de informar del coste efectivo del crédito, "TAE", mediante un ejemplo representativo ( Directiva 2008/48/CE, vigente en el momento de la contratación). Ha de añadirse que la jurisprudencia europea tiene declarado que el deber de transparencia, que debe interpretarse de forma extensiva, no sólo exige que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también que le ha de permitir evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo. Añade que los mecanismos para el cálculo de la deuda y del importe que debe ser reembolsado por el consumidor han de ser transparentes y comprensibles y, en su caso, que el profesional debe proporcionar la información complementaria al efecto. También agrega que el consumidor debe recibir, antes de la celebración del contrato de crédito, una información adecuada referente a la TAE que le permita comparar estos porcentajes ( SSTJUE de 30.4.14 -asunto Kásler- Ap. 75, 9.7.15 -asunto Bucura-, Ap. 55, 19.9.19 -asunto Erste Bank-, Apdos. 62 y 63, 19.12.19 - asunto Home Credit-, 3.3.20 -caso Gómez del Moral- Ap. 50, etc.). En el mismo sentido, el TS ha señalado que las condiciones generales deben cumplir el requisito de transparencia, como parámetro abstracto de validez, cuando las cláusulas se refieren a elementos esenciales del contrato, control que tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato como en la asignación de los riesgos de su desarrollo. Por tanto, hay una exigencia de un plus de información que ha de permitir que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, debiendo destacarse la importancia que para la transparencia tiene la información precontractual que ha de facilitarse a los consumidores porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar ( SSTS de 9.3.17, 8.6.17, 23.3.18, 4.3.20, 9.6.20, 8.10.20, 12.11.20, etc.). ( SAP de Asturias de 6 de marzo de 2024)
Partiendo de lo expuesto, del examen del contrato anteriormente ya expuesto, del examen de las condiciones económicas contenidas en la primera página del contrato y de la clausula séptima, "Sistemas de reembolso, importe total a pagar y el TAE", no se sabe cuál es el TAE que se acabará aplicando, pues únicamente consta que el TAE está en función de los sistemas de reembolso que admita cada contrato de tarjeta y elijan los titulares, y pasa a analizar las distintas modalidades de pago total, pago aplazado con los distintos subtipos de pago a plazos por un porcentaje mensual y pago a plazos pro una cantidad fija mensual y pago personalizado también con submodalidades de con o sin interés, poniendo ejemplos. En esta estipulación no aparece la fórmula matemática para el cálculo de la TAE ni se mencionan claramente los conceptos que la integran. Esta cláusula, en su párrafo primero, viene a decir que el contrato no contiene el precio real por el uso de la tarjeta al estar "en función de los sistemas de reembolso que admita cada contrato y elijan los titulares". En ninguno de los cuatro sistemas de reembolso que se detallan se especifica una TAE clara y concreta de aplicación con carácter general. En las tres primeras modalidades de pago aparecen los tipos 35,6900 %, 48,7400%, 40,8700%, 36,1500% y 47,5000% TAE, ninguno de los cuales se resalta o señala especialmente a pesar de su evidente importancia. Además, tales tipos están circunscritos, única y exclusivamente, a los ejemplos a los que se refieren, relativos a una disposición mensual en cuantía de 600 €. Ninguno de ellos refleja el pago ni el nivel de amortización cuando se encadenan sucesivas compras aplazadas. Por otra parte, los ejemplos no son útiles y, lejos de clarificar, confunden, no aportan claridad y no son ilustrativos. Las deficiencias hasta aquí señaladas no son subsanadas en la "información normalizada europea" pues ésta incurre en los mismos defectos que el contrato. Por otra parte, aunque éste expresa que la modalidad de reembolso es "pago total", lo cierto es que el detalle de movimientos del que disponemos refleja que hubo pagos aplazados y que el interés a tener en cuenta en cada momento fue de un 25'34 % TEDR o de un 19,00% TEDR, cono ya dijimos con anterioridad, tipos que no aparecen en el contrato en ninguna parte, el cual omite por completo explicar qué es el "tipo efectivo de definición restringida" y los conceptos que lo integran, y lo mismo sucede con los extractos mensuales. El detalle de movimientos también refleja que se aplicó el sistema de pago personalizado al tipo del 19'56 % TEDR, como se ha expuesto, que tampoco aparece en el contrato, por lo que no es posible conocer el coste del contrato.
Se ha de concluir en atención a todo lo expuesto que no supera el contrato firmado el control exigido.
Pues bien, puesto que no es posible integrar el contrato que nos ocupa, modificando su contenido ( STJUE de 14 de junio de 2012, asunto C-618/10, y, entre las últimas, de 29 de abril de 2021, C-19/20 y 18 de noviembre de 2021, C-212/2020), la declaración de falta de superación del doble control de transparencia ha de llevar aparejada su nulidad total.
Por lo que el BBVA deberá reintegrar a la demandante las cantidades percibidas durante la vigencia de la relación previa deducción del total importe del crédito dispuesto mediante la utilización de la tarjeta, según se determine en ejecución de sentencia.
Como consecuencia de lo expuesto, procede confirmar la sentencia apelada si bien por motivos diferentes a los señalados en ella (por la nulidad del contrato por la cláusula abusiva de un elemento esencial del mismo sin el que no puede subsistir, en vez de por el carácter usurario de los intereses), pero que produce las mismas consecuencias ya establecidas en dicha resolución. Ello lleva consigo, también, la confirmación del pronunciamiento de costas. Sin embargo y como quiera que una de las alegaciones del recurso ha sido estimada, ello debe repercutir sobre las costas de la sentencia de segunda instancia, respecto de las que no cabe imposición especial.
Dada la estimación parcial del recurso no se impondrán costas en esta alzada conforme al artículo 394 de la LEC a la apelante.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituída en órgano unipersonal.

