Sentencia Civil 440/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Civil 440/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 478/2023 de 17 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 440/2024

Núm. Cendoj: 10037370012024100467

Núm. Ecli: ES:APCC:2024:737

Núm. Roj: SAP CC 737:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00440/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G.10037 41 1 2022 0001424

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000478 /2023

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen:OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000159 /2022

Recurrente: ACOREX SCL

Procurador: ASCENSION MATEOS CABALLERO

Abogado: PEDRO DEL PINO ROBLES

Recurrido: EXTREMEÑA DE ARROCES SOCIEDAD COOPERATIVA

Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA

Abogado: FERNANDO CAMPON DURAN

S E N T E N C I A NÚM.- 440/24

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTA ACCTAL:=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADOS:

DOÑA AÍDA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRÍGUEZ =

====================================================/

Rollo de Apelación núm.- 478/2023 =

Autos núm.- 159/2022(ORDINARIO IMPUG ACUERDO SOCIALES) =

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 3 =

De Cáceres ================================================= ====/

En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento Ordinario número: 91/2023 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada ACOREX SCL.,representada en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Caballero,y defendida por el letrado Sr. Del Pino Robles;como parte apelada, la demandada EXTREMEÑA DE ARROCES SOCIEDAD COOPERATIVA,representada en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García,y defendida por el letrado Sr. Campon Durán.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres, en los Autos núm.- 159/2022, con fecha 2 de mayo de 2023, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que con desestimación de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ascensión Mateos Caballero en representación de ACOREX, SCL, debo ABSOLVER y ABSUELVO a EXTREMEÑA DE ARROCES, S. COOP. de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición a la parte actora de condena al pago de las costas".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandada -ACOREX SCL.- se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazaron a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- Por la representación procesal de la parte demandante -EXTREMEÑA DE ARROCES SOCIEDAD COOPERATIVA (EXAR)- se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de septiembre de 2024,quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del debate y objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora - ACOREX SCL- acciona frente a EXTREMEÑA DE ARROCES SOCIEDAD COOPERATIVA (EXAR), interesando el dictado de una sentencia por la que:

(i).- Se declare nulo, por vulneración de los artículos 50 de los Estatutos de la demandada y 73 de la Ley 9/2018, de 30 de octubre, de sociedades cooperativas de Extremadura, y por ser manifiestamente abusivo, el acuerdo del Consejo Rector de EXTREMEÑA DE ARROCES SOCIEDAD COOPERATIVA de fecha 15 de septiembre de 2021, por el que se acuerda inadmitir la solicitud de ACOREX notificada el 27 de julio de 2021, denegándose el dictado de acuerdo de reembolso de las aportaciones sociales de las que es titular la demandante en el capital social de la demandada, y por ser dicha decisión, además, constitutiva de abuso de derecho y de enriquecimiento injusto. Dejando dicho acuerdo sin efecto, y condenado a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

(ii).- Se declare el derecho de ACOREX a la devolución de sus aportaciones obligatorias y voluntarias en el capital social de la demandada, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 50 de los Estatutos de la demandada y 73 de la Ley 9/2018, de 30 de octubre, de sociedades cooperativas de Extremadura, condenado a dicha sociedad a estar y pasar por dicha declaración, procediendo al dictado del acuerdo de reembolso.

(iii).- Se impongan a la sociedad demandada las costas del procedimiento.

Refiere la demandante, en breve síntesis y en apoyo de su pretensión, que ACOREX SCL fue socia fundadora de la cooperativa de ulterior grado EXTREMEÑA DE ARROCES SC. Que el 29 de octubre de 2015 el Consejo Rector de EXAR acordó declarar a ACOREX en situación de baja obligatoria como socia de dicha cooperativa arrocera, por no cumplir con el requisito de entrega de arroz exigido por los Estatutos Sociales, lo que suponía -a juicio del Consejo Rector- la pérdida de los requisitos objetivos exigidos para ser socio de la Cooperativa, concretamente, la pérdida de la actividad cooperativizada de aportación de la producción de arroz como consecuencia de la baja de cooperativas socias de ACOREX y su situación concursal. Que en referida resolución el Consejo Rector calificó dicha baja obligatoria de ACOREX como justificada, por no responder a un deliberado propósito de eludir sus obligaciones, rehusando la devolución de sus aportaciones al capital social.

Con posterioridad, concluido el concurso de acreedores de ACOREX, con cumplimiento del convenio alcanzado con estos, y contando la sociedad con socios que tienen producción de arroz, por acuerdo de su Asamblea General, celebrada el 15 de enero de 2019, se interesó del Consejo Rector de EXAR el ingreso/readmisión de ACOREX como socia, comprometiéndose a cumplir las normas estatutarias correspondientes y demás disposiciones de obligado cumplimiento para los socios.

El Consejo Rector de EXAR, con fundamento en el interés del grupo de cooperativas socias, decidió, el 16 de abril de 2019, denegar dicha solicitud, frente a la cual ACOREX interpuso recurso, analizado y resuelto en reunión de fecha 18 de junio de 2019, confirmando la denegación de ingreso de ACOREX.

El 8 de julio de 2021 ACOREX vuelve a solicitar del Consejo Rector de EXAR el dictado del acuerdo de reembolso al que se refieren los artículos 50 de los Estatutos de la demandada y el artículo 73 de la Ley 9/2018 o, subsidiariamente, la readmisión o reingreso EXAR. Solicitud que es desestimada por acuerdo del Consejo Rector de EXAR el 15 de septiembre de 2021, sin ningún tipo de justificación.

En atención a lo expuesto interesa la declaración de nulidad -y consecuente condena al reembolso de aportaciones- del acuerdo del Consejo Rector de EXAR de 15 de septiembre de 2021, por infracción del artículo 50 de los Estatutos de EXAR, del artículo 73 Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura y por abuso del derecho.

La sociedad demandada EXAR se opone a la pretensión deducida de adverso puntualizando y precisando, en primer lugar, que el acuerdo de 29 de octubre de 2015 no fue objeto de recurso por parte de ACOREX ante la Asamblea General de EXAR, por lo que devino firme y eficaz. Expone a continuación las razones por las que se rechazó el ingreso de ACOREX en EXAR en el año 2019, señalando que dicha decisión y/o acuerdo no ha sido objeto de recurso en vía judicial por ACOREX. Indica, por último, que con fecha 27 de julio de 2021 le fue notificado al Consejo Rector de EXAR burofax de ACOREX por el que solicitaba el reembolso de las aportaciones de capital que fueron rehusadas en 2015 y como petición subsidiaria, el reingreso de ACOREX en EXAR. El 15 de septiembre de 2021 el Consejo Rector de EXAR acuerda inadmitir la pretensión de retorno del capital aportado, desestimando asimismo la petición subsidiaria de reingreso de ACOREX en EXAR, al concurrir los mismos motivos que motivaron la denegación de ingreso en 2019.

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda y absuelve a la Cooperativa demandada de las peticiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales.

Considera el juzgador de instancia, tras matizar que solo se impugna el primero de los contenidos del acuerdo de 15 de septiembre de 2021, que este no es sino la reproducción -motivada por la necesidad de dar respuesta a una solicitud de ACOREX- de lo ya acordado por el Consejo Rector de EXAR el 29 de octubre de 2015, por lo que la acción principal ejercitada, en cuanto dirigida a la impugnación del acuerdo cuarto de los adoptados por el Consejo Rector de EXAR en su reunión de 29 de octubre de 2015, está caducada conforme al artículo 43.4 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura 1998 (vigente al tiempo de dictarse el acuerdo). Sin perjuicio de lo cual y en cuanto al fondo del asunto, el acuerdo impugnado no vulnera los Estatutos de EXAR ni el artículo 73 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura 2018, como tampoco representa abuso del derecho.

No existe infracción de las normas citadas ( artículo 50 de los Estatutos y 73 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura 2018) por cuanto el reembolso de aportaciones tan solo cabría: (i) por decisión unilateral del Consejo Rector, como resulta de los artículos 50.2 de los Estatutos y 73.2 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura 2018; o bien, (ii) en el momento de liquidación de la cooperativa, como se desprende de los artículos 64.5 de los Estatutos y 124.6 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura 2018.

Tampoco el acuerdo impugnado representaría un abuso de derecho por parte de EXAR al no advertirse la existencia de un uso del derecho de rehúse abusivo o antisocial, en el sentido de realizarse con intención de dañar por parte de EXAR y sin mayor provecho para ésta que el daño a infligir a ACOREX. Antes al contrario, resultan acreditados hechos que ponen de manifiesto que el acuerdo de rehúse en su día adoptado tiene un sentido económico claro y justificado para EXAR. En concreto: (i) la devolución a ACOREX por importe de al menos 888.738,92€ impediría a EXAR el desarrollo de su actividad cooperativa, al no poder cumplir con los compromisos asumidos con los socios cooperativistas, tal como se desprende del informe pericial aportado, donde se pone de manifiesto la actual situación económico financiera de EXAR y la necesidad de acometer importantes inversiones para aumentar su capacidad productiva atendida la producción arrocera de sus socios actuales, que sobrepasa con creces la capacidad de producción actual de EXAR; y (ii) no se advierte que algunos socios de EXAR se estén beneficiando directamente de la cabida de ACOREX; antes bien, ante la imposibilidad en su día de cumplir con el derecho-deber que representaba aquella cabida, fueron varios socios de ACOREX quienes aportaron el arroz que representaba dicha cabida y solicitaron su integración en EXAR, lo que permitió cubrir la parte proporcional del importe de las amortizaciones de activo que correspondía a ACOREX, sin que tal situación represente algún ilícito aprovechamiento o enriquecimiento a costa de ACOREX.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la sociedad demandante alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero.-Infracción del art. 48.2 de la ley 9/2018, de 30 de octubre , de sociedades cooperativas de Extremadura. Vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española , que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva. Infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional, expresada, por todas, en su sentencia Tribunal Constitucional (primera), S 16-04-2012, nº 76/2012 , BOE 117/2012, de 16 de mayo de 2012, rec. 3132/2010 (EDJ 2012/80352), y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, expresada, por todas, en su sentencia Tribunal Supremo (civil), sec. 1ª, S 15-03-2016, nº 155/2016, rec. 2448/2013 PTE.: Vela Torres, Pedro José (IdCendoj: 28079110012016100128). Vulneración del principio "pro actione": Indica la recurrente que el objeto de la pretensión deducida en la demanda es, única y exclusivamente, el acuerdo del Consejo Rector de Extremeña de Arroces adoptado en su sesión de fecha 15 de septiembre de 2021, por el que se inadmite la solicitud de ACOREX notificada el 27 de julio de 2021. Indica que aun cuando la demanda fue interpuesta en fecha 21 de marzo de 2022, esto es, tan sólo seis meses después de haberse adoptado por el Consejo Rector el acuerdo social impugnado, la sentencia de instancia declara caducada la acción ejercitada.

Argumenta, sostiene y defiende que los acuerdos adoptados por el Consejo Rector de EXAR de fechas 29 de octubre de 2015 y 15 de septiembre de 2021 constituyen decisiones sociales radicalmente distintas e independientes entre sí: una cosa es el rehúse de las aportaciones al momento de causar baja obligatoria el socio, y otra muy distinta la inadmisión de su solicitud de reembolso formulada más de un lustro después, con fundamento en las circunstancias acaecidas durante ese importante lapsus de tiempo.

Y ello sin perjuicio de que el Consejo Rector de EXAR, en la argumentación de sus acuerdos adoptados el 15 de septiembre de 2021, se refiera a la decisión de rehúse de las aportaciones de ACOREX adoptada con fecha 29 de octubre de 2015.

Concluye, por tanto, que la decisión del Juzgador a quo de considerar caducada la acción de impugnación de acuerdos sociales, desechando entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, es contraria a Derecho, infringiendo tanto el articulo 48.2 Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura como el artículo 24.1 de la Constitución española, al vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción o a obtener un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas.

Segundo.-Infracción de los arts. 50 de los Estatutos de la mercantil demandada y del art. 73 LSCEX. Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, expresada, por todas, en su sentencia Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 06-02-2014, nº 48/2014, rec. 242/2012 PTE.: Sarazá Jimena, Rafael (IdCendoj: 28079110012014100055): Considera la recurrente, entrando de lleno en el análisis de la cuestión planteada, esto es, la impugnación de los acuerdos adoptados por el Consejo Rector de EXAR con fecha 15 de septiembre de 2021, que los mismos contravienen claramente lo establecido en el artículo 50 de los Estatutos de EXAR, el artículo 73 Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura, constituyendo además un abuso de derecho ( artículo 7.1 del Código Civil) y un atentado contra el principio general que proscribe el enriquecimiento ilícito. Y ello en atención a las siguientes razones:

Primera.- Niega el derecho al reembolso de las aportaciones y perjudica directamente a la demandante, en cuanto al orden o preferencia de los reembolsos, tanto en caso de liquidación de la sociedad como en caso de no liquidación: Insiste la recurrente que la decisión del Consejo Rector de inadmitir la solicitud de reembolso constituye una vulneración del derecho estatutario a la devolución de las aportaciones (artículo 11 f) de los Estatutos de EXAR, concretado en el artículo 50 de dicha norma estatutaria y en el artículo 73 Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura.

Manifiesta que la decisión de inadmitir la solicitud de reembolso produce un perjuicio directo e inadmisible a la sociedad demandante, por cuanto que: 1º.- Conforme al artículo 50 de los Estatutos de EXAR, y conforme al artículo 73 Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura, el reembolso de las aportaciones se debe efectuar por el Consejo Rector por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso. La decisión de inadmitir la solicitud de reembolso, manifestando que la misma carece de fundamento legal alguno, perjudica a la demandante en cuanto a la preferencia que la antigüedad de dicha solicitud le confiere en el orden de la devolución de las aportaciones en caso de baja de otras Cooperativas socias; y 2º.- Impide acceder, en caso de liquidación de EXAR, al beneficio establecido en el artículo 64 de los Estatutos y en el artículo 124.6 Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura.

Segunda.- Pretende compensar íntegramente las aportaciones de ACOREX con conceptos supuestamente adeudados que no están contemplados ni en el artículo 50 de los Estatutos Sociales ni tampoco en el artículo 73 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura : Recuerda que el Consejo Rector de la sociedad demandada indica en su resolución de 15 de septiembre de 2021 que deben deducirse de las aportaciones de ACOREX el coste de no haber recibido las cosechas de arroz en el periodo comprendido entre los años 2015-2020.

En este proceso ese coste se concreta en la cantidad de 1.171.010,46€, suma se corresponde, supuestamente, con las amortizaciones del inmovilizado durante dicho periodo. Se trata por tanto de una cantidad significativamente superior al valor de las aportaciones de ACOREX, que determinaría por tanto un saldo a favor de EXAR.

Afirma que esta decisión del Consejo Rector, que determinaría la compensación total de las aportaciones de ACOREX, y la determinación de un saldo acreedor a favor de EXAR contraviene lo dispuesto en el artículo 50 de sus Estatutos y en el artículo 73 Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura.

Tercero.-Error manifiesto o palmario en la valoración de la actividad probatoria practicada, con consiguiente infracción del art. 7 del Código Civil y del principio general del Derecho que prohíbe el enriquecimiento ilícito. Sobre la documental aportada por la demandada tras la celebración de la Audiencia Previa a requerimiento de la demandante:Considera que la sentencia de instancia incurre en manifiesto error al no tomar en consideración el resultado de la documental aportada tras la celebración de la Audiencia Previa, a requerimiento de la demandante.

Afirma que dicha documental en relación con el resultado de las declaraciones testificales, pone de manifiesto los siguientes hechos:

Que durante la campaña de arroz de los años 2015/2016, tras la baja obligatoria de ACOREX, el volumen procesado de arroz de EXAR no sólo no disminuyó, sino que se incrementó. Y eso fue debido a que, en unidad de acto, tras la baja de ACOREX se produjo la incorporación de tres cooperativas: San Agustín de Obando, Vegas Altas y San Isidro de Miajadas.

Resulta llamativo que para procesar y comercializar el 35 % total del arroz de EXAR, ACOREX tenía un capital social o cabida que representaba ese porcentaje, mientras que las tres nuevas socias, para procesar y comercializar ese 35 % del volumen total de arroz, tan sólo suscribieron y desembolsaron un 8 % del capital.

En atención a ello la recurrente estima que la decisión del Consejo Rector de EXAR de inadmitir la solicitud de reembolso y mantener rehusado el capital social de ACOREX, su cabida, es absolutamente injusta, contraria a la buena fe, constituyendo claramente un abuso de derecho y un enriquecimiento ilícito.

A tal fin la Sala debe tomar en consideración que:

1.- ACOREX ha pretendido hasta en dos ocasiones, desde su baja obligatoria justificada derivada de su situación preconcursal, una vez superado el concurso de acreedores, el reingreso en EXAR, para poder hacer uso de su cabida, y las dos veces se le ha denegado por la misma razón: las actuales cooperativas socias tienen copada la capacidad de EXAR (40.000 toneladas) con una parte de su arroz.

2.- EXAR sostiene que para poder procesar la totalidad del arroz de sus actuales socios, la demandada tendría que acometer unas inversiones millonarias. Pero es aquí donde yerra en su planteamiento el Consejo Rector de EXAR, puesto que el objeto social de esta no es procesar y comercializar el 100 % de la producción de arroz de sus socios. El art. 5 c) de sus Estatutos establece claramente que la comercialización lo es del volumen de arroz comprometido por sus socios, que está asociado en capital a una determinada cabida. El art. 10 k) de los Estatutos establece que los socios tienen la obligación de entregar en EA, como mínimo, el 25 % de su producción de arroz. Y el artículo 43 de los Estatutos establece que el capital social de los socios será proporcional a dicha cantidad de arroz comprometida, a razón de 6 de las antiguas pesetas, o 0,036 €, por cada kilo de arroz comprometido.

Esta previsión del objeto social no se cumple, puesto que EXAR procesa y comercializa un volumen de arroz muy superior al comprometido por sus socios actuales.

3.- Sostiene que en el caso de ACOREX existía una correlación entre su capital social y el volumen de arroz comprometido que entregaba en EXAR. Sin embargo, no ocurre así en el caso las tres nuevas socias que vienen a llenar su vacío, pues estas entregan casi el 35 % del arroz que procesa EXAR, pero tan sólo han suscrito y desembolsado un capital social o cabida que representa el 8 %.

En atención a las circunstancias expuestas considera que la decisión del Consejo Rector constituye en el presente caso un flagrante abuso de derecho y, además, un enriquecimiento ilícito, que debe conducir a la estimación del recurso.

Al recurso se opuso la parte demandada solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Caducidad. Infracción del artículo 48.2 Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura 2018 y artículo 24.1 de la Constitución española , al vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción o a obtener un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas. Vulneración del principio "pro actione".

Centrado este primer motivo en los términos que han quedado expuestos en el fundamento jurídico anterior, la base de la tesis mantenida por la apelante radica en sostener que los acuerdos adoptados por el Consejo Rector de EXAR de fechas 29 de octubre de 2015 y 15 de septiembre de 2021 constituyen decisiones sociales radicalmente distintas e independientes entre sí.

No podemos estar de acuerdo. Como acertadamente argumenta la parte apelada los motivos que sustentan la impugnación del acuerdo del Consejo Rector de EXAR de 15 de septiembre de 2021 traen causa en la legalidad con que se adoptó el acuerdo de 29 de octubre de 2015.

En efecto, una lectura detenida de la demanda permite advertir que a la relación circunstanciada de los hechos acaecidos en relación con la adopción del acuerdo de fecha 29 de octubre de 2015, le sigue una detallada argumentación jurídica en aras a justificar, a juicio de la apelante, que la decisión de rehúse se adoptó con vulneración de las normas de la buena fe, de manera arbitraria y con patente abuso de derecho, sosteniendo y defendiendo la nulidad de pleno derecho del citado acuerdo para concluir (hecho noveno de la demanda), refiriéndose al acuerdo de 15 de septiembre de 2021, que la decisión de mantenerel rehúse de la devolución de las aportaciones de ACOREX es contrario a la buena fe, constituyendo un abuso de derecho y un enriquecimiento ilícito.

Lo expuesto evidencia lo manifestado por el Magistrado de instancia en el sentido de que el acuerdo impugnado en estos autos no es más que la reproducción, motivada por la necesidad de dar respuesta a una solicitud de ACOREX, de lo ya acordado por el Consejo Rector de EA el 29/10/15.

Sentado lo anterior, es clara la caducidad de la acción ejercitada en los términos que explica y razona el juzgador de instancia. Y si bien es cierto que cuando se trata de acceder a la jurisdicción opera con toda su intensidad el principio pro actione,de suerte que el rechazo de la acción fundamentado en una interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para su ejercicio comporta la vulneración del derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución, también lo es que el Tribunal Constitucional -al igual que el Tribunal Supremo- tiene declarado respecto a la caducidad que "es la caducidad de la acción una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo y, como tal presupuesto procesal establecido en aras del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), no vulnera en sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva siempre que el legislador habilite unos plazos suficientes y adecuados en orden a hacer valer los derechos e intereses legítimos ante los Tribunales, de manera que su tutela no resulte imposible por insuficiencia del plazo concedido al efecto"( sentencia núm.- 323/2005, de 12 de diciembre).

En cualquier caso, el juzgador de instancia entra a examinar la cuestión debatida en los fundamentos de derecho siguientes, segundo y tercero, por lo que ninguna infracción cabe apreciar del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción y/o del principio pro actione.

TERCERO.- Infracción del artículo 50 de los Estatutos de la mercantil demandada y artículo 73 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura 2018.

Insiste la recurrente en que el acuerdo impugnado contraviene lo establecido en el artículo 50 de los Estatutos de EXAR y artículo 73 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura 2018, además de constituir un abuso de derecho y un atentado contra el principio general que proscribe el enriquecimiento ilícito. Lo que concreta en este segundo motivo en dos aspectos y/o situaciones: (i) la denegación del derecho al reembolso de las aportaciones perjudica a la demandante en cuanto al orden de preferencia de los reembolsos, tanto en el caso de liquidación de la sociedad como de no liquidación; y (ii) la sociedad demandada pretende compensar íntegramente las aportaciones de ACOREX con conceptos supuestamente adeudados no contemplados en las normas precitadas.

No existe infracción de las normas invocadas. Como correctamente explica el Magistrado de instancia, tras la transcripción íntegra de los artículos 50 de los Estatutos de EXAR y 73 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura 2018, no puede existir infracción desde el momento en que con base en las normas que se citan como infringidas, el reembolso de aportaciones sólo cabría:

(i).- Por decisión unilateral del Consejo Rector, mediante acuerdo ( artículo 50.2 de los Estatutos y artículo 73.2 Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura 2018).

(ii).- En el momento en que se disuelva la cooperativa, mediante participación del socio cooperativista en el haber social ( artículo 64.5 de los Estatutos y artículo 124.6 Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura 2018).

Partiendo de lo dicho, esto es, de la inexistencia de vulneración alguna de las normas invocadas, difícilmente puede apreciarse perjuicio alguno a ACOREX en lo relativo al orden de devolución, pues, además de haber quedado acreditado testificalmente que es la única sociedad cooperativa que se encuentra en esta situación, nada obsta a que pueda hacer valer la antigüedad de la solicitud de reembolso en caso de que la sociedad demandada acuerde la baja de otras cooperativas socias; y en caso de disolución y liquidación de EXAR, podrá acceder a la devolución mediante participación en el haber social.

Finalmente, y en orden a esa invocada compensación, indicar que las operaciones de liquidación quedan extramuros de lo que es objeto del presente procedimiento, procediendo su análisis y examen una vez se acuerde por el Consejo Rector de EXAR el reembolso de las aportaciones de ACOREX o bien se proceda al reparto del haber social en sede de disolución y liquidación de la sociedad demandada.

CUARTO.- Error en la valoración de la prueba. Abuso de derecho y enriquecimiento injusto.

Considera la recurrente, en este último motivo del recurso, que la sentencia de instancia incurre en manifiesto error al no tomar en consideración el resultado de la prueba documental aportada por la demandada a requerimiento de la sociedad demandante.

El motivo no puede prosperar.

El magistrado de instancia, en valoración conjunta de la prueba practicada, concluye que no ha existido un uso del derecho de rehúse abusivo o antisocial en el sentido de la doctrina jurisprudencial, esto es, de realizarse con intención de dañar por parte de EXAR y sin mayor provecho para ésta que el daño a infligir a ACOREX. Añade que, por el contrario, se han acreditado circunstancias fácticas que evidencian que el acuerdo de rehúse obedecía a un claro y justificado motivo económico. Así, (i) la devolución a ACOREX por importe de al menos 888.738,92€ impediría a EA el desarrollo de su actividad cooperativa, al no poder cumplir con los compromisos asumidos con los socios cooperativistas, tal como se desprende del informe pericial aportado, donde se pone de manifiesto la actual situación económico financiera de EA y la necesidad de acometer importantes inversiones para aumentar su capacidad productiva atendida la producción arrocera de sus socios actuales, que sobrepasa con creces la capacidad de producción actual de EA; y (ii) no se advierte que, (...), algunos socios de EA se estén beneficiando directamente de la cabida de ACOREX; antes bien, ante la imposibilidad en su día de cumplir con el derecho-deber que representaba aquella cabida, fueron varios socios de ACOREX quienes aportaron el arroz que representaba dicha cabida y solicitaron su integración en EA, lo que permitió cubrir la parte proporcional del importe de las amortizaciones de activo que correspondía a ACOREX, sin que tal situación represente, por tanto, algún ilícito aprovechamiento o enriquecimiento a costa de ACOREX.

La revisión de la prueba practicada lleva a este tribunal a idénticas conclusiones que las alcanzadas por el juzgador de instancia.

Así, y partiendo de que el objeto de las cooperativas de segundo grado es -en términos generales- el cumplimiento y desarrollo de fines económicos comunes de sus socios, la voluntad y/o propósito de la sociedad demandada de procesar y comercializar toda la producción de arroz de sus socios cooperativistas responde a esa preferencia y voluntad de los cooperativistas, constituyendo por tanto un fin lícito y real. Supuesto esto, es evidente que la devolución de las aportaciones sociales a la actora (al menos, 888.738,92€) comprometería seriamente la actividad de la sociedad demandada, la cual no podría hacer frente a los compromisos asumidos con los socios cooperativistas por las razones que con absoluta claridad y precisión expone el juzgador a quo.

Por otra parte, la testifical practicada a los Sres. Iván, Remigio, Indalecio y Celso, puesta en relación con el conjunto de la documental aportada, demuestra que las cooperativas socias de la demandada y que antes lo fueron de ACOREX, San Isidro de Miajadas SCL, San Agustín de Obando SCL y Cooperativa Sindical de Regantes Vegas Altas del Guadiana, soportan costes superiores al capital que tienen reconocido y que son, precisamente, los que le correspondería asumir a ACOREX, por lo que difícilmente puede sostenerse que se estén beneficiando de la cabida de esta, sino que, como se razona y explica en la sentencia impugnada, fueron las que vinieron a aportar el arroz que representaba dicha cabida, cubriendo de este modo la parte proporcional del importe de las amortizaciones de activo que correspondía a ACOREX, no constituyendo ello ningún aprovechamiento ilícito o enriquecimiento a costa de ACOREX.

El recurso de apelación debe ser desestimado.

QUINTO.- Costas de la alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ACOREX SCL contra la sentencia núm.- 31/2023, de 2 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm.- 159/2022, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; y ello, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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