Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 440/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 478/2023 de 17 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 440/2024
Núm. Cendoj: 10037370012024100467
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:737
Núm. Roj: SAP CC 737:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00440/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: ACOREX SCL
Procurador: ASCENSION MATEOS CABALLERO
Abogado: PEDRO DEL PINO ROBLES
Recurrido: EXTREMEÑA DE ARROCES SOCIEDAD COOPERATIVA
Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Abogado: FERNANDO CAMPON DURAN
En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento Ordinario número: 91/2023 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora - ACOREX SCL- acciona frente a EXTREMEÑA DE ARROCES SOCIEDAD COOPERATIVA (EXAR), interesando el dictado de una sentencia por la que:
(i).- Se declare nulo, por vulneración de los artículos 50 de los Estatutos de la demandada y 73 de la Ley 9/2018, de 30 de octubre, de sociedades cooperativas de Extremadura, y por ser manifiestamente abusivo, el acuerdo del Consejo Rector de EXTREMEÑA DE ARROCES SOCIEDAD COOPERATIVA de fecha 15 de septiembre de 2021, por el que se acuerda inadmitir la solicitud de ACOREX notificada el 27 de julio de 2021, denegándose el dictado de acuerdo de reembolso de las aportaciones sociales de las que es titular la demandante en el capital social de la demandada, y por ser dicha decisión, además, constitutiva de abuso de derecho y de enriquecimiento injusto. Dejando dicho acuerdo sin efecto, y condenado a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
(ii).- Se declare el derecho de ACOREX a la devolución de sus aportaciones obligatorias y voluntarias en el capital social de la demandada, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 50 de los Estatutos de la demandada y 73 de la Ley 9/2018, de 30 de octubre, de sociedades cooperativas de Extremadura, condenado a dicha sociedad a estar y pasar por dicha declaración, procediendo al dictado del acuerdo de reembolso.
(iii).- Se impongan a la sociedad demandada las costas del procedimiento.
Refiere la demandante, en breve síntesis y en apoyo de su pretensión, que ACOREX SCL fue socia fundadora de la cooperativa de ulterior grado EXTREMEÑA DE ARROCES SC. Que el 29 de octubre de 2015 el Consejo Rector de EXAR acordó declarar a ACOREX en situación de baja obligatoria como socia de dicha cooperativa arrocera, por no cumplir con el requisito de entrega de arroz exigido por los Estatutos Sociales, lo que suponía -a juicio del Consejo Rector- la pérdida de los requisitos objetivos exigidos para ser socio de la Cooperativa, concretamente, la pérdida de la actividad cooperativizada de aportación de la producción de arroz como consecuencia de la baja de cooperativas socias de ACOREX y su situación concursal. Que en referida resolución el Consejo Rector calificó dicha baja obligatoria de ACOREX como justificada, por no responder a un deliberado propósito de eludir sus obligaciones, rehusando la devolución de sus aportaciones al capital social.
Con posterioridad, concluido el concurso de acreedores de ACOREX, con cumplimiento del convenio alcanzado con estos, y contando la sociedad con socios que tienen producción de arroz, por acuerdo de su Asamblea General, celebrada el 15 de enero de 2019, se interesó del Consejo Rector de EXAR el ingreso/readmisión de ACOREX como socia, comprometiéndose a cumplir las normas estatutarias correspondientes y demás disposiciones de obligado cumplimiento para los socios.
El Consejo Rector de EXAR, con fundamento en el interés del grupo de cooperativas socias, decidió, el 16 de abril de 2019, denegar dicha solicitud, frente a la cual ACOREX interpuso recurso, analizado y resuelto en reunión de fecha 18 de junio de 2019, confirmando la denegación de ingreso de ACOREX.
El 8 de julio de 2021 ACOREX vuelve a solicitar del Consejo Rector de EXAR el dictado del acuerdo de reembolso al que se refieren los artículos 50 de los Estatutos de la demandada y el artículo 73 de la Ley 9/2018 o, subsidiariamente, la readmisión o reingreso EXAR. Solicitud que es desestimada por acuerdo del Consejo Rector de EXAR el 15 de septiembre de 2021, sin ningún tipo de justificación.
En atención a lo expuesto interesa la declaración de nulidad -y consecuente condena al reembolso de aportaciones- del acuerdo del Consejo Rector de EXAR de 15 de septiembre de 2021, por infracción del artículo 50 de los Estatutos de EXAR, del artículo 73 Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura y por abuso del derecho.
La sociedad demandada EXAR se opone a la pretensión deducida de adverso puntualizando y precisando, en primer lugar, que el acuerdo de 29 de octubre de 2015 no fue objeto de recurso por parte de ACOREX ante la Asamblea General de EXAR, por lo que devino firme y eficaz. Expone a continuación las razones por las que se rechazó el ingreso de ACOREX en EXAR en el año 2019, señalando que dicha decisión y/o acuerdo no ha sido objeto de recurso en vía judicial por ACOREX. Indica, por último, que con fecha 27 de julio de 2021 le fue notificado al Consejo Rector de EXAR burofax de ACOREX por el que solicitaba el reembolso de las aportaciones de capital que fueron rehusadas en 2015 y como petición subsidiaria, el reingreso de ACOREX en EXAR. El 15 de septiembre de 2021 el Consejo Rector de EXAR acuerda inadmitir la pretensión de retorno del capital aportado, desestimando asimismo la petición subsidiaria de reingreso de ACOREX en EXAR, al concurrir los mismos motivos que motivaron la denegación de ingreso en 2019.
La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda y absuelve a la Cooperativa demandada de las peticiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales.
Considera el juzgador de instancia, tras matizar que solo se impugna el primero de los contenidos del acuerdo de 15 de septiembre de 2021, que este no es sino la reproducción -motivada por la necesidad de dar respuesta a una solicitud de ACOREX- de lo ya acordado por el Consejo Rector de EXAR el 29 de octubre de 2015, por lo que la acción principal ejercitada, en cuanto dirigida a la impugnación del acuerdo cuarto de los adoptados por el Consejo Rector de EXAR en su reunión de 29 de octubre de 2015, está caducada conforme al artículo 43.4 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura 1998 (vigente al tiempo de dictarse el acuerdo). Sin perjuicio de lo cual y en cuanto al fondo del asunto, el acuerdo impugnado no vulnera los Estatutos de EXAR ni el artículo 73 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura 2018, como tampoco representa abuso del derecho.
No existe infracción de las normas citadas ( artículo 50 de los Estatutos y 73 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura 2018) por cuanto el reembolso de aportaciones tan solo cabría: (i) por decisión unilateral del Consejo Rector, como resulta de los artículos 50.2 de los Estatutos y 73.2 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura 2018; o bien, (ii) en el momento de liquidación de la cooperativa, como se desprende de los artículos 64.5 de los Estatutos y 124.6 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura 2018.
Tampoco el acuerdo impugnado representaría un abuso de derecho por parte de EXAR al no advertirse la existencia de un uso del derecho de rehúse abusivo o antisocial, en el sentido de realizarse con intención de dañar por parte de EXAR y sin mayor provecho para ésta que el daño a infligir a ACOREX. Antes al contrario, resultan acreditados hechos que ponen de manifiesto que el acuerdo de rehúse en su día adoptado tiene un sentido económico claro y justificado para EXAR. En concreto: (i) la devolución a ACOREX por importe de al menos 888.738,92€ impediría a EXAR el desarrollo de su actividad cooperativa, al no poder cumplir con los compromisos asumidos con los socios cooperativistas, tal como se desprende del informe pericial aportado, donde se pone de manifiesto la actual situación económico financiera de EXAR y la necesidad de acometer importantes inversiones para aumentar su capacidad productiva atendida la producción arrocera de sus socios actuales, que sobrepasa con creces la capacidad de producción actual de EXAR; y (ii) no se advierte que algunos socios de EXAR se estén beneficiando directamente de la cabida de ACOREX; antes bien, ante la imposibilidad en su día de cumplir con el derecho-deber que representaba aquella cabida, fueron varios socios de ACOREX quienes aportaron el arroz que representaba dicha cabida y solicitaron su integración en EXAR, lo que permitió cubrir la parte proporcional del importe de las amortizaciones de activo que correspondía a ACOREX, sin que tal situación represente algún ilícito aprovechamiento o enriquecimiento a costa de ACOREX.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la sociedad demandante alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
Argumenta, sostiene y defiende que los acuerdos adoptados por el Consejo Rector de EXAR de fechas 29 de octubre de 2015 y 15 de septiembre de 2021 constituyen decisiones sociales radicalmente distintas e independientes entre sí: una cosa es el rehúse de las aportaciones al momento de causar baja obligatoria el socio, y otra muy distinta la inadmisión de su solicitud de reembolso formulada más de un lustro después, con fundamento en las circunstancias acaecidas durante ese importante lapsus de tiempo.
Y ello sin perjuicio de que el Consejo Rector de EXAR, en la argumentación de sus acuerdos adoptados el 15 de septiembre de 2021, se refiera a la decisión de rehúse de las aportaciones de ACOREX adoptada con fecha 29 de octubre de 2015.
Concluye, por tanto, que la decisión del Juzgador a quo de considerar caducada la acción de impugnación de acuerdos sociales, desechando entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, es contraria a Derecho, infringiendo tanto el articulo 48.2 Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura como el artículo 24.1 de la Constitución española, al vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción o a obtener un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas.
Manifiesta que la decisión de inadmitir la solicitud de reembolso produce un perjuicio directo e inadmisible a la sociedad demandante, por cuanto que: 1º.- Conforme al artículo 50 de los Estatutos de EXAR, y conforme al artículo 73 Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura, el reembolso de las aportaciones se debe efectuar por el Consejo Rector por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso. La decisión de inadmitir la solicitud de reembolso, manifestando que la misma carece de fundamento legal alguno, perjudica a la demandante en cuanto a la preferencia que la antigüedad de dicha solicitud le confiere en el orden de la devolución de las aportaciones en caso de baja de otras Cooperativas socias; y 2º.- Impide acceder, en caso de liquidación de EXAR, al beneficio establecido en el artículo 64 de los Estatutos y en el artículo 124.6 Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura.
En este proceso ese coste se concreta en la cantidad de 1.171.010,46€, suma se corresponde, supuestamente, con las amortizaciones del inmovilizado durante dicho periodo. Se trata por tanto de una cantidad significativamente superior al valor de las aportaciones de ACOREX, que determinaría por tanto un saldo a favor de EXAR.
Afirma que esta decisión del Consejo Rector, que determinaría la compensación total de las aportaciones de ACOREX, y la determinación de un saldo acreedor a favor de EXAR contraviene lo dispuesto en el artículo 50 de sus Estatutos y en el artículo 73 Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura.
Afirma que dicha documental en relación con el resultado de las declaraciones testificales, pone de manifiesto los siguientes hechos:
Que durante la campaña de arroz de los años 2015/2016, tras la baja obligatoria de ACOREX, el volumen procesado de arroz de EXAR no sólo no disminuyó, sino que se incrementó. Y eso fue debido a que, en unidad de acto, tras la baja de ACOREX se produjo la incorporación de tres cooperativas: San Agustín de Obando, Vegas Altas y San Isidro de Miajadas.
Resulta llamativo que para procesar y comercializar el 35 % total del arroz de EXAR, ACOREX tenía un capital social o cabida que representaba ese porcentaje, mientras que las tres nuevas socias, para procesar y comercializar ese 35 % del volumen total de arroz, tan sólo suscribieron y desembolsaron un 8 % del capital.
En atención a ello la recurrente estima que la decisión del Consejo Rector de EXAR de inadmitir la solicitud de reembolso y mantener rehusado el capital social de ACOREX, su cabida, es absolutamente injusta, contraria a la buena fe, constituyendo claramente un abuso de derecho y un enriquecimiento ilícito.
A tal fin la Sala debe tomar en consideración que:
1.- ACOREX ha pretendido hasta en dos ocasiones, desde su baja obligatoria justificada derivada de su situación preconcursal, una vez superado el concurso de acreedores, el reingreso en EXAR, para poder hacer uso de su cabida, y las dos veces se le ha denegado por la misma razón: las actuales cooperativas socias tienen copada la capacidad de EXAR (40.000 toneladas) con una parte de su arroz.
2.- EXAR sostiene que para poder procesar la totalidad del arroz de sus actuales socios, la demandada tendría que acometer unas inversiones millonarias. Pero es aquí donde yerra en su planteamiento el Consejo Rector de EXAR, puesto que el objeto social de esta no es procesar y comercializar el 100 % de la producción de arroz de sus socios. El art. 5 c) de sus Estatutos establece claramente que la comercialización lo es del volumen de arroz comprometido por sus socios, que está asociado en capital a una determinada cabida. El art. 10 k) de los Estatutos establece que los socios tienen la obligación de entregar en EA, como mínimo, el 25 % de su producción de arroz. Y el artículo 43 de los Estatutos establece que el capital social de los socios será proporcional a dicha cantidad de arroz comprometida, a razón de 6 de las antiguas pesetas, o 0,036 €, por cada kilo de arroz comprometido.
Esta previsión del objeto social no se cumple, puesto que EXAR procesa y comercializa un volumen de arroz muy superior al comprometido por sus socios actuales.
3.- Sostiene que en el caso de ACOREX existía una correlación entre su capital social y el volumen de arroz comprometido que entregaba en EXAR. Sin embargo, no ocurre así en el caso las tres nuevas socias que vienen a llenar su vacío, pues estas entregan casi el 35 % del arroz que procesa EXAR, pero tan sólo han suscrito y desembolsado un capital social o cabida que representa el 8 %.
En atención a las circunstancias expuestas considera que la decisión del Consejo Rector constituye en el presente caso un flagrante abuso de derecho y, además, un enriquecimiento ilícito, que debe conducir a la estimación del recurso.
Al recurso se opuso la parte demandada solicitando la confirmación de la sentencia.
Centrado este primer motivo en los términos que han quedado expuestos en el fundamento jurídico anterior, la base de la tesis mantenida por la apelante radica en sostener que los acuerdos adoptados por el Consejo Rector de EXAR de fechas 29 de octubre de 2015 y 15 de septiembre de 2021 constituyen decisiones sociales radicalmente distintas e independientes entre sí.
No podemos estar de acuerdo. Como acertadamente argumenta la parte apelada los motivos que sustentan la impugnación del acuerdo del Consejo Rector de EXAR de 15 de septiembre de 2021 traen causa en la legalidad con que se adoptó el acuerdo de 29 de octubre de 2015.
En efecto, una lectura detenida de la demanda permite advertir que a la relación circunstanciada de los hechos acaecidos en relación con la adopción del acuerdo de fecha 29 de octubre de 2015, le sigue una detallada argumentación jurídica en aras a justificar, a juicio de la apelante, que la decisión de rehúse se adoptó con vulneración de las normas de la buena fe, de manera arbitraria y con patente abuso de derecho, sosteniendo y defendiendo la nulidad de pleno derecho del citado acuerdo para concluir (hecho noveno de la demanda), refiriéndose al acuerdo de 15 de septiembre de 2021, que la decisión de
Lo expuesto evidencia lo manifestado por el Magistrado de instancia en el sentido de que el
Sentado lo anterior, es clara la caducidad de la acción ejercitada en los términos que explica y razona el juzgador de instancia. Y si bien es cierto que cuando se trata de acceder a la jurisdicción opera con toda su intensidad el principio
En cualquier caso, el juzgador de instancia entra a examinar la cuestión debatida en los fundamentos de derecho siguientes, segundo y tercero, por lo que ninguna infracción cabe apreciar del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción y/o del principio
Insiste la recurrente en que el acuerdo impugnado contraviene lo establecido en el artículo 50 de los Estatutos de EXAR y artículo 73 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura 2018, además de constituir un abuso de derecho y un atentado contra el principio general que proscribe el enriquecimiento ilícito. Lo que concreta en este segundo motivo en dos aspectos y/o situaciones: (i) la denegación del derecho al reembolso de las aportaciones perjudica a la demandante en cuanto al orden de preferencia de los reembolsos, tanto en el caso de liquidación de la sociedad como de no liquidación; y (ii) la sociedad demandada pretende compensar íntegramente las aportaciones de ACOREX con conceptos supuestamente adeudados no contemplados en las normas precitadas.
No existe infracción de las normas invocadas. Como correctamente explica el Magistrado de instancia, tras la transcripción íntegra de los artículos 50 de los Estatutos de EXAR y 73 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura 2018, no puede existir infracción desde el momento en que con base en las normas que se citan como infringidas, el reembolso de aportaciones sólo cabría:
(i).- Por decisión unilateral del Consejo Rector, mediante acuerdo ( artículo 50.2 de los Estatutos y artículo 73.2 Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura 2018).
(ii).- En el momento en que se disuelva la cooperativa, mediante participación del socio cooperativista en el haber social ( artículo 64.5 de los Estatutos y artículo 124.6 Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura 2018).
Partiendo de lo dicho, esto es, de la inexistencia de vulneración alguna de las normas invocadas, difícilmente puede apreciarse perjuicio alguno a ACOREX en lo relativo al orden de devolución, pues, además de haber quedado acreditado testificalmente que es la única sociedad cooperativa que se encuentra en esta situación, nada obsta a que pueda hacer valer la antigüedad de la solicitud de reembolso en caso de que la sociedad demandada acuerde la baja de otras cooperativas socias; y en caso de disolución y liquidación de EXAR, podrá acceder a la devolución mediante participación en el haber social.
Finalmente, y en orden a esa invocada compensación, indicar que las operaciones de liquidación quedan extramuros de lo que es objeto del presente procedimiento, procediendo su análisis y examen una vez se acuerde por el Consejo Rector de EXAR el reembolso de las aportaciones de ACOREX o bien se proceda al reparto del haber social en sede de disolución y liquidación de la sociedad demandada.
Considera la recurrente, en este último motivo del recurso, que la sentencia de instancia incurre en manifiesto error al no tomar en consideración el resultado de la prueba documental aportada por la demandada a requerimiento de la sociedad demandante.
El motivo no puede prosperar.
El magistrado de instancia, en valoración conjunta de la prueba practicada, concluye que no ha existido un uso del derecho de rehúse abusivo o antisocial en el sentido de la doctrina jurisprudencial, esto es, de realizarse con intención de dañar por parte de EXAR y sin mayor provecho para ésta que el daño a infligir a ACOREX. Añade que, por el contrario, se han acreditado circunstancias fácticas que evidencian que el acuerdo de rehúse obedecía a un claro y justificado motivo económico. Así,
La revisión de la prueba practicada lleva a este tribunal a idénticas conclusiones que las alcanzadas por el juzgador de instancia.
Así, y partiendo de que el objeto de las cooperativas de segundo grado es -en términos generales- el cumplimiento y desarrollo de fines económicos comunes de sus socios, la voluntad y/o propósito de la sociedad demandada de procesar y comercializar toda la producción de arroz de sus socios cooperativistas responde a esa preferencia y voluntad de los cooperativistas, constituyendo por tanto un fin lícito y real. Supuesto esto, es evidente que la devolución de las aportaciones sociales a la actora (al menos, 888.738,92€) comprometería seriamente la actividad de la sociedad demandada, la cual no podría hacer frente a los compromisos asumidos con los socios cooperativistas por las razones que con absoluta claridad y precisión expone el juzgador
Por otra parte, la testifical practicada a los Sres. Iván, Remigio, Indalecio y Celso, puesta en relación con el conjunto de la documental aportada, demuestra que las cooperativas socias de la demandada y que antes lo fueron de ACOREX, San Isidro de Miajadas SCL, San Agustín de Obando SCL y Cooperativa Sindical de Regantes Vegas Altas del Guadiana, soportan costes superiores al capital que tienen reconocido y que son, precisamente, los que le correspondería asumir a ACOREX, por lo que difícilmente puede sostenerse que se estén beneficiando de la cabida de esta, sino que, como se razona y explica en la sentencia impugnada, fueron las que vinieron a aportar el arroz que representaba dicha cabida, cubriendo de este modo la parte proporcional del importe de las amortizaciones de activo que correspondía a ACOREX, no constituyendo ello ningún aprovechamiento ilícito o enriquecimiento a costa de ACOREX.
El recurso de apelación debe ser desestimado.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ACOREX SCL contra la sentencia núm.- 31/2023, de 2 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm.- 159/2022, de los que éste rollo dimana, y en su virtud,
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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