Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 441/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 713/2024 de 17 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 441/2024
Núm. Cendoj: 10037370012024100470
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:740
Núm. Roj: SAP CC 740:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00441/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Carmen
Procurador: INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ
Abogado: JULIA EUGENIA PLATA RONCERO
Recurrido: Alicia
Procurador: ANA MARIA COLLADO DIAZ
Abogado: EMILIO JOSE BUENO MATADOR
En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento del Juicio Verbal de Reclamación de Posesión-250.1.4 número: 35/2024 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 5 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandante
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
El demandado se opuso al acogimiento de la pretensión, alegando en primer término que la franja de terreno por la que la actora refiere acceder a su finca es de su propiedad. Asimismo, esgrime que la carencia de título de propiedad que justifique la acción ejercitada, habiéndose valido la demandante de actos de mera tolerancia de la demandada, quien desde el año 2022 concedió temporalmente el derecho de paso por su solar hasta que legitimara su derecho de acceso. Entiende que la pretensión en la forma ejercitada supone una abuso de derecho, al limitar totalmente el derecho de propiedad de la demandada, impidiéndole a la propietaria cerrar su parcela con una cancela que proteja los materiales y máquinas de la futura obra y su propiedad, habiendo puesto la demanda a disposición de la actora con carácter temporal una llave que le permitiera el acceso a su parcela.
La sentencia desestimó íntegramente la demanda por no haberse acreditado el primero de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción ejercitada, esto es que la parte actora
viniera poseyendo de forma continua mediante paso frecuente y habitual la finca debatida.
La demandante interpone recurso de apelación contra la referida resolución, alegando que la posesión de la actora tanto de la DIRECCION000 como del paso por la DIRECCION001 es un hecho reconocido por la demandada, suponiendo la aceptación de la llave de acceso ofrecida por el demandada, someter a la demandante a una condición o tiempo no aceptable.
La demandada se opone al recurso de apelación alegando deficiente modo de interponer el recurso por adolecer de los requisitos mínimos exigidos en el art 458.2 de la LEC lo que le genera indefensión para oponerse al mismo. Argumenta que la única posesión que reconoce es de mera tolerancia, insistiendo en lo alegado en su escrito de contestación.
El artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil
Son preceptos que se han de tener en cuenta además del anterior para la resolución del pleito, el artículo 439.1 que indica que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo y el artículo 447.2 que establece que no producirá efecto de cosa juzgada la sentencia que pongan fin, entre otros, a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión.
Como es sabido, "la acción interdictal, de conformidad con los artículos 446, 460-4º del Código Civil
Como tradicionalmente ha establecido la jurisprudencia, para que prospere un interdicto de recobrar la posesión es necesario, en primer lugar, que quien formulé la demanda esté en la posesión, tenencia o disfrute de la cosa lo que determina su legitimación.
En segundo lugar, la existencia de un acto de despojo o perturbación.
Finalmente, es necesario que la acción se ejercite en el plazo de un año conforme exige el artículo 439.1 LECivil
El Tribunal Supremo recientemente, en sentencia de la Sala Primera de 15/12/2020
La referida sentencia añade:
Finalmente, la referida sentencia añade
De ese modo, hemos de convenir con la apelante, que efectivamente el demandado reconoce la posesión por la actora de dicha franja de terreno, que identifica como parcela sita en DIRECCION001, para acceder a la finca sita en el DIRECCION000 de dicha calle, como así se infiere del escrito de contestación a la demanda y como así lo afirma expresamente en el escrito de fecha 21 de marzo del 2024 , y en el propio escrito de oposición a este recurso, donde efectivamente reconoce la posesión, cuestión distinta es si, en su caso, el uso del camino por el demandante ha obedecido a un simple favor por su parte, en aras a mantener buenas relaciones de vecindad, siendo que, como se ha dicho, conforme al artículo 444 del Código Civil
En concreto, por lo que se refiere a la cuestión de los actos meramente tolerados, la citada Sentencia 683/2020
Por actos tolerados debe entenderse aquellas concesiones hechas por el dueño sin propósito de constituir derechos, de otorgar posiciones estables o indefinidas; en definitiva son actos meramente tolerados aquellos usos aislados e intermitentes, pues no constituyen verdadera posesión ni atacan el derecho del verdadero poseedor, hallándose el límite para distinguir la detentación o tenencia material o de simple hecho, protegible por la vía interdictal, de los actos de mera tolerancia que no engendran protección posesoria, en el carácter constante, continuado e ininterrumpido de los primeros frente a lo esporádico, parcial o aislado de los segundos, incluibles en el artículo 444 del Código Civil
Es más, puede suceder que lo que comenzó como situación comprendida en el artículo 444 del Código Civil
En el supuesto de autos, entendemos que del examen de las pruebas practicadas resulta que el demandante ha venido haciendo uso de la franja de terreno, - parcela identificada como DIRECCION001-, de una manera que cabe caracterizar como continua y exteriorizada en los términos de la doctrina a que acabamos de hacer referencia.
En tal sentido, y no negado por la demandada como se ha dicho que la demandante hiciera uso de dicha franja de terreno para acceder a la finca de la que al menos es poseedora e identificada como DIRECCION000, consta acreditado que en esta última existe una construcción concretamente una almacén de 55 metros cuadrados según certificación catastral, que según manifestó el testigo D. Jesús Luis, era utilizado por el padre de la actora que tenía un negocio de materiales de construcción para guardar las herramientas de su actividad, al que en dicha época accedían por el " callejón" que carecía de cualquier cancela y candado que impidiera su uso para el paso. Asimismo, el testigo Héctor, reconoce el paso frecuente a la finca de la actora por dicho callejón, incluso en época reciente, en concreto en el verano del 2023, sin que nunca haya existido obstáculo alguno que impidiera el paso.
Además obra certificación catastral de que en el año 2017 la titularidad de la mencionada franja de terreno correspondía al 50% a la hoy actora y al entonces propietario de la finca sita en DIRECCION002, lo que con independencia de que no justifique la propiedad, -lo que no es objeto de este procedimiento-, sí constituye un indicio más de que la posesión de la parcela en tal fecha correspondía a los propietarios de las DIRECCION002 y DIRECCION000, siendo el único acceso a las mismas.
Lo anterior unido al hecho de que la finca de la actora carece de cualquier otro acceso que no sea por la tan mentada franja de terreno en la que la demandada ha colocado una cancela con candado impidiendo el paso, -hecho afirmado por el perito de la actora y corroborado por el informe, aportado como documento nº 8 de la contestación-. nos ha de llevar a la inequívoca conclusión, de que al margen de cualquier valoración que no cabe efectuar en el presente procedimiento acerca de si el demandante ostenta o no un derecho a la utilización de la referida parcela o derecho de propiedad o de uso sobre la misma, que tal uso no solamente existe sino que viene siendo continuado en el tiempo, pues se ha mantenido durante años, y además se produce de manera plenamente pública y exteriorizada, hasta el punto de haber accedido el demandado a facilitar una llave de la cancela al demandante cuando llevó a cabo su instalación, lo que cuando menos suponía facilitarle la posibilidad de abrirla para pasar por el callejón cuando lo necesitara, sin necesidad de solicitar autorización en cada caso puntual en que fuera a precisar de tal paso.
No estamos por consiguiente ante un uso meramente esporádico, sino que al contrario el mismo habría sido cuando menos lo suficientemente reiterado como para que el demandado accediera a facilitar una llave de la cancela, manteniéndose en todo caso a lo largo del tiempo, por lo que cabe constatar la existencia de una posesión de hecho merecedora de la tutela interdictal solicitada, sin perjuicio de la discusión, que habría de ser sustanciada en un futuro procedimiento, acerca de la existencia y límites del derecho del demandante para utilizar dicha franja de terreno.
Por último, reconocido por la demandada la colocación de la cancela y el candado en septiembre del 2023, la demanda se interpuso el 29 de enero del 2024, esto es antes del transcurso del plazo de un año desde el acto obstativo a la posesión.
No obsta a la anterior conclusión el hecho de que la demandada ofreciera una llave del candado a la actora para permitirle el acceso hasta en tanto se resolviera con carácter definitivo su derecho a acceder por la referida parcela, ofrecimiento rechazado por la demandante, pues existe, en cualquier caso, un interés legítimo en la tutela judicial que pretende, ya que, sin dudar de la buena fe de la demandada, dicho ofrecimiento supone dejar a su arbitrio la posesión de dicha franja de terreno por parte de la actora.
Procede en consecuencia la estimación del recurso y de la acción de tutela sumaria de posesión ejercitada por el actor.
En cuanto a las costas de la instancia, ante una estimación íntegra de la pretensión del actor, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Carmen contra la Sentencia 91/24 de 16 de abril dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5 de los de Plasencia, en los autos de Juicio verbal seguidos con el número 35/24
Y sin imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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