Última revisión
10/01/2025
Sentencia Civil 322/2024 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 379/2024 de 17 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Nº de sentencia: 322/2024
Núm. Cendoj: 27028370012024100351
Núm. Ecli: ES:APLU:2024:610
Núm. Roj: SAP LU 610:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Equipo/usuario: AG
Recurrente: Leovigildo, Esperanza
Procurador: CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ, MARIA JOSE OTERO RODRIGUEZ
Abogado: MAGALI VAZQUEZ RIVERA,
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Presidenta: Ilma. Sra.
Doña MÍRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR
Magistrados/as: Ilmos/as. Sres/as.
Don DARÍO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Doña BEATRIZ DE LAS NIEVES ÁLVAREZ CASANOVA
En LUGO, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 550/2022,procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE VIVEIRO
Antecedentes
"Que debo estimar y estimo parcialmente, la demanda presentada en el por la Procuradora Sra. Otero Rodríguez, en nombre y representación de Dª Esperanza frente a D. Leovigildo representado por el Procurador Sr. Prieto Vázquez, y en consecuencia debo declarar y declaro DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio de los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes al mismo, disuelto el régimen económico matrimonial, y revocados todos los poderes otorgados por los cónyuges, con los siguientes pronunciamientos:
Se establece en concepto de pensión compensatoria a favor de Dª Esperanza que habrá de satisfacer D. Leovigildo la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250€) mensuales que habrá de abonarse dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa, y será actualizable anualmente conforme al IPC, hasta que se liquide la sociedad de gananciales o por un plazo máximo de 4 años. No procede hacer expresa imposición de costas.", que ha sido recurrido por las partes Leovigildo y Esperanza.
Fundamentos
Por su parte la STS nº 91, de 19 de febrero de 2014, dice que "La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC. Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra cómo ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.° 516/2005 y RC n.° 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.° 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ]). A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento".
Por su parte la STS nº 385, de 23 de junio de 2015, ratifica como doctrina jurisprudencial "que en la pensión compensatoria el desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge".
Y la STS nº 680, de 18 de noviembre de 2014, señala que " Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso 1044/2012, declaró: El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero.....".
"...... Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre, 720/2011, de 19 octubre, 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013.
En STS, 4 de Diciembre del 2012, recurso 691/2010, se fijó que:
"...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...".
Y consideramos que el recurso de apelación de Don Leovigildo ha de ser desestimado y acogido en parte el de Doña Esperanza, de modo que consideramos que procede establecer una pensión compensatoria a favor de la misma de carácter indefinido, en cuantía mensual de 250 euros, pues el examen de todo lo actuado lleva a la Sala a considerar que en el caso analizado sí concurren los presupuestos precisos para la procedencia de la pensión compensatoria, puesto que el divorcio ha ocasionado a Doña Esperanza un desequilibrio económico en relación con la posición del marido Don Leovigildo, que implica un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge, desequilibrio económico que la hace merecedora de una pensión compensatoria.
Ponderamos en nuestra decisión de establecer la pensión compensatoria a favor de la apelante circunstancias como la duración del matrimonio (contraído en 1.995), durante el cual la misma no consta que realizara ninguna actividad laboral ni percibiera ingresos, situación que hemos de considerar, y no ha sido rebatido, que fue consensuada por ambos litigantes y que vino requerida por el cuidado y atención del hijo común, lo que habrá supuesto una mayor dedicación de Doña Esperanza al hogar y a la familia durante la convivencia del matrimonio. Ponderamos también en nuestra decisión de establecer una pensión compensatoria a favor de Doña Esperanza la circunstancia de que la misma, con la ruptura matrimonial, ha dejado de disponer de los ingresos que percibía Don Leovigildo (del orden de 2.000 euros mensuales según las nóminas aportadas). Valora también la Sala en su decisión de establecer una pensión compensatoria circunstancias como los problemas de salud de Doña Esperanza, justificados documentalmente, quien presentaba un grado de discapacidad de un 17 % y actualmente de un 50 %, con importantes patologías médicas descritas en el dictamen del Equipo Técnico Facultativo de Valoración de discapacidades, en la demanda y en la documental médica obrante en autos. Consta también acreditado documentalmente que Doña Esperanza no es perceptora de ninguna ayuda, prestación, subvención o pensión. No consta plenamente acreditado que Doña Esperanza perciba regularmente ingresos de una actividad laboral. Valora también este Tribunal en su decisión la edad de la apelante (próxima a cumplir 59 años), o su falta de experiencia laboral, destacando en su sentencia la juzgadora de instancia que no consta una formación específica de la que derive una posibilidad de acceso de Doña Esperanza al mercado laboral con facilidad. Y aunque ambos litigantes son socios al 50 % de la sociedad mercantil " DIRECCION000", la esposa no percibe ninguna nómina de la misma, frente a Don Leovigildo, que cobra un salario mensual de algo más de 2.000 euros. No consta tampoco que dicha empresa haya repartido dividendos, desprendiéndose de lo actuado, como así destaca también la sentencia, que es Don Leovigildo quien lleva la efectiva gestión y administración de la empresa común, sin que conste que Doña Esperanza haya tenido o tenga ninguna participación. Creemos, por lo tanto, tras ponderar todas las circunstancias referidas, que la esposa ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge, desequilibrio económico que la hace merecedora de una pensión compensatoria, sin que estimemos que haya de impedir la procedencia de dicha pensión que haya transcurrido algún tiempo desde el cese de la convivencia hasta la presentación de la demanda, lo que no estimamos suficiente en este caso para entender inexistente el desequilibrio económico, el cual existía al tiempo de la ruptura de la convivencia y trae causa de dicha ruptura, no constando que ambas partes hayan asumido vidas económicas independientes, y de hecho en la demanda se hacía referencia a que tras la ruptura el marido vino ingresando en la cuenta común una cantidad mensual.
Solicita Doña Esperanza en su recurso que la pensión compensatoria lo sea sin límite temporal.
Estimamos que ha de accederse a esta petición, de modo que la pensión compensatoria ha de serlo con carácter indefinido, teniendo en cuenta para ello las circunstancias expuestas, por ejemplo la duración del matrimonio, la edad de Doña Esperanza, los problemas de salud acreditados que la misma presenta, su falta de experiencia laboral o que no conste una formación específica de la misma, circunstancias que dificultarán el acceso de Doña Esperanza al mercado laboral, no constando plenamente acreditado que la misma perciba ingresos, sin que exista convicción de que, de fijarse un plazo temporal a la pensión, vaya a ser restaurado el desequilibrio económico que el divorcio origina a Doña Raimunda, pues como establece, por ejemplo, la STS nº 538, de 2 de octubre de 2017, "La fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción -como ocurre en el caso- lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido.....".
En este sentido, por ejemplo, la STS nº 838, de 28 de noviembre de 2022, que acordó no fijar límite temporal a la pensión compensatoria establecida, señalando al respecto lo siguiente: "es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada en las sentencias 304/2016, de 11 de mayo; 153/2018, de 15 de marzo; 692/2018, de 11 de diciembre; 598/2019, de 7 de noviembre; 120/2020, de 20 de febrero; 245/2020, de 3 de junio; 418/2020, de 13 de julio; 185/2022, de 3 de marzo y 435/2022, de 30 de mayo, entre otras, la que sostiene con respecto a la extensión temporal de la pensión compensatoria que: (i) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano jurisdiccional, depende de que, con ello, no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso. (ii) Que para fijar la procedencia, cuantía, así como la duración temporal de la pensión compensatoria, es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC. (iii) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción. (iv) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de potencialidad real, determinada por elevados índices de probabilidad. (v) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio. 3.2 Ponderación de las circunstancias concurrentes y estimación del motivo del recurso. Pues bien, en este caso, en el que no se discute el derecho a la pensión compensatoria del art. 97 del CC, y en el que el desequilibrio es notorio, la determinación de la prestación como temporal no se concilia con los requisitos fijados por la jurisprudencia. En efecto, la recurrente cuenta con 55 años. Es máxima de experiencia que, con la edad, la reinserción laboral es compleja. La actora no goza de una especial cualificación profesional. Sus conocimientos, adquiridos hace más de veinte años, consistentes en una formación profesional en la rama administrativa, se encuentran obsoletos, dados los cambios curriculares producidos en dicha titulación, derivados de las exigencias del mercado y de la sociedad digital en la que vivimos. La demandante, que dejó su empleo poco después de contraer matrimonio, para dedicarse a la familia, no ha vuelto a trabajar, con lo que su experiencia laboral es escasa y distanciada en el tiempo. El contexto de la economía, en una situación de incertidumbre y crisis, tampoco ayuda. Con tales mimbres, el pronóstico de reinserción profesional para superar el desequilibrio es poco halagüeño. Incluso, así cabe deducirlo de las resoluciones dictadas por los tribunales de instancia, cuando han fijado unos plazos de duración de la pensión, por parte del juzgado, de doce años; y de ocho, por la audiencia. La liquidación futura del haber ganancial, tampoco, permite realizar el necesario juicio prospectivo, necesariamente prudente y cualificado, de superación temporal del desequilibrio, dado que el patrimonio común no es importante, y el uso de la vivienda familiar está anudado a la independencia económica de los hijos. Todo ello, sin perjuicio, claro está, que de acceder la actora al mundo laboral, lo que tampoco se puede descartar, pues posibilidades siempre existen, se solicite la modificación de la cuantía o incluso la extinción de la pensión, a tenor de lo dispuesto en los arts. 100 y 101 CC, por cambio de las circunstancias actualmente concurrentes. Ahora bien, en el contexto expuesto, un límite temporal no se concilia con los requisitos antes reseñados, lo que conduce a que el recurso deba estimarse. En el marco la casuística jurisprudencial, por ejemplo, se fijó la pensión compensatoria, sin limitación temporal, en la sentencia 418/2020, de 13 de julio, bajo los condicionantes siguientes: "Pues bien, en el caso presente, siguiendo pautas y criterios de prudencia, no apreciamos concurra una alta probabilidad para que la demandada recurrente, en el plazo de tiempo fijado por la sentencia recurrida de tres años, pueda encontrar un empleo estable; más bien todo conduce a considerar, en ausencia de otros elementos de juicio, poco halagüeñas las probabilidades de integración en el mundo laboral; toda vez que cuenta con más de 55 años de edad, perteneciendo, en consecuencia, a un colectivo en el que se centra el mayor número de parados de larga duración y tasas de desempleo más elevadas, así como la falta de actualización de sus conocimientos, tras no haberse dedicado a actividad profesional alguna en los últimos 25 años, si dejamos a salvo un lapso temporal de unos días. Es más cuando se intentó incorporar, en el año 2014, al mundo laboral tan sólo lo logró por tan escaso periodo de tiempo. Las dificultades de reciclaje profesional, preparándose para el ejercicio de otra profesión o empleo, tampoco gozan de probabilidad razonable de éxito dado el actual mercado laboral [...]".
Así pues, estimamos procedente que la pensión compensatoria lo sea con carácter indefinido.
Y en cuanto a su importe, valorando conjuntamente toda la prueba y ponderando todas las circunstancias concurrentes, estimamos que la suma mensual de 250 euros que estableció la sentencia de instancia resulta razonable, proporcionada, atemperada a las circunstancias del caso, y asumible para Don Leovigildo en atención a sus ingresos. No vemos procedente incrementar el importe de la pensión compensatoria que estableció la sentencia apelada, pues hemos de tener en cuenta diversas circunstancias que no lo hacen posible, como los gastos a los que ha de hacer frente Don Leovigildo. O los documentos aportados al procedimiento relativos a la entidad DIRECCION001, la testifical de Don Diego, o la cuenta bancaria de Abanca de titularidad conjunta de Doña Esperanza y su hermana con un saldo de unos 10.500 euros (el documento nº 23 aportado por Doña Esperanza en la vista no es propiamente de movimientos bancarios sino relativo a la pensión que percibe su hermana), circunstancias que impiden descartar totalmente que Doña Esperanza no esté desempeñando alguna actividad laboral y percibiendo por ello algún ingreso. Hemos de tener en cuenta, asimismo, como destaca la sentencia, que la existencia de un grado de discapacidad del 50 % no consta que imposibilite de forma absoluta a Doña Esperanza a realizar alguna actividad laboral. También ha de ponderarse que la misma es socia al 50 % de la mercantil, y que reside en una vivienda familiar sin cargas. Las circunstancias expuestas y las concurrentes nos llevan a considerar lo más procedente el mantener la cuantía de la pensión compensatoria de 250 euros que estableció la sentencia, si bien de forma indefinida.
En consecuencia, se desestima el recurso de apelación de Don Leovigildo, y se estima en parte el interpuesto por Doña Esperanza, de modo que se acuerda que la pensión compensatoria que fue establecida en dicha sentencia a favor de la misma lo sea con carácter indefinido y en cuantía mensual de 250 euros, pensión que se abonará y actualizará del modo establecido en la resolución apelada, la cual se confirma en lo demás. Y ello sin perjuicio de que si se produce una modificación de circunstancias que así lo justifique pueda ser revisada en un futuro la decisión, como así dispone la STS nº 598, de 7 de noviembre de 2019, con cita, entre otras, de la sentencia 153/2018, de 15 de marzo.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE
SE
No procede efectuar una especial imposición de las costas del recurso de apelación de Doña Esperanza, imponiendo a Don Leovigildo las costas de su recurso.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
