Sentencia Civil 1166/2024...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Civil 1166/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 361/2023 de 17 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANTONIO PASTOR SANCHEZ

Nº de sentencia: 1166/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024101075

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1403

Núm. Roj: SAP J 1403:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº1166

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO PASTOR SÁNCHEZ En la ciudad de Jaén, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

MAGISTRADOS

D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ

D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE

La Sección Primera de esta Iltma. Audiencia Provincial de Jaén, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Linares, autos n.º 11/2022, rollo de apelación de esta Audiencia n.º 361/2023,en virtud de demanda de Eusebio, Tarsila, Plácido e Juan Enrique, representados por la procuradora María Candelaria Salido Castañer, y defendidos por el Letrado Francisco Javier Carazo Carazo; contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE LINARES, representada por ela procuradora Macarena Ortega Morales, y defendida por el Letrado Salvador Martín Rox.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido juzgado y en fecha 30 de diciembre de 2022, se dictó sentencia que contiene la siguiente Fallo: "CON ESTIMACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR D. Eusebio, D. Plácido, y D. Juan Enrique FRENTE A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE LINARES, y en consecuencia, SE ABSUELVE A LA PARTE DEMANDADA DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS EN SU CONTRA. SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido por el Juzgado de Instancia. Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente. Personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11 de septiembre de 2024, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO PASTOR SÁNCHEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el día 30 de diciembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Linares, en juicio ordinario 11/2022, seguido por demanda de Eusebio, Plácido e Juan Enrique, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE LINARES, se interpuso por la representación de los demandantes recurso de apelación que ha originado el Rollo 361/2023 de esta Sala.

Como datos a tomar en consideración para resolver el recurso, expuestos de forma sucinta, señalamos los siguientes:

a) En la demandaorigen de ese procedimiento, con sustento en el artículo 1902 del Código Civil, se ejercita acción de reclamación de cantidad por importe de 43.355'83 euros. Y ello, por los perjuicios causados por la demandada a los actores (propietarios de una finca de olivar de 4'6294 Has, registral NUM000, parcela NUM001), cuando, a raíz de la ejecución de unas obras que la Comunidad de Propietarios demandada venía realizando, cortó el suministro del agua de la que disfrutaban los actores por el aprovechamiento de las procedentes del antiguo pozo minero de DIRECCION001 de Linares, con las que, por goteo, se regaba el referido olivar. Perjuicios derivados del descenso en la productividad de su finca durante las campañas 2016 a 2020, y cuya responsabilidad atribuyen al indebido corte del suministro de agua realizado por la Comunidad de Propietarios demandada.

b) En la contestaciónse alega por la demandada:

1. Falta de legitimación activa "ad causam", pues los actores, no tenían derecho a regar sus olivos con las aguas del pozo minero de DIRECCION001 de Linares. Solo tienen a su favor una servidumbre de aguas para abastecimiento domiciliario, pero no una concesión o derecho de aguas subterráneas del pozo para riego de finca. Pozo que se encuentra ubicado en la finca registral NUM002, propiedad de Layro SA, promotora de la urbanización. Y ello es así a raíz de la resolución de 24 de junio de 2023 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, Comisaría de Aguas, expediente para concesión de aguas públicas, en la que se denegó a los demandantes derecho alguno sobre el pretendido uso de aguas públicas.

2. Prescripción. Ejercitada accion del artículo 1902 CC, y habiéndose practicado el primer requerimiento a la demandada el 21 de agosto de 2019, en aplicación del artículo 1968.2 CC, la reclamación por las pérdidas de los años 2016, 2017 y parte de 2018, se encuentran prescritas.

3. Fondo. Rotura del nexo causal entre acción imputabel y daño efectivo. Rectificación de partidas cuantificadas incorrectamente. No se ha probado el inicial derecho del que supuestamente disponen los demandantes y no se acredita la realidad del daños, siendo, en todo caso, inferior al reclamado

Afirma la demandada que, en los años 90, tras cesar la explotación minera, cerrar la "fundición La Cruz" y caducar la concesión minera del pozo de DIRECCION001, quedaron los terrenos abandonados, de forma que las fincas vecinas, entre ellas la de los demandantes, aprovecharon para conectarse a las tuberías de la antigua concesión minera. Posteriormente, la fundición, junto con sus terrenos, fue comprada por Layro SA, quien realizó el correspondiente proyecto urbanizador, solicito y le fue concedida en 2003, autorización de extracción de agua del pozo para abastecimiento, que no para riego. Resolución ésta dictada en expediente al que formularon oposición los ahora demandantes, y en la que se afirma por la Comisaría de Aguas que los mismo no tienen derecho alguno sobre esas aguas. En base a esta resolución, Layro concedió a los demandantes una servidumbre de aguas que les daba derecho a conectarse a la red de abastecimiento de la urbanización, sin que llegaran a materializarla. Niega que se cortase el agua de forma total, sino que se redujo; que no tengan el control de la posesión de su aprovechamiento de agua y que se les hayan ocasionado los perjuicios por los que reclama.

c) La sentencia, estimó la excepción de falta de legitimación activa. Razona que al reclamarse por daños causados a raíz de la obstaculización de un derecho de aprovechamiento de aguas, es preciso demostrar la titularidad del derecho desde el que se proyectan los daños. Como quiera que la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, Comisaría de aguas de 24 de junio de 2003 otorga el aprovechamiento de agua subterráneas del pozo minero para abastecimiento y no para uso agrícola, no pueden reclamar por perjuicios en explotación agrícola.

d)El recurso de apelaciónse articula bajo dos motivos. 1. Error en la valoración de la prueba e infracción de las normas y jurispruencia aplicables al caso, interpretación errónea delos atículos 317 y siguientes, 1902 y DT 3º Ley de Aguas de 1985. 2. Infracción de normas y jurispruencia por interpretación errónea de la ley de aguas de 1879 y transitoria de la ley de aguas de 1985.

En cuanto al primero, alega que la decisión del juez se justifica en los documentos n.º 5 y 8 de la contestación (resolución administrativa de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de 24 de junio de 2003, e informe propuesta del mismo organismo de 29 de septiembre de 2002). Documentos estos referentes a concesión de aguas públicas solicitada por la Promotora del nuevo residencial -que no por la Comunidad de Propietarios demandada- para abastecimiento, siendo anulada por sentencia del TSJ de Andalucía de 22 de septiembre de 2014. Nulidad que, a diferencia de lo resuelto en sentencia, impide otorgar valor probatorio a los referidos documentos. Es por ello que el aprovechamiento del agua que vienen haciendo los demandantes, nada tiene que ver con una concesión de aguas públicas, sino que procede de un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas privadas preexistente, conforme a la ley de 2 de agosto de 1985, que permite utilizar para otros usos las aguas sobrantes alumbradas en la actividad minera anterior, sin que sea precisa la inscripción de tal aprovechamiento, tal y como resolvió la Audiencia de Jaén, en sentencia de 25 de abril de 2022 (en igual sentido STS de 5 de julio de 2012). Aprovechamiento cuya inscripción sí fue solicitada por los actores y que todavía no ha sido resuelta por el organismo oportuno.

En cuanto al segundo motivo, reitera lo expuesto en el anterior en cuanto a la disposición transitoria 3ª de la Ley de Aguas, en relación a la ley de 13 de junio de 1879, por lo que concluye que existe a su favor un aprovechamiento privado de agua, distinto del régimen jurídico del registro de aguas públicas.

Por lo tanto, los demandantes gozan de un derecho inmemorial al aprovechamiento de aguas subterránea procedentes del pozo, preexistente a la Ley de Aguas de 1985. Derecho que, al haber sido indebidamente privado por la demandada, le otorga la condición de perjudicado y, con ello, legitimación para reclamar, tal y como reconoce el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 18 de diciembre de 2013.

e)Al respecto alega la parte apeladaque la resolución de 24 de junio de 2003, de concesión de aguas púbicas, no fue impugnada ni anulada. Lo ocurrido fue que por sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Granada de 22 de septiembre de 2014, se acordó su caducidad al resultar acreditado que el uso de las aguas públicas lo estaba siendo para un uso distinto del abastecimiento domiciliario. Pero la caducidad no es más que un presupuesto para extinguir el derecho, lo que no ha ocurrido pues no consta declaración administrativa en tal sentido. Es por ello que la resolución de 2003 sigue produciendo efectos y por lo tanto los demandantes, no están legitimados para reclamar, tal y como reconoce la resolución recurrida, pues no tienen derecho alguno al riego agrícola por cuya privación, reclaman.

SEGUNDO.- Legitimación activa.

Para reclamar ex art 1902 CC, corresponde al perjudicado, esto es, a quien ha sufrido el daño o perjuicio por la conducta negligente del demandado, sin que la acción indemnizatoria requiera ineludiblemente fundamentarse en un título dominical ( sentencias del TS de 16 octubre 1987 y de 3 noviembre 1992). Por ello no es determinante para tener la condición de perjudicado que los demandantes sean titulares o no de un derecho de aprovechamiento de aguas para riego de sus fincas, ya públicas, ya privadas. Lo son por el simple hecho reconocido por ambas partes, deque la Comunidad demandada, en octubre de 2015, cortó el suministro de agua del que los mismos venían disfrutando desde antes de 1986,para riego de su finca. Ilegítimo corte de suministro que fue reconocido en sentencia dictada el día 11 de junio de 2018, por el juzgado de primera instancia n.º 5 de Linares, en autos de tutela sumaria de la posesión, posteriormente ratificada por la Audiencia Provincial en sentencia de 5 de febrero de 2019.

Debe tenerse en cuenta que según certificación del Excmo. Ayuntamiento de Linares, los demandantes riegan los olivos de su finca desde antes de 1984, con aguas subterráneas procedentes del pozo minero de La Unión. Sin que, en aplicación de lo dispuesto en el derecho transitorio de la Ley de Aguas de 1985, y tal y como ya resolvió esta Audiencia Provincial en sentencia de 25 de abril de 2002,la falta de inscripción del derecho que asiste a los actores en el Registro de Aguas ni en el Catálogo de Aguas Privadas sea un obstáculo a ello. A tal fin se indicaba en esta resolución "... no impide que todo titular de derechos e intereses legítimos pueda impetrar el auxilio judicial de los mismos, reconocida por igual en la propia Constitución (art. 24 ), así como acceder, en su caso, a la protección reforzada que dispensan otros instrumentos registrales"; y por otra, tal inscripción en ningún caso es determinante para que en un eventual otorgamiento de las concesiones se respeten los derechos privados, en aplicación de la cláusula "sin perjuicio de tercero", ni para el reconocimiento administrativo, en su caso, de la titularidad sobre las aguas, sobre todo, si consta la titularidad privada en documento público. El régimen transitorio que la Ley establece viene a reconocer a los titulares de algún derecho sobre las aguas y siempre que acrediten en plazo de tres años sus caudales, el derecho a seguir con el aprovechamiento por un plazo de cincuenta años, convirtiéndose después su derecho en una preferencia para la obtención de una concesión administrativa. Quienes no se inscriban en dicho plazo seguirán como titulares privados, pero con un derecho degradado en el plano de garantías, porque se les priva del sistema de la protección del Registro de Aguas y, en el plano sustantivo porque quedan sujetos a las normas que regulen la sobreexplotación de acuíferos y los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad, y, en general, a las normas relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico. Todo ello en el bien entendido, y así lo dice expresamente la Disposición Transitoria Segunda, que estamos en presencia de una alternativa de "carácter opcional" por lo que los derechos privados sobre aguas en los casos en que no se ha optado por la conversión de los mismos en concesiones administrativas mantendrán su titularidad "en la misma forma que hasta, ahora" -en expresión en la referida Disposición Transitoria-, expresión ésta que significa, según la citada STC que "se respetan íntegramente, con el mismo grado de utilidad y aprovechamiento material con que a la fecha de la entrada en vigor se han venido aprovechando, aquellos derechos o facultades anejas a la propiedad fundiaria, es decir, en la medida en que forma parte del patrimonio de su titular".

Y todo ello, independientemente del devenir administrativo ante la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, Comisaría de Aguas, y posterior judicial ante el TSJ sala contencioso-administrativa de Granada, de la resolución de 24 de junio de 2003,por la que se otorga a Layro SA el aprovechamiento de las aguas subterráneas del pozo minero DIRECCION001, para abastecimiento del DIRECCION000. Devenir que en modo alguno empece al perjuicio causado a los actores por el injustificado corte del suministro del agua que desde el pozo venía regando, muchos años antes, las fincas de los colindantes, entre ellas, la de los actores. Máxime si se tiene en cuenta que el corte del suministro de agua fue llevado a cabo por la parte demandada en octubre de 2015, es decir, un año después del dictado de la sentencia de 22 de septiembre de 2014 por la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por la que se declaraba la caducidad de la concesiónpor incumplimiento de la condición general sexta, al no destinarse el agua al abastecimiento del conjunto DIRECCION000. De hecho, por resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 27 de abril de 2018, se acuerda declarar extinguido el aprovechamiento inscrito con el n.º NUM003, a nombre de Layro SA, procediendo a su extinción del registro de aguas. Ante lo cual, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por resolución de 17 de febrero de 2020,en cumplimiento de la referida sentencia, ordena la retroacción del procedimiento al momento anterior a dictarse la resolución anulada, con el fin de que se dicte resolución sobre el fondo del asunto, lo cual no consta haya ocurrido. Esto supone que a fecha del dictado de la presente resolución no existe resolución otorgando aprovechamiento de captación de aguas subterráneas del pozo minero La Unión.

En atención a lo expuesto, por entender que los demandantes, en su condición de perjudicados, se encuentran legitimados activamente para ejercitar la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, procede estimar el recurso en este particular. Pronunciamiento este que implica la revocación de la sentencia y, con ello, dado que la misma no se pronunció respecto del resto de motivos de oposición alegados en la contestación, entrar a resolver sobre los mismos.

TERCERO.- Prescripción.

En demanda, con sustento en pericial emitida por el ingeniero agrónomo Carlos y a raíz de las pérdidas sufridas en la finca de los demandantes por el ilegítimo proceder de la demandada durante el periodo comprendido entre 2016 y 2020, se reclama la suma de 43.355'83 euros. En concreto, por la registral n.º NUM004, las siguientes partidas:

AÑO 2.016.............12.081,01 €

AÑO 2.017..............14.296,16 €

AÑO 2.018................9.164,49 €

AÑO 2.019................4.065,48 €

AÑO 2.020...............3.748,69 €

TOTAL............................43.355,83 €

Se opone por la demandada, prescripción.Ejercitada acción del artículo 1902 CC, y habiéndose practicado el primer requerimiento a la demandada el 21 de agosto de 2019, en aplicación del artículo 1968.2 CC, la reclamación por las pérdidas de los años 2016, 2017 y hasta el 21 de agosto de 2018, se encuentran prescritas.

Por su parte, la apelante, en su recurso alega en cuanto a la prescripción que desde que se produjo el corte de agua en octubre de 2015, ya se dirigieron reclamaciones a la demandada requiriéndole para que cesara en su actividad ilícita. Además, se trata de un daño continuado cuyo plazo se inicia desde que se tuvo conocimiento del daño realmente producido, lo que ocurrió con el dictado de sentencia por la Audiencia Provincial de Jaén el día 5 de febrero de 2019. Habiéndose interrumpido la prescripción mediante burofax de 19 de agosto de 2019, 14 de febrero de 2020, 17 de septiembre de 2020 (presentación de demandado de conciliación, cuya comparecencia se llevó a cabo el día 14 de enero de 2021, sin avenencia), presentándose la demanda orgien de estas actuaciones el 4 de enero de 2022.

- En el caso que nos ocupa nos hallamos ante un supuesto de daño permanente y no de daño continuado como pretende la parte demandante.

Al respecto, interesa traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 19 de noviembre de 2010 ,en la que en un supuesto similar al que nos ocupa, razona: "Insiste la recurrente en que se ha producido la prescripción en relación a la acción ejercitada pues no existiría un resultado dañoso conjunto y continuo. No se discute que la acción ejercitada por el hoy recurrente fuera la de responsabilidad civil extracontractual, fundada en el art. 1902 CC , ni que el plazo de prescripción aplicable sea el de un año, establecido en el art. 1968-2ºdel mismo Cuerpo legal . En este caso, es cierto que se trata de un daño permanente producido por un solo acto cuyos efectos se prolongaron durante un tiempo ocho años en el presente. No se trata de daños continuados porque no se ha acreditado una diversidad de actos causantes de los daños, por ello el plazo de prescripción en estos casos empieza desde que se conoce el quebranto ocasionado, aunque la situación lesiva no haya desaparecido todavía.

Una cosa son los daños continuados producidos por diferentes actos, continuados también, y otra el daño permanente producido por un solo acto, cual aquí ocurre con la privación del uso del pozo para regar que sí tiene carácter permanente, pues aquel solo acto, que produce un daño continuo mientras no se restablezca el uso del pozo no quiere decir que el perjudicado, con conocimiento de la perturbación, pueda ejercitar su acción resarcidora más allá del año transcurrido desde el "dies a quo" que marca el conocimiento y que fija elartículo 1.969 del Código Civil-el tiempo para la prescripción se contará desde el día en que la acción pudo ejercitarse-, mandato imperativo que nace desde que se conoce, como aquí ocurre, el quebranto producido, pues no se crearán perjuicios nuevos distintos de los anteriores, debidos todos al acto inicial, de tal manera que el no ejercicio del Derecho durante el plazo marcado se equipara, por razones de seguridad jurídica, al abandono del mismo, es decir, la facultad de ejercicio del Derecho no es eterna y su falta de actuación conlleva, en contra de lo que recoge la sentencia la prescripcion.

Pero aun hay mas y como señala la STS de fecha 2009"Aunque la jurisprudencia sobre daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida declara que el plazo de prescripción no comienza a contar hasta la producción del definitivo resultado, también matiza que esto es así cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida". En el caso examinado sí cabe ese fraccionamiento o separación por años agricolas o cultivos, según los hechos acreditados puestos en relación con las alegaciones, fundamentos y peticiones de la demanda, pues "no es de recibo que se aproveche un informe pericial de 2008 para determinar que se han producido daños durante ocho años pues desde el primer momento ya en 1998 pues en 1997 si consta que recogiera cosecha y sembrara, desde entonces pudo solicitar los daños por lucro cesante derivados de la falta de riego, y, sin embargo, espera hasta el año 2008, cuando ya había transcurrido con exceso el plazo de prescripción de un año, a contar desde que pudo ejercer la acción. En efecto el origen de los mismos los situa el demandante en la falta de riego y es claro que el momento en que se impide el uso del pozo y por ende el riego de los manzanos, almendros y olivos es a partir del 12 de Mayo de 1998, fecha en que denuncia el impedimento de uso del pozo hasta segun la demanda fecha de 25 de Enero de 2008."

- Como se reclama por pérdidas económicas sufridas entre las campañas 2016 a 2020 y dado que las pérdidas pretendidas por cada campaña agrícola eran conocidas por los demandantes desde el año siguiente, tal y como resulta de las periciales de Carlos (documentos 10, emitido el 16 de enero de 2017, con referencia a la campaña 2016; documento 11, emitido el 15 de septiembre de 2017, con referencia a la campaña 2017; y el documento n.º 12, de 30 de octubre de 2020, referente a las campañas 2018 a 2020), entiende esta Sala, tal y como se alega por la parte demandada que habiéndose producido la primera reclamación mediante burofax de 21 de agosto de 2019, la acción ejercitada se encontraría prescrita para las campañas anteriores al 21 de agosto de 2018. Ninguna virtualidad interruptiva de la prescripción cabe atribuir a las distintas reclamaciones realizadas antes del 21 de agosto de 2019, dado que las mismas se efectuaron para requerir a la demandada a que finalizara con su conducta de cortar el suministro de agua, sin que nada se diga en las mismas respecto a interrumpir la prescripción de futuras acciones por perjuicios sufridos en la producción. Por otro lado, la fecha de la sentencia dictada en el procedimiento de tutela sumaria de la posesión, ni puede tenerse en cuenta como fecha de inicio del cómputo del plazo ni cabe atribuirle eficacia a efectos de interrumpir la prescripción de la acción ahora ejercitada.

En atención a lo expuesto, se considera prescrita la acción respecto de las cantidades reclamadas por las campañas 2016, 2017 y 2018, esta última hasta el 21 de agosto.

Pronunciamiento este que obliga entrar en el último de los motivos de oposición alegados en la contestación a la demanda, con referencia a la reclamación de pérdidas causadas desde el 22 de agosto de 2018.

CUARTO.- Por último, entrando ya en el fondo del asunto,se reclama en demanda por las pérdidas económicas sufridas en la explotación de la finca de los demandantes a raíz del corte del suministro de agua. Reclamación que en el presente supuesto, estimada la prescripción de las acción respecto de las campañas 2016, 2017 y 2018 (esta última hasta el 21 de agosto), únicamente afecta a las correspondientes al periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2018 y 2020.

Para justificar tales pérdidas, la parte demandante aporta dictamen pericial emitido por el ingeniero agrónomo, Carlos (documento n.º 12 de la demanda).

Frente a ello, en la contestación a la demanda, como tercer motivo de oposición a la misma, se alega rotura del nexo causal entre acción y daño efectivo. Reducción de las pérdidas de cosecha cuantificadas incorrectamente de contrario, a cuyo fin aporta dictamen del ingeniero agrónomo, Santiago.

- Es doctrina jurisprudencial (Ts. 26 de septiembre de 2007, 27 de junio de 2007, 14 de julio de 2006, 7 de julio de 2005, 14 de julio de 2003, entre otras muchas) que la alegación de lucro cesante exige no sólo la posibilidad de haber obtenido ganancias, en caso de no haberse producido el evento, sino que los perjuicios han de apreciarse restrictivamente y ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener beneficios, sin que sean dudosos o ambiguos, fundados en esperanzas o expectativas más o menos fortuitas; manteniendo un criterio de especial rigor probatorio, excluyendo las ganancias hipotéticas o imaginarias, y comprendiendo únicamente las utilidades que puedan considerarse como más o menos ciertas, concretas y acreditadas. El fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el evento dañoso no se hubiera producido; lo que exige, como dice el artículo 1106 del Código Civil que se le indemnice también la ganancia dejada de obtener. Por lo que las pérdidas de beneficios que pueden reclamarse son aquéllas en que concurre similitud suficiente para ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación o su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida del provecho económico.

- Examinadas ambos dictámenes, así como las declaraciones vertidas por los peritos en el acto del juicio, entiende esta Sala que ha de estarse a lo dictaminado por el Perito Carlos y con ello, entender acreditado el lucro cesante por el que se reclama (incluso el perito Sr. Santiago reconoce que la falta de agua en una finca de olivar de regadío genera en la misma un estrés y una pérdida de sus funciones, pudiendo perderse cosecha y foliación, minuto 30 del acto de la vista).

-Este perito, a diferencia del sr. Santiago, tiene conocimiento directo de los hechos desde 2016, momento en que recibió el encargo por parte de los demandantes sobre el estado y evolución de la finca por el corte en el suministro de agua. Así, emitió un primer dictamen el día 16 de enero de 2017, con referencia a la campaña 2016 (documento n.º 10 de la demanda); un segundo dictamen el 15 de septiembre de 2017, con referencia a la campaña 2017 (documento n.º 11 de la demanda); y finalmente, aunque en el acto del juicio manifiesta que acudió a las fincas en los años siguientes, respecto de los años 2018 a 2020, emitió un sólo dictamen el 30 de octubre de 2020 sobre esos tres años, por ser cuando le realizaron el encargo (documento n.º 12). Por el contrario, el perito propuesto por la parte demandada acudió a la finca una sola vez, el 22 de febrero de 2022, esto es, 6 años después de comenzar la pérdida de productividad.

- Además, los datos tenidos en cuenta por el perito Sr. Carlos, son los reales de productividad de la finca pues acudió a la almazara particular (cooperativa San Agustín) a la que llevaban la aceituna en los 8 años anteriores a 2016, para calcular los rendimientos de esa aceituna. Limitándose el Sr. Santiago a indicar que considera muy alta la capadidad de producción recogida en la pericial del Sr. Carlos, por ser superior a la media de la zona.

- Por último, efectúa el cálculo del precio de la aceituna conforme al sistema Poolred, que recoge las operaciones de compraventa que se realizan a nivel provincial o nacional y que da la media de esas operaciones. Tratándose de datos reales porque recoge las operaciones efectivamente realizaadas. Por el contrario, el perito Sr. Santiago, realizó una consulta verbal a la cámara agraria comarcal de Jáen (OCA) para el rendimiento, informándole verbalmente su interlocutor, afirma, ya que no se encuentran publicados esos rendimientos.

En atención a lo expuesto procede condenar a la parte demandada al pago de las siguientess cantidades:

AÑO 2.018. 132 días (periodo comprendido entre el 22 de agosto y el 31 de diciembre de 2018) a razón de 25'10 euros el día, en la suma de 3.313'20 euros

AÑO 2.019, en la suma de 4.065,48 euros.

AÑO 2.020, en la suma de 3.748,69 euros.

TOTAL... 11.127'37 euros.

QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, se está en el caso de no imponer costas, ni en primera ni en segunda instancia.

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ACUERDA:Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, con fecha 30 de diciembre de 2022, seguidos en dicho Juzgado con el nº 11/2022, debemos REVOCAR la resolución recurrida y en consecuencia CONDENAR a la parte demandada a pagar a la parte demandante la suma de 11.127'37 euros.

Todo ello sin hacer expresa declaración de las costas ocasionadas en primera instancia y en esta alzada, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0361 23) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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