Sentencia Civil 900/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 900/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1072/2025 de 17 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

Nº de sentencia: 900/2025

Núm. Cendoj: 14021370012025100856

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:1550

Núm. Roj: SAP CO 1550:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142120230008210

Recurso de Apelación Civil 1072/2025

Negociado: JM

Autos de: Familia. Divorcio contencioso 792/2023

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CÓRDOBA

SENTENCIA núm. 900/2025

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

En Córdoba, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación nº 1072/2025, interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de 2024, dictada en el procedimiento de divorcio contencioso nº 792/2023, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba, a instancia de D.ª Sacramento, representada por la Procuradora SRA. RAMIRO GÓMEZ y asistida del Letrado SR. CARMONA SARAVIA, contra D. Onesimo, representado por el Procurador SR. AGUAYO CORRALIZA y asistido del Letrado SR. BOTELLO LÓPEZ, con intervención del Ministerio Fiscal, habiendo sido en esta alzada parte apelante D.ª Sacramento y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO:El 28 de junio de 2024 se dictó sentencia en el procedimiento de divorcio contencioso nº 792/2023, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de DÑA Sacramento, frente a D. Onesimo,Y DEBO DECRETAR Y DECRETO LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR DIVORCIO DE LOS CÓNYUGES, con todos los efectos inherentes.

1. Guardia y custodia de los menores, compartida entre ambos progenitores, estableciéndose la misma por períodos semanales de lunes a lunes a la entrada de las menores al colegio o en su caso a las 9:00 horas, desarrollándose en el que fuera el domicilio familiar, en tanto se liquida el régimen económico matrimonial.

2. Régimen de visitas:se establece un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio quien podrá disfrutar de la compañía de sus dos hijos menores, os tardes a la semana: martes y jueves, desde la salida del centro escolar,hasta las 20:00 horas en otoño e invierno; y a las 21:00 horas, en primavera y verano. Fines de semana alternos, desde la salida del centro escolar los viernes, o a las 17:00 horas, hasta el domingo a las 20:00 horas.

Las Vacaciones se dividirán por mitad entre ambos progenitores. Las Vacaciones de Verano, se dividirán los meses de julio y agosto por quincenas. Desde las 12:00 horas del día 1 de julio a las 12:00 horas del 16 de julio; primer periodo; y de las 12:00 horas del 16 de julio a las 12:00 horas de 31 de julio; el segundo; y de idéntica forma el mes de agosto.

Las Vacaciones de Navidad, el primer periodo, desde las vacaciones escolares hasta el día 31 de diciembre a las 12:00 horas, el primer periodo, y el segundo desde las 12:00 horas del 31 de diciembre hasta las 17:00 horas del día 6 de enero, en que podrán estar con el otro progenitor.

Las Vacaciones de Semana Santa, el primer periodo será desde la salida del centro escolar el Viernes de Dolores, hasta las 12:00 horas del miércoles Santo; y el segundo periodo, desde las 12:00 horas del Miércoles Santo, hasta las 20:00 horas del Domingo de Resurrección.

En defecto de acuerdo, corresponderá al padre el primer periodo los años pares, y a la madre el segundo; y en los impares, a la inversa.

En cuanto a las comunicaciones telefónicas y los días de especial relevancia, se estará a lo establecido en el Auto de fecha 9 de noviembre de 2023.

3. En concepto de pensión de alimentos, D. Onesimo, deberá abonar la suma de 200 euros, que deberá ingresar el padre los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que Dña. Sacramento designe a tal fin ( y que ya venía ingresando ), actualizable conforme al IPC. Los gastos extraordinarios, que serán aquellos de naturaleza no previsible tales como gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la seguridad

Todo ello sin expresa condena en las costas procesales causadas."

El 10 de diciembre de 2024 se dictó auto, cuya parte dispositiva establece:

"PROCEDE LA ACLARACIÓN de la Sentencia número 468/2024, en relación de modificar la parte Dispositiva, en el sentido de en lo referente a "Régimen de visitas", suprimir lo relativo a Fines de semana alternos, ya que la guarda y custodia es `por semanas.

Y añadir al Fallo, lo siguiente: No procede establecer pensión compensatoria a favor de Dña. Sacramento".

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D.ª Sacramento en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria y al Ministerio Fiscal por el término legal, presentándose escrito de oposición por D. Onesimo, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Admitida prueba en esta alzada, se celebró vista el día 15 de septiembre de 2025.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO:PLANTEAMIENTO.

La resolución recurrida dispone el divorcio de los cónyuges y acuerda, respecto de los hijos menores ( Sebastián, nacido el NUM000/2017, y Estela, nacida el NUM001/2015): a) un sistema de guarda compartida, que se desarrollara por ambos progenitores en el anterior domicilio familiar común, con un régimen normalizado de comunicaciones y estancias; y b) una pensión de alimentos a cargo de D. Onesimo por importe de 200 euros mensuales para ambos, contribuyendo ambos al 50 % en los gastos extraordinarios. Además, rechaza la pensión compensatoria solicitada por D.ª Sacramento.

D.ª Sacramento recurre los siguientes pronunciamientos: a) la guarda compartida, interesando la custodia materna; b) la atribución del uso de la vivienda familiar; c) el importe de la pensión de alimentos y del porcentaje de contribución a los gastos extraordinarios, solicitando su incremento en detrimento de D. Onesimo; y d) la pensión compensatoria, cuyo establecimiento solicita. Además, para el caso de que se mantenga la guarda compartida, interesa también la atribución de la vivienda familiar y el aumento de la pensión de alimentos y de la contribución a los gastos extraordinarios.

SEGUNDO:GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA.

En su recurso, D.ª Sacramento aduce una serie de razones que justificarían la custodia paterna.

Debemos comenzar señalando que, a pesar del tenor literal del art. 92.8 CC, nuestro Tribunal Supremo considera el régimen de guarda y custodia compartida como el más idóneo para fijar las relaciones entre el hijo y los progenitores en caso de ruptura entre estos, salvo que concurran circunstancias en virtud de las cuales el interés del menor exija la atribución de la custodia a uno de ellos. Ya lo dijo el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de abril de 2013 (LA LEY 37196/2013) y lo sigue sosteniendo en la actualidad. Así, la STS de 29 de marzo de 2021 (ROJ: STS 1226/2021) afirma que «esta Sala se muestra totalmente favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos. En este sentido hemos establecido que:

A) La adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.

En este sentido, las sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio y 654/2018, de 30 de noviembre , entre otras.

B) No se trata de una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 553/2016, de 20 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 442/2017, de 13 de julio ; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio , entre otras).

C) Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre , entre otras).

D) Son criterios determinantes para enjuiciar su procedencia: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio ; entre otras muchas).

E) Como recogen las sentencias 433/2016, de 27 de junio y 166/2016, de 17 de marzo , que reproducen la doctrina sentada en la sentencia 9/2016, de 28 de enero , "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida".

F) También hemos declarado que, para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero , entre otras). Por otra parte, la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifican per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencia 433/2016, de 27 de junio )».

Analizados los argumentos alegados en el recurso, ninguna de ellos justifica el cambio de custodia compartida a materna:

1.- Falta de ocupación de D. Onesimo en el cuidado de los hijos.

Nos encontramos ante una simple manifestación de parte, huérfana de toda prueba. En apoyo de su tesis, la recurrente aduce y justifica que los menores participaron durante dos semanas en un campamento de verano en el periodo que le correspondía estar con D. Onesimo. Tal circunstancia no justifica, en ningún caso, la falta de atención o la imposibilidad de atender a sus hijos, siendo una actividad realizada por muchísimos menores en época estival y cuya finalidad es que los menores realicen actividades de ocio. Además, se trata de un "campamento" realizado en Córdoba (ciudad de residencia de ambos progenitores) y cuyo horario se desconoce.

2.- El horario laboral de D. Onesimo.

D.ª Sacramento aduce en su recurso que D. Onesimo "suele trabajar todos los días hasta las 23:00 horas de la noche, incluidos sábados y domingos, por lo que no puede dedicar el tiempo necesario que requieren los hijos".

Contamos con sendos informes de las empresas para las que trabaja D. Onesimo, ambos de junio de 2023. Uno expedido por DIRECCION000., que indica que trabaja "como monitor deportivo y con un horario, actualmente, de Lunes a Viernes en horario de mañanas de 9.00 h a 14.00 h y con horario de tarde de 18.00 h a 20.00 h."; otro realizado por Club Deportivo DIRECCION001, que señala que D. Onesimo "está contratado en esta empresa como monitor deportivo, cumpliendo actualmente un horario de lunes a viernes de 20:30 a 21:30 h". En ambos informes se afirma que "este horario cuenta con la máxima flexibilidad para adaptarse a las exigencias de conciliación familiar".

Por tanto, D. Onesimo tiene cierta flexibilidad en los horarios. En este sentido, en el acto del juicio declaró la madre de aquél, afirmando que su hijo trabaja de mañana, llevando a sus hijos al colegio a las 9,30 y recogiéndoles a las 14 horas, y que por la tarde está con los menores hasta las 20 horas, ya que trabaja de 20,30 a 22 horas, de modo que ella llega a la casa de su hijo a las 20 horas y se va cuanto éste vuelve del trabajo (minuto 50).

Como vemos, el horario de D. Onesimo no le impide ocuparse de los menores en un régimen de custodia compartida, contando con ayuda familiar en el horario en el que no puede estar con ellos.

3.- El régimen de guarda compartida está afectando negativamente a los menores, con un rendimiento escolar pésimo.

D.ª Sacramento aporta las notas posteriores al establecimiento de la custodia compartida en las medidas provisionales, pero ignoramos cuáles eran las notas con anterioridad, por lo que no podemos saber si su rendimiento ha decrecido desde entonces. Sí existen informes anteriores del centro escolar en los que ya se advierten dificultades de aprendizaje de los menores. Además, no ha quedado acreditado que ese bajo rendimiento tenga su causa en la custodia compartida, pues pueden existir otros factores, debiendo de recordarse que ambos menores tienen diagnosticados trastornos que afectan al aprendizaje.

4.- El trastorno que padecen los menores, que ha dado lugar a la declaración de un 10 % de discapacidad para Estela ( DIRECCION002) y un 15 % de discapacidad para Sebastián ( DIRECCION003) exige una especial atención a los mismos.

Ello es cierto, pero no hay por que suponer que D. Onesimo no se la prestará, sin que se haya acreditado tampoco que no se la preste.

5.- Inadecuado estado de la vivienda familiar por parte de D. Onesimo.

D.ª Sacramento y D. Onesimo comparten la vivienda por semanas alternas, conforme al régimen de custodia compartida. Se indica en el recurso que "cuando mi representada le corresponde estar con los menores, ha podido comprobar, cuando entra en la vivienda que fuera familiar, como el Sr. Onesimo, no la limpia, está desordenada e incluso le da, supuestamente, a los menores, productos caducados, se adjunta en prueba de lo adverado como documento número cinco, fotografías, por lo que no están en un entorno adecuado". Nada prueba esa fotografía, no habiéndose acreditado que se corresponda con el estado de la vivienda en el periodo en el que es ocupada por D. Onesimo.

En consecuencia, se mantiene el régimen de custodia compartida.

TERCERO:ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR.

La recurrente se muestra contraria al mantenimiento del sistema de "casa nido", interesando la atribución de la vivienda familiar, al ser el suyo el interés más necesitado de protección.

La sentencia debe ser revocada en este punto. Nuestra Jurisprudencia no admite ese sistema en caso de falta de acuerdo entre los progenitores, salvo que existan circunstancias especiales que lo aconsejen.

Así, la STS de 14 de octubre de 2024 (ROJ: STS 4917/2024) afirma: «En los casos en los que se ha planteado, la sala ha descartado que a falta de acuerdo entre los progenitores, y sin existir circunstancias que lo justifiquen, proceda adoptar el sistema de la "casa nido", esto es, que los progenitores se alternen en la vivienda familiar, para que el niño no salga de la misma.

Así, la sentencia 343/2018, de 7 de junio , confirmó la sentencia en la que, por razones semejantes, estableció que el sistema inicialmente puesto en marcha por los padres cuando se separaron de que los niños permanecieran en el que fue hogar familiar (que era común) y los padres entraran alternamente por semanas debía mantenerse solo hasta la liquidación de los gananciales, y no hasta que el hijo más pequeño alcanzase la mayoría de edad. Considera la sala que, en este caso, la Audiencia ha ponderado adecuadamente el interés de los menores así como las tensiones que podrían producirse en su perjuicio por una excesiva prolongación de la situación de uso alterno de la vivienda y la conveniencia, por ello, de facilitar el tránsito a dos viviendas.

La sentencia 215/2019, de 5 de abril , se tiene en cuenta que no existe acuerdo y que no es compatible con la capacidad económica de los progenitores, que se verían obligados a mantener tres viviendas (la de cada uno y la común), unido a la conflictividad que añadiría el buen mantenimiento de la vivienda común ( art. 96 CC ).

La sentencia 15/2020, de 16 de enero , en el caso que juzga, considera "que la rotación en la vivienda familiar no es un sistema que vele por el interés de los menores, ni es compatible con la capacidad económica de los progenitores".

De manera parecida se pronuncia la sentencia 438/2021, de 22 junio , en la que se dice que no "tiene sentido la petición concerniente al uso mensual alternativo, modelo de casa nido, que implicaría contar con tres viviendas, la propia de cada padre y la común preservada para el uso rotatorio prefijado, solución que resulta antieconómica y que requiere un intenso nivel de colaboración de los progenitores, por ello se descarta en los casos enjuiciados en las sentencias 343/2018, de 7 de junio ; 215/2019, de 5 de abril ; 15/2020, de 16 de enero y 396/2020, de 6 de julio ".

Finalmente, la sentencia 870/2021, de 20 de diciembre , insiste en que la fijación de un sistema de "vivienda nido" requiere un intenso nivel de entendimiento y comunicación entre los progenitores para coordinar los requerimientos de intendencia y cuidado de la vivienda familiar, con la necesidad igualmente de las correlativas interferencias positivas, en su caso, con las respectivas parejas con las que los padres hayan podido reconstruir sus vidas, que deberán adoptarse también a este concreto modelo de convivencia.»

La falta de acuerdo en relación a dicho sistema ha quedado evidenciada a lo largo del proceso, sin que se hayan puesto de manifiesto circunstancias especiales que lo aconsejen, sin que puedan considerarse como tales la ausencia de otra vivienda alternativa por parte de los progenitores.

Descartado el sistema de "casa nido", los factores para la atribución de la vivienda familiar en caso de custodia compartida son el interés más necesitado de protección y la titularidad de la vivienda, pero siempre fijando un plazo a dicha atribución.

En este sentido, la STS de 21 de abril de 2025 (ROJ: STS 1765/2025) recoge la Jurisprudencia sobre la materia, afirmando: "La sentencia 1710/2024, de 18 de diciembre , con cita de las sentencias 1489/2024, de 11 de noviembre , 757/2024, de 29 de mayo , entre las más recientes, recuerda que constituye un reiterado pronunciamiento jurisprudencial con respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar en los casos de custodia compartida el siguiente:

«Este supuesto específico, no contemplado en el art. 96 CC , fue tratado, entre otras muchas, en las sentencias 558/2020, de 26 de octubre ; 438/2021, de 22 de junio ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 314/2022, de 20 de abril ; 835/2022, de 25 de noviembre y 138/2023, de 31 de enero , entre otras muchas.

»En estos casos, no es de aplicación el párrafo primero del art. 96 del CC , que se refiere a la custodia exclusiva. Tampoco el párrafo segundo del art. 96 (matrimonio sin hijos). Con lo que se acude, por razón de analogía, al actual párrafo cuarto del apartado 1 del art. 96 (atribución de la custodia de los hijos entre los progenitores), en cuyo caso "la autoridad judicial resolverá lo procedente".

»Para tomar la decisión oportuna se atenderá a estos factores: el interés más necesitado de protección (riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida) y la titularidad de la vivienda (privativa o común), pero siempre con fijación de plazo.

»Y así, con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero ; 251/2016, de 13 de abril ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 314/2022, de 20 de abril ; 556/2022, de 11 de julio y 138/2023, de 31 de enero ); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre ; 15/2020, de 16 de enero ; 558/2020 y 870/2021, de 20 de diciembre y 835/2022, de 25 de noviembre ); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo ), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero ), o, en fin, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo ). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado y atención a lo postulado por las partes»."

En el presente caso, la vivienda es propiedad de D.ª Sacramento y D. Onesimo al 50 %, estando gravada con una hipoteca, constituida en el año 2023.

En cuanto a la situación económica de cada uno, D. Onesimo es trabajador por cuenta ajena. Según la última declaración del IRPF (ejercicio 2022), tiene un rendimiento neto por trabajo de 22.796,23 euros, lo que dividido en 14 pagas da lugar a 1.628,30 euros.

Por su parte, los ingresos de D.ª Sacramento, según sentencia, no alcanzan los 1.000 euros mensuales. Este hecho no se discute en el recurso, si bien se alega una nueva circunstancia, indicando que D.ª Sacramento ha sido despedida con fecha 21/10/2024 y que está pendiente de que se le reconozca una incapacidad permanente. De la documentación aportada con el recurso no se deducía ese despido. Se trata de en una resolución de Tesorería General de la Seguridad Social, en la que se le da de baja en el régimen general como trabajador de la DIRECCION004. El motivo de la baja es "BAJA AGOTAMIEN.I.T". Es cierto que se está tramitando un expediente de incapacidad permanente, habiendo aportado la recurrente una notificación del INSS, en la que se indica: "En relación con el expediente de incapacidad permanente incoado a su nombre, que está tramitando esta Dirección Provincial, le comunico que, ante la necesidad de que usted siga en tratamiento médico, su situación clínica aconseja demorar la calificación de la incapacidad permanente, por un plazo máximo de seis meses, desde 20-10-2024". Igualmente se señala que "como los efectos de la situación de incapacidad temporal se han prorrogado, continuará cobrando el subsidio de incapacidad temporal hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente con o sin declaración de incapacidad". Con la demanda se aportó la última nómina de D.ª Sacramento, en la que consta que D.ª Sacramento se encontraba ya en situación de incapacidad temporal. El importe neto de la misma asciende a 596,20 euros. En el acto de la vista se aportó nueva documentación al respecto. Concretamente, una resolución de aprobación de prestación por desempleo, lo que implica que la anterior relación laboral de D.ª Sacramento ha concluido. El importe de la prestación asciende a 625,17 euros. Es cierto que en julio de 2023 D.ª Sacramento percibió la suma de 20.259,71 euros como consecuencia de la enfermedad que padece, pero se trata de un ingreso puntual y por un motivo concreto, por lo que solo sirve muy limitadamente para determinar la capacidad económica de aquélla.

Con estos datos, y teniendo en cuenta la diferencia de ingresos, no cabe duda que el interés más necesitado de protección es el de D.ª Sacramento, por lo que se le debe atribuir a ella el uso de la vivienda. El periodo de atribución lo fijamos en cinco años (margen más alto de la horquilla de años empleada por el Tribunal Supremo y utilizado en la STS de 21 de abril de 2025, ya citada), dada la incertidumbre sobre las posibilidades de acceso al mercado laboral de aquélla. Tal plazo, además, permitira a las partes poner fin al condominio.

Tras esos años, no procede el uso alterno de la misma, conforme a la Jurisprudencia actual, sin perjuicio de los acuerdos que puedan llegar las partes sobre su uso o su explotación económica previa a la extinción del condominio o a las indemnizaciones procedentes, en su caso, por la utilización exclusiva de alguno de ellos, poniéndose de manifiesto que el mantenimiento en el uso de la vivienda familiar por parte de D.ª Sacramento una vez trascurrido el plazo constituiría una posesión ilegítima.

Este criterio sigue la STS de 10 de junio de 2024 (ROJ: STS 3312/2024), al afirmar que «procede casar la sentencia de la audiencia y, al asumir la instancia, desestimar la petición del uso alternativo anual habida cuenta de la falta de acuerdo de las partes al respecto, y las dificultades que implica gestionar un uso de tal naturaleza, en tanto en cuanto supone tener cubiertas alternativamente las necesidades de habitación que, en consecuencia, se reproducirían cada año en una antieconómica situación de intermitencia sin realización efectiva del valor económico del bien común».

CUARTO:PENSIÓN DE ALIMENTOS Y CONTRIBUCIÓN A LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS.

La recurrente pretende que la pensión se suba a los 800 euros mensuales y la contribución a los gastos extraordinarios se establezca del siguiente modo: 70 % D. Onesimo y 30 % D.ª Sacramento.

La situación económica de los progenitores la hemos expuesto en el fundamento anterior.

En cuanto a la pensión de alimentos, el importe fijado en la sentencia supera ligeramente el resultado de la aplicación de las tablas orientativas del Consejo General del Poder Judicial sobre la materia. A ello, hay que unir que, como consecuencia de lo señalado en el fundamento derecho anterior, D.ª Sacramento no va a tener que hacer frente al alquiler de una vivienda o habitación. Por tanto, no procede la elevación de la pensión.

Por el contrario, debe estimarse parcialmente el recurso en lo relativo a los gastos extraordinarios. Existe una desproporción en los ingresos que no justifica una contribución igualitaria a los mismos. Teniendo en cuenta aquéllos, D. Onesimo se hará cargo del 70 % y D.ª Sacramento del 30 %. Ahora bien, esta distribución tendrá lugar cuando se extinga la atribución del uso de la vivienda a D.ª Sacramento. Hasta entonces se mantiene la distribución igualitaria prevista en la sentencia, ya que hasta esa fecha tendrá que buscar una vivienda alternativa, con el coste que ello supone, lo que no tendrá que hacer D.ª Sacramento, que disfrutara de la vivienda común.

QUINTA:PENSIÓN COMPENSATORIA.

Frente al criterio de la resolución de instancia, D.ª Sacramento interesa una pensión compensatoria de 500 euros mensuales. La funda en que "siempre ha tenido trabajo a tiempo parcial para poder atender a las necesidades de los menores hijos y del hogar".

La fijación de la pensión compensatoria se halla regulada en el art. 97 CC. Según ha indicado nuestro Tribunal Supremo, los dos párrafos del preceptos están relacionados en orden al establecimiento de la pensión. No puede entenderse que el primero es el que determina el nacimiento de la institución y el segundo su determinación cuantitativa, sino que las circunstancias previstas en éste determinan también el nacimiento o no de la pensión, puesto que el Tribunal Supremo conecta ésta con la pérdida de oportunidades laborales y económicas derivadas del matrimonio.

En virtud de estas consideraciones, y teniendo en cuenta que la finalidad de la norma es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, la Jurisprudencia entiende que el desequilibrio objeto de compensación debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2014 (ROJ: STS 851/2014) fija como «doctrina jurisprudencial de esta Sala que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial».

El mismo criterio, la STS de 17 de octubre de 2023 (ROJ: STS 4414/2023) o STS, Civil sección 1 del 28 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4481/2022

Como no podía ser de otra forma, esta Sala se ha hecho eco de esa doctrina en numerosas resoluciones, como la sentencia de 11 de diciembre de 2018 ( ROJ: SAP CO 1331/2018), donde indicamos que «se trata de disposición que persigue no equilibrar la situación económica de los que formaban el matrimonio a que se refiere al sentencia recaída en causa matrimonial, sino compensar a aquél de los cónyuges que, por razón del matrimonio o circunstancias del mismo, ha visto truncada o perjudicada su actividad laboral o expectativas profesionales, en prestación a favor del otro cónyuge, que ni es pensión de alimentos, ni una simple compensación o indemnización».En el mismo sentido, nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2018 (ROJ: SAP CO 1255/2018).

Valorada nuevamente la prueba, entendemos que no procede el establecimiento de una pensión compensatoria. Desconocemos la situación (formación, actividad laboral, etc.) de D.ª Sacramento previa a que contrajera matrimonio y la conocemos muy limitadamente tras su celebración, sin que se haya aportado un informe de vida laboral de D.ª Sacramento y sin que haya justificado que el trabajo a tiempo parcial de D.ª Sacramento durante el matrimonio haya estado motivado por su dedicación a los hijos y a la familia. D.ª Sacramento se limita a invocar ese hecho en el recurso, pero sin apoyarlo en prueba alguna.

En consecuencia, se desestima el motivo.

SEXTO:COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediendo la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ) .

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Sacramento contra la sentencia de 28 de junio de 2024, dictada en el procedimiento de divorcio contencioso nº 792/2023, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba,

1.- Debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en los siguientes extremos:

a) Se atribuye a D.ª Sacramento el uso de la vivienda familiar, sita en DIRECCION005 (Córdoba) por un periodo de cinco años a contar desde la fecha de la presente resolución.

b) Se modifica el régimen de contribución de los progenitores a los gastos extraordinarios, que se distribuye en dos periodos: 1) hasta que concluya la atribución del uso de la vivienda prevista en el punto anterior: D. Onesimo 50 % y D.ª Sacramento 50 %; 2) una vez concluya dicha atribución: D. Onesimo 70 % y D.ª Sacramento 30 %

Se mantienen el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndole al recurrente el importe del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a los criterios del Acuerdo de 27/1/2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8/9/2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

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