Sentencia Civil 893/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 893/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 247/2025 de 17 de septiembre del 2025

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Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Nº de sentencia: 893/2025

Núm. Cendoj: 14021370012025100857

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:1551

Núm. Roj: SAP CO 1551:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 893/2025

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Víctor Manuel Escudero Rubio

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Posadas Plaza nº 1

Autos: Divorcio 690/2022

Rollo: 247

Año: 2025

En Córdoba, a dieicisiete de septiembre de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por doña Julieta, representada por el Procurador Sr. De Aquino Molina y asistida por el Letrado Sr. Alonso de Caso, siendo parte apelada don Ambrosio, representado por el Procurador Sr. Coca Castilla y asistido por el Letrado Sr. Ochoa Cano, y el Ministerio Fiscal.Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Por el Juzgado citado se dictó con fecha 29.11.2024 sentencia cuyo fallo dice "ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de D. Ambrosio frente a D.ª Julieta y, en consecuencia:

Declaro la disolución, por divorcio, del matrimonio contraído por D. Ambrosio y D.ª Julieta, con todos los efectos legales, que se producirán desde la firmeza de esta sentencia, pero sin perjudicar a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil. Y, en especial, acuerdo las siguientes medidas:

1.- La disolución del régimen económico matrimonial y revocación de consentimientos y poderes. Quedan revocados, con carácter definitivo, los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2.- Régimen de guarda y custodia. Las menores quedarán en compañía y bajo la custodia del padre. Se atribuye la vivienda familiar en favor de las mismas y del progenitor custodio.

3.- Ejercicio de la patria potestad. La patria potestad continuará ejerciéndose de modo conjunto por ambos padres. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a los menores serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo. Para facilitar los acuerdos, habrán de establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan, la comunicación se hará por correo electrónico o burofax, debiendo contestar el otro progenitor por alguno de estos medios, entendiéndose, si no lo hace, que presta su conformidad. En caso de discrepancia, resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil . A título indicativo, son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:

Cambio de domicilio de los menores fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo en caso de viajes vacacionales.

Elección inicial o cambio de centro escolar.

Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).

Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar de las menores y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de sus hijos.

El progenitor en cuya compañía se encuentren los hijos podrá adoptar decisiones respecto de los mismos sin previa consulta, en situaciones de urgencia o en decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.

4.- Régimen de estancias, comunicaciones y visitas en los términos establecidos en el FUNDAMENTO JURÍDICO CUARTO.

5.- Pensión alimenticia. Se fija la misma en la cantidad de 180 euros mensuales por cada menor. Dicha cantidad será ingresada por la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto designe el padre y se incrementará cada primero de enero conforme a la variación anual del IPC, sin que en ningún caso pueda actualizarse a la baja dicha pensión.

Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad, siempre que estén de acuerdo en ello y que quede acreditación documental de modo fehaciente, debiendo ser decididos conjuntamente por ambos progenitores o, en caso de discrepancia, autorizados judicialmente, en ambos casos con carácter previo.

No se condena a ninguna de las partes al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. En sucesivas resoluciones se ha venido resolviendo sobre la admisión de prueba propuesta por las partes, la compareencia del Equipo Psicosocial para ser oído por este Tribunal con intervención de las partes y la aportación de sucesivos informes del Punto de Encuentro. Igualmente se desestimó recurso de reposición de la parte demandante ante resolución de inadmisión de determinada prueba porpuesta por esa representación. Se señaló vista el día 15.9.2025 que se ha practicado con el resultado que obra documentaod en autos.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y

PRIMERO.- Se trata en este caso de divorcio de las parte con hijas menores nacidas el NUM000.2019 y el NUM001.2019

El recurso de apelación se funda en los siguientes motivos:

.-primero,nulidad de la sentencia al haberse dictado habiendo renunciado previamente la recurrente a su asistencia Letrada con anterioridad al día del juicio generándole indefensión con infracción del artículo 24 CE;

.-segundo,vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ante la ausencia de la motivación mínima y necesaria;

.-tercero,infracción del artículo 159 del Código Civil al establecer la guarda paterna sobre la base de la "asunción acrítica del informe psicosocial"obviando que la madre ha atendido en todo momento de forma correcta a las menores desde la ruptura y después del auto de medidas provisionales, considerando insuficiente ese informe al limitarse a entrevistas, sin que, previniendo lo que aquí se pueda resolver, alude a que el no cambio de régimen de guarda no puede ser atendido para mantener el régimen dispuesto en la sentencia apelada.

.-cuarto,error de hecho en la valoración de la prueba en cuanto que, obviando las circunstancias concurrentes y resto de pruebas, se atiene la sentencia a lo que dice el informe citado que es una prueba más a ser valorada, pero no la única y sin tener en cuenta la situación de los menores al tiempo de dicarse sentencia, para referirse a la no vinculación del Tribunal de apelación a la valoración realizada en la instancia .

SEGUNDO.- NULIDAD DE LA SENTENCIA AL NO HABERSE SUSPENDIDO EL JUICIO SEÑALADO CON INDEFENSIÓN A LA RECURRENTE.- Necesariamente y para clarificar la situación que se estaba produciendo en este procedimiento instado con fecha 12.9.2022, entre otras, hemos de mencionar los siguientes incidencias:

.-según información recabada del Juzgado de instancia, la demandada se personó contestando la demanda de divorcio con fecha 8.3.2023 asistida de la letrada d sra. Aguilar Suárez.

.-por escrito con fecha 28.11.2023 y señalada vista el día 7.1.22023, la parte demandada interesa la suspensión de la presente causa por razón de haber presentado en octubre de 2022 demanda de divorcio ante los Juzgados de Écija, que a esa fecha aun no se había pronunciado sobre posible falta de competencia.

.-por providencia de 1.12.2023 se acordó no suspender la vista señalada para el dia 7.12.2023.

.-por auto de 11.12.2023, se acordaron medidas provisionales atendiendo el acuerdo alcanzado por las partes que, entre otras cosas, comprendía régimen de guarda materna y régimen de visitas y estancias para el padre, en el que ya se contemplaba que la madre pasaba a residir a DIRECCION000, pese a estar la vivienda familiar en DIRECCION001.

.-por auto de 21.2.2024 se despachó ejecución contra la demandada para el efectivo cumplimiento de lo acordado en auto de medidas citadas.

.- con fecha 22.11.2024 se presentó escrito de la representación y Letrada de la parte ahora recurrente fechado el 20.11.2023 (y firma electrónica del día siguiente) se comunicaba la renuncia de de las Letradas que habían ostentado la representación y asistencia técnica de la sra. Julieta, de la que se decía "se ha informado expresamente y de forma fehaciente de la renuncia de ambas profesionales"a su defendida, haciéndose mención a "numerosas y reiteradas diferencias irreconciciliables con su patrocinada que imposiblitan que las letras María José Aguilar Suárez y Tania Pérez García puedan representar y defender de forma correcta sus intereses".No consta semejante actuación en las actuaciones de ejecución del régimen ya fijado en el auto de medidas e instadas por la parte demandante.

.-por escrito suscrito por la letrada doña Tania Pérez García y fechado el 27.11.2024 y firmado ese mismo día a las 19:12), en la que se indicaba la posibilidad de renuncia por derivarse de una relación contractual y basada en la confianza, siendo la voluntad de su cliente que no la asista, interesando que se suspenda el curso del procedimiento y se le inste a designar nuevo Letrado, al tiempo que indicaba que tiene otro señalamiento el 28.11.2024 a las 9.40 horas en el Juzgado de lo Penal n. 2 de Córdoba.

.-por providencia de 27.11.2024 por un lado, y de forma motivada, acordó no suspender la vista señalada para el día 28.12.2024, y por otro, no se accedía a la propuesta de testigos para ese día que proponía esa misma representación, sin perjuicio de lo ya acordado sobre los miembros del EPS. Notificada a esa representación, no consta recurso contra esta resolución.

.-la vista se celebró con fecha 28.11.2024, compareciendo de la Procuradora de la ahora recurrente, pero no ésta ni Letrado que la asistiera. Si aparece, como presentada por la parte demandada una documental consistente en hilo de correos electrónicos y whatsapps que se dicen cruzados entre las partes.

.-la demandada, ahora recurrente, realizó comparecencia con fecha 28.11.2024 en el Juzgado de instancia aportando formulario de solicitud de justicia gratuita, interesando la suspensión del plazo para recurrir la sentencia, caso de que ésta se dicte, y la suspensión del proceso hasta que "se le designe abogado y procurador / se decida sobre su solicitud",asistiendo al juicio contestando a su interrogatorio (vídeo 2, 35Ž) aportando documental que queda unida a la causa en los términos que se acordó en la instancia (inicio del video 3).

.-consta escrito de solicitud de justicia gratuita formulada por la demandada con fecha 2.11.2024 para este procedimiento de divorcio, autos 690/2022. No consta la aportación de la documentación correspondiente, ni concesión de ese beneficio, ni nombramiento de profesionales por esa vía.

.-en procedimiento de jurisdicción voluntaria 414/2024 la aquí recurrente solicitó asistencia jurídica gratuita que estaba pendiente de resolución. Se reproduce la situación del apartado anterior.

Es en este contexto en el que se interesó la suspensión del juicio pese a la renuncia de la Letrada que asistía a la recurrente.

Seguidamente hemos de hacer especial mención a lo que proporciona el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del que se hizo uso para la convocatoria de vista por este Tribunal, con práctica de prueba y posibilidad de aportación de prueba por las partes, a lo que se viene a referir la STS 730/2025 de 12.5 cuando, en un caso de rebeldía de una de las partes con conocimiento de la existencia del procedimiento (había había intervenido debidamente asistida hasta ese momento), dice:

".... cuando la Sra. Julieta se persona en las actuaciones, en lugar de hacer uso de las enormes posibilidades flexibilizadoras derivadas del art. 752 LEC para oponerse a las pretensiones del Sr. Ambrosio, la Sra. Julieta no realizó ninguna alegación sobre los hechos de fondo y opta simplemente por interesar la nulidad".

También la STS 111/2017 de 17.1, sobre la base de que es la falta de actuación de la propia parte lo que excluye hablar de indefensión y en un caso de renuncia de Letrado se dice que esa situación indica:

"se debe únicamente a su propia falta de actuación, pues siendo los plazos procesales improrrogables salvo en casos de fuerza mayor, la renuncia del letrado a continuar con la defensa de la parte no puede ser asimilada a estos supuestos, pues ello responderá a las circunstancias propias de la relación de servicios establecida con el litigante sin que en absoluto pueda afectar a la marcha del proceso civil y al necesario cumplimiento de los plazos".

En este caso, se trataba de la celebración del juicio que se imponía por razones muy claras a lo que se une que la parte recurrente no ha tenido limitación alguna en cuanto a la actividad probatoria a practicar en esta segunda instancia, se ha vuelto a contar con la intervención de los técnicos del Equipo Psicosocial, por lo que, a juicio de este Tribunal, en modo alguno ha quedado en situación de indefensión al tiempo que con la providencia de 27.11.2024 que acordó la celebración del juicio dando unas muy concretas razones, que este Tribunal comparte, y ello pese a la renuncia manifestada por la asistencia técnica con la que contaba la recurrente, incluso es más en ese acto la recurrente intervino y aportó documental, todo en unas circunstancias muy especiales que imponían en interés de las menores que se adoptaran medidas de guarda tal y como como había informado el Equipo Psicosocial por escrito fechado el 7.5.2024 y del que las partes, también la recurrente, tuvo puntual conocimiento.

Debe de recordarse también que es el interés de las menores lo que se ha de perseguir tratando de evitarles los perjuicios que puedan derivarse, y de hecho se estaban derivando según el informe técnico, de la continuación en la situación en la que se habían visto abocadas en cuanto a su falta de relación con el progenitor. A esto atendió escrupulosamente la decisión adoptada en la instancia que, entendemos, ajustada a Derecho y acorde a lo que procedía en las circunstancias que se daban.

Si a eso se añade la celebración de prueba en segunda instancia con propuesta de prueba de la misma parte recurrente y reiteración de intervención de los firmantes del Equipo Psicosocial, la situación queda solventada sin merma de derechos y, repetimos, atendiendo, como se debe, los intereses de las menores afectadas que se encontraban en una situación que la sentencia e informe describe de forma muy descriptiva.

Como consecuencia de lo anterior no procede la nulidad de sentencia que se solicita por la parte recurrente.

TERCERO.- FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.- El deber de motivación de las sentencias que establece el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se ha de enmarcar en el derecho a la tutela judicial efectiva que sanciona el artículo 24 CE a lo que hace referencia es a que las decisiones judiciales deben de estar justificadas poniendo de manifiesto las razones en las que se fundan para conocimiento de las partes a las que va dirigidas y del Tribunal superior que, eventualmente, pueda conocer de recurso contra la misma.

Tal y como se expone en el recurso la tacha que se hace de la sentencia no es otra que el haberse fundado exclusivamente en el informe del Equipo Psicosocial que, además, considera insuficiente, lo que sin más da respuesta a la falta de motivación que se invoca, .

Resulta que la sentencia apelada lo tiene muy en cuenta como también otras pruebas, entre ellas, las respuestas evasivas y con un contenido muy concreto de la recurrente a su interrogatorio en juicio, el haber sido maltratada por el demandante.

En todo caso, la sentencia es más que suficiente para dar noticia de las razones en que se basa la decisión de cambio de régimen de guarda que allí se adoptó, por lo que se entiende que lo que se viene efectivamente a cuestionar por la parte es la valoración de la prueba que allí se hace, lo que es cosa distinta y a la que se refiere los dos siguientes motivos del recurso.

Se rechaza este motivo.

CUARTO.- INFRACCIÓN DEL ART 159 CC AL RESOLVER SOBRE EL RÉGIMEN DE GUARDA EXCLUSIVAMENTE EN BASE AL INFORME DEL EQUIPO PSICOSOCIAL Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.- I.- Aquí nos vamos a referir a los dos últimos motivos que no pueden tener sino una respuesta conjunta pues para ver si el interés de las menores no se está protegiendo con la decisión adoptada supone entrar a valorar al prueba.

Hemos de recordar que, cuestionada la valoración de la prueba realizada en la instancia, ya la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil señalaba que "[l] a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada",de tal forma, que no cabe hablar de que la misma vincule a esta Sala en cuanto que aquélla no sea arbitraria, absurda o irrazonable, trayendo a segunda instancia lo que es propio del Tribunal Supremo cuando se le cuestiona la valoración de la prueba realizada en la instancia, en atención a que no es una tercera instancia, sino un recurso extraordinario con unos concretos motivos, así dice la sentencia del Tribunal Supremo de 23.4.2018, recurso 2056/2016, que "[e] l examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación".En el mismo sentido la STS 88/2013 de 22, 2 a la que se remite la 589/2022 de 27.7, viene a decir que "la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial".

Es especialmente clara la STS 263/2015 de 18.5, que dice "[e] Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...».

»De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez "a quo" de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica".

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1.7.2019, recurso 3353/2016, recuerda que "el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC , el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC , la resolución de apelación "deberá pronunciarse /exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461".En los mismos términos se pronuncia la STS 100/2020 de 12.2 y 419/2021 de 21.6.

Por último, la STS 1819/2023 de 21.12 señala que "la apelación se reconduce a una revisio prioris instantiae; es decir, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado; y todo ello, con la posibilidad limitada de la alegación de hechos de nova producta (hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia), o de nova reperta (hechos que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad), ambos supuestos contemplados en el art. 460.2, regla 3.ª, LEC ."

Así este Tribunal de apelación no tiene ninguna vinculación por la valoración que se haya realizado en la instancia, pudiendo examinar todas las cuestiones fácticas y jurídicas sin más limitación que las pretensiones de las partes y la derivada de la prohibición de la denominada "reformatio in peius",tal y como se desprende de los artículos 456 y 465.5 de la Enjuiciamiento Civil, ha interpretado nuestra jurisprudencia.

Por otro lado, lo que indica la parte sobre la improcedencia por razón de estabilidad de los menores de decidir sin más el mantenimiento del régimen de guarda previamente vigente, no es un argumento en contra de la sentencia apelada que precisamente lo que hace es cambiar el preexistente, sino una indicación a este Tribunal de que no se trata de razón para desestimar su recurso.

II.- La sentencia apelada se remite y transcribe parcialmente el informe del Equipo Psicosocial, ya da noticias de que la forma de entrega y recogida de los menores en "un sitio público a fin de intentar controlar los desencuentros entre los progenitores y que de producirse algún altercado pudieran conocerse objetivamente sus circunstancias".Se trataba, para la entrega al progenitor, de una gasolina dotada con cámaras de seguridad, con el antecedente expresado por la parte apelada en la vista de esta instancia de tres denuncias contra su representado, todas sobreseídas, que concurre con lo que expresa la sentencia. Incluso es más los encuentros en esa gasolinera a que se refieren los informes de detective que aportó la parte recurrente, ante lo insólito de lo que en ellos se refleja pues llegando primero el apelado, después la apelante (con las niñas se ha de entender) y quedando alejado del primero en llegar, ni uno ni otro se acercaban al vehículo contrario, acabándose marchándose ambos sin recoger el apelado a las niñas ni tener contacto, dándose en ese acto una explicación por la parte apelada de que se trataba de que el vehículo de la apelante se encontraba aparcado al otro lado de la gasolinera no cubierto por las cámaras, algo de interés para el mismo y que había sido tenido en cuenta al acordar en trámite de medidas provisionales ese lugar para la entrega de las menores.

Se hace mención también a los vídeos presentados (párrafo tercero de la página 5 de la sentencia) y con contenido similar al referido por los informes de detective y que no dan más luz que la que resulta de esos informes de detective aportados por la apelante, sin precisar entrar en mayores consideraciones.

Con este material probatorio la conclusión alcanzada es que el interés de las menores apunta a que sea el padre el guardador de las menores, y ello por la actitud obstruccionista de la progenitores para que las menores tuvieran contacto con el padre cuando no habían medidas acordadas, y cuando las había, su voluntario incumplimiento de las mismas, todo ello con graves consecuencias para las menores al apartárseles de la figura paterna, incluso apreciándose ya indicios de rechazo por parte de la mayor de las hermanas, no pudiendo percatarse la menor de lo que estaba ocurriendo. De nada de esto se reseña en los informes aportados del PEF, ya con régimen de guarda paterna.

III.- Se dice por la parte que el informe cuestionado es insuficiente y al respecto indicaron en juicio sus firmantes que tuvieron alrededor de cuatro horas con cada uno de los progenitores, algo más de media hora con las menores, y una entrevista conjunta para ver la interacción de menores con sus padres, al tiempo que recabaron información de los centros educativos así como de los profesionales de los mismos, y tuvieron a su disposición fotografías y videos que las partes le aportaron.

Es cierto que el contenido no puede ser sin más determinante de la decisión pese facilita la labor y a ello viene a referirse el artículo 92.6 del Código Civil, pero siempre debe de ser valorado de una manera crítica, teniendo en cuenta que se trata de valorar lo que es mejor para las menores, sin desconocer lo que aquí se ha dicho sobre la idoneidad de uno y otro progenitor para atender a las menores, su atención requiere no limitar su ámbito de relación excluyendo al otro, como aquí ha ocurrido hasta que se comenzaron a aplicar las medidas de la sentencia apelada. Pero es que cuando ese contacto de la madre con las menores se ha desarrollado a través del PEF no han dejado de haber problemas que han de ser imputables a la madre por su falta de colaboración con el personal, rechazo a las indicaciones de éste, no pudiendo realizar su personal las funciones que tiene encomendadas y con lo que se puede considerar como un avasallamiento de las menores que se pone de manifiesto en los informes últimamente aportados. Nada reseñable en cuanto al padre por el contrario.

Si se ha de destacar que tanto el Equipo Psicosocial como el PEF apunta a la necesidad de hacer una evaluación de la madre, resultando que el informe aportado con la contestación a la demanda solo refleja una situación de ansiedad por sus hijas y ello en un momento en el que la guarda la tenía ella con visitas a favor del padre que ya hemos visto qué contenido han tenido. Situación que posiblemente se haya incrementado cuando el contacto con las menores se desarrolla a través del PEF. Nada de ello excluye que se pueda reconocer que los dos progenitores sean personas idóneas para atender a las menores, pero en tanto ello supone también que actúen en interés de éstas en cuanto al otro progenitor teniendo en cuenta que la mayor relación con ambos, no solo con uno, favorece a las menores ya que éstas se encuentran en una situación en la que el núcleo de convivencia que era la familia antes de la ruptura se diluye. Aquí estaría la deficiencia que se aprecia en la madre y que determina la decisión adoptada.

En definitiva, la sentencia se apoya en el informe Psicosocial pero tiene en cuenta el resto de pruebas que valora y llega a una conclusión razonable y acorde a lo que se trata de buscar, la mejor tutela de los intereses de las menores.

Es por esa situación por la que se adopta régimen de guarda paterna con régimen de comunicaciones a través del PEF que se previene como progresivo por resolución judicial que lo acuerde con informe favorable de ese PEF que es el encargado de supervisar como han ido esos contactos.

A juicio de este Tribunal se valora adecuadamente con la decisión adoptada la preeminencia del interés de las menores quedando excluida la infracción del artículo 159 del Código Civil que se denuncia.

No obstante, este Tribunal a la vista también de lo manifestado por el Equipo Psicosocial sobre la conveniencia de que el mismo fuera también controlando la evolución se precisa para regular de alguna forma ese control al que se refiere la sentencia, se entiende que para ello, primero, se interesará que el PEF emita informes trimestrales sobre la marcha y evolución, de existir, de esos contactos, sin perjuicio de los que, cuando lo estime conveniente y sea de interés, remita otras aun con periodicidad menor; segundo, que se le dará traslado de esos informes periódicos al Equipo Psicosocial para que haga un seguimiento y manifieste su criterio sobre la posible progresión en el régimen de comunicaciones, y tercero, que el Tribunal, recabados esos informes, venga a decidir si procede progresión o no.

En definitiva, se han de desestimar los dos últimos motivos de impugnación.

QUINTO.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.- Desestimado el recurso no procedela imposición a la recurrente de las costas de esta instancia atendida la cuestión controvertida y la presunción fundada de que su actitud procesal se basa en que entiende que lo solicitado en la impugnación cuadra mejor con los intereses de las menores. Ello no obsta a que proceda pérdida del depósito ( D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de doña Julieta contra la sentencia de 29.11.2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Posadas, que se confirma en todos sus pronunciamientos si bien se complementa lo relativo a la posibilidad de progresión de los contactos entre madre e hijas,disponiendo que para ello, primero, se interesará que el PEF emita informes trimestrales sobre la marcha y evolución, de existir, de esos contactos, sin perjuicio de los que, cuando lo estime conveniente y sea de interés, remita otras aun con periodicidad menor; segundo, que se le dará traslado de esos informes periódicos se dará traslado al Equipo Psicosocial para que haga un seguimiento para que manifieste su criterio sobre la posible progresión en el régimen de comunicaciones, y tercero, que el Tribunal, recabados esos informes, venga a decidir si procede progresión o no.

No se hace imposición sobre las costas de esta instancia con pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8.9.2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

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