Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 893/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 247/2025 de 17 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Nº de sentencia: 893/2025
Núm. Cendoj: 14021370012025100857
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:1551
Núm. Roj: SAP CO 1551:2025
Encabezamiento
Don Pedro Roque Villamor Montoro
Don Víctor Manuel Escudero Rubio
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Posadas Plaza nº 1
Autos: Divorcio 690/2022
En Córdoba, a dieicisiete de septiembre de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y
El recurso de apelación se funda en los siguientes motivos:
.-según información recabada del Juzgado de instancia, la demandada se personó contestando la demanda de divorcio con fecha 8.3.2023 asistida de la letrada d sra. Aguilar Suárez.
.-por escrito con fecha 28.11.2023 y señalada vista el día 7.1.22023, la parte demandada interesa la suspensión de la presente causa por razón de haber presentado en octubre de 2022 demanda de divorcio ante los Juzgados de Écija, que a esa fecha aun no se había pronunciado sobre posible falta de competencia.
.-por providencia de 1.12.2023 se acordó no suspender la vista señalada para el dia 7.12.2023.
.-por auto de 11.12.2023, se acordaron medidas provisionales atendiendo el acuerdo alcanzado por las partes que, entre otras cosas, comprendía régimen de guarda materna y régimen de visitas y estancias para el padre, en el que ya se contemplaba que la madre pasaba a residir a DIRECCION000, pese a estar la vivienda familiar en DIRECCION001.
.-por auto de 21.2.2024 se despachó ejecución contra la demandada para el efectivo cumplimiento de lo acordado en auto de medidas citadas.
.- con fecha 22.11.2024 se presentó escrito de la representación y Letrada de la parte ahora recurrente fechado el 20.11.2023 (y firma electrónica del día siguiente) se comunicaba la renuncia de de las Letradas que habían ostentado la representación y asistencia técnica de la sra. Julieta, de la que se decía
.-por escrito suscrito por la letrada doña Tania Pérez García y fechado el 27.11.2024 y firmado ese mismo día a las 19:12), en la que se indicaba la posibilidad de renuncia por derivarse de una relación contractual y basada en la confianza, siendo la voluntad de su cliente que no la asista, interesando que se suspenda el curso del procedimiento y se le inste a designar nuevo Letrado, al tiempo que indicaba que tiene otro señalamiento el 28.11.2024 a las 9.40 horas en el Juzgado de lo Penal n. 2 de Córdoba.
.-por providencia de 27.11.2024 por un lado, y de forma motivada, acordó no suspender la vista señalada para el día 28.12.2024, y por otro, no se accedía a la propuesta de testigos para ese día que proponía esa misma representación, sin perjuicio de lo ya acordado sobre los miembros del EPS. Notificada a esa representación, no consta recurso contra esta resolución.
.-la vista se celebró con fecha 28.11.2024, compareciendo de la Procuradora de la ahora recurrente, pero no ésta ni Letrado que la asistiera. Si aparece, como presentada por la parte demandada una documental consistente en hilo de correos electrónicos y whatsapps que se dicen cruzados entre las partes.
.-la demandada, ahora recurrente, realizó comparecencia con fecha 28.11.2024 en el Juzgado de instancia aportando formulario de solicitud de justicia gratuita, interesando la suspensión del plazo para recurrir la sentencia, caso de que ésta se dicte, y la suspensión del proceso hasta que
.-consta escrito de solicitud de justicia gratuita formulada por la demandada con fecha 2.11.2024 para este procedimiento de divorcio, autos 690/2022. No consta la aportación de la documentación correspondiente, ni concesión de ese beneficio, ni nombramiento de profesionales por esa vía.
.-en procedimiento de jurisdicción voluntaria 414/2024 la aquí recurrente solicitó asistencia jurídica gratuita que estaba pendiente de resolución. Se reproduce la situación del apartado anterior.
Es en este contexto en el que se interesó la suspensión del juicio pese a la renuncia de la Letrada que asistía a la recurrente.
Seguidamente hemos de hacer especial mención a lo que proporciona el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del que se hizo uso para la convocatoria de vista por este Tribunal, con práctica de prueba y posibilidad de aportación de prueba por las partes, a lo que se viene a referir la STS 730/2025 de 12.5 cuando, en un caso de rebeldía de una de las partes con conocimiento de la existencia del procedimiento (había había intervenido debidamente asistida hasta ese momento), dice:
"....
También la STS 111/2017 de 17.1, sobre la base de que es la falta de actuación de la propia parte lo que excluye hablar de indefensión y en un caso de renuncia de Letrado se dice que esa situación indica:
En este caso, se trataba de la celebración del juicio que se imponía por razones muy claras a lo que se une que la parte recurrente no ha tenido limitación alguna en cuanto a la actividad probatoria a practicar en esta segunda instancia, se ha vuelto a contar con la intervención de los técnicos del Equipo Psicosocial, por lo que, a juicio de este Tribunal, en modo alguno ha quedado en situación de indefensión al tiempo que con la providencia de 27.11.2024 que acordó la celebración del juicio dando unas muy concretas razones, que este Tribunal comparte, y ello pese a la renuncia manifestada por la asistencia técnica con la que contaba la recurrente, incluso es más en ese acto la recurrente intervino y aportó documental, todo en unas circunstancias muy especiales que imponían en interés de las menores que se adoptaran medidas de guarda tal y como como había informado el Equipo Psicosocial por escrito fechado el 7.5.2024 y del que las partes, también la recurrente, tuvo puntual conocimiento.
Debe de recordarse también que es el interés de las menores lo que se ha de perseguir tratando de evitarles los perjuicios que puedan derivarse, y de hecho se estaban derivando según el informe técnico, de la continuación en la situación en la que se habían visto abocadas en cuanto a su falta de relación con el progenitor. A esto atendió escrupulosamente la decisión adoptada en la instancia que, entendemos, ajustada a Derecho y acorde a lo que procedía en las circunstancias que se daban.
Si a eso se añade la celebración de prueba en segunda instancia con propuesta de prueba de la misma parte recurrente y reiteración de intervención de los firmantes del Equipo Psicosocial, la situación queda solventada sin merma de derechos y, repetimos, atendiendo, como se debe, los intereses de las menores afectadas que se encontraban en una situación que la sentencia e informe describe de forma muy descriptiva.
Como consecuencia de lo anterior no procede la nulidad de sentencia que se solicita por la parte recurrente.
Tal y como se expone en el recurso la tacha que se hace de la sentencia no es otra que el haberse fundado exclusivamente en el informe del Equipo Psicosocial que, además, considera insuficiente, lo que sin más da respuesta a la falta de motivación que se invoca, .
Resulta que la sentencia apelada lo tiene muy en cuenta como también otras pruebas, entre ellas, las respuestas evasivas y con un contenido muy concreto de la recurrente a su interrogatorio en juicio, el haber sido maltratada por el demandante.
En todo caso, la sentencia es más que suficiente para dar noticia de las razones en que se basa la decisión de cambio de régimen de guarda que allí se adoptó, por lo que se entiende que lo que se viene efectivamente a cuestionar por la parte es la valoración de la prueba que allí se hace, lo que es cosa distinta y a la que se refiere los dos siguientes motivos del recurso.
Se rechaza este motivo.
Hemos de recordar que, cuestionada la valoración de la prueba realizada en la instancia, ya la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil señalaba que "[l]
Es especialmente clara la STS 263/2015 de 18.5, que dice "[e] Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1.7.2019, recurso 3353/2016, recuerda que
Por último, la STS 1819/2023 de 21.12 señala que
Así este Tribunal de apelación no tiene ninguna vinculación por la valoración que se haya realizado en la instancia, pudiendo examinar todas las cuestiones fácticas y jurídicas sin más limitación que las pretensiones de las partes y la derivada de la prohibición de la denominada
Por otro lado, lo que indica la parte sobre la improcedencia por razón de estabilidad de los menores de decidir sin más el mantenimiento del régimen de guarda previamente vigente, no es un argumento en contra de la sentencia apelada que precisamente lo que hace es cambiar el preexistente, sino una indicación a este Tribunal de que no se trata de razón para desestimar su recurso.
II.- La sentencia apelada se remite y transcribe parcialmente el informe del Equipo Psicosocial, ya da noticias de que la forma de entrega y recogida de los menores en
Se hace mención también a los vídeos presentados (párrafo tercero de la página 5 de la sentencia) y con contenido similar al referido por los informes de detective y que no dan más luz que la que resulta de esos informes de detective aportados por la apelante, sin precisar entrar en mayores consideraciones.
Con este material probatorio la conclusión alcanzada es que el interés de las menores apunta a que sea el padre el guardador de las menores, y ello por la actitud obstruccionista de la progenitores para que las menores tuvieran contacto con el padre cuando no habían medidas acordadas, y cuando las había, su voluntario incumplimiento de las mismas, todo ello con graves consecuencias para las menores al apartárseles de la figura paterna, incluso apreciándose ya indicios de rechazo por parte de la mayor de las hermanas, no pudiendo percatarse la menor de lo que estaba ocurriendo. De nada de esto se reseña en los informes aportados del PEF, ya con régimen de guarda paterna.
III.- Se dice por la parte que el informe cuestionado es insuficiente y al respecto indicaron en juicio sus firmantes que tuvieron alrededor de cuatro horas con cada uno de los progenitores, algo más de media hora con las menores, y una entrevista conjunta para ver la interacción de menores con sus padres, al tiempo que recabaron información de los centros educativos así como de los profesionales de los mismos, y tuvieron a su disposición fotografías y videos que las partes le aportaron.
Es cierto que el contenido no puede ser sin más determinante de la decisión pese facilita la labor y a ello viene a referirse el artículo 92.6 del Código Civil, pero siempre debe de ser valorado de una manera crítica, teniendo en cuenta que se trata de valorar lo que es mejor para las menores, sin desconocer lo que aquí se ha dicho sobre la idoneidad de uno y otro progenitor para atender a las menores, su atención requiere no limitar su ámbito de relación excluyendo al otro, como aquí ha ocurrido hasta que se comenzaron a aplicar las medidas de la sentencia apelada. Pero es que cuando ese contacto de la madre con las menores se ha desarrollado a través del PEF no han dejado de haber problemas que han de ser imputables a la madre por su falta de colaboración con el personal, rechazo a las indicaciones de éste, no pudiendo realizar su personal las funciones que tiene encomendadas y con lo que se puede considerar como un avasallamiento de las menores que se pone de manifiesto en los informes últimamente aportados. Nada reseñable en cuanto al padre por el contrario.
Si se ha de destacar que tanto el Equipo Psicosocial como el PEF apunta a la necesidad de hacer una evaluación de la madre, resultando que el informe aportado con la contestación a la demanda solo refleja una situación de ansiedad por sus hijas y ello en un momento en el que la guarda la tenía ella con visitas a favor del padre que ya hemos visto qué contenido han tenido. Situación que posiblemente se haya incrementado cuando el contacto con las menores se desarrolla a través del PEF. Nada de ello excluye que se pueda reconocer que los dos progenitores sean personas idóneas para atender a las menores, pero en tanto ello supone también que actúen en interés de éstas en cuanto al otro progenitor teniendo en cuenta que la mayor relación con ambos, no solo con uno, favorece a las menores ya que éstas se encuentran en una situación en la que el núcleo de convivencia que era la familia antes de la ruptura se diluye. Aquí estaría la deficiencia que se aprecia en la madre y que determina la decisión adoptada.
En definitiva, la sentencia se apoya en el informe Psicosocial pero tiene en cuenta el resto de pruebas que valora y llega a una conclusión razonable y acorde a lo que se trata de buscar, la mejor tutela de los intereses de las menores.
Es por esa situación por la que se adopta régimen de guarda paterna con régimen de comunicaciones a través del PEF que se previene como progresivo por resolución judicial que lo acuerde con informe favorable de ese PEF que es el encargado de supervisar como han ido esos contactos.
A juicio de este Tribunal se valora adecuadamente con la decisión adoptada la preeminencia del interés de las menores quedando excluida la infracción del artículo 159 del Código Civil que se denuncia.
No obstante, este Tribunal a la vista también de lo manifestado por el Equipo Psicosocial sobre la conveniencia de que el mismo fuera también controlando la evolución se precisa para regular de alguna forma ese control al que se refiere la sentencia, se entiende que para ello, primero, se interesará que el PEF emita informes trimestrales sobre la marcha y evolución, de existir, de esos contactos, sin perjuicio de los que, cuando lo estime conveniente y sea de interés, remita otras aun con periodicidad menor; segundo, que se le dará traslado de esos informes periódicos al Equipo Psicosocial para que haga un seguimiento y manifieste su criterio sobre la posible progresión en el régimen de comunicaciones, y tercero, que el Tribunal, recabados esos informes, venga a decidir si procede progresión o no.
En definitiva, se han de desestimar los dos últimos motivos de impugnación.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de doña Julieta contra la sentencia de 29.11.2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Posadas, que se confirma en todos sus pronunciamientos
No se hace imposición sobre las costas de esta instancia con pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8.9.2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

