Sentencia Civil 891/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 891/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 44/2024 de 17 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ

Nº de sentencia: 891/2025

Núm. Cendoj: 14021370012025100893

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:1632

Núm. Roj: SAP CO 1632:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142120200007574

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 44/2024 - JM

Autos de: Procedimiento Ordinario 669/2020

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE CORDOBA

SENTENCIA núm. 891/2025

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

Magistrados:

D. FRANCISCO JOSÉ GORDILLO PELÁEZ

Dª. CRISTINA MIR RUZA

En Córdoba, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgador referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por TARILA S.L., representada por la Procuradora Sra. Encarnación Caballero Rosa y asistido del Letrado Sr. Gonzalo García Fernández, siendo parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Córdoba, representada por la Procuradora Sra. María Nieves Pozo Martínez y asistida del Letrado Sr. Manuel Roca Viaña.

Es ponente del recurso D. Francisco José Gordillo Peláez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba, el día 29 de septiembre de 2022 cuyo fallo literalmente dice:

"Que debiendo desestimarla demanda formulada por la procuradora de los tribunales señora Caballero Rosa, en nombre y representación de la mercantil Tarila S.A., frente a la Comunidad de DIRECCION000 de Córdoba:

1.Debo absolver y absuelvo a la Comunidad de DIRECCION000 de Córdoba de todas las pretensiones formuladas contra la misma en la demanda.

2.Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte demandante."

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de TARILA S.L. que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Córdoba, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 03 de octubre de 2024.

TERCERO.- En la tramitación de ésta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia impugnada.

1.El recurso de apelación se dirige contra la sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba (en adelante, el JPI), la cual desestimó la demanda formulada por la representación procesal de Tarila, Sociedad Limitada (en adelante, Tarila) contra la comunidad de propietarios del edificio de la DIRECCION000 de Córdoba (en adelante, la comunidad), absolviendo a esta de todas las pretensiones formuladas por aquella e imponiéndole el pago de las costas causadas en esa instancia.

SEGUNDO.-Posiciones de las partes.

2.Tarila interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia en el que solicitaba la revocación de la misma, "MODIFICANDO EL FALLO QUE DECLARA LA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA POR APRECIAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (...) Y ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA (...) RELATIVAS A LAS JUNTAS DE PROPIETARIOS DE 13/6/2014, 20/02/2015, 15/12/2016 Y 5/06/2018, (absolviéndola) de las costas de la primera instancia y condenando a la (comunidad) a las costas correspondientes a la primera y segunda instancia".

3.Los motivos del recurso son los siguientes:

a. No consideración, en el caso de autos, de la suspensión de los plazos sustantivos y procesales establecida por la normativa de la COVID-19.

b. Inexistencia de incumplimiento de la obligación de consignar el importe de 5858'33 euros, necesaria para la impugnación de los acuerdos cuestionados, conforme a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal (LPH).

c. Incumplimiento, por parte de los acuerdos adoptados, de las normas de exenciones de gasto contenidas en los estatutos de la comunidad, procediendo la aplicación de los cálculos contenidos en el hecho octavo de la demanda.

d. Falta de prueba sobre la forma de convocatoria a las juntas de propietarios de los años 2014, 2015, 2016 y 2018, por lo que las mismas resultarían nulas, anulables o deberían ser declaradas sin efectos.

e. Procedencia de la imposición de la costas de primera instancia a la parte demandada, hoy apelada, a causa de la estimación del recurso.

4.La comunidad se opuso al recurso de apelación solicitando la íntegra desestimación del mismo con confirmación de la sentencia recurrida e imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

TERCERO.-Breve síntesis del asunto.

5.En la demanda presentada por Tarila se impugnaron ciertos acuerdos adoptados en sendas juntas de propietarios de la comunidad celebradas en los días 03.06.2014, 20.02.2015, 15.12.2016 y 05.06.2018, al no haber sido debidamente convocada a las mismas dicha entidad, propietaria de diferentes elementos privativos en el edificio, y haberse establecido unas cuotas contrarias a lo que resulta de los estatutos inscritos en el Registro de la Propiedad, los cuales contienen una serie de exenciones de contribución al pago de las cuotas comunitarias a cuyo pago vendría obligada.

6.La sentencia de instancia desestimó la demanda de Tarila, al apreciar caducidad de la acción ejercitada por el transcurso de más de un (1) año desde que la misma tuvo conocimiento de los acuerdos impugnados, y le impuso el pago de las costas causadas en el proceso, decisión que fue recurrida en apelación por la citada mercantil por los motivos y razones que figuran en el parágrafo 3 anterior.

CUARTO.-Primera cuestión: la interpretación del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ). Carencia de legitimación, por parte de Tarila, para recurrir los acuerdos comunitarios. Desestimación del recurso.

7.Por razones metodológicas, la primera cuestión que hemos de abordar al estudiar el recurso de Tarila es si, como sostiene la comunidad, para la correcta interposición del mismo era necesario o no el pago o la consignación judicial de la deuda aprobada por esta (5858'33 euros) o si, por el contrario, dicho requisito debe estimarse cumplido con la consignación de 4093'71 euros efectuada en su día por la demandada apelante en méritos del juicio ordinario tramitado con el nº 951/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba, o deviene innecesario porque, como también propugna la apelante, se trata de una deuda no vencida, al no haber sido objeto de requerimiento de pago por la propia comunidad en los términos acordados en la última junta, celebrada el día 05.06.2018.

8.De los términos de la demanda rectora de las actuaciones, presentada telemáticamente por Tarila el día 3 de junio de 2020, se desprende que con su reclamación pretende la anulación de ciertos acuerdos adoptados por la comunidad en fechas 13.06.2014, 20.02.2015, 15.12.2016 y 05.06.2018, todos los cuales aprobaron el mantenimiento de la correspondiente cuota ordinaria actual (sic), esto es, de la manera en que había sido establecida inicialmente, en la junta de propietarios de 19 de octubre de 2012, con incrementos anuales del 10 % desde enero de 2013.

9.En esos términos, aunque referida a los acuerdos de los años 2014, 2015 y 2016, se pronunció la sentencia desestimatoria dictada por el JPI nº 1 de Sevilla en el juicio ordinario nº 951/2018, seguido entre las mismas partes y referido a la impugnación de los acuerdos adoptados en la junta de propietarios de 17.05.2017, la cual devino firme tras ser confirmada por esta Audiencia Provincial mediante sentencia de 13.05.2020 y desistirse luego Tarila de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos (páginas 17 y 18):

"en el presente caso nos encontramos ante un acuerdo aprobatorio de una liquidación de deuda (y su reclamación judicial) por cuotas establecidas en virtud de acuerdos comunitarios adoptados en anteriores Juntas de propietarios, y ello significa que dicho acuerdo es coherente con anteriores acuerdos comunitarios que establecieron el importe de las cuotas adeudadas y cuya liquidación se aprueba en virtud del acuerdo impugnado, no contraviniendo la ley ni el título constitutivo de la propiedad horizontal(énfasis añadido). Por tanto, aun cuando la demanda se ha presentado dentro del plazo de caducidad de un año aplicable al supuesto el art. 18.1.a) de la LPH, no se aprecia que el acuerdo impugnado incurra en infracción de ley ni del título de división horizontal o de los estatutos de la comunidad.

Es decir, debe tomarse en consideración la naturaleza del acuerdo comunitario que se pretende impugnar, y dicho acuerdo no tiene por objeto el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 de la LPH , sino que aprueba la liquidación de una deuda comunitaria, y las cuotas adeudadas que componen la deuda liquidada no derivan del acuerdo que se pretende impugnar, sino de otros anteriores, y por tal motivo, la demandante no puede pretender en este juicio, a través de la impugnación del acuerdo de liquidación de deuda, combatir unos acuerdos adoptados en Juntas de propietarios anteriores (en concreto, en Junta de fecha 17 de octubre de 2.012), sobre la forma de reparto de los gastos comunitarios según coeficientes de participación, pues dichos acuerdos son firmes al no haber sido objeto de impugnación en su día.(énfasis añadido)

En efecto, en la Junta Ordinaria de Propietarios de fecha 19 de octubre de 2012 (página 25 y ss. del Libro de Actas aportado por la parte demandada a requerimiento de la parte actora mediante escrito de fecha 3 de abril de 2.019) se aprobó, en los puntos 2º y 3º del orden del día, por unanimidad de asistentes, que la cuota ordinaria se incrementaría un 10 % desde enero de 2.013. A dicha Junta de Propietarios asistió el representante legal de Tarila, S.L., don Jose Ignacio. (...)"

10.Se trata, pues, de acuerdos liquidatorios de la deuda que Tarila mantenía con la comunidad, la cual se iba incrementando año tras año, a causa del impago de las cuotas que correspondían a cada anualidad y el incremento del 10 % al que ya se ha hecho referencia.

11.En el último de los acuerdos aquí impugnados, el de 05.06.2018, se aprobó que la deuda de Tarila con la comunidad ascendía a 5858'33 euros.

12.Pues bien, en relación con esta cuestión, el artículo 18 LPH establece:

"1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.(énfasis añadido)

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios".

13.El precepto anterior ha sido interpretado por la STS 613/2013, de 22 de octubre (Pte.: Sr. Sarazá Jimena), la cual transcribimos en lo fundamental:

"QUINTO.-Motivo único de casación

El motivo se encabeza con el siguiente enunciado: "El recurso de casación se interpone al amparo de lo dispuesto en el número 3º del apartado 2 del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la violación del art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, Ley 49/1960, de 21 de julio , modificada por Ley 8/1999, de 6 de abril, presentando interés casacional la resolución del recurso, a tenor de lo previsto en el art. 477.3 LEC , pues existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales."

Los recurrentes alegan, sucintamente, que la sentencia de la Audiencia Provincial infringe el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal puesto que un acuerdo que reclama, impone o reparte un gasto sería un acuerdo relativo a la cuota de participación en este gasto. La excepción prevista en el inciso final del art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ("esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios") sería de aplicación, según alegan, cuando la impugnación versa precisamente sobre un acuerdo que establezca el reparto de un determinado gasto o constituye derrama o deuda en caso de que la razón de la impugnación sea el acomodo al título constitutivo o al interés general de la constitución de la deuda o nueva aportación.

Como conclusión a sus alegaciones, los recurrentes solicitan se fije como doctrina jurisprudencial la siguiente: "Al indicar el art. 18.2 LPH "establecimiento o alteración de las cuotas de participación" se excluye de la regla general de pago o consignación previa de las deudas vencidas no solo aquellos acuerdos en los que se produce una modificación de las mismas, entendidas como coeficientes a través del cual los distintos propietarios de los pisos y locales van a participar en los gastos comunes, sino también entendidas como cantidad de dinero concreta que deba pagar el sujeto para atender los gastos comunitarios. Y en consecuencia, reconocer legitimación para impugnar el acuerdo que, conforme a un coeficiente de participación distinto al que figura en título constitutivo, constituye derrama o deuda, que según la Comunidad demandada mantiene el impugnante con ésta, o reparte un determinado gasto también conforme a un coeficiente de participación distinto al que figura en el título".

SEXTO.- Valoración de la Sala. Alcance de la excepción al requisito de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para impugnar los acuerdos de la junta de propietarios

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 671/2011, de 14 de octubre, recurso núm. 635/2008, declaró que la segunda parte del art. 18.2 "introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente". Afirma la sentencia que este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdoque se adopte pues la finalidad de la excepción contenida en el inciso final, que exime de estar al corriente o consignar la deuda, es evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad.(énfasis añadido)

El art. 9.e de la Ley de Propiedad Horizontal establece como una de las obligaciones del propietario de un piso o local en régimen de propiedad horizontal "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización". En tales gastos se incluyen los ordinarios fijos, periódicos no fijos y aquellos cuya cuantía varía en función al consumo y uso, y los extraordinarios ocasionados por algún acontecimiento que determina su procedencia. Su impago genera un crédito preferente a favor de la comunidad, a cuyo pago queda afecto el piso o local.

En principio la contribución a tales gastos ha de hacerse conforme a la cuota de participación fijada en el título constitutivo de la propiedad horizontal ( párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal) . Pero tal criterio puede alterarse, pues el art. 9.e prevé como criterio alternativo de contribución a los gastos, el "especialmente establecido" entre los copropietarios, esto es, el fijado en un acuerdo adoptado con los requisitos exigidos por el art. 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para "la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios", se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuando el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión.

Pero no puede aceptarse, como pretenden los recurrentes, que cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, cualquier acuerdo del que resulte la "cantidad de dinero concreta que deba pagar el sujeto para atender los gastos comunitarios", en palabras del recurso, haya de incluirse en esta excepción. Los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el "especialmente establecido" en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia.(énfasis añadido)

SÉPTIMO.- Aplicación de tal doctrina al caso objeto del recurso

Los recurrentes pretendían impugnar dos acuerdos de la junta. El primero liquidaba la deuda que los demandantes mantenían con la comunidad, que había sido fijada en aplicación del sistema de distribución del pago de los gastos de la comunidad establecido en acuerdos adoptados en sendas juntas de propietarios de los años 2004 y 2005, que no han sido anulados ni suspendidos cautelarmente.

La impugnación de este primer acuerdo no ha de considerarse incluida en la excepción que el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal formula al requisito del previo pago o consignación, puesto que su objeto no es un acuerdo que establezca o altere la cuota de participación. En él simplemente se contabilizó la deuda fijada conforme al sistema de participación previamente establecido.

El segundo acuerdo impugnado consistía en eximir del pago de las obras de bajada del ascensor a cota cero a los propietarios de los bajos "bien entendido que el coeficiente de los dos bajos que asciende a 12% será asumido por las viviendas".

Este acuerdo supone una alteración del sistema de participación en los gastos comunes puesto que no se ajusta al sistema "especialmente establecido" en esas juntas anteriores. Que dicha alteración no tenga un carácter permanente pues se refiere a un concreto gasto (bajar el ascensor a cota cero) no cambia la respuesta a la cuestión, puesto que el precepto no distingue entre alteraciones puntuales o permanentes.

Como consecuencia de lo expuesto, la desestimación de la demanda fue correcta en cuanto a la impugnación del acuerdo segundo de la junta, que aprobó el estado de cuentas y liquidación de la deuda que hasta ese momento mantenían los demandantes con la comunidad de propietarios, puesto que no se cumplió el requisito de procedibilidad de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Pero la aplicación de tal requisito a la impugnación del acuerdo cuarto de la junta, y la consiguiente desestimación del mismo sin entrar en el fondo de la impugnación planteada, no fue correcta pues se aplicó el requisito a un acuerdo cuya impugnación estaba exenta de cumplirlo, pues alteraba las cuotas de participación en los gastos comunes".

14.La anterior doctrina ha sido reiterada en las posteriores SSTS 604/2014, de 22 de octubre, y 584/2019, de 5 de noviembre.

15.Como se ha dicho más arriba, la apelante impugna ciertos acuerdos adoptados por la comunidad demandada en los años 2014, 2015, 2016 y 2018. Todos esos acuerdos liquidaban la deuda que Tarila mantenía con la comunidad y que había sido fijada en aplicación del sistema de distribución del pago de los gastos de la comunidad establecido en un acuerdo anterior de 2012, el cual no consta que haya sido anulado ni suspendido cautelarmente.

16.Por tanto, la impugnación de dichos acuerdos no ha de considerarse incluida en la excepción que el artículo 18.2 LPH formula al requisito del previo pago o consignación, puesto que sus objetos no consisten en el establecimiento de unas cuotas (hasta entonces inexistentes) o en la alteración de las cuotas de participación establecida (sustituyendo las bases para su cálculo), limitándose a contabilizar, año a año, la deuda fijada conforme al sistema de participación previamente establecido (en un acuerdo válido y eficaz de 19.10.2012).

17.En el caso que nos ocupa, Tarila pretende estar exenta de la consignación de la deuda liquidada a través del último acuerdo impugnado (5858'33 euros) con dos (2) argumentos:

a. En primer lugar, que ya consignó 4093'71 euros en méritos del juicio ordinario nº 951/2018 seguido ante el JPI nº 1 de Córdoba, importe de la deuda aprobada por la comunidad en fecha 17 de mayo de 2017 y cuya impugnación fue desestimada a la hoy demandante.

b. En segundo lugar, que la mayor cantidad de 5858'33 euros, establecida en la junta de propietarios celebrada el día 05.06.2018, objeto de impugnación a través de la demanda rectora de las presentes actuaciones, no puede considerarse una deuda vencida pues en el referido acuerdo se acordó "(...) notificarles de nuevo (a los deudores) las mismas mediante carta certificada con acuse de recibo, concederles un tiempo prudencial y en el supuesto de que no se pusieran al corriente en el pago de las deudas, iniciar la reclamación judicial de las mismas (...)", dándose la circunstancia de que la comunidad nunca llegó a requerir el pago de dicha deuda a Tarila, pese a lo que acordó, por lo que la misma no puede considerarse vencida, con la consecuencia de no poder exigírsele el pago o consignación de su importe total ex artículo 18.2 LPH.

18.El primer argumento justificativo no puede tener favorable acogida, pues, si la menor cantidad indicada (4093'17 euros) se encuentra consignada judicialmente en méritos de otroprocedimiento seguido entre las mismas partes que hoy litigan y, como se dice en el recurso, no ha sido entregada todavía a la comunidad, pese a la desestimación de la demanda de impugnación de los acuerdos comunitarios de 17 de mayo de 2017, no puede concluirse que la deuda liquidada hasta esa fecha, y que estaría comprendida en la mayor cantidad luego aprobada en 2018 (5858'33 euros) se encuentre extinguida, pues, según el artículo 1157 del Código Civil (CC) "(n)o se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista", precepto al que se remite el artículo 1177.II CC, relativo al ofrecimiento de pago y de la consignación, cuando establece que "(l)a consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago".

En definitiva, la consignación efectuada en méritos del anterior procedimiento, de un importe en cualquier caso menor (4093'17 euros) que la última cantidad liquidada (5858'33 euros), no equivale al pago ni extingue deuda alguna, de ahí que no pueda ser tenida en cuenta para la nueva impugnación de los acuerdos objeto de este proceso.

19.Y tampoco podemos aceptar el segundo argumento opuesto porque en la junta ordinaria de propietarios de 05.06.2018, con independencia de que se acordara notificar de nuevo las deudas "mediante carta certificada con acuse de recibo, concederles (a los deudores) un tiempo prudencial y en el supuesto de que no se pusieran al corriente en el pago de las deudas, iniciar la reclamación judicial de las mismas (...)", el hecho cierto es que estas, relacionadas con detalle en el Anexo I, fueron aprobadas por la comunidad,figurando Tarila con un importe deudor de 5858'33 euros, como lo demuestra el dato de que al final del punto segundo se diga que las cuentas, en los términos del referido Anexo I, fueron aprobadas.

20.En este sentido, repárese en que la junta de 05.06.2018 contiene la relación de propietarios que, "salvo error u omisión justificable, no se encuentran al corriente en el pago de cuotas comunitarias a fecha 31 de marzo de 2018", por lo que claramente, cuando se celebró aquella junta, las cuotas impagadas relacionadas ya se encontraban "vencidas con la comunidad", motivo por el cual fueron aprobados los importes debidos (liquidación), con independencia de que esta pudiera considerar oportuno conceder un tiempo prudencial (a los comuneros morosos) o incluso, en el caso de Tarila, por las particularidades expresadas por su dirección letrada a la de la comunidad, entrar a discutir la composición de la misma, antes de emprender definitivamente las correspondientes acciones judiciales.

21.Por otra parte, no deja de resultar contradictorio sostener aquí que la deuda (ya liquidada y aprobada) no está vencida con la comunidad, cuando la misma se refiere claramente a un periodo anterior y, al mismo tiempo, pretender la anulación del acuerdo que impone el pago de la misma, como si esta fuera ejecutiva y firme, máxime cuando la comunidad ha venido sosteniendo, durante la tramitación del presente procedimiento, la plena validez y eficacia de los acuerdos adoptados en la junta de junio de 2018 y en los años anteriores (2014, 2015 y 2016), todos los cuales fueron objeto de impugnación por Tarila.

22.Lo anteriormente expuesto conduce irremediablemente, sin necesidad de analizar el resto de motivos del recurso de apelación, a la desestimación del mismo ya que la mercantil demandante carece de legitimaciónpara impugnar los acuerdos comunitarios cuestionados, a causa de no haber cumplimentado el presupuesto de procedibilidad establecido legalmente para esta clase de procesos, no encontrándose al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad.

QUINTO.-Costas procesales y depósito para recurrir.

23.La desestimación del recurso determina la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante ( artículo 398.1 LEC) .

24.De igual modo, la desestimación del recurso acarrea la pérdida del depósito que Tarila consignó para recurrir, al que se dará el destino legal ( disposición adicional 15ª 9 LOPJ) .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR TOTALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de TARILA, SOCIEDAD LIMITADAcontra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba, en los autos de juicio ordinario nº 669/2020, y en su consecuencia:

1º. SE CONFIRMAdicha sentencia.

2º. SE IMPONENlas costas del recurso a TARILA, SOCIEDAD LIMITADA.

3º. SE DECLARA LA PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDOpor TARILA, SOCIEDAD LIMITADApara recurrir, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 08.09.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.