Sentencia Civil 906/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 906/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 750/2024 de 17 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ

Nº de sentencia: 906/2025

Núm. Cendoj: 14021370012025100896

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:1635

Núm. Roj: SAP CO 1635:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION PRIMERA

C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745077 957745076, Fax: 957002443, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G. 1402142120220003382 Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba

Asunto origen: : ORD 359/2022

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 750/2024

Negociado: AJ

SENTENCIA núm. 906/2025

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

Magistrados:

D. FRANCISCO JOSÉ GORDILLO PELÁEZ

Dª. CRISTINA MIR RUZA

En Córdoba, a 17 de septiembre de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgador referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Carmelo representado por la Procuradora Sra. CARMEN MELGAR AYUSO y asistido del Letrado Sr. JESUS JUAN AÑON AGUILERA siendo parte apelada Dª Debora, D. Celso y D. Jeronimo representados por la Procuradora Sra ENCARNACION CABALLERO ROSA y asistidos del Letrado Sr.MAURO GUILLEM POSADAS.

Es ponente del recurso D. Francisco José Gordillo Peláez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.-Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba el día 15/02/2024 cuyo fallo liiteralmente dice:

"ESTIMO la demanda formulada por D.ª Debora, D. Celso y por D. Jeronimo, y CONDENO a D. Carmelo, a abonarle el importe de 1.007.868,50 euros (950.000,00 euros de principal + 57.868,50 euros de intereses de mora hasta fecha demanda), así como los intereses generados y que se generen, hasta que se abone íntegramente la cantidad reclamada, calculados sobre el interés legal del dinero vigente en cada momento, pero que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, todo ello, con la expresa condena del demandado al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de D. Carmelo que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario la representación procesal de Dª Debora , D. Celso Y D. Jeronimo.

tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 06 de Febrero de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de ésta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia impugnada.

1.El recurso de apelación se dirige contra la sentencia dictada el día 15 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, la cual estimó la demanda presentada por doña Debora, don Celso y don Jeronimo, y condenó a don Carmelo a abonarles "el importe de 1.007.868'50 euros (950.000'00 euros de principal + 57.868'50 euros de intereses de mora hasta fecha demanda), así como los intereses generados y que se generen, hasta que se abone íntegramente la cantidad reclamada, calculados sobre el interés legal del dinero vigente en cada momento, pero que se incrementará en dos puntos desde esta resolución, todo ello, con la expresa condena al demandado al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.-Posiciones de las partes.

2.Don Carmelo interpuso recurso de apelación contra la referencia sentencia en el que solicitaba la revocación de la misma y, "(...) en consecuencia(,) se (le) absuelva (...) de la condena al abono de las cantidades reclamadas o, subsidiariamente, se aminore en la cantidad de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000'00 €) con expresa condena en costas a la parte contraria si se opusiere (...)".

3.El recurso de apelación se funda en los siguientes motivos:

a. Error en la valoración de la prueba.

b. Infracción del artículo 1128 del Código Civil (CC).

c. Intereses de demora excesivos, en atención a la ausencia del tipo aplicable y la relación familiar de los contratantes.

4.Doña Debora, don Celso y don Jeronimo se opusieron al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo, con confirmación de la sentencia de instancia e imposición al apelante de las costas causadas en la alzada.

Y subsidiariamente, "en el supuesto de que se estime parcialmente el recurso de apelación y se consideren acreditados los pagos alegados por la demandada, se le condene a (esta) a abonar (...) la cantidad de 689.594'24 euros (650.000'00 euros de principal + 39.594'24 euros de intereses de mora hasta fecha demanda), así como los intereses generados y que se generen, hasta que se abone íntegramente la cantidad reclamada, con expresa imposición de costas procesales a la demandada. Todo ello en consonancia con la petición subsidiaria del suplico de (la) demanda".

TERCERO.-Resumen de antecedentes.

5.Para resolver el presente recurso de apelación, hemos de partir de los hechos, datos y circunstancias que obran en el expediente judicial del asunto, al cual tiene acceso la Sala, y que son los siguientes:

a. El día 25 de febrero de 2022 doña Debora, don Celso y don Jeronimo presentaron una demanda de juicio ordinario contra don Carmelo, a quien reclamaban, en calidad de herederos de don Oscar, también conocido como Leopoldo), "(...) la cantidad de 1.007.868,50 euros (950.000,00 euros de principal + 57.868,50 euros de intereses de mora hasta fecha demanda), así como los intereses generados y que se generen, hasta que se abone íntegramente la cantidad reclamada. Subsidiariamente, en el supuesto que se consideren acreditados los pagos alegados por la demandada, se le condene a la demandada a abonar (...) la cantidad de 689.594,24 euros (650.000,00 euros de principal + 39.594,24 euros de intereses de mora hasta fecha demanda), así como los intereses generados y que se generen, hasta que se abone íntegramente la cantidad reclamada".

b. La demanda de doña Debora y sus hijos, don Celso y don Jeronimo, dirigida contra don Carmelo, cuñado de la primera y tío de los otros dos, se funda en tres (3) documentos privados, los nº 1, 2 y 3 aportados con la demanda, suscritos todos ellos por el demandado, por los cuales este último reconoce que su hermano, don Oscar ( Jeronimo), esposo de doña Debora y padre de don Celso y don Jeronimo, fallecido el día 10 de febrero de 2020, le prestó diversas cantidades de dinero (696.000 euros, 100.000 euros y 85.000 euros), figurando en el último de ellos que con la percepción de dicha cantidad la deuda ascendía a 1.000.000 euros, aparte los intereses también debidos.

De igual modo, los demandantes admiten expresamente que don Carmelo únicamente les ha abonado la cantidad de 50.000 euros, motivo por el cual su reclamación inicial asciende a 950.000 euros de principal (1.000.000 euros - 50.000 euros) y 57.868'50 euros (importe de los intereses devengados hasta demanda, según los cálculos que figuran en los documentos nº 10 y 11 aportados con la misma).

c. Don Carmelo contestó y se opuso a la demanda, pues, aunque reconoció haber suscrito los referidos documentos y que su hermano, efectivamente, le prestó en vida diversas cantidades de dinero, negó, en primer lugar, adeudarle nada, y, subsidiariamente, que la deuda existente lo fuera por un montante inferior.

Los argumentos defensivos del Sr. Carmelo son, resumidamente, los siguientes:

i. Que la cantidad total prestada ascendió, en realidad, a 881.000 euros (696.000 euros + 100.000 euros + 85.000 euros, según figura en los mismos documentos nº 1 a 3 aportados con la demanda) y no a 1.000.000 euros.

ii. Que don Carmelo abonó a su hermano, don Oscar, la cantidad de 200.000 euros que le fue adjudicada en el reparto de la herencia del padre de ambos, don Celso, a la que compareció en nombre y representación de aquel.

iii. Que don Carmelo abonó a su hermano, don Oscar, la cantidad de 100.000 euros por la venta del 50 % de las acciones de la mercantil La Torre del Brillante, Sociedad Anónima (en adelante, La Torre del Brillante) de las que era titular, las cuales garantizaban las entregas de 696.000 y 100.000 euros, en los términos que figuran en los documentos nº 1 y 2 aportados con la demanda.

iv. Que existió un pacto o promesa de no pedir el cumplimiento o la restitución de las cantidades prestadas a cambio de la entrega de una vivienda de una superficie de 200 metros cuadrados totalmente acabada, a construir en una de las parcelas propiedad de don Carmelo, sita en DIRECCION000, en Huerta de Santa Isabel, correspondiente al PERI NUM000 de Córdoba (documento nº 3), pacto que aun seguiría vigente pese a no haberse podido iniciar dicha obra en la zona por circunstancias ajenas a la voluntad de aquel.

En definitiva, que nada adeuda don Carmelo a los herederos de su hermano Oscar "(...) por no haberse podido aún cumplir con el pacto alcanzado con el prestamista de entrega de un inmueble en DIRECCION000, en Huerta Santa Isabel".

v. Que en ninguno de los documentos se expresa el tipo de interés a aplicar, siendo habitual que, en este tipo de negocios celebrados entre familiares, no se devengue finalmente ningún tipo de interés, o bien se aplique un tipo ínfimo por posibles exigencias tributarias, en cualquier caso inferior al 3 % legal anual del dinero reclamado por los demandantes.

d. El JPI estimó la demanda de doña Debora, don Celso y don Jeronimo en su integridad, y condenó a don Carmelo a abonar el importe inicialmente reclamado, 1.007.868'50 euros (950.000'00 euros de principal + 57.868'50 euros de intereses de mora hasta fecha demanda), así como los intereses generados y que se generen, hasta que se abone íntegramente la cantidad reclamada, imponiendo al demandado al pago de las costas causadas, no atendiendo ninguno de los argumentos defensivos expuestos por este en su escrito de contestación.

e. Don Carmelo apeló la sentencia por los motivos o razones que figuran en los parágrafos 3 y 5.c, oponiéndose al mismo los apelados, inicialmente demandantes, doña Debora, don Celso y don Jeronimo.

CUARTO.-El montante total de la cantidad prestada por don Oscar a su hermano Carmelo. Decantación por la suma de 1.000.000 euros que figura en el documento nº 3 firmado por este último.

6.La primera cuestión que hemos de abordar, antes de determinar si la deuda de don Carmelo con los herederos de su difunto hermano está o no completamente abonada, es a cuánto ascendió la cantidad que este prestó en vida a aquel, si 881.000 o 1.000.000 euros.

7.La duda anterior es introducida en el debate por el prestatario, don Carmelo, y surge de la lectura de los documentos nº 1, 2 y 3 aportados con la demanda, en los que se alude a que don Oscar presta a su hermanos tres (3) concretas cantidades (696.000, 100.000 y 85.000 euros [en total, 881.000 euros]), pero en el último de ellos, el referido documento nº 3, después de referirse al préstamo de los 85.000 euros, se dice, literalmente, que "(...) sumados a los realizados anteriormente suman un total de 1.000.000 de euros", cantidad superior al importe resultante de la adición de las tres (3) sumas que figuran documentadas (881.000 euros).

8.De entrada, el citado documento nº 3, de 29 de octubre de 2023, contiene la firma manuscrita de don Carmelo y en el mismo este "reconoce que Leopoldo (su hermano Oscar) le realiza un préstamo de 85.000 €" para, sin solución de continuidad, indicar que "sumados a los realizados anteriormente suman un total de 1.000.000 de euros".

El documento prosigue diciendo que don Carmelo es propietario a su vez de 13 parcelas en la DIRECCION000, Huerta de Santa Isabel, correspondiente al NUM000 de Córdoba, y que, "(c)omo parte del pago de la cantidad adeudada, asimismo como a los intereses de esta deuda, Carmelo, en una de estas parcelas, se compromete a realizar una vivienda de dos plantas de una superficie total de 200 m² de vivienda, totalmente acabada sin coste alguno para Leopoldo".

El documento termina aludiendo a que "(e)sta parcela y esta vivienda se considera(n) como parte del pago de la deuda que Carmelo tiene con Jeronimo(,) en concreto rebajaría la deuda a 900.000 € y los intereses hasta ahora devengados quedarían satisfechos hasta finales del 2013".

9.Aunque, ciertamente, podríamos encontrarnos ante un error numérico o de cuenta, en la medida en que la suma de las cantidades que figuran en los documentos nº 1, 2 y 3 aportados con la demanda (696.000, 100.000 y 85.000 euros [en total, 881.000 euros]) no alcanza el millón de euros indicado como importe de la deuda en el último documento, descartamos dicha posibilidad porque en el mismo documento se consigna claramente dicho importe como el montante total de la deuda ("le realiza un préstamo de 85.000 € que sumados a los realizados anteriormente suman un total de 1.000.000 de Euros"), y dicha suma se rebaja expresamente a 900.000 euros, cantidad superior a los 881.000 euros postulados por don Carmelo, aparte los intereses devengados hasta finales de 2013, en caso de realización de esa vivienda de dos (2) plantas totalmente acabada sobre una de las 13 parcelas de la DIRECCION000 de Córdoba.

10.Por tanto, las manifestaciones contenidas en el documento nº 3 aportado con la demanda, en el que don Carmelo reconoce que su hermano Jeronimo "le realiza un préstamo de 85.000 € que sumados a los realizados anteriormente suman un total de 1.000.000 de euros", aludiéndose a la posibilidad de realizar una parte del pago con la construcción de una vivienda acabada sobre una parcela de su propiedad, en la DIRECCION000 de Córdoba, en cuyo caso "(se) rebajaría la deuda a 900.000 € los intereses hasta ahora devengados quedarían satisfechos hasta finales del 2013", constituyen el reconocimiento de una deuda preexistente por el mayor importe expresamente indicado, aparte los intereses que procedan, y con una referencia genérica a la causa, constituida por la realización de unos préstamos de dinero ("préstamo de 85.000 euros que sumados a los realizados anteriormente").

11.En relación con el reconocimiento de deuda, dice la STS 309/2025, de 26 de febrero (Pte.: Sra. Parra Lucán):

"TERCERO.-Decisión de la sala. Estimación del recurso de casación. Asunción de la instancia

(...)

2.Estimación del recurso de casación. La figura del reconocimiento de deuda. Artículo 1277 CC. Presunción de la existencia de causa. Inversión de la carga de la prueba.

La Audiencia Provincial, que estima la demanda respecto de otra cantidad reconocida como debida por otro concepto en el mismo documento porque la demandada no ha probado la inexistencia de causa ni de consentimiento, niega en cambio la procedencia de la reclamación por la cantidad a que se refieren ahora los recurrentes, con el argumento de que, por disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC) , son los demandantes quienes deben acreditar la existencia de una deuda a la que de una forma genérica se refirió la demandada en su reconocimiento de deuda como que la debía por el "concepto de incumplimiento del contrato de compra de joyas". Respecto de esta deuda, en el requerimiento notarial, y luego en el procedimiento judicial, los reconocidos como acreedores precisaron, utilizando la expresión "a mayor abundamiento", que tal concepto se correspondía con los daños que les había ocasionado el incumplimiento por la demandada de la obligación de devolver las joyas vendidas y retenidas en posterior depósito en sus manos. La Audiencia considera que esa escueta mención en el documento de reconocimiento a las razones antecedentes por las que la demandada debe la cantidad reclamada impide entender que el reconocimiento se refiera a la fijación de una deuda preexistente, y que son los actores quienes deben probar el contrato incumplido así como los perjuicios que se reclaman, aunque fueron reconocidos como debidos por la demandada.

Este razonamiento de la sentencia recurrida no es correcto. Dada la inversión de la carga de la prueba que resulta del art. 1277 CC , el reconocimiento de deuda comporta la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga al cumplimiento reclamado y pruebe la inexistencia o la ineficacia de la obligación.(énfasis añadido)

En nuestro derecho, el simple reconocimiento de deuda no genera por sí solo la obligación de pagar o de realizar la prestación reconocida como debida, pero quien resulte acreedor según un reconocimiento de deuda en el que no se indique en modo alguno la razón por la que se debe, o se haga solo de manera genérica, puede reclamar el pago sin necesidad de alegar ni probar la obligación de la que derive el deber de prestación. Es el demandado quien debe oponerse alegando y probando que no existe esa obligación antecedente, o que no es válida y eficaz (y, por tanto, tampoco lo es el reconocimiento de deuda), o bien haciendo valer los medios de defensa que le correspondan según la obligación.(énfasis añadido)

Así se ha venido interpretando el art. 1277 CC, con arreglo al cual, "aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario".

El precepto consagra lo que se ha venido conociendo como "abstracción puramente formal o procesal", al establecer una inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor (recientemente, sentencias 1230/2023, de 18 de septiembre, 82/2020, de 5 de febrero, y 412/2019, de 9 de julio, además de otras anteriores en sentido similar, como las sentencias 113/2016, de 1 de marzo, 222/2013, de 21 de marzo, 29/2009, de 6 de marzo, 257/2008, de 16 de abril, 200/2007, de 2 de marzo, 899/2006, de 18 de septiembre, y las que en ella se citan).

En el caso que juzgamos, en el reconocimiento de deuda la demandada indica de forma genérica la razón antecedente por la que debe ("incumplimiento del contrato de compra de joyas"), y no existe contradicción con lo expresado por los acreedores reconocidos en el requerimiento que le dirigieron y luego en la demanda. La demandada no ha dado ninguna explicación de las razones por las que firmó el reconocimiento de la deuda ahora reclamada, cuando es a ella a quien le incumbe probar que no tiene obligación de pagar, o que la obligación tiene un origen ilícito y el reconocimiento es nulo o ineficaz y la prestación es inexigible. Esta falta absoluta de toda actividad probatoria por parte de la demandada, que es quien debía destruir la presunción de la que debemos partir por aplicación del art. 1277 CC invocado por los recurrentes, conduce a la estimación del recurso.(énfasis añadido)

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, asumir la instancia, desestimar íntegramente el recurso de apelación de la demandada y estimar íntegramente la demanda interpuesta en su día por la parte recurrente contra Victoria, tal como hizo la sentencia de primera instancia, que confirmamos íntegramente".

12.En nuestro caso, se da la circunstancia de que don Oscar, pocos días antes de su fallecimiento, ocurrido como queda dicho el día 10 de febrero de 2020, exactamente el día 28 de enero de 2020, compareció en la notaría que don Conrado tiene abierta en esta capital y manifestó que la deuda contraída por su hermano con él ascendía a 1.000.000 euros (y no a 881.000 euros), requiriendo al fedatario para que se constituyera "(...) en el domicilio de DON Carmelo, sito en la DIRECCION001, de Córdoba, y le requiera para que en el plazo de QUINCE DÍAS a contar desde la notificación de la presente, proceda a devolver al requirente la totalidad de la suma prestada, es decir, UN MILLÓN DE EUROS (1.000.000,00 €), más los intereses correspondientes, apercibiéndole de que, en caso de no llevar a cabo dicha devolución, se iniciarán las acciones legales oportunas en defensa de sus derechos".

13.Además, no existe ningún documento, remitido por don Carmelo en vida de su hermano Oscar ( Jeronimo), en el que aquel exponga a este que la cantidad objeto de requerimiento era errónea y que, en verdad, se tendría que circunscribir a la adición de las tres (3) sumas parciales anteriores (696.000, 100.000 y 85.000 euros).

En este sentido, resulta muy significativo que don Carmelo no hiciera manifestación alguna al requerimiento notarial antes indicado, por importe de 1.000.000 euros, aparte los intereses, tal y como figura al final del acta en el que puede leerse:

"DILIGENCIA.- La extiendo yo, Conrado, para hacer constar que, con fecha cuatro de febrero de dos mil veinte, habiendo transcurrido el plazo reglamentario desde la notificación de la precedente acta, sin que el requerido haya ejercitado el derecho a contestar, doy por concluida la presente, a fin de poder expedir la correspondiente copia al requirente".

14.En conclusión, la inversión de la carga de la prueba que resulta del artículo 1277 CC implica que el reconocimiento de deuda (de don Carmelo) comporta la obligación de este de cumplir lo reconocido, salvo que se oponga al cumplimiento reclamado y pruebe la inexistencia o la ineficacia de la obligación. El acreedor (don Oscar [ Jeronimo] o, en su nombre, sus herederos) puede reclamar el pago sin necesidad de alegar ni probar la obligación de la que derive el deber de prestación, cuando, como en el caso, se alude genéricamente a unos préstamos anteriores, efectuados de un hermano a otro y también se reclaman los intereses devengados.

Es el demandado quien debe oponerse alegando y probando que no existe esa obligación antecedente, o que no es válida y eficaz (y, por tanto, tampoco lo es el reconocimiento de deuda), o bien haciendo valer los medios de defensa que le correspondan según la obligación, por lo que la no demostración o falta de prueba de los mismos, mediando un requerimiento notarial en vida del hermano acreedor por el mismo importe (1.000.000 euros de principal), ha de conllevar el fracaso del argumento defensivo cuando ninguna explicación verosímil acerca de la firma del reconocimiento de deuda por ese importe se ha ofrecido.

QUINTO.-No acreditación, por parte de don Carmelo, de que su hermano Oscar ( Jeronimo) percibiera las cantidades de 200.000 y 100.000 euros que se le adjudicaron en la partición de la herencia del padre de ambos y pudo obtener por la venta de un paquete de acciones de La Torre del Brillante, respectivamente. Imposibilidad de admitir que no existe la deuda reclamada o que se pactó un pacto o promesa de no pedir la misma, a partir del contenido del documento nº 3 aportado con la demanda. Cuantificación correcta de los intereses reclamados. Desestimación del recurso.

15.El resto de argumentos defensivos opuestos por don Carmelo en su escritos de contestación a la demanda y en su recurso de apelación no pueden tener favorable acogida, por lo que adelantamos ya que este será desestimado en su totalidad.

16.La recta interpretación del documento nº 3 firmado por el apelante, extremo que el mismo nunca ha negado, con arreglo a los criterios hermenéuticos previstos en los artículos 1281 y siguientes CC, no puede llevarnos en ningún caso a interpretar que, a causa de la suscripción del mismo, el día 29 de octubre de 2013, el montante de la deuda existente hasta ese momento, y que el mismo documento cifra en 1.000.000 euros, aparte los intereses, se extinguía totalmente con la construcción de una vivienda acabada sobre una parcela propiedad del deudor, ni menos que el exigimiento se aplazara o postergara "sine die" a causa de esa misma previsión.

17.En el citado documento nº 3, tantas veces aludido más arriba, don Carmelo reconoce que su hermano Oscar, a quien llama Jeronimo, "le realiza un préstamo de 85.000 € que sumados a los realizados anteriormente suman un total de 1.000.000 de euros". Y a continuación se indica que el deudor "es propietario a su vez de 13 parcelas en la DIRECCION000, huerta Santa Isabel (y) (c)omo parte del pago de la cantidad adeudada, asimismo como a los intereses de esta deuda, Carmelo, en una de estas parcelas, se compromete a realizar una vivienda de dos plantas de una superficie total de 200 m² de vivienda, totalmente acabada sin coste alguno para Leopoldo".

Por último, se dice que "(e)sta parcela y esta vivienda se considera como parte del pago de la deuda que Carmelo tiene con Jeronimo en concreto rebajaría la deuda a 900.000 € y los intereses hasta ahora devengados quedarían satisfechos hasta finales de 2013".

18.Por tanto, del citado documento tan solo se desprende que con la entrega de una (1) de las trece (13) parcelas, la cual no se identifica, y la vivienda acabada a construir sobre la misma, de la que no se ofrecen detalles en cuanto a tamaño, composición y acabados, se obtendría a lo sumo una reducciónde la deuda total ("se considera como parte del pago de la deuda (...) en concreto rebajaría la deuda"), desde el millón de euros más los intereses pactados, devengados al menos desde el día 1 de enero de 2012 (fecha de suscripción del documento nº 1 aportado con la demanda), hasta los 900.000 € y los intereses hasta ahora devengados quedarían satisfechos hasta finales de 2013.

19.Por otra parte, el texto del documento, el cual se ha transcrito en su práctica totalidad, impide considerar la existencia de un pacto o promesa de no pedir o reclamar el montante de la deuda, como lo demuestra el hecho, indubitado, de que el día 28 de enero de 2020 don Oscar, pocos días antes de su fallecimiento, acaecido el día 10 de febrero de 2020, se dirigiera personalmentea una notaría de esta capital para dejar constancia de unas manifestaciones (la existencia de una deuda de su hermano, con alusión a la procedencia de la misma) y la realización de un requerimiento para la "(devolución) al requirente de la totalidad de la suma prestada, es decir, UN MILLÓN DE EUROS (1.000.000'00 €), más los intereses correspondientes, apercibiéndole de que, en caso de no llevar a cabo dicha devolución, se iniciarán las acciones legales oportunas en defensa de sus derechos", acciones que luego han sido ejercitadas por sus herederos, su esposa e hijos.

20.En relación con el argumento defensivo de que don Carmelo abonó a su hermano, don Oscar, la cantidad de 200.000 euros que le fue adjudicada en el reparto de la herencia del padre de ambos, don Celso, a la que compareció este último en nombre de aquel, el mismo merece ser desestimado porque, como bien dice el magistrado de instancia, no consta que dicha cantidad fuera percibida en vida por el difunto, extremo cuya demostración incumbía al apelante ( artículo 217.1, 3 y 7 LEC) .

21.Resulta algo evidente, no necesitado de mayor explicación, que la comparecencia de don Oscar en sede notarial, el día 18 de julio de 2011,en representación de sus hermanos Carmelo y Celso, para la suscripción del documento liquidatorio de la sociedad conyugal de sus padres, doña Angustia y don Celso, a causa del fallecimiento de este último, y la aceptación y adjudicación de su herencia, no convierte a aquel en perceptor o beneficiario de las adjudicaciones efectuadas a sus representados, a no ser que en el mismo documento o en otro posterior se haga mención expresa a tal extremo, lo cual no consta.

La comparecencia del difunto, en nombre de sus dos (2) hermanos, lo fue a los solos efectos de suplirla ausencia física de ambos al acto de otorgamiento del documento notarial, cuya formalización exigía la presencia de los mismos.

22.Además, como se ha dicho, no existe ningún otro documento, posterior al día 18 de julio de 2011, del que se desprenda el ingreso o retenciónde la totalidad o parte de la cantidad adjudicada a don Carmelo (200.000 euros) a favor de su hermano, don Oscar.

23.Repárese también en el importante dato de que, a pesar de que el documento nº 3 aportado con la demanda, de fecha 29 de octubre de 2013, es muy posterior en el tiempo a la escritura notarial de reparto de herencia aludida (18.07.2011), en ningún caso se descuenta ni se hace referencia a la suma adjudicada a don Carmelo (200.000 euros) del montante total de la deuda, que se fija en 1.000.000 euros, cantidad que se reitera y reproduce en el acta de manifestaciones y requerimiento notarial, remitida el día 28 de enero de 2020.

24.Por último, ninguna eficacia liberatoria, favorable a don Carmelo, podemos atribuir al testimonio de su hermano, don Melchor, quien, como se dice en el recurso "reconoce que de los DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000'00 €), del metálico que se adjudicó en herencia (don Carmelo), él recibió 50.000'00 € de las deudas que también tenía contraídas con el mismo, suponiendoque el resto le fue entregado a DON Oscar".

El testimonio no es, pues, concluyente y no permite considerar probado que don Oscar retuvo o recibió al menos 150.000 euros de los 200.000 euros que fueron adjudicados a don Carmelo; además, el hecho de que don Celso percibiera 50.000 euros no demuestra que su hermano Jeronimo recibiera la cantidad restante.

25.La ausencia del rastro documental dejado por esas cantidades (150.000/200.000 euros) impide considerar acreditado que el beneficiario y perceptor último de las mismas fue una persona distinta a quien se adjudicó o atribuyó en la escritura notarial ( artículo 217. 1, 3 y 7 LEC) .

26.Y lo mismo podemos decir en relación con la manifestación de que don Carmelo abonó a su hermano, don Oscar, la cantidad de 100.000 euros por la venta del 50 % de las acciones de la mercantil La Torre del Brillante, Sociedad Anónima (en adelante, La Torre del Brillante) de las que era titular, las cuales garantizaban las entregas de 696.000 y 100.000 euros, en los términos que figuran en los documentos nº 1 y 2 aportados con la demanda.

27.Como no se han aportado a las actuaciones los documentos de venta de las referidas acciones, desconociendo el importe exacto percibido por don Carmelo por la transmisión de las mismas, ni consta tampoco transferencia alguna del precio percibido, en todo o en parte, a don Oscar, quien ni siquiera consta que actuara en esa operación como representante de su hermano, o reconociera su percepción, tampoco podemos concluir con certeza que existió ese trasvase económico o dinerario a su favor ( artículo 217. 1, 3 y 7 LEC) , no dejando de ser el argumento defensivo una mera alegación carente del más mínimo respaldo probatorio.

28.En cuanto a la alegación defensiva de don Carmelo de que, "cuando se produce la antedicha operación (se refiere a la venta de las acciones) DON Oscar aún vivía y de no haber recibido cantidad alguna, teniendo en su poder documentos con los que poder acreditar que esas acciones garantizaban los preŽstamos que les había concedido su hermano, este hubiera hecho lo posible por ejecutar dicho título, hecho que jamás aconteció", en clara referencia a los documentos nº 1 y 2 aportados con la demanda, la misma desconoce que tales documentos carecen de eficacia ejecutiva por tratarse de meros documentos privados ( artículo 517.2.4º LEC) ; que en el posterior documento nº 3, también privado, tampoco se descuenta dicho importe de la deuda total que el propio don Carmelo reconoce, y que en el acta de manifestaciones y requerimiento notarial, efectuado por don Oscar pocos días antes de su fallecimiento, este último reitera que la deuda de su hermano ascendía a 1.000.000 euros, sin descontar ninguna de las cantidades que este último asegura percibió.

29.En cuanto al posible exceso de la cantidad reclamada en concepto de intereses moratorios, en consideración al dato de que se trata de un préstamo entre familiares, consideramos que el mismo no concurre porque, siendo intención de don Oscar exigir intereses por la cantidad prestada a su hermano Carmelo, como lo evidencia el hecho de que se contemplen expresamente los mismos en los documentos nº 1 y 3 suscritos por este y en el requerimiento notarial efectuado el día 28 de enero de 2020, al no preverse un concreto tipo, es correcta la exigencia del interés legal del dinero, desde que el deudor incurriera en mora ( artículo 1108 CC) , hecho que se produce a partir del requerimiento notarial, descontándose del capital adeudado el pago parcial de 50.000 euros efectuado (documento nº 10 aportado con la demanda).

Incumbía en su caso al hoy apelante acreditar que el interés pactado era inferior al legal del dinero por lo que, ante la falta de previsión del mismo y ausencia de prueba en tal sentido, es correcta la reclamación de este ( artículo 1108 CC) y de los intereses que devengue a partir de esta reclamación judicial ( artículo 1109 CC) .

30.Por último, no queremos concluir sin dejar de constancia de que toda la argumentación defensiva de don Carmelo carece del más mínimo respaldo documental, pese a la trascendencia económica de los actos pretendidamente efectuados con su hermano, y que la posición y postura de don Oscar, manifestada en vida, fue clara y rotunda, en relación con la existencia de la deuda contraída por su hermano Carmelo, mientras que este, con la sola excepción del pago de 50.000 euros, efectuado tras el fallecimiento de aquel, y los reparos efectuados a sus herederos, expresados en el acto de conciliación que previamente promovieron y a través de este proceso, ningún inconveniente manifestó con anterioridad, no dejando constancia alguna de los pagos o compensaciones que dice haber efectuado.

31.Lo anteriormente expuesto conduce, irremediablemente, a la total desestimación del recurso y al mantenimiento de la sentencia apelada.

SEXTO.-Costas procesales y depósito para recurrir.

32.La desestimación del recurso determina la imposición de las costas procesales del mismo a la parte apelante ( artículo 398.1 LEC) .

33.De igual modo, la desestimación del recurso acarrea la pérdida del depósito que don Carmelo consignó para recurrir, al que se dará el destino legal ( disposición adicional 15ª 9 LOPJ) .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Carmelo contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, en los autos de juicio ordinario nº 359/2022, y en su consecuencia:

1º. SE CONFIRMAdicha sentencia.

2º. SE IMPONENlas costas del recurso a DON Carmelo.

3º. SE DECLARA LA PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDOpor DON Carmelo para recurrir, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 08.09.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.