Sentencia Civil 900/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 900/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 27/2025 de 17 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO

Nº de sentencia: 900/2025

Núm. Cendoj: 17079370012025100847

Núm. Ecli: ES:APGI:2025:2224

Núm. Roj: SAP GI 2224:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012002725

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012002725

N.I.G.: 1707942120240103011

Recurso de apelación 27/2025 -1-C

Materia: Condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 448/2024

Parte recurrente/Solicitante: Samuel, Antonieta

Procurador/a: Rosa Llum Fernandez Feliu, Rosa Llum Fernandez Feliu

Abogado/a: Marc Prat Perez

Parte recurrida: BANCO DE SABADELL SA

Procurador/a: Ignacio Alberto De Quintana Tuebols

Abogado/a: SHEILA BARREROS MUÑOZ

SENTENCIA Nº 900/2025

Magistrados/Magistradas:

Maria Loreto Campuzano Caballero Rebeca González Morajudo

Pablo Izquierdo Blanco

Girona, 17 de septiembre de 2025

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Girona, formada por los/as Magistrado/as María Loreto Campuzano Caballero; Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente y Rebeca González Morajudo, han visto el recurso de apelación núm. 27/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2024dictada en sede de los autos de juicio ordinario núm. 448/2024 del Tribunal de Instancia de Girona, sección civil (antiguo Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Girona) en el que es parte recurrente Antonieta y Samuel y apelado BANCO SABADELL SA y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

Primero.Se han recibido en esta sección los autos de juicio ordinario núm. 448/2024 remitidos por el Tribunal de Instancia de Girona, sección civil (antiguo Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Girona) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Antonieta y Samuel, representada por e/la Procurador/a de los Tribunales ROSA LLUM FERNANDEZ FELIU contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2024 y en el que consta como parte apelada, BANCO SABADELL SA representada por el/la Procurador/a de los Tribunales IGNACIO DE QUINTANA TUEBOLS

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso de apelación es el siguiente: " Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Rosa Llum Fernández Feliu en nombre y representación de D. Samuel y Dª. Antonieta por lo que se absuelve a BANCO SABADELL, S.A., de la pretensión ejercitada relativa a la nulidad de las cláusulas de los seguros de vida. Se declara la nulidad por abusividad, respecto del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 26 de abril de 2017 de la cláusula de gastos hipotecarios condenando a BANCO SABADELL, S.A., al pago de 626,74 euros más los intereses legales computados desde la fecha de cada uno de los pagos. Dada la estimación parcial cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad "

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17 de septiembre de 2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio.

Se ejercita una acción de declaración de nulidad, de la cláusula de gastos y del seguro de vida y protección de pagos vinculado, a que se refieren las escrituras públicas de hipoteca con garantía hipotecaria de 26 de abril de 2017 y de 8 de marzo de 2022

a) La escritura de hipoteca con garantía hipotecaria a que se refiere la acción entablada es la de 26 de abril de 2017, autorizada por el notario de Girona, José María MATEU GARCÍA, bajo el número 1857 de su protocolo, en la que BBVA SA concede un préstamo hipotecario a los actores de 95.820,80 euros, de los que 90.000 euros son de capital y 5.820,80 euros son para financiar el seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario, como prima única por toda la duración de vigencia del préstamo, a restituir conjuntamente en el plazo de 360 cuotas mensuales y, respecto del que el actor: a) Reclama 4.551,76 euros del seguro de vida y b) Gastos de constitución de la hipoteca por importe de 900,69 euros.

b) La escritura de hipoteca con garantía hipotecaria a que se refiere la acción entablada es también la de 8 de marzo de 2022, autorizada por el notario de Girona, Silvia MARTÍNEZ CARNICERO, bajo el número 570 de su protocolo, en la que BBVA SA concede un préstamo hipotecario a los actores de 58.341 euros, de los que 50.000 euros son de capital y 8.341 euros son para financiar el seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario, como prima única por toda la duración de vigencia del préstamo, a restituir conjuntamente en el plazo de 360 cuotas mensuales.

La posición procesal de la parte demandada es la de allanarse parcialmente a la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos en cuanto a 626,74 euros (no al importe de gastos de tasación) y oponerse a la restitución de los importes objeto de reclamación en concepto de seguro de vida o plan de protección de por cuanto carece de legitimación pasiva para responder de la nulidad de las pólizas y para devolver el pago de las primas de los seguros al no haber sido parte en el citado contrato ni haber percibido el pago de la prima, siendo que la suscripción del contrato de seguro no era obligatoria para el actor, sin perjuicio de que su contratación produzca una bonificación del tipo de interés del contrato de préstamo hipotecario, que es perfectamente lícito al amparo del art. 17 de la Ley de crédito Inmobiliario

Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 17 de octubre de 2024 se dicta sentencia por el juzgado de instancia en la que se estima la acción de restitución del importe de los gastos de la hipoteca y, se desestima la acción de restitución de los importes íntegramente del seguro de vida o plan de protección de pagos, en las cuantías solicitadas de 4.551,76 euros y 8.341 euros por entender que el Banco Sabadell SA carece de legitimación pasiva para ser demandada, al haber sido concertada la póliza de seguro y, haberse recibido la prima de la misma por las entidades BanSabadell Vida SA a través de BanSabadell Mediació SA que intervienen en la concertación del seguro en ambos casos. No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes.

No se pide aclaración de sentencia por las partes en litigio en relación a las posibles omisiones que en el contenido de la sentencia se hayan podido incurrir, por falta de pronunciamiento de pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, lo que impide ahora entrar a conocer de las misma, al no articularse tampoco las mismas en el recurso de apelación.

SEGUNDO. - Planteamiento del recurso

La representación procesal de la parte demandante interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia anteriormente referida al inicio de esta resolución, en escrito de fecha 19 de noviembre de 2024 alegando como motivos de apelación error en la valoración de la prueba que diversifica en: a) Existencia de legitimación pasiva del Banco Sabadell SA para poder soportar la demanda de nulidad del contrato de seguro vinculado al préstamo antes referenciado, por cuanto ambos contratos (el de financiación y el de seguro) están directamente vinculados, tanto por el clausulado del seguro, que se referencia al límite del capital prestado, como por el hecho de que el préstamo con garantía hipotecaria financia el importe de la total prima del seguro (referida a toda la duración del préstamo) como una parte más del capital dispuesto y b) Carácter abusivo de la práctica de vinculación de ambos contratos, sin informar al actor de la posibilidad de concertar el mismo seguro con otra entidad distinta a la vinculada al demandado, con la que mantiene unidad funcional en su vínculo empresarial.

La parte apelada se opone al recurso de apelación en escrito de fecha 16 de diciembre de 2024, interesando la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.

TERCERO. - Resolución del recurso

1) Primer motivo de apelación, legitimación pasiva del Banco Sabadell Sa para soportar la acción de nulidad por abusividad.

Esta sección se ha pronunciado al respecto en sentencia 274/2024 de 16 de abril de 2024, rollo 132/202, en la que disponíamos con relación a la cláusula de contratación de seguros de vida vinculados al préstamo y la legitimación de la entidad financiera para soportar la acción que " (...)En el contracte de préstec es va establir l'obligació ineludible (així ho condiciona l'oferta vinculant en l'apartat " 2. Característiques del préstec")de que el prestatari fos al mateix temps prenedor i assegurat d'una pòlissa de vida, perquè en cas de que traspassés l'import de l'assegurança aniria en primer lloc a satisfer a l'entitat prestamista el capital pendent al fet causant, alliberant doncs als hereus del prestatari a haver de fer front a les obligacions del préstec del seu causant. La companyia d'assegurances era una companyia vinculada al Banco de Sabadell (BANSABADELL SEGUROS GENERALES,SA) i la recurrent considera que si es tracta d'anul·lar aquest contracte d'assegurança calia haver demandat a la companyia que el va contractar.

Però la sentència d'instància acut a la doctrina de la SAP Málaga 4025/2021 de 23.11.21 que en un cas idèntic va considerar que no calia demandar a la companyia asseguradora vinculada a la prestamista perquè en el cas no es tractava d'anul·lar un contracte sinó de declarar nul·la per abusiva una clàusula del contracte de préstec que feia recaure íntegrament en la part prestatària la prima única de la dita assegurança (més endavant veurem perquè es tracta d'una clàusula abusiva). I efectivament així ho compartim doncs estem analitzant una clàusula concreta que ha estat part dels costos accessoris del contracte de préstec. Era, en definitiva, un contracte vinculat al préstec.

Aquesta pràctica molt estesa en l'àmbit bancari ja ha estat abordada per nombroses resolucions de les audiències provincials i per citar unes quantes més recents ens trobem la SAP Màlaga -6- 1051/22 de 8 de juny; la SAP Saragossa -2- 307/23 de 26 de juliol; la SAP de Balears -5- 580/23 de 24 de juliol i la SAP Toledo -1- 571/23 de 27 de juny, entre moltes altres. Totes elles i de manera molt majoritària en la jurisprudència menor consideren que no estem davant de la impugnació del contracte vinculat d'assegurança sinó d'examinar la nul·litat d'una clàusula que imposa al consumidor prestatari el pagament de la prima única d'una pòlissa de vida de manera exclusiva i des del moment en que se li concedeix el préstec, bé perquè es detrau del seu import nominal, bé perquè se li afegiexi al capital prestat l'import de la prima única, la qual segueix produint interessos remuneratoris, a l'igual que el capital efectivament prestat.

En conseqüència la legitimitat passiva de l'entitat prestamista en aquests casos de contractes vinculats està plenament justificada. (...)

En el caso de autos, del documento núm. 4 de la contestación a la demanda, al efecto la oferta vinculante de 30 de marzo de 2017 en relación con el préstamo hipotecario de 26 de abril de 2017 se advierte que el préstamo de 26 de abril de 2017 es de 95.820,80 euros (integrando el importe de la póliza de 5.820,80 euros) y en la que se identifica en relación al coste de los servicios accesorios (5.820,80 euros) de prima de seguro, que el prestatario "asume que la concesión del préstamo en las condiciones ofrecidas (las identificadas en la FIPER) está condicionado a celebrar el contrato concreto"(cabe entender que el de seguro de vida o protección de pagos), evidenciándose del conjunto de las cláusulas contractuales citadas (integración del importe de la prima en el capital del préstamo, que también se financia con devengo de intereses) la plena y total vinculación de los dos contratos

Lo mismo sucede en relación con el documento núm. 5 de la contestación a la demanda, al efecto la oferta vinculante de 14 de febrero de 2022 en relación con el préstamo hipotecario de 8 de marzo de 2022. En dicho documento se advierte que el préstamo de 8 de marzo de 2022 es de 58.341 euros (integrando el importe de la póliza de 8.341 euros), y en la que se identifica en relación con el coste de los servicios accesorios (8.341 euros) de prima de seguro. De hecho, en la FIRPE se hace constar expresamente que: (...) coste de los servicios accesorios incluidos en el capital del préstamo (8341,00 euros. Este importe comprende una prima única de seguro de vida asumiendo que la obtención del préstamo en las condiciones ofrecidas está condicionado a celebrar el contrato concreto(...) Es decir, que si el actor quiere la bonificación de servicios, tiene que concertar el seguro de protección de pagos con el mediador del Banco Sabadell SA, que se identifica como "BanSabadell Vida S.A. Seguros y Reaseguros"

En la propia FIRPE se le indica al prestatario las características principales del seguro combinado de protección de vida o de protección de vida capital constante, tanto en lo que se refiere a las bonificaciones del tipo de interés como a otros aspectos de la contratación, con el siguiente resultado:

(...)

Ambos párrafos establecen la vinculación del contrato de préstamo y el de seguro de vida o protección de pagos, evidenciándose del conjunto de las cláusulas contractuales citadas (integración del importe de la prima en el capital del préstamo, que también se financia con devengo de intereses) la plena y total vinculación de los dos contratos

Es por todo ello, que procede la estimación del primer motivo del recurso de apelación y la determinación de la legitimación pasiva del Banco Sabadell SA para soportar la acción de nulidad de una de las cláusulas contractuales de los dos contratos de préstamo antes referenciados, la que se refiere a la prima del seguro de vida concertado en ambos casos, de forma simultánea en el contrato de préstamo, en tanto que se ha advertido al prestatario en el FIRPE u oferta vinculante que se le efectúa del mismo, el detalle de las bonificaciones que el mismo comporta para el préstamo y, las consecuencias de su no extorno y/o devolución en relación a la amortización parcial del préstamo, que en ningún caso comporta la devolución de parte de la prima integrada en el contrato de préstamo, a devolver en el plazo de 360 cuotas mensuales cada uno de ellos.

2) Segundo motivo del recurso de apelación. El carácter abusivo de la cláusula de seguro de vida y su posible nulidad

Partimos de la regulación del art. 17 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en el que se dispone que "1. Quedan prohibidas las prácticas de venta vinculada de préstamos, con las excepciones previstas en este artículo. (...) 3. Como excepción a la prohibición de las prácticas de venta vinculada contenida en el apartado 1, los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario. En este caso el prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones. El prestamista no podrá cobrar comisión o gasto alguno por el análisis de las pólizas alternativas que se le presenten por el prestatario. La aceptación por el prestamista de una póliza alternativa, distinta de la propuesta por su parte, no podrá suponer empeoramiento en las condiciones de cualquier naturaleza del préstamo."

Por la fecha de otorgación del primer préstamo (26 de abril de 2017) la referida normativa no le es de aplicación, ya que la ley entró en vigor el 16 de junio de 2019 y, por ende, en ese momento regía el art. 89 de la TRLGDCU, que dispone que en todo caso tienen la consideración de cláusulas abusivas: (...) 4. La imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados. 5. Los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación"

En ambos casos, el prestamista no ha acreditado documental o testificalmente que, el prestatario interesó la suscripción del contrato de vida o protección de pagos, ya que en los documentos núm. 1 y 2 de la contestación, que al efecto son las respectivas solicitudes del préstamo, no aparece indicada la voluntad de los actores de suscribir el contrato de préstamo. Pese a ello, en las FIRPE de ambos prestamos ya aparece incluido el seguro de vida o protección de pagos, con cargo al prestatario, sin mayor detalle en cuanto a la explicación del coste económico que el mismo comporta al incluir la prima del seguro, como prima única, en el importe del capital del préstamo, con devengo de intereses incluso en el caso de amortización anticipada del mismo. Tampoco el prestamista ha probado en juicio que se haya procedido a bonificar el importe del interés remuneratorio a que se refiere el FIRPE, ya que no ha aportado a los autos la justificación de reducción del indicado interés remuneratorio por aplicación de la bonificación a que se refiere la concertación del seguro de vida o plan de protección de pagos.

Antes al contrario, de la documentación adjunta con la contestación a la demanda, lo que se advierte es que: a) En primer lugar, el prestamista impone a su aseguradora en la concertación del seguro de vida o protección de pagos, ya que en el impreso aparece identificado BanSabadell Vida S.A. Seguros y Reaseguros como aseguradora del propio banco, sin que haya opción en el redactado aportado, a la búsqueda por el prestamista de otra aseguradora distinta a la del banco que pueda ofrecer unas condiciones económicas más beneficiosas para el aseguramiento del prestatario; b) En segundo lugar, el tipo de seguro concertado es de carácter único, no una póliza anual en la que se vayan descontando los importes del capital amortizado, sino una póliza única para los 360 meses de duración del contrato, que comportan además, un sobreaseguramiento en favor de la entidad financiera, ya que cada cuota abonada implica la amortización de una parte del capital del préstamo y, dicha reducción del capital, no se tienen en consideración en este tipo de pólizas de importe único por el total del capital prestado, ya que como indica expresamente el FIRPE, incluso en casos de amortización parcial del préstamo de forma voluntaria por el prestamista (no solo el inherente al abono de las cuotas mensuales), no hay extorno de la parte de la prima de seguro percibida en el momento inicial, aún cuando no exista propiamente bien asegurado, que es el riesgo de impago que se diluye en caso de amortización anticipada.

Como indica la Sentencia de la sección 5ª de la AP Granada, número 185/23 de 19 de mayo (...) "sin embargo cuando lo que predispone la entidad financiera al negociar y hacerse tomadora de una póliza colectiva con esa cobertura pero con el pago de una prima única es la anulación de la capacidad de los prestatarios de contratar con otras aseguradoras o negociar condiciones más ventajosas en los sucesivos períodos de vigencia del contrato, puesto que la prima se calcula en función del período de vigencia del contrato de préstamo y, teóricamente, del cuadro de amortización del mismo, pero con el pago de una única prima que se abona íntegra al comienzo de vigencia de la cobertura, de modo que, salvo que se contemple expresamente el desistimiento unilateral del prestatario asegurado -en cualquier momento y no sólo en el plazo de treinta días desde la vigencia de la póliza- sin coste y el extorno de la prima no consumida, así como el retorno de la prima en caso de cancelación anticipada del préstamo, supone un coste financiero añadido a los que asume el prestatario en virtud de los intereses remuneratorios, comisiones y otros costes del préstamo, y como publica el propio BANCO DE ESPAÑA " la comparación del coste de la cobertura con un seguro de prima anual y con prima única financiada es compleja: hay que tener en cuenta que, en el caso de los seguros de vida, las primas anuales suben al incrementarse la edad del prestatario, pero el capital pendiente sobre el que se calcula la prima cada vez es menor, por lo que ésta tiende a bajar (...) con arreglo a la transparencia exigible en la contratación con condiciones generales, somete a este tipo de contratos a los controles de incorporación, transparencia y abusividad propios de la contratación seriada, con arreglo a lo previsto en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a la legislación tuitiva de los consumidores y usuarios (Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios), a la Directiva 93/13/CEE de la Comisión y el Consejo, y a la correspondiente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del TJUE, que, entre otras cosas, exige la información precontractual suficiente para que los consumidores sean conscientes de la carga económica y jurídica que supone la contratación del seguro con prima única, en unas condiciones tan paradójicas como las que supone que la ventaja que para el prestatario entraña la contratación de un préstamo de devolución dilatada en el tiempo y de pago de cuotas comprensivas de amortización de capital e interés por el saldo del capital pendiente, se asuma el pago anticipado de una prima calculada sobre la integridad del plazo de vigencia del préstamo, de tal forma que su importe se añade al capital del préstamo, elevándose así en un porcentaje elevado, devengando el interés pactado y agravando la carga hipotecaria."

Como decía la Sentencia 274/2024 de 16 de abril de 2024, rollo 132/202 de esta misma sección en un caso idéntico con la misma entidad prestamista "con la exigencia de una prima única (y no anual) [la entidad prestamista] obtiene una ventaja añadida ya que se incorpora al capital [la prima] y devenga intereses en su favor durante toda la vigencia del plazo de amortización salvo que se haya pactado con el cliente consumidor que en caso de desistimiento del contrato de seguro podrá recuperar la parte de la prima no vencida, con lo cual el beneficio resulta francamente favorable a la entidad. Asimismo, se ha de añadir que al tratarse de una sociedad aseguradora vinculada con la entidad, el beneficio es aún mayor. Por tanto, acierta la jurisprudencia menor cuando afirma que, además de la garantía personal del prestatario, la garantía real objeto de la hipoteca, la rentabilidad de un capital aún más elevado (al incluir el coste de la prima única del seguro) se asegura la entidad financiera de un beneficio también para la sociedad del grupo. Y todo ello sin que conste ningún tipo de negociación con los clientes con la información completa precontractual y la posibilidad de cubrir el seguro con cualquier otra compañía y habiendo de soportar estos de manera exclusiva, el beneficio que también lo era del Banco para todos los beneficios que obtenía y que ya no había de estar expuesto a las vicisitudes personales de la parte prestataria.

No hay duda pues, que es plenamente aplicable el artículo 82 del TRLGDCU cuando define como abusiva aquellas estipulaciones que en contra de la buena fe (si el cliente lo hubiera sabido razonablemente no habría aceptado) producen un claro desequilibrio importante entre las obligaciones de las partes (toda la prima del seguro de vida recae únicamente en el consumidor, cuando en realidad beneficia a las dudas a las dos partes). Y no podemos pasar por alto por alto un detalle muy importante y es que, no consta delimitado documentalmente por la entidad (conforme a la oferta vinculante...) ni que el cuadro de amortización por cuotas, que se haya aplicado ningún tipo de bonificación por disponer de este seguro. (...) en conclusión pues, se trató de una estipulación, la de exigir una cobertura de seguro de vida solo con cargo al cliente consumidor, absolutamente abusiva "

Por todo ello se estima el segundo motivo del recurso de apelación

3) Tercer motivo de apelación. Costas procesales de la instancia.

En el caso de autos, a resultas de la argumentación precedente, se efectúa una estimación total de las pretensiones de la parte actora, por lo que a priori,no habría más que aplicar el art. 394 de la LEC y el criterio de vencimiento objetivo que en el mismo se establece, sin entrar a considerar el carácter sustancial o no de las pretensiones de la parte actora, ya que, en el caso de autos, además, existe reclamación extrajudicial previa del actor al demandado, en la que le plantea el reconocimiento del carácter abusivo de las mismas condiciones generales de la contratación que se han analizado en la sentencia de instancia y, se le reclama el importe específico de los gastos a reintegrar por cada hipoteca, lo que comporta la plena posibilidad de que el actor hubiera solucionado extrajudicialmente la controversia, sin necesidad de acudir al proceso judicial, evitando con ello costes innecesarios a la Administración de Justicia y, a la parte actora, que debe necesariamente verse reintegrada, de los mismos, a través de la condena en costas oportuna que en la instancia se verifica.

En relación a las costas procesales, es doctrina comúnmente admitida desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997 ( RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron a la parte contraria.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia, en los procesos declarativos, deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1993, 30 de mayo de 1994 15 de marzo de 1997, y 27 de septiembre de 2005 ; RJA 9143/1993 , 3765/1994 , 1977/1997, y 6860/2005) que tampoco se excluye el vencimiento del actor si lo que se estima es una petición alternativa o subsidiaria, por cuanto al oponerse totalmente la parte demandada a la estimación de la demanda sin aceptar ser deudora por cantidad alguna, determinó la necesidad de que se siguiera todo el proceso en su contra, situación que posiblemente no se habría producido si hubiera aceptado la pretensión formulada de modo alternativo o subsidiario.

Ello no obstante, en los litigios sobre cláusulas abusivas rige el principio de efectividad derivado de las exigencias de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, interpretados por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 ( TJCE 2020, 104) y C-259/19, el cual exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la Directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la Directiva), de modo que, de conformidad con el referido principio de efectividad, no procede la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resulta estimada.

En la sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 472/2020 de 17 septiembre (RJ 2020252) ha quedado fijada la doctrina en el sentido de que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos.

En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los contratos, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas.

Por lo que se concluye que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

Es por ello que se imponen ls costas procesales de la instancia a la parte demandada

CUARTO. - Costas de segunda instancia

De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede la imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.

QUINTO. - Depósito.

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir prestado por la parte apelante.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales ROSA LLUM FERNANDEZ FELIU en nombre y representación de Antonieta Y Samuel contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2024 dictada en sede de los autos de juicio ordinario núm. 448/2024 por el Tribunal de Instancia de la Girona, sección civil (antiguo Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Girona) se revoca parcialmente la misma en el único sentido de declarar nula la cláusula relativa a la inclusión en el préstamo con garantía hipotecaria de 26 de abril de 2017 y 8 de marzo de 2022 el importe de la prima de seguro o plan de protección de pagos, suscrito por los actores en cuanto a 5.820,80 euros y 8.341 euros, con obligación de la demandada de retornar a los mismos el importe de la indicada prima, en cuanto al importe reclamado por el actor, con más los intereses legales correspondientes desde el momento de su reclamación, hasta el completo pago, que se incrementan en dos puntos a partir de esta resolución, con expresa imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandada y, sin hacer pronunciamiento de las costas de segunda instancia, que se declaran de oficio.

Se acuerda la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los/las Magistrados/as

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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