Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 915/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 1723/2024 de 17 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO
Nº de sentencia: 915/2025
Núm. Cendoj: 17079370012025100854
Núm. Ecli: ES:APGI:2025:2231
Núm. Roj: SAP GI 2231:2025
Encabezamiento
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FAX: 972942373
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Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012172324
N.I.G.: 1702242120228073380
Materia: Apelación civil
Parte recurrente/Solicitante: POLÍMEROS PET, S.L.
Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer
Abogado/a: María Aránzazu Goenaga Llorca
Parte recurrida: Prudencio, Nieves
Procurador/a: Carmina Janer Miralles
Abogado/a: Juan Javier Antequera Mouriz
Pablo Izquierdo Blanco Maria Loreto Campuzano Caballero Rebeca González Morajudo
Girona, 17 de septiembre de 2025
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Girona, formada por los/as Magistrado/as Maria Loreto Campuzano Caballero; Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente y Rebeca Gonzalez Morajudo, han visto el
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17 de septiembre de 2025.
Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco
Fundamentos
Las actuaciones de las que se deriva el presente rollo de apelación se iniciaron por demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción de resolución de contrato de arras y solicitud de devolución del importe de estas (35.000 euros) en relación con el contrato de fecha 8 de octubre de 2021 referido a la finca sita en la DIRECCION000 de Vall-Llobrega.
El contrato de arras se suscribe el 8 de octubre de 2021 y en el mismo se fija el importe de venta de la finca en 135.000 euros, con el plazo máximo de otorgación de la escritura pública el 8 de diciembre de 2021. Se entregaron 35.000 euros en concepto de arras y se pospone el pago del resto del precio de la venta al momento de la efectuar la escritura pública.
La parte demandada se opone a la acción entablada indicando como causas de oposición: a) Falta de legitimación activa de Prudencio, por no ser parte en el contrato; b) Negligencia de la actora en la tramitación de la financiación para la adquisición del terreno y, falta de comunicación al demandado de la denegación de la financiación en el plazo previo a la otorgación de la escritura pública, sin posibilidad de que se pueda prorrogar el mismo tácitamente, ya que la demandada únicamente recibió una comunicación fehaciente de falta de obtención de financiación por los actores, a través del burofax de 7 de febrero de 2022 y, al mismo no se adjuntaba documentación alguna de carácter bancario a través de la que se advirtiese que se les había denegado la financiación, documentación que no se ha entregado al demandado sino a través de la documentación de la demanda judicial. Interesa la desestimación de la demanda, por incumplimiento de lo previsto en el art. 621. 49 del CCCat en cuanto al plazo de comunicación o posibilidad de prorrogar el indicado plazo
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 16 de enero de 2024 se dicta sentencia por el Juzgado de Instancia en la que a) se estima la excepción de falta de legitimación activa de Prudencio, pero no se imponen las costas a la parte actora y b) se estima la demanda en relación a tener por resuelto el contrato de arras de 8 de octubre de 2021 y se condena a la demandada a la devolución de las arras entregadas en cuanto al importe de 35.000 euros, con imposición de las costas procesales a la misma
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, en escrito de recurso de apelación de 15 de febrero de 2024 por el que interesa la revocación de la sentencia de instancia, por error en la valoración de la prueba en relación: a) Imposición de las costas procesales a la actora por la estimación de la excepción procesal de falta de legitimación activa de Prudencio y b) Desestimación de la demanda por cuanto los actores no han dado cumplimiento a dos de los puntos a que se refiere el art. 621-49 del CCCAt, en relación a que: 1) No han justificado documentalmente y en plazo, la denegación de la financiación bancaria para la adquisición de la vivienda; 2) Negligencia de la actora en la solicitud y tramitación de la financiación bancaria, sea por los importes interesados o, la fecha de su solicitud y 3) Imposibilidad de prorrogar el plazo de acreditación documental de la indicada denegación de la financiación bancaria, por cuanto el plazo fine el día fijado para la otorgación de la escritura pública.
La parte demandante se opone al recurso de apelación en escrito de 10 de octubre de 2024 interesando la confirmación de la sentencia, que no impugna.
Tras un nuevo análisis de cuanto se ha actuado y aportado a los autos, especialmente en lo referente a la prueba documental y, sin perjuicio de aceptar los hechos probados fijados en la sentencia de instancia, el tribunal no comparte la conclusión alcanzada por el juzgador
Comoquiera que se estima en la sentencia de instancia la excepción procesal de falta de legitimación activa de Prudencio opuesta por el demandado y, el referido pronunciamiento ni sus argumentaciones en base al que se adopta, no han sido objeto de impugnación, la referida conclusión alcanza efectos de cosa juzgada en esta segunda instancia, que limita el pronunciamiento a la procedencia o no de la imposición de las costas procesales al mismo, por la estimación de la excepción procesal.
Ciertamente, como indica el demandado, el actor no es parte en el contrato de arras y, por ende, por más esposo que sea de la parte contractual, o que haya efectuado el mismo los pagos por tercero de las arras penitenciales, lo cierto es que carece de legitimación activa para interponer la demanda y, el demandado se ha tenido que defender de la indicada reclamación efectuada por el mismo. Dicha defensa, por la vía de la alegación de la excepción procesal de falta de legitimación activa, debidamente opuesta y debatida en el juicio, obtienen resolución favorable en la sentencia de instancia, lo que equivale a una estimación total de la excepción opuesta, por lo que
En relación a las costas procesales, es doctrina comúnmente admitida desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997 ( RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron a la parte contraria.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia, en los procesos declarativos, deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones y, en el caso de autos, como consecuencia de la estimación de la excepción procesal de falta de legitimación activa de Prudencio
Se estima el primer motivo del recurso de apelación
En primer lugar, debemos partir de los datos objetivos que se identifican en el contrato de arras penitenciales de fecha 8 de octubre de 2021, para la adquisición de la parcela sita en la DIRECCION000 de Vall-Llobrega, con la siguiente descripción registral
El referido contrato indica que el precio de venta del inmueble es de 135.000 euros, respecto de los que se entregan 35.000 euros en dicho acto, más otros 100.000 euros que quedan pospuestos y se abonarán el día de la firma de la escritura, que se fija para el 8 de diciembre de 2021
En caso de incumplimiento, de una u otra parte, se fija en el contrato las consecuencias de este de la siguiente forma
En lo que se refiere a la naturaleza del contrato de arras penitenciales de 8 de octubre de 2021, debemos indicar que, en el mismo se hace constar expresamente en varias ocasiones que el contrato es de "arras" y de carácter "penitencial", que también se infiere de la regulación expresa que las partes efectúan de las consecuencias del incumplimiento, por lo que pocas dudas interpretativas ofrece el contrato en relación a su naturaleza y conceptualización.
Esta sección tiene reiteradamente declarado al respecto que es doctrina reiterada que (...)
Dada la fecha de otorgación del contrato y la localidad de celebración de este, rige el contenido del art. 621-49 del CCCat para la resolución de la controversia objeto de autos, que dispone al efecto que
Es decir, para la aplicación del indicado precepto son precisos varios requisitos:
Las partes no hacen constar en el contrato ninguna previsión de que la compradora precise de financiación bancaria (hipotecaria o personal) para la adquisición de la parcela.
Dicho requisito tampoco se ha cumplido en el caso de autos, en el que el único documento que remite la actora a la demandada, es el burofax de fecha 7 de febrero de 2022 (doc. 11 de la demanda) en el que expresamente se indica en el mismo que no se ha obtenido financiación bancaria para la adquisición de la parcela y, acto seguido se indica que
La indicada mención, hace expresión clara de que al burofax de fecha 7 de febrero de 2022 no se adjunta justificación documental de ninguna entidad bancaria justificativa de la denegación de la financiación, con lo que también aquí se incumple el requisito legal del artículo citado.
De hecho, según declara el demandado en sus respectivos escritos de alegaciones (y no se ha rebatido de otra forma) en lo que se refiere a la acreditación "documental" de la denegación de la financiación bancaria a la actora, no se le entrega sino como documento anexo a la demanda rectora, a través de la diligencia de emplazamiento el 7 de junio de 2022.
El análisis de este aspecto dedicaremos el epígrafe siguiente de forma pormenorizada.
El análisis de este aspecto dedicaremos el epígrafe subsiguiente de forma pormenorizada.
De la prueba documental aportada por el propio actor, no puede, sino que aceptarse la alegación de que la misma ha incurrido en cierta negligencia a la hora de solicitar y tramitar la financiación bancaria que precisaba para la adquisición de la parcela (y cuya necesidad no hizo constar en el contrato).
a) El documento núm. 7 de la demanda, evidencia una solicitud al BBVA SA de financiación hipotecaria de fecha 18 de noviembre de 2021 por un importe de 200.000 euros, que obtiene respuesta el 19 de noviembre de 2021 denegatoria de la solicitud. Dicha documentación, no se le comunica ni entrega al demandado en ningún momento, formalmente y por escrito. Ciertamente, la petición de 200.000 euros de financiación, cuando el precio de venta del inmueble pendiente de pago es de 100.000 euros, evidencia una cierta imprudencia en la petición, ya que se está peticionando como préstamo como garantía hipotecaria, el doble de lo que se precisa para efectuar la compra.
b) El documento núm. 8 de la demanda, evidencia una solicitud a ING SA de financiación hipotecaria sin fecha, por un importe tampoco determinado, que obtiene respuesta el 9 de febrero de 2022 denegatoria de la solicitud, expresando que las parcelas no son susceptibles de garantía real por la indicada entidad. Dicha documentación, no se le comunica ni entrega al demandado en ningún momento, formalmente y por escrito, sin perjuicio de evidenciar que se emite el 9 de febrero de 2022, es decir, en fecha muy posterior a haber expirado el plazo de otorgación de la escritura fijado para el 8 de diciembre de 2021 y, todo hace presuponer que, se insta la solicitud a ING SA una vez que se deniega la primera solicitud de financiación por el BBVA SA, ya que no se aporta al juicio la fecha de su solicitud.
c) El documento núm. 9 de la demanda, evidencia una solicitud a BBVA SA de financiación hipotecaria, de fecha septiembre de 2021, por un importe de 135.000 euros, que obtiene respuesta el 22 de febrero de 2022 denegatoria de la solicitud, expresando que sobre la base de las condiciones y documentos que les han presentado, la respuesta es denegatoria. Dicha documentación, no se le comunica ni entrega al demandado en ningún momento, formalmente y por escrito, sin perjuicio de evidenciar que se emite el 22 de febrero de 2022, es decir, en fecha muy posterior a haber expirado el plazo de otorgación de la escritura fijado para el 8 de diciembre de 2021.
f) Finalmente, el documento núm. 10 de la demanda, evidencia una solicitud a BBVA SA de financiación hipotecaria, sin fecha de solicitud, por un importe de 90.000 euros, que obtiene respuesta el 22 de febrero de 2022 denegatoria de la solicitud, expresando que es contraria la solicitud a la política comercial de la entidad y de riesgos de la misma. Dicha documentación, no se le comunica ni entrega al demandado en ningún momento, formalmente y por escrito, sin perjuicio de evidenciar que se emite el 22 de febrero de 2022, es decir, en fecha muy posterior a haber expirado el plazo de otorgación de la escritura fijado para el 8 de diciembre de 2021.
De la lectura de los indicados documentos, se evidencia cierta negligencia de la actora a la hora de solicitar la financiación hipotecaria o personal, ya sea por pretender adquirir una parcela, (sobre la que la mayor parte de entidades de crédito no otorgan garantía real); sea por solicitar un importe desproporcionado en relación al valor del bien a adquirir (se solicitan 200.000 euros cuando resta solo por abonar 100.000 euros) o, finalmente, por el retraso en la tramitación de las solicitudes de financiación, que no son consecutivas a la firma de las arras, sino que la del BBVA SA que contesta el 19 de noviembre de 2021, se interesa el 18 de noviembre de 2021 (un día antes) y un mes y diez días después de la suscripción del contrato de arras. Es evidente que el BBVA SA no precisa más de un día para denegar la petición de financiación, por descabellada, al pretender hipotecarse un terreno (que la mayor parte de entidades no hipotecan), interesando un préstamo por el doble del valor declarado de adquisición de este.
A la posibilidad de ampliar el plazo o prorroga de otorgación de la escritura, se refiere el art. 621-41,3 del CCC, en su redacción original vigente hasta el 16 de diciembre de 2021 (aplicable al caso de autos en el que el contrato se suscribe el 8 de octubre de 2021), que es la que regía en el momento de producirse los hechos ( Disposición transitoria primera del Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre, de incorporación de las directivas (UE) 2019/770 y 2019/771, relativas a los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales y a los contratos de compraventa de bienes, en el libro sexto del Código civil de Cataluña), que disponía que
En el caso de autos, el retraso en el cumplimiento de las obligaciones de la actora, si debe entenderse esencial y grave por varios motivos, y al tiempo, no razonable la prórroga de cumplimiento, que no ha sido interesada por la actora en su burofax de fechas 7 de febrero de 2022, en el que solo habla de devolución de las arras y, por ende, de resolución del contrato. Resolución, que también insta la vendedora en su burofax de fecha 21 de febrero de 2022, al contestar el anterior y, en el que da por resuelto el contrato por incumplimiento previo de la actora, con la perdida de las arras.
Es decir, no procede la concesión de un plazo de prorroga por los siguientes motivos
a) El primero, que las partes ya definieron la posibilidad de prorrogar el plazo, pero por causa del post COVID y las limitaciones de movilidad existentes en dicho momento, a las que no se ha hecho referencia en ninguna de las comunicaciones
b) El segundo, por cuanto la actora, nunca ha solicitado formalmente y por escrito a la demandada la prórroga del referido plazo y, menos antes del 8 de diciembre de 2021, ya que en su burofax de fecha 7 de febrero de 2022, de lo que habla es de resolución contractual y, no de solicitar un plazo adicional para otorgar la escritura (para la que, a dicha fecha, tampoco tiene financiación).
c) El tercero, por cuanto la actora ya estaba en situación de incumplimiento previo en fecha 7 de febrero de 2022, cuando remite la primera comunicación escrita y formal a la demandada, que no es interesando la prórroga del plazo, sino la resolución del contrato.
d) Asimismo, la petición de prórroga del plazo de escrituración no parece tampoco razonable por dos motivos:
El primero, por cuanto se afirma en el mismo burofax de 7 de febrero de 2022, que la actora, a la indiada fecha, aún no tiene concedido préstamo alguno, por lo que poca o nula expectativa de venta futura podía tener el vendedor, si después de dos meses desde la expiración del plazo contractual fijado por las partes para otorgar la escritura pública, la actora no ha obtenido aún financiación para ello.
El segundo, por cuanto no es que se peticione un plazo de ajuste, negociable, por faltarle unos días para que la entidad de crédito acabe de ultimar los detalles de la operación, sino que se afirma la inexistencia de financiación a esa fecha, y se habla directamente en el burofax de 7 de febrero de 2022 de resolución contractual.
Todos los antecedentes elementos probatorios no comportan otra conclusión que la de considerar que la actora estaba en situación de incumplimiento contractual a partir del 8 de diciembre de 2021 al no tener dinero ni financiación para acudir a la notaría a comprar la parcela a que se refiere el contrato de arras objeto de autos; no fue diligente a la hora de solicitar y tramitar (por el importe del dinero solicitado y las fechas de solicitud) la financiación que precisaba, del tipo que sea, para llevar a cabo la adquisición comprometida y, lo que es más esencial, no comunicó al vendedor, dicha imposibilidad de obtener financiación dentro del plazo de vigencia del contrato; que puede ser prorrogado, en las circunstancias legales antes definidas, pero que no acontece en el caso de autos, por cuanto es la propia actora quien el 7 de febrero de 2022 afirma que no tiene financiación y, que opta por la resolución causal del contrato, no por una prórroga de la fecha del mismo; que objetivamente, con la información facilitada, no era razonable, por lo que no procede otra conclusión que la estimación del recurso de apelación con revocación de la sentencia de instancia, con condena en costas a la parte actora.
De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación formulados por la parte demandada, no procede la imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir prestado por la parte apelante.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales PERE FERRER I FERRER en nombre y representación de POLIMEROS PET SL contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2024 dictada en sede de los autos de juicio ordinario núm. 163/2022 por el Tribunal de Instancia de la Bisbal d'Empordà, sección civil (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de la Bisbal d'Empordà), se revoca la misma y se dicta otra por la que se desestima la demanda formulada por el/la Procurador/a de los Tribunales CARMINA JANER MIRALLES en nombre y representación de Nieves Y Prudencio contra POLIMEROS PET SL, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora y, sin hacer pronunciamiento de las costas de segunda instancia, que se declaran de oficio
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los/las Magistrados/as
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