PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, D. Antonio, contra la demandada, CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que "a) Declare la nulidad del contrato de crédito (SIN TARJETA DE CRÉDITO NI TARJETA REVOLVING) celebrado con fecha de 06/12/2017. b) Condene a la demandada a devolver al demandante la cuantía abonada por el prestatario que exceda del capital prestado, con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de la sentencia, y si en el caso de que la cantidad abonada por el prestatario no alcanzara a cubrir el capital prestado, declare la obligación del demandante de abonar únicamente la cantidad que resta de abonar hasta alcanzar el capital prestado. c) Condene a la demandada al pago de las costas causadas. Subsidiariamente, de no estimarse la nulidad del préstamo, a) Declare la nulidad de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio, dejando sin efectos el contrato y sus estipulaciones accesorias, y condenando a la demandada a devolver al demandante la cuantía abonada por el prestatario que exceda del capital prestado, con el interés legal desde la fecha de cada pago, incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de la sentencia, y si en el caso de que la cantidad abonada por el prestatario no alcanzara a cubrir el capital prestado, declare la obligación del demandante de abonar únicamente la cantidad que resta de abonar hasta alcanzar el capital prestado. b) Condene a la demandada al pago de las costas causadas. Más subsidiariamente, de no estimarse la nulidad de dicha cláusula o habiéndose estimado su nulidad no se dejara sin efectos el contrato, a) Declare la nulidad de la cláusula de comisión de pena convencional y condene a la entidad demandada a la devolución de lo indebidamente cobrado por tal concepto, incrementado en el interés legal del dinero desde cada pago, e incrementado a su vez en dos puntos porcentuales desde la fecha de notificación de la sentencia. b) Condene a la demandada al pago de las costas causadas.".
Dicha petición se realiza en relación al contrato de crédito (SIN TARJETA DE CRÉDITO NI TARJETA REVOLVING) formalizado por las partes en fecha de 06/12/17 en el que se puede apreciar, y así lo afirma el contrato a pesar de su dificultad para ser leído, que lo que el cliente contrata es una cuenta de crédito, sobre la que puede disponer de dinero prestado por la entidad prestamista y con un interés del 20,69% TAE (a la parte prestataria se le ha aplicado una tasa de interés del 24,31%CER, lo que conlleva un mínimo anual del 24,31% TAE) A dicha cuenta, se podrán asociar tarjetas para la facilidad de la retirada de dinero, pero nunca como propósito principal u objeto del contrato de cuenta de crédito. Así lo regula igualmente el artículo primero de las condiciones generales, que, a pesar de contener una letra minúscula, define el objeto del contrato y éste es una cuenta de crédito, con posibilidad de asociar tarjetas a la misma. Contrato que entiende que contraviene la Ley de Represión de la usura de 1908, y subsidiariamente, carece de transparencia con vulneración de lo dispuesto en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Opuso dicha parte, en síntesis, lo siguiente: 1. El actor fue informado antes, durante y después de contratar de las condiciones del Contrato de tarjeta, en especial del tipo de interés remuneratorio aplicable a la operación financiera, condiciones que no adolecen de falta de claridad; 2. El Sr. Antonio fue plenamente consciente, a la hora de firmar el contrato, de las condiciones aplicables al uso de la tarjeta de crédito, sino que además CAIXABANK PAYMENTS ha informado puntualmente al actor, en cada una de las liquidaciones remitidas, del tipo de interés aplicable al uso de las tarjetas contratadas; 3. En cualquier caso, el tipo de interés remuneratorio pactado no puede considerarse usurario o leonino ni excede del precio normal que el resto de entidades bancarias aplican al mismo tipo de producto, que en diciembre de 2017 era del 20,80% TEDR; 4. El tipo de interés pactado es transparente; y 5. No es abusiva la cláusula de comisión por gestión de reclamación de impagados
Celebrada la correspondiente audiencia previa, y a la vista de que solo se propuso prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona el 31 de julio de 2023, por la que se estimó íntegramente la demanda y "...declaro la nulidad de las estipulaciones contenidas en el contrato de crédito de 6 de diciembre de 2017, que establecen los intereses remuneratorios y la comisión de pena convencional, debiendo restituir la entidad demandada al actor las cantidades abonadas indebidamente por este en aplicación de las cláusulas declaradas nulas desde el inicio de la relación contractual, más los intereses previstos en el fundamento quinto de esta resolución. Con expresa condena en costas a la parte demandada".
Razona el Juzgado, después de dejar sentado a la vista del contrato, que el contrato de crédito se suscribió en la modalidad revolving,rechazando la acción de nulidad por usura, y en cuanto a los intereses remuneratorios y la cláusula de comisión de pena convencional entendió que debían declararse nulas por abusivas.
Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º La decisión del Juzgado a quode declarar nula por falta de transparencia de la cláusula que fija los intereses remuneratorios del contrato es errónea, puesto que este tipo de interés (i) es plenamente lícito, (ii) no puede someterse su contenido al control de abusividad pues afecta al objeto esencial del contrato, como es el precio, y además (iii) se encontraba definido en la primera página del contrato -en las condiciones particulares, NO en las generales- de forma clara, concisa y precisa, permitiendo al cliente conocer, comprender y aceptar los riesgos de la operación; y 2º Impugna la condena en costas a la parte demandada habida cuenta de que la demanda no puede ser estimada en su integridad ni de forma sustancial al haberse estimado una de las acciones ejercitadas de forma subsidiaria desestimándose la acción principal.
La parte demandante se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Interés remuneratorio. Transparencia. Abusividad.
1. Habíamos dicho en relación con contratos como el de autos (por ejemplo en la resolución dictada en el Rollo 188/23) que cláusulas como la de autos superan el control de incorporación y también el de transparencia, pues permiten que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras.
Y habíamos razonado (en el Rollo 188/23, 1347/2022 y 1391/2022), poniendo énfasis en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017, (asunto C-421/14 Banco Primus) para la cual en la valoración de si la cláusula causaen detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, resulta pertinente "...examinar la situación jurídica en que se encuentra ese consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas...", que aun cuando entendiéramos que la cláusula no puede considerarse clara y transparente no por ello sería abusiva. Decíamos en dichas resoluciones que "difícilmente se puede entender que la cláusula causa un desequilibrio al consumidor en contra de las exigencias de la buena fe porque el empresario debió entender que tratando de manera leal y equitativa al consumidor éste no aceptaría una cláusula de este tipo en una negociación individual. El desarrollo del contrato (de tracto sucesivo) y su desenvolvimiento durante largos años, y la conducta de la demandante, que conoce el funcionamiento de la tarjeta a través de los extractos que se le van remitiendo en los que constan los detalles referidos al tipo, límite de crédito, cantidad dispuesta, cálculo de intereses, y la sigue utilizando durante años y no la cancela pudiendo haberlo hecho con facilidad, son datos que desvelan la ausencia de desequilibrio en contra de las reglas de la buena fe a la fecha de la contratación, pudiéndose concluir que el profesional "podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual"...".
2. Este razonamiento a la vista de la jurisprudencia en esta materia con base en dos recientes sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 2025 (STSS nº 154/2025 y 155/2025) donde el Alto Tribunal fija doctrina, ya no puede mantenerse.
De dichas sentencias se extraen los siguientes razonamientos que conducen a la declaración de abusiva de cláusulas como la de autos:
- "...la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él..".
- Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este.
-En cuanto a la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Y en concreto:
"...Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving . Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving .
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving , como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad...".
-En la sentencia 155/2025 se razonó que "6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar...".
-En cuanto a la valoración de la abusividad "...en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva...
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización...".
En el caso objeto de análisis, a la vista de las condiciones particulares y generales del contrato (2, 5 y 6) referidas a la Concesión de crédito, disponibilidad y reembolsos, interés remuneratorio, y contrato con intereses bonificados y TAE, valoradas junto con las cláusulas referidas al sistema de amortización, que no cumplen con las exigencias que se desprenden de las sentencias del Tribunal Supremo que acabamos de mencionar (no consta información precontractual; ni tampoco sobre el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo como son los indicados por el TS; tampoco hay ejemplos adecuados de las diferentes modalidades de financiación; ni consta que hubiese información con carácter previo a la contratación del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una "bola de nieve";ni de los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo"que tal sistema puede implicar), por lo que debemos concluir que son abusivas.
Por tanto, en el caso objeto de análisis, la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, es abusiva.
TERCERO.- Costas de primera instancia.
Impugna la parte recurrente la condena en costas a la parte demandada que realiza la sentencia recurrida por entender que al haberse estimado una de las acciones ejercitadas de forma subsidiaria desestimándose la acción principal la demanda no puede entenderse estimada en su integridad ni de forma sustancial.
La Ley de Enjuiciamiento Civil sigue, en materia de costas, el criterio del vencimiento objetivo en su art. 394 , disponiendo que "1. En los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a las partes que hayan visto rechazadas todas sus pretensiones".A continuación, se añade una salvedad, "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".En el apartado 2 del artículo, el precepto da una pauta interpretativa a fin de valorar cuándo se estará en presencia de este tipo de supuesto excepcional, "Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".
Se establece, por tanto, como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, y como excepción a dicha regla, de interpretación restrictiva, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez.
Como ha establecido el Tribunal Supremo de forma reiterada la estimación de la pretensión subsidiaria conlleva la imposición de costas.
Así lo afirma en Sentencia núm.963/2007, de 14 de septiembre, en relación con el artículo 523 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, que entendemos aplicable al actual artículo 394, que razona del siguiente modo:
"...Dado el alcance de los referidos conceptos, la solución adecuada si se tiene en cuenta la "mens legislatoris", es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) Que cuando se contiene en el "petitum" de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; c) Porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del "victus victori" o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del acto con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren". Tal doctrina viene siendo reiterada en las SSTS de 30 de mayo de 1.994 , 1 de junio de 1.994 , 1 de junio de 1.995 , 11 de julio de 1997 , 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005 , entre otras.
En definitiva, la estimación en segunda instancia de la pretensión subsidiaria cursada en la demanda no excluye, como se ha visto, el vencimiento de los actores y, en definitiva, la aplicación del principio "victus victori" contenido en la norma que se invoca como infringida...".
Y en la reciente sentencia del Alto Tribunal núm. 75/2024, de 22 de enero, con cita de las sentencias 963/2007, de 14 de septiembre y 977/2011 de 12 de enero de 2012, se insiste en la misma idea, razonando el Tribunal Supremo lo siguiente:
"...5.- Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que estimada en este caso la acciónde nulidad por abusiva de la cláusula sobre comisión por recibo impagado, proceda la imposición de las costasprocesales de la primera instancia al banco demandado, de conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19 ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 34/2021, de 26 de enero , y 48 y 49/2021, de 4 de febrero ).
6.- En las sentencias 963/2007, de 14 de septiembre y 977/2011 de 12 de enero de 2012 , hemos establecido que cuando se estiman peticiones alternativaso subsidiarias a una principal,como en el presente caso hizo la sentencia recurrida, se produce un acogimiento íntegro de la demanda, como criterio por el que se han de discernir las costasde primera instancia...".
Por todo lo cual, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la resolución de primera instancia.
CUARTO.- Costas de apelación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona el 31 de julio de 2023, que confirmamos.
Procede condenar en costas a la parte apelante.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC ),y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
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