Sentencia Civil 638/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 638/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 273/2024 de 17 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: SAMANTHA REYNOLDS BARREDO

Nº de sentencia: 638/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100664

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:932

Núm. Roj: SAP CC 932:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00638/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JMA

N.I.G.10067 41 1 2022 0000335

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000273 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CORIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000143 /2022

Recurrente: ADMIRAL EUROPE COMPAÑIA DE SEGUROS SAU ( QUALITAS AUTO)

Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN

Abogado: MARIA MAR MIRABENT CASADO

Recurrido: Susana

Procurador: ELVIRA MATA HIDALGO

Abogado: JESUS ANDRES DE JORGE LUIS

S E N T E N C I A NÚM. 638/2025

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTA:

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 273/2024 =

Autos núm. 143/2022 (Ordinario) =

Juzgado 1ª Inst. e Instr. núm. 1 de Coria =

========================================= =========

En CACERES, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000143 /2022, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CORIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000273 /2024, en los que aparece como parte apelante, ADMIRAL EUROPE COMPAÑIA DE SEGUROS SAU ( QUALITAS AUTO),representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN, asistido por el Abogado D. MARIA MAR MIRABENT CASADO, y como parte apelada, Susana, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ELVIRA MATA HIDALGO, asistido por el Abogado D. JESUS ANDRES DE JORGE LUIS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Coria, en los Autos núm. 143/2022, con fecha trece de marzo de dos mil veintitrés, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE la demanda presentada por Doña Elvira Mata Hidalgo, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de d. Susana, y asistida por el Letrado Don Jesús de Jorge Luis, contra la aseguradora Admiral Europe Compañía de Seguros, s.a.u. (Qualitas Auto), representada por el Procurador DOÑA ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN y asistido de la letrada Dña. María del Mar Mirabent Casado, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 46.400,05 euros más los intereses del art. 20 dela LCS , sin hacerse especial pronunciamiento en materia de costas procesales.".

Con fecha veinticinco de julio de dos mil veintitrés, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo: Aclarar el fallo de la sentencia de fecha 13/03/2023 en el sentido de:

1- El fundamento segundo debe decir: "Dado que la cuantía reclamada finalmente por la actora asciende al total de 83.285,79 euros y que la demandada ha abonado y puesto a disposición de la misma la cantidad de 21.368,93 euros el montante total reclamado asciende a la cuantía de 61.916,86 euros cantidad a la que tendría que aplicarse la reducción del 30% (18575,05 euros) por la concurrencia de culpa estimada, por lo que, la cuantía de condena ascienda a la cantidad de 43.341,81 euros.

2- Así mismo en el fallo de la sentencia donde dice que la parte a abonar a la actora suman 46.400,05 euros debe decir 43.341,81 euros."

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La representación procesal de la demandante presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba y no considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día nueve de septiembre de dos mil veinticinco, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Samantha Reynolds Barredo.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

La representación procesal de la parte demandada, ADMIRAL EUROPE COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.U. (QUALITAS AUTO) interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Coria en el procedimiento ordinario 143/2022, en la que se estimaba parcialmente la demanda formulada por doña Susana en el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual contra la compañía aseguradora del vehículo responsable del siniestro y en la que reclamaba que se condenase a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 73.585,79 euros por daños corporales sufridos como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido a las 7:50 horas del día 25 de diciembre de 2018, más intereses del art. 20 LCS con expresa imposición de costas procesales y frente a la que se opuso la demandada quien mostró disconformidad con el importe reclamado invocando, entre otros motivos, concurrencia de culpa de la perjudicada en la causación de las lesiones reclamadas.

La sentencia de instancia, rectificada por auto de 25 de julio de 2023, estima parcialmente la demanda, modera la indemnización reclamada por apreciar concurrencia de culpa de la perjudicada en un 30%, ya que considera acreditado que la perjudicada no llevaba puesto el cinturón de seguridad en el momento del siniestro y condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 43.341,81 euros más intereses del art. 20 LCS.

Frente a tales pronunciamientos se alza la parte demandada mostrando su disconformidad con la indemnización fijada en la sentencia a favor de la Sra. Susana y la imposición de los intereses del art. 20 LCS, alegando error en la valoración del conjunto de pruebas practica y, en concreto:

-Errónea fijación del porcentaje de concurrencia de culpas. La aseguradora demandada considera que la indemnización objeto de condena ha de ser reducida en el máximo legal del 75% por considerar que las lesiones sufridas por la Sra. Susana responden a su actuar negligente por no llevar puesto el cinturón de seguridad en el momento en que tuvo lugar el siniestro.

-Error aritmético en el cálculo de la reducción de la indemnización por concurrencia de culpa aplicado en la sentencia de instancia (30%) y que no fue corregido, a pesar de haberse solicitado su rectificación. La recurrente sostiene que en la sentencia de instancia se ha realizado de forma incorrecta la reducción parcial de la indemnización del 30% porque no se aplica sobre la cuantía total reclamada por la parte (83.285,79 euros) sino sobre la cantidad reclamada por la actora, una vez deducida la cantidad consignada por la aseguradora demandada de 61.916,86 euros (83.285,70 euros menos 21.368,93 euros).

- Modificación del petitum inicial e introducción de nueva petición por haberse añadido al importe reclamado una factura de ortodoncia por importe de 5.000 euros, deducción del importe inicialmente reclamado en virtud presupuesto de la intervención quirúrgica del doctor Luis Alberto (22.950 euros) al ser asumida la misma por la Seguridad Social. La parte recurrente considera que al importe total reclamado, 93.585,79 euros se debe deducir el importe del presupuesto del doctor Luis Alberto, en la suma de 22.950 euros, además del importe ya abonado a la perjudicada pero no se puede admitir que se añada a la reclamación el importe del presupuesto de ortodoncia (5.000 euros), por lo que se debía de partir de la suma de 65.635,79 euros (93.585,79 euros menos 22.950 euros menos 5.000 euros).

- No procede el abono de los intereses por mora en aplicación de lo dispuesto en el art. 20.8 LCS.

Doña Susana se opone al recurso y formula impugnación solicitando la confirmación de la sentencia salvo lo relativo a la minoración indemnizatoria del 30% que solicita se deje sin efecto y subsidiariamente, interesa se fije en el 10%, con imposición de costas procesales a la aseguradora demandada.

La parte demandada se opone a la admisión de la impugnación.

SEGUNDO.-Sobre la admisión de la impugnación al recurso formulada por la actora.

El artículo 461.1 de la LE Civil (EDL 2000/77463) permite a la parte que "inicialmente" (artículo 461.2 de la misma LE Civil (EDL 2000/77463) ) no ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia impugnar la misma al cumplimentar el traslado del escrito de interposición del recurso de apelación, impugnación que podrá hacer "en lo que le resulte desfavorable".

La parte demandada en escrito de contestación a la impugnación de la sentencia formulada por la apelada sostiene que aquella debe ser inadmitida por haber sido tramitada únicamente la oposición y no haberse consignado en la plazo la tasa para la impugnación.

La DA 15.ª LOPJ (EDL 1985/8754) , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre (EDL 2009/238888) , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial (EDL 2009/238889) , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (EDL 1985/8754) , establece, en el apartado primero que:

"La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios (...) precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto . ", en el apartado 3º se recoge que " Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito: a) 30 euros , si se trata de recurso de queja , b) 50 euros , si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde (...)"

Añade el apartado 7º que "no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso , o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada".

El motivo de inadmisión ha de ser rechazado. En las presentes actuaciones consta que, tras haber presentado la demandante apelada escrito de oposición a la apelación en el que impugnaba la sentencia se dictó diligencia de ordenación de 18 de abril de 2024 en el que se otorga a la parte demandante un plazo de dos días para subsanar la omisión de constitución de depósito, omisión que fue subsanada mediante ingreso efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en fecha 24 de abril de 2024 tal y como resulta de la diligencia de ordenación de 2 de mayo de 2024.

TERCERO.-Error en la valoración de la prueba.

Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que "la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.

Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario "que permite una plena cognición de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba" (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).

En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos".

CUARTO.-Reducción de la indemnización por concurrencia de culpa.

Por lo que se refiere al primero de los motivos del recurso de apelación e impugnación de la sentencia, la cuestión estriba en determinar si en el accidente de tráfico que tuvo lugar el día 25 de diciembre de 2018 concurrió culpa o negligencia por parte de la Sra. Susana con el conductor del vehículo asegurado por la demandada y resulta procedente la minoración de la indemnización a abonar por la aseguradora y en caso de serlo, si el porcentaje de minoración de la indemnización debe elevarse al 75% interesado por la recurrente o reducirse, tal y como solicita, con carácter subsidiario, la impugnante, en un 10%.

La doctrina del Tribunal Supremo sostiene que cuando concurren la culpa del agente y la del perjudicado o víctima, los Tribunales deben moderar la responsabilidad del primero y reducir en proporción su deber de indemnización, repartiendo el daño con el perjudicado ( Sentencias de 21 junio 1985, 7 diciembre 1987, 1 febrero 1989, 26 marzo 1990, 7 junio 1991 y 24 diciembre 1992, por citar algunas), concurrencia de culpa que es incluso apreciable por los juzgadores de la instancia aunque no la pida el demandado ( Sentencias de 18 octubre 1982, 22 abril 1987, 7 junio 1991 y de 17 mayo de 1994). Se construye así la compensación de culpas como un instituto jurídico que trata de equilibrar la indemnización derivada de la responsabilidad por los daños sufridos a causa de actos reconocidamente imprudentes de la víctima y del demandado, ajustando el "quantum" indemnizatorio a la eficacia causal atribuible a la acción de éste, sin incluir la parte correspondiente achacable al propio actuar del perjudicado. Por tanto, se vincula directamente con el concepto de responsabilidad por culpa, tiene su ámbito propio en torno a los artículos 1902 y siguientes del Código Civil (EDL 1889/1) y sólo opera cuando la conducta de la víctima contribuye causalmente a la producción del resultado.

La posibilidad de reducir el importe de la indemnización por la contribución causal de la víctima a la producción del daño está expresamente autorizada en el artículo 1.2 del RD Legislativo 8/2004, Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (EDL 2004/152063) , presumiéndose dicha contribución en los casos de falta de uso o uso inadecuado de cinturones, casco o elementos protectores que incumpla la normativa de seguridad y agrave el daño. La única previsión específica es el importe máximo de reducción de las indemnizaciones hasta un máximo del 75 % por culpa concurrente, pero sin fijar ningún otro criterio adicional o de cálculo, lo que implica que la fijación definitiva queda al arbitrio del tribunal que, libre y razonadamente, puede fijar el porcentaje que considere oportuno en atención a las circunstancias del caso concreto.

La apelante considera acreditado que la Sra. Susana viajaba como ocupante sin utilizar el cinturón de seguridad atendiendo a la declaración del agente de la Guardia Civil, secretario de las diligencias policiales, que intervino en juicio y documental obrante en autos. Sostiene que ante tal negligencia, se debería de apreciar una concurrencia de culpa en la perjudicada que suponga la moderación del importe indemnizatorio en el grado máximo del 75%.

La demandante impugna el pronunciamiento indemnizatorio de la sentencia por entender que no procede aplicar minoración alguna de la indemnización por concurrencia de culpa, por cuanto que el accidente de tráfico obedeció a la imprudencia del conductor del vehículo en el que viajaba Doña Susana y no se ha acreditado que las lesiones sufridas por aquella sean a consecuencia de la falta de uso de cinturón de seguridad, máxime cuando en el atestado se pone de manifiesto que todos los ocupantes del vehículo en el que se encontraba la Sra. Susana llevaban puesto el cinturón de seguridad.

El primer tema a abordar, por haber sido cuestionado por la apelada, es el relativo a si se ha demostrado o no que la perjudicada llevaba el cinturón de seguridad.

Pues bien, de lo actuado, la Sala infiere que la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, ha sido certera, lógica, adecuada y ajustada al material probatorio obrante en autos, compartiendo la hermenéutica apreciativa desarrollada.

Al margen de la falta de mención de tal circunstancia en el atestado policial, es indudable que de la documental obrante en autos, informe del Instructor TIP NUM000, en el que se hace constar Doña Susana no hacía uso del cinturón o que no lo realizó debidamente porque se encontraba en situación de reposo o recogido, observando que el resto de cinturones de los ocupantes están destensados y sin volver a su posición normal y la existencia de deformaciones en el interior dela puerta trasera derecha compatible con desplazamiento lateral de su ocupante contra el mismo (Acontecimiento 110 del expediente digital) y las explicaciones técnicas manifestadas por el agente de la Guardia Civil con TIP NUM001 que testificó en juicio, especialmente la relativa a que de la inspección ocular practicada resultó la falta de activación del pretensor del cinturón de seguridad; resultan esclarecedoras al efecto pretendido, sin que hayan sido rebatidas o contradichas por informe técnico alguno.

El artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , aprobado por el real decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre (EDL 2004/152063) , en la redacción otorgada por el apartado 1 del artículo único de la ley 35/2015, de 22 de septiembre (EDL 2015/156576) , de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación , bajo la rúbrica "de la responsabilidad civil", en lo que ahora interesa, dispone:

"2. Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño (...)".

Legislativamente se ha tomado en consideración que el hecho de no utilizar, entre otros, el cinturón de seguridad supone un incremento de la probabilidad de producir un resultado lesivo o agravar éste, objetivando el hecho, como culpa del perjudicado que no lo empleó, valorando la misma en un porcentaje de reducción de la indemnización que puede llevar hasta un 75%.

Hay que tener presente que los artículos 47 y al art. 82.1 apartado a) del Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre (EDL 2015/188103) , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, señalan que tanto el conductor como los ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a utilizar el cinturón de seguridad , el casco y demás elementos de protección en los términos que reglamentariamente se determine y que la responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción; por lo que no cabe duda que el uso del cinturón de seguridad es un deber legal y preceptivo para todo ocupante de un vehículo a motor en circulación, hasta el punto de que podía llegar a considerarse que es exigible a quién reclama que acredite su cumplimiento de los deberes legales.

La infracción de la norma de seguridad posee entidad legal para provocar, per se, la reducción de la indemnización, siempre que se acredite la agravación del riesgo y en autos, ha resultado acreditado.

Es público y notorio hasta el punto de que la Dirección General de Tráfico realiza constantemente advirtiendo de la necesidad del uso del cinturón de seguridad. Tal y como declaró el agente de la guardia civil, la protección que procura el cinturón como dispositivo de seguridad es la de evitar que la persona se desplace violentamente en el habitáculo. En el informe de la guardia civil de 24 de octubre de 2022, se menciona que en la inspección ocular del vehículo en el que se encontraba la perjudicada, que ocupaba el asiento trasero derecho, presentaba deformaciones que se producen como consecuencia del desplazamiento de su ocupante contra el mismo, pudiendo sufrir lesiones a causa del mismo, hecho que resulta incuestionable. Manifestación que resulta corroborada por un hecho objetivo, que la Sra. Susana fue única ocupante que presentó lesiones graves, objetivadas en el informe del Servicio de Urgencias emitido el día del accidente y en el que, por cierto, no obra mención alguna a lesiones por abrasación en la zona corporal donde se sitúa el cinturón de seguridad, limitando la paciente a referir dolor fácil y en cadera izquierda.

No se aprecia error alguno en la valoración de prueba realizada por la juzgadora de instancia al considerar tanto la concurrencia de culpa de la Sra. Susana en la causación de la lesiones sufridas como en la minoración de la indemnización en un 30%.

Se rechaza la minoración solicitada por la apelante (75%) porque la negligencia del conductor, que invadió el carril contrario de circulación por una desatención por somnolencia transitoria y que provocó el siniestro, supera a la de la negligencia de la lesionada, lo que supone rechazar los motivos de impugnación invocados, dado que se tiene por acreditada la negligencia determinante de la concurrencia de culpa y porque la imprudencia de la lesionada también determinó las lesiones sufridas resultando insuficiente la minoración solicitada con carácter subsidiario por el impugnante (10%). Y se considera más grave la negligencia del conductor que de la lesionada por las , las circunstancias concurrentes en el momento de siniestro, a saber, que los hechos ocurrieron a las 8:45 horas del día 25 de diciembre en una zona de poca visibilidad por la presencia de niebla, que el conductor desconocía a la velocidad a la que podía circular y que llevaba sin dormir desde la siesta del día anterior, que el conductor del vehículo responsable del siniestro y asegurado por la demandada no se encontraba en óptimas condiciones para conducir y, que habiendo decido, no obstante lo anterior, conducir debía de haber extremado al máximo su cautela, máxime teniendo en cuenta que la escasa visibilidad que existía exigía una mayor atención.

En consecuencia, se desestima el motivo del recurso invocado por la apelante y por la impugnante.

CUARTO.-Indemnización que corresponde a la Sra. Susana.

La aseguradora recurrente muestra su disconformidad con el importe indemnizatorio fijado por considerar que supondría un enriquecimiento injusto. Sostiene que la perjudicada tenía dos opciones para reclamar una indemnización por las lesiones sufridas como consecuencia del siniestro. O bien concretar la cuantía a percibir por lesiones temporales y su conversión en secuelas (28.715,72 euros) o bien reclamar las lesiones sufridas desde el accidentes hasta el final del proceso curativo sin secuelas (22.584,26 euros).

En el presente caso, la Sra. Susana parte de hallarse en estado secuelar, solicitando la indemnización por incapacidad temporal y las secuelas.

La indemnización de las secuelas obedece, pues, a que se trata de una deficiencia que existe y permanece. De modo que el perjudicado es libre de solicitar una indemnización por las secuelas o una indemnización por los gastos médicos derivados de la eliminación de tales.

En los artículos 113 y siguientes de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada por la Ley 35/2015 (EDL 2015/156576) , el legislador recoge la doctrina que venía aplicando la Sala 1ª del Tribunal Supremo, pese a la dicción del apartado 6 de la regla 1 del Anexo, tras la redacción dada por la Ley 21/2007, de 11 de julio (EDL 2007/58350) , por ejemplo en las sentencias 1226/2023, de 14 de septiembre ( Roj: STS 3691/2023, recurso 4436/2019); 29/2019, de 17 de enero ( Roj: STS 62/2019, recurso 216/2016); 13/2017, de 13 de enero ( Roj: STS 28/2017, recurso 3187/2014) y 218/2016, de 6 de abril ( Roj: STS 1415/2016, recurso 477/2014).

El problema que se plantea es que el artículo 113 se refiere a los gastos sanitarios futuros «respecto de las secuelas a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 de este artículo». Y la Sra. Susana no tiene las secuelas que mencionan dichos apartados (coma vigil, estado vegetativo, secuelas neurológicas , lesiones medulares agravadas o necesidad de prótesis).

Por su parte, el artículo 141 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor se refiere a los gastos sanitarios "hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuelas", tampoco sería aplicable al presente caso, cuando el demandante parte de hallarse en estado secuelar, solicitando la indemnización por la incapacidad temporal y las secuelas.

Lo pedido, tal y como se solicita, no está contemplado, en este caso, en el sistema de valoración del daño corporal que define la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor.

Por ello procede estimar el recurso en los términos planteados por ADMIRAL EUROPA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.U. en el punto relativo a no resultar procedente indemnizar a la demandante por tratamiento e intervenciones quirúrgicas y perjuicios personales futuros reclamados y, dado que los gastos de ortodoncia se incluyen en los mismos, no procede realizar pronunciamiento alguno sobre la admisión o el posible carácter extemporáneo de la modificación del petitum inicial realizada como consecuencia de la aportación de la factura de ortodoncia presentada por la actora en la Audiencia Previa por importe de 5.000 euros.

En atención a lo expuesto, no habiéndose impugnado de forma específica, los importes concretos reconocidos en la sentencia de instancia en concepto de incapacidad temporal, secuelas funcionales y estéticas, se estará a los importes reconocidos en la misma, teniendo en cuenta que la sentencia los establece con fundamento en el informe pericial presentado por la parte actora, cuyas conclusiones hace prevalecer sobre las incluidas en el dictamen aportado por la aseguradora demandada. Por otra parte, el visionado completo por esta Sala de la prueba practicada en la larga vista celebrada, junto a la documental obrante en autos, permite considerar que en absoluto constituye un error que el Juzgado haya optado por la valoración realizada por el perito propuesto por la parte actora.

En orden a la concreta valoración de la prueba pericial es doctrina consolidada que en la valoración de la prueba pericial el Tribunal debe obrar conforme a las reglas de la sana crítica y por tanto puede aceptar el resultado del dictamen o prescindir del mismo si considera que su razonamiento no es acertado, aunque en este caso deberá motivar las razones por las que discrepa de las conclusiones del perito o peritos, cuanto más si estas mayoritarias ( sentencia del TS 4 de diciembre de 1.989); del mismo modo puede aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( sentencia del TS 10 de febrero de 1.994), ya en razón de las propias operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, ya por los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( sentencia de 28 de enero de 1.995), bien porque así lo sugiera, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad ( sentencia de 31 de marzo de 1.997). La valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC (EDL 2000/77463) ), debiendo respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus conclusiones o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( SSTS de 31 de enero de 1992 , 12 de junio de 1999 , 14 de octubre de 2000 , 2 de febrero de 2001 , 17 de mayo de 2002 , 15 de abril de 2003, 3 de mayo de 2004 , 19 de diciembre de 2005 y 10 de noviembre de 2006 , entre otras muchas). En el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.

Sin embargo, debe de prosperar el motivo del recurso invocado por la aseguradora recurrente, relativo a que la aplicación de la reducción del importe indemnizatorio por concurrencia de culpa debe aplicarse sobre el total indemnizatorio que proceda.

Por ello, para su fijación se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

1º) Total indemnización resultante: 48.051,53 euros

-Perjuicio particular grave (27 días): 2.062,53 euros.

-Perjuicio particular moderado (143 días): 7.573,28 euros.

-Intervenciones quirúrgicas (2): 1.700 euros.

-Secuelas funcionales (15 puntos): 18.443,91 euros.

-Secuelas estéticas (10 puntos): 10.271,81 euros.

-Perjuicio moral por pérdida en calidad de vida leve: 8.000 euros.

La aseguradora recurrente se opone a incluir en la indemnización a percibir por la Sra. Susana el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida dado que las secuelas sufridas por la Sra. Susana pueden desaparecer, tal y como declararon el cirujano maxilofacial y la odontóloga que intervinieron en juicio, si se sometía a la intervención quirúrgica y tratamiento de odontólogo por ellos referidos.

Los art 107 y 108 TRLSRCyCVM definen y analizan los grados de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida y habiendo sido considerado leve por la parte apelante el párrafo 5º señala: " 5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas".

El motivo del recurso invocado por la demandada no puede prosperar por cuanto que, con independencia de la posibilidad de desaparición de las secuelas padecidas por la Sra. Susana mediante la intervención quirúrgica y tratamientos de odontología prescritos a la Sra. Susana, lo cierto y verdad es que, en el momento en que se interpuso la demanda, la Sra. Susana presentaba secuelas funcionales que le impedían comer con normalidad lo que afecta, claramente, a su desarrollo personal, por lo que resulta procedente la indemnización solicitada.

El importe de la indemnización a percibir por la Sra. Susana que asciende a 48.051,53 euros, debe moderarse por la concurrencia causal de la perjudicada en un 30% (14.415,45 euros), resultando un total de 33.636,07 euros y reducirse en lo lo ya abonado (20.000 euros), lo que resulta un total de 13.636,071, importe del que se deducir los importes consignados durante la tramitación del procedimiento.

En atención a lo expuesto, se estima en parte el recurso interpuesto por ADMIRAL EUROPA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.U. y en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Coria en el único sentido de condenar a la demandada abonar a la actora la cantidad de 13.636,07, importe del que se deducir los importes consignados durante la tramitación del procedimiento.

QUINTO.-Procedencia de los intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS.

El art . 20 de la Ley 50/80 del contrato de seguro dispone: "... 3ª) Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.4ª) La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100. (...). 6ª) Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro."

En la más reciente línea de interpretación procede citar la STS núm. 26/2018 de 18 de enero (EDJ 2018/1510) que, recogiendo la más reciente doctrina jurisprudencial al respecto, razona:

"Hemos de partir de la jurisprudencia de la sala sobre la interpretación y aplicación del art . 20.8 LCS (EDL 1980/4219) , tal y como quedó precisada en la sentencia 743/2012, de 4 de diciembre , y ha sido reiterada en sentencias posteriores (206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017 de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; y 523/2017, de 27 de septiembre ). Esta jurisprudencia fue sintetizada por la sentencia 73/2017, de 8 de febrero , en estos términos:

«Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS (EDL 1980/4219) , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora , en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar oretrasar el pago a los perjudicados [...].

»En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

»Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...].

»Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS (EDL 1980/4219) es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho»."

El art. 9 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por el RDLeg 8/2004 de 29 de octubre (EDL 2004/152063) (en adelante Texto Refundido), según modificación introducida por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre (EDL 2015/156576) (aplicables al caso, atendida la fecha de ocurrencia del siniestro -25.10.2017-), que incorpora al Derecho interno Directiva Comunitaria 2005/14/CE de 11.5.2005, establece que "Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art . 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (EDL 1980/4219) " ello con las singularidades que el mismo precepto recoge.

El artículo 9.a) dispone que no se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts . 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajuste a lo previsto en el art . 7.3. Si bien en tal caso, la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

Correlativamente el tercer párrafo del art . 7.2 dispone que "Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley . Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida".

Y, a su vez, el artículo 16 del RD 1507/2008, de 12 de septiembre (EDL 2008/143248 ) , que aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, dispone:

"A efectos de lo establecido en el artículo 9.a) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (EDL 2004/152063) , no se producirá devengo de intereses por mora , en cuanto a la cantidad ofrecida, en los siguientes casos:

a) Cuando se haya presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dentro del plazo previsto en los citados artículos y con el contenido dispuesto en su artículo 7.3, y aquel no se pronuncie sobre su aceptación o rechazo.

b) Cuando el perjudicado no acepte la oferta motivada de indemnización y la entidad aseguradora consigne en el plazo de cinco días las cuantías indemnizatorias reconocidas en la oferta motivada".

Así pues, para excluir el devengo de intereses en los supuestos en que se entienda acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, el asegurador debe presentar una oferta motivada válida, es decir, en plazo (tres meses a contar desde la recepción -dies a quo- de la reclamación -en relación con el ap. 1 del propio precepto-) y con el contenido y requisitos del artículo 7.3. La falta de cualquiera de estos requisitos comportara la ineficacia de la oferta a los efectos de evitar el pago de intereses . Y de la dicción legal resulta que también se devengaran estos mismos intereses cuando no se pague la suma aceptada en el plazo de cinco días o no se consigne en pago la cantidad ofrecida.

En este aspecto es oportuno citar la STS 137/2020 de 2 de marzo (EDJ 2020/515263) que concluye que se deben aplicar los intereses del art. 20 LCS (EDL 1980/4219) en los supuestos en que la aseguradora no da cumplimiento a la exigencia de la norma que le imponía la obligación de contestar afirmativa o negativamente a la reclamación efectuada y siempre de forma motivada. Y aún más recientemente, la STS núm. 544/2022 de 7 de julio (EDJ 2022/627999) , que recoge la doctrina jurisprudencial desarrollada al respecto en los siguientes términos:

"Como señalamos en la sentencia 563/2021, de 26 de julio :

"Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que los intereses del art . 20 de la LCS (EDL 1980/4219) ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre ).

En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art . 20.8 de la LCS (EDL 1980/4219) , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas).

Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art . 20 de la LCS (EDL 1980/4219) , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica ( sentencia 503/2020, de 5 de octubre ).

En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo (EDJ 2018/89398 ) , citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio : "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art . 20.8 LCS (EDL 1980/4219) ". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 116/2020, de 19 de febrero o 503/2020, de 5 de octubre ". ".

En el caso de autos, la aseguradora no cuestiona la realidad del siniestro, tampoco la responsabilidad de su asegurado ni la existencia de cobertura derivada del contrato de seguro.

La controversia se ciñe a la concurrencia de determinación de la concurrencia de culpa en la producción de las lesiones y la concurrencia de determinados perjuicios indemnizables así como su valoración.

En autos consta la oferta motivada que la demandada formula a la Sra. Susana en fecha 12 de abril de 2021, por importe de 26.757,24 euros y que el importe pendiente de recibir por aquella ascendería a la suma de 6.757,24 euros, atendiendo a los pagos ya efectuados por importe de 20.000 euros (doc. 8 de la demanda), efectuados en fecha 16 de octubre de 2029 (10.000 euros) y 20 de agosto de 2020 (10.000 euros) en concepto de "finiquito de indemnización pago a cuenta" (doc. 7 de la demanda).

No constan en las actuaciones otras comunicaciones, reclamaciones, ofertas, pagos o gestiones distintas de las que aquí se han reseñado salvo las consignaciones efectuadas tras la interposición de la demanda, realizadas en fecha 13 de junio de 2022 por importes de 229,30 euros (Acontecimiento 49 del expediente digital) y 1.138,41 euros, en fecha 27 de septiembre de 2022 (Acontecimiento 84 del expediente digital).

En definitiva, si bien ciertamente al tiempo de la interposición de la demanda la aseguradora había abonado a los demandados la suma de 20.000 euros, no puede obviarse, de una parte, que en el momento de realizar dichos pagos ya había incurrido en mora, sin que pueda apreciarse la concurrencia de justa causa de exoneración; y de otra, que la aseguradora no pagó a la perjudicada el importe total de la oferta motivada.

Por ello, el motivo del recurso no puede apreciarse y procede confirmar la condena a la aseguradora demandada al pago de los intereses del art. 20 LCS.

Por lo tanto, aun no existiendo constancia efectiva del momento en que se produjo la reclamación previa por parte del perjudicado, la primera oferta motivada no se produjo hasta transcurridos más de tres meses desde que tuvo la aseguradora conocimiento del accidente, y considerando pagada parcialmente la indemnización, se produjo fuera de plazo, alejándose además de la finalmente concedida en sentencia, por lo que podemos entender, conforme a la normativa y a la doctrina expuestas, que los intereses deberán devengarse, conforme al artículo 20.4 LCS (EDL 1980/4219) .

SEXTO.-Costas de la apelación

En materia de costas del recurso debe aplicarse el art. 398 de la LEC , de manera que, habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, no se condenará al pago de las costas.

En cambio, al haberse desestimado la impugnación al recurso debe condenarse a la parte impugnante al pago de las costas causadas como consecuencia de la misma.

Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ (EDL 1985/8754) ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de ADMIRAL EUROPE COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.U. y desestimar la impugnación al recurso planteada por la representación de DOÑA Susana contra la sentencia de 13 DE MARZO DE 2023, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 143/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Coria, y, en consecuencia, realizamos los siguientes pronunciamientos:

1º) Revocamos parcialmente dicha sentencia en el único sentido de condenar a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad que resulte de deducir al importe indemnizatorio fijado en esta alzada, TRECE MIL SEISCIENTOS EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (13.636,07), importe del que se debe deducir los importes consignados durante la tramitación del procedimiento.

2º) No se imponen las costas procesales derivadas del recurso de apelación y condenamos a DOÑA Susana al pago de las costas procesales causadas por la impugnación al recurso por ella planteada.

3º) Se acuerda dar a los depósitos que, en su caso se hubieran constituido, el destino legalmente previsto

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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