Sentencia Civil 712/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 712/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1048/2024 de 18 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 712/2024

Núm. Cendoj: 10037370012024100697

Núm. Ecli: ES:APCC:2024:996

Núm. Roj: SAP CC 996:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00712/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G.10037 42 1 2023 0001825

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001048 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de CACERES

Procedimiento de origen:OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000405 /2023

Recurrente: SCANIA AB, SCANIA HISPANIA SA,

Procurador: CRISTINA BRAVO DIAZ, CRISTINA BRAVO DIAZ

Abogado: SALVADOR JAVIER MENDIETA GRANDE, SALVADOR JAVIER MENDIETA GRANDE

Recurrido: FERNANDEZ E HIJOS SA, Roque , Juan Enrique

Procurador: MARIA DE LA LUZ DELGADO PUCHE, MARIA DE LA LUZ DELGADO PUCHE , MARIA DE LA LUZ DELGADO PUCHE

Abogado: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ , JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 712/24

Ilmas. Sras. =

PRESIDENTA ACCTAL:=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADAS:=

DOÑA AÍDA MARÍA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRÍGUEZ =

====================================================/

Rollo de Apelación núm.- 1048/2024 =

Autos núm.- 405/2023 (ORDINARIO-DEFENSA COMPETENCIA) =

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 =

De Cáceres ================================================= ====/

En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento Ordinario de Defensa de la Compentecia-249.1.4 número:405/2023 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 1 de Cáceres, siendo parte apelante, las demandadas SCANIA AB y SCANIA HISPANIA SA,representadas en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Bravo Díaz,y defendidas por el letrado Sr. Martínez Sánchez;como parte apelada, los demandantes D. Roque, D. Juan Enrique Y FERNANDEZ E HIJOS SA, representados en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Delgado Puche,y defendidos por el letrado Sr. Concheiro Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 1 de Cáceres, en los Autos núm.- 405/2023, con fecha 1 julio de 2024, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que con estimación parcial de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de la Luz Delgado Puche en representación de D. Roque, D. Juan Enrique y S FERNÁNDEZ E HIJOS, SA, debo CONDENAR y CONDENO a SCANIA AB y SCANIA HISPANIA, SA a pagar a la parte actora una suma equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones identificados en el FD 1º de esta resolución. Cada parte satisfará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandada -SCANIA HISPANIA SA y SCANIA AB- se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante -D. Roque, D. Juan Enrique y S. FERNANDEZ E HIJOS SA- presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de noviembre de 2024,quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Roque, D. Juan Enrique y S. FERNANDEZ E HIJOS SA- ejercita acción de indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual contra SCANIA AB y SCANIA HISPANIA SA, interesando el dictado de una sentencia por la que:

(i).- Con carácter principal, se declare que la demandada -como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia- es responsable de los daños objeto de reclamación sufridos por la actora y consignados en la prueba pericial aportada, ascendentes a 117.805, 90€.

Se condene a la demandada al pago de las cantidades solicitadas, así como al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

(ii).- Con carácter subsidiario, se declare que la demandada es responsable de los daños que ascienden a 2/3 del importe reflejado en el apartado anterior y consignado en la prueba pericial aportada por la demandante, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

Se condene a la demandada al pago de las cantidades indicadas, así como al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

(iii).- Con carácter subsidiario, en caso de no atender las anteriores peticiones, se declare que la demandada -como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia- es responsable de los daños que ascienden al 10% del importe de compra de cada uno de los camiones reflejado en la prueba pericial aportada por la actora, así como los intereses legales devengados desde la fecha de compra hasta interposición de la demanda.

Se condene a la demandada al pago de las cantidades expresadas, así como al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

(iv).- Con carácter subsidiario, en caso de no atender las anteriores peticiones, se declare que la demandada -como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia- es responsable de los daños que ascienden al 8% del importe del importe de compra de cada uno de los camiones reflejado en la prueba pericial aportada por la demandante, así como de los intereses legales devengados desde la fecha de compra hasta interposición de la demanda.

Se condene a la demandada al pago de las cantidades indicadas, así como al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

(v).- Con carácter subsidiario, en caso de no atender las anteriores peticiones, se declare que la demandada -como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia- es responsable de los daños que ascienden al 5% del importe de compra de cada uno de los camiones reflejado en la prueba pericial aportada por la actora, así como de los intereses legales devengados desde la fecha de compra hasta interposición de la demanda.

Se condene a la demandada al pago de las cantidades expresadas, así como al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

(vi).- En cualquier caso, se condene a las demandadas al pago de las costas causadas.

Se afirma en la demanda que D. Roque adquirió mediante compra directa los camiones matrícula NUM000 y NUM001; D. Juan Enrique, también mediante compra directa, el camión matrícula NUM002, y la mercantil S. FERNANDEZ E HIJOS SA, mediante compra directa, los camiones matrícula NUM003 y NUM004, todos ellos fabricados por el grupo del que forman parte las demandadas y con un sobrecoste derivado del cártel del que formó parte la demandada, tal como se constata en la Decisión de la Comisión Europea (CE) de 19 de julio de 2016. Comoquiera que la codemandada SCANIA AB decidió no presentar solicitud formal de transacción, continuó el procedimiento, dictándose finalmente la Decisión de la Comisión Europea (CE) de 29 de septiembre de 2017 (Decisión C (2017) 6467 final de la CE) . Recurrida esta decisión ante el Tribunal General de la Unión Europea por, entre otras, SCANIA AB, se dictó sentencia de fecha 2 de febrero de 2022, por la que se desestimó el recurso, formulándose seguidamente recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, finalmente desestimado por sentencia de 1 de febrero de 2024 (asunto C-251/22P).

Reclaman una indemnización por el daño causado en forma de sobreprecio como consecuencia de la conducta colusoria producida entre el 17 de enero de 1997 y 18 de enero de 2011. Dicho daño se cuantifica a partir del informe pericial acompañado con la demanda.

Las demandadas se oponen a la pretensión deducida de adverso sosteniendo que la demanda carece de todo fundamento fáctico y jurídico, por lo que debe ser desestimada en su integridad.

Aducen que SCANIA AB y SCANIA HISPANIA no son destinatarias de la Decisión de 19 de julio de 2016 y, en consecuencia, todas las referencias realizadas en la demanda respecto de esa decisión son irrelevantes, erróneas e inaplicables cuando se hacen en relación a aquellas. Por lo tanto, resulta irrefutable la falta de legitimación pasiva ad causamde ambas en relación con la Decisión de 19 de julio de 2016; aunque tampoco cabe imputarles responsabilidad alguna por un imaginario daño sufrido por las demandantes con base en la Decisión de 27 de septiembre de 2017, respecto de la cual tampoco es destinataria SCANIA HISPANIA, por lo que es evidente su falta de legitimación pasiva ad causam.

Manifiestan que las premisas básicas en que se funda la demanda no pueden acreditarse, derivarse o inferirse, sin más, de la parte dispositiva de esas decisiones. De hecho, ni la Decisión de 19 de julio de 2016 ni la Decisión de 27 de septiembre de 2017, examinan los efectos de las infracciones que respectivamente sancionan (en la medida en que consideran que se trata de infracciones por objeto) y, mucho menos, analizan los efectos en el mercado español.

En cualquier caso, las demandantes configuran su reclamación basándose tanto en la Decisión de 19 de julio de 2016 como en la Decisión de 27 de septiembre de 2017, que son decisiones completamente distintas, que responden a distintos procedimientos de distinta naturaleza, y cuyos efectos también son diferentes.

No se aporta el más mínimo indicio que demuestre la supuesta participación de SCANIA AB y SCANIA HISPANIA en la comercialización de los camiones objeto de la demanda. Además, los demandantes D. Roque y D. Juan Enrique tampoco han aportado prueba efectiva de la compra de dos de los cincos camiones objeto de la demanda, por lo que es evidente su falta de legitimación activa ad causamen relación con los camiones con número de bastidor NUM005 y NUM006.

Advierten que la acción interpuesta por las demandantes se encuentra prescrita por lo que se refiere a la Decisión de 19 de julio de 2016 y a la Decisión de 27 de septiembre de 2017, en la medida en que la única comunicación extrajudicial que existe de los demandantes es de 13 de marzo de 2023 (varios años después tanto del anuncio público de la adopción de la Decisión de 19 de julio de 2016, como del anuncio público de la adopción de la Decisión de 27 de septiembre de 2017).

Critican, finalmente, el informe pericial acompañado en la demanda, asegurando que contiene errores sustanciales y no cumple los requisitos establecidos por la Comisión Europea y la jurisprudencia española en materia de cálculo de indemnizaciones por daños. Las premisas en que se funda, así como el análisis realizado y las conclusiones alcanzadas, son incorrectos e inadecuados, resultando inválidos a efectos de acreditar la existencia de los supuestos daños.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a SCANIA AB y SCANIA HISPANIA SA a pagar a la parte actora una suma equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones identificados en el fundamento jurídico primero de la resolución dictada. En cuanto a las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Considera el juzgador de instancia, tras rechazar la prescripción de la acción, la falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva de SCANIA HISPANIA SA, que la acción ejercitada, con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil al no resultar aplicable por razón de derecho transitorio la Ley de Defensa de la Competencia en la redacción dada tras la trasposición de la Directiva 2014/104, requiere la acreditación de la acción u omisión culposa, de un daño y de la existencia de un nexo causal entre dicha acción/omisión y el daño.

Así, la acción u omisión está acreditada a partir de las Decisiones de la Comisión Europea, al igual que la participación del grupo al que pertenecen las demandadas. Invoca al efecto la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 373/2024, de 14 de marzo.

En cuanto a la relación de causalidad, razona y explica que aun cuando el articulo 17.2 Directiva 2014/104/UE (traspuesto en el artículo 76.3 Ley de Defensa de la Competencia) no resulte aplicable por razones temporales (cfr. artículo 22.1 Directiva), en este caso, como ocurría en el supuesto resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 373/24, de 14 de marzo, concurren -a la vista de la Decisión- una serie de circunstancias que permiten presumir la existencia de la relación de causalidad. Así: la prolongada duración del cártel (14 años); su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada. Resultando acreditado que los adquirentes pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel.

Finalmente, y en cuanto a la cuantificación del daño, el informe pericial acompañado por la parte actora resulta insuficiente para probar la cuantía del daño por las mismas razones y/o consideraciones que expone el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, núm.- 373/24 de 14 de marzo, perfectamente extensibles al supuesto enjuiciado. Ahora bien, que el informe de la parte actora resulte insuficiente para acreditar la cuantía del daño, no comporta que haya existido inactividad de las misma en un grado tal que hiciera improcedente la estimación judicial del daño, especialmente si se tiene en cuenta las dificultades propias de la cuantificación en asuntos de competencia a los que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la Guía Práctica de la Comisión Europea, a las que se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones. De ello se desprende que la actividad probatoria desplegada por la demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada adecuada para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad de la parte; por lo que probada la existencia del daño, queda justificado el uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. Y en orden a esa estimación, resultan plenamente trasladables al supuesto de autos las consideraciones de la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 373/2024, de 14 de marzo, que concluyó entendiendo adecuado un importe de indemnización equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:

Primero.- Incorrecta desestimación de la excepción de prescripción de la acción consecutiva de daños ejercida por los demandantes. Infracción del artículo 1968 del Código Civil, en relación con el 1969 del Código Civil : Sostiene la recurrente que la acción de responsabilidad extracontractual ejercida por los demandantes con base en el artículo 1902 del Código Civil se encuentra clara y manifiestamente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1968.2 y 1969 del Código Civil, con independencia de que la acción se base en la Decisión de 2016 o en la Decisión de 2017.

En primer término, la sentencia recurrida yerra al establecer que el plazo de prescripción sería de cinco años y no de uno. El Juez a quo se basa en la sentencia 925/2023, de 12 de junio, de la Sala Civil del Tribunal Supremo, que, a su vez, se funda en la interpretación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022. Ahora bien, el Juez a quo interpreta erróneamente los pronunciamientos de la sentencia de 22 de junio de 2022, por cuanto que da lugar a una interpretación conforme con la Directiva 2014/104/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (la Directiva de Daños), que resulta contra legem del Derecho español.

El Derecho común transitorio en España es el previsto en las Disposiciones Transitorias del Código Civil y en su artículo 1939. Conforme establece la Exposición de Motivos de la segunda edición del Código Civil (que es la que precisamente introdujo las Disposiciones Transitorias), la clave para la determinación en el tiempo del Derecho aplicable son los hechos. En el caso, el pretendido derecho al resarcimiento de los demandantes habría nacido mucho antes de que siquiera existiera la denominada Directiva de Daños (pues los hechos originadores del supuesto daño finalizaron todos ellos en enero de 2011, según establece la parte dispositiva de la Decisión de 2017 y de la Decisión de 2016).

Sentado lo anterior, el artículo 22.1 de la Directiva de Daños y la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto-Ley 9/2017 constituyen un régimen transitorio propio y disponen con claridad que la norma sobre prescripción no puede aplicarse con carácter retroactivo. Y el criterio para apreciar si la norma que establece un plazo de prescripción de cinco años se aplica o no con carácter retroactivo es, en Derecho español, si se aplica el nuevo plazo a hechos anteriores a la entrada en vigor de la nueva norma. Así resulta de las consideraciones de la Exposición de Motivos de la segunda edición del Código Civil.

De esta forma, una interpretación del Derecho nacional conforme a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio y la Directiva de Daños en el sentido de que el plazo de prescripción aplicable sería de cinco años por el hecho de que el plazo de prescripción de un año habría comenzado a correr después de que expirara el plazo de trasposición de la Directiva de Daños y siguiera corriendo cuando entró en vigor el Real Decreto-Ley 9/2017, o comenzara a correr después de la entrada en vigor de este último, constituye una interpretación contra legem porque: (i) el Derecho español establece que la ley aplicable al (pretendido) derecho resarcitorio del demandante vendría determinada por la fecha en que acaecieron los hechos, no por el dies a quo del plazo de prescripción de la acción; y (ii) el principio general en Derecho español es el de irretroactividad de las normas ( artículo 2.3 del Código Civil) y, en el caso, la propia Directiva de Daños y la Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 9/2017 establecen expresamente la irretroactividad de la norma sustantiva relativa al plazo de prescripción.

En conclusión, el plazo de prescripción ha de ser de un año desde la fecha en que el demandante pueda ejercer la acción para reclamar la efectividad del derecho al resarcimiento. Y, en contra de lo que ha resuelto el Juez de primera instancia, esa fecha (el dies a quo) es el 27 de septiembre de 2017, no la fecha de publicación de la Decisión de 2017. Dado que el primer requerimiento extraprocesal es de 13 de marzo de 2023 y la demanda se planteó el 30 de marzo de 2023, claramente la acción estaba prescrita en la fecha de promoción del litigio.

Sin perjuicio de lo anterior, a la misma conclusión se llega incluso si se aplica, según ha hecho el Juez a quo, un plazo de prescripción de cinco años. Y la razón es que el Juez de instancia ha fijado incorrectamente el dies a quo del cómputo del plazo, que ha de ser el 27 de septiembre de 2017.

En efecto, atendiendo al planteamiento de la actora en su escrito de demanda y de la propia Sentencia recurrida, una vez que la actora conoció la que considera como "acción dañosa" (lo que ocurrió, como muy tarde, con la publicación de la Decisión de 19 de julio de 2016, realizada el día 6 de abril de 2017) y la identidad de las destinatarias de la Decisión de 27 de septiembre de 2017 (lo que acaeció ese mismo día, en virtud de la publicación de la nota de prensa, o pudo conocer a los pocos días), y asimismo entendió que se les había causado un supuesto daño por haber adquirido camiones semipesados o pesados, la actora podría haber ejercido su acción indemnizatoria. Puesto que el día 27 de septiembre de 2017 la actora, según su mismo planteamiento, disponía de esos tres datos o elementos, podría haber ejercido la acción y, por ende, el dies a quo debe fijarse en esa fecha.

Por consiguiente, la estimación de la excepción de prescripción deberá conducir, en todo caso, a la revocación de la sentencia recurrida y a la íntegra desestimación de la demanda, sin necesidad de entrar en el fondo del asunto.

Segundo.- Infracción del artículo 10 LEC , en relación con el artículo 1902 del Código Civil . Incorrecta desestimación de la falta de legitimación activa ad causam de los demandantes en relación con dos de los cinco camiones: Manifiesta la recurrente que D. Roque y D. Juan Enrique no han proporcionado prueba efectiva de la compra de dos de los cinco camiones objeto de la demanda.

En lo que concierne al camión con número de bastidor NUM005 el demandante D. Roque se limita a aportar, entre otros documentos, una factura proforma, que ni siquiera está firmada entre este y el concesionario, y que únicamente acreditaría una obligación futura de compraventa del referido bien contractual. Sin embargo, en la medida en que el demandante no aporta ningún medio de prueba válido que acredite la compra del vehículo, no prueba haber adquirido la propiedad del referido camión.

Respecto al camión con número de bastidor NUM006 el demandante D. Juan Enrique se limita a aportar, entre otros documentos, una copia de un pedido realizado al concesionario Cica Sevilla SL, en la cual ni siquiera identifica el número de bastidor del camión objeto de dicho pedido, únicamente el modelo del camión. Sin embargo, es cristalino que el modelo no puede servir como signo identificativo del camión, ya que cualquier vehículo de esa misma gama podría ser objeto de la copia de pedido presentada con la demanda.

La presentación de documentos no puede satisfacer la prueba de la adquisición de los concretos camiones ni, por ende, justifica la legitimación activa ad causamde la actora por lo que a aquellos se refiere.

Tercero.-Infracción del artículo 10 LEC , en relación con el artículo 1902 del Código Civil , así como del artículo 16.1 del Reglamento 1/2003 . Incorrecta desestimación (implícita) de la falta de legitimación pasiva ad causam de Scania AB y Scania Hispania en relación con la Decisión de 2016, y de Scania Hispania respecto de la Decisión de 2017:Manifiesta que la sentencia parece resolver únicamente sobre la falta de legitimación pasiva alegada en la contestación a la demanda con respecto a la Decisión de 2017, invocando como único argumento para su desestimación, con respecto a Scania Hispania, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2021 (C-882/2019), en el caso Sumal. La Sentencia omite, por tanto, cualquier pronunciamiento sobre la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam alegada tanto por Scania Hispania como por Scania AB respecto de la Decisión de 2016 (con lo que habría que concluir que el Juez a quo la desestima implícitamente).

En primer lugar, la falta de legitimación pasiva de Scania AB y Scania Hispania en relación con la Decisión de 2016 es evidente y debió haber sido estimada en la Sentencia recurrida. Ninguna es destinataria de la Decisión de 2016 y, por ello, todos los pronunciamientos de la Decisión de 2016 aplicados en este procedimiento a las anteriores son manifiestamente improcedentes.

La sentencia infringe el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 16.1 del Reglamento 1/2003, en relación con el artículo 1902 del Código Civil, al no acoger la falta de legitimación pasiva de Scania AB y Scania Hispania respecto de la Decisión de 2016, de la que no son destinatarias, y, por tanto, desconocer palmariamente el propio contenido de esa Decisión.

Por otra lado, en lo que concierne a la falta de legitimación pasiva alegada por Scania Hispania en relación con la Decisión de 2017, la sentencia desestima esta con una simple cita de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2021. Sin embargo, con independencia de que Scania Hispania no es destinaria de la Decisión de 2017, a esta sociedad tampoco se la ha demandado como filial de Scania AB ni, lógicamente, se han alegado ni probado ni uno solo de los requisitos de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de octubre de 2021, en el caso Sumal.

En conclusión, las infracciones del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 16.1 del Reglamento 1/2003, en relación con el artículo 1902 del Código Civil, por parte de la sentencia recurrida, son diáfanas y deberán conducir a que se proceda a la estimación de la clamorosa falta de legitimación pasiva ad causam de las demandadas de este procedimiento en relación con la Decisión de 2016 y se revoquen todos aquellos pronunciamientos de la sentencia que se basan en la incorrecta aplicación de la Decisión de 2016, de sus consideraciones y de la jurisprudencia que la interpreta, a Scania AB y Scania Hispania. Igualmente deberá procederse a la apreciación de la falta de legitimación pasiva de Scania Hispania SA en relación con la Decisión de 2017.

Cuarto.-Infracción del artículo 1902 CC y del artículo 16.1 del Reglamento 1/2003 : imposibilidad de aplicar un presunción judicial de daño:Señala, en primer lugar, que los términos de la infracción declarada en la Decisión de 2017, según ha sido interpretada y valorada por el Tribunal General de la Unión Europea y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus respectivas sentencias, impide concluir la existencia de efectos en el precio pagado por el adquirente de los camiones o establecer una presunción judicial de efectos o de daño. Los propios términos de la Decisión de 2017 conducen inexorablemente a la conclusión de que ni habría hecho presunto ni existiría enlace entre el hecho que se presume y el hecho probado.

La explicación es muy simple y no es otra que la conclusión de la Comisión Europea de que una variación en el precio en un determinado nivel de la cadena de distribución de los camiones de Scania podía no tener ningún efecto en el precio de venta al cliente o adquirente final o que ese efecto fuera mínimo.

En segundo lugar, sentado que no cabe concluir necesaria ni presuntamente la existencia de efectos o de daño sobre la base de la Decisión de 2017, tampoco podría entrar en juego la facultad de estimación judicial del daño.

En tercer lugar, los informes periciales de las demandadas, que no han sido en ningún momento mencionados ni valorados por la sentencia, comprenden un análisis de regresión basado en un modelo diacrónico, que emplea datos correspondientes a los años 2001 a 2018. En consecuencia, se dispone de información de más de un 71% del periodo de la infracción y de ocho años posteriores a la finalización de la infracción, lo que, por sí solo, es más que suficiente para establecer conclusiones fiables y plausibles. También se dispone de varios datos correspondientes al periodo comprendido entre 1997 y 2001. Asimismo, en los informes de la firma RBB, se exponen las razones por las que el hecho de que los datos analizados no cubran (parcialmente) una parte reducida del periodo en que la Comisión sitúa la infracción sancionada, por no disponer Scania de ellos, no afecta en modo alguno a la validez y robustez de los resultados obtenidos en el análisis.

En cuarto lugar, el recurso a un método de comparación diacrónico está perfectamente justificado y es plenamente fundado, pues la Decisión de 2017 claramente establece una fecha de finalización de la infracción para todas y cada una de sus destinatarias.

En todo caso, la interpretación y consideraciones del Tribunal Supremo en sus sentencias relativas a la Decisión de 2016 (inaplicables a Scania AB, Scania CV AB y Scania Deutschland GmbH) que utiliza la sentencia no son ajustadas a Derecho.

La postura sostenida por el Tribunal Supremo supone que las partes y, en particular, el demandado, no puedan recurrir al único medio de prueba que parece reconocer el Tribunal Supremo como válido para probar la ausencia de efectos/daños, es decir, el análisis diacrónico de regresión. Si las partes no pueden recurrir al análisis sincrónico de comparación, ni a análisis financieros o de costes, puesto que el Tribunal Supremo solo reconoce como acertado el análisis diacrónico de regresión, y luego priva a las partes de la posibilidad de utilizar también éste último, por una interpretación errónea de la Decisión de 2016, ello coloca a las partes y, en particular al demandado, en una posición en la que no puede ejercer sus derechos de defensa, lo que claramente supone un cercenamiento gravísimo de sus derechos de defensa, ex artículo 24 de la Constitución Española y ex artículo 48.2 de la Carta de Derechos Fundamental de la Unión Europea.

Quinto.-Infracción del artículo 1902 del Código Civil y errónea valoración de la prueba, en lo que concierne a la cuantificación del pretendido daño:El informe pericial aportado por la actora es rechazado por el Juez a quo con fundamento en la sentencia núm.- 373/2024, de 14 de marzo, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Ahora bien, el informe pericial de los demandantes no puede servir de fundamento para entender justificada la existencia de daño (y permitir seguidamente el recurso a la facultad de estimación judicial). En efecto, el informe Caballer-Herrerías parte del análisis de la Decisión de 2016 y, por ende, no tiene en cuenta las peculiaridades de la Decisión de 2017 que han sido desarrolladas en el motivo anterior.

De los tres informes periciales aportados por las demandadas, los elaborados por la firma RBB constituyen un elemento probatorio esencial que debe ser analizado y valorado por el Juez a quo conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica. La omisión de todo pronunciamiento en la sentencia respecto de estos informes infringe, por tanto, lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 348 del mismo texto legal.

En concreto, el primero de los informes contiene un análisis econométrico de regresión multivariante que acredita, en última instancia, que el efecto o daño generado por las prácticas sancionadas en la Decisión de 27 de septiembre de 2017 es inexistente o, dicho de otra forma, es cero

Junto con el anterior se presenta un informe de crítica y refutación del informe aportado por los demandantes.

El tercero es un informe de plausibilidad, que confirma, desde una perspectiva económica, el resultado obtenido con el informe de análisis econométrico. A mayor abundamiento, el argumento que desarrolla el informe de plausibilidad de Scania es que, incluso si la conducta hubiese sido "efectiva" para coordinar los precios brutos, ello no significaría que, automáticamente, se produjera un incremento en los precios finales.

Todo lo expuesto debe conducir a la íntegra revocación de la sentencia y al pronunciamiento de otra en la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora en la primera instancia.

Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Prescripción.

De inicio, no fue objeto de discusión entre las partes que el régimen sustantivo aplicable al caso era el previo a la vigencia de la Directiva 2014/104/UE y a su normativa española de transposición (Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo), lo que situaba el problema de la prescripción, como sigue defendiendo la parte recurrente, en las previsiones legales a propósito de la prescripción de la acción para exigir responsabilidad extracontractual ( artículo 1968 del Código Civil) .

Ahora bien, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022 (asunto C-267) proporciona un nuevo enfoque a la cuestión puesto que permite aplicar el plazo mínimo de cinco años ( artículo 10 de la Directiva 2014/104), que fue el incorporado a España por el Real Decreto Ley 9/2017, siempre que no se hubiese consolidado la situación a la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directica (27 de diciembre de 2016), pues de ser así se hubiera agotado ya el plazo de prescripción.

Pues bien, en referida sentencia se expresa que el momento más adecuado para la fijación del dies a quopara el inicio del cómputo de la prescripción es el de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del resumen de la Decisión de la Comisión sobre el denominado cártel de los camiones, lo que se produjo con fecha 6 de abril de 2017, porque es a partir de entonces que se habría proporcionado información suficiente al interesado para el ejercicio de la acción. De manera que el plazo originario para la prescripción no estaba agotado con anterioridad a la expiración el plazo para la transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016), es más, ni siquiera había empezado a correr entonces, como tampoco lo estaba a la fecha de entrada en vigor en España del Real Decreto Ley 9/2017 de transposición. De suerte que según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resultaría aplicable el nuevo plazo de prescripción de cinco años.

En resumen, el carácter sustantivo de la norma sobre prescripción no permite la reactivación de acciones ya extinguidas de acuerdo con el régimen legal precedente, pero sí permite valorar la aplicabilidad de las nuevas reglas a acciones vivas, aún no ejercitadas en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016).

Este criterio, como destaca el Magistrado de instancia, ha sido acogido por el Tribunal Supremo en sus sentencias sobre el cártel de camiones (respecto del resto de fabricantes), citando de modo expreso la sentencia núm.- 949/2023, de 14 de junio.

Ahora bien, la determinación del dies a quorespecto de SCANIA, como bien explica y razona el juzgador de primer grado, debe fijarse en el momento en que se publica en el Diario Oficial de la Unión Europea la Decisión de 27 de septiembre de 2017, por la que aquella es sancionada, lo que ocurre el 30 de junio de 2020. Ello, porque no es hasta dicha fecha cuando se tiene un conocimiento cierto y pleno del infractor; pues no es suficiente con conocer la existencia de la infracción, sino que han de conocerse también las circunstancias adicionales de la misma que permitan identificar el daño y a su causante. Téngase en cuenta que siendo de ordinario las prácticas colusorias conductas de carácter complejo mantenidas en el tiempo y en las que intervienen varias personas o entidades mercantiles, la simple noticia de una práctica de este tipo o de un procedimiento sancionador no constituye a su receptor (en el caso, las demandantes) en situación de aptitud plena para litigar.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Legitimación activa.

Sostiene la recurrente que D. Roque carece de legitimación activa al no haber aportado prueba suficiente de la adquisición del vehículo camión matrícula NUM000 (número de bastidor NUM005). Lo mismo respecto a D. Juan Enrique con relación al camión matrícula NUM002 (número de bastidor NUM006).

La legitimación en la acción de daños consecutiva corresponde -ordinariamente- a quién ha sufrido el perjuicio, y si este ha consistido en el pago de un sobreprecio, es evidente que el legitimado primario será quien adquirió el vehículo.

D. Roque, para acreditar la adquisición del vehículo camión matrícula NUM000, aporta, además del permiso de circulación y la ficha técnica, una factura proforma que identifica el vehículo a través de su número de bastidor. D. Juan Enrique, para acreditar la adquisición del vehículo camión matrícula NUM002, aporta, además del permiso de circulación y la ficha técnica, una hoja de pedido expedida el 28 de enero de 2008 que identifica el camión por su marca y modelo, siendo así que según el permiso de circulación el vehículo se matriculó a nombre del Sr. Juan Enrique menos de un mes después de la expedición de la hoja de pedido, concretamente el 15 de febrero de 2008.

El juzgador de instancia ha considerado -acertadamente- que tales documentos acreditan la legitimación de ambos demandantes.

Los documentos administrativos, ciertamente, no acreditan por sí mismos la propiedad del vehículo de que se trate, como así se infiere de la legislación sectorial. Ahora bien, en litigios de esta clase, en los que en esta materia debe acudirse al principio de flexibilidad probatoria, pueden constituir un medio de prueba indirecto en unión de otros elementos probatorios. Lo mismo cabe señalar de la existencia de transmisiones posteriores, que evidencian la previa adquisición del vehículo.

Por otra parte, y respecto a la valoración de los documentos privados, es constante la doctrina del Tribunal Supremo que declara que ha de hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba, que una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación que se realiza de los mismos, y que el planteamiento en torno a la valoración de los documentos deviene erróneo "cuando la parte recurrente no distingue entre el significado jurídico del documento y el del acto documentado, de tal forma que en lugar de cuestionar el valor probatorio dado por el tribunal sentenciador a un documento, lo que hace es combatir la conclusión jurídica del tribunal acerca su significado obligacional, tipo de contrato y voluntad o intención de las partes al celebrarlo"( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 2015).

Partiendo de lo expuesto, son precisamente esas circunstancias periféricas las que conducen a entender acreditada la legitimación activa. Ha de tenerse en cuenta que el tiempo transcurrido desde la supuesta causación del perjuicio hasta que la acción pudo ser ejercitada, con la publicación de la decisión sancionadora de la Comisión, dificulta la prueba de la legitimación por circunstancias absolutamente ajenas a la voluntad de la compradora, dadas las fechas en las que se adquieren los vehículos (04/12/2009 y 28/01/2008, respectivamente), no existiendo obligación legal de custodia documental durante tan largo período de tiempo. Aun así, la demandante ha conseguido aportar los documentos antes indicados.

En el contexto de dificultad probatoria en el que nos encontramos, no le es dable a la demandada, que ha participado en un cártel durante 14 años, rechazar sin más la legitimación de la actora con el insinuado argumento de que no se ha probado el acto material del pago del precio y sin aportar el más mínimo indicio de la falta de veracidad de la documentación acompañada con la demanda.

CUARTO.- Legitimación pasiva.

La recurrente reconoce (obviamente) la legitimación pasiva de SCANIA AB en virtud de lo dispuesto en la Decisión de 27 de septiembre de 2017, por lo que resulta un tanto confusa la articulación del presente motivo. No obstante ello, el motivo debe decaer por la correcta y acertada argumentación del Magistrado de instancia, con fundamento en la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 6 de octubre de 2021 (asunto C-882/19, Sumal SL vs Mercedes Benz Tucks España SL ).

Pues bien, como señala nuestro Tribunal Supremo (entre otras, en sentencia núm.- 939/2023, de 13 de junio), la resolución de la cuestión planteada viene determinada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2021 (asunto C-882/19, Sumal ECLI: EU:C:2021:800), en la que se concluye lo siguiente:

"el artículo 101 TFUE , apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión en una decisión como consecuencia de dicha práctica o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria de la referida decisión, siempre que estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica (...)".

"En los razonamientos previos, en el apartado 46, el tribunal aclara que "la facultad reconocida a la víctima de una práctica contraria a la competencia de exigir, en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios, la responsabilidad de una sociedad filial en lugar de la responsabilidad de la sociedad matriz, no es una facultad de la que se disponga automáticamente contra cualquier sociedad filial de una sociedad matriz objeto de una decisión de la Comisión por la que se sanciona un comportamiento infractor. En efecto, (...) el concepto de "empresa" empleado en el artículo 101 TFUE es un concepto funcional, y la unidad económica constitutiva de dicha empresa debe identificarse desde la perspectiva del objeto del acuerdo de que se trate (...)".

De tal forma que, como luego concreta en el apartado 52, "una acción de resarcimiento por daños y perjuicios de tales características ejercitada contra una sociedad filial supone que el demandante pruebe, para que se considere que existe una unidad económica entre una sociedad matriz y la sociedad filial en el sentido de los apartados 41 y 46 de la presente sentencia, los vínculos que unen a esas sociedades mencionados en el apartado anterior, así como el vínculo concreto, mencionado en ese mismo apartado, existente entre la actividad económica de esa sociedad filial y el objeto de la infracción de la que se considera responsable a la sociedad matriz. Por tanto, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, la víctima debería demostrar, en principio, que el acuerdo contrario a la competencia celebrado por la sociedad matriz por el que esta ha sido condenada se refiere a los mismos productos que aquellos que comercializa la sociedad filial. De ese modo, la víctima demuestra que es precisamente la unidad económica a la que pertenece la sociedad filial, junto con su sociedad matriz, la que constituye la empresa que ha cometido efectivamente la infracción declarada previamente por la Comisión en virtud del artículo 101 TFUE , apartado 1, con arreglo a la concepción funcional del concepto de "empresa" al que se ha hecho referencia en el apartado 46 de la presente sentencia".

En el presente caso, ya hemos dicho que SCANIA AB es la sociedad matriz destinataria de la Decisión de 27 de septiembre de 2017. El verdadero problema radica en determinar si la codemandada SCANIA HIPANIA SA, que no es destinataria de la Decisión, forma parte del mismo grupo o unidad económica; y, de acuerdo con el juzgador de instancia, la Sala considera que la demandante consigue documentar y evidenciar (página 20 y siguientes de la demanda) que SCANIA HIPANIA SA opera como subsidiaria de SCANIA AB, siendo su objeto social la fabricación y comercialización de camiones, autobuses y autocares, por lo que resulta claro que forma parte de la unidad económica, en sentido funcional, que participó en el cártel sancionado por la Decisión.

QUINTO.- Incorrecta comprensión de la Decisión de la Comisión. Imposibilidad de aplicar una presunción judicial de daño.

En la formulación del presente motivo la recurrente viene a cuestionar la valoración e interpretación que la sentencia de instancia realiza sobre el contenido de la Decisión sancionadora, negando que la interpretación y consideraciones que el Tribunal Supremo ha hecho de la Decisión 2016 sean aplicables a SCANIA AB y SCANIA HIPANIA SA, puesto que estas no son destinatarias de la Decisión 2016.

El motivo debe decaer.

En la importante sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1 de febrero de 2024 (asunto C-251/22P), por la que se desestima el recurso de casación interpuesto por SCANIA AB, SCANIA CV AB y SCANIA DEUTSCHLAND GmbH, frente a la Comisión Europea (Decisión 2017), al tratar de los contactos colusorios entre SCANIA y las partes en la transacción se indica:

"33 En la Decisión controvertida, la Comisión declaró que Scania había participado en reuniones colusorias y en contactos con las partes en la transacción en el seno de distintos foros y a diversos niveles, que evolucionaron a lo largo del tiempo, mientras que las empresas participantes, los objetivos y los productos afectados seguían siendo los mismos.

34 La Comisión identificó tres niveles de contactos colusorios (...)"

Añadiendo, a propósito de la aplicación del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, lo siguiente:

"38 La Comisión consideró que las pruebas documentales que figuraban en el expediente demostraban que los contactos antes mencionados se referían a:

? las modificaciones, previstas por los participantes en el cártel, de los precios brutos, de las listas de precios brutos, del calendario de estas modificaciones, así como, ocasionalmente, intercambios relativos a las modificaciones previstas de los precios netos o a las modificaciones de los descuentos ofrecidos a los clientes;

? la fecha de introducción de las tecnologías de emisiones para los camiones medios y pesados, exigidas por las normas Euro 3 a Euro 6, así como la repercusión de los costes relativos a la introducción de dichas tecnologías, y

? el intercambio de otra información sensible desde el punto de vista de la competencia, como las cuotas en los mercados objetivo, los precios netos actuales y los descuentos, las listas de precios brutos (incluso antes de su entrada en vigor), los configuradores de los camiones, los pedidos y los niveles de existencias.

39 La Comisión señaló que las partes mantenían contactos multilaterales a distintos niveles y que, en ocasiones, tenían contactos y reuniones comunes a diferentes niveles. Según la Comisión, estos contactos estaban relacionados entre sí por su contenido, su fecha, las referencias abiertas de unos a otros y porque entre ellos circulaba la información obtenida.

40 La Comisión consideró que estas actividades constituían una forma de coordinación y de cooperación mediante la cual las partes sustituían a sabiendas los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas. Según la Comisión, el comportamiento en cuestión adoptaba la forma de un acuerdo o una práctica concertada en el que las empresas competidoras se abstenían de determinar de manera independiente la política comercial que pretendían adoptar en el mercado y coordinaban más bien su comportamiento en materia de precios mediante contactos directos y se comprometían a un retraso coordinado en la introducción de las tecnologías. Además, según la Comisión, la participación sistemática en los contactos colusorios creó un clima de mutua comprensión de la política de precios de las partes.

41 La Comisión señaló que Scania había participado regularmente en las diferentes formas colusorias a lo largo de todo el período que duró la infracción y concluyó que la infracción en la que había participado Scania adoptó la forma de un acuerdo o de una práctica concertada en el sentido del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE.

42 Por lo que respecta a la restricción de la competencia, la Comisión afirmó que Scania había participado en los contactos colusorios descritos en el apartado 38 de la presente sentencia y que todos los acuerdos y prácticas concertadas en los que había participado tenían por objeto la restricción de la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE .

43 En lo que atañe a la infracción única y continuada, la Comisión consideró que los acuerdos o las prácticas concertadas entre Scania y las partes en la transacción constituían una infracción única y continuada que entraba en el ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE , apartado 1, así como del artículo 53 del Acuerdo EEE respecto del período comprendido entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Según la Comisión, la infracción consistió en una colusión relativa a los precios y los incrementos de precios brutos en el EEE para los camiones medios y pesados, así como al calendario y a la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones, exigidas por las normas Euro 3 a Euro 6.

(...)

45 La Comisión señaló que el objetivo anticompetitivo único consistía en la limitación de la competencia en el mercado de los camiones medios y pesados en el EEE. Según esta institución, ese objetivo se alcanzó mediante prácticas que reducían los niveles de incertidumbre estratégica entre las partes en lo tocante a los precios futuros y a los incrementos de los precios brutos, así como por lo que se refiere al calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de camiones que respetasen las normas medioambientales."

Desde lo expuesto ninguna duda hay de que resultan igualmente aplicables a SCANIA AB y SCANIA HIPANIA SA las consideraciones que sobre esta cuestión ha realizado el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias sobre el cartel de camiones, apuntadas por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, con cita, entre otras, de la sentencia núm.- 926/2023, de 12 de junio. Así:

"FUNDAMENTO JURÍDICO DECIMO:

2.-Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia ha sido precisado por el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012 (asunto C-199/11 , Otis y otros).

Así se explica que en la parte dispositiva de la Decisión se declare la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados, y no simplemente un intercambio de información.

También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «la infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.

8.- Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las estadísticas, en tanto que relacionadas con las máximas de experiencia, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.

12.- Como conclusión de lo expuesto, aunque sea discutible que pueda calificarse como aplicación de la doctrina ex re ipsa, el razonamiento seguido por la Audiencia Provincial ha sido correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido".

SEXTO.- Error en la valoración de la prueba: Cuantificación del daño.

Con relación a la cuantificación del daño decíamos en nuestra sentencia núm.- 247/2024, de 17 de junio, que había que atender a la reciente jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, que unifica criterios y simplifica la cuestión en el referido contexto de litigación en masa:

SSTS 370/2024 , 372/2024 , 373/2024 , 374/2024 , 375/2024 , 376/2024 , 377/2024 y 381/2024, de 14 de marzo . Indemnización de daños causados por infracción del Derecho de la competencia previamente declarada por la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 . Cártel de los camiones.

La Sala Civil del Tribunal Supremo ha dictado ocho sentencias sobre el llamado cártel de los camiones, en litigios en que el adquirente del camión había ejercitado una acción de indemnización de los daños producidos por la conducta de los fabricantes que habían participado en el cártel sancionado por la Comisión europea. El Tribunal Supremo ha confirmado la jurisprudencia establecida en las sentencias de junio y octubre de 2023 en relación con el alcance y contenido de la Decisión de la Comisión europea que sancionó este cártel; la determinación del daño, representado por el sobrecoste en la adquisición de los camiones; y la cuantificación del daño de una forma estimativa en un 5% del precio de adquisición. Los casos ahora resueltos tienen en común que los demandantes han aportado el mismo tipo de informe pericial, que emplea el denominado método comparativo sincrónico, completado con un método diacrónico. Las objeciones de los demandados, siendo similares, si no idénticas, han sido valoradas de distinta forma en las sentencias recurridas: en algunos casos, se admiten esas objeciones y se acude a la estimación judicial; en otros, se aceptan algunas de estas objeciones, se hacen algunos ajustes al informe y se modifican sus conclusiones; y en otros, se rechazan las objeciones y se aceptan íntegramente las conclusiones del informe. En este contexto de litigación en masa, el Tribunal Supremo ha decidido,en aras del principio de igualdad, entrar a valorar la aptitud del informe presentado por la parte demandante para la acreditación del sobreprecio y ha concluido que, pese a que el informe utiliza métodos de los reconocidos, con carácter general, por la Guía de la Comisión como aptos para el cálculo del sobreprecio, presenta defectos que impiden aceptar el cálculo del sobreprecio que realiza tal informe. Esto no impide que se cumpla el presupuesto para que pueda llevarse a cabo la estimación judicial del daño que, con carácter general, se establece en el 5% del precio de adquisición.

Se desestima el motivo y con él, el recurso de apelación.

SÉPTIMO.- Costas de la alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SCANIA HISPANIA SA y SCANIA AB contra la sentencia núm.- 309/2024, de 1 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm.- 405/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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