Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 712/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1048/2024 de 18 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 712/2024
Núm. Cendoj: 10037370012024100697
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:996
Núm. Roj: SAP CC 996:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: SCANIA AB, SCANIA HISPANIA SA,
Procurador: CRISTINA BRAVO DIAZ, CRISTINA BRAVO DIAZ
Abogado: SALVADOR JAVIER MENDIETA GRANDE, SALVADOR JAVIER MENDIETA GRANDE
Recurrido: FERNANDEZ E HIJOS SA, Roque , Juan Enrique
Procurador: MARIA DE LA LUZ DELGADO PUCHE, MARIA DE LA LUZ DELGADO PUCHE , MARIA DE LA LUZ DELGADO PUCHE
Abogado: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ , JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ
En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento Ordinario de Defensa de la Compentecia-249.1.4 número:405/2023 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 1 de Cáceres, siendo parte apelante, las demandadas
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Roque, D. Juan Enrique y S. FERNANDEZ E HIJOS SA- ejercita acción de indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual contra SCANIA AB y SCANIA HISPANIA SA, interesando el dictado de una sentencia por la que:
(i).- Con carácter principal, se declare que la demandada -como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia- es responsable de los daños objeto de reclamación sufridos por la actora y consignados en la prueba pericial aportada, ascendentes a 117.805, 90€.
Se condene a la demandada al pago de las cantidades solicitadas, así como al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.
(ii).- Con carácter subsidiario, se declare que la demandada es responsable de los daños que ascienden a 2/3 del importe reflejado en el apartado anterior y consignado en la prueba pericial aportada por la demandante, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.
Se condene a la demandada al pago de las cantidades indicadas, así como al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.
(iii).- Con carácter subsidiario, en caso de no atender las anteriores peticiones, se declare que la demandada -como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia- es responsable de los daños que ascienden al 10% del importe de compra de cada uno de los camiones reflejado en la prueba pericial aportada por la actora, así como los intereses legales devengados desde la fecha de compra hasta interposición de la demanda.
Se condene a la demandada al pago de las cantidades expresadas, así como al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.
(iv).- Con carácter subsidiario, en caso de no atender las anteriores peticiones, se declare que la demandada -como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia- es responsable de los daños que ascienden al 8% del importe del importe de compra de cada uno de los camiones reflejado en la prueba pericial aportada por la demandante, así como de los intereses legales devengados desde la fecha de compra hasta interposición de la demanda.
Se condene a la demandada al pago de las cantidades indicadas, así como al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.
(v).- Con carácter subsidiario, en caso de no atender las anteriores peticiones, se declare que la demandada -como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia- es responsable de los daños que ascienden al 5% del importe de compra de cada uno de los camiones reflejado en la prueba pericial aportada por la actora, así como de los intereses legales devengados desde la fecha de compra hasta interposición de la demanda.
Se condene a la demandada al pago de las cantidades expresadas, así como al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.
(vi).- En cualquier caso, se condene a las demandadas al pago de las costas causadas.
Se afirma en la demanda que D. Roque adquirió mediante compra directa los camiones matrícula NUM000 y NUM001; D. Juan Enrique, también mediante compra directa, el camión matrícula NUM002, y la mercantil S. FERNANDEZ E HIJOS SA, mediante compra directa, los camiones matrícula NUM003 y NUM004, todos ellos fabricados por el grupo del que forman parte las demandadas y con un sobrecoste derivado del cártel del que formó parte la demandada, tal como se constata en la Decisión de la Comisión Europea (CE) de 19 de julio de 2016. Comoquiera que la codemandada SCANIA AB decidió no presentar solicitud formal de transacción, continuó el procedimiento, dictándose finalmente la Decisión de la Comisión Europea (CE) de 29 de septiembre de 2017 (Decisión C (2017) 6467 final de la CE) . Recurrida esta decisión ante el Tribunal General de la Unión Europea por, entre otras, SCANIA AB, se dictó sentencia de fecha 2 de febrero de 2022, por la que se desestimó el recurso, formulándose seguidamente recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, finalmente desestimado por sentencia de 1 de febrero de 2024 (asunto C-251/22P).
Reclaman una indemnización por el daño causado en forma de sobreprecio como consecuencia de la conducta colusoria producida entre el 17 de enero de 1997 y 18 de enero de 2011. Dicho daño se cuantifica a partir del informe pericial acompañado con la demanda.
Las demandadas se oponen a la pretensión deducida de adverso sosteniendo que la demanda carece de todo fundamento fáctico y jurídico, por lo que debe ser desestimada en su integridad.
Aducen que SCANIA AB y SCANIA HISPANIA no son destinatarias de la Decisión de 19 de julio de 2016 y, en consecuencia, todas las referencias realizadas en la demanda respecto de esa decisión son irrelevantes, erróneas e inaplicables cuando se hacen en relación a aquellas. Por lo tanto, resulta irrefutable la falta de legitimación pasiva
Manifiestan que las premisas básicas en que se funda la demanda no pueden acreditarse, derivarse o inferirse, sin más, de la parte dispositiva de esas decisiones. De hecho, ni la Decisión de 19 de julio de 2016 ni la Decisión de 27 de septiembre de 2017, examinan los efectos de las infracciones que respectivamente sancionan (en la medida en que consideran que se trata de infracciones por objeto) y, mucho menos, analizan los efectos en el mercado español.
En cualquier caso, las demandantes configuran su reclamación basándose tanto en la Decisión de 19 de julio de 2016 como en la Decisión de 27 de septiembre de 2017, que son decisiones completamente distintas, que responden a distintos procedimientos de distinta naturaleza, y cuyos efectos también son diferentes.
No se aporta el más mínimo indicio que demuestre la supuesta participación de SCANIA AB y SCANIA HISPANIA en la comercialización de los camiones objeto de la demanda. Además, los demandantes D. Roque y D. Juan Enrique tampoco han aportado prueba efectiva de la compra de dos de los cincos camiones objeto de la demanda, por lo que es evidente su falta de legitimación activa
Advierten que la acción interpuesta por las demandantes se encuentra prescrita por lo que se refiere a la Decisión de 19 de julio de 2016 y a la Decisión de 27 de septiembre de 2017, en la medida en que la única comunicación extrajudicial que existe de los demandantes es de 13 de marzo de 2023 (varios años después tanto del anuncio público de la adopción de la Decisión de 19 de julio de 2016, como del anuncio público de la adopción de la Decisión de 27 de septiembre de 2017).
Critican, finalmente, el informe pericial acompañado en la demanda, asegurando que contiene errores sustanciales y no cumple los requisitos establecidos por la Comisión Europea y la jurisprudencia española en materia de cálculo de indemnizaciones por daños. Las premisas en que se funda, así como el análisis realizado y las conclusiones alcanzadas, son incorrectos e inadecuados, resultando inválidos a efectos de acreditar la existencia de los supuestos daños.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a SCANIA AB y SCANIA HISPANIA SA a pagar a la parte actora una suma equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones identificados en el fundamento jurídico primero de la resolución dictada. En cuanto a las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Considera el juzgador de instancia, tras rechazar la prescripción de la acción, la falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva de SCANIA HISPANIA SA, que la acción ejercitada, con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil al no resultar aplicable por razón de derecho transitorio la Ley de Defensa de la Competencia en la redacción dada tras la trasposición de la Directiva 2014/104, requiere la acreditación de la acción u omisión culposa, de un daño y de la existencia de un nexo causal entre dicha acción/omisión y el daño.
Así, la acción u omisión está acreditada a partir de las Decisiones de la Comisión Europea, al igual que la participación del grupo al que pertenecen las demandadas. Invoca al efecto la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 373/2024, de 14 de marzo.
En cuanto a la relación de causalidad, razona y explica que aun cuando el articulo 17.2 Directiva 2014/104/UE (traspuesto en el artículo 76.3 Ley de Defensa de la Competencia) no resulte aplicable por razones temporales (cfr. artículo 22.1 Directiva), en este caso, como ocurría en el supuesto resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 373/24, de 14 de marzo, concurren -a la vista de la Decisión- una serie de circunstancias que permiten presumir la existencia de la relación de causalidad. Así: la prolongada duración del cártel (14 años); su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada. Resultando acreditado que los adquirentes pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel.
Finalmente, y en cuanto a la cuantificación del daño, el informe pericial acompañado por la parte actora resulta insuficiente para probar la cuantía del daño por las mismas razones y/o consideraciones que expone el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, núm.- 373/24 de 14 de marzo, perfectamente extensibles al supuesto enjuiciado. Ahora bien, que el informe de la parte actora resulte insuficiente para acreditar la cuantía del daño, no comporta que haya existido inactividad de las misma en un grado tal que hiciera improcedente la estimación judicial del daño, especialmente si se tiene en cuenta las dificultades propias de la cuantificación en asuntos de competencia a los que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la Guía Práctica de la Comisión Europea, a las que se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones. De ello se desprende que la actividad probatoria desplegada por la demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada adecuada para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad de la parte; por lo que probada la existencia del daño, queda justificado el uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. Y en orden a esa estimación, resultan plenamente trasladables al supuesto de autos las consideraciones de la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 373/2024, de 14 de marzo, que concluyó entendiendo adecuado un importe de indemnización equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:
En primer término, la sentencia recurrida yerra al establecer que el plazo de prescripción sería de cinco años y no de uno. El Juez a quo se basa en la sentencia 925/2023, de 12 de junio, de la Sala Civil del Tribunal Supremo, que, a su vez, se funda en la interpretación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022. Ahora bien, el Juez a quo interpreta erróneamente los pronunciamientos de la sentencia de 22 de junio de 2022, por cuanto que da lugar a una interpretación conforme con la Directiva 2014/104/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (la Directiva de Daños), que resulta contra legem del Derecho español.
El Derecho común transitorio en España es el previsto en las Disposiciones Transitorias del Código Civil y en su artículo 1939. Conforme establece la Exposición de Motivos de la segunda edición del Código Civil (que es la que precisamente introdujo las Disposiciones Transitorias), la clave para la determinación en el tiempo del Derecho aplicable son los hechos. En el caso, el pretendido derecho al resarcimiento de los demandantes habría nacido mucho antes de que siquiera existiera la denominada Directiva de Daños (pues los hechos originadores del supuesto daño finalizaron todos ellos en enero de 2011, según establece la parte dispositiva de la Decisión de 2017 y de la Decisión de 2016).
Sentado lo anterior, el artículo 22.1 de la Directiva de Daños y la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto-Ley 9/2017 constituyen un régimen transitorio propio y disponen con claridad que la norma sobre prescripción no puede aplicarse con carácter retroactivo. Y el criterio para apreciar si la norma que establece un plazo de prescripción de cinco años se aplica o no con carácter retroactivo es, en Derecho español, si se aplica el nuevo plazo a hechos anteriores a la entrada en vigor de la nueva norma. Así resulta de las consideraciones de la Exposición de Motivos de la segunda edición del Código Civil.
De esta forma, una interpretación del Derecho nacional conforme a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio y la Directiva de Daños en el sentido de que el plazo de prescripción aplicable sería de cinco años por el hecho de que el plazo de prescripción de un año habría comenzado a correr después de que expirara el plazo de trasposición de la Directiva de Daños y siguiera corriendo cuando entró en vigor el Real Decreto-Ley 9/2017, o comenzara a correr después de la entrada en vigor de este último, constituye una interpretación contra legem porque: (i) el Derecho español establece que la ley aplicable al (pretendido) derecho resarcitorio del demandante vendría determinada por la fecha en que acaecieron los hechos, no por el dies a quo del plazo de prescripción de la acción; y (ii) el principio general en Derecho español es el de irretroactividad de las normas ( artículo 2.3 del Código Civil) y, en el caso, la propia Directiva de Daños y la Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 9/2017 establecen expresamente la irretroactividad de la norma sustantiva relativa al plazo de prescripción.
En conclusión, el plazo de prescripción ha de ser de un año desde la fecha en que el demandante pueda ejercer la acción para reclamar la efectividad del derecho al resarcimiento. Y, en contra de lo que ha resuelto el Juez de primera instancia, esa fecha (el dies a quo) es el 27 de septiembre de 2017, no la fecha de publicación de la Decisión de 2017. Dado que el primer requerimiento extraprocesal es de 13 de marzo de 2023 y la demanda se planteó el 30 de marzo de 2023, claramente la acción estaba prescrita en la fecha de promoción del litigio.
Sin perjuicio de lo anterior, a la misma conclusión se llega incluso si se aplica, según ha hecho el Juez a quo, un plazo de prescripción de cinco años. Y la razón es que el Juez de instancia ha fijado incorrectamente el dies a quo del cómputo del plazo, que ha de ser el 27 de septiembre de 2017.
En efecto, atendiendo al planteamiento de la actora en su escrito de demanda y de la propia Sentencia recurrida, una vez que la actora conoció la que considera como "acción dañosa" (lo que ocurrió, como muy tarde, con la publicación de la Decisión de 19 de julio de 2016, realizada el día 6 de abril de 2017) y la identidad de las destinatarias de la Decisión de 27 de septiembre de 2017 (lo que acaeció ese mismo día, en virtud de la publicación de la nota de prensa, o pudo conocer a los pocos días), y asimismo entendió que se les había causado un supuesto daño por haber adquirido camiones semipesados o pesados, la actora podría haber ejercido su acción indemnizatoria. Puesto que el día 27 de septiembre de 2017 la actora, según su mismo planteamiento, disponía de esos tres datos o elementos, podría haber ejercido la acción y, por ende, el dies a quo debe fijarse en esa fecha.
Por consiguiente, la estimación de la excepción de prescripción deberá conducir, en todo caso, a la revocación de la sentencia recurrida y a la íntegra desestimación de la demanda, sin necesidad de entrar en el fondo del asunto.
En lo que concierne al camión con número de bastidor NUM005 el demandante D. Roque se limita a aportar, entre otros documentos, una factura proforma, que ni siquiera está firmada entre este y el concesionario, y que únicamente acreditaría una obligación futura de compraventa del referido bien contractual. Sin embargo, en la medida en que el demandante no aporta ningún medio de prueba válido que acredite la compra del vehículo, no prueba haber adquirido la propiedad del referido camión.
Respecto al camión con número de bastidor NUM006 el demandante D. Juan Enrique se limita a aportar, entre otros documentos, una copia de un pedido realizado al concesionario Cica Sevilla SL, en la cual ni siquiera identifica el número de bastidor del camión objeto de dicho pedido, únicamente el modelo del camión. Sin embargo, es cristalino que el modelo no puede servir como signo identificativo del camión, ya que cualquier vehículo de esa misma gama podría ser objeto de la copia de pedido presentada con la demanda.
La presentación de documentos no puede satisfacer la prueba de la adquisición de los concretos camiones ni, por ende, justifica la legitimación activa
En primer lugar, la falta de legitimación pasiva de Scania AB y Scania Hispania en relación con la Decisión de 2016 es evidente y debió haber sido estimada en la Sentencia recurrida. Ninguna es destinataria de la Decisión de 2016 y, por ello, todos los pronunciamientos de la Decisión de 2016 aplicados en este procedimiento a las anteriores son manifiestamente improcedentes.
La sentencia infringe el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 16.1 del Reglamento 1/2003, en relación con el artículo 1902 del Código Civil, al no acoger la falta de legitimación pasiva de Scania AB y Scania Hispania respecto de la Decisión de 2016, de la que no son destinatarias, y, por tanto, desconocer palmariamente el propio contenido de esa Decisión.
Por otra lado, en lo que concierne a la falta de legitimación pasiva alegada por Scania Hispania en relación con la Decisión de 2017, la sentencia desestima esta con una simple cita de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2021. Sin embargo, con independencia de que Scania Hispania no es destinaria de la Decisión de 2017, a esta sociedad tampoco se la ha demandado como filial de Scania AB ni, lógicamente, se han alegado ni probado ni uno solo de los requisitos de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de octubre de 2021, en el caso Sumal.
En conclusión, las infracciones del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 16.1 del Reglamento 1/2003, en relación con el artículo 1902 del Código Civil, por parte de la sentencia recurrida, son diáfanas y deberán conducir a que se proceda a la estimación de la clamorosa falta de legitimación pasiva ad causam de las demandadas de este procedimiento en relación con la Decisión de 2016 y se revoquen todos aquellos pronunciamientos de la sentencia que se basan en la incorrecta aplicación de la Decisión de 2016, de sus consideraciones y de la jurisprudencia que la interpreta, a Scania AB y Scania Hispania. Igualmente deberá procederse a la apreciación de la falta de legitimación pasiva de Scania Hispania SA en relación con la Decisión de 2017.
La explicación es muy simple y no es otra que la conclusión de la Comisión Europea de que una variación en el precio en un determinado nivel de la cadena de distribución de los camiones de Scania podía no tener ningún efecto en el precio de venta al cliente o adquirente final o que ese efecto fuera mínimo.
En segundo lugar, sentado que no cabe concluir necesaria ni presuntamente la existencia de efectos o de daño sobre la base de la Decisión de 2017, tampoco podría entrar en juego la facultad de estimación judicial del daño.
En tercer lugar, los informes periciales de las demandadas, que no han sido en ningún momento mencionados ni valorados por la sentencia, comprenden un análisis de regresión basado en un modelo diacrónico, que emplea datos correspondientes a los años 2001 a 2018. En consecuencia, se dispone de información de más de un 71% del periodo de la infracción y de ocho años posteriores a la finalización de la infracción, lo que, por sí solo, es más que suficiente para establecer conclusiones fiables y plausibles. También se dispone de varios datos correspondientes al periodo comprendido entre 1997 y 2001. Asimismo, en los informes de la firma RBB, se exponen las razones por las que el hecho de que los datos analizados no cubran (parcialmente) una parte reducida del periodo en que la Comisión sitúa la infracción sancionada, por no disponer Scania de ellos, no afecta en modo alguno a la validez y robustez de los resultados obtenidos en el análisis.
En cuarto lugar, el recurso a un método de comparación diacrónico está perfectamente justificado y es plenamente fundado, pues la Decisión de 2017 claramente establece una fecha de finalización de la infracción para todas y cada una de sus destinatarias.
En todo caso, la interpretación y consideraciones del Tribunal Supremo en sus sentencias relativas a la Decisión de 2016 (inaplicables a Scania AB, Scania CV AB y Scania Deutschland GmbH) que utiliza la sentencia no son ajustadas a Derecho.
La postura sostenida por el Tribunal Supremo supone que las partes y, en particular, el demandado, no puedan recurrir al único medio de prueba que parece reconocer el Tribunal Supremo como válido para probar la ausencia de efectos/daños, es decir, el análisis diacrónico de regresión. Si las partes no pueden recurrir al análisis sincrónico de comparación, ni a análisis financieros o de costes, puesto que el Tribunal Supremo solo reconoce como acertado el análisis diacrónico de regresión, y luego priva a las partes de la posibilidad de utilizar también éste último, por una interpretación errónea de la Decisión de 2016, ello coloca a las partes y, en particular al demandado, en una posición en la que no puede ejercer sus derechos de defensa, lo que claramente supone un cercenamiento gravísimo de sus derechos de defensa, ex artículo 24 de la Constitución Española y ex artículo 48.2 de la Carta de Derechos Fundamental de la Unión Europea.
Ahora bien, el informe pericial de los demandantes no puede servir de fundamento para entender justificada la existencia de daño (y permitir seguidamente el recurso a la facultad de estimación judicial). En efecto, el informe Caballer-Herrerías parte del análisis de la Decisión de 2016 y, por ende, no tiene en cuenta las peculiaridades de la Decisión de 2017 que han sido desarrolladas en el motivo anterior.
De los tres informes periciales aportados por las demandadas, los elaborados por la firma RBB constituyen un elemento probatorio esencial que debe ser analizado y valorado por el Juez a quo conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica. La omisión de todo pronunciamiento en la sentencia respecto de estos informes infringe, por tanto, lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 348 del mismo texto legal.
En concreto, el primero de los informes contiene un análisis econométrico de regresión multivariante que acredita, en última instancia, que el efecto o daño generado por las prácticas sancionadas en la Decisión de 27 de septiembre de 2017 es inexistente o, dicho de otra forma, es cero
Junto con el anterior se presenta un informe de crítica y refutación del informe aportado por los demandantes.
El tercero es un informe de plausibilidad, que confirma, desde una perspectiva económica, el resultado obtenido con el informe de análisis econométrico. A mayor abundamiento, el argumento que desarrolla el informe de plausibilidad de Scania es que, incluso si la conducta hubiese sido "efectiva" para coordinar los precios brutos, ello no significaría que, automáticamente, se produjera un incremento en los precios finales.
Todo lo expuesto debe conducir a la íntegra revocación de la sentencia y al pronunciamiento de otra en la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora en la primera instancia.
Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.
De inicio, no fue objeto de discusión entre las partes que el régimen sustantivo aplicable al caso era el previo a la vigencia de la Directiva 2014/104/UE y a su normativa española de transposición (Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo), lo que situaba el problema de la prescripción, como sigue defendiendo la parte recurrente, en las previsiones legales a propósito de la prescripción de la acción para exigir responsabilidad extracontractual ( artículo 1968 del Código Civil) .
Ahora bien, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022 (asunto C-267) proporciona un nuevo enfoque a la cuestión puesto que permite aplicar el plazo mínimo de cinco años ( artículo 10 de la Directiva 2014/104), que fue el incorporado a España por el Real Decreto Ley 9/2017, siempre que no se hubiese consolidado la situación a la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directica (27 de diciembre de 2016), pues de ser así se hubiera agotado ya el plazo de prescripción.
Pues bien, en referida sentencia se expresa que el momento más adecuado para la fijación del
En resumen, el carácter sustantivo de la norma sobre prescripción no permite la reactivación de acciones ya extinguidas de acuerdo con el régimen legal precedente, pero sí permite valorar la aplicabilidad de las nuevas reglas a acciones vivas, aún no ejercitadas en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016).
Este criterio, como destaca el Magistrado de instancia, ha sido acogido por el Tribunal Supremo en sus sentencias sobre el cártel de camiones (respecto del resto de fabricantes), citando de modo expreso la sentencia núm.- 949/2023, de 14 de junio.
Ahora bien, la determinación del
El motivo debe ser desestimado.
Sostiene la recurrente que D. Roque carece de legitimación activa al no haber aportado prueba suficiente de la adquisición del vehículo camión matrícula NUM000 (número de bastidor NUM005). Lo mismo respecto a D. Juan Enrique con relación al camión matrícula NUM002 (número de bastidor NUM006).
La legitimación en la acción de daños consecutiva corresponde -ordinariamente- a quién ha sufrido el perjuicio, y si este ha consistido en el pago de un sobreprecio, es evidente que el legitimado primario será quien adquirió el vehículo.
D. Roque, para acreditar la adquisición del vehículo camión matrícula NUM000, aporta, además del permiso de circulación y la ficha técnica, una factura proforma que identifica el vehículo a través de su número de bastidor. D. Juan Enrique, para acreditar la adquisición del vehículo camión matrícula NUM002, aporta, además del permiso de circulación y la ficha técnica, una hoja de pedido expedida el 28 de enero de 2008 que identifica el camión por su marca y modelo, siendo así que según el permiso de circulación el vehículo se matriculó a nombre del Sr. Juan Enrique menos de un mes después de la expedición de la hoja de pedido, concretamente el 15 de febrero de 2008.
El juzgador de instancia ha considerado -acertadamente- que tales documentos acreditan la legitimación de ambos demandantes.
Los documentos administrativos, ciertamente, no acreditan por sí mismos la propiedad del vehículo de que se trate, como así se infiere de la legislación sectorial. Ahora bien, en litigios de esta clase, en los que en esta materia debe acudirse al principio de flexibilidad probatoria, pueden constituir un medio de prueba indirecto en unión de otros elementos probatorios. Lo mismo cabe señalar de la existencia de transmisiones posteriores, que evidencian la previa adquisición del vehículo.
Por otra parte, y respecto a la valoración de los documentos privados, es constante la doctrina del Tribunal Supremo que declara que ha de hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba, que una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación que se realiza de los mismos, y que el planteamiento en torno a la valoración de los documentos deviene erróneo
Partiendo de lo expuesto, son precisamente esas circunstancias periféricas las que conducen a entender acreditada la legitimación activa. Ha de tenerse en cuenta que el tiempo transcurrido desde la supuesta causación del perjuicio hasta que la acción pudo ser ejercitada, con la publicación de la decisión sancionadora de la Comisión, dificulta la prueba de la legitimación por circunstancias absolutamente ajenas a la voluntad de la compradora, dadas las fechas en las que se adquieren los vehículos (04/12/2009 y 28/01/2008, respectivamente), no existiendo obligación legal de custodia documental durante tan largo período de tiempo. Aun así, la demandante ha conseguido aportar los documentos antes indicados.
En el contexto de dificultad probatoria en el que nos encontramos, no le es dable a la demandada, que ha participado en un cártel durante 14 años, rechazar sin más la legitimación de la actora con el insinuado argumento de que no se ha probado el acto material del pago del precio y sin aportar el más mínimo indicio de la falta de veracidad de la documentación acompañada con la demanda.
La recurrente reconoce (obviamente) la legitimación pasiva de SCANIA AB en virtud de lo dispuesto en la Decisión de 27 de septiembre de 2017, por lo que resulta un tanto confusa la articulación del presente motivo. No obstante ello, el motivo debe decaer por la correcta y acertada argumentación del Magistrado de instancia, con fundamento en la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 6 de octubre de 2021 (asunto C-882/19, Sumal SL vs Mercedes Benz Tucks España SL
Pues bien, como señala nuestro Tribunal Supremo (entre otras, en sentencia núm.- 939/2023, de 13 de junio), la resolución de la cuestión planteada viene determinada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2021 (asunto C-882/19, Sumal ECLI: EU:C:2021:800), en la que se concluye lo siguiente:
En el presente caso, ya hemos dicho que SCANIA AB es la sociedad matriz destinataria de la Decisión de 27 de septiembre de 2017. El verdadero problema radica en determinar si la codemandada SCANIA HIPANIA SA, que no es destinataria de la Decisión, forma parte del mismo grupo o unidad económica; y, de acuerdo con el juzgador de instancia, la Sala considera que la demandante consigue documentar y evidenciar (página 20 y siguientes de la demanda) que SCANIA HIPANIA SA opera como subsidiaria de SCANIA AB, siendo su objeto social la fabricación y comercialización de camiones, autobuses y autocares, por lo que resulta claro que forma parte de la unidad económica, en sentido funcional, que participó en el cártel sancionado por la Decisión.
En la formulación del presente motivo la recurrente viene a cuestionar la valoración e interpretación que la sentencia de instancia realiza sobre el contenido de la Decisión sancionadora, negando que la interpretación y consideraciones que el Tribunal Supremo ha hecho de la Decisión 2016 sean aplicables a SCANIA AB y SCANIA HIPANIA SA, puesto que estas no son destinatarias de la Decisión 2016.
El motivo debe decaer.
En la importante sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1 de febrero de 2024 (asunto C-251/22P), por la que se desestima el recurso de casación interpuesto por SCANIA AB, SCANIA CV AB y SCANIA DEUTSCHLAND GmbH, frente a la Comisión Europea (Decisión 2017), al tratar de los contactos colusorios entre SCANIA y las partes en la transacción se indica:
Añadiendo, a propósito de la aplicación del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, lo siguiente:
Desde lo expuesto ninguna duda hay de que resultan igualmente aplicables a SCANIA AB y SCANIA HIPANIA SA las consideraciones que sobre esta cuestión ha realizado el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias sobre el cartel de camiones, apuntadas por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, con cita, entre otras, de la sentencia núm.- 926/2023, de 12 de junio. Así:
Con relación a la cuantificación del daño decíamos en nuestra sentencia núm.- 247/2024, de 17 de junio, que había que atender a la reciente jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal,
SSTS 370/2024
Se desestima el motivo y con él, el recurso de apelación.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SCANIA HISPANIA SA y SCANIA AB contra la sentencia núm.- 309/2024, de 1 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm.- 405/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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