Sentencia Civil 711/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 711/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 764/2023 de 18 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 711/2024

Núm. Cendoj: 10037370012024100698

Núm. Ecli: ES:APCC:2024:997

Núm. Roj: SAP CC 997:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00711/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G.10037 41 1 2022 0000910

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000764 /2023

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000117 /2022

Recurrente: Concepción

Procurador: RAMON PORTERO TORIBIO

Abogado: JOSE MIGUEL MORCILLO GOMEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, VODAFONE SERVICIOS SLU

Procurador: , JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: , NURIA BEATRIZ AYUDARTE GARCIA

S E N T E N C I A NÚM.- 711/24

Ilmas. Sras. =

PRESIDENTA ACCTAL:=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADAS:=

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRÍGUEZ =

DOÑA CARMEN LANCHO AGÚNDEZ =

====================================================/

Rollo de Apelación núm.- 764/2023 =

Autos núm.- 117/2022 (ORDINARIO-DERECHO AL HONOR) =

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 4 =

De Cáceres ================================================= ====/

En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento Ordinario del Derecho al Honor-249.1.1 número: 117/2022 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 4 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante Concepción, representada en la instancia y en esta alzada por el procurador de los Tribunales Sr. Portero Toribio,y defendida por el letrado Sr. Morcillo Gómez;como parte apelada, la demandada VODAFONE SERVICIOS SLU,representada en la instancia y en esta alzada por el procurador de los Tribunales Sr. Castillo González,y defendida por la letrada Sra. Ayudarte García.Con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 4 de Cáceres, en los Autos núm.- 117/2022, con fecha 10 julio de 2023, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. RMAÓN PORTERO TORIBIO en nombre y representación de DOÑA Concepción, contra VODAFONDE SERVICIOS S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra, y todo ello con expresa imposición a la actora de las costas procesales".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandante -Dña. Concepción- se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal y la representación procesal de la parte demandada -VODAFONE ESPAÑA SAU- presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de noviembre de 2024,quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

En el escrito rector del presente procedimiento la parte actora -Dña. Concepción- promueve demanda de Juicio Ordinario en ejercicio de acción de protección civil del derecho al honor contra la mercantil VODAFONE SERVICIOS SL (VODAFONE ESPAÑA SAU), interesando el dictado de una sentencia por la que se declare: (i) la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora por la cesión indebida de sus datos a ficheros de morosos; (ii) que se condena a la demandada a estar y pasar por dicha declaración; (iii) que se condene a la demandada a realizar cuantas gestiones sean precisas para la inmediata cancelación de los datos ante los ficheros a los que se los haya cedido; (iv) declare el derecho de la actora a ser resarcida por los daños morales y materiales que le hayan ocasionado por esta situación desde la inclusión de los datos en los ficheros de morosos hasta la efectiva cancelación de los mismos; (v) condene a la demandada a indemnizar a la actora por razón del daño moral y material causado, con la cantidad que, a tenor de las circunstancias concurrentes y del resultado de la prueba que se practique, considere SSª más ajustada a las circunstancias del caso (entendiendo adecuada una indemnización no inferior a 5.000€), incrementada con los intereses legales que procedan; y, (v) condene a la demandada al pago de las costas procesales causadas.

Refiere la demandante en apoyo de sus pretensiones que a lo largo del año 2021, y también en 2022, Dña. Concepción vio rechazadas diversas solicitudes de contratación, especialmente por entidades financieras con las que trataba de obtener crédito para la adquisición de un vehículo, entre las que se hallaban las mercantiles Auto 76 de Badajoz, concesionario SEAT de Badajoz, concesionario Renault de Cáceres, Santander Consumer y varias aseguradoras.

Que a la vista de tal situación y habiendo sido informada verbalmente de que la denegación era por encontrarse sus datos en un fichero de solvencia patrimonial, procedió a ejercitar el derecho de acceso al fichero ASNEF-EQUIFAX, el cual, con fecha 6 de octubre de 2021, le informó de su inclusión y alta en el mismo con fecha 23 de junio de 2019 por parte de la mercantil XFERA MÓVILES SA, por una supuesta deuda de 235€, cuya procedencia manifiesta ignorar. Añade que en el mismo informe se hace constar que "se ha procedido a la subsanación del error del nombre que constaba portado a su identificador",indicando más abajo "VODAFONE SERVICIOS".Manifiesta que los datos que figuraban a instancia de dicha entidad no aparecían ya en situación de alta, pues la entidad había procedido a su cancelación.

Que en el mes de febrero de 2022, a efectos de comprobar si habían sido cancelados los datos que figuraban cedidos por Xfera Móviles, a cuyos efectos se había remitido solicitud de cancelación, la mercantil ASNEF-EQUIFAX remitió nuevo informe en el que constaban como únicos datos en situación de alta los cedidos por la mercantil demandada VODAFONE.

Que en los informes recibidos consta que los datos han sido consultados por al menos doce entidades de financiación y seguros durante los últimos seis meses, ignorándose la existencia de consultas anteriores. Afirma que Dña. Concepción no tiene deuda alguna con la mercantil demandada, ignorándose por completo el origen de la supuesta deuda, cuya existencia niega, como niega también haber tenido domicilio en la dirección que se indica por la demandada, no habiendo recibido tampoco el más mínimo requerimiento previo de pago con la debida advertencia de inclusión en ficheros, conforme a las exigencias de la normativa vigente.

Termina indicando que hasta la fecha de formalización de la presente demanda, la demandante no ha recibido nunca ni la más mínima comunicación informando de la inclusión de sus datos en ficheros de morosos ni requerimiento alguno de pago al efecto, así como tampoco contratos, facturas ni justificante alguno de la existencia de la supuesta deuda.

El Ministerio Fiscal interesó el dictado de una sentencia conforme a la prueba practicada y la entidad demandada -VODAFONE ESPAÑA SAU- defendió la concurrencia de los requisitos legales para la utilización de ficheros de solvencia, tanto en relación con la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible como con el requerimiento previo de pago con advertencia expresa de la posibilidad de la inclusión en el fichero; no procediendo en consecuencia la condena al pago de cantidad alguna en concepto de indemnización, y entendiendo que pedir 5.000€ supone rozar el enriquecimiento injusto por las siguientes razones: (i) porque la demandante lo único que pretende es obtener una indemnización a costa de Vodafone. La demandante ha sido multideudora y muchas otras empresas han dado de alta sus datos en los ficheros de solvencia; (ii) la demandante nunca solicitó la cancelación de sus datos ni se quejó ante VODAFONE; (iii) la demandante nunca solicitó acceso al fichero EXPERIAN BADEXCUG y presume que sus datos están de alta, lo que conoce gracias a los requerimientos de pago y preavisos.

En consecuencia, pedir 5.000€ es excesivo y desproporcionado, manteniendo y reiterando que VODAFONE cumplió con todos los requisitos para poder dar de alta los datos de la demandante en los ficheros de solvencia.

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda al no considerar acreditada la intromisión ilegítima por indebida inclusión en los ficheros de morosos, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de costas a la actora.

Considera la juzgadora, en primer término, que resulta acreditada la certeza de la deuda, derivada de un "contrato de servicio de móvil, banda ancha, fijo y TV para clientes particulares", de fecha 20 de febrero de 2019, que reputa válido, aunque carente de firma, dado que en otro caso la disponibilidad por parte de la demandada de los datos personales de la actora (DNI, teléfono de contacto, fecha de nacimiento, dirección, código postal, número de cuenta titularidad de la demandante...) solo sería posible en caso de uso ilegítimo por terceros, lo que ni es alegado por la demandante ni consta en el proceso un principio de prueba que haya contradicho la misma, entendiendo que conforme al principio sobre la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , corresponde a esta probar que todos los datos que figuran en el contrato no le pertenecen. Abunda en lo dicho la inexistencia de prueba alguna de que el demandante haya discutido o formulado reclamación previa alguna, judicial o extrajudicial, relacionada con dicha deuda.

Estima cumplido asimismo el deber de notificación y requerimiento previo a la actora, lo que deduce de la documental aportada y practicada, demostrando que antes de la inclusión en los ficheros de insolvencia ASNEF/EQUIFAX y EXPERIAN,/BADEXCUG, la demandada requirió de pago a la actora, mediante cartas remitidas a la dirección que se hacía constar en el contrato, en concreto en fechas 31 de agosto del 2020 y 5 de octubre del 2021, en cuanto al primero de los ficheros, y en fecha 17 de noviembre del 2020 en el segundo, misivas que no obran devueltas, únicamente la remitida en fecha 2 de noviembre del 2021, la cual fue devuelta por dirección incorrecta que no por destinatario desconocido. Puntualizando que el hecho de que la actora figurara empadronada en otro domicilio de la misma localidad, Villar del rey, distinto del que figuraba en el contrato, no es obstáculo para que la actora pudiera residir en el domicilio facilitado al tiempo de la contratación, resultando que el citado domicilio, sito DIRECCION000 de Villar del Rey, también habría sido facilitado a otro acreedor "ISGF Informes".

En consecuencia, a la fecha de cesión de los datos personales de la actora a los ficheros de solvencia patrimonial por la demandada, se habrían cumplido los requisitos legalmente exigibles al efecto, procediendo la desestimación de la demanda.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Único.- Vulneración del derecho al honor de la actora por error en la interpretación de la prueba practicada y en la aplicación del derecho en relación con la jurisprudencia del TS: Recuerda que la sentencia impugnada considera que no se ha producido vulneración del derecho al honor porque, según hace constar en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto, entiende que existe una deuda cierta y que se ha efectuado un requerimiento previo de pago válido.

Argumenta que tales conclusiones no se ajustan al resultado probatorio real del pleito ni a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo dos las cuestiones que se suscitan:

Primera: Con relación a la supuesta existencia de la deuda y a la validez del contrato aportado por la demandada como documento núm.- 2 de su oposición, la sentencia recurrida otorga plena validez al mismo afirmando que la actora nunca ha reclamado nada.

Manifiesta que nada podía reclamar porque nunca formalizó dicho contrato y desconocía su existencia.

El contrato no está firmado, lo que equivale a inexistencia de aceptación del mismo, al margen de indicarse en él un domicilio falso.

Es más, ni siquiera consta que al hacer ese contrato se aportara una fotocopia del DNI de la actora, por lo que tal contrato, sin firma, con domicilio falso y sin DNI, no puede tener validez alguna ni obligar en modo alguno a la actora, que nunca lo ha aceptado.

Nunca ha reconocido la demandante la existencia del contrato, siendo la demandada quien debe acreditar la certeza del mismo.

No obra el procedimiento ni el más mínimo elemento probatorio que acredite que la cuenta que obra en el contrato es de titularidad de la actora, por lo que no es admisible atribuirle esa titularidad por mera presunción carente de todo apoyo.

Segunda: En cuanto a la inexistencia del requerimiento previo, el documento núm.- 5 de la oposición a la demanda se refiere a un envío masivo de correspondencia, realizado por SERVINFOR Y EQUIFAX, sociedades claramente interesadas en este tipo de procesos en favor de sus clientes, por lo que sus "certificados" deben ser siempre puestos en duda.

De la información del Ayuntamiento de Villar del Rey se deduce que ni la actora ha residido nunca en el domicilio al que, supuestamente, se remitió el requerimiento, ni ese domicilio existe, por lo que difícilmente se puede considerar recibido por nadie. Y precisamente esa falta de devolución no sólo no acredita recepción por el interesado, sino que de la misma cabe presumir que los datos personales de la actora han caído en manos de terceros desconocidos por la imprudencia generalizada que deriva del envío de este tipo de correspondencia masiva en un país donde el secreto de la correspondencia no merece respeto alguno, incidiendo ello en la vulneración del derecho al honor que se predica, pues ningún tercero debería haber tenido acceso a tal carta.

Lo único que ese documento núm.- 5 de la oposición a la demanda acredita es que el 4 de septiembre de 2020 se depositaron en Correos 11786 cartas, sin que ello acredite en modo alguno que entre ellas hubiera alguna destinada a la actora, ni que la misma haya sido debidamente entregada a la interesada.

El documento núm.- 5 de la oposición no es más que un mero documento privado, emitido por tercero, que carece de todo valor probatorio. Acredita el depósito en Correos de nada menos que once mil setecientas ochenta y seis cartas, es decir, acredita el envío de correspondencia masiva, pero no acredita que entre esas 11786 cartas hubiera una dirigida a la actora, ni cuál era su contenido, ni, mucho más importante, que la misma fuera recibida.

La conclusión alcanzada en la sentencia impugnada en el sentido de que este envío masivo de correspondencia acredita la existencia del preceptivo requerimiento previo de pago vulnera abiertamente la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

En consecuencia, la sentencia incurre en claro error de interpretación de la prueba y de aplicación del derecho, debiendo revocarse y declararse la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora por la cesión indebida de sus datos a un fichero de solvencia patrimonial sin cumplirse el requisito del preceptivo requerimiento previo, debiendo en consecuencia estimarse la demanda presentada.

Al recurso se opusieron tanto la parte demandada como el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba: deuda cierta, líquida, vencida y exigible.

Uno de los pilares de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el llamado principio de calidad de los datos,que exige que estos sean exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados.

En este sentido, el artículo 4.1 de la vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, prevé que los datos personales recogidos para su tratamiento sean exactos y, si fuere necesario, actualizados; y en consonancia con ello, el artículo 20.1.b) de la misma Ley requiere que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

La doctrina jurisprudencial exige que la deuda que se registra sea, además de vencida y exigible, cierta, esto es, inequívoca e indudable. No cabe incluir en los registros de información crediticia referencia alguna a personas cuando las deudas sean inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. De esta manera, se cumple con este requisito cuando no existe controversia al tiempo de producirse la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Pero no se acepta que se cuestione la deuda con posterioridad a la inclusión en el registro. Lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta (por todas, sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm.- 945/2022, de 20 de diciembre). Lo que vulnera el derecho al honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo ( sentencia antedicha y también la núm.- 185/2023, de 7 de febrero).

Alega la recurrente que el contrato no está firmado, lo que equivale a inexistencia de aceptación del mismo, al margen de expresarse en él un domicilio falso.

El contrato litigioso, contrato de servicio de móvil, banda ancha, fijo y TV para clientes particulares,de fecha 20 de febrero de 2019, ofrece, ciertamente, muchas dudas ya que el contrato no aparece firmado en su texto escrito por la demandante (el cliente) en ninguna de sus hojas, y tampoco en las que se contienen las condiciones generales y particulares. Surge, por tanto, la duda de que el contrato fuera aceptado por la demandante en todas sus cláusulas, y entre ellas, las referidas a la aceptación de la permanencia y la penalización por no respetarla.

Cierto es que la disponibilidad por parte de la demandada de los datos personales de la actora que obran en el contrato sugieren, en principio, la realidad y certeza de la contratación, pero también lo es que a esa falta de firma se suman otras irregularidades, algunas importantes y otras no tanto, que incrementan aún más las dudas sobre aceptación de la demandante, que solo quedaría vinculada una vez que hubiese aceptado la ofertacon su firma. Así, advertimos que pese a ser la demandante una mujer, en los datos del cliente en el contrato se hace constar su condición de varón, lo que no tendría importancia alguna si no fuera porque la fecha de nacimiento que se consigna en el contrato no es la de la actora (véase su DNI, acontecimiento núm.-5). La cuenta corriente que se recoge en el contrato, y de la que se dice es titular la demandante, es la cuenta de cargo, ciertamente, de las primeras facturas que se acompañan por la demandada como documento núm.- 3 de su escrito de contestación, más no de la factura correspondiente al período de facturación 01/07/2019 al 14/07/2019, que se carga en la cuenta con numeración terminada en NUM000, al igual que sucede con la factura que se genera con la deuda por la que se procede a la inclusión de la demandante en el fichero de morosos (documento núm.- 4 de la demanda), lo que nos lleva a la reflexión de que alguien (la actora) debió comunicar a la demandada el cambio de cuenta o de mera numeración, lo que bien podría haber resuelto las dudas surgidas de haberse traído a las actuaciones. Por último, resulta cuando menos curioso y/o chocante, que consignándose en el contrato el nombre de pila y apellidos de la demandante, las facturas se emitan con los dos apellidos, sin nombre de pila alguno a salvo de la mención "nombre".

A lo dicho se suma un domicilio que la actora asegura ser falso e inexistente y en el que, según la información facilitada por el Ayuntamiento de Villar del Rey, la demandante nunca ha residido; y adviértase que el requerimiento previo o misivas enviadas por Yoigo (XFERA MOVILES) a la demandante poco tiempo antes del que nos ocupa, siendo precisamente Yoigo el operador donante en la portabilidad móvil del contrato, van dirigidas a la DIRECCION001 de Villar del Rey, que es la dirección que figura en el Padrón Municipal.

Las anteriores irregularidades, repetimos, a falta de la firma de la demandante en el contrato, hacen surgir la duda de que el contrato litigioso fuera aceptado por la actora en los términos ya expuestos, por lo que desde este primer enfoque de la vulneración del principio de calidad del dato, el recurso debe ser acogido al no venir asegurado que la demandada ostentara un derecho de crédito contra la actora.

No concurriendo este primer requisito, cual es que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculantes entre las partes ( letra b del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018), la inclusión por la demandada de los datos de la demandante en los ficheros ASNEF/EQUIFAX y EXPERIAN,/BADEXCUG fue indebida.

TERCERO.- Sobre la cuantificación de la indemnización.

Solicita la demandante una indemnización que entiende no debe ser inferior a 5.000€, procediendo pues, determinar si la misma responde a los parámetros del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, o por el contrario, y como defiende VODAFONE, resulta a todas luces excesiva y desproporcionada.

Dispone el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, antes citado, que: "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".

El Tribunal Supremo en sentencia núm.- 1819/2023, de 21 de diciembre, recopilando la doctrina de la Sala Primera en esta materia, proclama que:

" Esta Sala ha declarado en las sentencias 388/2018, de 21 de junio ; 641/2019, de 26 de noviembre y 910/2023, de 8 de junio , que:

"[...] dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )".

Se trata, por tanto, de una valoración estimativa que, en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que, en cada caso, tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( SSTS 261/2017, de 26 de abril , 604/2018, de 6 de noviembre ; 130/2020, de 27 de febrero y 910/2023, de 8 de junio ).

Ahora bien, bajo la premisa, en todo caso, de que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001 , FJ 8 y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre , 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013 ; 130/2020, de 27 de febrero , 910/2023, de 8 de junio y 1476/2023, de 23 de octubre ).

En casos, como el presente, se han considerado como criterios indemnizatorios el tiempo que figuraron los datos en el fichero, así como el alcance de su divulgación en función de las consultas llevadas a cabo por parte de las entidades asociadas, ya que responden a las pautas legales previstas en el art. 9.3 LOPDH ( STS 1476/2023, de 23 de octubre ).

En la sentencia 592/2021, de 9 de septiembre , con cita de la doctrina de la sentencia 130/2020, de 27 de febrero , en un supuesto que guardaba identidad de razón con el presente, en función de la acción deducida en la demanda, se expone la jurisprudencia de la sala en los términos siguientes:

"La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

"Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

"También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

"La sentencia 512/2017, de 22 de septiembre , declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso".

"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa." [...]

"Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.

"Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios".

"Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias".

También, las sentencias 699/2021, de 14 de octubre , 647/2022, de 6 de octubre y 1267/2023, de 20 de septiembre , entre otras, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros".

En el supuesto enjuiciado la demandante permaneció inscrita en el fichero ASNEF/EQUIFAX desde el 4 de noviembre del 2020 hasta el 28 de septiembre del 2021, y del 25 de noviembre del 2021 hasta el 18 de abril del 2022, y en el fichero EXPERIAN/BADEXCUG desde el 23 de enero del 2021 hasta el 28 de septiembre del 2021, por lo que el período de inclusión ha sido corto, apareciendo, no obstante, consultas de doce entidades financieras/crediticias, aseguradoras y de telefonía.

Existe constancia, por otra parte, de que a la demandante le fue denegada, al menos, una solicitud de financiación realizada a SANTANDER CONSUMER FINANCE, si bien ello fue con posterioridad a ejercer su derecho de acceso y tener conocimiento de su inclusión en los sistemas de ficheros antedichos (acontecimientos núm.- 4 y 110), pese a lo cual no consta que ejerciera su derecho de cancelación.

En estas circunstancias, la Sala estima correcta una indemnización de 3.000€ pos los daños morales (aspecto interno y externo), que entendemos no es simbólica en consideración a los parámetros antes expuestos, conviniéndose así con la apelada en que una indemnización de 5.000€ no se corresponde con las circunstancias concurrentes en el caso, resultando desproporcionada.

CUARTO.- Costas procesales.

La parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).

La estimación parcial de la demanda como consecuencia de la estimación parcial del recurso de apelación, conlleva la no imposición de las costas de la instancia a ninguna de las partes ( artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil) .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Concepción contra la sentencia núm.- 84/2023, de 10 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 4 de Cáceres en autos núm.- 117/2022, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOSexpresada resolución, que dejamos sin efecto, y en su lugar: "Se estima en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Concepción frente a VODAFONE ESPAÑA SAU, y en consecuencia: (i) Se declara que la mercantil demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante al mantener sus datos indebidamente registrados en los ficheros de morosos ASNEF/EQUIFAX y EXPERIAN/BADEXCUG; (ii) Se condena a la demandada al pago de la cantidad de 3.000€ a la demandante en concepto de indemnización por daños morales derivados de su indebida inclusión en los mencionados ficheros de morosos; (iii) Se absuelve a la demandada del resto de las pretensiones deducidas". Las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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