Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 1074/2024 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 182/2024 de 18 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: CRISTINA MIR RUZA
Nº de sentencia: 1074/2024
Núm. Cendoj: 14021370012024100873
Núm. Ecli: ES:APCO:2024:1465
Núm. Roj: SAP CO 1465:2024
Encabezamiento
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lucena (Córdoba)
Autos: Procedimiento Ordinario (Contratación -249.1.5) Núm. 266/2023
Iltmos.Sres.
D.Felipe Luis Moreno Gómez
D.Francisco José Gordillo Peláez
Dña.Cristina Mir Ruza
En Córdoba, a 18 de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario (Contratación -249.1.5) núm. 266/2023, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lucena (Córdoba) a instancias de D. Remigio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.María del Pilar Molero Ramírez y asistido del Letrado D.Pablo García Sánchez, contra la entidad COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Villalba Rodríguez y asistida del Letrado D.José María Torres Paz, habiendo sido apelante la parte demandada y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
Fundamentos
La parte apelada se opuso al recurso, interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
En concreto la STS 258/2023 de 15 de febrero pone de manifiesto que las estadísticas del Banco de España ofrecen el TEDR y no el TAE, señalando en cuanto a este aspecto que:
Y, por otra parte, indica que
En efecto, basta tener presente que la parte recurrente no ejerció su derecho en la instancia a oponerse a dicho pronunciamiento ejercitando los correspondientes recursos de reposición y protesta conforme al artículo 285 LEC, por lo que no puede alegar ahora la infracción de normas procesales al no acreditar el apelante que denunció oportunamente la infracción, teniendo oportunidad para ello ( artículo 459 de LEC) . Y es que, como declara reiteradamente la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, la violación de una norma procesal a la que colabora también la actuación negligente y desatenta de la parte afectada no puede encontrar protección, cuando quién pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico no usó de ellos en el momento oportuno, o cuando la parte que invoca la infracción coopera con su conducta a su producción ( SSTC 41/88 de 16 de febrero; 138/88 de 8 de julio; 166/89 de 16 de octubre; 8/91 de 17 de enero; 64/92 de 29 de abril; 373/93 de 13 de diciembre), siendo además éste el motivo por el que por Auto dictado en la alzada el pasado 2.9.2024 no se admitió la prueba adjuntada al recurso de apelación (justificante de la presentación del escrito de contestación, cancelación de la presentación y subsanación y nueva presentación).
Reiterada jurisprudencia (así, las sentencias del TS de 16 junio 1978, 29 marzo 1980, 20 junio 1992, 25 febrero 1995, 10 septiembre 1996, 8 mayo 2001, 3 junio 2004 y 14 junio 2007) ha establecido que la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde negar simplemente los hechos constitutivos de la pretensión actora y su fundamento jurídico o incluso acreditar su inexistencia o inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( arts. 460.3 y 499 LEC) , aunque no utilizar excepciones tardíamente alegadas y suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC) . Por ello, la misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones y hechos nuevos o no alegados en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no solo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 400, 412, 426 y 443 de la LEC , sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( sentencias de 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 , 25 febrero 1995 , 12 diciembre 2000 y 24 octubre 2007 , entre otras).
Vemos, por tanto, que si le cabe a la parte demandada negar simplemente los hechos constitutivos de la pretensión actora, y en este caso ha negado un hecho que sí ha de ser examinado cual es si es o no usurario el contrato a fecha de su suscripción, y ello al ser erróneo el planteamiento recogido en la sentencia apelada, que tiene presente el dato correspondiente al año 2020 conforme al cuadro que acompaña como documento núm.4 a la demanda esto es el 18,06 pero no el que existía en julio de 2020 (18,37).
Es cierto que en el contrato sólo aparece el número NUM001 y que cuando se le comunica el 19.3.2021 que se le concede la línea de crédito (doc.núm.3) viene referida a otro número de contrato ( NUM000), pero también lo que es que fue el 24.7.2020 cuando se contrata la cuenta permanente mediante la utilización de la tarjeta, apareciendo en dicho contrato el TAE 24'51% que es el recogido cuando se le comunica la concesión.
Por lo demás, como se razonó por el Tribunal Supremo en sentencias como las de número 149/2020 de 4 de marzo, 258/2023 de 15 de febrero o 317/2023 de 28 de febrero, los datos estadísticos que publica el Banco de España con la información que le suministran mensualmente las entidades de crédito constituyen una fuente susceptible de ser tomada en consideración para determinar cuál era el interés normal del dinero en cada momento respecto de diferentes tipos de operaciones crediticias. Se trata de tablas que quizás no entren dentro del ámbito del principio "iura novit curia", pero se incluyen por su origen y obligación de publicarlos que en general establece el artículo 7.5 de la ley 13/1994 de Autonomía del Banco de España y por el establecimiento de circulares del mismo para su recopilación y análisis, como es la número 1/2010, dentro del ámbito de lo notorio que exime de probar el artículo 281.4 LEC. Tal carácter no implica conocimiento inmediato por todos y cada uno de los miembros de la sociedad, incluidos los integrantes de los órganos judiciales. Se trata de aspectos que se encuentran dentro del acervo cultural, sobre lo que puede indagarse cuando a estos últimos no les conste o no se tenga seguridad al respecto. Así ocurre en casos como el que nos ocupa, en el que basta consultar la página web oficial del Banco de España para obtener esos datos, no ya la ingente información que ofrece Internet al respecto con una mínima consulta a través de cualquier motor de búsqueda.
Por ello, tomando en consideración que en el contrato se pactó el 24'51% y siendo, según el boletín estadístico publicado por el Banco de España, el tipo medio TEDR, aplicable a los contratos o tarjetas de crédito con pago aplazado en aquella fecha, el 18,37 % -corregido, en su caso, en 20 o 30 centésimas para calcular el eventual TAE, es decir, el 18'57 o 18'67-, la diferencia existente entre el interés pactado (24'51%) y el medio de mercado no supera los 6 puntos porcentuales, que es el límite para considerar que el interés pactado es usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso.
En consecuencia, la acción de nulidad por usura del contrato no puede ser acogida (aunque sea por poco y al no haberse entendido así en la sentencia apelada, el recurso debe ser estimado y revocada dicha decisión.
En orden al análisis del control de incorporación o de contenido y del control de transparencia, o doble control de transparencia, conviene recordar que el art. 7 LCGC dispone que
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (desde la conocida sentencia de 9 de mayo de 2013, luego reiterada en otras muchas posteriores como las de 29 de abril de 2015, 8 de junio de 2017 o 6 de marzo de 2020, con base en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los artículos 60.1 y 80.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) ha exigido que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia, de tal manera que, además del filtro o control de incorporación, debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato, control que tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. El deber de transparencia comporta que el consumidor disponga, antes de la celebración del contrato, de información comprensible acerca de sus condiciones y de las consecuencias en la ejecución del mismo, y cuando versen sobre elementos esenciales esa información debe ser suficiente para permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá el contrato ( STS de 9 de junio de 2020 y las que en ella se citan).
De igual modo, el TJUE proyecta la claridad y comprensibilidad de las cláusulas (test de transparencia) no sólo a sus aspectos formales (transparencia formal), sino que la extiende al denominado segundo control de transparencia, entendido como la
Y por lo que se refiere a la modalidad del contrato a que se refiere este litigio, tal como señala la S.A.P. de Asturias de 22.3.2022
Examinado el contrato en cuestión, la Sala comparte la falta de transparencia denunciada en la demanda, puesto que un nuevo y detenido examen del contrato de tarjeta de crédito aportado (que al ser en formato digital permite la ampliación de la letra) y particularmente de la condición 3 (Sobre los gastos y tipos de interés) puestas en relación con la información normalizada en el que que se incluye en letra pequeña y sin resaltar:
En efecto, apreciamos falta de nitidez y claridad en el tipo de letra utilizado en la redacción de las cláusulas del contrato incorporado en el reverso de referido documento, cláusulas que además de su diminuto tamaño de letra, aparecen en el texto relacionadas en dos columnas, sin apenas sangría y con un mínimo interlineado sin ninguna característica tipográfica que permita resaltar su contenido, con la salvedad de las letras en negrita que enuncian cada apartado, todo lo cual hace prácticamente ilegible el texto del contrato salvo que se fuerce en exceso la vista y se aumente en gran medida el tamaño de la letra, resultando prácticamente imposible descifrar el contenido de las diferentes cláusulas que contiene el contrato, lo cual supone emplear un grado de diligencia que consideramos no es exigible al consumidor medio en relación con este tipo de operaciones.
Pero es que además, la referida cláusula de interés remuneratorio no cumple el control de transparencia material si se tiene en cuenta que la misma aparece inserta en un contrato de tarjeta de crédito en que se contempla la modalidad de "pago aplazado", que participa de la naturaleza de las tarjetas de crédito de pago aplazado o revolving, modalidad ésta de cuyo funcionamiento nada se explica en el clausulado del contrato -se insiste, prácticamente ilegible- ni se explica el significado y efectos del sistema "revolving" en este tipo de contratos, cuyo funcionamiento difiere del que es propio de otras tarjetas de crédito, o de otros créditos o préstamos al consumo -en los que se incluye un cuadro de amortización previo, de manera que el consumidor puede conocer a la firma del contrato el importe de las cuotas que ha de abonar a lo largo de la vida de referidos contratos-. Tampoco consta acreditado por la hoy apelante hubiera informado con carácter previo a la firma del contrato y de forma clara, comprensible y suficiente, sobre las características y funcionamiento del sistema revolving para que pudiera tener conocimiento de la carga económica que podía conllevarle su contratación, no pudiéndose inferir en este caso de la simple lectura del contrato
Por todo lo expuesto, concluimos que la cláusula controvertida no supera el control de transparencia en los términos expresados, lo que determina su nulidad en virtud del art. 8 LCGC, Directiva 93/13/CEE ( arts. 3, 4 y 6), en relación con los arts. 80 y 83 del TRLGDCU, nulidad que es absoluta e insubsanable, resultando irrelevante que con posterioridad a concertar el contrato el apelado haya tenido conocimiento del funcionamiento y características del mismo al recibir los extractos mensuales y que no haya pretendido su nulidad hasta este momento, pues lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es la información previa que debe proporcionar la entidad financiera al consumidor y por otro lado, estándose ante una nulidad absoluta, no cabe la confirmación del contrato.
En razón a lo razonado procede estimar (1) que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios en relación al propio sistema de amortización revolving no supera el control de transparencia, lo que lleva a examinar el control de contenido o de abusividad, (2) que en el caso de autos (tal como se ha razonado) si bien no se supera en seis puntos la diferencia entre el interés normal del dinero corregido, en su caso, en 20 o 30 centésimas para calcular el eventual TAE y el pactado, por lo que no ha sido posible declarar existente la usura, es claro que esta falta de transparencia incide obviamente en la abusividad de la cláusula pues partiendo de la situación de inferioridad del cliente en la contratación no negociada con el empresario, éste obtiene una rentabilidad o beneficio desproporcionado a su prestación y fundado, al menos en parte, en la propia ignorancia de aquel generado por una evidente falta de información, y (3) que la nulidad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios en relación al propio sistema de amortización revolving conlleva que deba declararse nulo dicho contrato, tal como ha sido interesado y no ha sido cuestionado de contrario, de modo ( artículo 1303 C Civil) que la parte actora en su caso sólo vendría obligada a reintegrar a la demandada la diferencia que resulte entre el capital efectivamente dispuesto a crédito con dicha tarjeta y las cantidades que haya satisfecho el actor en virtud de dicha operación, más sus intereses. Se liquidará en ejecución de sentencia la cantidad que corresponda abonar.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,
Fallo
ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Alejandro Villalba Rodríguez, en nombre y representación de COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción Núm.Uno de Lucena en los autos de Juicio Ordinario nº266/2023 de los que dimana el presente rollo, REVOCAMOS parcialmente dicha resolución en el único sentido de dejar sin efecto la declaración de Nulidad por Usura en ella acordada respecto a la Tarjeta suscrita entre las partes el 24.7.2020, y declaramos la Nulidad del referido contrato por "Falta de Transparencia", manteniendo y confirmando el resto de sus pronunciamientos.
Todo ello sin hacer imposición de las costas relativas a esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recurso de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 8.9.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
