Sentencia Civil 877/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 877/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1247/2023 de 18 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL

Nº de sentencia: 877/2025

Núm. Cendoj: 08019370012025100830

Núm. Ecli: ES:APB:2025:12010

Núm. Roj: SAP B 12010:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012124723

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012124723

N.I.G.: 0821142120228010754

Recurso de apelación 1247/2023 -SE

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del TI de Sant Feliu de Llobregat. Plaza nº4

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 61/2022

Parte recurrente/Solicitante: Pedro Miguel

Procurador/a: Laura De Manuel Tomas

Abogado/a:

Parte recurrida: LC ASSET 1, S.A.R.L.

Procurador/a: Jordi Garriga Romanos

Abogado/a: LLUIS MARIA MIRALBELL GUERIN

SENTENCIA Nº 877/2025

Magistrada: Anna Esther Queral Carbonell

Barcelona, 18 de noviembre de 2025

Antecedentes

Primero.En fecha 18 de octubre de 2023 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 61/2022 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del TI de Sant Feliu de Llobregat. Plaza nº4 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aLaura De Manuel Tomas, en nombre y representación de Pedro Miguel contra sentencia de fecha 08-06-23 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jordi Garriga Romanos, en nombre y representación de LC ASSET 1, S.A.R.L..

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Se estima íntegramente la demanda promovida por Jordi Garriga Romanos en nombre y representación de LC ASSET1 S.A.R.L. contra Pedro Miguel representado por la Procuradora Sra. Marta Alemany Canals.

Se condena al demandado Pedro Miguel a satisfacer a la actora, la cantidad de 3.609'90 euros más los intereses legales.

Se condena al demandado Pedro Miguel a que abone las costas causadas en el presente procedimiento.".

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

I.- LC Asset, SARL formuló demanda de juicio monitorio en reclamación de 3.609,90 euros contra Pedro Miguel.

Relataba la actora en su demanda que Banco Cetelem y el demandado suscribieron la operación origen de las presentes actuaciones, habiendo el demandado incumplido sus obligaciones de pago. La deuda reclamada es líquida, vencida y exigible. El crédito referido fue cedido a la actora en junio de 2018. En el contrato no existen cláusulas abusivas. Se ha renunciado a los intereses de demora. No habiendo sido efectivos los requerimientos cursados a la demandada, se ha hecho necesario la interposición de la presente demanda.

II.- Admitido el procedimiento monitorio por la suma reclamada, se opuso el demandado alegando que, únicamente, firmó el contrato de préstamo por 900 euros a devolver en 12 mensualidades, con un TAE del 31,26%. Niega la firma del contrato de línea de crédito, posterior al préstamo de 900 euros. El certificado de la deuda y el testimonio de la cesión se refieren a un número de contrato ( NUM000), distinto al que figura en la hoja firmada por el demandado ( NUM001), respecto de un préstamo concedido por 900 euros.

No firmó las condiciones generales del contrato, por lo que falta el consentimiento, siendo nulo de pleno derecho por faltar un elemento esencial del contrato. No se supera el control de incorporación de los artículos 5 y 7 LCGC, al no constar un ejemplar firmado del contrato que incorpore las condiciones generales de la contratación, que no le pueden vincular.

Siendo el contrato nulo de pleno derecho, no es posible su convalidación.

Opuso que el interés remuneratorio del contrato de préstamo del 31,26% es usurario, debiéndose declarar nulo el contrato.

Opuso que no existe pacto de liquidez firmado por el demandado que permita al acreedor certificar la deuda, pues el certificado de deuda y el extracto se refieren a un contrato distinto del firmado por el demandado. La liquidación presentada no se corresponde con el préstamo de 900 euros suscrito, pues empieza el 25 de enero de 2011 y el primer vencimiento del préstamo se inició el 5 de marzo de 2010.Si se considera suficiente la liquidación presentada, alega que ha pagado 1.816,92 euros.

III.- Finalizado el procedimiento monitorio e incoado el juicio verbal, la actora impugnó la oposición formulada de contrario ratificando su escrito de demanda de juicio monitorio. Aclaraba que el demandado firmó un contrato bimodal, dado que prevé la concesión de un préstamo y también la constitución de una línea de crédito, cada uno con sus propias condiciones particulares. Únicamente se reclama la deuda derivada del uso de la tarjeta de crédito, por las disposiciones realizadas, no del préstamo por 900 euros que fue íntegramente devuelto.

Defiende que el contrato suscrito es transparente (la letra es legible). El demandado opone la anulabilidad del contrato por error en el consentimiento, cuando esta acción habría caducado, por el transcurso de más de 4 años.

No se reclama cantidad alguna en concepto de intereses, seguros, gastos, comisiones o intereses moratorios, por lo que no puede entrarse a cuestionar el carácter abusivo de las cláusulas.

En cuanto a los intereses remuneratorios, sostiene que no es una condición general de la contratación y que se aplicó un TAE del 23,14% al contrato de tarjeta de crédito revolving, que es correcto, ajustado a la normativa bancaria, no siendo abusivo ni usurario.

IV.- Se celebró vista, en que las partes ratificaron sus escritos de alegaciones proponiendo, únicamente, prueba documental ya acompañada con anterioridad por aquellas, por lo que, después de un trámite de conclusiones, las actuaciones quedaron vistas para Sentencia.

V.- La Sentencia de fecha 8 de junio de 2023 estimó demanda, condenando a la parte demandada a pagar a la actora la suma reclamada de 3.609,90 euros, más los intereses legales, con imposición de costas.

Considera que la acción de error en el consentimiento ha caducado y que el consentimiento del contrato se ha confirmado mediante los actos propios del demandado, que ha ido pagando el préstamo durante años, por lo que no es nulo. Afirma que existe consentimiento, objeto y causa respetándose el artículo 1261 CC.

En cuanto a la calificación genérica opuesta de cláusulas abusivas, sostiene que la letra del contrato es legible no existiendo cláusulas abusivas, pues solamente se reclama el capital impagado y los intereses remuneratorios, sin reclamar seguro, gastos, comisiones ni intereses moratorios.

Respecto del control de transparencia, concluye que se supera el control de transparencia formal, al cumplirse con los requisitos de claridad, concisión y sencillez. También se supera el control de transparencia material que permiten al consumidor demandado conocer las consecuencias jurídicas y económicas del contrato. El demandado hizo uso de la tarjeta de crédito revolving de forma continuada, según las disposiciones acreditadas, generando un aumento de capital que no podía desconocer, lo cual constata que se hallaba informado y conocía de las consecuencias del impago de las cuotas debidas.

En cuanto a los intereses remuneratorios, concluye que el interés remuneratorio aplicado fue el 23,14% que no es usurario ni abusivo, pues responde a un interés normal para las operaciones de tarjetas revolving. Se liquidaron conforme al interés del artículo 1108 CC y no conforme al pactado.

Consideraba probado el uso de la tarjeta de crédito revolving que ha generado la deuda líquida, vencida y exigible reclamada.

VI.- Contra la sentencia de instancia se interpuso por la demandada recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba.

Sostiene que no opuso la concurrencia de un error en el consentimiento, como analiza la Sentencia erróneamente, sino la ausencia total de consentimiento respecto del contrato de tarjeta de crédito revolving, al no haberlo firmado, que conlleva su nulidad radical y absoluta, no siendo convalidable.

Insiste en que, únicamente, firmó una hoja del contrato de préstamo por el que recibió 900 euros a devolver en 12 mensualidades con un TAE del 31,26%. No firmó las condiciones generales del contrato ni el contrato de tarjeta revolving y sus condiciones particulares, por lo que no le pueden vincular.

En la única hoja firmada no consta el interés establecido para la tarjeta de crédito, pues aparece en otra página que no fue firmada por el recurrente. El único interés que consta es el del préstamo por 31,26%. Falta el consentimiento al interés remuneratorio de la tarjeta de crédito, por lo que el contrato es nulo y no convalidable, debiéndose aplicar los efectos del artículo 1306 CC.

Sostiene que no excepcionó el tamaño de la letra, solamente que las condiciones generales de la tarjeta de crédito revolving no habían sido firmadas por el recurrente, por lo que no han sido incorporadas al contrato, lo cual era necesario para analizar si ha habido claridad y transparencia.

La actora no prueba que el recurrente hubiera sido informado antes de la firma sobre las condiciones del contrato, pues no se firmaron las condiciones generales ni tuvo acceso a ellas antes de firmar la solicitud de préstamo, esperando que llegaran por correo, si bien nunca llegaron. Por tanto, no tuvo conocimiento del tipo de interés ni de la capitalización de intereses que se practica en este tipo de tarjetas.

Insiste en que el uso de la tarjeta de crédito no está probado mediante la liquidación presentada y el certificado de deuda, que incluyen un número de contrato distinto del firmado sobre el préstamo de 900 euros. No se prueban los actos concretos de utilización de la tarjeta ante la ausencia de todo soporte en documentación contable, por lo que, no acreditado el uso de la tarjeta, no existe deuda probada.

La parte actora se opuso al recurso interpuesto.

SEGUNDO. Resolución del recurso. Error en la valoración de la prueba. Consentimiento. Incorporación. Uso de la tarjeta.

I. El principal motivo de oposición del recurrente, tanto en la petición monitoria como en el recurso de apelación, consiste en alegar y defender que no firmó el contrato de tarjeta de crédito revolving ni las condiciones generales ni particulares del contrato, con ocasión del que se le reclaman 3.609,90 euros.

El recurrente insiste en esta alzada en que, únicamente, firmó la primera hoja de solicitud de un contrato de préstamo por el que recibió 900 euros a devolver en 12 mensualidades con un TAE del 31,26%. Y no se discute por las partes que nada se le reclama por dicho préstamo, al haber sido devuelto, como reconoce la demandante. Por ello considera que el contrato de tarjeta de crédito revolving es nulo por faltarle el consentimiento, como elemento esencial del contrato, sin que pueda quedar vinculado por las condiciones generales y particulares no firmadas, ni, por tanto, conocidas por él.

En primer lugar, debemos decir que, efectivamente, la Sentencia yerra al entender que se ejercía una acción de anulabilidad por error en el consentimiento considerando la acción caducada, que además hubiera requerido de demanda reconvencional, en su caso. Lo que se opone es la falta de consentimiento respecto del contrato de tarjeta de crédito revolving, de conformidad con el artículo 1261 CC, que conllevaría la nulidad absoluta del contrato.

En segundo lugar y sobre la falta invocada de consentimiento, la Sentencia concluye que el recurrente firmó el contrato de préstamo y de tarjeta de crédito, pues hizo uso de la misma, según se acredita con la documental aportada con la demanda (certificado de deuda y extractos de disposición), por lo que existe consentimiento, objeto y causa, no siendo nulo el contrato litigioso que comprende tanto el préstamo como la tarjeta de crédito revolving.

Del análisis del contrato litigioso, aportado como documento 2 con la demanda monitoria, se advierte que este lleva por título "Contrato de Préstamo Mercantil con Tarjeta de Crédito Sistema Flexipago Aurora". Consta número de autorización: NUM002 y no consta número de contrato. A continuación, aparecen los datos personales del recurrente plasmados manuscritamente.

Seguidamente, en el apartado de "Su compra" no se indica cuál es el destino del préstamo. A continuación, en el apartado de "Su plan de financiación" se indica el importe del préstamo por 900 euros, a devolver en 12 mensualidades de 90,69 euros cada una, con unos intereses de 139,68 euros y un seguro de 48,60 euros. El TIN será del 27,51% y el TAE del 31,26%. El importe total del préstamo supone 1.088,28 euros siendo el primer vencimiento el 5 de marzo de 2010 y el último el 5 de febrero de 2011. Los datos numéricos constan introducidos manuscritamente.

En el siguiente apartado sobre "Tarjeta de Crédito Sistema Flexipago Aurora" se indica que "por acuerdo de las partes, este contrato ofrece la posibilidad de abrir durante su vigencia o con posterioridad, una línea de crédito a nombre del titular/es, que se podrá utilizar mediante una Tarjeta, y que se regirá por lo estipulado en el apartado "Condiciones Generales" y "Condiciones Particulares (Tarjeta de crédito Sistema Flexipago Aurora)", comprendidas en todas las hojas que forman el presente contrato."

Seguidamente consta el apartado relativo a "Seguros Opcionales" por el que se indica que "sí, contrato el seguro opcional de amortización (OPCIÓN 2) y compra protegida".

A continuación, se indica que "El abajo firmante manifiesta su conformidad con este contrato de Préstamo mercantil y Tarjeta y,en caso de haberlo solicitado, de adhesión al Seguro, después de tener conocimiento de las condiciones aplicablesy de las cláusulas limitativas y exclusiones del seguro, así como haber recibido copia del presente contrato en el que se detallan dichas condicionesy acepta que le sea remitida, en la primera comunicación de la entidad, la tarifa de comisiones y normas de valoración que le son aplicables, las cuales, a su vez, se encuentran a disposición en la página web de BANCO CETELEM, S.A. (...)". (el subrayado es propio).

A renglón seguido, consta la firma del prestatario, sin discutirse que es la del recurrente y el lugar y la fecha, Barcelona a 10 de febrero de 2010 (según se intuye de la letra manuscrita), así como el número de cuenta corriente del cliente a los efectos de orden de domiciliación.

Esta es la única hoja del contrato que reconoce haber firmado el recurrente en relación con un contrato de préstamo por 900 euros, que la actora reconoce que ha devuelto y nada se le reclama por el mismo.

En las siguientes hojas del contrato constan las "I.- Condiciones Generales" que se refieren a la autorización a Banco Cetelem para abonar al establecimiento por cuenta del prestatario el importe del préstamo señalado en el plan de financiación, o el importe de las compras o servicios adquiridos mediante TARJETA. Seguidamente se incluye la obligación del prestatario de informar de los cambios de sus datos personales; que el TAE se ha calculado conforme a la Ley de crédito al consumo; que en caso de aplazamiento de alguna mensualidad se aplicará una comisión del 4%; que se autoriza a Banco Cetelem a grabar conversaciones telefónicas; tratamiento de datos personales; se autoriza la cesión del crédito; intereses de demora en caso de impago de alguna cuota y sobre la facultad de desistimiento.

En el siguiente apartado, que se incluye en la misma página, se regulan las "II. Condiciones Particulares (Préstamo mercantil) con 4 sub apartados, estando el último (4) en la misma página en la que empiezan las "III. Condiciones Particulares de la Tarjeta de crédito".

En estas últimas, se regula la línea de crédito por la que el cliente podrá realizar disposiciones. Se prevén los "Modos de pago de la tarjeta y sistema flexipago Aurora": A) Sistema de pago habitual que incluye: A.1) Sistema Fin de mes y A.2) Sistema de crédito (revolving), y el B) Sistema de Crédito Flexipago Aurora.

De lo expuesto, debemos concluir que la firma de la primera página del contrato comprende la inclusión de las Condiciones Generales y de las Condiciones Particulares del Préstamo y de la Tarjeta de crédito revolving, pues lleva rúbrica "Contrato de Préstamo Mercantil con Tarjeta de Crédito Sistema Flexipago Aurora" que comprende ambos contratos y, además, ambos contratos vienen referidos en la cláusula transcrita que consta justo antes de la firma, que confirman el conocimiento por el firmante de ambos y de sus cláusulas, cuando se indica: "el abajo firmante manifiesta su conformidad con este contrato de Préstamo mercantil y Tarjeta" y se indica haber tenido conocimiento de las condiciones aplicables, que constan a continuación.

En consecuencia, el motivo del recurso sobra la falta de consentimiento del contrato de tarjeta de crédito revolving y sus condiciones generales y particulares no puede prosperar, por concurrir dicho consentimiento a través de su firma con referencia a ambos contratos, a saber, préstamo y tarjeta de crédito, y a las condiciones aplicables.

II. Por lo que se refiere a las condiciones generales, el art. 5 LCGC establece:

"1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas."

En el caso de autos, las condiciones generales y particulares que obran en el contrato sobre la tarjeta de crédito están aceptadas a través de la mención que se hace de las mismas al principio del contrato, firmado por el deudor, según lo analizado.

En ningún momento exige la LCGC que las condiciones generales requieran de una firma específica. Lo que exige es que el adherente las haya aceptado y no puede entenderse que se hayan aceptado cuando el predisponente no le haya informado expresamente de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar, que en el caso de autos no era preciso facilitar porque venían incorporadas en el propio contrato.

Es decir, las condiciones generales forman parte del contrato.

III.- El recurrente insiste en que no queda probado el uso que se invoca que hizo de la tarjeta de crédito revolving, pues tanto la liquidación como el certificado de deuda se refieren a un número de contrato ( NUM000) distinto del que firmó sobre solicitud de préstamo por 900 euros ( NUM001), sin que se aporte ningún soporte en documentación contable que justifique dicho uso, por lo que, no acreditado el uso de la tarjeta, no existe deuda probada.

Sin embargo, en el contrato firmado por el recurrente consta "Nº de autorización: NUM002" y no consta ningún "Nº de contrato" y en el extracto, aportado como documento 5 de la demanda, se relacionan desde el 25 de enero de 2011 las diferentes disposiciones y conceptos detallados, a saber: "importe financiado", "interés", "primas de seguros", "pago en efectivo", "mensualidad", "domicilia recibo crédito", "devolución efecto", "gastos por impago de domiciliación", continuando la liquidación hasta el 20 de junio de 2018. Consideramos suficiente dicho extracto presentado que incluye con detalle cada concepto, a los efectos de acreditar el uso de la tarjeta.

TERCERO. Sobre el deber de transparencia en la contratación con consumidores. Conocimiento de la carga económica del contrato.

El recurrente impugna la conclusión de la Sentencia sobre la transparencia del contrato cuando aquella resolución afirma (y se transcribe en el recurso) que: "De las pruebas practicadas y de los documentos vertidos en este procedimiento se debe entender que el aquí consumidor tuvo un conocimiento real de las consecuencias jurídicas y económicas del contrato que firmaba. Pues desde la activación de la tarjeta de crédito "revolving", el demandado Sr. Pedro Miguel hizo un uso de la misma de forma continuada, como reflejan, documento nº 5, las disposiciones realizadas por el mismo a lo largo de todo este tiempo. Por lo que, dicho uso de naturaleza continuada constata, que el mismo se hallaba suficientemente informado de las consecuencias que podría generar el impago de las cuotas debidas.".

Al respecto el recurrente insiste en que no resulta probado que hubiera sido informado antes de la firma de las condiciones del contrato, pues no se firmaron las condiciones generales ni tuvo acceso a ellas antes de firmar, únicamente, la solicitud de préstamo, esperando que llegaran las condiciones generales por correo, lo que nunca ocurrió. Por tanto, no tuvo conocimiento del tipo de interés ni de la capitalización de intereses que se practica en este tipo de tarjetas.

Ello nos lleva a analizar la transparencia acerca del coste del contrato, particularmente, acerca del interés remuneratorio pactado.

El control de trasparencia de las condiciones generales ha dado lugar a numerosa jurisprudencia del TJUE que exige no solo la redacción clara y comprensible del clausulado sino también que el consumidor adherente pueda comprender la carga económica y jurídica derivada del contrato ( sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11 , caso RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , caso Kásler y Káslerne Rábai ; 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 , caso Mate i; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove)

De igual modo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con fundamento en los artículos 60.1 y 80.1 de la Ley General de Consumidores y Usuarios , ha venido precisando la necesidad de que los contratos celebrados con consumidores cumplan el doble control de transparencia considerado como control de incorporación y control de contenido (ej. STS 171/2017 de 9 de marzo y 643/2017 de 24 de noviembre, entre otras muchas), entendiendo el control de incorporación como un control de cognoscibilidad, lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal ( STS nº 151/2024, de 6 de febrero de 2024 ) y el correcto entendimiento de sus consecuencias jurídicas y económicas.

Recientemente el Tribunal Supremo en Sentencia de Pleno número 155/2025 de 30 de enero de 2025 se ha pronunciado acerca de si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio, considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en caso de no serlo, es abusiva.

El Alto Tribunal cita como referencia la doctrina del TJUE respecto a que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores no puede reducirse al carácter comprensible en un plano formal y gramatical, toda vez que el sistema de protección establecido en la Directiva 93/13/CEE se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, y que esta exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva.

El Alto Tribunal señala el carácter complejo del crédito revolving que se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota, equiparándolo a una línea de crédito permanente que puede tener consecuencias negativas para el consumidorque pueden producirse por la conjunción de diversos factores: "el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito: el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones".

El Tribunal Supremo recalca la necesidad de que se haga información precontractual, con cita al efecto de lo dispuesto en el artículo 60.1 del TRLGDCU , el artículo 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2008 , el artículo 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contrato de crédito al consumo, y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Argumenta el Tribunal Supremo:

"Para cumplir estas exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE.En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento en términos poco expresivos de los riesgosdel sistema de amortización revolving ". (El subrayado es nuestro).

CUARTO. Aplicación de la expresada doctrina al caso de autos

El contrato litigioso es de difícil lectura y no contiene elementos que son esenciales para entender que el cliente fue debidamente informado del coste real y de las consecuencias del funcionamiento de la tarjeta revolving, especialmente agravado, en este caso, porque ninguna de las partes ha aportado los extractos mensuales en los que se pudiera haber ampliado la información, sino tan solo el extracto de todos movimientos que, únicamente, acreditan que la tarjeta estuvo activa desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de junio de 2018, con información de los sucesivos importes financiados y de las cuotas abonadas.

Ante esta situación de falta de claridad y transparencia formal y material es plenamente aplicable lo resuelto en STS 155/2025 de 30 de enero de 2025 que da especial relevancia al proceso de información precontractual, que aquí no consta efectuado con las exigencias que establece el Alto Tribunal, al señalar que "no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una <>",a lo que añade que "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que puede suponerle y los riesgos de terminar siendo un <> que tal sistema puede implicar".(El subrayado es nuestro).

A continuación, es preciso determinar si la cláusula referida al interés remuneratorio puede resultar abusiva, cuestión que la STS nº 155/2025 resuelve directamente a partir de la declaración de falta de transparencia, razonando del siguiente modo:

"...la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es innocua para el consumidor sino que provoca un grave desequilibrio,en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un <> y el Banco de España denomina <>".

En consecuencia, procederá estimar el recurso en este extremo y entender que, siguiendo la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo, la cláusula del interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito resulta abusiva por falta de transparencia, declaración de nulidad que conllevará la del contrato, al ser el interés, elemento esencial de la contratación ( art. 83 TRLCU), con las consecuencias del artículo 1303 CC, debiendo reintegrar el demandado la cantidad que resulte en favor de la actora tras descontar el capital dispuesto.

QUINTO. Costas procesales de la instancia y del recurso.

La estimación parcial del recurso conlleva la estimación parcial de la demanda, sin imposición de las costas a ninguna parte, de conformidad con el artículo 394.2 LEC, por lo que revocamos el pronunciamiento sobre las costas.

La estimación parcial del recurso interpuesto conlleva la no imposición de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 398 LEC .

Fallo

Estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Miguel contra la Sentencia de 8 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4 de Sant Feliu de Llobregat , declarando abusiva por falta de transparencia la cláusula del interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito y la consiguiente nulidad del contrato debiendo reintegrar el demandado la cantidad que resulte en favor de la actora tras descontar el capital dispuesto.

Todo ello, sin condena en costas de la instancia, cuya imposición revoco, ni de la apelación y con devolucióndel depósito.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronuncio y firmo.

La Magistrada

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