Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 569/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 372/2025 de 18 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Nº de sentencia: 569/2025
Núm. Cendoj: 30030370012025100574
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:3259
Núm. Roj: SAP MU 3259:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: AFD
Recurrente: CAIXABANK, SA
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado: LUIS FERRER VICENT
Recurrido: Eusebio
Procurador: JOSEFA GARCERAN MARTINEZ
Abogado: PEDRO JOSE MADRID IZQUIERDO
Ilmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Andrés Pacheco Guevara
D. José Francisco López Pujante
En la ciudad de Murcia, a 18 de noviembre de 2025
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1540/22 - Rollo nº 372/25-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Murcia, entre las partes: como actor D. Eusebio, representado por el/la Procurador/a Dª Josefa Garcerán Martínez y dirigido por el Letrado D. Pedro J. Madrid Izquierdo, y como demandado CaixaBank SA, representado por el/la Procurador/a D. Manuel Sevilla Flores y dirigido por el Letrado D. Luis Ferrer Vicent. En esta alzada actúan como apelante CaixaBank SA y como apelado D. Eusebio.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Se interpone recurso de apelación por la entidad de crédito demandada contra la sentencia que estima la demanda, declarando la nulidad de la cláusula gastos y de la comisión de apertura, condenando a la demandada al abono de las cantidades correspondientes consecuencia de la nulidad de las citadas cláusulas, más intereses y costas de la primera instancia.
2.- La recurrente basa su recurso en los siguientes motivos: a) prescripción de la acción de restitución tanto de la comisión de apertura como de los gastos; b) falta de interés legítimo como consecuencia de la cancelación del préstamo hipotecario; c) improcedente declaración de nulidad de la comisión de apertura; d) satisfacción extraprocesal de la cláusula gastos; y e) costas de la primera instancia.
3.- Por los apelados se oponen al recurso y solicitan la desestimación del mismo, confirmando la sentencia apelada.
4.- Siguiendo el orden del propio recurso de apelación, el primer motivo de apelación radica en la alegación de prescripción de las cantidades abonadas como consecuencia de la nulidad de la cláusula gastos y de la comisión de apertura. Debe anticiparse que dicho motivo será desestimado.
5.- La configuración de la prescripción por el TJUE en relación con la acción restitutoria derivada de la nulidad de una condición general abusiva, especialmente la relativa a la atribución al prestatario del pago de todos los gastos, permite, tras la STJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos C-810/21 a C-813/21), y la posterior STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21) resolver sobre la concurrencia o no de la prescripción alegada por las entidades de crédito demandadas. En tal sentido, en el acuerdo alcanzado por el pleno de las secciones civiles de esta Audiencia Provincial de 20 de marzo de 2024, se acordó resolver sobre la prescripción, alzando las suspensiones acordadas y fijando, como día inicial para el cómputo de dicho plazo el de la sentencia de declaración de nulidad de la cláusula gastos, conclusión reforzada tras la citada STJUE de 25 de abril de 2024.
6.- En primer lugar, como se razona en la citada STJUE de 25 de enero de 2024, se reitera la admisibilidad de la fijación de un plazo de prescripción de la acción dirigida a los efectos restitutorios derivados de la nulidad de una cláusula abusiva, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (parágrafo 43) y que no haga extremadamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva 93/13 al consumidor (parágrafo 44). En consecuencia, el examen de dicho plazo de prescripción debe referirse tanto a la propia duración del plazo, como al mecanismo previsto para el inicio del cómputo del mismo (parágrafo 46).
7.- Dejando a un lado el plazo de duración, actualmente cinco años por la reforma del artículo 1964 CC, debemos centrarnos en el inicio del plazo. Para ello, dicho día inicial sólo puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor puede conocer sus derechos antes de que el plazo empiece a correr o que expire (parágrafo 48), debiendo añadirse que dicho plazo no puede iniciarse, en clave de derecho comunitario, antes de que el consumidor no solo tenga conocimiento de tales hechos sino también de sus consecuencias jurídicas y de los derechos que le asisten al amparo de la Directiva 93/13 (parágrafo 49). Partiendo de estos criterios generales, procede examinar cada uno de los días iniciales de cómputo de la prescripción que se han venido planteando en la práctica y la jurisprudencia sobre los mismos, debiendo distinguir las fechas sobre las que existen expresos pronunciamientos del TJUE y del Tribunal Supremo, que descartan expresamente que puedan tomarse como día inicial para el cómputo de la prescripción, ya que no garantizan al consumidor una protección efectiva y hacen especialmente dificultoso el ejercicio de los derechos reconocidos a los consumidores. En consecuencia, se excluyen como día inicial de acuerdo con la jurisprudencia aplicable que se cita:
a.-
b.-
c.-
d.-
8.- Señaladas las fechas expresamente previstas, quedan una serie de fechas sobre las que no existe pronunciamiento judicial alguno, tales como la de reclamación extrajudicial del consumidor a la entidad de crédito: la de la contestación por la entidad de crédito a dicha reclamación extrajudicial; la de presentación de la demanda o la fecha la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula gastos. Sobre esta última, que es la que se toma como criterio por este tribunal en el acuerdo de pleno no jurisdiccional de unificación de criterio de 20 de marzo de 2024, al que ya se ha hecho referencia, se ha confirmado expresamente la validez de dicho momento como día inicial para el cómputo de la prescripción, tal como se señala en la STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21) cuando en su parágrafo 35 se señala que
9.- Partiendo de este criterio general, da respuesta a la primera cuestión prejudicial, sin perjuicio de que abra una vía para la entidad de crédito en virtud de la cual el profesional pueda demostrar que
10.- En consecuencia, debemos de entender que, tras las citadas sentencias del TJUE de 25 de abril de 2024, que completan el régimen jurisprudencial de interpretación del día inicial del cómputo del plazo de prescripción en las acciones de restitución derivadas de la nulidad de una cláusula o comisión abusiva, debe de entenderse que dicho plazo comienza a contar desde la firmeza de la resolución que declare la nulidad de la cláusula o comisión abusiva, salvo que la entidad de crédito logre probar que el consumidor hubiese tenido conocimiento previo a dicho momento del carácter abusivo de la cláusula. Debe de tomarse en consideración que lo que debe de probarse es el conocimiento de la abusividad de la condición o comisión y no meramente el importe de los gastos o comisiones que deben de ser abonados.
11.- En atención a los criterios jurisprudenciales anteriores, debemos de anticipar la desestimación de este primer motivo de apelación interpuesto y la confirmación a la condena al pago de los gastos y comisión de apertura acreditados por la parte actora en su demanda. En efecto, la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción se corresponde con la fecha de la sentencia de primera instancia, en la que se declaró la nulidad de la cláusula gastos y apertura. Al ejercitarse conjuntamente ambas acciones de nulidad por abusividad de dichas cláusulas y la reclamación de la cantidad correspondiente no puede apreciarse prescripción alguna. No obstante, incluso sí se admitiese otra fecha diferente en relación al conocimiento por parte del deudor de la abusividad de la cláusula de gastos, dicha fecha no podría ser otra que la reclamación extrajudicial, llevada a cabo con fecha 16 de marzo de 2022 y 20 de septiembre de 2022 (documentos nº 5 de la demanda y nº 2 y 3 de la contestación, correspondientes a las respuestas de la entidad de crédito), de manera que, presentada la demanda el 27 de septiembre de 2022, tampoco hubiese pasado el plazo de cinco años previsto en el artículo 1964 CC.
12.- En este fundamento de derecho se dará respuesta a los motivos descritos como b) y d) del apartado 2 de esta sentencia, dada la directa relación de la alegación de falta de interés legítimo tanto con relación a la cancelación del préstamo hipotecario como con la falta de objeto derivada de la satisfacción extraprocesal al excluir dicha cláusula voluntariamente la entidad de crédito del contrato tras la reclamación extrajudicial del prestatario.
13.- La base de ambos motivos radica en la falta de objeto de la presente demandada al haber sido cancelado el préstamo hipotecario con fecha 19 de junio de 2008, por lo que entiende que no existe perjuicio económico en relación a un contrato que no tiene fuerza obligatoria al haberse extinguido y en el que la acción de restitución estaría prescrita por lo que no existe interés alguno de la parte actora en la acción de nulidad ejercitada. Además, considera que se eliminó la cláusula gastos de forma voluntaria por la entidad de crédito, como resulta de la respuesta dada el 24 de marzo de 2022 (documento 5 de la demanda y 3 de la contestación).
14.- Dicho motivo debe de ser desestimado. Es doctrina jurisprudencial reiterada, como recuerda la STS 1224/24, de 30 de septiembre que
15.- Aplicando la misma al presente caso, es indudable que la parte apelante conoce dicha doctrina, aunque entiende que no existe tal interés al estar prescrita la acción de restitución ejercitada. Sin embargo, dicho razonamiento no puede ser estimado, pues es indudable que, no declarada prescrita la acción de restitución, como se ha razonado en el fundamento de derecho anterior, todo el argumento de la recurrente cae por su propio peso. Sí existe el interés jurídico digno de protección que justifica la nulidad de la cláusula gastos y de la comisión de apertura, y que viene constituido por la restitución de las cantidades indebidamente pagadas como consecuencia de la aplicación por la entidad de crédito de unas cláusulas que deben de ser consideradas como nulas por abusivas.
16.- Lo mismo puede decirse de la satisfacción extraprocesal alegada. Es cierto que, en la respuesta remitida al cliente, tanto en la fecha el 24 de marzo de 2022 como la de 21 de septiembre de 2022, se hace constar que la propia entidad acepta su nulidad y expulsa del contrato dicha cláusula, renunciando a su aplicación futura. Ahora bien, aunque en la primera respuesta parece reconocer el derecho a la devolución de lo pagado, aunque no concreta cantidad alguna, en la segunda claramente se opone a dicha restitución al entender prescrita la acción, como ha reiterado en este procedimiento. Ello implica que el actor precisa de una expresa declaración judicial de nulidad de la cláusula para poder hacer efectiva la acción de restitución ejercitada conjuntamente. Por tanto, no hay satisfacción extraprocesal y sí un interés legítimo en la nulidad de dicha cláusula gastos.
17.- El siguiente motivo de apelación radica en la impugnación de la declaración de nulidad de la comisión de apertura alegando la validez de la misma derivada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la falta de alteración de dicha doctrina por la jurisprudencia comunitaria, la superación del control de transparencia y la correspondencia con servicios efectivamente prestados por la entidad de crédito con carácter previo a la concesión del préstamo.
18.- En relación a la comisión de apertura, debemos de señalar que el examen de su abusividad queda marcado por la reciente STJUE de 16 de marzo de 2023 (C-565/21) en la que se resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo en su auto de 10 de septiembre de 2021, lo que implica que la resolución de la validez o nulidad de esta comisión debe de ajustarse a lo establecido en dicha sentencia, de aplicación preceptiva ( art 4 bis LOPJ), poniendo fin, de esta forma a la discusión jurisprudencial sobre la misma, sin perjuicio de la necesidad de atender al caso concreto. Debe añadirse que el Tribunal Supremo ha dictado la STS 816/23, de 29 de mayo en la que interpreta el contenido de la resolución del tribunal comunitario. Posteriormente se han dictado las SSTJUE de 30 de abril de 2025 (asuntos C-699/23 y C-39/24) y las SSTS 964/25 y 965/25, de 17 de junio. Por ello, se hace necesario delimitar cómo queda el tratamiento de la comisión de apertura tras el dictado de este conjunto de resoluciones.
19.- La primera conclusión que se obtiene de la citada STJUE de 16 de marzo de 2023 es que la comisión de apertura no puede ser considerada como parte del objeto principal del contrato considerando contraria al artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE
20.- La consecuencia directa de la exclusión que lleva a cabo el tribunal comunitario de la comisión de apertura del objeto principal del contrato de préstamo o crédito, no es otra que la misma queda sometida al control de abusividad como cualquier otra cláusula no esencial del contrato en los términos que se reflejan en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, sin las limitaciones que la propia jurisprudencia comunitaria y nacional imponen al control de abusividad de las cláusulas esenciales del contrato. Por tanto, la jurisprudencia derivada de la STS 44/2019 en virtud de la cual no cabía control de contenido si la comisión de apertura, en cuanto se consideraba como elemento esencial del contrato, es transparente, ya no es aplicable al resultar contraria a la interpretación del artículo 4.2 de la Directiva 93/13 dada por el TJUE en la sentencia citada, tal como ha reconocido la STS 816/23 ya citada.
21.- Por tanto, el punto central de debate va a venir motivado por el alcance del control de transparencia de la comisión de apertura. Debe de recordarse que, ya desde la STS de 9 de mayo de 2013, sobre cláusulas suelo, el Tribunal Supremo viene señalando un doble control. Un primero de incorporación, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 y 7 LCGC.
22.- Junto a ese primer control, el Tribunal Supremo añade un segundo control de trasparencia de las cláusulas no negociadas en contratos suscritos con consumidores, que incluye el control
23.- La importancia de este control de transparencia y su alcance es destacada por en la STJUE de 16 de marzo de 2023. Así en su parágrafo 30 señala que
24.- Este es el control que nos interesa en relación a la comisión de apertura. Ese control de transparencia material supone un plus sobre el de incorporación ya que no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino que implica que el adherente pueda tener un conocimiento real del contenido del contrato, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, cuáles serán las consecuencias económicas y jurídicas de contratar. Así lo declara la STS 162/21, de 23 de marzo cuando señala que
26.- Tal obligación judicial es, de nuevo recordada por el TJUE en su sentencia de 16 de marzo de 2023 al responder a la segunda cuestión planteada por el Tribunal Supremo, al considerar que en la interpretación del artículo 5 de la Directiva 93/13 el juez nacional
a- La notoriedad de dichas cláusulas de comisión de apertura no es un elemento que pueda tomarse en consideración al valorar su carácter claro y comprensible (parágrafo 41).
b.- La información legal obligatoria que debe facilitar la entidad financiera de acuerdo con la normativa nacional y la información dada por el prestamista en el contexto de la negociación contractual son parámetros a valorar sobre la comprensibilidad de la comisión de apertura (parágrafo 42).
c.- También puede tomarse en consideración la publicidad en relación del tipo de contrato suscrito, dentro del contexto de negociación del contrato (parágrafo 43).
d.- Debe atenderse al nivel de atención medio que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (parágrafo 44).
27.- En relación a la respuesta a la tercera cuestión prejudicial, también puede alcanzarse una conclusión clara, esto es, que la comisión de apertura, por sí misma, no puede ser entendida como una cláusula abusiva en todo caso, sino que podrá ser declarada como tal en atención a las circunstancias del caso concreto en el que la misma sea objeto de examen de abusividad, pues así se declara en el parágrafo 59 al señalar que
28.- En consecuencia, es preciso el examen concreto de cada uno de los asuntos objeto de enjuiciamiento, pues, conforme a la citada STJUE, una misma comisión de apertura podrá ser o no abusiva en atención, fundamentalmente, al tipo de información facilitada al consumidor y al cumplimiento de las condiciones que la propia legislación bancaria impone para la validez de una comisión, según implique la existencia o no de desequilibrio en la posición del consumidor dentro del contrato. No obstante, se puede alcanzar la conclusión inicial de que, tratándose de una cláusula de naturaleza accesoria, al no responder a ningún servicio complementario o prestación adicional que el consumidor haya solicitado o, en su caso, hubiera podido rechazar, es nula por abusiva en caso de contratos con intervención de consumidores y en ausencia de negociación individual pues implica, en detrimento del consumidor, una carga económica desequilibrada. Para ello hay que partir de que, como la propia parte apelante se encarga de recordar, a través de esta comisión, lo que vendría a representar es la actividad que hace el Banco, con carácter previo a la concesión del préstamo, y que englobaría todas las actuaciones y trámites necesarios para autorizar la operación.
29- Lo primero que es preciso señalar es la normativa bancaria aplicable, en atención a la fecha en la que se otorgó la escritura de préstamo hipotecario objeto de este procedimiento, de 19 de mayo de 2005, lo que implica que regían las previsiones de la OM de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios. En la misma, se impone en su artículo 3.1 a las entidades de crédito la obligación de entregar un folleto con un contenido mínimo en los términos del anexo I de dicha norma. Debe añadirse que, en su artículo 4.3 de dicha OM, establece que el folleto indicará los gastos preparatorios de la operación que se considerarían a cargo del cliente, aun cuando el préstamo no llegue a otorgarse. En caso de accederse a la concesión del préstamo, la entidad, por imperativo del artículo 5 OM, estaría obligada a la entrega al cliente de una oferta vinculante, por escrito y con aportación de las condiciones financieras aplicables al mismo, conforme al contenido del anexo II de la citada Orden Ministerial.
30.- Las consecuencias que se desprenden del régimen normativo anterior son: a) es obligación de la entidad de crédito y no del cliente, la de evaluar el nivel de solvencia del mismo para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del préstamo, sin perjuicio de la necesidad de que el cliente colabore con la entidad en dicho examen de solvencia; b) la entidad de crédito debe de cumplir unos altos estándares de información precontractual, correspondiendo a dicha entidad la carga de la prueba que justifique el cumplimiento de tales obligaciones; y c) en relación a las comisiones, las mismas deben de corresponder a servicios prestados efectivamente, expresamente solicitados por el cliente.
31.- Entrando ya en el examen de la comisión de apertura, la misma se define en la OM de 5 de mayo de 1994 como aquella que cubre
32.- Partiendo de dicho régimen jurídico, debemos de destacar que la comisión de apertura, en primer lugar, no es un servicio que redunde en beneficio del prestatario pues éste no recibe ninguna prestación adicional o extra que vaya más allá de la concesión del préstamo que es, precisamente, el objeto propio de este tipo de contratos y del que redundan beneficios tanto para el prestatario (recibe el dinero) como para el prestamista (cobra los intereses pactados por la entrega del dinero). No se alcanza a entender qué servicio adicional lleva consigo que deba ser remunerado de forma paralela o añadida al propio devengo del interés nominal, que es el verdadero precio.
33.- En segundo lugar, es una comisión que redunda sólo en beneficio de la entidad prestamista pues se trata de una comisión de "tramitación" que se configura como accesoria (no independiente) al propio préstamo y que se va a devengar por voluntad unilateral del Banco, esto es, sin ser solicitada por el prestatario, imponiéndose la misma desde el mismo momento en el que se solicita el préstamo, y, por tanto, no es susceptible de ser rechazada por el cliente. La normativa bancaria citada permite, pero no impone, la fijación de una comisión de apertura en los préstamos hipotecarios, por lo que su tratamiento no puede ser diferente del resto de las comisiones o de la cláusula de imputación de gastos. En definitiva, con esta comisión el Banco traslada a su cliente el coste económico de todas aquellas actuaciones que son consustanciales a la fase preparatoria de un contrato de préstamo (examen de la documentación, comprobación de la solvencia, análisis del riesgo, citas de su personal con el futuro prestatario, contabilidad interna, preparación de la documentación del contrato, etc.) gestiones todas ellas cuya realización corresponde, precisamente, al Banco y que se imponen legalmente a dicha entidad y no al cliente. Si conforme a la normativa legal y administrativa aplicable, la entidad prestamista debe abordar una serie de comprobaciones antes de conceder un préstamo, se puede entender que resulta desequilibrado y contrario a la buena fe que la entidad bancaria traslade el coste de dichas actuaciones a su cliente. De hecho, este tipo de cláusulas estarían incluidas dentro del catálogo de cláusulas abusivas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 89.3 TRLGDCU, en virtud del cual tendrán tal carácter aquellas cláusulas que impliquen
34.- En tercer lugar, no puede entenderse que esta comisión remunere, como servicio independiente, el de emisión de una oferta, pues ello implica trasladar costes internos de la entidad de crédito al consumidor, incrementando la carga económica que éste último debe afrontar, sin redundarle ningún beneficio ni ventaja. Tampoco puede entenderse que esta comisión responda al coste de elaboración de un "estudio de solvencia" pues el Banco, al presentar la oferta frente a la solicitud del cliente, está actuando conforme a sus propios intereses, es decir, no realiza un estudio objetivo e independiente de la solvencia del cliente sino un análisis ajustado a sus propios intereses y expectativas económicas en el contrato a suscribir. Finalmente, tampoco puede entenderse que responda a un servicio de "administración" del propio préstamo pues es ajeno a la propia duración del préstamo abonándose al inicio, de una sola vez y a modo de comisión de tramitación por lo que carece de proporción en relación con la duración del préstamo.
35.- En definitiva, el hecho de que esta comisión esté explícitamente referenciada en la normativa sectorial, no puede ser argumento para soslayar la exigencia legal de que responda a un servicio efectivamente prestado al cliente bancario, ni menos aún para obviar la protección que al consumidor dispensa su específica normativa. En consecuencia, y más después de la STJUE de 16 de marzo de 2023, dicha comisión queda sometida a las exigencias relativas a su transparencia e información, por lo que no es posible dar carta de naturaleza a la misma de forma automática, como condición general de la contratación. Lo que se pretende con la regulación normativa de esta comisión no es, ni mucho menos, derogar la protección del consumidor frente a "cláusulas abusivas" que generen "desequilibrios importantes en derechos y obligaciones" sino, por el contrario, dotar de mayor protección al consumidor desde el punto de vista de las exigencias informativas que deben ser verificadas por el profesional a fin de que el consumidor conozca, cumplidamente, no sólo cuál es el interés remuneratorio que ha de abonar por el crédito sino todos los demás costes que haya que asumir. Y la traslación de los costes del Banco, típicos de su negocio, al cliente, requiere una negociación individualizada atendiendo a las circunstancias del caso.
36.- Finalmente, resta por determinar la configuración del desequilibrio derivada de la STJUE de 16 de marzo de 2023. En sus parágrafos 58 y 59, con cita en la STJUE 3 de octubre de 2019 (C-621/17), viene a señalar, con carácter general, que una comisión de apertura no parece, de principio, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica del consumidor. No obstante, ello no da carta directa de validez a dicha comisión, pues la misma debe de estar condicionada al examen y comprobación de su contenido por el juez nacional (parágrafo 61), declarando incluso contraria a la Directiva una jurisprudencia que limitara la facultad de dicho examen por los tribunales nacionales (parágrafo 60). Por tanto, tal control del caso concreto debe de estar basado, por un lado, en la comprobación de la concurrencia de desequilibrio en perjuicio del consumidor en el contrato por la aplicación de dicha cláusula (parágrafos 50 y 51) y, por otro lado, en la comprobación de las prestaciones objeto de remuneración por la comisión de apertura se incluya algunas que no tengan que ver con el estudio, diseño y tramitación singularizada de la solicitud del préstamo o que el importe fijado sea desproporcionado en relación al importe del préstamo (parágrafo 59). Si se dieran estas circunstancias, sería posible determinar la nulidad de la comisión de apertura. Por tanto, en cumplimiento de este deber de control, debemos analizar las circunstancias concurrentes en este caso.
37.- La STS 816/23, de 29 de mayo (FJ 7) especifica los requisitos necesarios para la transparencia a efectos de su licitud, así como los instrumentos de comprobación que deben de tomarse en consideración para la comprobación de la transparencia, siguiendo los criterios fijados por la STJUE de16 de marzo de 2023. Dichos criterios vuelven a ser reiterados en las STS 964 y 965/25, de 17 de junio. Ello nos lleva a la necesidad de un examen individualizado del caso concreto, sin que exista vinculación por parte de este tribunal a las conclusiones alcanzadas por las citadas SSTS de 29 de mayo de 2023 y 17 de junio de 2025, sobre la comisión de apertura del concreto caso objeto de enjuiciamiento por parte del Tribunal Supremo. Lógicamente se aceptan los criterios de comparación establecidos en dichas resoluciones, que sí configuran doctrina jurisprudencial, pero es necesario llevar a cabo un examen propio e individualizado de la presente comisión de apertura y de las pruebas practicadas en este proceso a los efectos de ejercer el control judicial que la STJUE de 16 de marzo de 2023 impone al juez nacional para determinar la validez o nulidad de la comisión de apertura. Y dicho análisis debe de realizarse siguiendo los parámetros ya apuntados.
38.- Según el tenor de la cláusula litigiosa, contenida en el apartado 4 de la escritura de préstamo hipotecario de 19 de abril de 2005 (documento nº 2 de la demanda), se fija una comisión de apertura de un 0,25 % sobre el capital prestado, pagadera por una vez al formalizarse la operación de préstamo. Como ya se ha señalado, la carga de la prueba del cumplimiento de las exigencias de información y del efectivo conocimiento por parte del consumidor de la existencia de dicha comisión, del alcance de los servicios que se remuneran por el mismo, así como de la posibilidad de negociación individual de dicha cláusula para la asunción voluntaria y consciente por el consumidor de la misma, corresponde a la entidad de crédito tanto por la expresa previsión legal ( art. 8 de la Ley 2/2009) como por el principio de facilidad probatoria del artículo 217.7 LEC. Ello nos lleva a la necesidad de examinar la prueba practicada en este proceso por parte de la entidad de crédito.
39.- En primer lugar, debemos comprobar sí es posible entender justificado que el consumidor prestatario estuvo en condiciones de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida por el pago de la comisión de apertura. En tal sentido entendemos que debemos de llevar a cabo un examen tanto de (i) la información precontractual, (ii) del propio contenido del contrato y (iii) de la información notarial contenida en la escritura.
(i) Lo primero que debemos destacar es que no se ha aportado ninguna de la documentación precontractual exigida por la legislación bancaria, por lo que no queda constancia ni de la entrega del folleto informativo previo ni de la oferta vinculante, lo que implica que se desconoce qué información precontractual fue facilitada al consumidor, tanto en relación a su contenido general como al contenido específico de la comisión de apertura objeto de este recurso. Lógicamente, esta ausencia de prueba no permite presumir que el consumidor estuviese en condiciones de poder conocer ni la existencia ni el alcance de los servicios que se retribuyen con la misma, debiendo sufrir la entidad bancaria los efectos derivados de su pasividad probatoria, ex artículo 217 LEC. No es necesario destacar la importancia que, en la legislación y jurisprudencia comunitaria y nacional sobre consumo tiene la información precontractual como vía necesaria e imprescindible para la formación de una voluntad libre e informada en el consumidor. Tampoco existe ningún hecho que justifique que en la contratación hipotecaria se daba de dar un tratamiento diferente a la información precontractual. De hecho, conforme a la legislación vigente a la fecha de otorgamiento del préstamo, era exigible un alto nivel de información precontractual a la entidad prestamista que, como consecuencia de la falta de prueba, se desconoce sí se cumplió o no, lo que incide en la falta de conocimiento del consumidor de los servicios que remuneraba por esta comisión.
Los únicos documentos que se aportan con la contestación son inocuos a los efectos pretendidos de justificar la información facilitada. Así, se acompaña como documento nº 4 el ATS de 10 de septiembre de 2021, documento cuya eficacia radica en la solicitud de suspensión planteada, habiendo ya resuelto el TJUE la citada cuestión prejudicial en los términos que hemos venido destacando a lo largo de esta resolución. En segundo lugar, como documento nº 5 se incorporar unos folletos informativos de los que se desconocen si eran los que se emitían a la fecha del contrato y que, en todo caso, no dejan de ser nada más que publicidad general y lo esencial es la información que se entregó al prestatario en este concreto préstamo hipotecario. Por último, se acompaña un informe pericial sobre la comisión de apertura elaborado por RSM, de fecha 26 de enero de 2021, acompañado como documento nº 6 de la contestación) que solo sirve para justificar las actividades de evaluación del riesgo que necesariamente debe de llevar a cabo la entidad de crédito, pero no sirve, ni por su fecha, muy posterior a la firma de la escritura, ni por su contenido, para justificar qué información fue facilitada con carácter previo a la concesión del préstamo.
(ii) Si acudimos a la información contractual, esto es, la contenida en el propio préstamo hipotecario, hay que aceptar que se incluye la comisión de apertura, fijando su importe y la forma de pago de la misma. Ahora bien, tal como se deriva de la lectura del texto de la escritura pública aportada por la parte actora, la mención a dicha comisión de apertura se limita a lo señalado sin que en ningún caso incluya referencia, ni genérica ni específica, ni a la legislación aplicable ni a los servicios remunerados por la misma. Aunque se acepte, porque así lo señala la STJUE de 16 de marzo de 2023, que la entidad de crédito no tiene obligación de precisar la naturaleza de todos los servicios, también el tribunal comunitario exige que la naturaleza de tales servicios debe de poderse entender razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto. Por ello, en este caso y de acuerdo con el contenido de la escritura, hay que aceptar que el consumidor estaría en condiciones de conocer la obligación de pago de la citada comisión y el importe de la misma, pero no consta ni una sola referencia a los servicios que se remuneran, ni siquiera se hace mención a que su abono se corresponde a los gastos de gestión y estudio de la solicitud de préstamo. No es preciso especificar en qué consisten tales gastos, pero sí informar al consumidor no solo de la existencia de la comisión, que es lo que realmente se informa, sino también del objeto de la misma y no podemos presumir que el consumidor tenga conocimiento de los servicios que se abonan con esta comisión, cuando no se le ha informado antes de la celebración del contrato ni tampoco hay mención alguna en la propia escritura, sin que tampoco se pueda considerar que un consumidor medio suficientemente informado esté obligado a buscar en una abundante normativa bancaria el concepto de la comisión de apertura. Es la entidad de crédito sobre quien tiene la obligación de informar y sobre la que recae la carga de la prueba de este extremo.
(iii).- Finalmente consta en la escritura la existencia de las advertencias realizada por el notario autorizante sobre la existencia de oferta vinculante, la coincidencia de las condiciones financieras con las plasmadas en la escritura, así como la disposición de una copia de la escritura antes del otorgamiento de la misma. Sin embargo, dejando a un lado que tales advertencias no dejan de ser nada más que el cumplimiento de las exigencias legales impuestas al notario, que se encuentran incorporadas al final de la escritura pública y que no sirven para justificar la efectiva información que el consumidor debió de recibir previamente a la firma, lo más que se puede entender es que el notario habría informado al consumidor de la obligación de pagar la comisión de apertura impuesta por la entidad de crédito y el importe de dicha comisión, pero en modo alguno consta que se le informase de qué servicios fueron remunerados por tal comisión, se insiste, siquiera fuese de una forma genérica sin necesidad de un detalle minucioso de los gastos previos que debe soportar la entidad de crédito para la concesión del préstamo. Por ello, esta información, facilitada inmediatamente antes de la firma de la escritura de préstamo hipotecario es insuficiente para que el consumidor pueda conocer sí los mismos se correspondían o no con la tramitación singularizada del préstamo hipotecario o controlar el posible solapamiento con otras comisiones y gastos que remuneren los mismos o semejantes conceptos.
40.- Finalmente, por lo que respecta al desequilibrio que determina la abusividad de esta comisión debemos entender que el mismo concurre. Por un lado, no se aporta documento alguno en el que la entidad de crédito justifique haber negociado el pago con el consumidor de dicha comisión de apertura y la asunción voluntaria por éste del importe correspondiente a servicios de obligatorio cumplimiento y asunción por la entidad bancaria ni se puede presumir, y no parece el campo más propicio para acudir a la prueba de presunciones del artículo 386 LEC, que el consumidor hubiera asumido el pago de la comisión de apertura por el estudio y tramitación del préstamo, como un pago adicional además de los intereses remuneratorios. Por otro lado, no hay base para entender que la comisión fijada sea proporcional en relación a los servicios prestados. Es un hecho notorio que las comisiones de apertura varían de una entidad de crédito a otra, que incluso hay entidades de crédito que no las cobraban, que a veces se fijaba una cantidad mínima para los préstamos de menor cuantía, que unas veces es un porcentaje sobre el capital y otros una cantidad fija. También es notorio que los gastos de estudio y tramitación son semejantes para un préstamo de mayor o menor cuantía, pues todos ellos tienen la garantía hipotecaria como principal garantía a favor de la entidad de crédito para la devolución del capital.
41.- En este concreto caso la comisión de apertura fijada en la escritura no puede afirmarse que sea proporcional, pues entendemos que no debe de compararse con el capital prestado sino con los servicios prestados, de manera que, desconociendo los mismos es imposible realizar el juicio de proporcionalidad a favor de la entidad de crédito. La falta de proporcionalidad y el desequilibrio deriva igualmente de la fijación por la entidad de crédito de un doble sistema de cálculo de dicha comisión, bien un porcentaje sobre el capital (0,25 %) bien una cantidad mínima (cero euros), obligando la entidad de crédito al consumidor al abono de la cantidad mayor en su propio beneficio e incrementado injustificadamente el coste del préstamo para el prestatario. Difícilmente puede entenderse que un consumidor hubiera aceptado dicha cláusula que le impone el pago de la mayor cantidad de las dos posibles de haber podido negociar la misma. En este caso, no puede admitirse que se aceptaría pagar por unos servicios cuyo coste se cifra por la propia entidad de crédito en cero euros. Supone un evidente desequilibrio derivado de pagar más por los mismos servicios de estudio y gestión de riesgo. Llama la atención que se fijen importes mínimos, que implican el coste que la propia entidad de crédito fija para la prestación de dichos servicios, y sin embargo se cobren cantidades mayores, lo que deja bien claro que la comisión de apertura no se calcula sobre la base de los servicios que se dice que remunera sino directamente por la puesta a disposición del capital al prestatario, pues sólo de este modo se puede justificar condicionar el importe de la comisión de apertura al capital del préstamo. Los costes son los mismos, cualquiera que sea el importe del préstamo, de forma que la relación directa con la disposición del capital, obligación principal de la entidad de crédito, supone un incremento no justificado de los costes y una duplicidad de gasto al pagarse intereses remuneratorios como coste del préstamo.
42.- En definitiva, y a partir de las pruebas señaladas, la comisión de apertura fijada en el este préstamo hipotecario debe de entenderse que no supera el control de transparencia al no permitir a los concretos prestatarios estar en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula ni de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida. En definitiva, y de acuerdo con los parámetros de control de transparencia señalados en los parágrafos 50, 51 y 59 de la STJUE de 16 de marzo de 2023 y los criterios fijados por las SSTS 816/23, de 29 de mayo y 964/25 y 965/25, de 16 de junio, esta concreta comisión de apertura no supera el control de abusividad por lo que resulta nula de pleno derecho.
43.- La parte apelante sólo impugna en pronunciamiento sobre las costas poniéndolo en relación con la estimación cualquiera de los motivos planteados, rechazado en los fundamentos de derecho anteriores, el entender que este caso se daría una estimación parcial de la demanda y procedería modificar la condena en costas impuesta en la sentencia apelada.
44.- Dado que se han desestimado todos los motivos planteados, carece de objeto esta impugnación pues estamos en presencia de una estimación íntegra de la demanda y, en consecuencia, procede aplicar la teoría del vencimiento objetivo del artículo 394.1 LEC en materia de costas, sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria y nacional, en los casos de declaración de abusividad de una cláusula inserta en un contrato de condiciones generales de la contratación celebrado por un consumidor, siempre será procedente la condena en costas a la entidad de crédito, incluso en los supuestos de estimación parcial, con el fin de evitar el denominado efecto disuasorio inverso y dada la prevalencia del derecho comunitario.
45.- De forma subsidiaria, entiende que no deberían tampoco imponerse a la entidad de crédito dada la existencia de serias dudas de derecho en relación con la interpretación de la normativa y la jurisprudencia aplicable.
46.- Debe de rechazarse dicha petición subsidiaria dado que no es posible aplicar en este tipo de procesos la excepción prevista en el artículo 394.1 LEC, sin que sea posible apreciar dudas de hecho o de derecho que excluya la condena en costas a favor del consumidor. Así se estableció en la STS Pleno 419/17, de 4 de julio y se reafirmó en la STS Pleno 472/20, de 17 de septiembre en las que se señala que el criterio decisivo aplicable en esta materia es el respeto al principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea que, a su vez, exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la directiva), añadiendo que
47.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por CaixaBank SA contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 1540/22, debemos
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que, contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

