Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 581/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 592/2025 de 18 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Nº de sentencia: 581/2025
Núm. Cendoj: 30030370012025100581
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:3266
Núm. Roj: SAP MU 3266:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: AFD
Recurrente: . COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA .
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL
Recurrido: Rosalia
Procurador: INMACULADA ELOISA SAURA VICENTE
Abogado: ENCARNACION LERMA GARCIA
Ilmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Andrés Pacheco Guevara
D. José Francisco López Pujante
En la ciudad de Murcia, a 18 de noviembre de 2025
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 139/24 - Rollo nº 592/25-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia, entre las partes: como actor Dª Rosalia, representado por el/la Procurador/a Dª Inmaculada Saura Vicente y dirigido por el Letrado Dª Encarnación Lerma García, y como demandado Cofidis SA. Sucursal en España, representado por el/la Procurador/a D. José Cecilio Castillo González y dirigido por el Letrado Dª Marta Alemany Castell. En esta alzada actúan como apelante Cofidis SA. Sucursal en España y como apelado Dª Rosalia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima la demanda, declarando la nulidad del contrato de crédito revolving concertado por las partes por falta de transparencia, con las consecuencias inherentes y expresa condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.
2.- Se denuncia por la recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba, al entender que del examen conjunto de la prueba documental se desprende que el contrato supera el control de transparencia. Destaca que, en contra de lo señalado en la sentencia, en el contrato sí se hace mención a que se trata de una modalidad revolving, sin haber valorado correctamente ni la ficha de información normalizada europea ni los documentos acompañados a la contestación de la demanda, de los que se desprende que la parte actora conocía el funcionamiento del contrato y del crédito revolvente, como consecuencia del uso reiterado durante un largo periodo de tiempo. Entiende probado que la información se facilitó con carácter previo a la firma, en un lenguaje sencillo y comprensible, con expresión del TIN y del TAE aplicable, así como los mecanismos de reembolso, sin que se pueda entender que estamos ante un producto financiero complejo.
3.- Por el actor y apelado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada al no adolecer la misma de ningún error en la valoración de la prueba y destaca la falta de transparencia que justifica la nulidad del contrato.
4.- Comenzando el examen del recurso de apelación interpuesto por, debe de examinarse, en primer lugar, la nulidad por falta de transparencia del contrato de tarjeta de crédito, en su modalidad revolving, firmado por ambas partes con fecha (documentos). Lógicamente, dicho análisis debe de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios fijados por las SSTS 154/25 y 155/25, ambas de 30 de enero, en las que se ha fijado doctrina jurisprudencial en relación a la interpretación de las exigencias de control de transparencia en los contratos de tarjeta revolving y sobre la abusividad de los intereses remuneratorios de dichos contratos en aquellos casos en los que se entienda que no existe transparencia.
5.- Es pacífico en la jurisprudencia y doctrina que no es posible el control de abusividad sobre elementos esenciales del contrato, como es el interés remuneratorio, sino que sólo debe de acudirse al control de transparencia derivado de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con la necesidad de una efectiva información precontractual al consumidor para que éste pueda conocer el alcance de lo que contrata. Por ello, es conveniente resumir la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia, tal como se sintetiza en la STS 213/21, de 19 de abril:
6.- En atención a este planteamiento el dato esencial para determinar la transparencia se concreta en la determinación de qué información ha de conocer el consumidor para entender que la cláusula contractual pueda reputarse como transparente. Básicamente, como venimos señalando desde la SAP Murcia (1ª) 359/23, de 19 de junio, debemos entender que es preciso conocer los siguientes datos para el correcto conocimiento de las características del contrato de crédito revolving que contratan: a) la cantidad máxima que la entidad emisora pone a su disposición cada mes; b) el sistema de uso de dicha cantidad (pago por tarjeta, disposición en metálico en cajeros, etc.); c) la forma de reembolso del dinero dispuesto en dicho mes, por medio de pago único o pago parcial del capital dispuesto; d) los efectos del aplazamiento sobre el capital dispuesto tras el pago de la cuota mensual, especialmente la aplicación de los intereses remuneratorios fijados en el contrato; e) el interés remuneratorio aplicado en cada momento por la entidad de crédito; f) que los intereses remuneratorios cargados que no se cubran por la cuota fijada se capitalizan y se incluyen en el cálculo de la deuda pendiente de abono; g) que, sí reembolsa una pequeña cantidad mensualmente o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital sobre el que se seguirán aplicando los altos intereses remuneratorios fijados en el contrato; y h) que el capital dispuesto cada mes engrosa de nuevo el capital del que puede disponer con la tarjeta hasta el límite máximo fijado en la misma.
7.- Por su parte, las SSTS de 30 de enero de 2025 ya citadas, concretan el momento y el alcance de la información que debe de ser suministrada al consumidor por parte de la entidad de crédito emisora de la tarjeta. En relación al momento en el que debe de facilitarse dicha información, son claras al señalar que
8.- Por lo que respecta al contenido de dicha información precontractual, sistematizando la doctrina sin necesidad de copiar la literalidad de las citadas SSTS de 30 de enero de 2025, en mismo vendría constituido por los siguientes elementos:
La expresa mención a que el contrato opera, en función del tipo de cuota de pago que se ofrece, bajo la modalidad de crédito revolving:
La duración del contrato:
El tipo de interés real (TAE) y su impacto en la amortización de la deuda, bien entendido que
La relación entre la TAE y el mecanismo de recomposición del capital propio del crédito revolvente:
La expresa mención de la posibilidad de anatocismo derivada del uso de la tarjeta y las sucesivas recomposiciones del crédito:
Los diferentes tipos de sistemas de pago que se ofrecen en la tarjeta que se contrata, así como los costes económicos y riesgos que el sistema elegido por el consumidor tiene para el mismo:
La forma del cálculo de los intereses remuneratorios, con expresa mención, incluso a través de ejemplos adecuados, de los conceptos que se incluyen en dicho cálculo:
Una comparación clara con otras opciones de financiación, como préstamos personales o pagos aplazados.
9.- En consecuencia, la falta de esta información previa por parte de la entidad de crédito permite concluir que no existe el nivel de transparencia suficiente que permita conocer a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz pueda conocer el mecanismo de funcionamiento y los riesgos asociados al uso de la tarjeta revolving que lo puedan convertir en el "deudor cautivo" al que se alude en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
10.- Este análisis previo y la determinación de la falta de transparencia de las tarjetas revolving no implica, conforme a la jurisprudencia comunitaria y nacional, que una cláusula contractual sea necesariamente abusiva. No obstante, las SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025, siguiendo el mismo criterio aplicado en relación a la cláusula suelo o los préstamos multidivisas, concluye que
11.- En el presente caso, el contrato se denomina como crédito revolving para compras a realizar en el sitio web de amazon.es, debiendo destacar que el mismo no incluye la emisión de ninguna tarjeta de crédito asociada, tal como se deriva de la condición general segunda de dicho contrato en el que se incluyen dos modalidades de reutilización del crédito, bien por disposiciones en efectivo o bien por disposiciones para financiar compras en promociones propuestas por AMAZON. Por tanto, estamos ante un contrato de crédito en el que, como señala dicha condición general 2ª, último párrafo:
12.- La sentencia apelada entiende que el sistema de amortización revolving, que ha sido trascrito en el apartado anterior, no supera el control de transparencia material al no ser informado el cliente del riesgo que asume, que no es otro, según dicha resolución, que
13.- Nada de ello ocurre en el presente contrato. Estamos ante un contrato de crédito que opera como un préstamo en cada una de las operaciones que se llevan a cabo a través de esta línea de crédito. Dado que su destino no es otro que compras a través de la web amazon.es (condición general 1ª y 5ª), cada una de las operaciones llevadas a cabo se corresponde con el pago de dicha compra de acuerdo con las condiciones concretas de la misma (importe, cuotas, intereses remuneratorios, plazo de duración). Basta examinar el contrato objeto de este procedimiento, en sus condiciones particulares, para apreciar que en el mismo se fija el importe de la compra (1.199,99 €), el número de cuotas (24), el tipo deudor de la promoción (9,56 %), el importe total a pagar, incluidos los intereses (1.422,12 €) y la cuota mensual (59,20 €), de forma que el consumidor tiene pleno conocimiento de todos los datos esenciales de la operación, por lo que cada vez que pague la cuota mensual va disminuyendo el importe del principal debido, en términos semejantes a como ocurre con las amortizaciones parciales de un contrato de préstamo.
14.- El efecto revolvente de dicho crédito, deriva de la posibilidad de poder volver a ser utilizada la parte de capital ya amortizada por los pagos de las cuotas fijas previstas en el contrato de compra para efectuar nuevas compras, tal como se explica en la condición general quinta del contrato firmado por las partes, que condiciona dicha reutilización del crédito a las siguientes exigencias: a) financiar una nueva compra en amazon.es; y b) que la disposición sea posible en atención al importe autorizado y disponible. Como ya se ha señalado, dicha disponibilidad deriva de la sucesiva amortización del crédito inicial y queda limitado al importe ya amortizado.
15.- De acuerdo con el extracto aportado por Cofidis, documento nº 3 de la contestación, se aprecia que la actora y apelada llevó a cabo una primera compra, por importe de 1195 €, el 2 de marzo de 2022 aplazada en 24 cuotas, cantidad está que se corresponde con el límite de crédito autorizado (condición general 1ª). Posteriormente, realizó una nueva compra por importe de 231,29 €, el 6 de febrero de 2023, aplazada en seis plazos, cuando ya llevaba amortizado de la primera compra la cantidad de 496,45 € por los pagos realizados de las diversas cuotas, de ahí que este sería el nuevo límite de crédito y por ello se podía autorizar la nueva compra. La misma genera una nueva cuota mensual que se suma a la cuota de la primera utilización del crédito y que carga, disminuyendo de forma paralela a los pagos el capital pendiente de amortización. Lo revolvente es la posibilidad de volver a hacer uso del crédito ya amortizado.
16.- Poniendo en relación este contrato, que ya queda dentro del ámbito de la OETD/699/2020, reguladora de los contratos de crédito revolvente y cumple las exigencias de información derivada de dicha norma, aplicable en atención a la fecha de concertación de dicho contrato de crédito. Ello implica que se ajusta a dicha norma y también a la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalada en el fundamento de derecho anterior. Así, sí tomamos en consideración las diversas exigencias de transparencia señaladas, podemos apreciar de la fácil lectura del contrato:
- Se hace expresa referencia, en la ficha de información normalizada europea de la condición de crédito en su modalidad revolving, explicando el sistema de funcionamiento en las condiciones generales 1 y 5.
- Se indica una duración del contrato de un año prorrogable (condición general 6).
- Se determina la TAE aplicable y su forma de cálculo, con inclusión de ejemplos representativos tanto para disposiciones en efectivo como para promociones de amazon.es (condición general 10).
- Se explican los diferentes sistemas de pago, en este caso de reutilización y reembolso (condición general 2).
- Se indica la forma de cálculo de los intereses remuneratorios del crédito (condición general 9 y 12), sin referencias al posible anatocismo dado que no se prevé dicha capitalización en la fórmula de cálculo empleada ya que opera sobre el capital pendiente de amortización por cada una de las compras efectuadas.
17.- En definitiva, este concreto contrato cumple las exigencias de transparencia para determinar su validez, tanto desde el aspecto formal como desde el cumplimiento de los requisitos de transparencia material señalados, lo que excluye el control de abusividad dado que el mismo sólo es posible sí el contrato no cumple las exigencias de transparencia. Ello implica la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada, dictándose nueva sentencia desestimando la acción principal ejercitada, con el consiguiente examen de la acción subsidiaria de nulidad de la comisión de posiciones deudoras.
18.- En el motivo de apelación subsidiario a la acción principal, se pretende que se declare la nulidad declarada de la comisión de reclamación de posiciones deudoras. La misma se contiene en la condición general 14ª, con la siguiente redacción:
19.- Esta comisión se trata de una cláusula de naturaleza accesoria, que en modo alguno forma parte del precio, como sí lo son los intereses remuneratorios pactados, que regula una comisión que la entidad prestamista pretende percibir por el concepto referido de "reclamación de posiciones deudoras", esto es, por reclamar cuotas del crédito impagadas. Es claro, por tanto, que está sujeta a control de contenido y, como toda comisión, debe responder a un servicio solicitado o gasto habido, para su validez.
20.- Dicha comisión es nula de pleno derecho, por abusiva, conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable en relación con la propia redacción de la cláusula discutida. Tras la STS 566/2019, de 25 de octubre, se ha seguido por esta Audiencia el criterio de mayor rigor en la exigencia de la transparencia de la citada cláusula para que sea válida, pues la sentencia del TS, en una cláusula que incluso preveía que se devengaría la comisión
21.- La STS 566/2019, en su Fundamento de derecho cuarto, motiva la declaración de nulidad de la cláusula que examina de la siguiente forma:
22.- Aplicando la anterior doctrina, dada la generalidad de la fórmula empleada en la cláusula combatida, comisión en la que no se discriminan periodos de mora, no identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo, solapa gastos y servicios y se refiere a un riesgo ya cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, como son los intereses de demora, es una cláusula de naturaleza abusiva, lo que justifica la nulidad declarada que debe de ser confirmada. Además, sí se examina el extracto de movimientos se aprecia que la misma ha sido cobrada, al menos en dos ocasiones por un importe de 10 € en el periodo contractual que alcanza dicho extracto (hasta el 4 de septiembre de 2023), sin que en la documentación aportada en la contestación a la demanda se haya justificado la efectiva reclamación de dicha deuda al consumidor, tal como se exige en la misma cláusula para poder hacer efectiva dicha comisión. Nada se aporta en la contestación en relación a esta comisión, más allá del documento nº 9, relativo a un estudio sobre los costes asociados a la reclamación de una comisión por impago, elaborado unilateralmente por Cofidis y que carece de cualquier virtualidad probatoria por la falta de datos que justifiquen los costes señalados. Procede, en consecuencia, estimar la acción subsidiaria ejercitada en los términos señalados en la demanda presentada.
23.- Por lo que respecta a las costas de primera instancia, habiéndose desestimado la acción principal ejercitada, debemos entender que existe una estimación parcial de la demanda y, por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.2 LEC, no procede imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
24.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser estimado el recurso no procede la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Cofidis SA. Sucursal en España contra la sentencia dictada en fecha 4de marzo de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 139/24, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente la citada resolución y asumiendo la primera instancia acordamos estimar la acción subsidiaria y, en consecuencia:
1.- Declaramos la nulidad por abusiva de la condición general 14ª que determina la comisión por reclamación de impagos.
2.-Condenamos a la entidad demandada a devolver a la parte actora el importe de cada una de las comisiones abonadas por este concepto a lo largo de la vida del préstamo junto con sus intereses legales desde cada uno de los pagos, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
3.- Sin expresa condena al pago de las costas de la primera instancia.
Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.
Así, por este nuestro auto definitivo que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
