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24/03/2026
Sentencia Civil 1520/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1409/2025 de 18 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO
Nº de sentencia: 1520/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025101477
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:2046
Núm. Roj: SAP J 2046:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Mónica Carvia Ponsaillé
Dª. Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario sobre Privación de Patria Potestad seguidos en primera instancia con el nº 393 del año 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y Familia de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y Familia de Jaén con fecha 14 de enero de 2025.
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. NURIA OSUNA CIMIANO.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
La sentencia de instancia estima la demanda que ha presentado Da. Paloma contra D. Cesareo y acuerda la privación a D. Cesareo de la patria potestad y demás derechos inherentes a la misma, respecto de su hija menor de edad Mariola, condenando a D. Cesareo a estar y pasar por la anterior declaración. Sin expreso pronunciamiento en costas.
El Juzgador de instancia considera acreditado que el padre ha incumplido de forma grave y continuada sus deberes parentales, por los siguientes motivos:
Desatención absoluta hacia la menor desde que tenía menos de un año.
Falta total de contacto físico, telefónico o telemático durante más de cinco años.
Desconocimiento total del colegio, curso y entorno educativo de la menor.
Ninguna contribución económica al sustento de la hija.
Reconocido consumo de drogas y antecedentes de conductas problemáticas.
Amenazas presuntas a la madre y a la menor (remisión al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jaén).
La menor identifica como figura paterna a su abuelo materno.
Testigos (directora de guardería y tutora) confirman la total falta de implicación del padre.
En definitiva, podríamos resumir que los motivos que han llevado al juzgador de instancia de privar al padre de la patria potestad serian los siguientes:
1. Incumplimiento grave, reiterado y particularmente indigno de los deberes parentales ( art. 154 CC).
2. Desaparición total de la vida de la menor y ausencia de vínculo afectivo.
3. Falta absoluta de contribución económica y moral.
4. Conductas potencialmente peligrosas y desatentas hacia la hija y la madre.
5. La medida resulta beneficiosa para la estabilidad emocional y el interés superior de la menor.
Contra la anterior resolución judicial se alza la representación procesal del padre con base a los dos siguientes motivos de apelación:
Primero.- Infracción del artículo 217 de la LEC. Error en la valoración de la prueba.
El apelante llama la atención de la Sala para advertir cuales eran los argumentos que justificaban la petición de suspensión de la patria potestad que ostentaba mi cliente, y para ello, basta con acudir al relato de la demanda, donde se contemplan dos circunstancias para justificar dicha pretensión. Por un lado, que el Sr. Cesareo era toxicómano, afirmación esta absolutamente gratuita que no ha encontrado apoyo probatorio durante el procedimiento; Por otro lado, se afirmaba que éste tenia un largo historial de delincuencia, cuando lo que se ha demostrado, con los antecedentes penales y policiales de D. Cesareo que no ostenta ninguno de ellos. Por ellos, los argumentos que se introducían en la demanda, no han sido probados. A más abundamiento, en la sentencia se le da especial credibilidad a las declaraciones de la parte actora, que son absolutamente contrarias a las de mi cliente y al testimonio de su madre. Al respecto, se discutía en la vista oral si la falta de contacto del Sr. Cesareo con su hijo se debía a su propia voluntad o una imposibilidad de comunicación impuesta por la madre del menor. Y no se niega que efectivamente no hay dicha comunicación entre padre- menor, pero en ningún caso hay prueba concluyente que determine que la misma viene propiciada por un abandono sistemático del padre, siendo una posibilidad que el mismo se vea imposibilitado por la familia materna
Segundo.- vulneración de la jurisprudencia aplicable:
Como ya se expuso, la sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, en su sentencia núm.373/2022, de fecha 31 de marzo del mismo año, deja claros cuales son los criterios a tener en consideración para optar por un pronunciamiento tan restrictivo como la de privar la patria potestad a un progenitor. Entre estos cabe mencionar que el incumplimiento ha de ser grave, constante y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad.
Por todo ello el apelante solicita a la Sala que dicte resolución estimando íntegramente el recurso de apelación, con expresa imposición de costas a la parte apelada.
La parte actora presenta escrito de oposición al recurso de apelación, por los motivos expuestos en el mismo, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.
Por su parte el Ministerio fiscal también se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
Para la resolución de la cuestión planteada hemos de recordar, como poníamos de manifiesto en reciente sentencia de 6 de junio de 2.024
Por otro lado y en lo que a la suspensión del régimen de visitas, con carácter general, razonábamos en sentencia de 1 de septiembre de 2.016
En consecuencia dicho derecho de visitas y comunicación, por más que sea imperativo, como se desprende del art.160 Cc
En este sentido se pronunció el Pleno del Parlamento Europeo el 17 de noviembre de 1992, con referencia a los casos de divorcio de las parejas europeas que no tuvieran la misma nacionalidad. Según la Cámara la suspensión o restricción del derecho de visitas sólo ha de aplicarse si se pone con elevada probabilidad, directa y seriamente en peligro la salud física o psíquica del hijo y también si existe una resolución incompatible ya ejecutable al respecto, no pudiendo olvidarse en ningún caso, que tal derecho, que se fundamenta en la relación jurídica familiar preexistente entre el progenitor e hijos, es un derecho de contenido afectivo, encuadrable entre los de la personalidad, de naturaleza extrapatrimonial, innegociable e imprescriptible, debiendo tener en cuenta además, que no se configura como un propio y verdadero derecho absoluto de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de estos, sino como complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de su desarrollo, condicionado -reiteramos- a que sea beneficioso para el menor para salvaguardar sus intereses.
«1.- El art. 170 CC
»2.- Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, rec. 718/2012
»3.- A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la sala (STS de 6 febrero 2012, rec. 2057/2010
»Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor. Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia».
En suma, la privación judicial de la patria potestad exige:
a) La existencia y subsistencia, plenamente probada ( Sentencia de 25 de junio de 1994 del Tribunal Supremo
b) La razonable necesidad, oportunidad y conveniencia de su actual adopción para la adecuada salvaguarda de la persona e intereses del menor .
Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y adolescencia, y la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y adolescencia, que afecta a ésta materia (muy sensible y de especial complejidad),
Y el nuevo art. 2 de la LO 1/1996
En el caso objeto de autos el juez a quo sobre la privación de la patria potestad razonaba lo siguiente:
Sobre el error alegado consistente en la valoración de la prueba, debemos recordar una vez más que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018
Examinadas las alegaciones de las partes en primera instancia y valorando en su conjunto la prueba practicada esta Sala no puede sino desestimar el recurso de apelación compartiendo al respecto la fundamentación de la sentencia a la que nos remitimos en aras a evitar inútiles repeticiones pues como nos recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de diciembre de 2024 ( ROJ: STS 6234/2024 - ECLI:ES:TS:2024:6234 ) la doctrina constitucional y de la sala sobre el alcance del deber de motivación, recogida en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, según la cual el Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE) , cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo). De este modo, «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla» ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo).
En el presente caso, esta Sala visionada la grabación del acto de la audiencia previa y del juicio a través del sistema Arconte y valorados los interrogatorios de partes y de las testificales conforme a las reglas de la sana crítica y examinada la documental y las fotografías obrante en autos como adelantábamos, comparte íntegramente las conclusiones alcanzadas por parte del juzgador a quo, a cuya fundamentación y motivación nos remitimos íntegramente, dada la exhaustividad con la que ha valorado los medios de prueba obrante en autos.
Así, esta Sala comparte la decisión de privar de la patria potestad al padre en interés superior de la menor.
Las partes en el presente procedimiento eran una pareja joven que fruto de su relación sentimental tuvieron una hija en común, Paloma, que nació el pasado NUM000 de 2019.
El demandado jamás ha convivido con la hija menor, que desde su nacimiento siempre ha convivido en compañía de su padre y de sus abuelos paternos. En la actualidad la niña tiene 6 años y el padre ha reconocido que lleva 5-6 años sin verla y sin mantener con ésta ningún tipo de contacto.
La demanda de privación de la patria potestad no solo se fundamentaba en la adicción del padre a las sustancias estupefacientes o en el historial de delincuencia o con base a los antecedes penales o policiales del padre, sino también en otros incumplimientos graves y reiterados de las obligaciones como padre, como sería la persistente despreocupación de aquél hacia la niña o nunca ha satisfecho pensión alimenticia a su hija, incumpliendo también el deber natural e inexcusable de alimentar a su hija, ni se ha cuidado de su educación, ni de su formación integral. También añadía que relación actual entre el padre y la hija es inexistente y las veces que ha visto a la menor o ha estado con ella ha sido traumático para la niña y peligroso.
El apelante indica que el padre no es toxicómano y que ello constituye una manifestación gratuita y sin apoyo probatorio y que carece de antecedentes penales.
La madre en su escrito de demanda nada manifestaba sobre la existencia de antecedentes penales sino lo que puso de manifiesto es que había sido detenido por la policía en relación a un asunto relacionado con el tráfico de drogas. El juzgador de instancia considera probado en la sentencia que el padre se ha visto involucrado en el registro de su domicilio por parte de la Policía Nacional y este hecho que se estima acreditado por el juez de instancia no se rebate por parte del apelante, defendiendo exclusivamente que carece de antecedes penales. A través de los mensajes de Whatsapp que se aportan por la madre en el acto de la audiencia previa se evidencia tanto el tema del registro como el consumo de sustancias estupefacientes por parte del padre.
En el caso objeto de autos el padre ha reconocido que la relación con su hija en la actualidad es inexistente y de hecho tan solo ha visto a la menor en un par de ocasiones. La madre expone en el acto de la vista que al principio del nacimiento del menor no solo permitía al padre ver a la menor sino que propiciaba que se produjeran las visitas y el contacto entre padre e hija pero refiere que el padre vertió sobre esta y sobre su hija amenazas graves que hizo poner fin a esa relación. También refiere que en otra ocasión anterior le dejó a la menor cuando debía acudir a su lugar de trabajo y le mandó un vídeo de la menor llorando y siendo incapaz de hacerse cargo de su hija. Del testimonio de la madre se revela que existen indicios de violencia de género y de hecho por parte del juzgador de instancia se remite testimonio al Juzgado de violencia de género.
El padre refiere que ha sido la madre la que ha impedido esa relación y que tiene interés en ver a su hija. Sin embargo coincidimos con el juzgador de instancia que no consta ninguna prueba sobre ese interés, atención y preocupación en el bienestar de la menor.
Por todo ello, ante la ausencia de relación entre padre e hija desde su nacimiento, la absoluta despreocupación del padre y falta de interés en ver y relacionarse con su hija o atender a sus necesidades más básicas, como sería la contribución a sus alimentos y a su educación y los indicios de violencia de género hacia la madre determinan que existe un incumplimiento grave y esencial de las obligaciones parentales sin que se haya acreditado por parte del padre que en esta situación resultaría beneficioso para la menor el mantenimiento de la patria potestad.
Por todo lo anterior y con base a la magnífica argumentación del juzgador de instancia debemos desestimar el presente recurso de apelación y confirmar íntegramente la resolución recurrida.
Atendida la especial naturaleza del procedimiento en el que nos encontramos y de las cuestiones en el debatidas no procede hacer expreso pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta alzada.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y Familia de Jaén, con fecha catorce de enero de dos mil veinticinco, en autos de Juicio Ordinario sobre privación de la patria potestad, seguidos en dicho Juzgado con el nº 393/2023 y debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida. Todo ello sin imposición de las costas de esta segunda instancia, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 6 y Familia de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
