Sentencia Civil 1520/2025...e del 2025

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Civil 1520/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1409/2025 de 18 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO

Nº de sentencia: 1520/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025101477

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:2046

Núm. Roj: SAP J 2046:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1520

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario sobre Privación de Patria Potestad seguidos en primera instancia con el nº 393 del año 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y Familia de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1409 del año 2025,promovidos por Dª. Paloma representada por la Procuradora Sra. Lourdes Calderón Rueda y defendida por la Letrada Sra. Lourdes García Aponte; contra D. Cesareo representado por la Procuradora Sra. Elena Arcos Quesada y defendido por el Abogado Sr. Ciriaco Castro Planet; con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y Familia de Jaén con fecha 14 de enero de 2025.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Se estima la demanda que ha presentado Da. Paloma contra D. Cesareo, por lo que debo acordar y acuerdo la privación a D. Cesareo de la patria potestad y demás derechos inherentes a la misma, respecto de su hija menor de edad Mariola, condenando a D. Cesareo a estar y pasar por la anterior declaración. Sin expreso pronunciamiento en costas. Dedúzcase testimonio tanto del mensaje de texto de fecha 18 de octubre de 2022 que se aportó por la defensa de la Sra. Paloma en el acto de la audiencia previa como de la grabación de la vista principal del presente procedimiento para su remisión al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jaén, por si los hechos que constan en el referido mensaje y los manifestados por Da. Paloma y su progenitor D. Justino pudieran ser constitutivos de algún delito de amenazas en el ámbito de la violencia de genero presuntamente cometido por el Sr. Cesareo".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y Familia de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 12 de noviembre de 2025 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. NURIA OSUNA CIMIANO.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del recurso de apelación y antecedentes.

La sentencia de instancia estima la demanda que ha presentado Da. Paloma contra D. Cesareo y acuerda la privación a D. Cesareo de la patria potestad y demás derechos inherentes a la misma, respecto de su hija menor de edad Mariola, condenando a D. Cesareo a estar y pasar por la anterior declaración. Sin expreso pronunciamiento en costas.

El Juzgador de instancia considera acreditado que el padre ha incumplido de forma grave y continuada sus deberes parentales, por los siguientes motivos:

Desatención absoluta hacia la menor desde que tenía menos de un año.

Falta total de contacto físico, telefónico o telemático durante más de cinco años.

Desconocimiento total del colegio, curso y entorno educativo de la menor.

Ninguna contribución económica al sustento de la hija.

Reconocido consumo de drogas y antecedentes de conductas problemáticas.

Amenazas presuntas a la madre y a la menor (remisión al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jaén).

La menor identifica como figura paterna a su abuelo materno.

Testigos (directora de guardería y tutora) confirman la total falta de implicación del padre.

En definitiva, podríamos resumir que los motivos que han llevado al juzgador de instancia de privar al padre de la patria potestad serian los siguientes:

1. Incumplimiento grave, reiterado y particularmente indigno de los deberes parentales ( art. 154 CC).

2. Desaparición total de la vida de la menor y ausencia de vínculo afectivo.

3. Falta absoluta de contribución económica y moral.

4. Conductas potencialmente peligrosas y desatentas hacia la hija y la madre.

5. La medida resulta beneficiosa para la estabilidad emocional y el interés superior de la menor.

Contra la anterior resolución judicial se alza la representación procesal del padre con base a los dos siguientes motivos de apelación:

Primero.- Infracción del artículo 217 de la LEC. Error en la valoración de la prueba.

El apelante llama la atención de la Sala para advertir cuales eran los argumentos que justificaban la petición de suspensión de la patria potestad que ostentaba mi cliente, y para ello, basta con acudir al relato de la demanda, donde se contemplan dos circunstancias para justificar dicha pretensión. Por un lado, que el Sr. Cesareo era toxicómano, afirmación esta absolutamente gratuita que no ha encontrado apoyo probatorio durante el procedimiento; Por otro lado, se afirmaba que éste tenia un largo historial de delincuencia, cuando lo que se ha demostrado, con los antecedentes penales y policiales de D. Cesareo que no ostenta ninguno de ellos. Por ellos, los argumentos que se introducían en la demanda, no han sido probados. A más abundamiento, en la sentencia se le da especial credibilidad a las declaraciones de la parte actora, que son absolutamente contrarias a las de mi cliente y al testimonio de su madre. Al respecto, se discutía en la vista oral si la falta de contacto del Sr. Cesareo con su hijo se debía a su propia voluntad o una imposibilidad de comunicación impuesta por la madre del menor. Y no se niega que efectivamente no hay dicha comunicación entre padre- menor, pero en ningún caso hay prueba concluyente que determine que la misma viene propiciada por un abandono sistemático del padre, siendo una posibilidad que el mismo se vea imposibilitado por la familia materna

Segundo.- vulneración de la jurisprudencia aplicable:

Como ya se expuso, la sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, en su sentencia núm.373/2022, de fecha 31 de marzo del mismo año, deja claros cuales son los criterios a tener en consideración para optar por un pronunciamiento tan restrictivo como la de privar la patria potestad a un progenitor. Entre estos cabe mencionar que el incumplimiento ha de ser grave, constante y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad.

Por todo ello el apelante solicita a la Sala que dicte resolución estimando íntegramente el recurso de apelación, con expresa imposición de costas a la parte apelada.

La parte actora presenta escrito de oposición al recurso de apelación, por los motivos expuestos en el mismo, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.

Por su parte el Ministerio fiscal también se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto: sobre la privación de la patria potestad

Para la resolución de la cuestión planteada hemos de recordar, como poníamos de manifiesto en reciente sentencia de 6 de junio de 2.024 , RA 880/2024, que como resalta la STS, Civil sección 1 del 30 de enero de 2024 ( ROJ: STS 433/2024), dictada en procedimiento sobre la privación de la patria potestad al padre que reconoció al niño en el momento de su nacimiento pero que, desde entonces, no había mantenido ningún contacto con él, ni se había interesado por su situación ni sus necesidades, casando las sentencias de instancia que habían desestimado privación de la patria potestad interpuesta por la madre, al considerar que, en el caso, el beneficio e interés del menor justificaba la procedencia de dicha privación, pues tal situación la protección no aconsejaba mantener una titularidad de la patria potestad a favor de quien no se había hecho cargo de su cuidado y manutención, ni preocupado de su situación ni ha velado en ningún momento por su protección y tutela, razonando que mantenerla a pesar del reconocimiento de una ausencia total del padre en la vida del menor desde su nacimiento y de la dejación abandono de sus funciones, crearía una situación de incertidumbre e inseguridad sobre los supuestos en los que la madre (o los terceros que se relacionaran con ella) deberían oír al padre para conocer su opinión, en decisiones que afectan al menor, lo que en nada redundaría en su beneficio, pudiendo interferir de esta manera abierta y difusa en el ejercicio de la patria potestad a quien se ha desentendido de todo lo que afecta al niño desde su nacimiento, pues desconocía las necesidades personales, materiales y afectivas del menor. Finalmente apostilla, que la privación no implica la extinción de la relación paterno filial, ni impide que el demandado pueda recuperar la patria potestad, si se dieran las circunstancias para ello.

Por otro lado y en lo que a la suspensión del régimen de visitas, con carácter general, razonábamos en sentencia de 1 de septiembre de 2.016 , RA 732/2016, que el interés de los hijos constituye el eje fundamental de tal derecho de visitas y a él queda subordinado, como se desprende inequívocamente de lo dispuesto en diversos preceptos del Código Civil ( arts. 92, 93, 94, 103, 154, 158 y 170 ), en concordancia asimismo con el principio constitucional de protección integral de los hijos a tenor del artículo 39.2 de nuestra Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, por la asamblea general de las Naciones Unidas de 20 de octubre de 1989 y ratificada por España por medio de Instrumento de fecha 30 de noviembre de 1990", así como con la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

En consecuencia dicho derecho de visitas y comunicación, por más que sea imperativo, como se desprende del art.160 Cc , puede ceder en caso de darse un peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor ( SSTS 19-10-1992 y 21-7-1993 ), pudiendo ser limitado o suspendido cuando medie "justa causa", que el art.94 Cc concreta en la existencia de graves circunstancias que así lo aconsejen o en el incumplimiento grave y reiterado de los deberes impuestos en la resolución judicial.

En este sentido se pronunció el Pleno del Parlamento Europeo el 17 de noviembre de 1992, con referencia a los casos de divorcio de las parejas europeas que no tuvieran la misma nacionalidad. Según la Cámara la suspensión o restricción del derecho de visitas sólo ha de aplicarse si se pone con elevada probabilidad, directa y seriamente en peligro la salud física o psíquica del hijo y también si existe una resolución incompatible ya ejecutable al respecto, no pudiendo olvidarse en ningún caso, que tal derecho, que se fundamenta en la relación jurídica familiar preexistente entre el progenitor e hijos, es un derecho de contenido afectivo, encuadrable entre los de la personalidad, de naturaleza extrapatrimonial, innegociable e imprescriptible, debiendo tener en cuenta además, que no se configura como un propio y verdadero derecho absoluto de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de estos, sino como complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de su desarrollo, condicionado -reiteramos- a que sea beneficioso para el menor para salvaguardar sus intereses.

El art. 170 CC contempla una medida excepcional, la privación por sentencia, de manera total o parcial, de la titularidad de la potestad parental en el caso de incumplimiento de los deberes inherentes a la misma. En este sentido, la sentencia 106/2024 , de 34 de enero, con cita de las sentencias 514/2019, de 1 de octubre , 291/2019, de 23 de mayo , y 621/2015, de 9 de noviembre , sintetiza la doctrina de la sala Primera del Tribunal Supremo sobre la privación de la patria potestad:

«1.- El art. 170 CC prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.

»2.- Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, rec. 718/2012 ,que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el art. 154 del Código Civil ,pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre 2005 )".

»3.- A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la sala (STS de 6 febrero 2012, rec. 2057/2010 )que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, "[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho" ( STS 523/2000, de 24 mayo ).Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officiumque se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el art. 170 CC ,requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo , dijo que la amplitud del contenido del art. 170 CC y la variabilidad de las circunstancias "exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...]."

»Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor. Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia».

En suma, la privación judicial de la patria potestad exige:

a) La existencia y subsistencia, plenamente probada ( Sentencia de 25 de junio de 1994 del Tribunal Supremo ) de una causa grave, de entidad suficiente para acordarla.

b) La razonable necesidad, oportunidad y conveniencia de su actual adopción para la adecuada salvaguarda de la persona e intereses del menor .

Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y adolescencia, y la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y adolescencia, que afecta a ésta materia (muy sensible y de especial complejidad),

Y el nuevo art. 2 de la LO 1/1996 establece criterios a tener en cuenta, para determinar el interés superior del menor, entre ellos, la conveniencia de que la vida del menor y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia.

En el caso objeto de autos el juez a quo sobre la privación de la patria potestad razonaba lo siguiente: "Alcanzo esta conclusión al quedar acreditado con los medios de prueba a los que se ha hecho mención anteriormente, que ha existido una absoluta desatención de la menor por parte de su progenitor paterno a partir de que se produjo la ruptura de la relación de pareja cuando la menor ni siquiera contaba con un año de edad, al no haberle atendido desde edad muy temprana, habiendo sido la actora la que ha criado a la menor junto con sus progenitores, D. Justino y Da. Rafaela. También que el padre biológico de la menor no ha contribuido al sustento de Paloma y se ha despreocupado de la menor, hasta el punto de no mantener ningún tipo de contacto con ella ni físico ni telefónico o telemático, desde hace aproximadamente unos 5 o 6 años, como así lo reconoció el demandado en su interrogatorio. El Sr. Cesareo también reconoció en su interrogatorio que no sabía nada de su hija ni del colegio al que asiste ni el curso escolar en el que se encuentra ni si iba a clases extraescolares. A pesar de que en su interrogatorio también dijo que él se había interesado por su hija y que a él nadie le había respondido, así como que nunca le habían dejado a la menor, que lo había pedido y que se había negado a ello, ninguna de las pruebas que se han llevado a cabo de carácter objetivo e imparcial acreditan sus manifestaciones. Y aunque también afirmó el haber puesto una demanda para ver a su hija, este dato tampoco ha resultado acreditado por su parte. De la manifestaciones de la demandante se desprende que por ostentar ambos litigantes de forma compartida la patria potestad de la menor, ha tenido problemas para modificar el empadronamiento de su hija y su médico, así como las presuntas amenazas del hoy demandado de ponerle un cojín en la cara a ella y a la menor, así como las que al parecer le remitió el demandado y que constan en el mensaje de texto de fecha 18 de octubre de 2022 que se aportó por su defensa en el acto de la audiencia previa. A la vista del mensaje de texto al que se ha hecho referencia y de las manifestaciones que realizaron la demandante y de su progenitor en el acto de la vista, procede deducir testimonio tanto del menaje como de la grabación de la vista para su remisión al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jaén, por si los hechos que constan en el referido mensaje y los manifestados por la demandante y su progenitor pudieran ser constitutivos de algún delito de amenazas en el ámbito de la violencia de genero presuntamente cometido por el Sr. Cesareo. La Sra. Paloma también puso de manifiesto la falta de contacto y comunicación del demandado con la menor desde la ruptura de la relación de pareja, hasta el punto de que es su abuelo paterno (D. Justino) la persona a la que la menor considera su padre, dato este que también fue puesto de manifiesto por el Sr. Justino en su declaración. Que el demandado no ha mostrado ningún tipo de preocupación por la evolución académica y educativa de la menor también queda acreditado no sólo con sus propias manifestaciones y de la demandante sino también con la manifestaciones del padre de la demandante, el Sr. Justino, la directora de la guardería (Guardería DIRECCION000) a la que asistió la menor, Da. Margarita y la tutora de la menor durante su etapa de educación infantil en su actual centro educativo DIRECCION001 de la localidad de Jaén, Da. Zulima. Tanto la directora de la guardería a la que asistió la menor como su tutora durante su etapa de infantil, afirmaron no haber visto nunca al demandado acudir a la guardería y centro educativo de la menor, siendo la demandante o los abuelos maternos de la mentor los que asistían y asiste para llevar y recoger a la menor y tener relación con el centro educativo, sin que hayan apreciado igual labor en el demandado y la familia paterna. Ambas testigos también pusieron de manifiesto las buenas condiciones con las que habían visto a la menor durante todo este tiempo, así como emocionalmente feliz, menor que al ser preguntada por su padre siempre decía que es su abuelo paterno. Con las conversaciones de Whatsapp y fotografías que se aportaron por la parte demandante en el acto de la audiencia previa junto con el interrogatorio del demandado, también se acredita el consumo de sustancias tóxicas por el Sr. Cesareo, así como que se vio involucrado en el registro de un domicilio por parte de la Policía Nacional. Aunque el demandado verbalizó en su interrogatorio desconocer los centros educativos a los que asistió y asiste su hija, de la conversación de Whatsapp a la que se hecho mención anteriormente se desprende que sabía que su hija estaba en el colegio, sin que se haya acreditado por el demandado que haya desplegado un comportamiento mínimamente diligente para tener el conocimiento de la guardería y centro educativo al que ha asistido y asiste la menor y para preocuparse por su evolución académica. A pesar de que de su interrogatorio y del de su propia progenitora, la Sra. María Milagros, parece desprenderse que la demandante y su familia han sido los que han obstaculizado la relación del demandado con la menor, ninguna prueba de carácter objetivo e imparcial se ha practicado a su instancia para acreditarlo. Tampoco se ha acreditado por su parte que haya tenido algún tipo de obstáculo por parte de los centros educativos para recibir información de la menor ni que haya instado algún tipo de procedimiento judicial en el que regular las medidas paterno filiales en relación con la hija menor en común, como consecuencia de la ruptura de su relación de pareja sin vinculación matrimonial. Y menos aún que haya contribuido económicamente o de alguna otra forma, al sustento de su hija Paloma, habiendo tenido que asumir esta labor la demandante y la familia paterna de la menor."

Sobre el error alegado consistente en la valoración de la prueba, debemos recordar una vez más que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ),por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -,pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009)

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018) declara: <(ROJ: STS 4471/2015) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes.>>

Examinadas las alegaciones de las partes en primera instancia y valorando en su conjunto la prueba practicada esta Sala no puede sino desestimar el recurso de apelación compartiendo al respecto la fundamentación de la sentencia a la que nos remitimos en aras a evitar inútiles repeticiones pues como nos recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de diciembre de 2024 ( ROJ: STS 6234/2024 - ECLI:ES:TS:2024:6234 ) la doctrina constitucional y de la sala sobre el alcance del deber de motivación, recogida en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, según la cual el Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE) , cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo). De este modo, «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla» ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo).

En el presente caso, esta Sala visionada la grabación del acto de la audiencia previa y del juicio a través del sistema Arconte y valorados los interrogatorios de partes y de las testificales conforme a las reglas de la sana crítica y examinada la documental y las fotografías obrante en autos como adelantábamos, comparte íntegramente las conclusiones alcanzadas por parte del juzgador a quo, a cuya fundamentación y motivación nos remitimos íntegramente, dada la exhaustividad con la que ha valorado los medios de prueba obrante en autos.

Así, esta Sala comparte la decisión de privar de la patria potestad al padre en interés superior de la menor.

Las partes en el presente procedimiento eran una pareja joven que fruto de su relación sentimental tuvieron una hija en común, Paloma, que nació el pasado NUM000 de 2019.

El demandado jamás ha convivido con la hija menor, que desde su nacimiento siempre ha convivido en compañía de su padre y de sus abuelos paternos. En la actualidad la niña tiene 6 años y el padre ha reconocido que lleva 5-6 años sin verla y sin mantener con ésta ningún tipo de contacto.

La demanda de privación de la patria potestad no solo se fundamentaba en la adicción del padre a las sustancias estupefacientes o en el historial de delincuencia o con base a los antecedes penales o policiales del padre, sino también en otros incumplimientos graves y reiterados de las obligaciones como padre, como sería la persistente despreocupación de aquél hacia la niña o nunca ha satisfecho pensión alimenticia a su hija, incumpliendo también el deber natural e inexcusable de alimentar a su hija, ni se ha cuidado de su educación, ni de su formación integral. También añadía que relación actual entre el padre y la hija es inexistente y las veces que ha visto a la menor o ha estado con ella ha sido traumático para la niña y peligroso.

El apelante indica que el padre no es toxicómano y que ello constituye una manifestación gratuita y sin apoyo probatorio y que carece de antecedentes penales.

La madre en su escrito de demanda nada manifestaba sobre la existencia de antecedentes penales sino lo que puso de manifiesto es que había sido detenido por la policía en relación a un asunto relacionado con el tráfico de drogas. El juzgador de instancia considera probado en la sentencia que el padre se ha visto involucrado en el registro de su domicilio por parte de la Policía Nacional y este hecho que se estima acreditado por el juez de instancia no se rebate por parte del apelante, defendiendo exclusivamente que carece de antecedes penales. A través de los mensajes de Whatsapp que se aportan por la madre en el acto de la audiencia previa se evidencia tanto el tema del registro como el consumo de sustancias estupefacientes por parte del padre.

En el caso objeto de autos el padre ha reconocido que la relación con su hija en la actualidad es inexistente y de hecho tan solo ha visto a la menor en un par de ocasiones. La madre expone en el acto de la vista que al principio del nacimiento del menor no solo permitía al padre ver a la menor sino que propiciaba que se produjeran las visitas y el contacto entre padre e hija pero refiere que el padre vertió sobre esta y sobre su hija amenazas graves que hizo poner fin a esa relación. También refiere que en otra ocasión anterior le dejó a la menor cuando debía acudir a su lugar de trabajo y le mandó un vídeo de la menor llorando y siendo incapaz de hacerse cargo de su hija. Del testimonio de la madre se revela que existen indicios de violencia de género y de hecho por parte del juzgador de instancia se remite testimonio al Juzgado de violencia de género.

El padre refiere que ha sido la madre la que ha impedido esa relación y que tiene interés en ver a su hija. Sin embargo coincidimos con el juzgador de instancia que no consta ninguna prueba sobre ese interés, atención y preocupación en el bienestar de la menor.

Por todo ello, ante la ausencia de relación entre padre e hija desde su nacimiento, la absoluta despreocupación del padre y falta de interés en ver y relacionarse con su hija o atender a sus necesidades más básicas, como sería la contribución a sus alimentos y a su educación y los indicios de violencia de género hacia la madre determinan que existe un incumplimiento grave y esencial de las obligaciones parentales sin que se haya acreditado por parte del padre que en esta situación resultaría beneficioso para la menor el mantenimiento de la patria potestad.

Por todo lo anterior y con base a la magnífica argumentación del juzgador de instancia debemos desestimar el presente recurso de apelación y confirmar íntegramente la resolución recurrida.

TERCERO.- Costas de segunda instancia.

Atendida la especial naturaleza del procedimiento en el que nos encontramos y de las cuestiones en el debatidas no procede hacer expreso pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta alzada.

CUARTO.- Depósito.

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la desestimación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y Familia de Jaén, con fecha catorce de enero de dos mil veinticinco, en autos de Juicio Ordinario sobre privación de la patria potestad, seguidos en dicho Juzgado con el nº 393/2023 y debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida. Todo ello sin imposición de las costas de esta segunda instancia, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1409 25 por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 6 y Familia de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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