Sentencia Civil 1229/2025...e del 2025

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Civil 1229/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 886/2024 de 18 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: CRISTINA MIR RUZA

Nº de sentencia: 1229/2025

Núm. Cendoj: 14021370012025101192

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:2165

Núm. Roj: SAP CO 2165:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-

ROLLO NÚM. 886/2024-AJ

Autos: Procedimiento Ordinario Núm.405/2022

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LUCENA

SENTENCIA Nº 1229/2025

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS

D. Francisco José Gordillo Peláez

Dña. Cristina Mir Ruza

En CÓRDOBA, a 18 de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Número 405/2022 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lucena, a instancia de D. Horacio y DÑPA. Jacinta, representada por el Procurador de los Tribunales D.Julio Luis Otero López y asistida del Letrado D.Sergio Cruz Chacón, contra BANCO SANTANDER S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D.Pedro Luis de Castroviejo Aragón y asistida del Letrado D.José María Escat Sánchez, habiendo sido apelante la citada parte demandada y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lucena con fecha 18/03/2024, cuyo fallo es como sigue:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Horacio y Dª. Jacinta, contra BANCO SANTANDER S.A., declaro: La nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo suscrito entre demandantes y demandada, en virtud de la escritura de fecha 8 de Agosto de 2.007. Clausula 3.3, que establece una limitación al tipo de interés variable, y como consecuencia, se condena a la demandada a restituir al actor, las cantidades que se han cobrado de más mediante la aplicación de dicha cláusula suelo desde el momento en el que fueron incorporadas a los contratos referidos hasta la efectiva eliminación de la misma, todo ello a determinar en ejecución de sentencia mediante la realización del cálculo matemático correspondiente a determinar la diferencia entre la cantidad realmente abonada y la que debió haberse abonado, con todos los efectos a ello inherentes, en cuanto a la realización de los apuntes contables necesarios en relación con la determinación del capital pendiente de amortizar.

Se condena a la demandada a abonar los intereses legales de cada una de las cantidades abonadas por aplicación de la anterior cláusula, declarada nula, mediante aplicación del tipo de interés legal del dinero desde la fecha en la que se produjo el pago por la actora, hasta su efectiva devolución, por la demandada.

Y todo lo anterior, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde el dictado de esta sentencia.

Con condena en costas a la parte demandada ".

SEGUNDO.-Por el Procurador de los Tribunales Sr. de Castroviejo Aragón en representación de la parte demandada BANCO SANTANDER S.A., se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado se revoque la Sentencia impugnada, acordando sustituir la resolución objeto del presente recurso por otra más ajustada a Derecho en la que se declare la validez de la cláusula de limitación a la baja de los tipos de interés y, subsidiariamente, acuerde dejar sin efecto la condena al pago de los intereses de demora procesal, y todo ello, con revocación de la condena en costas de la primera instancia a esta parte, e imponiendo las costas de esta alzada a la parte contraria, en caso de que la misma se opusiese al presente recurso.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado el Procurador de los Tribunales Sr. Otero López, en representación de la parte demandante D. Horacio y DÑA. Jacinta, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación en la fecha señalada.

CUARTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia, estimando la demanda interpuesta por Dña. Jacinta y D. Horacio, declara la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado el 8.8.2007, y condena a la entidad BANCO SANTANDER, S.A. (como sucesor de BANCO DE ANDALUCÍA y BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A), a devolver a la parte prestataria los intereses que han pagado en aplicación de dicha cláusula, más intereses y costas.

La demandada, que recurre en apelación, esgrime (1) Que la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria supera los controles de inclusión y transparencia, al ser perfectamente entendible para el prestatario que, como profesional del sector inmobiliario, conoció en todo momento su transcendencia patrimonial, (2) que la cláusula supera el control de incorporación y de transparencia por cuanto (i) no es oscura ni ambigua, aparece revestida de los elementos gráficos necesarios, tiene una ubicación lógica y conforme a la normativa, es comprensible gramaticalmente, y (ii) no puede prescindirse de valorar la información facilitada por el Sr.Notario, y (3) que es improcedente la condena al pago de los intereses legales incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia al no ser una deuda líquida.

SEGUNDO.-Ha de tenerse en cuenta, y así lo hemos afirmado en numerosas ocasiones, en una línea jurisprudencial indiscutida tras la STS de 9 de mayo de 2013, que la denominada como cláusula suelo no constituye una cláusula nula, en la medida en que no infringe ninguna norma imperativa o prohibitiva. Ni siquiera es preciso que la cláusula suelo lleve acompañada una cláusula techo (vid. párrafos 255 y ss. STS 9 de mayo de 2013). Otra cosa será que en las concretas circunstancias la cláusula se haya ocultado al contratante y, en consecuencia, no supere el control de incorporación o que en su contenido, en atención al conjunto de circunstancias concurrentes pueda vulnerar norma imperativa. Pero, al afectar la cláusula suelo a un elemento esencial del contrato no queda sujeta al control de contenido, aunque pudiera quedar sometida al control de transparencia en los contratos celebrados con consumidores.

El control de transparencia a la postre supone la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le proporcionó

Piénsese que ya en Sentencia de 9.3.2017 el Tribunal Supremo muta su entendimiento de la transparencia: pasa de una «transparencia objetiva» (consumidor medio y parámetro abstracto de validez) a una «transparencia subjetiva» (concreto consumidor, admisión de nuevas pruebas, y comprobación del consentimiento pleno del adherente).

Al respecto, como declara el Tribunal Supremo (por todas, sentencia 355/2018, de 13 de junio), no existen medios tasados para obtener el resultado: un consumidor perfectamente informado. El perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo puso también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en que se afirma que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.

Por lo demás, conviene transcribir, por su claridad el apartado 16 de la STS 367/2017 8.6.2017 Recurso 2697/2014 "(...) es cierto que en el control de abusividad de la cláusula no solo debe tomarse en consideración el contenido de la propia cláusula, la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa. También es preciso tomar en consideración «todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración», como prevén los arts. 4.1 de la Directiva y art. 82.3 TRLCU.

Es por eso que, pese al carácter más objetivo del enjuiciamiento de la abusividad de las condiciones generales, cuando está en juego el control de transparencia, en el que la información al consumidor sobre la incidencia que la cláusula suelo tiene en el precio del contrato es fundamental, tienen relevancia las situaciones excepcionales en las que los consumidores, por sus circunstancias personales, se encuentren correctamente informados sobre la trascendencia de la cláusula. Cuando las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no han sido conocidas y valoradas antes de la celebración del mismo por un defecto de transparencia, falta la base que permite excluir tales cláusulas del control de contenido, que es justamente la existencia de consentimiento del consumidor respecto de tales cláusulas.

Además de lo anterior, no otorgar relevancia a estas circunstancias excepcionales cuando de ellas resulta con claridad que el consumidor conoce adecuadamente la existencia de la cláusula suelo y su incidencia en el precio, sería contrario a las exigencias de la buena fe, que informan todo el ordenamiento jurídico. (...)".En el caso que examina el Tribunal Supremo, concluye que no concurren esas circunstancias excepcionales que enerven la consideración de la cláusula suelo como no transparente por el mero hecho que "el marido de la demandante sea licenciado en Derecho, que haya homologado en España su título de licenciado en Derecho expedido por una universidad mejicana, y que trabaje en una empresa que asesora a empresas que quieran establecerse en Méjico",pues precisamente, se debe tener "un conocimiento experto de los contratos bancarios que le permita, sin necesidad de estudiar pormenorizadamente el contrato en el que interviene como consumidor, conocer la existencia de la cláusula suelo sobre cuya presencia y trascendencia no ha sido adecuadamente informado".

TERCERO.-En orden a determinar si en el caso de autos concurre o no ese conocimiento experto predicable como señala el recurso "por tratarse de un empresario",son hechos necesarios para resolver el presente recurso los siguientes:

1.-El contrato de préstamo hipotecario donde se introduce la cláusula suelo es de fecha 8 de agosto de 2007. La escritura consta de 61 folios, y tras establecer la "variación del Tipo de Interés Inicial", esto es Euribor más 1,200, el tenor literal de la cláusula es: "3.3 Límite a la variación del tipo de interés aplicable.-No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del CUATRO Y MEDIO POR CIENTO". Está dentro de la cláusula denominada intereses, que ocupa once páginas de la escritura.

2.-En la contestación se esgrimió el conocimiento experto, lo que en modo alguno ha quedado acreditado, al contarse sólo con la documental aportada que viene a acreditar que el Sr. Horacio ostentaba desde el año 2004 el cargo de administrador de la mercantil DIRECCION000., mercantil que comparte domicilio social con RESIDENCIAL DOMÍNGUEZ, S.L..

Por ello este Tribunal coincide con la valoración realizada en la instancia, en la medida en que no consta acreditado (cuya prueba incumbía a la demandada) que a la fecha de suscripción del préstamo, año 2008, las prestatarios tuvieran la especial cualificación profesional que se esgrime en el recurso que les permitiera que la cláusula en cuestión no se les pasara inadvertida porque conocían la transcendencia económica de la misma, pues fue a partir de la STS de 9 de mayo de 2013 cuando fue de público conocimiento la cláusula-suelo.

No se han ofrecido nuevos datos que permitan atribuir a las demandantes el conocimiento específico para conocer las consecuencias en la economía del contrato la inclusión de la cláusula suelo pues ha de partirse de la asimetría informativa existente entre una entidad financiera y el adherente consumidor, y, por tanto, la obvia situación de inferioridad en que el mismo se encuentra a la hora de hacerse una razonable y adecuada representación de dichas consecuencias. Téngase presente, que la S.T.J.U.E. de 3 de septiembre de 2015, también indicó "aunque se considera que un abogado dispone de un alto nivel de competencias técnicas, ello no permite presumir que, en relación con un profesional, no es una parte débil",máxime en el caso de autos, cuando dicho ámbito profesional (ser administrador de una empresa familiar) no está relacionado con el del análisis estrictamente financiero que determina para la entidad bancaria un óptimo juicio de previsibilidad, que la impulsa, en aras a la propia finalidad mercantil de la entidad, a celebrar contratos con inclusión de determinadas cláusulas que técnica y previsiblemente favorecen la obtención de beneficios.

Ha de recordarse que la doctrina emanada de la S.T.J.U.E. acabada de mencionar, ha sido plenamente asumida por S.T.S. de 18 de enero de 2017. De hecho, y en relación a un producto financiero complejo que se le ofertó, el Tribunal Supremo en su sentencia 8/2019 de 11.1.2019 (Recurso 651/2016) consideró irrelevante la condición de Registrador de la Propiedad del demandante "por más que de su cualificación profesional pueda presumirse un conocimiento profundo del Derecho registral y del tráfico patrimonial conexo a su función calificadora".

En conclusión, puesto que no se aprecia en ninguno de las prestatarias (por su actividad profesional a fecha del contrato) estos especiales conocimiento en este tipo de contratos, este Tribunal considera que los prestatarios a fecha del contrato no conocían con antelación que era una cláusula suelo, su transcendencia y su incidencia en la ejecución del contrato al haberse admitido (o al menos no consta) que el Banco no les informó sobre el contenido de la cláusula suelo y sus consecuencias económicas y jurídicas.

CUARTO.-En cuanto al denunciado error sobre el requisito de la transparencia (interna y externa), la doctrina emanada de las Sentencias del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo números 241/2013, de 9 de mayo; 464/2014, de 8 de septiembre; 138/2015, de 24 de marzo; y 139/2015, de 25 de marzo, permite afirmar que en este caso la información ofrecida al consumidor no fue transparente.

En efecto, esta Sentencias fijan la fundamentación técnica del control de transparencia. Como dice la Sentencia de la misma Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014, es necesario que el «consumidor conozca y comprenda las consecuencias jurídicas que, de acuerdo con el producto o servicio ofertado, resulten a su cargo, tanto respecto de la onerosidad o sacrificio patrimonial que realmente supone para el consumidor el contrato celebrado, como de la posición jurídica que realmente asume en los aspectos básicos que se deriven del objeto y de la ejecución del contrato».

Esta caracterización impone al predisponente un especial deber de configuración contractual, a fin de garantizar la transparencia que posibilite la comprensibilidad real de los aspectos básicos del contrato. Este enjuiciamiento no puede quedar reconducido o asimilado a un mero contraste interpretativo acerca de la claridad de la cláusula, sino que requiere, en palabras de la Sentencia 464/14, «de un propio enjuiciamiento interno de la reglamentación predispuesta a los efectos de contrastar la inclusión de criterios precisos y comprensibles en orden a que el consumidor y usuario pueda evaluar, directamente, las consecuencias económicas y jurídicas que principalmente se deriven a su cargo del contrato».

Dicha doctrina ha sido reiterada por el Alto Tribunal en otras sentencias que le siguen. Además de las ya mencionadas, cabe citar la núm.222/2015, de 29 de abril de 2015, y en el ámbito de la Unión Europea, la STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 y la STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove, vienen a confirmar la corrección de la interpretación dada por nuestro TS al señalar que este tipo de cláusulas pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.

En el caso de autos, la prueba practicada no acredita que la cláusula controvertida superase el control de transparencia, puesto que con independencia de la prestación del consentimiento por parte del prestatario y de su reflejo en la correspondiente escritura pública, no consta que el mismo tuviera conocimiento efectivo del coste del contrato y, en particular, de que el interés que él consideraba como variable, realmente no era sino un interés fijo (el 4,5%) variable al alza en función de las oscilaciones del mercado, pero nunca inferior a dicho tope mínimo.

Como venimos manteniendo con reiteración, aunque se cumplan los requisitos para que una cláusula quede incorporada al contrato (aceptación por el adherente, claridad, completitud, legibilidad y que se le facilite un ejemplar - arts. 5 y 7 LCGC), con ello no acaba el análisis. Una cláusula "incorporable" e "incorporada" al contrato, cuando se refiere a los elementos esenciales del mismo, puede no ser válida porque se considere que no es transparente, porque no garantice que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte, puesto que más allá de la mera exigencia de claridad de los términos de las cláusulas, lo que se pretende asegurar es que el prestatario tenga una posibilidad real de comparar las distintas ofertas y alternativas de contratación del producto.

Ha de recordarse que, sin perjuicio de la importante función preventiva que los Notarios realizan sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación, sin embargo, la comprensibilidad real propia de este control debe inferirse, en una labor propiamente jurisdiccional, del propio desarrollo interpretativo de la reglamentación predispuesta, de forma que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, «no suplen, por ellos solos, sin protocolo o actuación específica al respecto, el cumplimiento de este especial deber de transparencia».Por todas, reproducimos lo argumentado al respecto en la sentencia de 29 de junio de 2017, con apoyo en la STS de 8 de junio de 2017 "... en cuanto a la intervención notarial, la sentencia comentada refiere la previa doctrina según la cual la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen por sí solos el cumplimiento del deber de transparencia ( STS 8 de septiembre de 2013 ) y que la intervención del notario, al final del proceso no parece que sea el momento más adecuado para que el consumidor revoque una decisión previamente adoptada con base en una información inadecuada, pues si lo hace, no podría pagar el precio de aquello que acaba de comprar y par cuyo pago precisa la suma del préstamo ( STS de 24 de marzo de 2015 )

Por lo expuesto, es claro que en el caso de autos la cláusula discutida ha de considerarse como cláusula impuesta en el ámbito de una condición general de la contratación al no haber quedado acreditado que fuera negociada individualmente ni que el prestatario fuera efectivamente informado de las consecuencias que tendría.

Lo expuesto, conlleva la confirmación de este pronunciamiento.

QUINTO.-Se ciñe el siguiente motivo del recurso a la revisión del pronunciamiento referido al devengo de intereses de mora procesal.

Se esgrime que es improcedente la condena al pago de los intereses legales incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia puesto que la previsión del artículo 576.1 LEC solamente opera para las cantidades líquidas determinadas en el fallo, lo que no acontece en el presente caso respecto de la cláusula de limitación a la baja del tipo de interés, al ser precisa la previa liquidación de la deuda por el cauce de los artículos 712 y s.s. de la LEC.

Tal como señalamos en la Sentencia Núm.825/2023 (de 21.9.2023, Rollo 1419/2022), la cuestión traída a la alzada no ha obtenido por la llamada Jurisprudencia Menor una única solución.

Así existen resoluciones de Audiencias Provinciales que sostienen que el devengo de intereses de mora procesal sólo puede comenzar una vez que, en ejecución de sentencia, se proceda a la liquidación definitiva de lo adeudado. En este sentido puede citarse la sentencia de la AP Asturias, sec. 4ª, de 09-06-2023 (nº 297/2023, rec. 165/2023) que señala: "Si bien el interés agravado que prevé el art. 576 LEC es también pertinente en los supuestos en que la liquidación quede pendiente de meras operaciones matemáticas, no pueden calificarse como tales las derivadas del pronunciamiento que aquí se acuerda en tanto la restitución de lo indebidamente satisfecho no consiste en una simple diferencia entre la cuantía de los intereses efectivamente pagados por el cliente y los que habría de abonar de no existir la cláusula suelo, sino que obliga al recálculo del cuadro de amortización del capital, en la que incide directamente. De ahí que, como quiera que el citado art. 576 exige para el devengo de estos intereses de mora procesal que la sentencia o resolución condene al pago de una cantidad líquida, y esa liquidez no puede predicarse en este caso, habrá de suprimirse la mención al devengo de estos intereses desde la fecha de la sentencia, a la que alude el fundamento tercero de la sentencia apelada, pues el incremento que prevé el repetido precepto solo tendrá lugar a partir del momento en que se realice la pertinente liquidación de la suma adeudada.

En este mismo sentido, cuando la condena deriva de la nulidad de una cláusula suelo, se vienen pronunciando otros tribunales en resoluciones como las de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 17 de enero de 2023, que cita otras varias, Cuenca, Sección 1ª, de 21 de marzo de 2023 o A Coruña, Sección 4ª, de 2 de marzo de 2023, entre las más recientes; sin desconocer que también coexisten otros pronunciamientos en sentido contrario al expresado (Audiencia Madrid, Sección 28ª, de 20 de febrero de 2023)".

Por el contrario defienden la tesis contraria otras Audiencias.

Por su claridad expositiva transcribimos en parte la sentencia de la AP Pontevedra, sec. 1ª, de 22-09-2022 (nº 575/2022, rec. 481/2022) que tras recoger lo que señala el artículo 576.1 LEC ("Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley")indica:

"Según resulta de la literalidad de la norma, es requisito para que se devengue el interés procesal que se trate de una condena "al pago de una cantidad dinero líquida". Sobre lo que deba entenderse por "cantidad líquida", la jurisprudencia ha evolucionado desde una posición rigorista, que venía a vaciar de contenido el precepto (como también los arts. 1101 y 1108 CC ), a otra mucho más flexible, que pone el acento en la facilidad de liquidación (...)

A principios de la década de los noventa, la jurisprudencia empezó a matizar esta interpretación, atenuando el automatismo de vincular la "liquidez" a la exacta concordancia entre la cantidad reclamada y la concedida. Así, la STS nº 251/1994, de 21 de marzo (...)

La STS nº 232/2011, de 12 de abril , además de profundizar en el alcance de la exigencia de liquidez, aclara que dicho concepto incluye tanto la actual como la potencial, siempre que sea fácilmente materializable:

"El problema, aunque la parte recurrida discrepe, es de liquidez (no de vencimiento o exigibilidad), y este concepto, purgado de su oscuridad histórica, equivale a determinación. Una suma es líquida cuando se halla determinada, o es susceptible de serlo mediante una sencilla operación aritmética (así para la ejecución de los arts. 572.1 y 576.1 LEC )..."

13.- A la misma conclusión se llega si atendemos a la definición del término "liquidez". De hecho, en la segunda acepción de esta palabra que se contiene en el Diccionario de la Real Academia Española se define como "cualidad del activo de un banco que puede transformarse fácilmente en dinero efectivo", mientras que en la tercera acepción se alude a la " relación entre el conjunto de dinero en caja y de bienes fácilmente convertibles en dinero, y el total del activo, de un banco u otra entidad". Tanto en una como en otra acepción se pone el acento en la facilidad de la transformación o conversión en dinero, es decir, en que sea fácilmente determinable o cuantificable.

14.- En el presente caso, basta leer la sentencia para comprobar que la cantidad a cuya restitución se condena a la entidad demandada es de muy sencilla determinación: es la diferencia entre las cantidades efectivamente abonadas por la prestataria durante la vida del préstamo con aplicación de la "cláusula suelo" y las que habría pagado de no existir dicha cláusula, éstas últimas calculadas conforme a lo que resulte del nuevo cuadro de amortización a elaborar por la propia demandada sobre la base del tipo de interés variable previsto con carácter general en la escritura (EURIBOR + 1,85 puntos), contabilizando el capital que debió ser amortizado, más el interés legal correspondiente desde las fechas de los respectivos pagos.

15.- Nos encontramos, pues, ante una cantidad susceptible de ser determinada mediante una sencilla operación de cálculo de intereses, sumas y restas, lo que integra el concepto de "cantidad líquida" que constituye el presupuesto de aplicación del art. 576 LEC , por lo que el recurso no puede ser acogido".

Este Tribunal se decanta por la tesis recogida en esta última sentencia cuyos razonamientos compartimos plenamente, y que damos por reproducidos, aunque debemos insistir (i) que para la aplicación de los llamados intereses procesales del art. 576 LEC únicamente se requiere que exista una sentencia que condene el pago de cantidad determinada y liquida, y a partir de ese momento surgirá la obligación "ope legis" de abonarlos, (ii) que los intereses procesales no pretenden reparar el daño por el retraso en el pago o cumplimiento de una obligación, finalidad perseguida por los intereses moratorios, sino que persiguen que se cumpla de manera inmediata una resolución judicial (sentencia, laudo arbitral, etc.) evitando que la dilación mediante recursos perjudique al acreedor, (iii) que en el ámbito del régimen jurídico de los consumidores, es de aplicación la reiterada doctrina emanada de los pronunciamientos del TJUE y TS en torno al principio de efectividad -y la inclusión en la condena de este tipo de intereses tiene un indudable carácter disuasorio- y del principio de equivalencia - recuérdese que nuestro Tribunal Supremo viene estableciendo que una suma es líquida cuando se halla determinada, o es susceptible de serlo mediante una sencilla operación aritmética-, y (iv) que en el caso de autos la cantidad objeto de condena -la devolución al prestatario del exceso del interés cobrado desde el inicio del préstamo por aplicación a la cláusula suelo- pudo y puede ser determinada de forma sencilla -por no decir de modo instantáneo- por la entidad demandada pues es notorio que disponen de programas informáticos que así lo permiten.

En definitiva, consideramos que la condena al pago de una cantidad de dinero líquida es equiparable a los supuestos de cantidad ilíquida pero determinable mediante la realización de meras operaciones aritméticas, por lo que ha de entenderse que el art. 576 LEC se extiende también a la condena a restituir los importes indebidamente abonados como consecuencia de la aplicación de una cláusula suelo pues la entidad bancaria dispone de todos los datos necesarios para efectuar los cálculos correspondientes, por lo que en su mano estará el llevar a cabo la pertinente liquidación y pago del importe resultante, que dejará así de devengar interés alguno.

SEXTO.-Dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398.1 LEC) .

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Pedro Ruiz de Castroviejo Aragón, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm.1 de Lucena en el Procedimiento de Juicio Ordinario Núm.405/2022, con fecha 18 de marzo de 2024, que se confirma, con imposición de costas a la apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA.- El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

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