Última revisión
07/04/2026
Sentencia Civil 1229/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 886/2024 de 18 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: CRISTINA MIR RUZA
Nº de sentencia: 1229/2025
Núm. Cendoj: 14021370012025101192
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:2165
Núm. Roj: SAP CO 2165:2025
Encabezamiento
Autos: Procedimiento Ordinario Núm.405/2022
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LUCENA
Iltmos. Sres.
D. Felipe Luis Moreno Gómez
D. Francisco José Gordillo Peláez
Dña. Cristina Mir Ruza
En CÓRDOBA, a 18 de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Número 405/2022 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lucena, a instancia de D. Horacio y DÑPA. Jacinta, representada por el Procurador de los Tribunales D.Julio Luis Otero López y asistida del Letrado D.Sergio Cruz Chacón, contra BANCO SANTANDER S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D.Pedro Luis de Castroviejo Aragón y asistida del Letrado D.José María Escat Sánchez, habiendo sido apelante la citada parte demandada y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
Fundamentos
La demandada, que recurre en apelación, esgrime (1) Que la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria supera los controles de inclusión y transparencia, al ser perfectamente entendible para el prestatario que, como profesional del sector inmobiliario, conoció en todo momento su transcendencia patrimonial, (2) que la cláusula supera el control de incorporación y de transparencia por cuanto (i) no es oscura ni ambigua, aparece revestida de los elementos gráficos necesarios, tiene una ubicación lógica y conforme a la normativa, es comprensible gramaticalmente, y (ii) no puede prescindirse de valorar la información facilitada por el Sr.Notario, y (3) que es improcedente la condena al pago de los intereses legales incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia al no ser una deuda líquida.
El control de transparencia a la postre supone la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le proporcionó
Piénsese que ya en Sentencia de 9.3.2017 el Tribunal Supremo muta su entendimiento de la transparencia: pasa de una «transparencia objetiva» (consumidor medio y parámetro abstracto de validez) a una «transparencia subjetiva» (concreto consumidor, admisión de nuevas pruebas, y comprobación del consentimiento pleno del adherente).
Al respecto, como declara el Tribunal Supremo (por todas, sentencia 355/2018, de 13 de junio), no existen medios tasados para obtener el resultado: un consumidor perfectamente informado. El perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo puso también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en que se afirma que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.
Por lo demás, conviene transcribir, por su claridad el apartado 16 de la STS 367/2017 8.6.2017 Recurso 2697/2014
Por ello este Tribunal coincide con la valoración realizada en la instancia, en la medida en que no consta acreditado (cuya prueba incumbía a la demandada) que a la fecha de suscripción del préstamo, año 2008, las prestatarios tuvieran la especial cualificación profesional que se esgrime en el recurso que les permitiera que la cláusula en cuestión no se les pasara inadvertida porque conocían la transcendencia económica de la misma, pues fue a partir de la STS de 9 de mayo de 2013 cuando fue de público conocimiento la cláusula-suelo.
No se han ofrecido nuevos datos que permitan atribuir a las demandantes el conocimiento específico para conocer las consecuencias en la economía del contrato la inclusión de la cláusula suelo pues ha de partirse de la asimetría informativa existente entre una entidad financiera y el adherente consumidor, y, por tanto, la obvia situación de inferioridad en que el mismo se encuentra a la hora de hacerse una razonable y adecuada representación de dichas consecuencias. Téngase presente, que la S.T.J.U.E. de 3 de septiembre de 2015, también indicó
Ha de recordarse que la doctrina emanada de la S.T.J.U.E. acabada de mencionar, ha sido plenamente asumida por S.T.S. de 18 de enero de 2017. De hecho, y en relación a un producto financiero complejo que se le ofertó, el Tribunal Supremo en su sentencia 8/2019 de 11.1.2019 (Recurso 651/2016) consideró irrelevante la condición de Registrador de la Propiedad del demandante
En conclusión, puesto que no se aprecia en ninguno de las prestatarias (por su actividad profesional a fecha del contrato) estos especiales conocimiento en este tipo de contratos, este Tribunal considera que los prestatarios a fecha del contrato no conocían con antelación que era una cláusula suelo, su transcendencia y su incidencia en la ejecución del contrato al haberse admitido (o al menos no consta) que el Banco no les informó sobre el contenido de la cláusula suelo y sus consecuencias económicas y jurídicas.
En efecto, esta Sentencias fijan la fundamentación técnica del control de transparencia. Como dice la Sentencia de la misma Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014, es necesario que el
Esta caracterización impone al predisponente un especial deber de configuración contractual, a fin de garantizar la transparencia que posibilite la comprensibilidad real de los aspectos básicos del contrato. Este enjuiciamiento no puede quedar reconducido o asimilado a un mero contraste interpretativo acerca de la claridad de la cláusula, sino que requiere, en palabras de la Sentencia 464/14,
Dicha doctrina ha sido reiterada por el Alto Tribunal en otras sentencias que le siguen. Además de las ya mencionadas, cabe citar la núm.222/2015, de 29 de abril de 2015, y en el ámbito de la Unión Europea, la STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 y la STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove, vienen a confirmar la corrección de la interpretación dada por nuestro TS al señalar que este tipo de cláusulas pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.
En el caso de autos, la prueba practicada no acredita que la cláusula controvertida superase el control de transparencia, puesto que con independencia de la prestación del consentimiento por parte del prestatario y de su reflejo en la correspondiente escritura pública, no consta que el mismo tuviera conocimiento efectivo del coste del contrato y, en particular, de que el interés que él consideraba como variable, realmente no era sino un interés fijo (el 4,5%) variable al alza en función de las oscilaciones del mercado, pero nunca inferior a dicho tope mínimo.
Como venimos manteniendo con reiteración, aunque se cumplan los requisitos para que una cláusula quede incorporada al contrato (aceptación por el adherente, claridad, completitud, legibilidad y que se le facilite un ejemplar - arts. 5 y 7 LCGC), con ello no acaba el análisis. Una cláusula "incorporable" e "incorporada" al contrato, cuando se refiere a los elementos esenciales del mismo, puede no ser válida porque se considere que no es transparente, porque no garantice que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte, puesto que más allá de la mera exigencia de claridad de los términos de las cláusulas, lo que se pretende asegurar es que el prestatario tenga una posibilidad real de comparar las distintas ofertas y alternativas de contratación del producto.
Ha de recordarse que, sin perjuicio de la importante función preventiva que los Notarios realizan sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación, sin embargo, la comprensibilidad real propia de este control debe inferirse, en una labor propiamente jurisdiccional, del propio desarrollo interpretativo de la reglamentación predispuesta, de forma que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario,
Por lo expuesto, es claro que en el caso de autos la cláusula discutida ha de considerarse como cláusula impuesta en el ámbito de una condición general de la contratación al no haber quedado acreditado que fuera negociada individualmente ni que el prestatario fuera efectivamente informado de las consecuencias que tendría.
Lo expuesto, conlleva la confirmación de este pronunciamiento.
Se esgrime que es improcedente la condena al pago de los intereses legales incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia puesto que la previsión del artículo 576.1 LEC solamente opera para las cantidades líquidas determinadas en el fallo, lo que no acontece en el presente caso respecto de la cláusula de limitación a la baja del tipo de interés, al ser precisa la previa liquidación de la deuda por el cauce de los artículos 712 y s.s. de la LEC.
Tal como señalamos en la Sentencia Núm.825/2023 (de 21.9.2023, Rollo 1419/2022), la cuestión traída a la alzada no ha obtenido por la llamada Jurisprudencia Menor una única solución.
Así existen resoluciones de Audiencias Provinciales que sostienen que el devengo de intereses de mora procesal sólo puede comenzar una vez que, en ejecución de sentencia, se proceda a la liquidación definitiva de lo adeudado. En este sentido puede citarse la sentencia de la AP Asturias, sec. 4ª, de 09-06-2023 (nº 297/2023, rec. 165/2023) que señala:
Por el contrario defienden la tesis contraria otras Audiencias.
Por su claridad expositiva transcribimos en parte la sentencia de la AP Pontevedra, sec. 1ª, de 22-09-2022 (nº 575/2022, rec. 481/2022) que tras recoger lo que señala el artículo 576.1 LEC
Este Tribunal se decanta por la tesis recogida en esta última sentencia cuyos razonamientos compartimos plenamente, y que damos por reproducidos, aunque debemos insistir (i) que para la aplicación de los llamados intereses procesales del art. 576 LEC únicamente se requiere que exista una sentencia que condene el pago de cantidad determinada y liquida, y a partir de ese momento surgirá la obligación "ope legis" de abonarlos, (ii) que los intereses procesales no pretenden reparar el daño por el retraso en el pago o cumplimiento de una obligación, finalidad perseguida por los intereses moratorios, sino que persiguen que se cumpla de manera inmediata una resolución judicial (sentencia, laudo arbitral, etc.) evitando que la dilación mediante recursos perjudique al acreedor, (iii) que en el ámbito del régimen jurídico de los consumidores, es de aplicación la reiterada doctrina emanada de los pronunciamientos del TJUE y TS en torno al principio de efectividad -y la inclusión en la condena de este tipo de intereses tiene un indudable carácter disuasorio- y del principio de equivalencia - recuérdese que nuestro Tribunal Supremo viene estableciendo que una suma es líquida cuando se halla determinada, o es susceptible de serlo mediante una sencilla operación aritmética-, y (iv) que en el caso de autos la cantidad objeto de condena -la devolución al prestatario del exceso del interés cobrado desde el inicio del préstamo por aplicación a la cláusula suelo- pudo y puede ser determinada de forma sencilla -por no decir de modo instantáneo- por la entidad demandada pues es notorio que disponen de programas informáticos que así lo permiten.
En definitiva, consideramos que la condena al pago de una cantidad de dinero líquida es equiparable a los supuestos de cantidad ilíquida pero determinable mediante la realización de meras operaciones aritméticas, por lo que ha de entenderse que el art. 576 LEC se extiende también a la condena a restituir los importes indebidamente abonados como consecuencia de la aplicación de una cláusula suelo pues la entidad bancaria dispone de todos los datos necesarios para efectuar los cálculos correspondientes, por lo que en su mano estará el llevar a cabo la pertinente liquidación y pago del importe resultante, que dejará así de devengar interés alguno.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Pedro Ruiz de Castroviejo Aragón, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm.1 de Lucena en el Procedimiento de Juicio Ordinario Núm.405/2022, con fecha 18 de marzo de 2024, que se confirma, con imposición de costas a la apelante.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
DILIGENCIA.- El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.
