Sentencia Civil 796/2024 ...e del 2024

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Civil 796/2024 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 811/2024 de 18 de diciembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY

Nº de sentencia: 796/2024

Núm. Cendoj: 24089370012024100794

Núm. Ecli: ES:APLE:2024:2048

Núm. Roj: SAP LE 2048:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00796/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:TFNO UPAD 987 233135 Fax:987 23 33 52

Correo electrónico:audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: YFD N.I.G.24115 42 1 2023 0004370

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000811 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000050 /2023

Recurrente: Pura

Procurador: FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO

Abogado: ESTEBAN JESÚS CARRO RODRÍGUEZ

Recurrido: Marco Antonio

Procurador: JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ

Abogado: MARIA GLORIA HIDALGO GONZALEZ

S E N T E N C I A NÚM. 796/24

Ilma. /os. Sra. /es:

D.ª Ana del Ser López. - Presidenta

D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado

D. Ángel González Carvajal. - Magistrado

D.ª María Teresa Cuena Boy. - Magistrada

En León a 18 de diciembre de 2024.

VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 811/2024que se corresponde con el Juicio de divorcio n.º 50/2023 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Ponferrada, en el que han sido parte apelanteD.ª Pura, representada por el Procurador D. Francisco Javier Tirado Gago y bajo la dirección del Letrado D. Esteban Jesús Carro Hidalgo González y parte apelada e impugnanteD. Marco Antonio, representado por el Procurador D. Jesús Manuel Morán Martínez y bajo la dirección de la Letrada D.ª María Gloria Hidalgo González. Actúa como Ponente del Tribunal la Ilma. Sra. Dª. María Teresa Cuena Boy.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de procedimiento de divorcio número 50/2023 del Juzgado de Primera de Instrucción n.º 2 de Ponferrada se dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 2024, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

"Se estima parcialmente la demanda formulada por D. Marco Antonio, contra D.ª Pura, y en dicha consideración ACUERDO:

1.-Que debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Marco Antonio y D.ª Pura, con todos los efectos legales derivados, entre ellos la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro, así como la posibilidad de vincular cualquier bien al ejercicio de la potestad doméstica.

2.- La patria potestad sobre la menor será ejercida por ambos progenitores, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del Código Civil .

3.- Se atribuye la guarda y custodia de Natalia, que todavía es menor de edad, a la madre, D.ª Pura.

4.- Se suspende el régimen de visitas de la menor con el progenitor no custodio.

5.- Se establece un régimen de comunicaciones entre el progenitor no custodio y la menor, consistente en un contacto diaria ya sea vía telefónica o de videollamada a las 20 horas. Dicha comunicación se llevará a cago por D. Marco Antonio con la menor durante media hora diaria, donde además del padre podrá participar la familia paterna. Mientras se encuentren vigentes las medidas prohibitivas penales, deberá realizarse dicho contacto salvaguardando el respeto a las medidas cautelares vigentes en el ámbito penal.

6.- Se establece una pensión de alimentos en favor de la menor, de 350 euros mensuales, que se ingresarán dentro de los 5 primeros días del mes en la cuenta designada al efecto por la progenitora custodia, siendo objeto de revisión anual de conformidad con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística y organismo que legalmente le sustituya.

7.- Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad por ambos progenitores, teniendo la consideración de tal los imprevistos y/o imprevisibles a esta fecha que guarden relación con el contenido del Art. 142 del Código Civil , sean necesarios y procedentes, atendida la capacidad económica de los obligados al pago. Previamente a su contratación, el progenitor custodio (o el no custodio, en su caso), deberá justificar fehacientemente al progenitor no custodio (o custodio), que el gasto es extraordinario, que es necesario y su importe; y en caso de desacuerdo, por haber manifestado su oposición en el plazo de diez días u otro superior que se le conceda a contar desde su recepción, se recabará autorización judicial ( Art. 156 del Código Civil ).

Criterio a seguir, salvo en el caso de que haya que acometer un gasto urgente o cuya demora suponga un grave daño o perjuicio al menor de que se trate, bastando, en este caso, recabar aprobación judicial de negarse el progenitor contrario a sufragar la mitad de su importe.

8.- Se atribuye el uso del domicilio conyugal y del ajuar doméstico, atendiendo a la guarda y custodia exclusiva acordada a la menor y a la madre de la misma, como guardadora.

9.- Se atribuye el uso del vehículo Volkswagen Gol Plus, matrícula NUM000 a la madre custodia.

Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Sra. Pura. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al Ministerio Fiscal y al apelado, presentado este escrito de oposición e impugnación e interesando el primero la confirmación de la sentencia. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de noviembre de 2024, designando ponente a la Ilma. Sra. Dª. María Teresa Cuena Boy.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso de apelación.

1.- En la sentencia apelada, además del divorcio de los litigantes, se asigna el uso del domicilio familiar a la esposa e hija y se fija una pensión en favor de esta última.

2.- La sentencia es apelada por la Sra. Pura, al no darse validez al denominado acuerdo prematrimonial al que se refiere en su recurso. A su vez, el Sr. Marco Antonio, además de oponerse al recurso interpuesto restando validez al citado acuerdo, impugna la sentencia a fin de que se fije en favor de su hija una pensión de alimentos de 150 euros y a fin de que se limite la asignación del uso del domicilio conyugal al momento en que la hija de los litigantes alcance la mayoría de edad.

3.- La defensa del Sr. Marco Antonio presentó con su recurso una escritura de capitulaciones matrimoniales respecto de la que, aunque en el cuerpo de su escrito de recurso sí afirmaba que debía ser admitida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 460 en relación con el artículo 270.1 LEC porque la escritura o su copia no fue facilitada hasta el 2 de junio de 2024, en dicho recurso no se interesaba formalmente la práctica de prueba en segunda instancia. En cualquier caso, no puede desconocerse la fecha de dicho documento (15 de julio de 2015) sin que quepa admitir que su copia no se facilitara al apelante hasta la fecha que indica, no constando ni que se haya designado en la instancia el protocolo correspondiente ni que el citado documento hubiera sido siquiera mencionado en dicha instancia. Además, la fecha de entrega de una copia de la escritura depende del momento en que esta sea interesada de la correspondiente Notaría. A lo anterior se añade que el citado documento se limita a fijar el régimen de separación de bienes en el matrimonio de los litigantes y ello no tiene incidencia ni en el importe a fijar en relación con la pensión de alimentos ni su ausencia impide valorar en sus justos términos la validez o eficacia del acuerdo. En todo caso, ese documento es conocido por ambas partes en la medida en que ellas son las otorgantes.

SEGUNDO.- Sobre la validez del llamado pacto prematrimonial.

1.- La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 428/2022 de 30 May. 2022, Rec. 6110/202, señala en relación con los negocios jurídicos de derecho de familia: "En el ámbito del Derecho privado rige el principio de la libre autonomía voluntad ( art. 1255 del CC ), que tiene sus raíces constitucionales en el art. 1 de la CE , que proclama la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, el art. 10, en tanto en cuanto reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad del ser humano, así como el art. 38, en el que se declara la libertad de empresa, y, en consecuencia, la facultad que corresponde a las personas de establecer los pactos o convenios que consideren procedentes para configurar sus relaciones, lo que implica la consagración de un ámbito legítimo de autodeterminación en el orden jurídico y social.

Consiste, en definitiva, en el poder que le corresponde a un sujeto de derecho para dictar reglas y dárselas a sí mismo, fijando el contenido de las relaciones personales y patrimoniales en las que voluntariamente participe. Se integra en ella la facultad para constituir, modificar y extinguir obligaciones contractuales. Comprende la posibilidad legítima de determinar el contenido de un pacto o convención fijando las cláusulas y condiciones que mejor se adaptan a los deseos o necesidades de las partes, así como la posibilidad de concertar contratos atípicos para satisfacer las más diversas necesidades individuales, o adherirse o no a las condiciones generales impuestas por el predisponente en la denominada contratación seriada o en masa.

Desde la perspectiva expuesta, la autonomía de la voluntad es la médula del negocio jurídico en afortunada expresión utilizada en la materia. Abarca, igualmente, como es natural, la libertad de no comprometerse contractualmente. Nace de su vigencia el principio pacta sunt servanda, que obliga a respetar los pactos o compromisos válidamente asumidos. En la esfera del Derecho Sucesorio, se manifiesta en el poder de ordenar la propia sucesión, bajo la regla imperante de que la voluntad del testador es la ley suprema de la sucesión.

Pues bien, frente a reticencias iniciales no ofrece duda que, hoy en día, se encuentra perfectamente consagrado el principio de la libre autonomía de la voluntad en el ámbito propio del derecho de familia, con plena vigencia en las relaciones horizontales entre los cónyuges, y bajo la limitación del principio de orden público del interés y beneficio de los menores en las relaciones verticales con los hijos ( sentencias de esta Sala 258/2011, de 25 de abril ; 823/2012, de 31 de enero de 2013 ; 569/2016, de 28 de septiembre , 251/2018, de 25 de abril y del Tribunal Constitucional 614/2009, de 28 de septiembre ; 178/2020, de 14 de diciembre y 81/2021, de 19 de abril , entre otras, que califican de tal forma el interés superior del menor).

No obstante, la instauración de tal principio no fue labor sencilla, en tanto en cuanto exigió la superación de los obstáculos legales que suponían la prohibición de las capitulaciones matrimoniales postnupciales o la contratación entre los cónyuges bajo sanción de nulidad, hasta la correspondiente reforma legislativa llevada a efecto en los actualmente vigentes arts. 1323 y 1326 del CC , por ley 11/1981, de 13 de mayo, conforme a los cuales "los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos", así como "las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio", como norman respectivamente.

Por otra parte, los pactos amistosos o contratos de separación conyugal, inicialmente considerados inválidos por recaer sobre materias que se reputaban fuera del comercio de los hombres ( art. 1275 CC ), por entenderlos contrarios a los límites de la autonomía de la voluntad contemplados en el art. 1255 CC , por estimar ilícita su causa ( art. 1275 CC ), o por la imposibilidad normativa de transigir sobre causas matrimoniales ( art. 1814 CC ), fueron ulteriormente reputados como legítimos y eficaces por una progresiva jurisprudencia, adaptada a las exigencias de una nueva realidad social en continua evolución, cuyas primeras manifestaciones podemos encontrar en las sentencias de 31 de enero de 1985 , 22 de abril de 1997 o 27 de enero de 1998 , entre otras, que otorgaron eficacia a los pactos reguladores de la separación de hecho entre los cónyuges.

En este panorama, de potenciación de la libertad y autonomía de los cónyuges, se consagra el término negocio jurídico de familia, para destacar que dicha categoría incluye también los pactos derivados de las relaciones familiares en la medida en que se admite la autonomía del individuo. Hasta el punto, ello es así, que ya la sentencia de esta Sala 414/1987, de 25 de junio , destacaba que "actualmente se reconoce un auténtico contractualismo en el ámbito del derecho de familia".

En el preámbulo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, de Cataluña, que aprueba el Libro II de su Código Civil, se puede leer que:

"[...] las transformaciones sociales han hecho que hoy la familia se entienda más bien como un ámbito en que la comunicación y el respeto a los deseos y aspiraciones individuales de los miembros que la componen ocupan un lugar importante en la definición del proyecto de vida en común. Es por ello que se pone énfasis en el desarrollo individual, en la libertad y autonomía del individuo, pero también en su responsabilidad".

En el sentido expuesto, en la reciente sentencia 130/2022, de 21 de febrero , señalamos:

"Estas facultades de autorregulación, de determinar el contenido de una relación convencional, fijando sus cláusulas y condiciones, no son ajenas al Derecho de Familia. De esta forma, nos hemos pronunciando en la sentencia 572/2015, de 19 de octubre , en la que, con reproducción de la sentencia 392/2015, de 24 de junio , decíamos que:

"[...] en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán [...]".

Por consiguiente, los pactos, que celebran los cónyuges, regulando sus relaciones personales y patrimoniales, son perfectamente válidos y exigibles, siempre que concurran los requisitos de toda clase de contratos; es decir, consentimiento, objeto y causa ( art. 1261 del CC ), se respeten las exigencias de forma ad solemnitatem, requeridas para determinados actos jurídicos, y siempre que los acuerdos adoptados no sobrepasen los límites que a la libre autonomía de la voluntad de las partes impone el art. 1255 del CC , que exige no sean contrarios a la ley imperativa, a la moral y al orden público".

La sentencia 116/2002, de 15 de febrero, en relación con los acuerdos en contemplación de situaciones de crisis matrimoniales, afirma que los cónyuges: "[...] en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales [...]. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRyN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial".

En el mismo sentido, más recientemente, las sentencias 615/2018, de 7 de noviembre , y 102/2022, de 2 de febrero .

No ha de ofrecer duda, por lo tanto, concluye la sentencia la precitada sentencia 130/2022, de 21 de febrero :

"[...] que encajan en el marco de los negocios jurídicos de familia, los pactos que los cónyuges celebren para autorregular sus relaciones horizontales, tanto personales como patrimoniales, con carácter vinculante para ellos; siendo igualmente válido pactar con respecto a las relaciones verticales con sus hijos, si bien dichos acuerdos están condicionados, en su eficacia, a la vigencia del principio del interés y beneficio de los menores, concebido como auténtico principio de orden público o bien constitucional".

2.- En definitiva, se admiten los pactos prematrimoniales, si bien en relación con su validez ha de ponerse el acento en los límites que el propio Tribunal Supremo marca.Y, como resulta de la jurisprudencia, en lo que se refiere a las condiciones en que se perfecciona un pacto prematrimonial, es exigible que concurra conocimiento de lo que se firma y de la trascendencia de su contenido, revelando que ha sido fruto de una negociación: que no se infiera que el pacto se asume ante una situación de abuso de posición de la otra parte, que no se trate de un pacto sorpresivo, que no supone un acuerdo gravemente perjudicial ni concurra un claro desequilibrio posterior a la crisis matrimonial.

3.- Pues bien, descendiendo al supuesto objeto de estos autos, se comparten por esta Sala los razonamientos de la sentencia de instancia por cuanto el pacto cuya validez pretende la Sra. Pura, solo contempla obligaciones para el Sr. Marco Antonio, no tiene fecha (aunque si recoge la fecha de validez o de inicio de vigencia) y establece, en lo que se refiere a la paga que se establece en favor de la primera, dos cantidades distintas (1.000 o 10.000 euros mensuales), lo que suscita, incluso, dudas sobre lo realmente previsto o pretendido.

Además, del contenido del citado pacto resultaría el traspaso a la esposa o a la hija de los litigantes de la totalidad de los bienes del Sr. Marco Antonio (bienes y cuentas bancarias), corriendo este último con la práctica totalidad de los gastos, lo que comporta una flagrante desigualdad, tratándose de un pacto absolutamente desproporcionado del que solo se desprenden obligaciones para uno de los litigantes. Dicho pacto, como señala la juzgadora de instancia, se vincula con obligaciones o acuerdos no admisibles por la Ley o de naturaleza imposible como "no puedo dejar a mi mujer y me comprometo a seguir casado con ella y a su lado toda la vida", "ni hablar con ninguna otra mujer ni a través de ninguna otra persona ni con llamadas telefónicas o mensajes de ningún tipo o a través de ningún medio".

La desigualdad es patente cuando se establece que "En el caso de no cumplir lo dicho estaré en la obligación de pasar una paga a mi mujer de por vida de 10.000 euros mensuales(anteriormente se habían señalado 1.000 euros mensuales) más las subidas, una pensión a mi hija de mínimo 600 euros, se pasarán todos mis bienes a nombre de mi hija o mujer incluido el dinero que tenga en las cuentas o cualquier sitio teniendo que correr yo con todos los gastos básicos como hipoteca, gas, luz, agua, comunidad, seguros, basura, libros colegio, ropa y calzado de mi hija la igual que clases particulares y demás gastos extraordinarios que puedan surgir a mi hija o mujer".

Con ello se fijan cantidades (en ocasiones distintas por el mismo concepto) sin atender a las circunstancias de ambos litigantes y podrían suponer la ruina del Sr. Marco Antonio al verse en la obligación de traspasar todos sus bienes a la esposa o la hija y tener que asumir la práctica totalidad de los gastos de la menor y de su esposa.

Es cierto que, por lo que se refiere a la igualdad de los esposos no es preciso que esta sea total. No obstante, sí cabe exigir un mínimo equilibrio que en este caso no se aprecia imponiendo obligaciones solo al Sr. Marco Antonio y con consecuencias, de no cumplirlas, que llevan a una situación de clara precariedad económica de este sin que se establezca contraprestación u obligación alguna para la Sra. Pura. Las consecuencias no solo se vinculan a la infidelidad sino también al hecho de no seguir casado (de instar el Sr. Marco Antonio la disolución del matrimonio por divorcio). Ello supone, incluso una restricción de la libertad para instar el divorcio.

En relación con lo anterior puede citarse la SAP de Almería de 17 de febrero de 2003 en la que se señala en relación con una cláusula que vincula ciertos efectos económicos al cese de la convivencia, que la misma es nula por aplicación del artículo 1328 CC, que considera así cualquier estipulación limitativa de los derechos que corresponden a cada cónyuge. "En efecto, de admitirse la validez de la estipulación se estarán autorizando cláusulas penales que limitarían el derecho a la separación matrimonial, reconocido implícitamente en el art. 32.2 de nuestra Constitución, lo que no es admisible y podría suponer un retroceso en el régimen de derechos de los cónyuges y colocaría a uno de ellos en desigualdad no sólo respecto del otro en el ámbito de ese matrimonio sino en general con los demás al limitarse la posibilidad de instar esa separación matrimonial. Por otra parte la nulidad de la cláusula alcanza a los casos en que no se instase judicialmente la separación, pues se prevé su operatividad para los casos de simple cese de la convivencia. La razón de ello estaría en la falta de igualdad de los cónyuges que ocasiona aquella y que sería contraria al art. 3.2 de la Constitución que consagra el derecho del hombre y la mujer de contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. Esa igualdad se perdería desde el momento en que la convivencia conyugal se condiciona, en cuanto a su cese por medio de una cláusula penal que con el transcurso del tiempo puede hacer muy gravoso o de casi imposible cumplimento el abono de la indemnización contractual. Por consiguiente, una interpretación armónica de nuestras normas jurídicas que rigen el Derecho de Familia, en particular el matrimonio, nos lleva a hacer una declaración de nulidad de dicha cláusula en cuanto que lesiona los derechos fundamentales de los cónyuges."

4.- Es más, en este supuesto no se prevé para el caso de que sea la esposa la que insta el divorcio o incurra en infidelidad, consecuencia económica alguna para ella. Debe añadirse a lo anterior que, según lo relatado en la vista por la Sra. Pura, ese documento se redacta tras haberse producido una situación de infidelidad y ante las manifestaciones por parte de esta en el sentido de dejar la relación y de no contraer matrimonio, esto es, en una situación de tensión especialmente respecto de la única parte para la que se prevén consecuencias en el referido documento.

5.- En definitiva, como se concluía en la sentencia de instancia, el pacto no respeta los límites legalmente previstos en los artículos 1328 y 90.2 del Código Civil. En este sentido, el propio Tribunal Supremo afirma que "... unos pactos en previsión de una crisis matrimonial, plenamente admisible como negocios de familia siempre que se cumplan los requisitos de los contratos (en especial, art. 1261 CC ) y que respeten los límites infranqueables que resultan de la Constitución y del resto del ordenamiento ( arts. 1255 y 1328 CC ), en el entendido de que el orden público como límite a la autonomía de la voluntad para la ordenación de los efectos de la crisis matrimonial se identifica sustancialmente con los principios y valores constitucionales, Así, señaladamente, los pactos no pueden romper la igualdad jurídica en la posición de los esposos, dando lugar a situaciones de sumisión en lo personal o en lo patrimonial, ni excluir la libertad personal de permanecer o poner fin a la relación matrimonial ( art. 32 CE ), ni ser contrarios a los intereses de los hijos menores ( art. 39 CE ). Tampoco pueden contravenir norma imperativas, como la renuncia a alimentos futuros, cuando procedan" - STS núm. 362/2023-.

6.- En este caso, ya se ha indicado, se imponen al Sr. Marco Antonio obligaciones que comprometen su libertad personal (obligación de permanecer casado de por vida, ...) y su propia situación económica.

7.- Lo razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Pura centrado en un error en la valoración de la prueba e infracción de Ley en cuanto no se da validez o eficacia al pacto aquí analizado, ello teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 465.5 LEC de acuerdo con el cual la sentencia que se dicte en apelación solo ha de pronunciarse sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y en su caso, en los escritos de oposición o impugnación. De la atenta lectura del recurso interpuesto en nombre la Sra. Pura resulta que lo que se plantea en el mismo es únicamente la vulneración por la juzgadora de instancia de los principios de autonomía de la voluntad, libre composición de intereses, libertad de pactos y la doctrina del Tribunal Supremo sobre la validez de los acuerdos prematrimoniales.

TERCERO.- Pensión de alimentos y límite temporal al uso del domicilio.

1.- Pensión de alimentos:

(1) En la sentencia se fija una pensión de alimentos de 350 euros al mes que el Sr. Marco Antonio pretende reducir a la cantidad de 105 euros mensuales euros mensuales.

(2) De conformidad con lo establecido en el artículo 93 CC "El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento."

(3) En concreto, por lo que se refiere a los alimentos de los hijos menores de edad, como señala con reiteración la jurisprudencia, la obligación de alimentarlos tiene unas connotaciones particulares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, dado que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar y que su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones se encuentra en el artículo 608 LEC.

(4) En este caso, aunque las nóminas presentadas por el impugnante apuntan a unos ingresos inferiores a los considerados en la sentencia de instancia, no puede obviarse que, de acuerdo con la prueba que obra en autos, el Sr. Marco Antonio percibe unos ingresos que oscilan entre los 3.000 o 4.000 euros como él mismo afirmaba en una grabación obrante en los autos. Y aunque el citado Sr. Marco Antonio, con ocasión de su interrogatorio, trató de matizar tales manifestaciones afirmando que se refería a los ingresos que percibe en los meses en que cobra la correspondiente paga extraordinaria, lo cierto es que esa matización no se efectúa ni resulta de la citada grabación en la que sin limitación o concreción de ninguna clase se afirma contar con unos ingresos en la cuantía ya señalada de 3.000 o 4.000 euros, lo que concuerda, a su vez, con lo referido por la Sra. Pura al contestar a las preguntas que se le formularon en la vista de estos autos.

(5) En definitiva, como bien expone la juzgadora de instancia, de los autos resulta que la Sra. Pura tiene unos ingresos de 8.410 euros de pensión y según los datos facilitados por la AEAT el Sr. Marco Antonio tiene unos ingresos de 30.403,95 euros. No obstante, como ya se ha indicado en este mismo fundamento, los datos que resultan del examen de las actuaciones permiten inferir que el citado Sr. Marco Antonio percibe ingresos superiores a los antes señalados. Por todo ello, tomando en consideración las propias manifestaciones del esposo (reflejadas en la grabación antes citada) se estima correcta la pensión fijada en la sentencia apelada por importe de 350 euros al mes, ello en atención a los ingresos considerados, las necesidades de la menor y la propia contribución de la madre bajo cuya guarda queda la niña.

2. - Limitación del uso del domicilio familiar:

(1) Por lo que se refiere al uso del domicilio familiar, la sentencia apelada asigna el uso del domicilio familiar, atendiendo a la guarda y custodia exclusiva asignada, a la menor y a su madre como guardadora.

(2) Se omite, por tanto, en la resolución apelada referencia o limitación alguna temporal en relación con el uso del domicilio que asigna, sin acomodarse a lo expresamente previsto en el artículo 96.1 CC, tras la reforma operada en el mismo por la Ley 8/2021, de 2 de junio, de acuerdo con el cual "En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad.".

(3) Dado que no consta en este caso que la menor esté afectada por situación alguna de incapacidad, ha de accederse a lo interesado por el Sr. Marco Antonio y limitar el uso del domicilio familiar a la mayoría de edad de la hija de los litigantes. Lo que supone la estimación de este motivo.

(4) En efecto, la cuestión que se analiza ha de resolverse atendiendo al contenido del citado artículo 96.1 CC. Por ello, la atribución de uso debió hacerse con el referido límite temporal de la mayoría de edad de la hija de los litigantes.

(5) No habiéndose hecho así y aunque acaso pueda inferirse de la redacción de la sentencia dicho límite por cuanto expresamente se establece en la citada resolución que la atribución del uso del domicilio familiar se efectúa en atención a la guarda y custodia exclusiva de la menor, resulta procedente su aclaración, recogiendo expresamente la citada limitación temporal legal.

(6) En este sentido en la STS 315/2015 se dice "La STS 624/2011, de 5 septiembre, del Pleno de esta Sala, que cita las de 30 de marzo de 2012, 11 de noviembre 2013 y 12 de febrero 2014, distingue los dos párrafos del art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda y fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección". La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso, dice la sentencia de 11 de noviembre 2013, deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas."

Ese mismo precepto en su párrafo tercero dispone que "extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes".

(7) Por todo ello, solo cabe atribuir el uso del domicilio familiar a la Sra. Pura, en su condición de progenitora custodia, con base en el art. 96.1, párrafo primero CC, que prevé la atribución del uso al cónyuge en cuya compañía queden los hijos menores hasta que estos alcancen la mayoría de edad..

CUARTO.- Costas procesales y depósito para recurrir.

1.- La parcial estimación de la impugnación formulada por la representación del Sr. Marco Antonio lleva a que no proceda imponerle las costas derivadas de su recurso. A su Vez, no procede efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto en nombre de la Sra. Pura, atendida la naturaleza del procedimiento y de las cuestiones controvertidas. En este sentido, el principio del vencimiento objetivo rector del pronunciamiento sobre costas procesales, se atenúa en aquellos casos en los que se resuelve sobre medida en relación con menores porque, salvo clara improcedencia de los fundamentos del recurso, se puede entender que concurren dudas de hecho que justifican no condenar a la parte recurrente al pago de las costas aunque se desestime el recurso, y ello de conformidad con lo expuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394. 1 de la LEC ( SAP de León núm. 103/2023, de 20 de febrero).

2.- Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por la apelante Sra. Pura, de conformidad con la disposición adicional 15ª de la LOPJ.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de D.ª Pura, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Ponferrada en los autos de Procedimiento de Divorcio n.º 50/2023.

Se estima en parte la impugnación de dicha sentencia formulada en nombre de D. Marco Antonio, con la única finalidad de fijar el límite de la atribución del uso del que fue domicilio familiar a la madre y a la hija, a la fecha en que esta última alcance la mayoría de edad.

No se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de esta alzada ni en relación con el recurso de apelación interpuesto ni en relación con la impugnación formulada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por la apelante Sra. Pura.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.