Sentencia Civil 846/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 846/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 864/2023 de 18 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 846/2024

Núm. Cendoj: 10037370012024100905

Núm. Ecli: ES:APCC:2024:1263

Núm. Roj: SAP CC 1263:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00846/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G.10131 41 1 2017 0000763

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000864 /2023

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000354 /2017

Recurrente: Benedicto

Procurador: ESTHER NUÑEZ MIRANDA

Abogado: CESAREO JESUS BARRADO LIESA

Recurrido: Pedro Jesús

Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS

Abogado: MARINA MARIA GARCIA CASTAÑAR

S E N T E N C I A NÚM.- 846/24

Ilmas. Sras. =

PRESIDENTA ACCTAL:=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADAS:

DOÑA AÍDA MARÍA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRÍGUEZ =

====================================================/

Rollo de Apelación núm.- 864/2023 =

Autos núm.- 354/2017 (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) =

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 =

De Navalmoral de la Mata ================================================ ====/

En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro

Habiendo visto esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos del Procedimiento Ordinario núm.-354/17, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, el demandado Benedicto, estando representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Núñez Miranday defendido por el Letrado Sr. Barrado Liesay como parte apelada, el demandante Pedro Jesús, representada en la instancia y en esta alzada por el procurador Sr. Ocampo Marcosy asistida por la letrado Sra. García Castañar.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Navalmoral de la Mata en los Autos núm.- 354/2017, con fecha 31 de julio del 2023, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Pedro Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Ocampo Marcos, contra don Benedicto y por ende, condeno al demandado a abonar al actor la suma de 50.680 euros, derivados de los perjuicios ocasionados en la parcela catastral nº DIRECCION000 de Talayuela (Pueblonuevo de Miramontes) por incumplir el demandado su deber de mantener al arrendatario en el pacífico goce de la finca, dando con ello lugar a la resolución del contrato de arrendamiento rústico que mediaba entre las partes.

Todo ello sin hacer expresa imposición en costas para ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandada - Benedicto- se interpuso en tiempo Y en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante - Pedro Jesús- presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de diciembre de 2024,quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AÍDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de esta litis, la representación de D. Pedro Jesús solicita la condena de D. Benedicto, a abonarle en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 57.184 euros, por la pérdida de cultivo y ganancias posteriores, que tienen su causa en la falta de diligencia por el arrendador de mantenerle como arrendatario en el goce pacífico de la finca arrendada y conservar la finca en el estado de servir para el aprovechamiento o explotación a que fue destinada, pretensión que fundamenta en el hecho de que es arrendatario verbal de la DIRECCION000 de Talayuela (Pueblonuevo de Miramontes), de la que el demandado es propietario, desde el año 1996 aproximadamente, por el que abonaba una renta de unos 1800 euros anuales a año vencido. Dicha finca la destinó al cultivo de tabaco y chopos, habiendo vendido en el año 2015 380 chopos a Maresta Forestal, y cuando esta empresa procedió a su tala, el 27 de febrero del 2015, el demandado se personó aduciendo que los chopos eran de su propiedad, alertando a la Guardia civil, quien tras recabar la oportuna documentación del actor, permitió continuar con la tala. Posteriormente el 2 de marzo, del 2015, de nuevo los hijos del demandado, manifestaron a los compradores que los chopos eran de su propiedad, decidiendo la referida mercantil no llevarse los chopos, denunciando el actor los hechos ante la Guardia Civil. Entre el 2 y 5 abril el demandado valló la parcela, destrozando la plantación, impidiéndole la entrada en su vivero, por lo que también reclama el lucro cesante como perjuicio.

A dicha pretensión se opuso a representación procesal de D. Benedicto. que en su escrito de contestación a la demanda, negó la existencia de contrato de arrendamiento alguno, aduciendo que lo que existía era un acuerdo de cesión de uso por pura amistad, con la condición de que el actor abandonaría la finca cuando fuera requerido a tal fin, siendo las cantidades que el actor le abonaba meramente simbólicas, y " por cargo de conciencia", que dejó de abonar en 2013, habiendo requerido al actor en múltiples ocasiones la devolución del bien, haciendo caso omiso al requerimiento por lo que denunció los hechos en abril del 2015.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 50.680 euros, derivados de los perjuicios ocasionados en la parcela catastral nº DIRECCION000 de Talayuela (Pueblonuevo de Miramontes) por incumplir el demandado su deber de mantener al arrendatario en el pacífico goce de la finca, dando con ello lugar a la resolución del contrato de arrendamiento rústico que mediaba entre las partes. Fundamenta su decisión el Juez de instancia, en el hecho de considerar acreditado que las partes mantenían un pacto verbal de arrendamiento rústico desde 2002, para la explotación de la finca a cambio de una renta, -desestimando por el contrario, que el contrato vigente fuera el contrato escrito del 2014, al no estar firmado por el demandado-, y al no constar que el demandado le hubiere requerido con la antelación legalmente exigible la recuperación de la finca, concluye que en el año 2015 subsistía el contrato de arrendamiento verbal entre las partes, y el vallado de la finca por el demandado constituye un incumplimiento del deber de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa, estimando la acción resolutoria y la pretensión indemnizatoria de la actora, salvo en el extremo concreto de la partida correspondiente al lucro cesante por la imposibilidad de cultivar tabaco durante los cinco años siguientes, al no existir certeza suficiente de que el contrato estuviera vigente en tal plazo.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la demandada, solicitando en primer término la nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales, invoca en concreto la infracción de lo dispuesto en el art 434 de la LEC, al no haberse dictado la sentencia en el plazo de veinte días, sino más de nueves después de la celebración del juicio, habiéndose producido una vulneración de la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 CE, además de una grave vulneración de las más elementales garantías procedimentales y con ello una clara indefensión, por cuanto que ha dictado una sentencia muchos meses después de la celebración de la vista quebrando y vulnerando claramente la inmediación, que ha conllevado que la juez de instancia valore erróneamente la prueba al no recordar los pormenores del juicio. Denuncia también, que tampoco se habrían cumplido otras formalidades como el hecho de que la diligencia final que igualmente se debe realizar en 20 días, se demoró más de 1 mes en practicarla, que quedaron pruebas documentales admitidas por aportar como los oficios que esta parte solicitó en la audiencia previa que se solicitasen a diversos organismos de la Junta de Extremadura y que nunca se llegaron a adjuntar, pese a ser requeridos por esta parte y sin que se renunciara a la misma, etc.

Con carácter subsidiario interesa la revocación de la sentencia de instancia, y la desestimación de la demandada, alegando como motivo error en la valoración de la prueba, por cuanto la valoración probatoria de la sentencia de instancia resulta totalmente ilógica, debido a la credibilidad que da a diferentes testigos que depusieron en la vista, sin tener en cuenta las infinitas contradicciones entre todos ellos. Asimismo, invoca infracción del art 217 de la LEC, por cuanto de la prueba practicada no ha quedado acreditado la titularidad de las plantas a las que aduce el informe pericial sean del demandado, ni que se correspondan con la finca objeto del litigio, lo que correspondida acreditar a la actora. Alega que no existiendo arrendamiento ninguna resolución contractual puede acogerse, constituyendo la pretensión de indemnizatoria de la actora un enriquecimiento injusto. Por último, alega que el informe pericial aportado por la actora, no acredita el daño y lucro cesante que se reclama.

SEGUNDO.- Expuestos los motivos del recurso, y alegaciones en que se sustentan, denuncia en primer término la apelante, la infracción de normas procesales entre ellas el plazo para dictar sentencia, lo que quebrantaría el principio de inmediación que ha conllevado que la juez de instancia valore erróneamente la prueba al no recordar los pormenores del juicio, causándole indefensión, interesando con fundamento en ello la nulidad de actuaciones.

Pues bien, ha de señalarse que para poder decretar la nulidad de las actuaciones es preciso que se haya prescindido de las normas esenciales del procedimiento de modo que se haya producido indefensión ( arts. 238.3 de la LOPJ y art. 225-3 de la LEC ).

De acuerdo con lo anterior, aun considerando que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas puede entenderse incluido en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 de la Constitución Española ),no puede obviarse lo dispuesto en los referidos preceptos, al igual que lo previsto, específicamente en sede de apelación, en el art. 459 LEC ,según el cual: "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

En el presente caso no se ha respetado el término para la práctica de la diligencia final, ni para dictar sentencia. Ahora bien, según se deriva de los arts. 229 de la LEC y 242 LOPJ los actos judiciales meramente extemporáneos no son nulos salvo que así lo imponga la naturaleza del término o plazo, no siendo éste el caso.

Señala la sentencia 544/2020 de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 10 de noviembre :

" Presentación del motivo.

(5).- Señala el recurso presentado por Lorena Y OTRO, que la Sentencia apelada ha sido dictada dos años después de celebrada la vista del presente procedimiento y que ello supone una distancia temporal excesiva que afecta a la propia inmediación judicial, sin que ello se subsane por la simple grabación de los actos de juicio o vista, ya que eso no puede sustituir la percepción directa del Juez. Por tal razón, concluye el recurso, debería acordarse la nulidad de las actuaciones para repetir el juicio.

Valoración del tribunal.

(6).- Lo relevante ahora, para la decisión de la nulidad de actuaciones pedida, con retroacción del procedimiento y la repetición del acto de la vista, es si la dilación alegada en el recurso de Lorena Y OTRO ha producido o no indefensión a la parte, art. 238.3º LOPJ y 225.3º LEC , ya que ello constituye el elemento determinante para poder acceder a la nulidad de actuaciones procesales.

El recurso de Lorena Y OTRO no vincula lo que denomina una dilación indebida en el dictado de la Sentencia, por el tiempo transcurrido, con la vulneración de derechos fundamentales, como sería el acceso a la posibilidad de proponer y practicar determinados medios de prueba o por la alteración fáctica sustancial de las circunstancias de hecho sobre la resolución que se dicte deba operar. En el citado escrito de recurso ello solo aparece relacionado con lo que por Lorena Y OTRO se denomina infracción de la inmediación.

El principio de inmediación judicial impone que la práctica de las pruebas que deban tener lugar en el procedimiento se realicen a presencia judicial, esto es, se desarrollen en su práctica directamente ante el Juez o Tribunal que deba fallar el asunto, art. 229.2 LOPJ , y la infracción de dicha exigencia de presencia judicial en la práctica de la prueba originará la nulidad de actuaciones, art. 137.4 LEC . El problema del recurso de Lorena Y OTRO es que, en este caso, el dictado de la Sentencia apelada se realiza por el mismo Juez que presidió y dirigió el acto de la vista con la práctica de la prueba correspondiente, de modo que fue este Juez sentenciador el mismo que presenció la práctica de toda la prueba realizada. No existe vulneración de ese principio de inmediación, por tanto.

No altera la anterior conclusión el mayor o menor tiempo transcurrido entre la celebración de la vista y el fallo del asunto, ya que en todo caso se trata del mismo Juez, tanto para presidir la práctica de la prueba en la vista como para dictar la Sentencia apelada, sin que exista un cambio de magistrado pese al tiempo transcurrido. Ello lleva a rechazar este motivo de recurso."

A su vez, por lo que se refiere al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas la sentencia del Tribunal Constitucional nº 160/1999, de 14 de septiembre , indicó que este derecho ( artículo 24.2 de la Constitución ) "...es invocable en todo tipo de procesos y ante cualquier clase de Tribunales, pero no toda infracción de los plazos procesales constituye un supuesto de vulneración de este derecho fundamental. Como dice la referida resolución, la dilación indebida expresa un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico (...)siendo también doctrina reiterada, recogida, entre otras, en la STC 166/04, de 4 de octubre que "... se ha de examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación (...)",indicando también que "...lo relevante a estos efectos, cuando de la queja de dilaciones se trata, es que éstas hayan sido denunciadas por el recurrente ante el órgano judicial para que éste ponga remedio al retraso o paralización en la tramitación del proceso( STC 125/1999, de 28 de junio , FJ 3 y la abundante jurisprudencia constitucional allí citada)...".

En el presente caso no consta queja alguna en primera instancia por parte del aquí recurrente, en cuanto al retraso en el dictado de la sentencia.

Por otro lado, la parte recurrente no ha alegado ninguna indefensión concreta y expresa derivada del hecho de haberse dictado la sentencia fuera de plazo, lo que debe determinar la inadmisión de la alegación ( artículo 459, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En cualquier caso, el tiempo transcurrido entre el juicio - concluido con diligencias finales-y la sentencia no vulnera el principio de inmediación. Además, el juzgado de instancia dispone para resolver en cualquier tiempo de la documental aportada y la grabación del juicio. De acogerse las alegaciones de la apelante, este tribunal no podría revisar la valoración probatoria realizada en ningún caso.

Asimismo, en segundo término, y en cuanto a la infracción de normas esenciales por no haber practicado prueba en primera instancia pese a haber sido admitida, ha de significarse que la apelante no denunció oportunamente la infracción en primera instancia. En cualquier caso, la falta de practica medios de prueba en primera instancia oportunamente admitidos, no constituye infracción alguna de normas y garantías procesales a los efectos que establece el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que la misma Ley Procesal establece el efecto que dimana de la imposibilidad de practicar ni siquiera como diligencias finales, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, las pruebas propuestas y admitidas en la primera instancia, efecto que no es la declaración de nulidad de actuaciones ni la estimación, sin más, del Recurso de Apelación, sino el que su práctica pueda pedirse en la segunda instancia, como contempla el número 2º del apartado 2 del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "; facultad de la que no ha hecho uso la parte apelante.

El motivo por tanto se desestima.

TERCERO.- Desestimada la nulidad de actuaciones por infracción de normas del procedimiento, procede entrar en el motivo esencial del recurso, esto es el error en la valoración de la prueba practicada, y a este respecto, conviene poner de manifiesto que como señala la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2017 ,el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995 , entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ),en valoración conjunta ( STS 30- 3-88 )con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ).Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Debe, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los dictámenes ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras las SSTS 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación in conciencia de las pruebas practicadas haya de respectarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 .

Por su parte, la apreciación de la prueba pericial se ha de realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la LEC ,que proclama que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica" ( art. 348 L.E.C ),así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97 , 16- 3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 ,en cuanto establecen los siguientes criterios:

- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial.

- En la apreciación de la prueba pericial si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.

- En la apreciación de la prueba pericial si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.

- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.

TERCERO.- Partiendo de las anteriores consideraciones jurisprudenciales, y siendo el único motivo invocado el error en la valoración probatoria, en las vertientes expuestas en el primero de los razonamientos jurídicos, adelantamos que esta sala no parecía error alguno, en la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, que se ajusta a criterios lógicos y a las reglas contenidas al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pretendiéndose ahora en la apelación variar sus conclusiones por las propias de la parte. Dicha valoración se fundamenta en la prueba practicada a instancia de ambas partes, respetándose el criterio de la carga de la prueba y la regla de la valoración conjunta de todos los datos obrantes en el procedimiento.

Así, revisada la prueba practicada y visionada la grabación del acto del juicio, la valoración de la prueba de la juez de instancia, es un paradigma de buena motivación absolutamente lógica y coherente, explicando el proceso deductivo, el razonamiento lógico en virtud del cual da mayor verosimilitud a la declaración de doña Palmira respecto de la de D. Cornelio, pese a ser la esposa del demandante, valorando dichas testificales en conjunción con los restantes medios probatorios, esencialmente la documental aportada, donde se consignaba como conceptos de los pagos anuales realizados por el actor en favor de la demandada, el de pago de "alquiler o renta", que le permite concluir que las partes mantenían un pacto verbal de arrendamiento rústico desde 2002, para la explotación de la finca a cambio de una renta, razonamiento deductivo que además de lógico, esa Sala comparte, y que aparece refrendado por el hecho de que uno de los hijos del demandado, D. Erasmo, conocedor de la relación entre las partes, firmó sin objeción alguna un recibí aportado como documental de la demanda ( acont 2 del visor), en el que obra como concepto " pago alquiler año 2013", lo que entiende esta sala viene a abundar en el acertado razonamiento de la juez de instancia para entender justificada la existencia de dicho arrendamiento.

Convenimos igualmente con al juez de instancia, en la inexistencia de prueba fehaciente alguna de que el demandado hubiera requerido a don Cornelio para abandonar la finca antes de marzo de 2015 con los presupuestos legales exigibles, lo que entiende esta Sala no puede entenderse acreditado por la mera declaración de D. Cornelio, dada la relación de parentesco, - es hijo del demandado- que compromete su imparcialidad, y que tampoco aparecería refrendada por la afirmación contendida en el recurso, de que la falta de pago de la renta del año 2013, obedecía precisamente a ese requerimiento de abandono de la finca, en primer término porque su débito es insoslayable mientras continúe en posesión de la finca y porque la documental justificativa de los pagos de renta, en modo alguno permite entender acreditado la falta de pago de dicha anualidad, por cuanto consta un reintegro en efectivo en fecha 5 de abril del 2013, por importe de 1800 euros, cuyo pago no niega la demandada como tampoco su imputación al pago de distintas anualidades, en el que consta como concepto " atrasos 2012", y otra transferencia por igual importe de fecha 16 de enero del 2013, sin describirse el año al que se imputa, y una tercera entrega de la misma suma- 1800 euros, en mano al hijo del demandado en fecha 15 de abril del 2014 en la que se describe que el pago lo es por el alquiler del año 2013, transferencia aquélla del 2013 que pudiera corresponderse con el pago de una anualidad de renta por adelantado, que manifestó Doña Palmira, pues ninguna se debía hasta el año 2013.

Así pues a la fecha del vallado de la finca por el demandado, -que no resulta controvertido-, no constaba resuelto formalmente el contrato, acto que supone privar al actor del goce pacífico de la cosa arrendada.

De igual modo, la valoración la prueba se revela absolutamente lógica y coherente en relación con la titularidad de los chopos, pues si bien la una autorización de la tala por la administración no constituye prueba plena de la propiedad, dicha documental en relación con las restantes pruebas practicadas, y valoradas de manera adecuada por la juez de instancia, en su conjunto, permiten inferir que efectivamente los mismos eran propiedad del demandante, no habiendo aportado la apelante prueba suficiente en justificación de su titularidad salvo la mera declaración más que contradictoria, como se pone de manifiesto en la sentencia de instancia, del testigo cuya imparcialidad además aparece comprometida por ser hijo del demandado.

Por último, y en lo relativo a la cuantificación del daño, la apelante realiza una crítica parcial y subjetiva del informe pericial aportado por la actora, al que ha de otorgársele valor probatorio, no habiendo justificado una valoración distinta, o practicado prueba alguna que permita controvertir las afirmaciones del perito respecto de las cuales la apelante ha manifestado sus reservas y objeciones en su recurso.

En definitiva, la apreciación valorativa de la prueba que realiza la juzgadora de instancia resulta racionalmente correcta y acertada, debiéndose recordar que en esta segunda instancia no se trata de realizar un nuevo juicio al margen de lo dicho en la sentencia, sino de revisar si el juicio hecho en la primera instancia fue correcto o no; y revisada la prueba documental y pericial aportada, y la grabación del acto del juicio, la Sala no detecta el error en la valoración de la prueba denunciado.

Lo que pretende la apelante, en este motivo, es que se acepte y se sustituya "su" valoración probatoria con respecto a la realizada por el tribunal de instancia, y esta visión parcial y subjetiva del cuadro probatorio no puede prevalecer sobre la visión más objetiva y neutral que contiene la sentencia impugnada.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benedicto contra la sentencia núm.- 84/23, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Navalmoral de la Mata, en autos registrados bajo el número 354/2017, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución y ello, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

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