Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 846/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 864/2023 de 18 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 846/2024
Núm. Cendoj: 10037370012024100905
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:1263
Núm. Roj: SAP CC 1263:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00846/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Benedicto
Procurador: ESTHER NUÑEZ MIRANDA
Abogado: CESAREO JESUS BARRADO LIESA
Recurrido: Pedro Jesús
Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS
Abogado: MARINA MARIA GARCIA CASTAÑAR
En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro
Habiendo visto esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos del Procedimiento Ordinario núm.-354/17, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, el demandado Benedicto, estando representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Pedro Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Ocampo Marcos, contra don Benedicto y por ende, condeno al demandado a abonar al actor la suma de 50.680 euros, derivados de los perjuicios ocasionados en la parcela catastral nº DIRECCION000 de Talayuela (Pueblonuevo de Miramontes) por incumplir el demandado su deber de mantener al arrendatario en el pacífico goce de la finca, dando con ello lugar a la resolución del contrato de arrendamiento rústico que mediaba entre las partes.
Todo ello sin hacer expresa imposición en costas para ninguna de las partes".
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
A dicha pretensión se opuso a representación procesal de D. Benedicto. que en su escrito de contestación a la demanda, negó la existencia de contrato de arrendamiento alguno, aduciendo que lo que existía era un acuerdo de cesión de uso por pura amistad, con la condición de que el actor abandonaría la finca cuando fuera requerido a tal fin, siendo las cantidades que el actor le abonaba meramente simbólicas, y " por cargo de conciencia", que dejó de abonar en 2013, habiendo requerido al actor en múltiples ocasiones la devolución del bien, haciendo caso omiso al requerimiento por lo que denunció los hechos en abril del 2015.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 50.680 euros, derivados de los perjuicios ocasionados en la parcela catastral nº DIRECCION000 de Talayuela (Pueblonuevo de Miramontes) por incumplir el demandado su deber de mantener al arrendatario en el pacífico goce de la finca, dando con ello lugar a la resolución del contrato de arrendamiento rústico que mediaba entre las partes. Fundamenta su decisión el Juez de instancia, en el hecho de considerar acreditado que las partes mantenían un pacto verbal de arrendamiento rústico desde 2002, para la explotación de la finca a cambio de una renta, -desestimando por el contrario, que el contrato vigente fuera el contrato escrito del 2014, al no estar firmado por el demandado-, y al no constar que el demandado le hubiere requerido con la antelación legalmente exigible la recuperación de la finca, concluye que en el año 2015 subsistía el contrato de arrendamiento verbal entre las partes, y el vallado de la finca por el demandado constituye un incumplimiento del deber de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa, estimando la acción resolutoria y la pretensión indemnizatoria de la actora, salvo en el extremo concreto de la partida correspondiente al lucro cesante por la imposibilidad de cultivar tabaco durante los cinco años siguientes, al no existir certeza suficiente de que el contrato estuviera vigente en tal plazo.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la demandada, solicitando en primer término la nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales, invoca en concreto la infracción de lo dispuesto en el art 434 de la LEC, al no haberse dictado la sentencia en el plazo de veinte días, sino más de nueves después de la celebración del juicio, habiéndose producido una vulneración de la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 CE, además de una grave vulneración de las más elementales garantías procedimentales y con ello una clara indefensión, por cuanto que ha dictado una sentencia muchos meses después de la celebración de la vista quebrando y vulnerando claramente la inmediación, que ha conllevado que la juez de instancia valore erróneamente la prueba al no recordar los pormenores del juicio. Denuncia también, que tampoco se habrían cumplido otras formalidades como el hecho de que la diligencia final que igualmente se debe realizar en 20 días, se demoró más de 1 mes en practicarla, que quedaron pruebas documentales admitidas por aportar como los oficios que esta parte solicitó en la audiencia previa que se solicitasen a diversos organismos de la Junta de Extremadura y que nunca se llegaron a adjuntar, pese a ser requeridos por esta parte y sin que se renunciara a la misma, etc.
Con carácter subsidiario interesa la revocación de la sentencia de instancia, y la desestimación de la demandada, alegando como motivo error en la valoración de la prueba, por cuanto la valoración probatoria de la sentencia de instancia resulta totalmente ilógica, debido a la credibilidad que da a diferentes testigos que depusieron en la vista, sin tener en cuenta las infinitas contradicciones entre todos ellos. Asimismo, invoca infracción del art 217 de la LEC, por cuanto de la prueba practicada no ha quedado acreditado la titularidad de las plantas a las que aduce el informe pericial sean del demandado, ni que se correspondan con la finca objeto del litigio, lo que correspondida acreditar a la actora. Alega que no existiendo arrendamiento ninguna resolución contractual puede acogerse, constituyendo la pretensión de indemnizatoria de la actora un enriquecimiento injusto. Por último, alega que el informe pericial aportado por la actora, no acredita el daño y lucro cesante que se reclama.
Pues bien, ha de señalarse que para poder decretar la nulidad de las actuaciones es preciso que se haya prescindido de las normas esenciales del procedimiento de modo que se haya producido indefensión
De acuerdo con lo anterior, aun considerando que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas puede entenderse incluido en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías
En el presente caso no se ha respetado el término para la práctica de la diligencia final, ni para dictar sentencia. Ahora bien, según se deriva de los arts. 229 de la LEC
Señala la sentencia 544/2020 de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 10 de noviembre
" Presentación
A su vez, por lo que se refiere al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas la sentencia del Tribunal Constitucional nº 160/1999, de 14 de septiembre
En el presente caso no consta queja alguna en primera instancia por parte del aquí recurrente, en cuanto al retraso en el dictado de la sentencia.
Por otro lado, la parte recurrente no ha alegado ninguna indefensión concreta y expresa derivada del hecho de haberse dictado la sentencia fuera de plazo, lo que debe determinar la inadmisión de la alegación
En cualquier caso, el tiempo transcurrido entre el juicio - concluido con diligencias finales-y la sentencia no vulnera el principio de inmediación. Además, el juzgado de instancia dispone para resolver en cualquier tiempo de la documental aportada y la grabación del juicio. De acogerse las alegaciones de la apelante, este tribunal no podría revisar la valoración probatoria realizada en ningún caso.
Asimismo, en segundo término, y en cuanto a la infracción de normas esenciales por no haber practicado prueba en primera instancia pese a haber sido admitida, ha de significarse que la apelante no denunció oportunamente la infracción en primera instancia. En cualquier caso, la falta de practica medios de prueba en primera instancia oportunamente admitidos, no constituye infracción alguna de normas y garantías procesales a los efectos que establece el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
El motivo por tanto se desestima.
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba
Debe, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los dictámenes ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras las SSTS 30 de noviembre de 1990
Por su parte, la apreciación de la prueba pericial se ha de realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la LEC
- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.
- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial.
- En la apreciación de la prueba pericial si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.
- En la apreciación de la prueba pericial si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.
- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.
Así, revisada la prueba practicada y visionada la grabación del acto del juicio, la valoración de la prueba de la juez de instancia, es un paradigma de buena motivación absolutamente lógica y coherente, explicando el proceso deductivo, el razonamiento lógico en virtud del cual da mayor verosimilitud a la declaración de doña Palmira respecto de la de D. Cornelio, pese a ser la esposa del demandante, valorando dichas testificales en conjunción con los restantes medios probatorios, esencialmente la documental aportada, donde se consignaba como conceptos de los pagos anuales realizados por el actor en favor de la demandada, el de pago de "alquiler o renta", que le permite concluir que las partes mantenían un pacto verbal de arrendamiento rústico desde 2002, para la explotación de la finca a cambio de una renta, razonamiento deductivo que además de lógico, esa Sala comparte, y que aparece refrendado por el hecho de que uno de los hijos del demandado, D. Erasmo, conocedor de la relación entre las partes, firmó sin objeción alguna un recibí aportado como documental de la demanda ( acont 2 del visor), en el que obra como concepto " pago alquiler año 2013", lo que entiende esta sala viene a abundar en el acertado razonamiento de la juez de instancia para entender justificada la existencia de dicho arrendamiento.
Convenimos igualmente con al juez de instancia, en la inexistencia de prueba fehaciente alguna de que el demandado hubiera requerido a don Cornelio para abandonar la finca antes de marzo de 2015 con los presupuestos legales exigibles, lo que entiende esta Sala no puede entenderse acreditado por la mera declaración de D. Cornelio, dada la relación de parentesco, - es hijo del demandado- que compromete su imparcialidad, y que tampoco aparecería refrendada por la afirmación contendida en el recurso, de que la falta de pago de la renta del año 2013, obedecía precisamente a ese requerimiento de abandono de la finca, en primer término porque su débito es insoslayable mientras continúe en posesión de la finca y porque la documental justificativa de los pagos de renta, en modo alguno permite entender acreditado la falta de pago de dicha anualidad, por cuanto consta un reintegro en efectivo en fecha 5 de abril del 2013, por importe de 1800 euros, cuyo pago no niega la demandada como tampoco su imputación al pago de distintas anualidades, en el que consta como concepto " atrasos 2012", y otra transferencia por igual importe de fecha 16 de enero del 2013, sin describirse el año al que se imputa, y una tercera entrega de la misma suma- 1800 euros, en mano al hijo del demandado en fecha 15 de abril del 2014 en la que se describe que el pago lo es por el alquiler del año 2013, transferencia aquélla del 2013 que pudiera corresponderse con el pago de una anualidad de renta por adelantado, que manifestó Doña Palmira, pues ninguna se debía hasta el año 2013.
Así pues a la fecha del vallado de la finca por el demandado, -que no resulta controvertido-, no constaba resuelto formalmente el contrato, acto que supone privar al actor del goce pacífico de la cosa arrendada.
De igual modo, la valoración la prueba se revela absolutamente lógica y coherente en relación con la titularidad de los chopos, pues si bien la una autorización de la tala por la administración no constituye prueba plena de la propiedad, dicha documental en relación con las restantes pruebas practicadas, y valoradas de manera adecuada por la juez de instancia, en su conjunto, permiten inferir que efectivamente los mismos eran propiedad del demandante, no habiendo aportado la apelante prueba suficiente en justificación de su titularidad salvo la mera declaración más que contradictoria, como se pone de manifiesto en la sentencia de instancia, del testigo cuya imparcialidad además aparece comprometida por ser hijo del demandado.
Por último, y en lo relativo a la cuantificación del daño, la apelante realiza una crítica parcial y subjetiva del informe pericial aportado por la actora, al que ha de otorgársele valor probatorio, no habiendo justificado una valoración distinta, o practicado prueba alguna que permita controvertir las afirmaciones del perito respecto de las cuales la apelante ha manifestado sus reservas y objeciones en su recurso.
En definitiva, la apreciación valorativa de la prueba que realiza la juzgadora de instancia resulta racionalmente correcta y acertada, debiéndose recordar que en esta segunda instancia no se trata de realizar un nuevo juicio al margen de lo dicho en la sentencia, sino de revisar si el juicio hecho en la primera instancia fue correcto o no; y revisada la prueba documental y pericial aportada, y la grabación del acto del juicio, la Sala no detecta el error en la valoración de la prueba denunciado.
Lo que pretende la apelante, en este motivo, es que se acepte y se sustituya "su" valoración probatoria con respecto a la realizada por el tribunal de instancia, y esta visión parcial y subjetiva del cuadro probatorio no puede prevalecer sobre la visión más objetiva y neutral que contiene la sentencia impugnada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benedicto contra la sentencia núm.- 84/23, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Navalmoral de la Mata, en autos registrados bajo el número 354/2017, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución y ello, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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