Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 203/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 995/2023 de 18 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 203/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100205
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:262
Núm. Roj: SAP CC 262:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.
Procurador: RAQUEL CABRERA CALLERO
Abogado: MARIA MILAGROSA SANCHEZ RODRIGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Emilio
Procurador: , IGNACIO TARTON RAMIREZ
Abogado: , GONZALO FERNANDEZ DE CORDOBA GARCIA
En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento Ordinario de Derecho al Honor-249.1.1 número:751/2022 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 6 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
En el escrito rector del presente procedimiento la parte actora -D. Emilio- promueve demanda de Juicio declarativo Ordinario por vulneración del derecho al honor contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, interesando el dictado de una sentencia por la que se declare: (i) que la mercantil demandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de D. Emilio, al mantener sus datos indebidamente registrados en el fichero de morosos ASNEF y EXPERIAN condenándole a estar y pasar por ello; (ii) Se condene a la mercantil demandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU al pago de la cantidad de 10.000€ a D. Emilio en concepto de indemnización por vulneración de su derecho al honor; o, subsidiariamente, a la cuantía que su Señoría estime pertinente atendiendo a las circunstancias del caso y respetando siempre el criterio establecido por el Tribunal Supremo de que las indemnizaciones no pueden ser simbólicas; (iii) Se condene a la demandada a hacer los trámites necesarios para la exclusión de los datos de D. Emilio del fichero ASNEF y del fichero EXPERIAN, para el caso de que al momento de dictar sentencia se hallara incluido; (iv) Para el supuesto de que se estimara una cuantía indemnizatoria distinta a la solicitada, que se declare la estimación sustancial de la demanda en virtud del principio del vencimiento objetivo, eficacia y equidad; (v) Se condene a la demandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU al pago de los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda y costas derivadas del proceso.
Refiere la demandante en apoyo de sus pretensiones que el actor, desde hacía ya algún tiempo, venía observando que tenía dificultades para la contratación de determinados servicios (financieros, seguros, compañías telefónicas, etc), recibiendo argumentos como "no supera usted nuestros criterios de riesgo", "no le podemos dar más información por protección de datos" o similares. Que no es hasta mediados de septiembre cuando a D. Emilio le deniegan un préstamo en BBVA, y el empleado de la sucursal le concreta que el motivo de ello era estar inscrito en un fichero de solvencia patrimonial.
Se dice que el demandante realizó incontables gestiones para acceder a los ficheros de solvencia, encontrándose que, efectivamente, se hallaba inscrito en ASNEF, por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, con fecha de alta de 8 de julio de 2019, por un importe de 230,90€, y en EXPERIAN con fecha de alta 10 de julio de 2019, por el mismo importe.
Relata que D. Emilio fue cliente de Telefónica hasta que comenzó a sufrir problemas de facturación y servicio que no eran solucionados. La demandada siempre reconocía su error y se comprometía a enmendar los errores, pero ello no sucedía. Por este motivo, ante los problemas que sufría y una mejor oferta decide cambiar de operadora.
Indica que cuando conoce su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial trata de ponerse en contacto con la demandada, pero le manifiestan los empleados que no les consta ninguna deuda asociada a su DNI. Ante esta situación acude a un despacho de abogados, desde donde se procede a requerir por escrito a la demandada, hasta en dos ocasiones, concretamente el 9 y 16 de noviembre de 2022, sin respuesta alguna pese a que el requerimiento fue recibido y leído por la demandada.
Concluye afirmando que la demandada ha hecho caso omiso a las reclamaciones del actor, dejando al cliente totalmente desamparado y sin más alternativa que acudir a la vía legal para la defensa de sus legítimos intereses.
El Ministerio Fiscal interesó el dictado de una sentencia conforme a la prueba practicada; y la entidad demandada -TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU- defendió la concurrencia de los requisitos legales para la utilización de ficheros de solvencia, tanto en relación con la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible como con el requerimiento previo de pago con advertencia expresa de la posibilidad de la inclusión en el fichero; no procediendo en consecuencia la condena al pago de cantidad alguna en concepto de indemnización, y entendiendo que pedir 10.000€ sobre la presunción legal de existencia de daño moral es inaceptable cuando el actor no acredita la existencia de daño patrimonial o moral alguno.
La sentencia dictada en la instancia estima la demanda su integridad y declara la vulneración o intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, condenando a la demandada a realizar las gestiones oportunas para dar de baja del Registro de Insolventes ASNEF y EXPERIAN al actor, así como a abonar al actor en concepto de daños morales la suma de 10.000€, con los intereses legales. Se imponen las costas procesales a la demandada.
Considera la juzgadora de instancia que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor y ello porque se desconocen las condiciones suscritas y el posterior requerimiento, ya que fue realizado por carta ordinaria. Ello dio lugar, al no atender el pago, a la inclusión en los ficheros de insolvencia patrimonial siendo desconocido por el actor.
En orden a la cuantificación de la indemnización considera proporcionada y ajustada a derecho la cantidad reclamada, teniendo en cuenta que (1) la ilegítima intromisión se inició en julio 2019 y persista a fecha de la demanda, en el mes de noviembre de 2022; (2) la escasa cuantía de la supuesta deuda, 230,90€; (3) que el actor se dirigió a TELEFONICA solicitando la cancelación en el registro de insolventes, sin que fuera atendida dicha petición; (4) que la deuda inscrita en el registro ha sido consultada en numerosas ocasiones en los últimos 6 meses por entidades bancarias.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
Establece también la sentencia que debido a que no se le entregó por escrito al actor una confirmación del contrato,
Recuerda a tales efectos el contenido del artículo 1278 del Código Civil, señalando que el contrato verbal celebrado mediante la grabación aportada como documento núm.- 2 de la contestación a la demanda es válido. Destaca que, en la misma conversación, el agente de Telefónica pregunta con claridad y concisión si conoce y acepta las Condiciones del Servicio, a lo que el Sr. Emilio responde que sí.
Pues bien, a pesar de que la sentencia hace mención a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, se omite toda referencia del cumplimiento de Telefónica conforme a la normativa específica sectorial, esto es comunicaciones electrónicas. Y es que, en el sector, los operadores tienen la obligación de tener todas sus condiciones de contratación publicadas en su página web para que, el cliente, con carácter previo a hacer efectiva su contratación, pueda conocerlas, y así se establece en el artículo 12 de Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas.
Por lo tanto, el contrato, sin que se haya puesto en duda en ningún momento de todo el proceso, es válido, consta acreditado y por supuesto, como es costumbre en la contratación de cualquier suministro, da lugar a una facturación mensual recurrente que, si no se abona genera deuda para el titular de los servicios, aunque posteriormente pueda ser cuestionada por su cuantía.
Por un lado, se le advirtió a través del contrato, pues se incluye la cláusula 16.5 de las Condiciones del Servicio Telefónico Fijo y en la cláusula 9.6 de las Condiciones del Servicio Movistar Internet que expresamente advierte de la posibilidad de incluir los datos del cliente en ficheros de solvencia patrimonial.
Por otro lado, a través de los requerimientos de pago enviados al domicilio indicado por el Sr. Emilio para la instalación de los servicios fijos, en los cuales se informaba expresamente de que en caso de que continuara el impago, Telefónica se reservaba el derecho de comunicar esta circunstancia a entidades dedicadas a la prestación de servicios de información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias. Domicilio que curiosamente coincide con el indicado en el encabezado de la demanda, así como domicilio designado en el poder de su procurador.
Además, en la motivación del segundo fundamento de derecho tampoco se realiza una valoración de la prueba aportada que acredita que sí que hubo requerimientos previos de pago por parte de Telefónica, sino que, únicamente y sin más argumentos, afirma que no se tiene constancia fehaciente de que llegaran a su destino.
Ni la normativa aplicable ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecen que se tenga que tener fehaciencia de dichos envíos, es más, la doctrina del Tribunal Supremo ha sufrido una evolución en estos últimos años, a raíz de la proliferación masiva de este tipo de demandas, que han llevado a nuestro Alto Tribunal a rectificar la doctrina fijada en su sentencia de 11 de diciembre de 2020, en el sentido de
La sentencia incurre en un claro error de valoración de la prueba, dado que existe una voluminosa prueba documental que evidencia que los requerimientos de pago fueron remitidos, sin constancia de su devolución.
Expuesto lo anterior, resulta procedente la estimación del presente motivo del recurso, en tanto no acreditada la intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, tampoco resulta procedente la apreciación de daño moral alguno justificativo de la condena al pago de una indemnización. Tampoco resultan procedentes los criterios de determinación de la cuantía indemnizatoria establecida en sentencia.
Al recurso se opusieron tanto la parte demandante como el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la sentencia.
Uno de los pilares de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el llamado principio de
En este sentido, el artículo 4.1 de la vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, prevé que los datos personales recogidos para su tratamiento sean exactos y, si fuere necesario, actualizados; y en consonancia con ello, el artículo 20.1.b) de la misma Ley requiere que
La doctrina jurisprudencial exige que la deuda que se registra sea, además de vencida y exigible, cierta, esto es, inequívoca e indudable. No cabe incluir en los registros de información crediticia referencia alguna a personas cuando las deudas sean inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. De esta manera, se cumple con este requisito cuando no existe controversia al tiempo de producirse la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Pero no se acepta que se cuestione la deuda con posterioridad a la inclusión en el registro. Lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta (por todas, sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm.- 945/2022, de 20 de diciembre). Lo que vulnera el derecho al honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo ( sentencia antedicha y también la núm.- 185/2023, de 7 de febrero).
La sentencia de instancia entiende incumplido este primer requisito explicando
Pues bien, conviniendo con la juzgadora de instancia que no existe constancia objetivada de la remisión escrita de las condiciones -generales y particulares- del servicio contratado, la revisión de la prueba practicada nos conduce, sin embargo, a una conclusión distinta de la alcanzada por la Magistrada de primer grado.
Así, y en primer lugar, no ha resultado discutido entre las partes que estuvieron vinculadas por un contrato de servicios de telefonía desde el 4 de enero de 2019 y hasta que por el demandante se le puso fin, entre otras razones, por los problemas de facturación y servicio que padeció el mismo (hecho segundo de la demanda; página 3). Como señala la demandada, los servicios contratados generan una facturación recurrente, pudiéndose constatar que las facturas emitidas el 4 de marzo y 4 de abril de 2019 (acontecimientos núm.- 36 y 37 en el visor) corresponden a un período posterior al del inicio del servicio y con toda seguridad, previos o anteriores al del cese del mismo, pues ello ni siquiera ha sido discutido por el demandante.
Por otra parte, es doctrina jurisprudencial reiterada que lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor del demandante no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que se cifró o determinó la deuda, sino que se hubiera comunicado a los ficheros de insolvencia los datos personales del actor asociados a datos económicos de los que resultara su condición de moroso, sin serlo realmente.
Es cierto, por último, que el demandante requirió a la demandada las facturas y demás documentación justificativa de la deuda, pero cierto también que dicho requerimiento se hizo tras conocer su inscripción o inclusión en los ficheros de morosos, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 1431/2023, de 17 de octubre,
El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Se trata, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2019, de un presupuesto esencial, cuya exigencia no ha sido eliminada por el legislador.
En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2022 vino a acallar a aquellos que consideraban que no era necesario este presupuesto (requerimiento previo) cuando en el contrato se advertía ya al cliente o consumidor de la posibilidad de su inclusión en un fichero de morosos en caso de impago. Dice la citada sentencia:
(i).- Primero, que la Ley Orgánica 3/2018 derogue expresamente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.
(ii).- Segundo, que a falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que
Por consiguiente, el Tribunal Supremo sienta como conclusión que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio artículo 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, cuya función y justificación, ya indicada al comienzo de este fundamento jurídico, es recogida en numerosas sentencias del Alto Tribunal, entre otras, en sentencia núm.- 604/2022, de 14 de septiembre.
Ahora bien, lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago, pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.
Como señala la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª) en su sentencia núm.-14/2024, de 8 de enero, en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:
i).- El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas (ficheros), con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018, que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos).
ii).- El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.
iii).- La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento).
Establecida pues, la necesidad ineludible de esa notificación o requerimiento previo de pago, lo que no impone la norma es una forma determinada para llevar a efecto el mismo, por lo que a fin de poder determinar si se ha dado cumplimiento o no a ese requisito previo a la comunicación de los datos al fichero de morosos relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago, traemos a colación la sentencia del Tribunal Supremo núm.-34/2024, de 11 de enero, que a este respecto señala:
Doctrina que vuelve a ser recogida y reiterada en la posterior sentencia de nuestro Alto Tribunal núm.- 1373/2024, de 21 de octubre, en la que se vienen a aportar los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado o no cumplimiento al requisito del requerimiento previo de pago y su recepción efectiva, declarando y enseñando que:
Descendiendo al caso concreto, hemos de comenzar señalando que la entidad demandada aportó con la contestación a la demanda las condiciones generales del servicio de telefonía fijo y del servicio línea Movistar Internet (acontecimientos 34 y 35 en el visor) en las que se indica que en caso de impago, los datos relativos a la deuda podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento e incumplimiento de obligaciones dinerarias; ahora bien, como advertimos en el fundamento jurídico anterior, no existe constancia objetivada de la suscripción y aceptación de aquellas por el demandante (en la contratación telefónica, como destaca la juzgadora de instancia, no se recoge información o explicación alguna relativa a la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial), lo que comporta que con dicha previsión de las condiciones generales no puede darse por cumplido en el supuesto enjuiciado el requisito examinado.
Debe analizarse, por tanto, si en el caso concreto, como sostiene la demandada, en el requerimiento de pago (siempre obligatorio) se contiene, además de dicho requerimiento, información referente a la advertencia de inclusión en un fichero de solvencia patrimonial, y si el requerimiento, por último, se hizo o no llegar en forma debida al demandante.
Pues bien, con la contestación a la demanda se aportan los dos requerimientos (acontecimiento 38 en el visor), dirigidos al demandante en la dirección que constituye su domicilio, pues es el mismo que figura como tal en la demanda y en el apoderamiento otorgado en las presentes actuaciones, y en los que se indica:
Aunque se admitiera que el tenor de los requerimientos cumple con los requisitos exigidos (pese a no identificar fichero de solvencia patrimonial alguno), falta por examinar la cuestión relativa a la forma en que los mismos se hicieron llegar al demandante.
A este respecto la demandada aporta las certificaciones emitidas por SERVINFORM en cuanto al contenido de los requerimientos, fecha de envío y su entrega sin incidencia (acontecimiento núm.- 39 en el visor) y las notas de entrega en correos (acontecimiento núm.- 40 en el visor), constatándose del examen comparativo de esta documental que las fechas de entrega y recepción del proceso no coinciden con las fechas de entrega que certifica el Sr. Blas, apoderado de SERVINFORM, resultando que la entrega al destinatario fue incluso anterior a la fecha que el intermediario afirma haberlo entregado en Correos, por lo que lógicamente no es posible otorgar efecto alguno a este medio de prueba para acreditar el cumplimiento del presupuesto examinado.
Tampoco puede darse virtualidad alguna al certificado de acciones y/o gestiones aportado por la demandada (acontecimiento núm.- 41), pues todas ellas (únicamente telefónicas) resultaron infructuosas, sin ningún tipo de contacto o bien contacto indirecto (únicamente la gestión realizada el 20 de abril de 2020), no habiéndose enviado ninguna comunicación escrita.
En consecuencia, no puede estimarse cumplido este segundo requisito y su ausencia es suficiente para declarar la ilegitimidad de la inclusión de los datos.
Solicita la demandante una indemnización de 10.000€, procediendo determinar si la misma responde a los parámetros del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, o por el contrario, y como defiende TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, resulta a todas luces excesiva y desproporcionada.
Dispone el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, antes citado, que:
El Tribunal Supremo en sentencia núm.- 1819/2023, de 21 de diciembre, recopilando la doctrina de la Sala Primera en esta materia, proclama que:
En el supuesto enjuiciado la demandante permaneció inscrita en los ficheros EQUIFAX y EXPERIAN durante 3 años y cuatro meses (véanse los acontecimientos 113 y 154 en el visor), con un grado de difusión muy notable (en concreto, las consultas en el fichero Equifax, en un número muy relevante, lo fueron por más de 35 entidades asociadas distintas, mayoritariamente bancarias o financieras y aseguradoras; lo mismo hemos de predicar de las consultas realizadas en el fichero Experian, en donde hemos contabilizado unas 20 entidades asociadas distintas y un número muy relevante de consultas).
La demandante, por otra parte, acredita haber dirigido dos requerimientos o reclamaciones a la demandada, antes de acudir a la vía judicial, para poner término a esta situación, sin que las mismas se vieran atendidas.
En estas circunstancias, estimamos correcta y proporcionada la cantidad reclamada de 10.000€. A estos efectos tenemos en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 597/2024, de 6 de mayo, en la que el Alto Tribunal consideró apropiada una indemnización de 5.000€ en unas circunstancias muy similares a las que aquí concurren salvo que el tiempo de permanencia en los dos ficheros fue de algo más de un año, muy inferior, por tanto, al padecido por el actor.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU contra la sentencia núm.- 125/2023, de 23 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 6 de Cáceres en autos núm.- 751/2022, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
