Sentencia Civil 224/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 224/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 671/2024 de 18 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA

Nº de sentencia: 224/2025

Núm. Cendoj: 04013370012025100182

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:397

Núm. Roj: SAP AL 397:2025


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0407641120221000671

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 671/2024

Negociado: C1

Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 694/2022

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE PURCHENA

Apelante: Eladio

Procurador: MARIA TRINIDAD JIMENEZ MARTINEZ

Abogado: JULIA RUBIO RODRIGUEZ

Apelado: Delfina

Procurador: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ

Abogado: JUAN ANTONIO AVELLANEDA MOLINA

SENTENCIA N º 224/2025

ILMOS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADOS/AS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª MARIA LUISA DELGADO UTRERA

En ALMERÍA, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Sra. Juez Stta del Juzgado Único de Purchena, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2023 cuyo Fallo dispone:

"Que estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sánchez Sánchez actuando en nombre y representación de D.ª Delfina defendido por el Letrado Sr. Avellaneda Molina contra D. Eladio representado por la Procuradora Sra. Jiménez Martínez y defendido por la Letrada Sra. Rubio Rodríguez, y declaro disuelto por divorcio el matrimonio antes expresado, y, en consecuencia, como medidas inherentes a tal declaración, determinando como efectos del divorcio los pronunciamientos, recogidos en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente Resolución.

Las anteriores medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción.

Todo ello sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

TERCERO.-Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada presentó recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se revoque la sentencia en el sentido de eliminar la fijación de una pensión compensatoria o, subsidiariamente, no imponerla de forma indefinida; la parte actora y apelada, se opone al recurso.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó ponencia y personados, tras reasignación de ponencia, se señaló para el día 18 de febrero de 2025, deliberación, votación y fallo, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Luisa Delgado Utrera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida. Posición de las partes.

La sentencia recurrida declara la disolución del matrimonio contraído por los litigantes en fecha 29 de diciembre de 1991 fijando una pensión compensatoria a favor de la actora por cuantía equivalente al 40% de los ingresos del demandado, con carácter vitalicio. Fundamenta la fijación de la pensión compensatoria de la siguiente manera: "En el presente caso nos encontramos con que la Sra. Delfina cuenta con 59 años de edad, carece de cualificación profesional alguna y presenta problemas de movilidad por una lesión de rodilla; cuestiones todas ellas, que dificultan ampliamente su incorporación al mundo laboral en un breve lapso de tiempo, por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente suscrito procede acceder a la solicitud de fijar la pensión compensatoria , por desequilibrio económico solicitada. Así se establece para casos como el que nos ocupa que dicha pensión tendrá una duración indefinida y se fijación sería entre el 35-45% de la nómina o pensión del cónyuge que deba darla.

Analizados los ingresos del Sr. Eladio, tanto la nómina que percibe de su jornada laboral en la empresa Gestagua, más la pensión de jubilación por incapacidad permanentemente percibida, por el mismo, resulta procedente acordar que la pensión compensatoria a favor de la Sra. Delfina sea fijada en el 40% de dichos ingresos , siendo la misma de duración ilimitada. Esta pensión compensatoria se establece también, en previsión a la posible pensión de jubilación total que le quede al Sr. Eladio, ya que el mismo se encuentra próximo a la edad de jubilación, por lo que en ese caso la pensión a favor de la Sra. Delfina se ajustara al 40% de los ingresos que el mismo perciba en esa fecha".

Frente a tal resolución se alza el apelante argumentando la infracción de los requisitos jurisprudenciales necesarios para el establecimiento de una pensión compensatoria en virtud de lo previsto en el artículo 97 del CC, al considerar la inexistencia del desequilibrio alegado como base de la estipulación de la pensión que se impugna.

La apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.- Función revisora de la Sala.

Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano "ad quem",permitiendo un "novum iudicium",dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius». quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" STS 19-6-1999. De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14: "Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal "ad quem", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo", la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la CE ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros. La valoración por el Tribunal "a quo" de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SSTS 10 de marzo de 1994 , 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 )".

TERCERO.- Motivo del recurso. Pensión compensatoria.

Delimitado el objeto de la alzada únicamente en el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa anticipamos que el recurso necesariamente ha de ser estimado, pues si bien el desequilibrio económico que legitima la procedencia de esa pensión ha quedado válidamente acreditado, no puede la Sala colegir con la juez a quo en la fijación de la pensión en el 40% de todos los ingresos que el exconyuge perciba en atención a las circunstancias que se expondrán.

Con carácter previo es preciso destacar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal "ad quem"el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo"de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

En relación a la pensión compensatoria, conviene traer a colación la sentencia de fecha 10 de febrero de 2005 dictada por nuestro Tribunal Supremo: "la regulación del Código Civil introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de julio, regula la pensión compensatoria con características propias -"sui generis"-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad- pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la "perpetuatio" de un "modus vivendi" o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello precede decir, además de que no resulta excluida por el art. 97 CC el que no la recoja no significa que la prohíba-, que la pensión temporal no afecta a la regulación de los arts. 99, 100 y 101 y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener fugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada. Por consiguiente la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-. Por otro lado, el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una interpretación del art. 97 CC adecuada a la realidad social actual, prevista como elemento interpretativo de las normas en el art. 3.1 CC , con arreglo al que "se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con... y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas".(...). Añadiendo que "para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -"ratio"- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia. De lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación". Por todo ello, el Alto Tribunal terminó señalando que se "sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC , siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal".

De igual forma, debe destacarse por ilustrativa en esta materia, relativa a los requisitos para la concesión de pensión compensatoria, la STS de 4-12-2012, RC nº 691/2010, que dispone: "Como el desequilibrio que constituye presupuesto para su reconocimiento y que tales factores contribuyen a apreciar, ha de entenderse como un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender: a) que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella ( SSTS de 3 de octubre de 2008, RC n.º 2727/2004 ; 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009 , 10 de enero de 2012, RC n.º 802/2009 y 23 de enero de 2012, RC n.º 124/2009 ). b) que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir. Que solo hace que mantener lo que ya era criterio jurisprudencial, STS 17-7-2009, en cuanto a la naturaleza de la pensión, no es un mecanismo igualatorio de las economías de los cónyuges, sino reequilibrador. Exige un desequilibrio económico en relación a la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio" del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.",para continuar: "Como ya se anticipó al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación antes y después de la ruptura. en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial."

Esta Sala ha reiterado, entre otras, en Sentencia de 28/11/2018 al objeto de la pensión compensatoria, lo siguiente : "el art 97 del CC establece "El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad ( art. 97 del Código Civil , en la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio)".

Esta sala también tiene dicho, en sentencia de fecha 8 de enero de 2020, entre otras, que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. El presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. No se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios. El Código Civil regula la pensión compensatoria con características propias, es decir, está notoriamente alejada de la prestación alimenticia, que atiende al concepto de necesidad, sin que ello suponga caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la "perpetuatio"de un "modus vivendi",o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello nada obsta a que, habiéndose establecido en un primer momento una pensión de esta naturaleza, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada. Por consiguiente la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida, sino como un derecho relativo condicional, circunstancial y limitado en el tiempo, que puede ser objeto de modificación cuando se produzcan alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge ( art. 100 CC) , o incluso la extinción de la pensión por el cese de la causa que la motivó ( art. 101 CC) . En conclusión, la finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir las necesidades del cónyuge, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan en uno de los cónyuges y así se ha dicho que, el presupuesto esencial para que nazca el derecho a obtener la pensión estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que gozaba cada uno antes y después de la ruptura. Ahora bien, el derecho que sanciona el artículo 97 del Código Civil no puede concebirse, con carácter general, como absoluto, incondicional e ilimitado temporalmente como una especie de pensión vitalicia sobre la economía del obligado al pago, pues su legitima finalidad debe ser la de situar a su beneficiario no en una cómoda situación de permanente dependencia del otro cónyuge, sino en condiciones de poder alcanzar, en un plazo mas o menos amplio, una autonomía pecuniaria por actividad laboral que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, siendo ello la razón por la que es perfectamente ajustada a derecho establecer de inicio un limite temporal a la vigencia del derecho, en hipótesis de escasa duración del matrimonio, juventud del o de la beneficiaria o expectativas laborales del mismo no descartables, en su necesaria conexión con las condiciones en cada caso y momento del mercado de trabajo.

En cuanto a la duración de la fijación de la pensión, ya dijo esta Sala en RAC 2111/21 (entre otros muchos) que la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida, sino como un derecho relativo condicional, circunstancial y limitado en el tiempo, que puede ser objeto de modificación cuando se produzcan alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge ( art. 100 CC) , o incluso la extinción de la pensión por el cese de la causa que la motivó ( art. 101 CC) . En conclusión, la finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir las necesidades del cónyuge, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan en uno de los cónyuges y así se ha dicho que, el presupuesto esencial para que nazca el derecho a obtener la pensión estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que gozaba cada uno antes y después de la ruptura. Ahora bien, el derecho que sanciona el art. 97 del Código Civil no puede concebirse, con carácter general, como absoluto, incondicional e ilimitado temporalmente como una especie de pensión vitalicia sobre la economía del obligado al pago, pues su legitima finalidad debe ser la de situar a su beneficiario no en una cómoda situación de permanente dependencia del otro cónyuge, sino en condiciones de poder alcanzar, en un plazo más o menos amplio, una autonomía pecuniaria por actividad laboral que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, siendo ello la razón por la que es perfectamente ajustada a derecho establecer de inicio un límite temporal a la vigencia del derecho, en hipótesis de escasa duración del matrimonio, juventud del o de la beneficiaria o expectativas laborales del mismo no descartables, en su necesaria conexión con las condiciones en cada caso y momento del mercado de trabajo.

En la revisión que comporta la alzada de todo el material probatorio obrante en autos, incluida la reproducción del acto de juicio con la inmediación diferida que permite el soporte videográfico, se evidencia la existencia del preceptivo desequilibrio entre los cónyuges lo que motiva y sustenta la decisión adoptada de fijar la pensión compensatoria.

Del análisis de la documental aportada a los autos efectivamente se constata que la Sra. Delfina tenía en el momento del dictado de la resolución 59 años de edad, sin formación laboral alguna, y con padecimientos físicos (prótesis rodilla), lo que sin duda dificulta el acceso al mercado laboral de la misma, que se redujo, a lo largo del matrimonio, a tres años de trabajo por cuenta ajena y el resto (el matrimonio duró 32) al cuidado del hogar (pues no hubo hijos comunes en la pareja).

Del acervo probatorio aportado por la Sra. Azucena se evidencia su comprometida situación económica y su evidente dificultad de acceso a un mercado laboral que supondría una mejora en dicha capacidad.

Por su parte, se aporta por el Sr. Eladio un contrato de trabajo en Gestagua así como pensión de la Seguridad Social, con unos ingresos netos íntegros computables según el IRPF de 2019 de 21.465,95 euros; 21.711,46 euros en el año 2020 y 23.926,57 euros en la declaración del año 2021; y si bien se indica por el mismo que sus ingresos son inferiores a los manifestados, lo cierto es que no hay prueba documental ni de otro tipo, que acredite que sus ingresos son los manifestados por él, lo que hace presumir una situación económica bastante más saneada que la padecida por la Sra. Delfina.

De la revisión que comporta la alzada de toda la prueba obrante en las actuaciones, reiteramos, tanto en primera instancia como en segunda, colige esta Sala, coincidiendo con la conclusión alcanzada por la juez a quo, en que existe una situación de desequilibrio entre las partes que sustenta la fijación de la pensión compensatoria a favor de la Sra. Delfina; un desequilibrio que se ve agravado por la situación que la misma posee, y que le impide, como ya referimos, el acceso a un mercado laboral que le posibilitara una mejoría financiera.

Partiendo, por tanto, de la existencia de dicho desequilibrio y de la necesidad de imponer la pensión compensatoria a favor de la actora, lo cierto es que queda acreditado que el Sr. Eladio cobra unos 1.800 euros brutos y que, por tanto, es inaccesible la fijación de una cuantía en los términos solicitados por la Sra. Azucena (810 euros), si bien teniendo en consideración la propiedad privativa que tiene y la ausencia de justificación de gastos por el mismo, se considera esta Sala favorable a fijar la cuantía de dicha pensión en 500 euros, de forma vitalicia.

Por tales argumentos procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Eladio al considerar ajustada a derecho la fijación de una cuantía de 500 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria con carácter vitalicio.

CUARTO.-Costas

Dada la estimación del recurso, no se imponen las costas de la alzada al recurrente conforme al art 398 de la LEC.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 29 de diciembre de 2023 por la Sra. Juez Stta del Juzgado Único de Purchena, sobre divorcio de los que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla referida resolución en el sentido de fijar como pensión compensatoria a favor de la demandante la cantidad de 500 euros con carácter vitalicio, sin imposición de costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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