Sentencia Civil 222/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 222/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1118/2024 de 18 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA

Nº de sentencia: 222/2025

Núm. Cendoj: 04013370012025100223

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:438

Núm. Roj: SAP AL 438:2025


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G: 0407942120200001576. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Roquetas de Mar Asunto origen: ORD 298/2020

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1118/2024. Negociado: C8

Materia: Nulidad

Apelante: Filomena

Abogado/a: FERNANDO SANTIAGO DE LUCAS COLLANTES

Procurador/a: MONTSERRAT ANGELES BAEZA CANO

Apelados: Camilo, Indalecio y AGRICOLA TURANIANA SL

Abogado/a: TRINIDAD MIRAS NAVARRO

Procurador/a: MARIA DOLORES FUENTES MULLOR y MARIA DOLORES JIMENEZ TAPIA

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. MARIA LUISA DELGADO UTRERA

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SENTENCIA Nº 222/25

En Almería, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto y oído en grado de apelación, el rollo nº 1118/24,los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, seguidos con el número 298/20, entre partes, de una como apelante Dª Filomena, representada por el/la Procurador/a Dª. MONTSERRAT ANGELES BAEZA CANO y dirigida por el/la Letrada D FERNANDO SANTIAGO DE LUCAS COLLANTES y, de otra como apeladas Camilo, Indalecio y AGRICOLA TURANIANA SL, representados por el/la Procurador/a Dª MARIA DOLORES FUENTES MULLOR y Dª MARIA DOLORES JIMENEZ TAPIA, y dirigida por el/la Letrada Dª TRINIDAD MIRAS NAVARRO .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el/la Sr/a. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 8 de enero de 2024, cuyo Fallo dispone:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª. Filomena, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Baeza Cano, contra D. Indalecio y Agrícola Turaniana S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Jiménez Tapia, y frente a D. Camilo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Fuentes Mullor, y en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos aducidos en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante del presente procedimien"

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo, tras reasignación de ponencia, el día 18 de febrero de 2025, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia por la que revoque la de primera instancia, dictando una nueva por la que se estimen las pretensiones de la demanda. La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, solicitó una Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación planteado de adverso, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Delgado Utrera, quien expresa la opinión de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada. Posición de las partes.

La sentencia de instancia desestima íntegramente las pretensiones de la actora por las cuales se solicitaba que se declarara la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito por los demandados sobre las fincas referidas en el escrito de demanda, por simulación de contrato, subsidiariamente, por falta de consentimiento por uso fraudulento de poder, declarando que las fincas se encuentran libres de arrendatarios y ocupantes y condenando a los demandados a abonar la cantidad de 58.367,74 € por cada campaña transcurrida desde la suscripción del contrato hasta que se restablezca la posesión de las fincas, así como los intereses legales de las referidas cantidades y la expresa imposición de costas

Concluye la resolución impugnada en relación a la nulidad del contrato por simulación, y tras exhaustiva valoración de la prueba, que: "Así, teniendo en cuenta la jurisprudencia antes expuesta sobre la dificultad de la prueba de la simulación y al hecho de que opere respecto a la misma la llamada prueba de indicios, se considera que la parte demandante que ha ejercitado en este proceso la acción de nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 27 de noviembre de 2014 no ha aportado indicios suficientes y bastantes que permitan deducir una presunción de simulación contractual.".

Posteriormente, y en cuanto a la utilización fraudulenta de poder considera que "En conclusión, en base a lo expuesto y razonado y como se ha adelantado previamente, la pretensión ejercitada de forma subsidiaria por la demandante ha de decaer necesariamente, toda vez que sin perjuicio de la validez y vigencia del poder de representación otorgado por la demandante en favor de su entonces marido en el momento de la conclusión del vínculo contractual cuya nulidad se pretende, no es posible inferir del conjunto de circunstancias concurrentes en el caso que el referido poder fuera empleado por el codemandado de manera fraudulenta, ni que éste último se extralimitase en el ejercicio de las facultades que se le confirieron en virtud del mismo debiendo tachar la utilización del poder como abusiva. Ello no debe conducir sino a la desestimación de la demanda y, en consecuencia, a la confirmación de la validez y eficacia del negocio jurídico celebrado entre los codemandados y haciendo uso del referido poder de representación.

Desestimadas las acciones de nulidad ejercitadas por la actora, no es posible acoger consecuentemente la pretensión indemnizatoria anudada a las mismas".

Se interpone por la parte demandada recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, alegando error en la valoración de la prueba así como infracción del artículo 116 de la LECrim.

La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Función revisora de esta Sala. Valoración de la prueba por el juez a quo.

En principio, conviene puntualizar que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del Juzgador, de tal suerte que, a tenor de las pruebas practicadas, el Juez "a quo"goza de amplia soberanía en la valoración de las mismas, con arreglo a los principios de la sana crítica ( art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , favorecido por la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

El motivo fundamental alegado por el demandado apelante para combatir la resolución apelada es errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez "a quo",de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por el Juez de Instancia.

En este sentido debe la Sala poner de manifiesto con carácter previo, con la SAP de Córdoba de 23-5-03, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

TERCERO.- Resolución de los motivos de impugnación.

Desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar a esta Sala una conclusión coincidente con la sostenida por el Juez de instancia en la sentencia impugnada.

Simulación del contrato

Como recordó esta Sala en RAC 2252/21: Así en SAP de Almería 25 de marzo de 2020:" El art. 1261 del Cc, señala: " No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º) Consentimiento de los contratantes. 2º) Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º) Causa de la obligación que se establezca.". El art. 1274 del Cc dispone que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra arte, en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera libertad del bienhechor. En el presente caso, se plantea y se discute una simulación absoluta por inexistencia de precio, lo que implica la falta de causa y, por ende, la inexistencia de la compraventa. Razona la recurrente que habiéndose acreditado la inexistencia del precio, que es la prestación que corresponde en los contratos de compraventa al comprador, se ha de entender que esa causa no existió, ni tampoco ánimo o intención de vender, igualmente. La consecuencia de la simulación absoluta es la nulidad radical del negocio; en efecto, la jurisprudencia viene señalando que la simulación absoluta por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad, ha sido estructurada por la doctrina decantada como un supuesto incluible en la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la solución de los artículos 1275 y 1276 y por tanto con la declaración imperativa de nulidad ( SSTS 25 octubre 2005, 30 de marzo 2006 y 25 enero 2008). La principal razón de llevar la simulación absoluta al terreno de la nulidad radical se debe a que, para la jurisprudencia a que nos hemos referido, los efectos de un contrato simulado son los mismos que un negocio radicalmente nulo; además, con la nulidad se expresa mejor la idea de sanción o destrucción de lo que se ha creado aparentemente. En cualquier caso, la existencia de simulación en un contrato ha de inferirse a través de la prueba de presunciones art. 386 de la LEC, por la ocultación en ellos de los vestigios de la simulación y la apariencia de que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad. Las presunciones, según STS 6- 11-09 se deducen: " a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

3- En materia de carga de prueba de simulación, la citada sentencia señalaba que "En materia de carga de la prueba y presunciones en relación a un supuesto negocio jurídico simulado, tiene dicho nuestro Alto Tribunal, STS de 13-5-2016 nº 316/16, que recoge la dispuesta en la STS de 24-7-2007: " Es cierto que, según la jurisprudencia, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, la mera confesión del vendedor sobre el pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial ( STS de 15 de noviembre de 1993 ). Sin embargo, este elemento no es suficiente por sí mismo para acreditar la simulación, pues, según se desprende de la jurisprudencia -entre otras, en las sentencias que cita la parte recurrente-, la carga probatoria del demandado de demostrar el pago del precio sólo surge cuando es preciso desvirtuar la presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos, en palabras de la STS de 16 de marzo de 1994 , citada por la recurrente, "de un modo preciso y directo la realidad de la simulación"". Y aunque hemos reiterado que las presunciones son medio idóneo de prueba de la simulación [ STS 178/2013, de 25 de marzo (Rec. 2210/2010 ), y las en ella citadas], lo cierto es que la sentencia recurrida no afirma de modo expreso que los hechos que declara probados sean indicios de simulación, ni contiene ninguna explicación de por qué habrían de considerarse tales."(...)

En el mismo sentido, en SAP de Almería de 5 de marzo de 2019 y en relación a la prueba de la simulación e indicios señalabamos, señalábamos lo siguiente: "La carga de la prueba de la simulación incumbe a quien la invoca, y siendo éste una de las partes en el contrato, la prueba queda facilitada, aunque tratándose de escritura pública de otorgamiento del contrato simulado, máxime inscrita en el Registro, debe desvirtuarse la eficacia que le atribuye el art. 1218.2 CC, de aplicación, si bien debe recordarse la reiterada doctrina del TS sobre que la fe notarial hace prueba (mientras no se haya desvirtuado por falsedad) de que los otorgantes hicieron las manifestaciones que constan en el documento ("del hecho y de la fecha"), pero no de que ellas corresponden a la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes ( SSTS. 30.6.1965 , 15.5.1983 , 2.6.1983 , 24.2.1986 , 10.11.1988 , 23.9.1989 ,); por lo demás, la prueba de presunciones (a cuyo recurso está facultado el Tribunal, pero no obligado a utilizarlo, así las SSTS. 18.11.1991 , 9.2.1993 , 18.11.1994 , 30.1.1995 , 10.9.1997 , 23.10.1998 ,...) ex arts. 1249 y 1253 CC , derogados por los arts. 385 y 386 LEC , adquiere lógica relevancia en estos casos ( SSTS. 31.3.1964 , 13.10.1987 , 5.11.1988 , 24.4.1991, 3.2.1993 , 15.11.1993 , 27.2.1998 , 31.12.1999 , 6.6.2000 ,...), siempre que existan varios indicios, estén completamente acreditados por medios probatorios o sean reconocidos, y de ellos deriva, con arreglo a un criterio de normalidad (juicio lógico, natural y razonable).

Es cierto que se ha considerado que los hechos negativos no necesitan prueba ( SSTS 817/2007, de 2 julio y 777/2007, de 27 junio), pero, además de que en ocasiones sí que se ha aceptado la prueba si el principio de facilidad probatorio lo permite, el hecho negativo se convierte en mera contradicción alegatoria si la afirmación contraria queda corroborada. Hay recordar que es válido exigir de la contraria colmar la prueba de sus hechos constitutivos, pero dicha exigencia debe de ser aplicable a sí mismo, en la medida en que el hecho alegado ( simulación absoluta) se formula en el sentido de hecho impeditivo ( art. 217.3 LEC) y como hecho constitutivo por reconvención en petición de nulidad contractual.

Como dice la STS 225/2012, de 4 de abril, "(...) el problema de la simulación es la prueba de la misma; las propias partes, al ir de común acuerdo, no siempre dejan pruebas o, al menos, indicios claros de su presencia, por lo que normalmente será preciso acudir a la prueba de presunciones (así lo expresa la sentencia de 11 de febrero de 2005 ). Todo, en el bien entendido que la simulación, como ha reiterado la jurisprudencia, es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia". Quienes se dedican al estudio de la simulación negocial ponen de manifiesto de manera reiterada que no hay reglas especiales de prueba de la simulación, correspondiendo aplicar, entonces, las reglas generales que rigen en materia de prueba, pudiendo utilizarse todos los medios de prueba admitidos por la LECiv/2000 , incluida la prueba de presunciones, recayendo la carga de la prueba de la simulación sobre la parte que la propugne (ex art. 217.2 de la LECiv ). Con todo, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que los medios de prueba de los que normalmente se hace uso en el proceso civil no suelen poder aportarse para probar la simulación y que para llegar a demostrarla juegan un papel relevante ciertos indicios y presunciones que, solos o combinados, llevan a la convicción del juzgador de que, a pesar de no ser probados por los clásicos medidos de prueba, por virtud de estos indicios y el juego de las presunciones, hay razón para considerar simulado el negocio tachado como tal. En palabras utilizadas por el Tribunal Supremo en la ya antigua Sentencia de 20 de enero de 1966 , "la simulación rara vez presentará prueba directa de su existencia dado el deseo de las partes en ocultarla y, por el contrario, habrá de basarse en presunciones que lleven a la convicción del juzgador la inexistencia del contrato impugnado". En este mismo sentido, en las Sentencias de la Sección 4ª de esta misma Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 26 de junio de 2000 y de 20 de marzo de 2006 , se señala expresamente que la demostración de la simulación negocial, dadas las dificultades que encierra la prueba plena de su existencia, por razón del natural y lógico empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la misma, a los efectos de aparentar que el vínculo contractual exteriorizado es cierto, y efectivo reflejo de la realidad, obliga al juzgador a acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autorizan, ahora, los arts. 385 y 386 de la LECiv/2000 , como mecanismo para fijar la certeza de determinados hechos, y, en atención a ellas, apreciar comportamientos simulados absolutos cuando, con arreglo, a un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominativamente expresa, o relativos cuando bajo la apariencia negocial se esconde otro negocio jurídico (disimulado) que realmente las partes han querido concertar (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio , de 16 y 19 de septiembre de 1988 , 28 de febrero de 1991 , 15 de noviembre de 1993 , 7 de febrero y 23 de marzo de 1994 , 30 de julio de 1996 , 13 de marzo de 1997 , 31 de marzo de 1999 ). Entre los indicios de cuya concurrencia cabe inducir la posibilidad de que el negocio sea simulado, cabe enumerar los que siguen: la falta de necesidad de enajenar o gravar en virtud del negocio cuya validez se discute, la existencia de un motivo para simular, la existencia de relaciones de parentesco, amistad o dependencia entre las partes del negocio, la falta de medios económicos del adquirente, ausencia de anotaciones bancarias de los movimientos de dinero necesarios para el pago de las prestaciones económicas, la existencia de un precio excesivamente bajo, la falta de prueba de pago del precio convenido o la declaración como compensado con anteriores deudas del acreedor, la no justificación del destino dado al precio, la continuación por el enajenante en la posesión del bien objeto de enajenación, la documentación sospechosa del negocio, la falta de verdadera equivalencia de las contraprestaciones del negocio o, por último, la concurrencia de maniobras torticeras y la sustracción de bienes al poder de afección de los acreedores".

En cuanto a la falta de causa en el contrato de compraventa la SAP de Ciudad Real de fecha 9 de abril de 2018 es muy explicativa al exponer lo siguiente: "En primer término, que la falta de causa de un contrato determina su inexistencia, quedando solo la apariencia de tal en la medida en que se funda en una causa falsa, es decir, se trata de un contrato aparente o simulado, simulación que puede ser absoluta si se encuentra totalmente vacío de contenido por la inexistencia de algún tipo de causa que lo justifique, o bien relativa porque la causa expresada no se corresponda con la realmente querida y el contrato celebrado en la apariencia de sus manifestaciones externas encubra otra realidad y otro negocio jurídico verdaderamente querido por las partes; tanto en el primero como en el segundo caso el contrato que se aparenta es inexistente por falta de causa, pero en el supuesto de la simulación relativa el contrato disimulado puede ser válido si es lícito y reúne los requisitos correspondientes a su naturaleza.

En segundo lugar, que como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 15 de Noviembre de 1993, entre otras muchas), la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público ni que el vendedor haya manifestado ante el Notario que ha recibido el precio de la venta pues, según doctrina jurisprudencial reiterada, «la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto; pero no de su verdad intrínseca».

En tercer lugar, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto reiteradamente la necesidad de acudir a la prueba de presunciones del antiguo artículo 1.253 del Código Civil o del actual artículo 386 de la L. E. Civil para poder apreciar la realidad de la simulación y ello «... al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad...» ( sentencias de 13 de Octubre de 1987 y 2 y 5 de Noviembre de 1988, y 23 de septiembre de 1.989 , por citar algunas de ellas) o la sentencia de 3 de octubre de 2.002 que señala "que precisamente la prueba de presunciones es la más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio documentado, pues precisamente lo que se cuestiona es que el contenido del documento responda a la verdad ( sentencias de 8 de julio de 1.993, 30 de septiembre de 1.997 y 30 de septiembre de 1.999), y, de otro, que sólo pueden combatirse las deducciones del tribunal sentenciador cuando resulten de todo punto ilógicas o arbitrarias ( sentencias de 25 de febrero de1.997 y 3 de mayo de 2.000, 18 noviembre 2005 y 2 febrero 2006 , entre las más recientes)"; en igual sentido las sentencias de 5 de febrero de 2.007 y 4 de febrero de 2.006 , por citar algunas de las últimas.

Y, en cuarto y último lugar, que es doctrina reiterada y reciente del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de 11 de Enero de 2.007, del Pleno, y de 26 de febrero de 2.007 que "encubierta bajo una escritura pública de venta totalmente simulada una donación, la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que encubría, aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación, refiriéndose el artículo 633 del Código Civil a una escritura pública específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos; tesis que es aplicable también, según la doctrina citada a las donaciones remuneratorias, al no contener ninguna excepción el citado artículo 633".

En relación a cuestiones como las que aquí contemplamos debe resaltarse que:

a) Como ha puesto de manifiesto con reiteración el Tribunal Supremo, entre otras sentencias de 30 Jul. 1996, en aquellos procesos en que se aduce simulación, la falta de causa que evidencia la nulidad solo por prueba de presunciones podrá ser acreditada, puesto que la propia naturaleza de la cuestión y la consecuente intención ocultista de los interesados hará prácticamente imposible una prueba directa.

b) Como ha resaltado dicho Tribunal en sentencias de 1 Jul., 5 y 10 Nov. 1988 y 31 Dic. 1988, la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que expresa el contrato, sin que se oponga a la apreciación de la simulación que el contrato haya sido documentado ante fedatario público, la falsa declaración, es el exponente de la falta de causa y tanto la causa inexistente como la falsa provocan la ineficacia del negocio jurídico.

c) Es doctrina reiterada del T.S. (SS de 25 Ene. y 11 Mar. 1988 y 16 Feb. y 13 Dic. 1989, entre otras muchas y que en relación a la prueba de presunciones, el juicio lógico del órgano «a quo» solo será censurable cuando notoriamente falte enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el deducido, según las reglas del raciocinio lógico. ( SAP de Granada 100/2001, 12 de febrero).

Respecto de la carga de la prueba, la falta de causa existente y lícita, en este caso el precio conforme al art. 1.274 del Código Civil, ha de probarse por quién lo aduce pues se sienta la presunción "iuris tantum" por el art. 1.277 de mismo texto legal de su existencia y licitud. Artículo que interpreta el Tribunal Supremo en Sentencia, entre otras, de 22/05/2008 , diciendo: "El artículo. 1277 no admite el negocio abstracto, en el sentido de desligado o independizado de su causa; pero sanciona, para las declaraciones negociales en las que la misma no se exprese, la llamada regla de la abstracción procesal, conforme a la que se presume "iuris tantum" su existencia y licitud, con la consecuencia de desplazar el tema necesitado de prueba y, consiguientemente, la carga de probar". Por otra parte, no puede ignorarse que la prueba del hecho negativo, la falta de pago del precio, es cuasi diabólica para quien la alega, mientras que la prueba del hecho positivo, el pago, está en manos de quien la afirma, que, además, tiene la disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 de la LEC) . En el mismo sentido SAP de Zamora, dictada en el mes de octubre de 2.011 en el rollo de apelación 474/11: «Junto a las razones expuestas en la sentencia recurrida, a los efectos de dar cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso, hay que señalar, en primer lugar, que en estos casos la prueba de la existencia o inexistencia de precio, aparte de la doctrina jurisprudencial expuesta en los fundamentos del derecho quinto y sexto de la sentencia recurrida sobre la necesidad de acudir a la prueba de presunciones y la carga que incumbe al comprador, y en relación con ello, es enteramente aplicable lo dispuesto en el artículo 217.7 de la LEC sobre la disponibilidad y facilidad probatoria, que, en este caso, la tenía la parte actora reconvenida (compradora), ya que no sólo era la que podía aportar cualquier documento (por indirecto que fuera) acreditativo de la transferencia al demandado reconviniente (vendedor) de cualquier suma representativa del precio pagado por la finca que decía adquirir, sino que también le era posible recurrir a otros medios de prueba (testifical, por ejemplo) que acreditara la entrega de cualquier suma en efectivo...».

En cuanto a la fijación del precio por debajo del considerado aceptable se podría entender que al ser un precio excesivamente bajo es equivalente a inexistente. En nuestro derecho el precio es el pactado en virtud del principio de autonomía de voluntad de las partes, siempre que no medie vicio de consentimiento ( STS 16-09-10). Es por ello que dicho precio por debajo del considerado adecuado no generaría la invalidez radical, al no conformar esta sola circunstancia prueba plena para destruir la presunción de la existencia y licitud de la causa del negocio, toda vez que no depende su eficacia exclusivamente del adecuado precio o del más acomodado al mercado en relación al fijado por las parte ( STS 16-09-10 ), sin perjuicio de poder ser considerado y tenido en cuenta como prueba de presunción.

En aplicación de lo expuesto, no puede más esta Sala que colegir con la juez a quo en la valoración que la misma hace de la prueba. No es un hecho controvertido la firma del contrato cuya nulidad por simulación se invoca, aportado como documento nº 6 de la demanda, entre los codemandados, el Sr. Indalecio y el Sr. Camilo. En virtud de dicho contrato, se arrendaban las fincas registrales NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Roquetas de Mar, firmado en fecha 27 de noviembre de 2014, por un plazo de 25 años, tomando posesión de las fincas en fecha 11 de abril de 2015 (estipulación segunda), y por un precio anual de 0,64 euros por metro de invernadero (estipulación tercera), en la que se determina igualmente que a todos los efectos, se entienden recibidos el 50% para cada uno de los miembros de la sociedad conyugal, posibilitándose el subarriendo y la cesión a favor de terceros de los derechos dimanantes del contrato sin autorización por escrito del arrendador.

Alega la parte actora apelante la simulación de dicho contrato al argumentar que el mismo se hizo con la intención de despojar a la misma de la posesión de las fincas por los codemandados, actuando éstos en connivencia, dada la conflictividad existente en el matrimonio (con uno de ellos) en dicho momento. Concluye, de forma correcta la juez a quo, que dicho extremo no ha sido acreditado por la actora, sobre la cual, en atención a lo jurisprudencia anteriormente expuesta, recae la carga de la prueba.

Es evidente la conflictividad alegada por la parte, pero la misma, cuya base sustenta la simulación contractual atribuida a los demandados, no se prueba existiera al momento de celebración del contrato en noviembre del año 2014. Ello se constata, no solo por la existencia de un contrato de arrendamiento igualmente firmado por el demandado y expareja de la actora un mes antes (octubre de 2014) sino porque la propia actora, en la querella que interpuso la Sra. Filomena contra el Sr. Camilo por presunto delito de apropiación indebida en su modalidad de administración desleal y falsedad documental, manifestó que fue en fecha 28 de abril de 2015 cuando se revocaron los poderes otorgados por esta a aquel, el mismo día en el que se interpuso la demanda de divorcio, lo cual, si hubiera sido cierta la situación descrita, se hubiera producido con carácter previo ya en el año 2014. Pero es más, prueba de que seguía existiendo comunicación entre las partes a la firma del contrato es la firma del otro contrato y que, sorprendentemente, no es atacado en la demanda rectora. Pretende la apelante, en relación a dichos contratos, atribuir un error en la valoración de la prueba a la juez de instancia, intentando así crear una confusión de todo punto inexistente, por cuanto, ciertamente (como alegan las apeladas), no existe tal error dado que la juez a quo, menciona dicho contrato y lo valora de forma conjunta para poder, efectivamente considerar, la extraña situación que comportara que con un solo mes de diferencia, uno de los contratos sea atacado por simulación al existir una situación conyugal conflictiva y, el otro, se considere perfectamente válido, incluso siendo firmado en condiciones económicas (precio) supuestamente más perjudiciales para ella, como se observa en el documento nº 19 aportado con la contestación a la demanda, contrato evidentemente no mencionado por la actora en su relato fáctico.

Que la situación económica de los cónyuges en ese momento era mala no se aprecia como hecho controvertido, e incluso se evidencia a lo largo de los burofaxes que el Sr. Camilo remite a la Sra. Filomena, no siendo tampoco un extremo que sustente la simulación invocada la relación de amistad existente entre los codemandados, pues es evidente, como se alega, que siendo amigo del matrimonio tal solución a dicha situación económica no dejaba de evidenciarse como una solución óptima.

Tampoco ha acreditado la apelante, tal y como acertadamente se expone en la resolución de instancia, que la finalidad del contrato fuera despojarla de la posesión de las fincas en beneficio del Sr. Camilo, por cuanto, en el informe de detectives nada se prueba al respecto, (la misma parte reconoce que se acudió muy pocas veces a la finca), sino que tal extremo es negado por el codemandado, quien en todo momento advera que él se encargó en todo momento de la explotación de las fincas arrendadas, siendo igualmente prueba en contra de lo alegado por la parte, los pagos en todo momento efectuados por el arrendatario por el arrendamiento y demás conceptos. Y lo que es más, tal y como se ha expuesto con anterioridad, en el propio contrato se indica que los beneficios serán al 50% para los miembros de la sociedad conyugal, sin que se haya negado en la presente litis, que efectivamente se abonaban las cuotas en una cuenta común titularidad de ambos, no atacándose dicho extremo en la alzada, pues tan solo se hace mención a la rendición de cuentas acordada en la sentencia de divorcio, si bien de la lectura de la misma se evidencia que tal rendición no fue como motivo de la ocultación del contrato que se alega, sino por ser el Sr. Camilo el encargado de la explotación del patrimonio (extremo que justifica igualmente la firma del contrato), lo que no impidió, según expone la propia sentencia, la detracción de importantes cantidades de dinero de dicha cuenta, lo que demuestra el acceso de la misma a los beneficios obtenidos por tales explotaciones, denegándose incluso las medidas de administración solicitadas en dicho procedimiento (documento nº 3 de la demanda).

Alega la existencia de un precio vil en el referido contrato como prueba de su simulación y aporta informe pericial para avalar tal argumento, sin embargo, de nuevo, la comparativa se revela inevitable con respecto al contrato firmado tan solo un mes antes, en el cual, se fija un precio de 0,35 euros por metro de invernadero, cuando en el contrato cuya nulidad se invoca se pacta dicho precio en 0,64 euros por metro de invernadero, lo cual evidencia, en atención a la doctrina anteriormente expuesta en relación al precio de los contratos, que si bien el mismo pudiera considerarse bajo en modo alguno puede determinar la existencia de simulación. De hecho, si continuamos comparando los mismos, las clausulas relativas al subarriendo y la que se refiere a la posposición de la entrega de la posesión unos meses, que ahora se alegan como base de dicha nulidad, son exactamente iguales. Debiendo partir de una premisa básica como es la libertad de pacto entre las partes (lo que también es aplicable al plazo de arriendo estipulado), sin que las valoraciones que se hacen por la apelada en el recurso de las mismas, de forma parcial e interesada, puedan sustentar la simulación invocada.

Uso abusivo del poder otorgado por la actora

En cuanto al uso abusivo del poder concluye la resolución impugnada lo siguiente: "En conclusión, en base a lo expuesto y razonado y como se ha adelantado previamente, la pretensión ejercitada de forma subsidiaria por la demandante ha de decaer necesariamente, toda vez que sin perjuicio de la validez y vigencia del poder de representación otorgado por la demandante en favor de su entonces marido en el momento de la conclusión del vínculo contractual cuya nulidad se pretende, no es posible inferir del conjunto de circunstancias concurrentes en el caso que el referido poder fuera empleado por el codemandado de manera fraudulenta, ni que éste último se extralimitase en el ejercicio de las facultades que se le confirieron en virtud del mismo debiendo tachar la utilización del poder como abusiva. Ello no debe conducir sino a la desestimación de la demanda y, en consecuencia, a la confirmación de la validez y eficacia del negocio jurídico celebrado entre los codemandados y haciendo uso del referido poder de representación".

Efectivamente, trayendo a colación todos los extremos analizados anteriormente, la actora, no ha probado, en momento alguno, la fraudulenta utilización del poder que alega. No es un hecho controvertido la firma del poder ni tampoco lo es su validez (la recurrente nunca ha impugnado la validez del poder, sino que tanto en la demanda origen del pleito como en el presente recurso, lo único que hace es negar la validez de las actuaciones efectuadas en virtud del mencionado poder, ya sea por inexistencia o ilicitud de su causa, ya sea por utilización fraudulenta del mismo), no pudiendo considerar válido el argumento, ya analizado, de que precisamente el contrato atacado se hizo sin el consentimiento de la actora, incluso sin su conocimiento, por cuanto las declaraciones de los codemandados y testigos prueban lo contrario, y el contrato firmado en octubre, incluso en peores condiciones sí era el válido, pues todas las manifestaciones hechas por la parte relativas al por qué un mes después de dicho contrato se firmó otro respecto de tres de las mismas fincas han devenido solo en eso, en manifestaciones sin sustento probatorio que no pueden determinar una válida respuesta a la carga probatoria que pesa sobre la demandante.

Infracción del artículo 116 de la Lecrim

Dispone dicho precepto que "La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer.

En los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla, ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido".

Alega la parte apelante que en el procedimiento penal no se juzgó la nulidad del contrato, puesto que no se acusó por el artículo 251 del CP sino que se hizo por los artículos 252 y 250 del CP, por lo que la simulación o la falta o ilicitud de la causa o el uso abusivo del poder no fueron objeto de enjuiciamiento. No puede la Sala aceptar tal silogismo y ello se deriva simplemente de la lectura de la querella e incluso del escrito de acusación y de la sentencia aportados, de los que se evidencia, que con independencia de la calificación o tipificación que se haga, la conducta y hechos alegados fueron exactamente los mismos que los posteriormente reproducidos en la jurisdicción civil y, por tanto, enjuiciados. No existe, pues, infracción alguna de dicho precepto.

Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: "Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).".

En el caso que nos ocupa bastaría remitirnos a los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, por cuanto como dice la STC nº 116/98, de 2 de junio: "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 y 32/1996 ). En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia".La STS de 30 de julio de 2008 que: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

En definitiva, en la revisión que comporta la alzada de lo actuado, no se aprecia atisbo alguno de error en la valoración de la prueba, sino un exquisito y exhaustivo análisis de la misma con la consecuente absolución de los codemandados al proceder la desestimación de la demanda rectora de la presente litis.

CUARTO.- Costas

Así pues, el recurso ha de sucumbir, confirmándose íntegramente la resolución apelada, lo que, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acarrea la imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2024, por el/la Sr/a. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.

El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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