Última revisión
22/04/2026
Sentencia Civil 77/2026 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 470/2023 de 18 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ
Nº de sentencia: 77/2026
Núm. Cendoj: 27028370012026100062
Núm. Ecli: ES:APLU:2026:90
Núm. Roj: SAP LU 90:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA AVILÉS S/N
Equipo/usuario: SF
Recurrente: Loreto
Procurador: MARGARITA MARIA FIGUEROA HERRERO
Abogado: MARIA BONIA MARTINEZ IRIMIA
Recurrido: COMUNIDAD DE MONTE VECINAL EN MANO COMUN DE GRANDAS DE ORIZON, BEDRO DO MARCO E GRANDA DE CARNAVAL
Procurador: CARLOS DANIEL VILA VARELA,
Abogado: JOSE ANTONIO ROJO FERNANDEZ,
Ilmos/as. Magistrados/as Sres/as.:
Dº. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Dª. BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA
Dª. MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ
En LUGO, a dieciocho de febrero de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Loreto (que actúa en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con su esposo D. Camilo), representada por la Procuradora Sra. Figueroa Herrero y defendida por la Letrada Sra. Martínez Irimia, contra la COMUNIDAD DE MONTE VECINAL EN MANO COMÚN DE GRANDAS DE ORIZÓN, BEDRO DO MARCO E GRANDA DE CANAVAL, representada por el Procurador Sr. Vila Varela y asistida por el Letrado Sr. Rojo Fernández; y siendo parte el Ministerio Fiscal,
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, con todos los pronunciamientos favorables, al MONTE VECINAL EN MANO COMÚN DE GRANDAS DE ORIZÓN, BEDRO DO MARCO E GRANDA DE CANAVAL, de las pretensiones ejercitadas en su contra; con expresa imposición de costas procesales a la parte actora.
Y ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la COMUNIDAD DE MONTE VECINAL EN MANO COMÚN DE GRANDAS DE ORIZÓN, BEDRO DO MARCO E GRANDA DE CANAVAL contra la sociedad de gananciales formada por Loreto y Camilo,
DEBO DECLARAR y DECLARO que la finca DIRECCION000 forma parte del MONTE VECINAL EN MANO COMÚN de Granda de Orizón, Bedro do Marco e Granda de Canaval de la DIRECCION001 (Castro de Rei); por lo que la parte demandada deberá dejar dicha finca libre y expedita a favor de la Comunidad de Montes reconviniente, aplicando las previsiones contenidas en los artículos 451, 452, 453 y 454 Cc respecto del arbolado plantado en dicha parcela por los poseedores de buena fe.
Asimismo, DEBO DECLARAR Y DECLARO la ineficacia de los títulos esgrimidos por los reconvenidos para adquirir el dominio sobre la finca DIRECCION000.
Y, en consecuencia,
DEBO CONDENAR y CONDENO a la sociedad de gananciales formada por Loreto y Camilo a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos; con expresa imposición de costas", fallo que ha sido recurrido por la parte Loreto, habiéndose alegado por la contraria.
La demandante Dª. Loreto, actuando en beneficio de la sociedad de gananciales formada con D. Camilo, formuló demanda declarativa de dominio de la parcela denominada " DIRECCION000", sita en la DIRECCION001 (Castro de Rei) e identificada con la referencia catastral NUM000, que adquirió mediante compraventa otorgada en escritura pública de fecha 17 de abril de 1998 en la que actuaba como vendedora Dª. Angelica. Dirigía su demanda frente a la "Comunidad de Monte Vecinal en Mano Común de Grandas de Orizón, Bedro do Marco e Granda de Canaval", toda vez que la parcela se halla dentro del perímetro clasificado del monte vecinal, definitivamente determinado tras deslinde efectuado entre la demandada y la "Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de los montes Grandas de Abilleira, Canaval e Picote" de la parroquia de Duancos.
La demandada se opuso a la demanda y solicitó su desestimación, de acuerdo con el valor probatorio de la resolución clasificatoria según la cual la parcela se encuentra enclavada dentro del monte vecinal de la demandada, definido en ese punto por los límites establecidos en el deslinde efectuado con la comunidad vecina en el año 2011 al amparo del art. 53 de la Ley de Montes de Galicia; además de cuestionar el título de dominio de la actora, por no venir justificada la cadena de transmisiones hasta la vendedora. Al mismo tiempo formuló demanda reconvencional en ejercicio de acción reivindicatoria sobre la finca en litigio para reclamar la entrega de la posesión y el derecho a hacer suya la plantación arbórea existente, sin indemnización o subsidiariamente la establecida legalmente.
Por lo que interesa al recurso, en la contestación a la reconvención la actora reconvenida solicitó su desestimación. Situaba el origen de la propiedad particular de la parcela en escritura de aprobación y protocolización de operaciones testamentarias de la herencia de Dª. Paula de fecha 26 de julio de 1932, abuela de la vendedora Dª. Angelica, que habría adjudicado sus bienes a sus hijos D. Samuel y D. Rafael, este último padre de la vendedora, que a su vez lo habría transmitido por herencia a su hija; y reiteraba la inexactitud de los trabajos efectuados mediante "esbozo" en la carpetea-ficha para la clasificación del monte.
La sentencia de instancia desestima la demanda y estima sustancialmente la reconvención, salvo en el último pedimento, por dos motivos fundamentales. En primer lugar y en relación con el título de la actora, no estima probado el dominio de la vendedora Dª. Angelica, su condición de heredera de su padre D. Rafael, así como la pertenencia de la finca al caudal hereditario de este último. E igualmente considera que no se ha desvirtuado la resolución clasificatoria del monte respecto a la parcela que se encuentra enclavada dentro de su perímetro, determinado con medios técnicos suficientes en el deslinde efectuado en el año 2011 con la Comunidad de Montes Vecinales de Duancos, en cuyo proceso la propia actora actuó como Presidenta de esta última comunidad sin reivindicar la titularidad privativa de la finca litigiosa.
La representación de la actora formula recurso de apelación frente a la desestimación de su demanda y estimación de la acción reconvencional, en desacuerdo con la insuficiencia probatoria que sobre su título de dominio aprecia el juzgador, considerando suficientemente acreditada la cadena de transmisiones hasta la vendedora desde el título originario de la finca (escritura de aprobación y protocolización de operaciones testamentarias de 1932) con el testimonio del hijo de la vendedora (testigo Aureliano) y con la liquidación del Impuesto de Sucesiones del padre de la vendedora efectuada por esta última. Documentos que junto con el Catastro y la testifical practicada acreditan que la parcela perteneció a la familia Angelica Rafael y fue trabajada en arrendamiento por los ascendientes de Dª. Loreto y ella misma hasta su adquisición, y no forma parte del monte vecinal sin perjuicio del procedimiento de deslinde consensuado entre las comunidades de Duancos y Orizón que no afecta a propiedades particulares.
Se opone al recurso la comunidad demandada y solicita su desestimación, asumiendo la argumentación de la sentencia.
El artículo 1 de la LMVMCG 13/1989 define los montes vecinales como aquellos que, con independencia de su origen, sus posibilidades productivas, su aprovechamiento actual y su vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los primeros de aquellas en su condición de vecinos. La propiedad es de naturaleza privada y colectiva, correspondiendo su titularidad dominical y aprovechamiento, sin asignación de cupos, al conjunto de los vecinos titulares de unidades económicas, con casa abierta y residencia habitual en las entidades de población a las que tradicionalmente hubiese estado adscrito su aprovechamiento y que vengan ejerciendo según los usos y costumbre de la Comunidad, alguna actividad relacionada con aquéllos ( artículo 3.1 LMVMCG, y en sentido análogo art. 20 Ley 7/2012, de Montes de Galicia y 56 de la Ley 2/2006, de Derecho civil de Galicia). De forma tal que el título de dominio viene constituido por la constatación del estado posesorio inmemorial y continuado del monte: "el título no puede ser otro que el aprovechamiento inmemorial por los vecinos como propiedad sin cuotas, entendiendo por el Memorial aquello tan antiguo que no hay recuerdo de cuándo comenzó, aquello que, en frase acuñada referida a los montes vecinales en mano común, "se pierde en la noche de los tiempos" ( STSJG 27/07/11).
Son bienes indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables (art. 2).
La doctrina más actual sobre el valor de la resolución clasificatoria se contiene en la STSJ de Galicia nº 19/2022, de 7 de abril, que cita las anteriores del mismo Tribunal de 4 de noviembre de 2004, 19 de mayo de 2009, 12 de marzo de 2010 y 4 de febrero de 2011:
"1º La resolución del Jurado sobre calificación de un terreno como monte vecinal en mano común, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 55/1980, "una vez firme, producirá los siguientes efectos:
a) Atribuir la propiedad a la Comunidad vecinal correspondiente, en tanto no exista sentencia firme en contra, dictada por la jurisdicción ordinaria.
b) Servir de título inmatriculador suficiente para la inscripción del monte en el Registro de la Propiedad y para excluirlo del Catálogo de los de utilidad pública o del Inventario de bienes municipales si figurase en ellos, así como para resolver sobre las inscripciones total o parcialmente contradictorias que resulten afectadas.
Si la certificación para la inmatriculación del monte estuviese en contradicción con algún asiento no cancelado, se procederá en la forma prevista en la legislación hipotecaria.
2º. En relación con la eficacia de la clasificación por un Jurado Provincial de un monte como vecinal en mano común, el TSXG, desde la sentencia de 29 de octubre de 1996 (citada por la de 30 de junio de 2006) viene proclamando con insistencia la eficacia declarativa de los actos de clasificación por un Jurado Provincial de Montes Vecinales en mano común, así como aquella otra, no menos reiterada desde la STSXG 3/2000, de 8 de febrero, conforme a la cual la previa atribución de la titularidad dominical realizada por un Jurado Provincial no puede ser jurisdiccionalmente sobreestimada, pero tampoco ignorada por completo en la medida en que esa previa atribución, consecuencia, por lo general, de la constatación del estado posesorio inmemorial y continuado del monte o de que se venga "aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas" (artículo 1 LMVMCG), persiste "en tanto no exista sentencia firme en contra" (artículo 13 a in fine LMVMCG). Doctrina reiterada en otras muchas sentencias como la de 16 de julio de-2004 o la de 29 de junio de 2007.
3º. El TSXG distingue -por todas, las sentencias de 19 de mayo de 2009 y 11 de noviembre de 2009 -entre parcelas situadas en los linderos de los montes comunales (pues en muchos casos se trata simplemente de un problema de deslinde), de aquellas otras situadas dentro del perímetro del monte. Sirven de ejemplo de esta distinción las palabras de la STSXG de 19 de diciembre de 2007: "Por eso, delimitar hasta dónde ha llegado el aprovechamiento consuetudinario en sus confines, es siempre más problemático que determinarlo con relación a supuestas fincas enclavadas. De aquí que sea razonable presumir, salvo prueba en contra, como hace nuestra jurisprudencia, que las parcelas enclavadas pertenecen al monte, pero esta presunción no puede extenderse con la misma firmeza a las que se encuentran en sus márgenes y mucho menos si la línea perimetral trazada por el deslinde administrativo en la zona controvertida no es clara."
4º. La jurisprudencia de este Tribunal es rigurosa ante quien pretende la titularidad de enclaves y enclavados dentro del perímetro del monte comunal clasificado, exigiendo una prueba concluyente del dominio. ( SSTSJG de 27-2-2000 1- 2 y 30-4-2002, 4-11-2004, 17-3-2005 y 22-3-2007, además de la antes citada), dada la característica de bien "extra conmertium" de estos, -aunque con ciertas matizaciones a la vista de las facultades, aunque limitadas, de disposición que otorgan los artículos 5 y 18.1 de la LMVMCG ( STS 33/2009 de 10 de febrero) -y la especial protección de que son objeto frente a la codicia de terceros o de los propios comuneros.
5º. En supuestos en que se discute la titularidad de enclaves dentro del perímetro del monte (ver, entre otras, las SSTSXG de 27-2-2000, 1-2 y 30-4-2002, y 20-2-2003), máxime tratándose de terrenos dedicados a tal clase de cultivo, el TSXG ha establecido que, cuando la presunción "iuris tantun" de propiedad establecida por el Jurado Provincial no fue en ningún caso desvirtuada de adverso, el hecho de que los límites del monte comunal no sean precisos, no es obstáculo para que prospere la acción reivindicatoria, ni altera en lo esencial la doctrina del Tribunal Supremo sobre el art. 348 del Código Civil sobre la necesidad de identificación y titulación para que prospere aquélla, dadas las características de bien "extra conmertium" de los montes vecinales en mano común, cuando el terreno objeto de reivindicación está rodeado por aquél o, incluso, cuando alguno de sus linderos no lo esté, pero limite con otros bienes de igual naturaleza. (4-11-2004) Como nos enseña la STSXG de 20 de mayo de 2010, al no constituir un enclave, "se aplica la doctrina general sobre la carga de la prueba del dominio cuando se ejercita una acción reivindicatoria y se excluye por tanto la presunción de posesión inmemorial por parte de los vecinos. La doctrina de esta Sala viene distinguiendo -por todas nuestras sentencias 11/09 de 19 de mayo, 21/09 de 11 de noviembre y 8/2010 de 12 de marzo -entre parcelas situadas en los linderos de los montes comunales (pues en muchos casos se trata simplemente de un problema de deslinde), de aquellas otras situadas dentro del perímetro del monte. Sirva de ejemplo de esta distinción las palabras de nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2007: Por eso, delimitar hasta dónde ha llegado el aprovechamiento consuetudinario en sus confines, es siempre más problemático que determinarlo con relación a supuestas fincas enclavadas. De aquí que sea razonable presumir salvo prueba en contra, como hace nuestra jurisprudencia, que las parcelas enclavadas pertenecen al monte, pero esta presunción no puede extenderse con la misma firmeza a las que se encuentran en sus márgenes y mucho menos si la línea perimetral trazada por el deslinde administrativo en la zona controvertida no es clara". También es cierto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia y según apunta la Sentencia de TSXG de 8 de julio de 2004 , que: "la clasificación como monte vecinal es un acto administrativo, que compete a los Jurados Provinciales y que otorga una atribución con superficie y linderos con carácter de presunción posesoria iuris tamtum, y se lleva a cabo después de instruirse un expediente con información posesoria, examen de documentos y de los planos del lugar, pero con el único fin de obtener la mayor precisión en la realidad física del monte que se pretende clasificar y el aprovechamiento comunitario que se viene desarrollando en él, todo ello con amplia publicidad al objeto de que la solicitud pueda ser contradicha por quien se sienta perjudicado, sin que con ello se prejuzgue la titularidad dominical que cabe debatir en la vía civil ordinaria, pero tal reclamación ha de basarse en el tan reiterado aprovechamiento consuetudinario del monte".
De forma más particular, la STSJ Galicia nº 9/2023, de 7 de febrero recuerda que la aportación de la clasificación del monte no dispensa a la comunidad de la carga de la prueba de acreditar la realidad de su dominio sobre la parcela reivindicada. Cita las sentencias de la Sala nº 7/2019, de 12 de febrero, y nº 5/2018, de 20 de abril, que aluden a la falta de fiabilidad de la carpeta ficha y del plano cartográfico de clasificación de los montes vecinales. Añade que el deslinde de los montes no es función de los Jurados Provinciales y por tanto no cabe establecer presunción alguna de su decisión, sino que lo verdaderamente relevante de su tarea era la descripción del monte como un cuerpo cierto. Se añadía en aquellas resoluciones "siempre a salvo de la interpretación que en el futuro merezcan los artículos 53 y 54 LMG (Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia), la resolución clasificatoria tiene que ir acompañada de "planimetría suficiente, con datos descriptivos precisos" (artículo 11.4 LMVMCG), que "permita la identificación del monte" ( artículo 13 principio LMVMCG), y de ahí también que "una vez clasificado el monte", se tenga que fijar su "superficie" y "lindes " ( artículos 11.4 LMVMCG y 59 LDCG/ 2006 ), y se proceda a su "señalización" y "demarcación" por la correspondiente Consellería de la Xunta de Galicia ( artículos 25 LMVMCG y 59 LDCG/ 2006), nada de lo cual, por lo demás, se establecía en la LMVMC 52/1968, de 27 de julio [...]".
La cuestión que se plantea en la alzada es la disconformidad con la valoración probatoria que realiza el juzgador de instancia sobre el título de dominio de la actora, en cuanto a la acreditación de la propiedad de la vendedora, así como el valor probatorio de la clasificación de la parcela enclavada dentro del monte vecinal de la DIRECCION001, que en este caso no compartimos por lo que exponemos a continuación.
Tal y como resulta de los informes periciales aportados y documentación anexa, el Monte Vecinal en Mano Común de Grandas de Orizón, Bedro do Marco e Granda de Canaval fue objeto de clasificación inicialmente por el Jurado Provincial de Montes de Lugo en virtud de resolución de fecha 1 de diciembre de 1980 (expediente 38/1979). Se compone de tres extensiones de terreno, siendo la situada más al oeste la denominada "Granda de Canaval", colindante hacia el oeste con la parroquia de Duancos, que vio ampliada su superficie a raíz del deslinde efectuado con la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de los montes Grandas de Abilleira, Canaval e Picote de la parroquia de Duancos en el año 2011. De esta forma, tal y como reconocen en su declaración oral el representante legal de la parte demandada y los testigos por ella propuestos, la parcela en litigio (actual catastral nº NUM001 del polígono nº NUM002) no estaba incluida dentro de la clasificación inicial del monte vecinal de la demandada sino dentro del monte la comunidad vecina de Duancos, y pasa a ser clasificada dentro del monte vecinal de Grandas de Orizón, Bedro do Marco e Granda de Canaval a raíz del acuerdo de ambas comunidades en ese proceso de deslinde posterior. Como se puede ver en los planos general y particular de la parcela que acompañan el informe pericial de la actora, la parcela está rodeada de monte por todos sus vientos salvo por el noreste, donde colinda con un camino que se extiende más allá del perímetro del monte y que en la ficha catastral de la parcela aparece catalogado como propiedad del Ayuntamiento de Castro de Rei), encontrándose el vértice oeste de la parcela en la línea perimetral que divide el monte vecinal de la demandada con el monte vecinal de la parroquia de Duancos. Según la documentación técnica del deslinde entre las comunidades vecinales de Duancos y Orizón que figura incorporada al informe pericial de la parte demandada, uno de los puntos fijados para fijar la línea de deslinde de ambos montes es el llamado "Boqueira da Chousa de Suso de Balbina", que según el informe elaborado por la técnica (página 10) coincide con "paso estreito e profundo situado na esquina desta chousa".
Mediante escritura pública de compraventa de fecha 17 de abril de 1998, la actora Dª, Loreto adquiere un total de treinta fincas de la vendedora Dª. Angelica, representada en el otorgamiento por su hijo Aureliano. La finca en litigio se describía con el numero NUM003 como " DIRECCION000, a monte y tojal, finca cerrada sobre sí misma que mide una hectárea, catorce áreas y veintiocho centiáreas. Linda por todos sus vientos con camino y monte". Sin exhibición de título por la vendedora, simplemente se afirmaba como tal el de única y universal heredera de D. Rafael, fallecido hace más de diez años. En la estipulación cuarta se indicaba que las fincas contenidas en la escritura constituían el lugar denominado " DIRECCION002 o DIRECCION003", que en sus días llevó en arrendamiento D. Modesto y que actualmente lleva su hija Loreto (la compradora).
Se ha aportado al procedimiento la escritura de aprobación y protocolización de operaciones testamentarias de la herencia de Dª. Paula de fecha 26 de julio de 1932, abuela de la vendedora Dª. Angelica, realizadas con intervención de su viudo D. Clemente y sus hijos D. Samuel y D. Rafael. El inventario de la herencia relaciona dentro de los bienes parafernales de la causante (partida 14ª) el lugar llamado DIRECCION004 al sitio llamado el DIRECCION002 o DIRECCION003, en la parroquia de DIRECCION005 del Ayuntamiento de Castro de Rey. Este conjunto se adjudica en la hijuela de su hijo D. Samuel, donde se especifica que está compuesto por 26 inmuebles que se relacionan y describen a continuación, entre los cuales el nº NUM004 se describe como DIRECCION006 o por otro nombre de DIRECCION000, cerrada sobre sí misma, con la misma superficie que consta en el título de la actora y confinante por todas partes con monte vecinal de Orizón. En la parte final del cupo se describen pormenorizadamente los títulos comunes a las fincas; en el caso de los bienes no gananciales, el título de la causante sería la herencia de su padre y de su abuelo mediante las partijas e instrumentos que expresamente identifica.
Según consta en la documentación incorporada al informe pericial de la parte actora, la finca aparece identificada gráficamente en el Catastro histórico con el nº NUM005 del polígono NUM002, siendo su titular entonces D. Samuel; y se corresponde en el Catastro actual con la parcela nº NUM001 del polígono NUM006, figurando como titular la demandante según hoja catastral aportada con la demanda expedida en abril de 2021. Pese a lo que alega su defensa, no hay constancia de titularidad catastral alguna por la comunidad de montes.
Disponemos por tanto de un título de propiedad privada anterior al de la compradora, según el cual la parcela pertenecía a la herencia de Dª. Paula, abuela de la vendedora, y fue adjudicada en partición a su hijo D. Samuel, tío de la vendedora; y consideramos que la prueba aportada por la demanda acredita con suficiente credibilidad el tracto sucesivo hasta Dª. Angelica. Su hijo (testigo D. Aureliano) ha testificado que D. Rafael, padre de la vendedora, heredó de su hermano D. Samuel por premoriencia de su esposa, y su madre Dª. Angelica heredó de su padre como heredera universal. Hecho este último corroborado por las manifestaciones de Dª. Angelica en el documento que liquida del Impuesto de Sucesiones de su padre, en el que identifica el testamento de su padre, su condición de heredera universal e incluye entre los bienes heredados (nº NUM007) la finca en litigio, con el mismo nombre y descripción que figura en las operaciones particionales de su abuela. Ni la testifical del hijo de Dª. Angelica ni la liquidación del impuesto son por sí mismos títulos de dominio, pero no dejan de ser medios probatorios hábiles y suficientes del tracto intermedio entre la vendedora y su tío, sobre todo porque no nos encontramos en un supuesto de ausencia total de título antecedente a la compraventa efectuada por la apelante sino que se ha acreditado indubitadamente el título de dominio de Dª. Paula y su hijo D. Samuel; debiendo conjugarse estos medios de prueba con el resto de prueba practicada, que acredita también que la parcela no formaría parte de la propiedad colectiva vecinal sino que tendría su origen en propiedad privada de la familia Angelica Rafael Aureliano.
Los testigos presentados por la actora han declarado que la finca era propiedad de la familia Angelica Rafael Aureliano y trabajada por el abuelo y padre de la compradora ( Armando, por cuyo nombre se identifica DIRECCION000 en el deslinde entre comunidades), que pagaban renta a la citada familia como ha aseverado el testigo D. Carlos Miguel, que manifestó ser hijo y nieto de los encargados de cobrar esa renta. Ese arriendo ya se describe en la escritura de compraventa que constituye el título de dominio de la actora, reconociendo el representante legal de la demandada en su interrogatorio que tanto la apelante como su familia anteriormente han trabajado la finca. Todos los declarantes manifiestan que la finca está cerrada por todos los vientos, como ya consta en los títulos de propiedad.
Por el contrario ninguna prueba se ha aportado sobre el título de la comunidad demandada, que sería el aprovechamiento consuetudinario de dicha parcela como parte integrante del monte. El informe pericial que aporta la comunidad de montes se limita a concretar que la parcela se encuentra dentro del monte clasificado. Ninguno de los testigos que presenta la demandada (secretario y miembro de la junta rectora de la comunidad) describe ese aprovechamiento. Tanto los testigos como el presidente de la comunidad demandada han declarado que la finca fue clasificada en el año 1980 dentro del monte vecinal de Grandas de Abilleira, Canaval e Picote de la DIRECCION007, y que su clasificación dentro del monte vecinal de Grandas de Orizón, Bedro do Marco e Granda de Canaval se produjo tras el deslinde efectuado por acuerdo de ambas comunidades.
Es cierto que la apelante actuó en ese proceso de deslinde como presidenta de la comunidad vecinal de Duancos; pero discrepamos del juzgador de instancia de que esa circunstancia revele conformidad alguna con la naturaleza de monte vecinal del finca en litigio, pues tal y como recoge expresamente el punto 4 del Acta de deslinde 28 de abril de 2011 suscrita por ambas comunidades para su conciliación ante el Juzgado de Paz, que figura incorporada al informe pericial aportado por la demandada, la delimitación entre ambos montes vendría determinada por la siguiente delimitación interparroquial "dejando siempre a salvo los derechos sobre las fincas particulares que pudieran existir". Además, se trata éste de un procedimiento administrativo de deslinde recogido en la actual Ley de Montes de Galicia, Ley 7/2012, de 28 de junio, que se inicia con un deslinde provisional realizado por las comunidades vecinales en mano común afectadas y que una vez ratificado por sus respectivas asambleas generales, se traslada al jurado provincial a fin de que éste dicte resolución aprobatoria si no existe discrepancias entre las comunidades colindantes; cuyo valor no ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial como señalaban las sentencias que citábamos en la fundamentación jurídica y que, a los efectos de los derechos privados de los particulares, no puede otorgársele un valor probatorio distinto al de la propia resolución clasificatoria que en este caso entendemos completamente desvirtuada por la prueba practicada.
Añadiremos que ningún valor probatorio "por analogía" tiene en este procedimiento la sentencia que aporta la demandada como documento nº 4 de su contestación, que habría estimado la demanda de la Comunidad de Montes de Orizon y reconocido la condición de monte vecinal de la finca denominada "Monte de Leonides", teniendo en cuenta que según el propio perito de la parte demandada esa parcela no se encuentra en el lindero oeste del monte sino más hacia al centro, al norte del camino que rodea la parcela " DIRECCION000" por su vertiente noreste, además de que son distintos los títulos de propiedad privada esgrimidos en uno y otro caso.
Lo expuesto determina la estimación del recurso y con ello, la estimación íntegra de la demanda y la desestimación de la demanda reconvencional.
Conforme al art 398 de la LEC, no se hace expresa imposición de las costas de apelación por venir estimado el recurso. Y a consecuencia de la estimación íntegra de la demanda, las costas de primera instancia se imponen a la demandada ( art.394.1 LEC) .
Vistos los preceptos invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Se imponen a la demandada las costas de primera instancia.
No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo y/o la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Loreto (que actúa en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con su esposo D. Camilo), representada por la Procuradora Sra. Figueroa Herrero y defendida por la Letrada Sra. Martínez Irimia, contra la COMUNIDAD DE MONTE VECINAL EN MANO COMÚN DE GRANDAS DE ORIZÓN, BEDRO DO MARCO E GRANDA DE CANAVAL, representada por el Procurador Sr. Vila Varela y asistida por el Letrado Sr. Rojo Fernández; y siendo parte el Ministerio Fiscal,
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, con todos los pronunciamientos favorables, al MONTE VECINAL EN MANO COMÚN DE GRANDAS DE ORIZÓN, BEDRO DO MARCO E GRANDA DE CANAVAL, de las pretensiones ejercitadas en su contra; con expresa imposición de costas procesales a la parte actora.
Y ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la COMUNIDAD DE MONTE VECINAL EN MANO COMÚN DE GRANDAS DE ORIZÓN, BEDRO DO MARCO E GRANDA DE CANAVAL contra la sociedad de gananciales formada por Loreto y Camilo,
DEBO DECLARAR y DECLARO que la finca DIRECCION000 forma parte del MONTE VECINAL EN MANO COMÚN de Granda de Orizón, Bedro do Marco e Granda de Canaval de la DIRECCION001 (Castro de Rei); por lo que la parte demandada deberá dejar dicha finca libre y expedita a favor de la Comunidad de Montes reconviniente, aplicando las previsiones contenidas en los artículos 451, 452, 453 y 454 Cc respecto del arbolado plantado en dicha parcela por los poseedores de buena fe.
Asimismo, DEBO DECLARAR Y DECLARO la ineficacia de los títulos esgrimidos por los reconvenidos para adquirir el dominio sobre la finca DIRECCION000.
Y, en consecuencia,
DEBO CONDENAR y CONDENO a la sociedad de gananciales formada por Loreto y Camilo a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos; con expresa imposición de costas", fallo que ha sido recurrido por la parte Loreto, habiéndose alegado por la contraria.
La demandante Dª. Loreto, actuando en beneficio de la sociedad de gananciales formada con D. Camilo, formuló demanda declarativa de dominio de la parcela denominada " DIRECCION000", sita en la DIRECCION001 (Castro de Rei) e identificada con la referencia catastral NUM000, que adquirió mediante compraventa otorgada en escritura pública de fecha 17 de abril de 1998 en la que actuaba como vendedora Dª. Angelica. Dirigía su demanda frente a la "Comunidad de Monte Vecinal en Mano Común de Grandas de Orizón, Bedro do Marco e Granda de Canaval", toda vez que la parcela se halla dentro del perímetro clasificado del monte vecinal, definitivamente determinado tras deslinde efectuado entre la demandada y la "Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de los montes Grandas de Abilleira, Canaval e Picote" de la parroquia de Duancos.
La demandada se opuso a la demanda y solicitó su desestimación, de acuerdo con el valor probatorio de la resolución clasificatoria según la cual la parcela se encuentra enclavada dentro del monte vecinal de la demandada, definido en ese punto por los límites establecidos en el deslinde efectuado con la comunidad vecina en el año 2011 al amparo del art. 53 de la Ley de Montes de Galicia; además de cuestionar el título de dominio de la actora, por no venir justificada la cadena de transmisiones hasta la vendedora. Al mismo tiempo formuló demanda reconvencional en ejercicio de acción reivindicatoria sobre la finca en litigio para reclamar la entrega de la posesión y el derecho a hacer suya la plantación arbórea existente, sin indemnización o subsidiariamente la establecida legalmente.
Por lo que interesa al recurso, en la contestación a la reconvención la actora reconvenida solicitó su desestimación. Situaba el origen de la propiedad particular de la parcela en escritura de aprobación y protocolización de operaciones testamentarias de la herencia de Dª. Paula de fecha 26 de julio de 1932, abuela de la vendedora Dª. Angelica, que habría adjudicado sus bienes a sus hijos D. Samuel y D. Rafael, este último padre de la vendedora, que a su vez lo habría transmitido por herencia a su hija; y reiteraba la inexactitud de los trabajos efectuados mediante "esbozo" en la carpetea-ficha para la clasificación del monte.
La sentencia de instancia desestima la demanda y estima sustancialmente la reconvención, salvo en el último pedimento, por dos motivos fundamentales. En primer lugar y en relación con el título de la actora, no estima probado el dominio de la vendedora Dª. Angelica, su condición de heredera de su padre D. Rafael, así como la pertenencia de la finca al caudal hereditario de este último. E igualmente considera que no se ha desvirtuado la resolución clasificatoria del monte respecto a la parcela que se encuentra enclavada dentro de su perímetro, determinado con medios técnicos suficientes en el deslinde efectuado en el año 2011 con la Comunidad de Montes Vecinales de Duancos, en cuyo proceso la propia actora actuó como Presidenta de esta última comunidad sin reivindicar la titularidad privativa de la finca litigiosa.
La representación de la actora formula recurso de apelación frente a la desestimación de su demanda y estimación de la acción reconvencional, en desacuerdo con la insuficiencia probatoria que sobre su título de dominio aprecia el juzgador, considerando suficientemente acreditada la cadena de transmisiones hasta la vendedora desde el título originario de la finca (escritura de aprobación y protocolización de operaciones testamentarias de 1932) con el testimonio del hijo de la vendedora (testigo Aureliano) y con la liquidación del Impuesto de Sucesiones del padre de la vendedora efectuada por esta última. Documentos que junto con el Catastro y la testifical practicada acreditan que la parcela perteneció a la familia Angelica Rafael y fue trabajada en arrendamiento por los ascendientes de Dª. Loreto y ella misma hasta su adquisición, y no forma parte del monte vecinal sin perjuicio del procedimiento de deslinde consensuado entre las comunidades de Duancos y Orizón que no afecta a propiedades particulares.
Se opone al recurso la comunidad demandada y solicita su desestimación, asumiendo la argumentación de la sentencia.
El artículo 1 de la LMVMCG 13/1989 define los montes vecinales como aquellos que, con independencia de su origen, sus posibilidades productivas, su aprovechamiento actual y su vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los primeros de aquellas en su condición de vecinos. La propiedad es de naturaleza privada y colectiva, correspondiendo su titularidad dominical y aprovechamiento, sin asignación de cupos, al conjunto de los vecinos titulares de unidades económicas, con casa abierta y residencia habitual en las entidades de población a las que tradicionalmente hubiese estado adscrito su aprovechamiento y que vengan ejerciendo según los usos y costumbre de la Comunidad, alguna actividad relacionada con aquéllos ( artículo 3.1 LMVMCG, y en sentido análogo art. 20 Ley 7/2012, de Montes de Galicia y 56 de la Ley 2/2006, de Derecho civil de Galicia). De forma tal que el título de dominio viene constituido por la constatación del estado posesorio inmemorial y continuado del monte: "el título no puede ser otro que el aprovechamiento inmemorial por los vecinos como propiedad sin cuotas, entendiendo por el Memorial aquello tan antiguo que no hay recuerdo de cuándo comenzó, aquello que, en frase acuñada referida a los montes vecinales en mano común, "se pierde en la noche de los tiempos" ( STSJG 27/07/11).
Son bienes indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables (art. 2).
La doctrina más actual sobre el valor de la resolución clasificatoria se contiene en la STSJ de Galicia nº 19/2022, de 7 de abril, que cita las anteriores del mismo Tribunal de 4 de noviembre de 2004, 19 de mayo de 2009, 12 de marzo de 2010 y 4 de febrero de 2011:
"1º La resolución del Jurado sobre calificación de un terreno como monte vecinal en mano común, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 55/1980, "una vez firme, producirá los siguientes efectos:
a) Atribuir la propiedad a la Comunidad vecinal correspondiente, en tanto no exista sentencia firme en contra, dictada por la jurisdicción ordinaria.
b) Servir de título inmatriculador suficiente para la inscripción del monte en el Registro de la Propiedad y para excluirlo del Catálogo de los de utilidad pública o del Inventario de bienes municipales si figurase en ellos, así como para resolver sobre las inscripciones total o parcialmente contradictorias que resulten afectadas.
Si la certificación para la inmatriculación del monte estuviese en contradicción con algún asiento no cancelado, se procederá en la forma prevista en la legislación hipotecaria.
2º. En relación con la eficacia de la clasificación por un Jurado Provincial de un monte como vecinal en mano común, el TSXG, desde la sentencia de 29 de octubre de 1996 (citada por la de 30 de junio de 2006) viene proclamando con insistencia la eficacia declarativa de los actos de clasificación por un Jurado Provincial de Montes Vecinales en mano común, así como aquella otra, no menos reiterada desde la STSXG 3/2000, de 8 de febrero, conforme a la cual la previa atribución de la titularidad dominical realizada por un Jurado Provincial no puede ser jurisdiccionalmente sobreestimada, pero tampoco ignorada por completo en la medida en que esa previa atribución, consecuencia, por lo general, de la constatación del estado posesorio inmemorial y continuado del monte o de que se venga "aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas" (artículo 1 LMVMCG), persiste "en tanto no exista sentencia firme en contra" (artículo 13 a in fine LMVMCG). Doctrina reiterada en otras muchas sentencias como la de 16 de julio de-2004 o la de 29 de junio de 2007.
3º. El TSXG distingue -por todas, las sentencias de 19 de mayo de 2009 y 11 de noviembre de 2009 -entre parcelas situadas en los linderos de los montes comunales (pues en muchos casos se trata simplemente de un problema de deslinde), de aquellas otras situadas dentro del perímetro del monte. Sirven de ejemplo de esta distinción las palabras de la STSXG de 19 de diciembre de 2007: "Por eso, delimitar hasta dónde ha llegado el aprovechamiento consuetudinario en sus confines, es siempre más problemático que determinarlo con relación a supuestas fincas enclavadas. De aquí que sea razonable presumir, salvo prueba en contra, como hace nuestra jurisprudencia, que las parcelas enclavadas pertenecen al monte, pero esta presunción no puede extenderse con la misma firmeza a las que se encuentran en sus márgenes y mucho menos si la línea perimetral trazada por el deslinde administrativo en la zona controvertida no es clara."
4º. La jurisprudencia de este Tribunal es rigurosa ante quien pretende la titularidad de enclaves y enclavados dentro del perímetro del monte comunal clasificado, exigiendo una prueba concluyente del dominio. ( SSTSJG de 27-2-2000 1- 2 y 30-4-2002, 4-11-2004, 17-3-2005 y 22-3-2007, además de la antes citada), dada la característica de bien "extra conmertium" de estos, -aunque con ciertas matizaciones a la vista de las facultades, aunque limitadas, de disposición que otorgan los artículos 5 y 18.1 de la LMVMCG ( STS 33/2009 de 10 de febrero) -y la especial protección de que son objeto frente a la codicia de terceros o de los propios comuneros.
5º. En supuestos en que se discute la titularidad de enclaves dentro del perímetro del monte (ver, entre otras, las SSTSXG de 27-2-2000, 1-2 y 30-4-2002, y 20-2-2003), máxime tratándose de terrenos dedicados a tal clase de cultivo, el TSXG ha establecido que, cuando la presunción "iuris tantun" de propiedad establecida por el Jurado Provincial no fue en ningún caso desvirtuada de adverso, el hecho de que los límites del monte comunal no sean precisos, no es obstáculo para que prospere la acción reivindicatoria, ni altera en lo esencial la doctrina del Tribunal Supremo sobre el art. 348 del Código Civil sobre la necesidad de identificación y titulación para que prospere aquélla, dadas las características de bien "extra conmertium" de los montes vecinales en mano común, cuando el terreno objeto de reivindicación está rodeado por aquél o, incluso, cuando alguno de sus linderos no lo esté, pero limite con otros bienes de igual naturaleza. (4-11-2004) Como nos enseña la STSXG de 20 de mayo de 2010, al no constituir un enclave, "se aplica la doctrina general sobre la carga de la prueba del dominio cuando se ejercita una acción reivindicatoria y se excluye por tanto la presunción de posesión inmemorial por parte de los vecinos. La doctrina de esta Sala viene distinguiendo -por todas nuestras sentencias 11/09 de 19 de mayo, 21/09 de 11 de noviembre y 8/2010 de 12 de marzo -entre parcelas situadas en los linderos de los montes comunales (pues en muchos casos se trata simplemente de un problema de deslinde), de aquellas otras situadas dentro del perímetro del monte. Sirva de ejemplo de esta distinción las palabras de nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2007: Por eso, delimitar hasta dónde ha llegado el aprovechamiento consuetudinario en sus confines, es siempre más problemático que determinarlo con relación a supuestas fincas enclavadas. De aquí que sea razonable presumir salvo prueba en contra, como hace nuestra jurisprudencia, que las parcelas enclavadas pertenecen al monte, pero esta presunción no puede extenderse con la misma firmeza a las que se encuentran en sus márgenes y mucho menos si la línea perimetral trazada por el deslinde administrativo en la zona controvertida no es clara". También es cierto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia y según apunta la Sentencia de TSXG de 8 de julio de 2004 , que: "la clasificación como monte vecinal es un acto administrativo, que compete a los Jurados Provinciales y que otorga una atribución con superficie y linderos con carácter de presunción posesoria iuris tamtum, y se lleva a cabo después de instruirse un expediente con información posesoria, examen de documentos y de los planos del lugar, pero con el único fin de obtener la mayor precisión en la realidad física del monte que se pretende clasificar y el aprovechamiento comunitario que se viene desarrollando en él, todo ello con amplia publicidad al objeto de que la solicitud pueda ser contradicha por quien se sienta perjudicado, sin que con ello se prejuzgue la titularidad dominical que cabe debatir en la vía civil ordinaria, pero tal reclamación ha de basarse en el tan reiterado aprovechamiento consuetudinario del monte".
De forma más particular, la STSJ Galicia nº 9/2023, de 7 de febrero recuerda que la aportación de la clasificación del monte no dispensa a la comunidad de la carga de la prueba de acreditar la realidad de su dominio sobre la parcela reivindicada. Cita las sentencias de la Sala nº 7/2019, de 12 de febrero, y nº 5/2018, de 20 de abril, que aluden a la falta de fiabilidad de la carpeta ficha y del plano cartográfico de clasificación de los montes vecinales. Añade que el deslinde de los montes no es función de los Jurados Provinciales y por tanto no cabe establecer presunción alguna de su decisión, sino que lo verdaderamente relevante de su tarea era la descripción del monte como un cuerpo cierto. Se añadía en aquellas resoluciones "siempre a salvo de la interpretación que en el futuro merezcan los artículos 53 y 54 LMG (Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia), la resolución clasificatoria tiene que ir acompañada de "planimetría suficiente, con datos descriptivos precisos" (artículo 11.4 LMVMCG), que "permita la identificación del monte" ( artículo 13 principio LMVMCG), y de ahí también que "una vez clasificado el monte", se tenga que fijar su "superficie" y "lindes " ( artículos 11.4 LMVMCG y 59 LDCG/ 2006 ), y se proceda a su "señalización" y "demarcación" por la correspondiente Consellería de la Xunta de Galicia ( artículos 25 LMVMCG y 59 LDCG/ 2006), nada de lo cual, por lo demás, se establecía en la LMVMC 52/1968, de 27 de julio [...]".
La cuestión que se plantea en la alzada es la disconformidad con la valoración probatoria que realiza el juzgador de instancia sobre el título de dominio de la actora, en cuanto a la acreditación de la propiedad de la vendedora, así como el valor probatorio de la clasificación de la parcela enclavada dentro del monte vecinal de la DIRECCION001, que en este caso no compartimos por lo que exponemos a continuación.
Tal y como resulta de los informes periciales aportados y documentación anexa, el Monte Vecinal en Mano Común de Grandas de Orizón, Bedro do Marco e Granda de Canaval fue objeto de clasificación inicialmente por el Jurado Provincial de Montes de Lugo en virtud de resolución de fecha 1 de diciembre de 1980 (expediente 38/1979). Se compone de tres extensiones de terreno, siendo la situada más al oeste la denominada "Granda de Canaval", colindante hacia el oeste con la parroquia de Duancos, que vio ampliada su superficie a raíz del deslinde efectuado con la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de los montes Grandas de Abilleira, Canaval e Picote de la parroquia de Duancos en el año 2011. De esta forma, tal y como reconocen en su declaración oral el representante legal de la parte demandada y los testigos por ella propuestos, la parcela en litigio (actual catastral nº NUM001 del polígono nº NUM002) no estaba incluida dentro de la clasificación inicial del monte vecinal de la demandada sino dentro del monte la comunidad vecina de Duancos, y pasa a ser clasificada dentro del monte vecinal de Grandas de Orizón, Bedro do Marco e Granda de Canaval a raíz del acuerdo de ambas comunidades en ese proceso de deslinde posterior. Como se puede ver en los planos general y particular de la parcela que acompañan el informe pericial de la actora, la parcela está rodeada de monte por todos sus vientos salvo por el noreste, donde colinda con un camino que se extiende más allá del perímetro del monte y que en la ficha catastral de la parcela aparece catalogado como propiedad del Ayuntamiento de Castro de Rei), encontrándose el vértice oeste de la parcela en la línea perimetral que divide el monte vecinal de la demandada con el monte vecinal de la parroquia de Duancos. Según la documentación técnica del deslinde entre las comunidades vecinales de Duancos y Orizón que figura incorporada al informe pericial de la parte demandada, uno de los puntos fijados para fijar la línea de deslinde de ambos montes es el llamado "Boqueira da Chousa de Suso de Balbina", que según el informe elaborado por la técnica (página 10) coincide con "paso estreito e profundo situado na esquina desta chousa".
Mediante escritura pública de compraventa de fecha 17 de abril de 1998, la actora Dª, Loreto adquiere un total de treinta fincas de la vendedora Dª. Angelica, representada en el otorgamiento por su hijo Aureliano. La finca en litigio se describía con el numero NUM003 como " DIRECCION000, a monte y tojal, finca cerrada sobre sí misma que mide una hectárea, catorce áreas y veintiocho centiáreas. Linda por todos sus vientos con camino y monte". Sin exhibición de título por la vendedora, simplemente se afirmaba como tal el de única y universal heredera de D. Rafael, fallecido hace más de diez años. En la estipulación cuarta se indicaba que las fincas contenidas en la escritura constituían el lugar denominado " DIRECCION002 o DIRECCION003", que en sus días llevó en arrendamiento D. Modesto y que actualmente lleva su hija Loreto (la compradora).
Se ha aportado al procedimiento la escritura de aprobación y protocolización de operaciones testamentarias de la herencia de Dª. Paula de fecha 26 de julio de 1932, abuela de la vendedora Dª. Angelica, realizadas con intervención de su viudo D. Clemente y sus hijos D. Samuel y D. Rafael. El inventario de la herencia relaciona dentro de los bienes parafernales de la causante (partida 14ª) el lugar llamado DIRECCION004 al sitio llamado el DIRECCION002 o DIRECCION003, en la parroquia de DIRECCION005 del Ayuntamiento de Castro de Rey. Este conjunto se adjudica en la hijuela de su hijo D. Samuel, donde se especifica que está compuesto por 26 inmuebles que se relacionan y describen a continuación, entre los cuales el nº NUM004 se describe como DIRECCION006 o por otro nombre de DIRECCION000, cerrada sobre sí misma, con la misma superficie que consta en el título de la actora y confinante por todas partes con monte vecinal de Orizón. En la parte final del cupo se describen pormenorizadamente los títulos comunes a las fincas; en el caso de los bienes no gananciales, el título de la causante sería la herencia de su padre y de su abuelo mediante las partijas e instrumentos que expresamente identifica.
Según consta en la documentación incorporada al informe pericial de la parte actora, la finca aparece identificada gráficamente en el Catastro histórico con el nº NUM005 del polígono NUM002, siendo su titular entonces D. Samuel; y se corresponde en el Catastro actual con la parcela nº NUM001 del polígono NUM006, figurando como titular la demandante según hoja catastral aportada con la demanda expedida en abril de 2021. Pese a lo que alega su defensa, no hay constancia de titularidad catastral alguna por la comunidad de montes.
Disponemos por tanto de un título de propiedad privada anterior al de la compradora, según el cual la parcela pertenecía a la herencia de Dª. Paula, abuela de la vendedora, y fue adjudicada en partición a su hijo D. Samuel, tío de la vendedora; y consideramos que la prueba aportada por la demanda acredita con suficiente credibilidad el tracto sucesivo hasta Dª. Angelica. Su hijo (testigo D. Aureliano) ha testificado que D. Rafael, padre de la vendedora, heredó de su hermano D. Samuel por premoriencia de su esposa, y su madre Dª. Angelica heredó de su padre como heredera universal. Hecho este último corroborado por las manifestaciones de Dª. Angelica en el documento que liquida del Impuesto de Sucesiones de su padre, en el que identifica el testamento de su padre, su condición de heredera universal e incluye entre los bienes heredados (nº NUM007) la finca en litigio, con el mismo nombre y descripción que figura en las operaciones particionales de su abuela. Ni la testifical del hijo de Dª. Angelica ni la liquidación del impuesto son por sí mismos títulos de dominio, pero no dejan de ser medios probatorios hábiles y suficientes del tracto intermedio entre la vendedora y su tío, sobre todo porque no nos encontramos en un supuesto de ausencia total de título antecedente a la compraventa efectuada por la apelante sino que se ha acreditado indubitadamente el título de dominio de Dª. Paula y su hijo D. Samuel; debiendo conjugarse estos medios de prueba con el resto de prueba practicada, que acredita también que la parcela no formaría parte de la propiedad colectiva vecinal sino que tendría su origen en propiedad privada de la familia Angelica Rafael Aureliano.
Los testigos presentados por la actora han declarado que la finca era propiedad de la familia Angelica Rafael Aureliano y trabajada por el abuelo y padre de la compradora ( Armando, por cuyo nombre se identifica DIRECCION000 en el deslinde entre comunidades), que pagaban renta a la citada familia como ha aseverado el testigo D. Carlos Miguel, que manifestó ser hijo y nieto de los encargados de cobrar esa renta. Ese arriendo ya se describe en la escritura de compraventa que constituye el título de dominio de la actora, reconociendo el representante legal de la demandada en su interrogatorio que tanto la apelante como su familia anteriormente han trabajado la finca. Todos los declarantes manifiestan que la finca está cerrada por todos los vientos, como ya consta en los títulos de propiedad.
Por el contrario ninguna prueba se ha aportado sobre el título de la comunidad demandada, que sería el aprovechamiento consuetudinario de dicha parcela como parte integrante del monte. El informe pericial que aporta la comunidad de montes se limita a concretar que la parcela se encuentra dentro del monte clasificado. Ninguno de los testigos que presenta la demandada (secretario y miembro de la junta rectora de la comunidad) describe ese aprovechamiento. Tanto los testigos como el presidente de la comunidad demandada han declarado que la finca fue clasificada en el año 1980 dentro del monte vecinal de Grandas de Abilleira, Canaval e Picote de la DIRECCION007, y que su clasificación dentro del monte vecinal de Grandas de Orizón, Bedro do Marco e Granda de Canaval se produjo tras el deslinde efectuado por acuerdo de ambas comunidades.
Es cierto que la apelante actuó en ese proceso de deslinde como presidenta de la comunidad vecinal de Duancos; pero discrepamos del juzgador de instancia de que esa circunstancia revele conformidad alguna con la naturaleza de monte vecinal del finca en litigio, pues tal y como recoge expresamente el punto 4 del Acta de deslinde 28 de abril de 2011 suscrita por ambas comunidades para su conciliación ante el Juzgado de Paz, que figura incorporada al informe pericial aportado por la demandada, la delimitación entre ambos montes vendría determinada por la siguiente delimitación interparroquial "dejando siempre a salvo los derechos sobre las fincas particulares que pudieran existir". Además, se trata éste de un procedimiento administrativo de deslinde recogido en la actual Ley de Montes de Galicia, Ley 7/2012, de 28 de junio, que se inicia con un deslinde provisional realizado por las comunidades vecinales en mano común afectadas y que una vez ratificado por sus respectivas asambleas generales, se traslada al jurado provincial a fin de que éste dicte resolución aprobatoria si no existe discrepancias entre las comunidades colindantes; cuyo valor no ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial como señalaban las sentencias que citábamos en la fundamentación jurídica y que, a los efectos de los derechos privados de los particulares, no puede otorgársele un valor probatorio distinto al de la propia resolución clasificatoria que en este caso entendemos completamente desvirtuada por la prueba practicada.
Añadiremos que ningún valor probatorio "por analogía" tiene en este procedimiento la sentencia que aporta la demandada como documento nº 4 de su contestación, que habría estimado la demanda de la Comunidad de Montes de Orizon y reconocido la condición de monte vecinal de la finca denominada "Monte de Leonides", teniendo en cuenta que según el propio perito de la parte demandada esa parcela no se encuentra en el lindero oeste del monte sino más hacia al centro, al norte del camino que rodea la parcela " DIRECCION000" por su vertiente noreste, además de que son distintos los títulos de propiedad privada esgrimidos en uno y otro caso.
Lo expuesto determina la estimación del recurso y con ello, la estimación íntegra de la demanda y la desestimación de la demanda reconvencional.
Conforme al art 398 de la LEC, no se hace expresa imposición de las costas de apelación por venir estimado el recurso. Y a consecuencia de la estimación íntegra de la demanda, las costas de primera instancia se imponen a la demandada ( art.394.1 LEC) .
Vistos los preceptos invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Se imponen a la demandada las costas de primera instancia.
No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo y/o la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La demandante Dª. Loreto, actuando en beneficio de la sociedad de gananciales formada con D. Camilo, formuló demanda declarativa de dominio de la parcela denominada " DIRECCION000", sita en la DIRECCION001 (Castro de Rei) e identificada con la referencia catastral NUM000, que adquirió mediante compraventa otorgada en escritura pública de fecha 17 de abril de 1998 en la que actuaba como vendedora Dª. Angelica. Dirigía su demanda frente a la "Comunidad de Monte Vecinal en Mano Común de Grandas de Orizón, Bedro do Marco e Granda de Canaval", toda vez que la parcela se halla dentro del perímetro clasificado del monte vecinal, definitivamente determinado tras deslinde efectuado entre la demandada y la "Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de los montes Grandas de Abilleira, Canaval e Picote" de la parroquia de Duancos.
La demandada se opuso a la demanda y solicitó su desestimación, de acuerdo con el valor probatorio de la resolución clasificatoria según la cual la parcela se encuentra enclavada dentro del monte vecinal de la demandada, definido en ese punto por los límites establecidos en el deslinde efectuado con la comunidad vecina en el año 2011 al amparo del art. 53 de la Ley de Montes de Galicia; además de cuestionar el título de dominio de la actora, por no venir justificada la cadena de transmisiones hasta la vendedora. Al mismo tiempo formuló demanda reconvencional en ejercicio de acción reivindicatoria sobre la finca en litigio para reclamar la entrega de la posesión y el derecho a hacer suya la plantación arbórea existente, sin indemnización o subsidiariamente la establecida legalmente.
Por lo que interesa al recurso, en la contestación a la reconvención la actora reconvenida solicitó su desestimación. Situaba el origen de la propiedad particular de la parcela en escritura de aprobación y protocolización de operaciones testamentarias de la herencia de Dª. Paula de fecha 26 de julio de 1932, abuela de la vendedora Dª. Angelica, que habría adjudicado sus bienes a sus hijos D. Samuel y D. Rafael, este último padre de la vendedora, que a su vez lo habría transmitido por herencia a su hija; y reiteraba la inexactitud de los trabajos efectuados mediante "esbozo" en la carpetea-ficha para la clasificación del monte.
La sentencia de instancia desestima la demanda y estima sustancialmente la reconvención, salvo en el último pedimento, por dos motivos fundamentales. En primer lugar y en relación con el título de la actora, no estima probado el dominio de la vendedora Dª. Angelica, su condición de heredera de su padre D. Rafael, así como la pertenencia de la finca al caudal hereditario de este último. E igualmente considera que no se ha desvirtuado la resolución clasificatoria del monte respecto a la parcela que se encuentra enclavada dentro de su perímetro, determinado con medios técnicos suficientes en el deslinde efectuado en el año 2011 con la Comunidad de Montes Vecinales de Duancos, en cuyo proceso la propia actora actuó como Presidenta de esta última comunidad sin reivindicar la titularidad privativa de la finca litigiosa.
La representación de la actora formula recurso de apelación frente a la desestimación de su demanda y estimación de la acción reconvencional, en desacuerdo con la insuficiencia probatoria que sobre su título de dominio aprecia el juzgador, considerando suficientemente acreditada la cadena de transmisiones hasta la vendedora desde el título originario de la finca (escritura de aprobación y protocolización de operaciones testamentarias de 1932) con el testimonio del hijo de la vendedora (testigo Aureliano) y con la liquidación del Impuesto de Sucesiones del padre de la vendedora efectuada por esta última. Documentos que junto con el Catastro y la testifical practicada acreditan que la parcela perteneció a la familia Angelica Rafael y fue trabajada en arrendamiento por los ascendientes de Dª. Loreto y ella misma hasta su adquisición, y no forma parte del monte vecinal sin perjuicio del procedimiento de deslinde consensuado entre las comunidades de Duancos y Orizón que no afecta a propiedades particulares.
Se opone al recurso la comunidad demandada y solicita su desestimación, asumiendo la argumentación de la sentencia.
El artículo 1 de la LMVMCG 13/1989 define los montes vecinales como aquellos que, con independencia de su origen, sus posibilidades productivas, su aprovechamiento actual y su vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los primeros de aquellas en su condición de vecinos. La propiedad es de naturaleza privada y colectiva, correspondiendo su titularidad dominical y aprovechamiento, sin asignación de cupos, al conjunto de los vecinos titulares de unidades económicas, con casa abierta y residencia habitual en las entidades de población a las que tradicionalmente hubiese estado adscrito su aprovechamiento y que vengan ejerciendo según los usos y costumbre de la Comunidad, alguna actividad relacionada con aquéllos ( artículo 3.1 LMVMCG, y en sentido análogo art. 20 Ley 7/2012, de Montes de Galicia y 56 de la Ley 2/2006, de Derecho civil de Galicia). De forma tal que el título de dominio viene constituido por la constatación del estado posesorio inmemorial y continuado del monte: "el título no puede ser otro que el aprovechamiento inmemorial por los vecinos como propiedad sin cuotas, entendiendo por el Memorial aquello tan antiguo que no hay recuerdo de cuándo comenzó, aquello que, en frase acuñada referida a los montes vecinales en mano común, "se pierde en la noche de los tiempos" ( STSJG 27/07/11).
Son bienes indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables (art. 2).
La doctrina más actual sobre el valor de la resolución clasificatoria se contiene en la STSJ de Galicia nº 19/2022, de 7 de abril, que cita las anteriores del mismo Tribunal de 4 de noviembre de 2004, 19 de mayo de 2009, 12 de marzo de 2010 y 4 de febrero de 2011:
"1º La resolución del Jurado sobre calificación de un terreno como monte vecinal en mano común, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 55/1980, "una vez firme, producirá los siguientes efectos:
a) Atribuir la propiedad a la Comunidad vecinal correspondiente, en tanto no exista sentencia firme en contra, dictada por la jurisdicción ordinaria.
b) Servir de título inmatriculador suficiente para la inscripción del monte en el Registro de la Propiedad y para excluirlo del Catálogo de los de utilidad pública o del Inventario de bienes municipales si figurase en ellos, así como para resolver sobre las inscripciones total o parcialmente contradictorias que resulten afectadas.
Si la certificación para la inmatriculación del monte estuviese en contradicción con algún asiento no cancelado, se procederá en la forma prevista en la legislación hipotecaria.
2º. En relación con la eficacia de la clasificación por un Jurado Provincial de un monte como vecinal en mano común, el TSXG, desde la sentencia de 29 de octubre de 1996 (citada por la de 30 de junio de 2006) viene proclamando con insistencia la eficacia declarativa de los actos de clasificación por un Jurado Provincial de Montes Vecinales en mano común, así como aquella otra, no menos reiterada desde la STSXG 3/2000, de 8 de febrero, conforme a la cual la previa atribución de la titularidad dominical realizada por un Jurado Provincial no puede ser jurisdiccionalmente sobreestimada, pero tampoco ignorada por completo en la medida en que esa previa atribución, consecuencia, por lo general, de la constatación del estado posesorio inmemorial y continuado del monte o de que se venga "aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas" (artículo 1 LMVMCG), persiste "en tanto no exista sentencia firme en contra" (artículo 13 a in fine LMVMCG). Doctrina reiterada en otras muchas sentencias como la de 16 de julio de-2004 o la de 29 de junio de 2007.
3º. El TSXG distingue -por todas, las sentencias de 19 de mayo de 2009 y 11 de noviembre de 2009 -entre parcelas situadas en los linderos de los montes comunales (pues en muchos casos se trata simplemente de un problema de deslinde), de aquellas otras situadas dentro del perímetro del monte. Sirven de ejemplo de esta distinción las palabras de la STSXG de 19 de diciembre de 2007: "Por eso, delimitar hasta dónde ha llegado el aprovechamiento consuetudinario en sus confines, es siempre más problemático que determinarlo con relación a supuestas fincas enclavadas. De aquí que sea razonable presumir, salvo prueba en contra, como hace nuestra jurisprudencia, que las parcelas enclavadas pertenecen al monte, pero esta presunción no puede extenderse con la misma firmeza a las que se encuentran en sus márgenes y mucho menos si la línea perimetral trazada por el deslinde administrativo en la zona controvertida no es clara."
4º. La jurisprudencia de este Tribunal es rigurosa ante quien pretende la titularidad de enclaves y enclavados dentro del perímetro del monte comunal clasificado, exigiendo una prueba concluyente del dominio. ( SSTSJG de 27-2-2000 1- 2 y 30-4-2002, 4-11-2004, 17-3-2005 y 22-3-2007, además de la antes citada), dada la característica de bien "extra conmertium" de estos, -aunque con ciertas matizaciones a la vista de las facultades, aunque limitadas, de disposición que otorgan los artículos 5 y 18.1 de la LMVMCG ( STS 33/2009 de 10 de febrero) -y la especial protección de que son objeto frente a la codicia de terceros o de los propios comuneros.
5º. En supuestos en que se discute la titularidad de enclaves dentro del perímetro del monte (ver, entre otras, las SSTSXG de 27-2-2000, 1-2 y 30-4-2002, y 20-2-2003), máxime tratándose de terrenos dedicados a tal clase de cultivo, el TSXG ha establecido que, cuando la presunción "iuris tantun" de propiedad establecida por el Jurado Provincial no fue en ningún caso desvirtuada de adverso, el hecho de que los límites del monte comunal no sean precisos, no es obstáculo para que prospere la acción reivindicatoria, ni altera en lo esencial la doctrina del Tribunal Supremo sobre el art. 348 del Código Civil sobre la necesidad de identificación y titulación para que prospere aquélla, dadas las características de bien "extra conmertium" de los montes vecinales en mano común, cuando el terreno objeto de reivindicación está rodeado por aquél o, incluso, cuando alguno de sus linderos no lo esté, pero limite con otros bienes de igual naturaleza. (4-11-2004) Como nos enseña la STSXG de 20 de mayo de 2010, al no constituir un enclave, "se aplica la doctrina general sobre la carga de la prueba del dominio cuando se ejercita una acción reivindicatoria y se excluye por tanto la presunción de posesión inmemorial por parte de los vecinos. La doctrina de esta Sala viene distinguiendo -por todas nuestras sentencias 11/09 de 19 de mayo, 21/09 de 11 de noviembre y 8/2010 de 12 de marzo -entre parcelas situadas en los linderos de los montes comunales (pues en muchos casos se trata simplemente de un problema de deslinde), de aquellas otras situadas dentro del perímetro del monte. Sirva de ejemplo de esta distinción las palabras de nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2007: Por eso, delimitar hasta dónde ha llegado el aprovechamiento consuetudinario en sus confines, es siempre más problemático que determinarlo con relación a supuestas fincas enclavadas. De aquí que sea razonable presumir salvo prueba en contra, como hace nuestra jurisprudencia, que las parcelas enclavadas pertenecen al monte, pero esta presunción no puede extenderse con la misma firmeza a las que se encuentran en sus márgenes y mucho menos si la línea perimetral trazada por el deslinde administrativo en la zona controvertida no es clara". También es cierto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia y según apunta la Sentencia de TSXG de 8 de julio de 2004 , que: "la clasificación como monte vecinal es un acto administrativo, que compete a los Jurados Provinciales y que otorga una atribución con superficie y linderos con carácter de presunción posesoria iuris tamtum, y se lleva a cabo después de instruirse un expediente con información posesoria, examen de documentos y de los planos del lugar, pero con el único fin de obtener la mayor precisión en la realidad física del monte que se pretende clasificar y el aprovechamiento comunitario que se viene desarrollando en él, todo ello con amplia publicidad al objeto de que la solicitud pueda ser contradicha por quien se sienta perjudicado, sin que con ello se prejuzgue la titularidad dominical que cabe debatir en la vía civil ordinaria, pero tal reclamación ha de basarse en el tan reiterado aprovechamiento consuetudinario del monte".
De forma más particular, la STSJ Galicia nº 9/2023, de 7 de febrero recuerda que la aportación de la clasificación del monte no dispensa a la comunidad de la carga de la prueba de acreditar la realidad de su dominio sobre la parcela reivindicada. Cita las sentencias de la Sala nº 7/2019, de 12 de febrero, y nº 5/2018, de 20 de abril, que aluden a la falta de fiabilidad de la carpeta ficha y del plano cartográfico de clasificación de los montes vecinales. Añade que el deslinde de los montes no es función de los Jurados Provinciales y por tanto no cabe establecer presunción alguna de su decisión, sino que lo verdaderamente relevante de su tarea era la descripción del monte como un cuerpo cierto. Se añadía en aquellas resoluciones "siempre a salvo de la interpretación que en el futuro merezcan los artículos 53 y 54 LMG (Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia), la resolución clasificatoria tiene que ir acompañada de "planimetría suficiente, con datos descriptivos precisos" (artículo 11.4 LMVMCG), que "permita la identificación del monte" ( artículo 13 principio LMVMCG), y de ahí también que "una vez clasificado el monte", se tenga que fijar su "superficie" y "lindes " ( artículos 11.4 LMVMCG y 59 LDCG/ 2006 ), y se proceda a su "señalización" y "demarcación" por la correspondiente Consellería de la Xunta de Galicia ( artículos 25 LMVMCG y 59 LDCG/ 2006), nada de lo cual, por lo demás, se establecía en la LMVMC 52/1968, de 27 de julio [...]".
La cuestión que se plantea en la alzada es la disconformidad con la valoración probatoria que realiza el juzgador de instancia sobre el título de dominio de la actora, en cuanto a la acreditación de la propiedad de la vendedora, así como el valor probatorio de la clasificación de la parcela enclavada dentro del monte vecinal de la DIRECCION001, que en este caso no compartimos por lo que exponemos a continuación.
Tal y como resulta de los informes periciales aportados y documentación anexa, el Monte Vecinal en Mano Común de Grandas de Orizón, Bedro do Marco e Granda de Canaval fue objeto de clasificación inicialmente por el Jurado Provincial de Montes de Lugo en virtud de resolución de fecha 1 de diciembre de 1980 (expediente 38/1979). Se compone de tres extensiones de terreno, siendo la situada más al oeste la denominada "Granda de Canaval", colindante hacia el oeste con la parroquia de Duancos, que vio ampliada su superficie a raíz del deslinde efectuado con la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de los montes Grandas de Abilleira, Canaval e Picote de la parroquia de Duancos en el año 2011. De esta forma, tal y como reconocen en su declaración oral el representante legal de la parte demandada y los testigos por ella propuestos, la parcela en litigio (actual catastral nº NUM001 del polígono nº NUM002) no estaba incluida dentro de la clasificación inicial del monte vecinal de la demandada sino dentro del monte la comunidad vecina de Duancos, y pasa a ser clasificada dentro del monte vecinal de Grandas de Orizón, Bedro do Marco e Granda de Canaval a raíz del acuerdo de ambas comunidades en ese proceso de deslinde posterior. Como se puede ver en los planos general y particular de la parcela que acompañan el informe pericial de la actora, la parcela está rodeada de monte por todos sus vientos salvo por el noreste, donde colinda con un camino que se extiende más allá del perímetro del monte y que en la ficha catastral de la parcela aparece catalogado como propiedad del Ayuntamiento de Castro de Rei), encontrándose el vértice oeste de la parcela en la línea perimetral que divide el monte vecinal de la demandada con el monte vecinal de la parroquia de Duancos. Según la documentación técnica del deslinde entre las comunidades vecinales de Duancos y Orizón que figura incorporada al informe pericial de la parte demandada, uno de los puntos fijados para fijar la línea de deslinde de ambos montes es el llamado "Boqueira da Chousa de Suso de Balbina", que según el informe elaborado por la técnica (página 10) coincide con "paso estreito e profundo situado na esquina desta chousa".
Mediante escritura pública de compraventa de fecha 17 de abril de 1998, la actora Dª, Loreto adquiere un total de treinta fincas de la vendedora Dª. Angelica, representada en el otorgamiento por su hijo Aureliano. La finca en litigio se describía con el numero NUM003 como " DIRECCION000, a monte y tojal, finca cerrada sobre sí misma que mide una hectárea, catorce áreas y veintiocho centiáreas. Linda por todos sus vientos con camino y monte". Sin exhibición de título por la vendedora, simplemente se afirmaba como tal el de única y universal heredera de D. Rafael, fallecido hace más de diez años. En la estipulación cuarta se indicaba que las fincas contenidas en la escritura constituían el lugar denominado " DIRECCION002 o DIRECCION003", que en sus días llevó en arrendamiento D. Modesto y que actualmente lleva su hija Loreto (la compradora).
Se ha aportado al procedimiento la escritura de aprobación y protocolización de operaciones testamentarias de la herencia de Dª. Paula de fecha 26 de julio de 1932, abuela de la vendedora Dª. Angelica, realizadas con intervención de su viudo D. Clemente y sus hijos D. Samuel y D. Rafael. El inventario de la herencia relaciona dentro de los bienes parafernales de la causante (partida 14ª) el lugar llamado DIRECCION004 al sitio llamado el DIRECCION002 o DIRECCION003, en la parroquia de DIRECCION005 del Ayuntamiento de Castro de Rey. Este conjunto se adjudica en la hijuela de su hijo D. Samuel, donde se especifica que está compuesto por 26 inmuebles que se relacionan y describen a continuación, entre los cuales el nº NUM004 se describe como DIRECCION006 o por otro nombre de DIRECCION000, cerrada sobre sí misma, con la misma superficie que consta en el título de la actora y confinante por todas partes con monte vecinal de Orizón. En la parte final del cupo se describen pormenorizadamente los títulos comunes a las fincas; en el caso de los bienes no gananciales, el título de la causante sería la herencia de su padre y de su abuelo mediante las partijas e instrumentos que expresamente identifica.
Según consta en la documentación incorporada al informe pericial de la parte actora, la finca aparece identificada gráficamente en el Catastro histórico con el nº NUM005 del polígono NUM002, siendo su titular entonces D. Samuel; y se corresponde en el Catastro actual con la parcela nº NUM001 del polígono NUM006, figurando como titular la demandante según hoja catastral aportada con la demanda expedida en abril de 2021. Pese a lo que alega su defensa, no hay constancia de titularidad catastral alguna por la comunidad de montes.
Disponemos por tanto de un título de propiedad privada anterior al de la compradora, según el cual la parcela pertenecía a la herencia de Dª. Paula, abuela de la vendedora, y fue adjudicada en partición a su hijo D. Samuel, tío de la vendedora; y consideramos que la prueba aportada por la demanda acredita con suficiente credibilidad el tracto sucesivo hasta Dª. Angelica. Su hijo (testigo D. Aureliano) ha testificado que D. Rafael, padre de la vendedora, heredó de su hermano D. Samuel por premoriencia de su esposa, y su madre Dª. Angelica heredó de su padre como heredera universal. Hecho este último corroborado por las manifestaciones de Dª. Angelica en el documento que liquida del Impuesto de Sucesiones de su padre, en el que identifica el testamento de su padre, su condición de heredera universal e incluye entre los bienes heredados (nº NUM007) la finca en litigio, con el mismo nombre y descripción que figura en las operaciones particionales de su abuela. Ni la testifical del hijo de Dª. Angelica ni la liquidación del impuesto son por sí mismos títulos de dominio, pero no dejan de ser medios probatorios hábiles y suficientes del tracto intermedio entre la vendedora y su tío, sobre todo porque no nos encontramos en un supuesto de ausencia total de título antecedente a la compraventa efectuada por la apelante sino que se ha acreditado indubitadamente el título de dominio de Dª. Paula y su hijo D. Samuel; debiendo conjugarse estos medios de prueba con el resto de prueba practicada, que acredita también que la parcela no formaría parte de la propiedad colectiva vecinal sino que tendría su origen en propiedad privada de la familia Angelica Rafael Aureliano.
Los testigos presentados por la actora han declarado que la finca era propiedad de la familia Angelica Rafael Aureliano y trabajada por el abuelo y padre de la compradora ( Armando, por cuyo nombre se identifica DIRECCION000 en el deslinde entre comunidades), que pagaban renta a la citada familia como ha aseverado el testigo D. Carlos Miguel, que manifestó ser hijo y nieto de los encargados de cobrar esa renta. Ese arriendo ya se describe en la escritura de compraventa que constituye el título de dominio de la actora, reconociendo el representante legal de la demandada en su interrogatorio que tanto la apelante como su familia anteriormente han trabajado la finca. Todos los declarantes manifiestan que la finca está cerrada por todos los vientos, como ya consta en los títulos de propiedad.
Por el contrario ninguna prueba se ha aportado sobre el título de la comunidad demandada, que sería el aprovechamiento consuetudinario de dicha parcela como parte integrante del monte. El informe pericial que aporta la comunidad de montes se limita a concretar que la parcela se encuentra dentro del monte clasificado. Ninguno de los testigos que presenta la demandada (secretario y miembro de la junta rectora de la comunidad) describe ese aprovechamiento. Tanto los testigos como el presidente de la comunidad demandada han declarado que la finca fue clasificada en el año 1980 dentro del monte vecinal de Grandas de Abilleira, Canaval e Picote de la DIRECCION007, y que su clasificación dentro del monte vecinal de Grandas de Orizón, Bedro do Marco e Granda de Canaval se produjo tras el deslinde efectuado por acuerdo de ambas comunidades.
Es cierto que la apelante actuó en ese proceso de deslinde como presidenta de la comunidad vecinal de Duancos; pero discrepamos del juzgador de instancia de que esa circunstancia revele conformidad alguna con la naturaleza de monte vecinal del finca en litigio, pues tal y como recoge expresamente el punto 4 del Acta de deslinde 28 de abril de 2011 suscrita por ambas comunidades para su conciliación ante el Juzgado de Paz, que figura incorporada al informe pericial aportado por la demandada, la delimitación entre ambos montes vendría determinada por la siguiente delimitación interparroquial "dejando siempre a salvo los derechos sobre las fincas particulares que pudieran existir". Además, se trata éste de un procedimiento administrativo de deslinde recogido en la actual Ley de Montes de Galicia, Ley 7/2012, de 28 de junio, que se inicia con un deslinde provisional realizado por las comunidades vecinales en mano común afectadas y que una vez ratificado por sus respectivas asambleas generales, se traslada al jurado provincial a fin de que éste dicte resolución aprobatoria si no existe discrepancias entre las comunidades colindantes; cuyo valor no ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial como señalaban las sentencias que citábamos en la fundamentación jurídica y que, a los efectos de los derechos privados de los particulares, no puede otorgársele un valor probatorio distinto al de la propia resolución clasificatoria que en este caso entendemos completamente desvirtuada por la prueba practicada.
Añadiremos que ningún valor probatorio "por analogía" tiene en este procedimiento la sentencia que aporta la demandada como documento nº 4 de su contestación, que habría estimado la demanda de la Comunidad de Montes de Orizon y reconocido la condición de monte vecinal de la finca denominada "Monte de Leonides", teniendo en cuenta que según el propio perito de la parte demandada esa parcela no se encuentra en el lindero oeste del monte sino más hacia al centro, al norte del camino que rodea la parcela " DIRECCION000" por su vertiente noreste, además de que son distintos los títulos de propiedad privada esgrimidos en uno y otro caso.
Lo expuesto determina la estimación del recurso y con ello, la estimación íntegra de la demanda y la desestimación de la demanda reconvencional.
Conforme al art 398 de la LEC, no se hace expresa imposición de las costas de apelación por venir estimado el recurso. Y a consecuencia de la estimación íntegra de la demanda, las costas de primera instancia se imponen a la demandada ( art.394.1 LEC) .
Vistos los preceptos invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Se imponen a la demandada las costas de primera instancia.
No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo y/o la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se imponen a la demandada las costas de primera instancia.
No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo y/o la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
