Sentencia Civil 151/2025 ...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Civil 151/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 1, Rec. 209/2024 de 18 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: JAVIER ANTON GUIJARRO

Nº de sentencia: 151/2025

Núm. Cendoj: 33044370012025100154

Núm. Ecli: ES:APO:2025:994

Núm. Roj: SAP O 994:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00151/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA S/N- 3ª PLANTA 33005 OVIEDO

-

Teléfono:985968730-29-28 Fax:985968731

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MBD

N.I.G.33026 41 1 2021 0000220

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de GRADO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000121 /2021

Recurrente: MADERAS VILLAPOL S.A.

Procurador: MARIA ELENA FERNANDEZ GONZALEZ

Abogado: JUAN DIAZ BERNARDEZ

Recurrido: Adela, Emiliano , Eufrasia

Procurador: ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ, ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ , ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ

Abogado: MARIA TERESA ALVAREZ BLANCO, MARIA TERESA ALVAREZ BLANCO , MARIA TERESA ALVAREZ BLANCO

SENTENCIA nº 151/25

RECURSO APELACION 209/24

TRIBUNAL

PRESIDENTE.

Ilmo. Sr. D. JAVIER ANTON GUIJARRO

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL RAPOSO FERNANDEZ

Ilma. Sra. Dª. MARTA HUERTA NOVOA

En OVIEDO, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000121 /2021, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de GRADO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209 /2024, en los que aparece como parte apelante, MADERAS VILLAPOL S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ELENA FERNANDEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado D. JUAN DIAZ BERNARDEZ, y como parte apelada, Adela, Emiliano , Eufrasia , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ, asistido por el Abogado D. MARIA TERESA ALVAREZ BLANCO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAVIER ANTON GUIJARRO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Grado dictó Sentencia en fecha 15 de enero de 2024 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Adela e Emiliano, representados por la procuradora doña Ana Díez de Tejada, contra MADERAS VILLAPOL, S.A., representada por la procuradora doña María Elena Fernández González, y declaro la resolución del contrato suscrito en fecha 23 de mayo de 2012, con la obligación de la demandada Maderas Villapol de devolver la posesión de las fincas y la parte actora la cantidad de 2.000 euros más IVA recibida a la firma del contrato, sin expresa condena en costas.

Que desestimo la demanda interpuesta por MADERAS VILLAPOL, S.A., representada por la procuradora doña María Elena Fernández González, frente a Adela, Emiliano e Eufrasia, representados por la procuradora doña Ana Díez de Tejada, y absuelvo a los demandados de los pedimentos aducidos de contrario, con condena en costas al demandante."

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de marzo de 2025

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos,siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro.

Fundamentos

PRIMERO: Planteamiento de la cuestión litigiosa en primera instancia

i. Don Raúl y Doña Adela eran propietarios de las fincas denominadas DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005 y DIRECCION006, sitas en DIRECCION007 (Salas).

ii. Don Raúl y Doña Adela suscribieron el 23 mayo 2012 con la empresa "MADERAS VILLAPOL, S.A." un contrato en el que se disponen, entre otras, las siguientes cláusulas:

a. Que MADERAS VILLAPOL, S.A. concierta...........

b. MADERAS VILLAPOL, S.A. decidirá...............

c. Que la conservación de las fincas será a cargo de.........

d. MADERAS VILLAPOL, S.A. se reserva el derecho de.........

iii. En ejecución de este contrato "MADERAS VILLAPOL, S.A." pagó a la propiedad la cantidad de 2.156 euros como anticipo a cuenta de la primera corta.

iv. Don Raúl falleció en marzo 2018

v. Entre los años 2017 y 2019 los representantes de la propiedad remitieron varias comunicaciones a "MADERAS VILLAPOL, S.A." a fin de que procedieran a la tala de la madera

vi. Con fecha 31 agosto 2018 contestó a los requerimientos recibidos hasta ese momento manifestando "Hola, disculpa la tardanza en responder. Estamos gestionando un tractor pequeño para la saca de la madera de DIRECCION007. Hemos arreglado el camino de acceso a la finca, pero al tener muchos muros de piedra solo se ha conseguido una anchura de 2 metros. Por lo que no es suficiente para un vehículo de saca normal. Esperamos resolverlo en septiembre. Te mantendré informada"

vii. El 8 febrero 2019 la representación de la propiedad remitió un nuevo correo electrónico con el siguiente contenido "Hola Guillermo, No he vuelto a tener noticias vuestras, por lo que supongo que no se ha cortado todavía la madera. El convenio que firmaron mi madre y mi tío (QEPD) no habla en ningún momento del calendario de la corta de madera y es un perjuicio para nosotros que pasen los años y siga todo sin hacer, sabiendo que el tiempo perdido no se puede recuperar. Cada año que pasa sin que cortéis, es año perdido para que crezcan nuevos árboles. Me gustaría saber si se puede cambiar este convenio tan poco ventajoso y que habría que actualizar, ya que mi tío ha fallecido y sus hijos se están planteando vender su parte en algo que no les da ningún beneficio". Esta comunicación no fue contestada por la destinataria "MADERAS VILLAPOL, S.A."

viii. Con fecha 27 mayo 2020 la abogada de la propiedad remitió un nuevo correo electrónico a "MADERAS VILLAPOL, S.A." poniendo de manifiesto los motivos por los que, según su criterio, el contrato firmado por ambas partes no es válido al haber sido firmado por dos personas mayores sin capacidad para ello, así como los incumplimientos contractuales derivados de la falta de conservación de las fincas y de la falta de tala de la madera. Tras ello se comunica lo siguiente: "Dicho lo anterior y siendo intención de mis clientes alcanzar una solución amistosa del asunto, me pongo en contacto con uds, a los efectos de comunicarles que se deja sin efecto el contrato en base a la nulidad de pleno derecho del mismo. Además de informarles que en otro caso, el contrato quedaría resuelto en base al gravísimo incumplimiento por su parte de sus obligaciones. Es por ello, como digo, que siendo voluntad de mis clientes solucionar amistosamente el asunto y únicamente en este caso, se procederá a la devolución de la cantidad de 2000 euros recibida en su día, motivo por el cual, les requiero para que procedan a comunicarme el número de cuenta bancaria para proceder a su devolución en el plazo máximo de tres días contados desde la recepción del presente email".

ix. Por su parte "MADERAS VILLAPOL, S.A." contestó mediante correo de 29 mayo 2020 exponiendo "Estimada Sra. Alvarez Blanco: Hemos recibido su correo y a continuación le respondo para que se lo trasmita a sus representados y nuestros socios en el consorcio. En primer lugar, decirle que como Vd. bien sabe, ni el consorcio es abusivo, ni los firmantes estaban inhabilitados, ni hemos incumplido, por lo que el consorcio está en vigor y procederemos en breve a la corta y realizar las cuentas correspondientes cumpliendo con nuestros compromisos, como siempre lo hemos hecho. En segundo lugar y para su tranquilidad: La madera está en este momento en el mejor crecimiento para aportar una buena renta, pues antes sería muy delgada y proporcionaría menos dinero para el propietario, por lo que, tendremos todos ventajas al cortarla este año. Hablaremos pronto y nuestra empresa siempre estará en las mejor de las disposiciones de colaboración".

x. Una vez lo anterior los representantes de la propiedad contactaron con "EXPLOTACIONES FORESTALES SUÁREZ, S.L." obteniendo resolución de 16 septiembre 2020 de la Consejería de Medio Ambiente por la cual se autorizaba a esta última empresa para proceder a la tala en la finca DIRECCION002. Por esta tala de madera la propiedad recibió a cambio la cantidad de 20.445,60 euros, así como otros 2.551,20 euros por la limpieza y tala de la finca DIRECCION005.

xi. Partiendo de los antecedentes expuestos se presenta por Doña Adela y Don Emiliano (hijo del fallecido Don Raúl) demanda de juicio ordinario frente a "MADERAS VILLAPOL, S.A." en la que se viene a solicitar:

a. Se declare nulo el contrato suscrito el 23-5-2012 denominado consorcio de las fincas " DIRECCION002", " DIRECCION003", " DIRECCION005", " DIRECCION006", " DIRECCION000" y " DIRECCION001" sitas en DIRECCION007-Salas, condenando a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 2.733,16 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, resultante de los cálculos que se recogen en el fundamento jurídico IV. C) de esta demanda

b. Subsidiariamente, para el caso de desestimación del primer apartado, se declare la resolución por incumplimiento del contrato de fecha 23-5-2012, denominado consorcio de las fincas " DIRECCION002", " DIRECCION003", " DIRECCION005", " DIRECCION006", " DIRECCION000" y " DIRECCION001" sitas en DIRECCION007-Salas, con efectos desde el 27-5-2020, condenando a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 2.733,16 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, resultante de los cálculos que se recogen en el fundamento jurídico IV.C) de esta demanda.

xii. Por su parte "MADERAS VILLAPOL, S.A." se opone a la demanda y formula reconvención frente a Doña Adela, Don Emiliano y Doña Eufrasia solicitando la condena de "los demandantes-reconvenidos Dª Adela y D. Emiliano y Dª Eufrasia a que paguen a la demandada-reconviniente Maderas Villapol, S.A. la cantidad de CUARENTA MIL NOVENTA Y SIETE EUROS Y OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS o, subsidiariamente, la cantidad que el Juzgado establezca con arreglo a la prueba que se practique, más los intereses legales desde la interpelación judicial, y con imposición de las costas procesales de la reconvención a dichos demandantes-reconvenidos".

xiii. La parte "MADERAS VILLAPOL, S.A." planteó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado declinatoria de competencia territorial alegando que no resultan de aplicación los fueros imperativos del artículo 52 de la LEC, por lo que conforme al artículo 51.1 de la LEC la competencia territorial viene determinada por el domicilio de la demandada, perteneciente al partido judicial de Mondoñedo. El Juzgado dictó Auto de 23 marzo 2022 desestimando la declinatoria por entender aplicable el fuero imperativo del art. 51-1-7º LEC, razonando para ello que "La existencia de dudas sobre la naturaleza jurídica del contrato de autos, que habrá de resolverse necesariamente al dictar sentencia, impone la aplicación del fuero imperativo, de acuerdo con lo argumentado por el Tribunal Supremo en el auto de 11 de enero de 2022 , y de conformidad con lo informado igualmente por el Ministerio Fiscal en fecha 4 de marzo de 2022".

La Sentencia de 15 enero 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado en el Juicio Ordinario 121/2021 estima parcialmente la demanda principal, y desestima la demanda reconvencional, declarando "la resolución del contrato suscrito en fecha 23 de mayo de 2012, con la obligación de la demandada Maderas Villapol de devolver la posesión de las fincas y la parte actora la cantidad de 2.000 euros más IVA recibida a la firma del contrato". Se razona en la Sentencia "En el caso de autos, el hecho de no realizar la tala de eucalipto en el momento óptimo debe considerarse un incumplimiento grave del contrato, habida cuenta la naturaleza y finalidad del mismo. Pero es que además se considera probado que Maderas Villapol incumplió el resto de obligaciones a que venía obligada en virtud del contrato, tales como la planificación selvícola, la limpieza de caminos, labores de planta y poda, etc. Solo consta acreditado que en el noviembre de 2017, la demandada encargó a don Jesús, la limpieza y apertura de vías de saca en las fincas, siendo así que en contra de los propios argumentos aducidos por la demandada, tras dichas operaciones preparatorias para la tala no ejecutó la misma. Por último debe añadirse que a los requerimientos extrajudiciales efectuados por la actora a la demandada para que procediese al cumplimiento de su obligación, esta no responde en ningún momento alegando que no es el tiempo idóneo para la tala sino que justifica su retraso aduciendo diversos problemas con la anchura de los caminos o los problemas de acceso a la finca".

En el recurso de apelación formulado por "MADERAS VILLAPOL, S.A." se invoca primeramente falta de competencia territorial por indebida aplicación del art. 52-1-7º LEC. En cuando al fondo del debate se alega la improcedencia de la resolución del contrato por cuanto su cláusula 5ª es clara al atribuir a la ahora apelante la facultad de decidir el momento en que la corta que considere es más ventajosa, motivo por el que no puede hablarse de incumplimiento contractual. Se añade asimismo que existe error en cuanto a la valoración de la prueba sobre el momento adecuado para hacer la corta de la madera.

SEGUNDO : La alegación de falta de competencia territorial

El Auto de 23 marzo 2022 dictado por el Juzgado desestima la declinatoria de competencia territorial razonando, tras exponer el debate acerca de si el contrato litigioso es un contrato de arrendamiento sujeto al fuero imperativo del art. 51-1-7º LEC o por el contrario un contrato denominado "consorcio de explotación forestal", que "La existencia de dudas sobre la naturaleza jurídica del contrato de autos, que habrá de resolverse necesariamente al dictar sentencia, impone la aplicación del fuero imperativo, de acuerdo con lo argumentado por el Tribunal Supremo en el auto de 11 de enero de 2022 , y de conformidad con lo informado igualmente por el Ministerio Fiscal en fecha 4 de marzo de 2022".

En el recurso de apelación de "MADERAS VILLAPOL, S.A." se viene a alegar que nunca se ha suscitado en este procedimiento controversia alguna sobre la calificación jurídica del contrato, motivo por el que en ningún caso puede aplicarse el fuero imperativo del art. 51-1-7º LEC de que trata el Auto del Juzgado, debiendo ser resuelta la cuestión a la luz de las reglas generales del art. 51-1 LEC que atribuyen la competencia territorial al domicilio de la parte demandada (Mondoñedo), por lo que el Juzgado de Grado carece de competencia territorial.

Decisión del Tribunal

El art. 67 LEC regula los recursos en materia de competencia territorial disponiendo lo siguiente: "1. Contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no se dará recurso alguno. 2. En los recursos de apelación y de casación sólo se admitirán alegaciones de falta de competencia territorial cuando, en el caso de que se trate, fueren de aplicación normas imperativas".

En el caso presente "MADERAS VILLAPOL, S.A." invoca como fundamento de su recurso un supuesto inverso a la regla contenida en el art. 67-2 LEC, pues pretende que el fuero aplicable es un fuero dispositivo en lugar de un fuero imperativo. Es por ello que el recurso debe ser desestimado.

TERCERO:La resolución por incumplimiento del contrato que vincula a las partes

En la pretensión que se actúa en la demanda se expone que desde la firma del contrato (año 2012) hasta la actualidad las fincas se encuentran en el mismo estado en que se entregaron, sin aprovechamiento forestal, y en cuanto a las fincas DIRECCION002 y DIRECCION005 la madera no había sido talada en agosto 2020. Este retraso en la tala de 8 años es a su vez causa del retraso en la nueva plantación en dichas fincas, todo lo cual ha supuesto privar a la propiedad del importe de dicha tala que hubiera ascendido a la cantidad de 25.241,29 euros. Se añade que, teniendo en cuenta el reparto de beneficios acordado en el contrato, se ha causado a los actores un daño que se cuantifica en 4.733,16 euros, de los cuales se debe descontar los 2.000 euros recibidos a cuenta, por lo que se cifra finalmente el perjuicio que se reclama en 2.733,16 euros.

En el recurso de apelación se invoca que conforme a lo dispuesto en la cláusula 5ª del contrato firmado por ambas partes "MADERAS VILLAPOL, S.A." se reserva el derecho de realizar las cortas de la madera en el momento que considere más ventajoso para las dos partes".Lo anterior supone que la demandada no puede haber incurrido en incumplimiento contractual toda vez que la decisión del momento de la corta queda a su decisión, sin perjuicio de que tal decisión pueda ser desacertada, pero en tal caso tampoco hay incumplimiento porque se atiene a lo pactado expresamente, habiendo destacado la jurisprudencia que la resolución del contrato no puede fundarse en un mero cumplimiento defectuoso o irregular. Se añade que el hecho de cortar la madera en un momento anterior o posterior podrá dar lugar a un beneficio mayor o menor, pero no frustra la finalidad del contrato. Se continúa alegando que quien incumple un contrato no puede pedir su resolución, como así han hecho los actores al encarga a un tercero la corta de la madera y su venta. Finalmente el recurso se extiende en la valoración probatoria acerca del momento óptimo de corta de los eucaliptos.

Decisión del Tribunal

Habremos de comenzar el examen del recurso abordando la cuestión que sirve de premisa para el resto de motivos, como es determinar el momento adecuado para realizar la corta de la madera.

Sobre este extremo deponen varios testigos propuestos por la parte demandada. Así Don Heraclio (maderista de profesión, también productor de madera, con una experiencia profesional de 32 años) afirma que el período idóneo para cortar eucalipto con mayor rendimiento económico oscila entre los 20 a 28 años, existiendo un primer período en el que árbol crece y otro posterior en el que engorda y gana peso, siendo este último el momento adecuado porque el eucalipto se vende por peso. En el mismo sentido Don Silvio (propietario de una empresa que se dedica a la producción de eucalipto) declara que la corta del eucalipto se hace habitualmente en una horquilla entre los 22 y los 33 años, tanto en Galicia como en Asturias. No se corta en un momento más temprano, como los 10 o los 14 años, porque viendo las parábolas de producción se ha comprobado que la madera sigue engordando, pero al final la producción es marginal o decreciente y lo que se trata es maximizar la producción.

Por su parte el perito Don Valentín (perito de la parte demandada) elabora un informe en el que se concluye, entre otros extremos, que "El turno óptimo de corta de las masas de Eucalyptus globulus que crecían en las fincas, entendiendo por este aquel que tiende a maximizar la renta percibida por el propietario, la cual se logra a su vez maximizando las toneladas extraídas, se fijaría en torno a los 25-30 años, dependiendo de la calidad de estación. Hasta este momento, y especialmente a partir de los 15 años, los árboles estarían todavía manteniendo una alta tasa de crecimiento, y por tanto aumentando año tras año los beneficios económicos de la corta. Pretender corta las masas que poblaban las fincas con 15 años supondría una nefasta decisión, tanto desde el punto de vista silvícola como económico, pues supondría la pérdida de hasta la mitad de los beneficios económicos que se podrían obtener cortando en su momento óptimo".En el acto del juicio el perito se afirma en que el momento ideal de corte en la zona de la mariña lucense es de 25 o de 30 años, equiparable a la zona de Asturias, añadiendo que el máximo crecimiento en volumen se produce en los últimos años, en la segunda mitad del turno, que es cuando se estanca en altura pero continúa engordando.

Frente a ello encontramos la prueba practicada a instancia de la parte actora, y así el testigo Don Guillermo (persona contratada por "EXPLOTACIONES FORESTALES SUÁREZ, S.L." para realizar la limpieza de los caminos de las fincas) declara que procedió a realizar el ensanche de los caminos que están abandonados para poder sacar la madera. En lo que aquí interesa afirma que el turno de corta habitual en la zona para el eucalipto es de 12 ó 13 años, utilizándose la madera para pasta de papel, pues si se retrasa el turno de corta no rebrota.

Pero la mejor demostración de cuál es el período óptimo de corta procede del Perito Pedro Antonio (perito de la actora) quien en su informe señala que "Otro factor a tener en cuenta, es el turno de corta. En este caso, el turno de corta de Eucaliptus globulos, en la zona Norte de España se establece entre 12 y 16 años".Entendemos que el dato que mejor confirma esta afirmación procede de las conclusiones elaboradas por el 7º Congreso Forestal Español celebrado en junio 2017 (incorporadas a la Adenda al informe pericial) en las que se dice "La metodología aplicada, basada en la fórmula de FAUSTMANN, ha permitido obtener diferentes turnos óptimos dependiendo del caso analizado. Para el caso base elegido (calidad de estación intermedia, tasa de descuento del 5% y precio medio dependiendo de las condiciones del monte entre 24,7 €/m3cc y 27,0 €/m3cc), el turno óptimo calculado para el conjunto de ciclos de recepe es de 51 años, tanto para el aprovechamiento manual como para el mecanizado, que recibe en ese último caso - tarifas de ENCE - un precio mayor en 2 €/tonelada cc. Dentro de ese caso base, la mejor de las situaciones es la que presenta una duración de los ciclos de 12 años para la primera rotación y 13 para las tres rotaciones siguientes (51 años de duración para el turno total T), ya que elmodelo considera conveniente aprovechar el tercer rebrote. En ella, para una densidad de plantación de 1.600 pies/ha y aprovechamiento mecanizado, se obtiene un valor del VES de 2.298 €/ha.Cuando la calidad de estación es mejor (calidad I del modelo de LÓPEZ DE DIEGO et al., 2006), los turnos se acortan (entre 26 y 36 años para el total del ciclo) y, para las condiciones medias asumidas, no resulta económicamente interesante el aprovechamiento del tercer rebrote. Para una densidad de plantación de 1.600 pies/ha y aprovechamiento mecanizado, se obtiene un valor del VES de 12.457 €/ha".El perito desarrolla su informe en el acto de la vista declarando que el eucalipto en Asturias tiene una utilidad para pasta de celulosa, no siendo habitual que se dedique a la otra utilidad como es la de madera de sierra. En este caso era para celulosa, como todas las fincas del entorno, siendo la tala en primera corta a los 10 o a los 12 años, de manera que vuelve a rebrotar solo (recepe) y se espera otros 13 años y se vuelve a talar, y así nuevamente en una tercera corta, de manera que este período se prolonga hasta unos 53 años. Si no se tala en el turno de tala idóneo se pierde un recepe, y si lo que se propone es talar a los 30 años se perdería uno o dos recepes, dependiendo del retraso, a lo que hay que añadir que el crecimiento del árbol se ralentiza, y si se pierde el recepe la propiedad tiene que plantar de nuevo y arrancar los tocones.

Abunda en estas conclusiones el informe elaborado por Doña Tamara (profesora titular del área de Ingeniería Agroforestal de la Universidad de Oviedo), pudiendo entresacar de su contenido lo siguiente: "CONCLUSIÓN 3. Se ha demostrado que lo que se denomina en el Consorcio "momento de corta" atendiendo a criterios económicos se denomina en el lenguaje técnico forestal "turno de máxima renta en volumen". CONCLUSIÓN 4. Se ha demostrado que Maderas Villapol S.A. no ha ejercido ninguna tarea de gestión forestal, ni conservación de las fincas, puesto que a lo largo de estos años nunca realizó ninguna operación, a excepción de la reparación de un camino en 2017. CONCLUSIÓN 5. Se ha demostrado que esta forma de proceder nada tiene que ver con los itinerarios selvícolas que se realizan en el norte de España en eucaliptales, y que están tipificados en Asturias y en Galicia por sus correspondientes gobiernos autonómicos. Simplemente no se ha hecho nada. CONCLUSIÓN 6. Ante la ausencia de selvicultura, el único destino industrial que pueden tener estas plantaciones es la trituración. Estas masas se caracterizan por presentar elevadas densidades sobre las que no se interviene reduciendo la densidad, cortándose a edades tempranas coincidiendo con la ralentización de su crecimiento para optimizar su rendimiento. El objetivo nunca será obtener mayores diámetros. CONCLUSIÓN 10. Según los modelos teóricos de García-Villabrille (2015) el turno de máxima renta en volumen para eucaliptales de calidad media, que han sido plantados a una densidad de 1.111 pies/ha, es de 11-12 años. CONCLUSIÓN 12. No hay ningún argumento técnico fundado para justificar el retraso de la corta. Se tergiversan los principios más elementales de la selvicultura, crecimiento y producción forestal para intentar avalar unas conclusiones imposibles. CONCLUSIÓN 13. Se ha demostrado que una vez que se supera el turno de máxima renta en volumen, cada año que transcurre se pierde rentabilidad respecto a la que tendría una nueva generación tras la corta. El esfuerzo económico que soporta esa demora, sobre todo si no se está invirtiendo en actuaciones selvícolas, sólo corre a cargo de la propiedad. CONCLUSIÓN 14. Es incierto que la forma de proceder de Maderas Villapol S.A. justifique la búsqueda de mayores diámetros en los árboles, puesto que dadas las condiciones de masa y estación es insostenible desde un punto de vista técnico y económico".

Del material probatorio descrito esta Sala comparte con la Juez de primera instancia el tener por demostrado que el momento óptimo para la tala está en los 10 o 12 años que sostiene la tesis de la parte actora. A partir de esta conclusión no podemos aceptar la postura de la apelante cuando afirma que no puede hablarse de incumplimiento contractual por su parte toda vez que la cláusula 5ª del contrato reserva el momento de la corta a aquél en que así lo decida la propia empresa, al disponer que "MADERAS VILLAPOL, S.A." se reserva el derecho de realizar las cortas de la madera en el momento que considere más ventajoso para las dos partes".

Lo que no cabe admitir es que la determinación del momento óptimo para la corta quede relegado a la decisión meramente unilateral de una de las partes, lo que excluye que la interpretación de qué sea lo "más ventajoso para las dos partes"dependa del arbitrio exclusivo de la empresa maderera, pues ello supondría vulnerar la prohibición contenida en el art. 1256 C.Civil. A partir de aquí hemos de recordar que el contenido de las reglas negociales (lex inter parteso lex privata)deberá ser completado con todo aquello que se derive de las exigencias propias de la buena fe como parámetro integrador de cualquier reglamentación contractual ( art. 1258 C.Civil) . Como señala la STS 646/2020, de 3 noviembre, "El art. 1258 del CC atribuye, con las prevenciones indicadas, a los operadores jurídicos una suerte de habilitación para integrar las lagunas de los contratos, en tanto en cuanto difícilmente las relaciones contractuales se encuentran saturadas de regulación convencional, y sin que ello suponga atentar al principio de la libre autonomía de la voluntad establecido en la configuración de las relaciones privadas ( art. 1255 del CC ), toda vez que se trata de un específico mandato normativo de integración conforme a la ley, al uso y a la buena fe".

En definitiva, ese momento "más ventajoso para las dos partes"establecido como regla contractual solo puede ser interpretada en el sentido arriba expuesto. Es por ello que la pasividad mantenida por la empresa "MADERAS VILLAPOL, S.A." durante un período tan dilatado de tiempo desde la firma del contrato (8 años) sin haber procedido a la tala de los árboles (la plantación databa del año 1995 según el testigo Don Alexander), habiendo dejado transcurrir el momento óptimo para ello, unido a la ausencia de tareas de gestión forestal, conservación de las fincas y selvicultura, a las que igualmente venía obligada la empresa (cláusula cuarta) supone un incumplimiento del contrato.

Por lo que respecta a si este cumplimiento tiene relevancia suficiente para conducir a la resolución del contrato, tiene reiteradamente declarado nuestro Alto Tribunal no cualquier incumplimiento, en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial de lo ejecutado con lo debido, es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática, pues para ello ha de tratarse de un incumplimiento esencial. En palabras de la STS 824/2022, de 23 noviembre "Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria ha de ser esencial ( sentencias de 5 de abril de 2006 , 300/2009, de 19 de mayo , entre otras). Carácter esencial que tendrá el incumplimiento cuando esa haya sido la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica. También tiene la condición de incumplimiento esencial aquel que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo ( sentencia de 10 de octubre de 2005 ). Y también es esencial el incumplimiento que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor ( sentencia de 5 de abril de 2006 )".

Y en este punto también entendemos que el incumplimiento es esencial, partiendo para ello de que la finalidad del contrato no era otra que la de maximizar el rendimiento económico que podía obtenerse de la plantación de eucaliptos. Como señala el informe pericial de Doña Tamara en su conclusión 13 "Se ha demostrado que una vez que se supera el turno de máxima renta en volumen, cada año que transcurre se pierde rentabilidad respecto a la que tendría una nueva generación tras la corta. El esfuerzo económico que soporta esa demora, sobre todo si no se está invirtiendo en actuaciones selvícolas, sólo corre a cargo de la propiedad".Si unimos al hecho de la demora en la tala y la ausencia de tareas de gestión forestal, el resto de perjuicios añadidos que de ello se anudan, como pueden ser la pérdida de los recepes (según la exposición del perito Sr. Pedro Antonio), la respuesta no puede ser otra que confirmar el pronunciamiento que declara la resolución del contrato por incumplimiento de "MADERAS VILLAPOL, S.A.".

Finalmente entendemos que tampoco puede servir de obstáculo para el anterior pronunciamiento el hecho de que la propiedad hubiera procedido a vender la madera a "EXPLOTACIONES FORESTALES SUÁREZ, S.L.", tal y como se invoca por la apelante. Es jurisprudencia constante ( SSTS 22 abril 2005, 27 marzo 2007, 5 febrero 2008, 1 octubre 2009 y 4 marzo 2010 entre otras) la que señala, en interpretación de lo dispuesto en el art. 1124 C.Civil, que si bien es perfectamente posible que la facultad resolutoria de la relación contractual por incumplimiento se ejercite en vía extrajudicial, si la otra parte no lo acepta habrán de ser los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia así como las consecuencias económicas que de ello se deriven. Pues bien, en el caso presente la propiedad se dirigió mediante correo de 27 mayo 2020 a "MADERAS VILLAPOL, S.A." expresando su voluntad de resolver el contrato ante el incumplimiento continuado, comunicación que fue expresamente rechazada por dicha empresa mediante otro correo en tal sentido (29 mayo 2020). Es por ello que la venta realizada por la propiedad a un tercero en fecha 19 septiembre 2020 -habida cuenta la premura derivada del retraso en la tala- es un hecho que acontece con posterioridad al momento en que el contrato debe considerarse como resuelto por incumplimiento.

CUARTO:Efectos de la resolución del contrato

En la demanda reconvencional de "MADERAS VILLAPOL, S.A." se venía a solicitar la condena de los reconvenidos al abono de la cantidad de 40,097,82 euros resultante de la diferencia entre la parte que a dicha empresa le correspondería en el valor de la madera vendida por los actores a un tercero (38.097,82 euros) sumada a los 2.000 euros entregados a cuenta en su día.

La Sentencia apelada anuda a la resolución del contrato "la obligación de la demandada Maderas Villapol de devolver la posesión de las fincas y la parte actora la cantidad de 2.000 euros más IVA recibida a la firma del contrato".

La apelante "MADERAS VILLAPOL, S.A." reclama en su recurso de apelación los 2.228,55 euros abonados por la apelante para los arreglos de los accesos a las fincas; y los 10.517,71 euros que la apelante abonó a Don Carlos Alberto por la madera existente en las fincas litigiosas; en el recurso también se citan los intereses devengados por las cantidades a restituir desde el momento de su desembolso, sin embargo este pedimento no puede ser tomado en consideración toda vez que no se traslada al suplico del escrito.

Decisión del Tribunal

Es claro que no podemos admitir la mutación que introduce la apelante en su recurso al tratar de reconducir los términos del debate, alterando los pedimentos de condena con relación a los que habían sido solicitados en la primera instancia. Cabe recordar que la labor de enjuiciamiento en esta segunda instancia se encuentra limitada, por imperativo lo dispuesto en el art. art. 456-1 LEC, por las posiciones que las partes hubieran mantenido en la primera instancia tal y como quedaron definitivamente fijadas tras el trámite de alegaciones respectivo, de tal manera que no podrá replantearse la controversia introduciendo términos novedosos o pretensiones modificativas que supongan un complemento al objeto del proceso (nihil innovetur),teniendo además presente que "el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas"( STS 6 marzo 1984 y 25 septiembre 1999), pues una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli".Tales consideraciones conducen también a rechazar este motivo del recurso.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Que desestimando el recurso de apelación formulado por "MADERAS VILLAPOL, S.A." frente a la Sentencia de 15 enero 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado en el Juicio Ordinario 121/2021, debemos acordar CONFIRMARLA con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 3347 0000 12 0209 24 .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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