Última revisión
17/06/2025
Sentencia Civil 151/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 1, Rec. 209/2024 de 18 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JAVIER ANTON GUIJARRO
Nº de sentencia: 151/2025
Núm. Cendoj: 33044370012025100154
Núm. Ecli: ES:APO:2025:994
Núm. Roj: SAP O 994:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA S/N- 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
Equipo/usuario: MBD
Recurrente: MADERAS VILLAPOL S.A.
Procurador: MARIA ELENA FERNANDEZ GONZALEZ
Abogado: JUAN DIAZ BERNARDEZ
Recurrido: Adela, Emiliano , Eufrasia
Procurador: ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ, ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ , ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ
Abogado: MARIA TERESA ALVAREZ BLANCO, MARIA TERESA ALVAREZ BLANCO , MARIA TERESA ALVAREZ BLANCO
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. JAVIER ANTON GUIJARRO
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL RAPOSO FERNANDEZ
Ilma. Sra. Dª. MARTA HUERTA NOVOA
En OVIEDO, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000121 /2021, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de GRADO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209 /2024, en los que aparece como parte apelante, MADERAS VILLAPOL S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ELENA FERNANDEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado D. JUAN DIAZ BERNARDEZ, y como parte apelada, Adela, Emiliano , Eufrasia , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ, asistido por el Abogado D. MARIA TERESA ALVAREZ BLANCO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAVIER ANTON GUIJARRO.
Antecedentes
Que desestimo la demanda interpuesta por MADERAS VILLAPOL, S.A., representada por la procuradora doña María Elena Fernández González, frente a Adela, Emiliano e Eufrasia, representados por la procuradora doña Ana Díez de Tejada, y absuelvo a los demandados de los pedimentos aducidos de contrario, con condena en costas al demandante."
Fundamentos
i. Don Raúl y Doña Adela eran propietarios de las fincas denominadas DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005 y DIRECCION006, sitas en DIRECCION007 (Salas).
ii. Don Raúl y Doña Adela suscribieron el 23 mayo 2012 con la empresa "MADERAS VILLAPOL, S.A." un contrato en el que se disponen, entre otras, las siguientes cláusulas:
a. Que MADERAS VILLAPOL, S.A. concierta...........
b. MADERAS VILLAPOL, S.A. decidirá...............
c. Que la conservación de las fincas será a cargo de.........
d. MADERAS VILLAPOL, S.A. se reserva el derecho de.........
iii. En ejecución de este contrato "MADERAS VILLAPOL, S.A." pagó a la propiedad la cantidad de 2.156 euros como anticipo a cuenta de la primera corta.
iv. Don Raúl falleció en marzo 2018
v. Entre los años 2017 y 2019 los representantes de la propiedad remitieron varias comunicaciones a "MADERAS VILLAPOL, S.A." a fin de que procedieran a la tala de la madera
vi. Con fecha 31 agosto 2018 contestó a los requerimientos recibidos hasta ese momento manifestando
vii. El 8 febrero 2019 la representación de la propiedad remitió un nuevo correo electrónico con el siguiente contenido
viii. Con fecha 27 mayo 2020 la abogada de la propiedad remitió un nuevo correo electrónico a "MADERAS VILLAPOL, S.A." poniendo de manifiesto los motivos por los que, según su criterio, el contrato firmado por ambas partes no es válido al haber sido firmado por dos personas mayores sin capacidad para ello, así como los incumplimientos contractuales derivados de la falta de conservación de las fincas y de la falta de tala de la madera. Tras ello se comunica lo siguiente:
ix. Por su parte "MADERAS VILLAPOL, S.A." contestó mediante correo de 29 mayo 2020 exponiendo
x. Una vez lo anterior los representantes de la propiedad contactaron con "EXPLOTACIONES FORESTALES SUÁREZ, S.L." obteniendo resolución de 16 septiembre 2020 de la Consejería de Medio Ambiente por la cual se autorizaba a esta última empresa para proceder a la tala en la finca DIRECCION002. Por esta tala de madera la propiedad recibió a cambio la cantidad de 20.445,60 euros, así como otros 2.551,20 euros por la limpieza y tala de la finca DIRECCION005.
xi. Partiendo de los antecedentes expuestos se presenta por Doña Adela y Don Emiliano (hijo del fallecido Don Raúl) demanda de juicio ordinario frente a "MADERAS VILLAPOL, S.A." en la que se viene a solicitar:
a.
b.
xii. Por su parte "MADERAS VILLAPOL, S.A." se opone a la demanda y formula reconvención frente a Doña Adela, Don Emiliano y Doña Eufrasia solicitando la condena de
xiii. La parte "MADERAS VILLAPOL, S.A." planteó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado declinatoria de competencia territorial alegando que no resultan de aplicación los fueros imperativos del artículo 52 de la LEC, por lo que conforme al artículo 51.1 de la LEC la competencia territorial viene determinada por el domicilio de la demandada, perteneciente al partido judicial de Mondoñedo. El Juzgado dictó Auto de 23 marzo 2022 desestimando la declinatoria por entender aplicable el fuero imperativo del art. 51-1-7º LEC, razonando para ello que
La Sentencia de 15 enero 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado en el Juicio Ordinario 121/2021 estima parcialmente la demanda principal, y desestima la demanda reconvencional, declarando "la resolución del contrato suscrito en fecha 23 de mayo de 2012, con la obligación de la demandada Maderas Villapol de devolver la posesión de las fincas y la parte actora la cantidad de 2.000 euros más IVA recibida a la firma del contrato". Se razona en la Sentencia
En el recurso de apelación formulado por "MADERAS VILLAPOL, S.A." se invoca primeramente falta de competencia territorial por indebida aplicación del art. 52-1-7º LEC. En cuando al fondo del debate se alega la improcedencia de la resolución del contrato por cuanto su cláusula 5ª es clara al atribuir a la ahora apelante la facultad de decidir el momento en que la corta que considere es más ventajosa, motivo por el que no puede hablarse de incumplimiento contractual. Se añade asimismo que existe error en cuanto a la valoración de la prueba sobre el momento adecuado para hacer la corta de la madera.
El Auto de 23 marzo 2022 dictado por el Juzgado desestima la declinatoria de competencia territorial razonando, tras exponer el debate acerca de si el contrato litigioso es un contrato de arrendamiento sujeto al fuero imperativo del art. 51-1-7º LEC o por el contrario un contrato denominado "consorcio de explotación forestal", que
En el recurso de apelación de "MADERAS VILLAPOL, S.A." se viene a alegar que nunca se ha suscitado en este procedimiento controversia alguna sobre la calificación jurídica del contrato, motivo por el que en ningún caso puede aplicarse el fuero imperativo del art. 51-1-7º LEC de que trata el Auto del Juzgado, debiendo ser resuelta la cuestión a la luz de las reglas generales del art. 51-1 LEC que atribuyen la competencia territorial al domicilio de la parte demandada (Mondoñedo), por lo que el Juzgado de Grado carece de competencia territorial.
El art. 67 LEC regula los recursos en materia de competencia territorial disponiendo lo siguiente: "1. Contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no se dará recurso alguno. 2. En los recursos de apelación y de casación sólo se admitirán alegaciones de falta de competencia territorial cuando, en el caso de que se trate, fueren de aplicación normas imperativas".
En el caso presente "MADERAS VILLAPOL, S.A." invoca como fundamento de su recurso un supuesto inverso a la regla contenida en el art. 67-2 LEC, pues pretende que el fuero aplicable es un fuero dispositivo en lugar de un fuero imperativo. Es por ello que el recurso debe ser desestimado.
En la pretensión que se actúa en la demanda se expone que desde la firma del contrato (año 2012) hasta la actualidad las fincas se encuentran en el mismo estado en que se entregaron, sin aprovechamiento forestal, y en cuanto a las fincas DIRECCION002 y DIRECCION005 la madera no había sido talada en agosto 2020. Este retraso en la tala de 8 años es a su vez causa del retraso en la nueva plantación en dichas fincas, todo lo cual ha supuesto privar a la propiedad del importe de dicha tala que hubiera ascendido a la cantidad de 25.241,29 euros. Se añade que, teniendo en cuenta el reparto de beneficios acordado en el contrato, se ha causado a los actores un daño que se cuantifica en 4.733,16 euros, de los cuales se debe descontar los 2.000 euros recibidos a cuenta, por lo que se cifra finalmente el perjuicio que se reclama en 2.733,16 euros.
En el recurso de apelación se invoca que conforme a lo dispuesto en la cláusula 5ª del contrato firmado por ambas partes
Habremos de comenzar el examen del recurso abordando la cuestión que sirve de premisa para el resto de motivos, como es determinar el momento adecuado para realizar la corta de la madera.
Sobre este extremo deponen varios testigos propuestos por la parte demandada. Así Don Heraclio (maderista de profesión, también productor de madera, con una experiencia profesional de 32 años) afirma que el período idóneo para cortar eucalipto con mayor rendimiento económico oscila entre los 20 a 28 años, existiendo un primer período en el que árbol crece y otro posterior en el que engorda y gana peso, siendo este último el momento adecuado porque el eucalipto se vende por peso. En el mismo sentido Don Silvio (propietario de una empresa que se dedica a la producción de eucalipto) declara que la corta del eucalipto se hace habitualmente en una horquilla entre los 22 y los 33 años, tanto en Galicia como en Asturias. No se corta en un momento más temprano, como los 10 o los 14 años, porque viendo las parábolas de producción se ha comprobado que la madera sigue engordando, pero al final la producción es marginal o decreciente y lo que se trata es maximizar la producción.
Por su parte el perito Don Valentín (perito de la parte demandada) elabora un informe en el que se concluye, entre otros extremos, que
Frente a ello encontramos la prueba practicada a instancia de la parte actora, y así el testigo Don Guillermo (persona contratada por "EXPLOTACIONES FORESTALES SUÁREZ, S.L." para realizar la limpieza de los caminos de las fincas) declara que procedió a realizar el ensanche de los caminos que están abandonados para poder sacar la madera. En lo que aquí interesa afirma que el turno de corta habitual en la zona para el eucalipto es de 12 ó 13 años, utilizándose la madera para pasta de papel, pues si se retrasa el turno de corta no rebrota.
Pero la mejor demostración de cuál es el período óptimo de corta procede del Perito Pedro Antonio (perito de la actora) quien en su informe señala que
Abunda en estas conclusiones el informe elaborado por Doña Tamara (profesora titular del área de Ingeniería Agroforestal de la Universidad de Oviedo), pudiendo entresacar de su contenido lo siguiente:
Del material probatorio descrito esta Sala comparte con la Juez de primera instancia el tener por demostrado que el momento óptimo para la tala está en los 10 o 12 años que sostiene la tesis de la parte actora. A partir de esta conclusión no podemos aceptar la postura de la apelante cuando afirma que no puede hablarse de incumplimiento contractual por su parte toda vez que la cláusula 5ª del contrato reserva el momento de la corta a aquél en que así lo decida la propia empresa, al disponer que
Lo que no cabe admitir es que la determinación del momento óptimo para la corta quede relegado a la decisión meramente unilateral de una de las partes, lo que excluye que la interpretación de qué sea lo
En definitiva, ese momento
Por lo que respecta a si este cumplimiento tiene relevancia suficiente para conducir a la resolución del contrato, tiene reiteradamente declarado nuestro Alto Tribunal no cualquier incumplimiento, en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial de lo ejecutado con lo debido, es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática, pues para ello ha de tratarse de un incumplimiento esencial. En palabras de la STS 824/2022, de 23 noviembre
Y en este punto también entendemos que el incumplimiento es esencial, partiendo para ello de que la finalidad del contrato no era otra que la de maximizar el rendimiento económico que podía obtenerse de la plantación de eucaliptos. Como señala el informe pericial de Doña Tamara en su conclusión 13
Finalmente entendemos que tampoco puede servir de obstáculo para el anterior pronunciamiento el hecho de que la propiedad hubiera procedido a vender la madera a "EXPLOTACIONES FORESTALES SUÁREZ, S.L.", tal y como se invoca por la apelante. Es jurisprudencia constante ( SSTS 22 abril 2005, 27 marzo 2007, 5 febrero 2008, 1 octubre 2009 y 4 marzo 2010 entre otras) la que señala, en interpretación de lo dispuesto en el art. 1124 C.Civil, que si bien es perfectamente posible que la facultad resolutoria de la relación contractual por incumplimiento se ejercite en vía extrajudicial, si la otra parte no lo acepta habrán de ser los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia así como las consecuencias económicas que de ello se deriven. Pues bien, en el caso presente la propiedad se dirigió mediante correo de 27 mayo 2020 a "MADERAS VILLAPOL, S.A." expresando su voluntad de resolver el contrato ante el incumplimiento continuado, comunicación que fue expresamente rechazada por dicha empresa mediante otro correo en tal sentido (29 mayo 2020). Es por ello que la venta realizada por la propiedad a un tercero en fecha 19 septiembre 2020 -habida cuenta la premura derivada del retraso en la tala- es un hecho que acontece con posterioridad al momento en que el contrato debe considerarse como resuelto por incumplimiento.
En la demanda reconvencional de "MADERAS VILLAPOL, S.A." se venía a solicitar la condena de los reconvenidos al abono de la cantidad de 40,097,82 euros resultante de la diferencia entre la parte que a dicha empresa le correspondería en el valor de la madera vendida por los actores a un tercero (38.097,82 euros) sumada a los 2.000 euros entregados a cuenta en su día.
La Sentencia apelada anuda a la resolución del contrato
La apelante "MADERAS VILLAPOL, S.A." reclama en su recurso de apelación los 2.228,55 euros abonados por la apelante para los arreglos de los accesos a las fincas; y los 10.517,71 euros que la apelante abonó a Don Carlos Alberto por la madera existente en las fincas litigiosas; en el recurso también se citan los intereses devengados por las cantidades a restituir desde el momento de su desembolso, sin embargo este pedimento no puede ser tomado en consideración toda vez que no se traslada al suplico del escrito.
Es claro que no podemos admitir la mutación que introduce la apelante en su recurso al tratar de reconducir los términos del debate, alterando los pedimentos de condena con relación a los que habían sido solicitados en la primera instancia. Cabe recordar que la labor de enjuiciamiento en esta segunda instancia se encuentra limitada, por imperativo lo dispuesto en el art. art. 456-1 LEC, por las posiciones que las partes hubieran mantenido en la primera instancia tal y como quedaron definitivamente fijadas tras el trámite de alegaciones respectivo, de tal manera que no podrá replantearse la controversia introduciendo términos novedosos o pretensiones modificativas que supongan un complemento al objeto del proceso
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Que desestimando el recurso de apelación formulado por "MADERAS VILLAPOL, S.A." frente a la Sentencia de 15 enero 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado en el Juicio Ordinario 121/2021, debemos acordar CONFIRMARLA con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 3347 0000 12 0209 24 .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
