Sentencia Civil 375/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 375/2025 Audiencia Provincial Civil de Araba/Álava nº 1, Rec. 1915/2024 de 18 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO

Nº de sentencia: 375/2025

Núm. Cendoj: 01059370012025100380

Núm. Ecli: ES:APVI:2025:431

Núm. Roj: SAP VI 431:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000375/2025

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidenta

Dª. Mercedes Guerrero Romeo

Magistrados

D. Iñigo Madaria Azcoitia

D. Francisco Javier Ruiz Ferreiro

En Vitoria-Gasteiz, a 18 de marzo de 2025

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0001161/2023 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Vitoria-Gasteiz, a instancia de Dª. María Luisa, apelante, representada por el procurador D. IÑAKI SANCHIZ CAPDEVILA y defendida por el letrado D. JULIAN ORTIZ MARTIN, contra D. Iván y ALLIANZ SEGUROS, apelados, representados por la procuradora D.ª MARTA PAUL NUÑEZ, y defendidos por la letrada D.ª MARIA JOSE MURUA ETXEBERRIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 490/24 dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09-10-24.Siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Mercedes Guerrero Romeo.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó Sentencia Nº 490/24 cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:

"ESTIMOen parte la demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, interpuesta por el Procurador Sr. Sanchiz, en representación de Dª. María Luisa, asistida por el Letrado Sr. Ortiz, contra "Allianz, S.A." y D. Iván (antes D. Ángel), representados por la Procuradora Sra. Paul y asistidos por la Letrada Sra. Murua y, en consecuencia,

CONDENOsolidariamente a "Allianz, S.A." y D. Iván (antes D. Ángel), a indemnizar a Dª. María Luisa, la cantidad de 2.960,17 euros.

CONDENO a "Allianz, S.A." a abonar a Dª. María Luisa, el interés legal del artículo 20.4 de la LCS , devengado, 1º, por la cantidad de condena desde el 22 de enero de 2018 hasta su completo pago y, 2º por la cantidad consignada de 816,68 euros, desde el 22 de enero de 2018 hasta el 22 de enero de 2024.

Se imponen al codemandado Sr. Iván, los intereses legales del artículo 576 de la Lec , sólo en defecto del pago de los anteriores.

Todo ello, sin especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. María Luisa, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 15-11-24, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones presentado la representación de D. Iván y ALLIANZ SEGUROS, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 09-12-24 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo, y tras la no admisión de la prueba solicitada por la parte apelante y confirmada posteriormente, por resolución de fecha 20-02-25, se señaló para deliberación, votación y fallo el 11-03-25.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- Infracción de normas procesales. Denegación prueba testifical y pericial. Rechazo de Diligencia Final. Indebida inversión de la carga de la prueba.

La recurrente alega que le fue denegada la prueba testifical de Dª Amanda, compañera de trabajo de la actora y la testifical-pericial del médico-traumtatólogo Sr. Agustín que emitió un informe sobre el estado de la actora. También que se rechazó la diligencia final para que declarase el médico psiquiatra Sr. David, de la clínica universitaria de Navarra.

Con relación a la alegación de denegación de prueba en primera instancia, esta Sala ya ha dicho en resoluciones anteriores que la denegación o la práctica de la admitida no significa que pueda darse la razón a la actora en cuanto al fondo, sino que, o bien pide la nulidad de lo actuado, o bien, conforme a lo dispuesto en los arts. 460 y 464 LEC, el derecho que le asiste a la parte es el de pedir la reproducción de la prueba inadmitida en segunda instancia.

El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa no es un derecho absoluto, sino que depende de la concurrencia de los presupuestos establecidos para su admisión ( SSTC 147/2002, 70/2002, 165/2001, 96/2000, entre otras). La STS de 12 de marzo de 2014 (ponente Sr. Rafael Sarazá), indica que "(...) la indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención."

Las STS 515/2019 de 3 de octubre y 619/2021 de 22 de septiembre argumentan que el art. 24.2 CE, garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria de acuerdo con sus intereses y está delimitado por un juicio de pertinencia, diligencia y relevancia. Medios de prueba "pertinentes", lo que significa que no se puede llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, sino que solo se practicaran las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el "thema decidendi". Diligencia porque es preciso que la parte haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y esté autorizado por el ordenamiento. Y relevancia, siendo necesario demostrar que las pruebas no admitidas hubieran tenido una influencia decisiva en la resolución del pleito.

Por otra parte, el art. 460.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera. El art. 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que, recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días.

Ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia y, de hecho, la apelante se somete a este régimen. En su día se dictó Auto de denegación de prueba por los motivos que ya explicó la Sala, y que ahora se dan por reproducidos. El traumatólogo Sr. Agustín emitió su informe más de cuatro años después de ocurrido el siniestro, dos años después de la recuperación de la Sra. María Luisa de sus lesiones, sin poder hacer un seguimiento, guiándose por las referencias que la propia víctima tuvo a bien declarar. La testigo Sra. Amanda pudo manifestar, en condición de amiga y compañera de trabajo, el desempeñado por la actora, lo que también se puede certificar por la empresa, su testimonio no se considera esencial para valorar la pérdida de oportunidad. Y lo mismo en relación con la diligencia final solicitada, declaración del psiquiatra Sr. David, no pudo asistir al acto de la vista, si bien, su informe ha quedado unido al procedimiento, pudiendo disponer del documento que se valorará por la Sala. Atendió a la Sra. María Luisa tres años después del siniestro, verificando los informes del Dr. Jesús Luis. Nos remitimos a lo que ya explicamos en el Auto denegando la prueba.

En relación con la carga de la prueba (apartado IV del motivo) y la relación causal, las alegaciones corresponden al fondo de las cuestiones debatidas, existencia de omalgia en el hombro izquierdo y la limitación de la movilidad, secuelas a las que el recurrente dedica uno de sus apartados y que se concretaran a lo largo de esta resolución, al valorar las pruebas practicadas, siguiendo las reglas establecidas en los art. 217 LEC y concordantes.

Por último, en este grupo de infracciones alega incongruencia omisiva del fallo, al no recoger la declaración total de la indemnización que corresponde a la actora, solo se determina la condena. La declaración de la indemnización con las partidas correspondientes se contiene en el apartado F) del Fundamento tercero, plenamente vinculante para las partes. En el fallo se descuenta la cantidad ya abonada a la actora por Allianz.

El vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso. En suma, no existe incongruencia.

SEGUNDO.- Sobre el perjuicio personal moderado y básico. Error en la valoración de la prueba.

El recurrente impugna la fecha de alta que determina la sentencia, alega que no se ha tenido en cuenta el informe del psiquiatra Dr. Jesús Luis de septiembre de 2.019, tampoco el del Dr. David de abril de 2.021, se ha valorado de forma errónea la prueba practicada, en consecuencia, debe prolongarse el perjuicio personal moderado y también el perjuicio personal básico.

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS 90/2018, de 19 de febrero ( ROJ: STS 507/2018) declara:" La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción."Y la STS 575/2015, de 3 de noviembre de ( ROJ: STS 4471/2015) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes."

El recurso de apelación tiene como finalidad depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, razón por la cual el apelante debe hacer una crítica de la sentencia sin que baste, remitirse a la posición que adoptó en la primera instancia, requisito que se cumple en el presente caso.

La STS de 15 de julio de 2.020, con cita en la de 30 de mayo de 2.002 indica que, por lesión corporal ha de entenderse toda alteración de la integridad del cuerpo humano, tanto en su aspecto físico como psíquico. En el supuesto analizado en esta sentencia se decía que el padecimiento psíquico de la asegurada es consecuencia directa de las lesiones físicas padecidas en el accidente que sufrió.

Siguiendo el orden del escrito, analizaremos los días de Perjuicio Personal Moderado y Básico. El art. 138.4 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, define el perjuicio moderado como aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. Y el artículo 136.1 define el perjuicio personal básico por lesión temporal como el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.

Respecto a las actividades específicas de desarrollo personal, el artículo 54 de la Ley dice que son aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.

El Dr. Jesús Luis emite informe el 14 de septiembre de 2.019 (nº 68 del Índice Electrónico, folio 23 y 24) que determina el alta psiquiátrica el 25 de junio de 2.019. El juez omite la valoración de este informe, por lo que el recurrente solicita se tenga en cuenta y se añadan otros cincuenta y ocho días más como perjuicio moderado.

Como antecedentes al accidente, el informe detalla que la paciente ha requerido atención psicológica y tratamiento con benzodiacepinas (alprazolam a bajas dosis) pautadas por su médico de atención primaria por cuadros reactivos a problemas de relación. Tras el accidente la Sra. María Luisa no podía conducir, aunque había sufrido otros siniestros. Fue diagnosticada de trastorno por estrés postraumático, temor fóbico y tendencia a la evitación de situaciones traumáticas. Hiporexia con desorganización en la conducta alimenticia. Insomnio global con temor anticipatorio a que llegue la noche. Desde el punto de vista terapéutico se indicó tratamiento con sertralina de forma creciente hasta alcanzar dosis entre 150 mg. Se inició seguimiento psiquiátrico y el tratamiento psicoterapéutico. La evolución posterior se consideró lentamente favorable, con remisión de los síntomas psicológicos y afectivos, recuperando progresivamente sus dinámicas cotidianas encaminadas a la reincorporación laboral. Su colaboración en todo momento ha sido adecuada. Se mantuvo la supervisión psiquiátrica y la psicoterapia hasta alcanzar su reincorporación laboral e indicar la supresión total del tratamiento farmacológico. Añade "Se consideró alta psiquiátrica el 25 de junio de 2.019".

Este informe no lo podemos valorar aisladamente, el 21 de enero de 2.019, el Dr. Jesús Luis indica en un informe previo que, desde el punto de vista psiquiátrico, no existe ninguna limitación para poder realizar su trabajo habitual, manteniendo las competencias necesarias para poder asumir las responsabilidades laborales propias del trabajo que estaba desempeñando en el momento del accidente. Persisten aún los síntomas ansiosos en relación con los desplazamientos en transportes públicos y en automóvil acentuados al pasar por el lugar del accidente, pero se considera que se podrán mejorar de forma progresiva con la continuidad el tratamiento psicológico. Pauta Sertralina.

En fecha 29 de abril de 2.019 el Dr. Jesús Luis emitió nuevo informe explicando que, desde la fecha del informe emitido el 15 de febrero de 2.019 ha intensificado la terapia psicológica, con exposiciones frecuentes a viajes en automóvil, pasando en reiteradas ocasiones por el lugar del accidente, presentando reacciones emocionales intensas pero controladas. Su evolución ha sido positiva y se recomienda que una vez se incorpore a su puesto laboral lo pueda realizar de forma normalizada. Su pauta farmacológica actual consiste en Sertralina.

La Dra. Mercedes, que realizó el seguimiento y evolución de la paciente en FREMAP, teniendo en cuenta los antecedentes de la paciente a nivel psiquiátrico y describiendo el diagnóstico de trastorno de estrés postraumático, considera que su evolución ha sido positiva y corrobora la opinión del Dr. Jesús Luis. Literalmente dice: "El Dr. Jesús Luis con fecha 17/04/2019 considera que su evolución ha sido positiva y se recomienda su reincorporación a su puesto laboral de forma normalizada." En tratamiento con Sertralina 50 1-0-0. "Dada la buena evolución se solicita el alta laboral."No hemos podido analizar el informe de 17 de abril emitido por el Dr. Jesús Luis al que se refiere la Dra. Mercedes, no se ha aportado.

El INSS emite parte de alta el 8 de mayo de 2.019 que es entregado el 20 de mayo de 2.019, no define la causa. La Sra. María Luisa se incorporó a su puesto de trabajo el 21 de mayo de 2.019 (nº 28 IE).

El Dr. Jesús Luis venía recomendando la reincorporación a su puesto de trabajo desde enero de 2.019, consideraba que la Sra. María Luisa estaba preparada para ello con ayuda de la medicación pautada y continuando con el tratamiento psicológico y psiquiátrico. En el informe de abril habla de mejoría, su evolución había sido positiva y estaba preparada para volver a trabajar. Se recomendaba la vuelta al trabajo como parte de la terapia. El insomnio es síndrome que sufren muchas personas, no es exclusivo de la actora, en este caso prácticamente crónico. El nerviosismo al pasar por el lugar del siniestro e incluso para viajar en coche había mejorado y podía ser tratado. La medicación continuaba en dosis mas pequeñas, el hecho de que continuase tomando Sertralina no significa que no hubiese mejoría. En mayo se incorporó a su puesto de trabajo. En consecuencia, entendemos que hasta el 29 de abril de 2.019 sus lesiones temporales deben calificarse de perjuicio personal moderado.

El Dr. David, jefe de servicios de Aita Menni, emite informe en fecha 13 de abril de 2.021, confirmando que la paciente describe los mismos síntomas, afirma que su calidad de sueño no es buena, pero es un problema bastante crónico, es capaz de concentrarse en la lectura y disfrutar de pequeños paseos. "Síndrome de estress postraumático en remisión con algunos síntomas residuales".Aconseja seguir con la normalidad de su vida. No pauta medicación, observamos que refiere cronificación sólo en los problemas de sueño. Ni este psiquiatra ni el Dr. Jesús Luis hablan de cronificación de la enfermedad en sus informes a partir de enero de 2.020.

El Dr. Juan Antonio analiza estos informes y los valora, concluyendo que el alta psiquiátrica debe prolongarse hasta el 25 de junio de 2.019, incluso afirma que pasados dos años debe entenderse que el estrés postraumático se ha cronificado, hecho demostrado por el informe emitido por el Dr. David en abril de 2.021.

Pues bien, no compartimos las conclusiones del Dr. Juan Antonio, no valora con detenimiento los informes del Dr. Jesús Luis, que desde enero de 2.019 aconseja incorporarse a la vida laboral, el de 29 de abril de 2.019 en el que concluye que debe volver a trabajar y el informe de la Dra. Mercedes. Consideramos que el Dr. Juan Antonio no es lo imparcial que debiera, en su estudio omite algunas de las explicaciones del Dr. Jesús Luis que es claro en su diagnosis, el perito tan solo se centra en aquello que le interesa. Tampoco valora el informe de la Dra. Mercedes.

Ni el Dr. Jesús Luis ni el Dr. David refieren cronificación del estrés postraumático, desconocemos como llega a esta conclusión el perito Juan Antonio. El Dr. David, tan solo refiere problemas del sueño, en este informe se dice que los síntomas del estrés son residuales. La enfermedad estaba superada (abril de 2.021).

La Sra. María Luisa se incorporó a su puesto de trabajo el 21 de mayo de 2.019 por recomendación de los médicos, aunque continuaba con la medicación pautada, el estrés postraumático había mejorado y realizaba una vida bastante normal. En consecuencia, a partir del 30 de abril de 2.019 y hasta el 25 de junio de 2.019, fecha en la que el Dr. Jesús Luis refiere el alta médica (cincuenta y ocho días), debe valorarse como perjuicio personal básico. Le corresponde una indemnización por este concepto de 1.772,48 € (30,56 €/día).

TERCERO.- Sobre las Secuelas. Error en la valoración de la prueba.

La recurrente afirma que la situación de la víctima no es igual en abril de 2.019 que en febrero de 2.020, no se puede valorar en un punto la situación en abril de 2.019 y apreciar mejoría de la misma enfermedad. Lo lógico sería valorar la secuela psiquiátrica en abril de 2.019 en dos o tres puntos, o declarar la cronificación incrementando los días de baja, caso que podría otorgarse un punto por secuela. El Dr. Juan Antonio recoge la existencia de la secuela psiquiátrica, aunque nada consigna sobre la evolución a partir de abril de 2.019.

Hemos analizado la situación en el fundamento anterior, se derivó a la paciente a Aita Menni, el Dr. Jesús Luis diagnosticó a la Sra. María Luisa de estrés postraumático. Realizó seguimiento y la medicó emitiendo varios informes desde su consulta, corroborados por el Dr. David (del mismo centro Aita Menni), ambos concluyen que el estrés postraumático fue mejorando con la medicación pautada. Poco a poco fue afrontando todas las situaciones, consiguió conducir y reincorporarse a su trabajo, el 25 de junio de 2.019 alcanzó el alta con secuelas.

Consecuencia del estrés postraumático, tenía dificultades para conciliar el sueño y sufre pequeños episodios de ansiedad, normalmente cuando viaja, aunque ha ido mejorando. El informe del Dr. David, Jefe del Servicio de neuropsiquiatría de Aita Menni, refiere que el estrés postraumático ha remitido con algunos síntomas residuales.

Cuando vuelve a trabajar continuaban algunos de los síntomas y tenía pautada medicación con sertralina, el alta laboral era parte de la terapia, resultando adecuada puesto que la Sra. María Luisa fue mejorando y superando el diagnóstico. El Dr. Jesús Luis afirma que la secuela que le resta cuando vuelve a su actividad laboral es leve, por tanto, en la fecha que alcanza el alta médica (25 de junio de 2.019) la secuela debe valorarse en un punto.

La sentencia niega la secuela de hombro doloroso y limitación de movilidad de hombro, lo que se recurre por la actora. Afirma que no se valora correctamente el informe del Dr. Juan Antonio que incorpora una segunda opinión de evaluación, realizada por el traumatólogo Dr. Agustín. Relaciona la lesión esternal y fractura de costillas con el dolor y limitación de movilidad en el hombro. Añade que el juez de instancia adopta las conclusiones de la Dra. Trinidad (perito de la demandada) de forma arbitraria, negando la causalidad de esta lesión permanente.

En el parte de urgencias se indica "Dolor a la palpación torácica superior/esternal y de hombro izquierdo".En impresión diagnóstica: Politraumatismo; Dolor Hombro izquierdo; Fractura manubrio esternal mínimamente desplazada, sin hematoma; Hematoma gemelar izq.

El informe de FREMAP de 18 de mayo de 2.018 firmado por la Dra. Mercedes (nº 12 IE), "Movilidad completa de hombro izquierdo"; Dolor a la palpación de la musculatura paravertebral cervical bilateral con rotaciones cervicales dolorosas. Inicia RHB, ha día de hoy ha realizado 44 sesiones con buena evolución. Se la derivó a psiquiatría Dr. Jesús Luis. El 18 de junio de 2.018 vuelve a emitir informe de alta de rehabilitación. Realizó cincuenta y ocho sesiones de rehabilitación con terapia manual, microondas y ejercicios para la columna vertebral (nº 22 IE).

En estas primeras exploraciones nada se dice sobre limitación a la movilidad de hombro.

El Dr. Juan Antonio se remite al informe del traumatólogo Dr. Agustín que, según dice, realizó estudio de las secuelas observando traumatismo torácico con fractura esternal y traumatismo en hombro izquierdo. Tratada con fisioterapia y recomendando reposo, describe como secuelas neuralgia intercostal derecha y omalgia dolorosa en hombro izquierdo con limitación de movilidad, en elevación (40º), abdución (30º), rotación externa (10º) y rotación interna (30º). Añade que estas lesiones le incapacitan para el manejo normal del brazo izquierdo, impidiéndole su manejo habitual por encima de 90º (nº 21 IE). Afirma que las lesiones le incapacitan para el manejo normal del brazo izquierdo, impidiéndole su manejo habitual por encima de los 90º. Emite un cuadro sobre las secuelas que valora individualmente, el resultado de su suma son diecinueve puntos.

El Dr. Agustín emite informe cuatro años después de ocurrir el siniestro, no aporta otro tipo de pruebas, desconocemos como objetivó estas lesiones. El informe es escueto, sin explicaciones, omite los antecedentes, informes u otros documentos que pudo tener en cuenta. No nos merece confianza.

La Dra. Trinidad, perito de la parte demandada, realizó varias exploraciones a la paciente, en sus conclusiones solo observa como secuela trastorno neurótico leve, omite la secuela de hombro doloroso y limitación de movilidad del mismo hombro.

El alta de hombro doloroso fue por mejoría, recibió tratamiento con fisioterapia, no se aporta prueba alguna que constate el dolor de hombro tras incorporarse al trabajo. La limitación de movilidad nunca existió por lo que no se pudo agravar al volver a la actividad laboral. No se objetiva por prueba médica alguna.

El recurrente afirma que el dolor y la limitación de movilidad del hombro son imputables al siniestro y están en relación con la lesión de la estructura osteo-tendinosa donde se sujeta, que se conoce como "cinturón externo-cleido clavicular". Basa su tesis en el informe del Dr. Juan Antonio, que a continuación analizamos.

El perito explica que es difícil comprender como pudiera ser normal la movilidad del hombro izquierdo lesionado cuando la estructura osteo-tendinosa donde se sujeta se conoce como cinturón externo-cleido-clavicular, además de las articulaciones externo costales 2 y 3 se encuentran lesionadas y con dolor de intensidad, omalgia izquierda, en las fechas que se le practicó la valoración y el alta médica por rehabilitación de la Mutua Fremap en junio del 2.018. El dolor muy intenso que sufría a nivel externo-condral, y omalgia izquierda como se recoge en la historia clínica, estuvo asentado en la zona externo-condral derecha y externo costal ipsilateral de estas articulaciones hasta noviembre de 2.018, fecha en la se le practicó infiltración-bloqueo intraarticular externo-condral T2-T3 que le produjo mejoría, que no curación de dicho cuadro doloroso, bajando a intensidad moderada.

En fecha 25 de junio de 2.019 se confirma por palpación la presencia dolorosa con intensidad moderada en dicha articulación externo-condral, lo que afecta a la movilidad del hombro izquierdo en tres planos, disminuyendo la movilidad de los grados más elevados debido a la mayor exigencia y esfuerzo que le requiere a la articulación externo-condral derecha y omalgia izquierda para separar, para elevar el brazo en dirección anterior y posterior, y para rotar el brazo interna y externamente.

Realmente el recurrente trata de vincular ambas lesiones para que se estimen unas secuelas que no existen. El dolor de la Sra. María Luisa por la fractura del esternón comenzó a mejorar cuando se la infiltró en la CUN, el dolor intenso que sufría se fue debilitando. El Dr. Juan Antonio no presenta otra prueba médica que objetive el dolor en el hombro ni la limitación en la movilidad y que relacione estas secuelas con la fractura del esternón sufrida, siendo lógico que en un principio ambas estuviesen relacionadas.

La Dra. Trinidad, que exploró hasta en ocho ocasiones a la paciente describe que la realizada el 28 de mayo de 2.019 (ya incorporada a su actividad laboral) fue negativa, tanto en columna cervical como en hombro izquierdo: ausencia de contracturas, balance articular completo. Test de Jobe negativo. Manguito competente. Gerber no doloroso. Fuerza y sensibilidad conservada. Mejoría clínica esternal a la palpación. Y mejoría anímica. También valora el informe del Dr. Agustín de fecha 16 de mayo de 2.022, con las limitaciones del hombro y neuralgia intercostal derecha, que le incapacitan para el manejo normal del brazo izquierdo. Concluye que esta limitación de hombro no tiene su origen en el hecho traumático (siniestro). Solo reconoce como secuela el trastorno neurótico leve.

La perito de la parte demandada analiza todos los informes aportados al procedimiento, quedan descritos en el documento. Si bien, entendemos que carece de la motivación suficiente, en relación con la limitación de movilidad de hombro y su relación con la lesión externo-condral, echamos de menos una explicación científica o una crítica al informe del Dr. Agustín.

Teniendo en cuenta todos estos informes y opiniones, la Sala considera que no queda acreditada la secuela de limitación a la movilidad de hombro. Esta secuela no se objetivó en las primeras exploraciones, ni en el servicio de urgencias, ni después por FREMAP. El hombro doloroso a día 29 de abril de 2.019, fecha del alta médica, había desaparecido. No se objetivó esta lesión después de esta fecha. Las sesiones de fisioterapia dieron resultado, precisamente fue tratada para superar esta lesión. La tesis del recurrente de vincular estas secuelas con la lesión externo-condral no puede prosperar, no aporta una prueba médica que objetive la relación de ambas lesiones. El informe del Dr. Agustín, realizado cuatro años después de producirse el sinestro y dos desde el alta médica de la Sra. María Luisa no podemos tenerlo como válido, se realiza "ad hoc", encargado para ser utilizado como segunda opinión por el Dr. Juan Antonio.

El art. 134 TRLRCSCVM define las lesiones temporales como las que sufre el lesionado "hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela".Correspondía la carga de la prueba sobre esta cuestión a la parte actora-recurrente, resultando insuficiente el informe del Dr. Juan Antonio como ya hemos explicado.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO.- Perjuicio por pérdida de calidad de vida. Error en la valoración de la prueba.

En este apartado se reclama una indemnización por pérdida de calidad de vida, explica que, consecuencia del siniestro, la Sra. María Luisa ha limitado sus actividades de ocio como acudir a gimnasia de mantenimiento o correr con su perro por el campo. Además, por las secuelas psicológicas ha renunciado y perdido su vida social, y de pareja, el informe de detectives de Allianz describe una vida tranquila, sin ninguna actividad social, los testigos también corroboran estos hechos.

El art. 108.4 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre define el perjuicio moderado por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, como aquel en el que lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, considerando la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo como perjuicio moderado. Y el art. 138.5 define el perjuicio leve como aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal, considerando la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo como perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.

El artículo 109 a su vez, respecto a la Medición del perjuicio por pérdida de calidad de vida, indica:

"1. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.

2. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio.

3. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente".

En nuestro caso, la recurrente se incorporó a su actividad laboral en mayo de 2.019, no consta que el INSS u otra administración le haya concedido algún tipo de incapacidad. Tampoco se acredita pérdida de puesto de trabajo (art. 108.4). Conforme a los preceptos mencionados, no procede valorar la pérdida de calidad de vida como perjuicio moderado ya que no se acredita la pérdida de actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo.

Afirma que no puede correr con su perro por el campo y que no puede realizar la gimnasia de mantenimiento, tuvo que darse de baja. No acredita que antes del siniestro corriese con el perro por el campo, la aportación de una fotografía no es suficiente. En el caso de la gimnasia, con un monitor podrá realizar una adecuada a sus circunstancias. En cualquier caso, consideramos que estas actividades no tienen especial trascendencia en su desarrollo personal que, suponemos, ha alcanzado a su edad. Son actividades de ocio que, aunque importantes, en cuanto que forman parte de su vida y contribuyen a su estabilidad emocional y psicológica, no son trascendentes.

Tampoco acredita la pérdida parcial de su actividad laboral, que haya bajado de categoría o que las secuelas le limiten para conseguir un puesto de mayor nivel. La recurrente pudo solicitar a la empresa certificado sobre sus limitaciones o pérdida de oportunidades. Nada de esto aporta, las alegaciones realizadas en este apartado no han quedado acreditadas.

El informe de detectives presentado por Allianz detalla algunas de las actividades de la Sra. María Luisa, pasea con el perro, carga peso, lo que no significa que haga otras diferentes, que quede con amigas, que viaje, etc. El hecho de que no se la vea haciendo otras cosas no puede interpretarse que su vida no sea la de una persona normal.

La testifical de la farmacéutica no la podemos considerar totalmente imparcial ni veraz, ella misma reconoce que tiene cierta amistad con la víctima.

Además, las secuelas no han superado los seis puntos (art. 128.5), por lo que no procede valorar la pérdida de calidad de vida con carácter leve.

En suma, sus actividades diarias pudieron verse afectadas durante el tiempo que permaneció de baja, pero una vez incorporada a su puesto de trabajo, son las habituales, las que cita como afectadas no se consideran trascendentes para su desarrollo personal.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO.- Valoración de la causalidad. Error en la valoración de la prueba.

Que la sentencia invierte el "onus probandi", el informe pericial (nº 67 IE) justifica la relación causal entre las limitaciones de movilidad, omalgia en hombro y el siniestro, relacionándola con la secuela esternocondrial (neuralgias intercostales). Concurre prueba indiciaria que avala la causalidad de las secuelas de hombro y limitaciones en la ESI con el siniestro y de todas las secuelas traumatológica y la psicológica con la pérdida de calidad de vida.

En este motivo repite lo que ya hemos explicado y argumentado sobre las lesiones, secuelas y pérdida de calidad de vida en los fundamentos anteriores, a los que nos remitimos por razones de economía procesal y para no ser reiterativos.

SEXTO.- Prueba pericial. Error en la valoración de la prueba.

En la STS de 6 de abril de 2.020 se afirma que "La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede prosperar la impugnación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana. Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del Juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la racionalidad de esa decisión."

Esta misma Sala viene diciendo (por todas SS 15 de septiembre 2.022) que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas prestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual artículo 348 LEC, tienen carácter de preceptos valorativos de prueba, para acreditar el error de derecho. Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales reglas de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones o racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica. Ahora bien, es cierto que ante la existencia de varias pruebas periciales el tribunal puede optar por aquella que le resulte más conveniente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado.

Sobre la cualificación de los peritos el art. 340 LEC indica que los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste.

Aplicada la jurisprudencia a nuestro caso, es evidente que tanto el juez de instancia como ahora la Audiencia han valorado los informes conforme a las reglas de la sana crítica. Nuestras conclusiones se han alcanzado no solo por lo que indican los informes periciales, también por el resto de la prueba documental, de importante valor para este caso. No existe una pericial superior a la otra, sino dos periciales que han sido valoradas de forma objetiva junto con el resto de la prueba.

SEXTO.- Infracciones jurídicas. Incorrecta aplicación del baremo para la valoración de daños y perjuicios causados en accidentes de circulación.

Vuelve a solicitar cincuenta y ocho días más de perjuicio moderado. Otros 210 días de perjuicio personal básico hasta el 22 de enero de 2.020, solo por que dicen los médicos que el TEPT suele cronificarse a los dos años. No aporta informe médico de especialista en psiquiatría que acredite que el estrés postraumático se cronificó en este caso. El informe del Dr. David es de abril de 2.021, indicando que está curada.

Todas estas cuestiones ya las hemos analizado en los fundamentos anteriores.

También hemos analizado las infracciones que dice se han cometido en relación con las lesiones permanentes o secuelas y pérdida de calidad de vida.

SEPTIMO.- Intereses.

Considera que la sentencia no se ajusta a derecho al rechazar la imposición de intereses a la cantidad pagada el 15 de febrero de 2.019 (17.476, 80 €) y 16 de febrero de 2021, tras el expediente de consignación extemporáneo (11.427,77 €).

La indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se rige por lo dispuesto en el artículo 20 LCS, con la singularidad de que no se le impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 LRCSCVM, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de dicha Ley.

El art. 7 apartado segundo indica que, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, cumpliendo los requisitos del apartado tercero. El mismo apartado añade que, transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida

A estos efectos, el asegurador, a su costa, podrá solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño.

En el supuesto que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta (apartado cuarto) con indicación del motivo que le impide efectuar una oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, bien porque no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el retraso.

"Cuando dicho motivo sea la dilatación en el tiempo del proceso de curación del perjudicado y no fuera posible determinar el alcance total de las secuelas padecidas a causa del accidente o porque, por cualquier motivo, no se pudiera cuantificar plenamente el daño, la respuesta motivada deberá incluir:

1.º La referencia a los pagos a cuenta o pagos parciales anticipados a cuenta de la indemnización resultante final, atendiendo a la naturaleza y entidad de los daños.

2.º El compromiso del asegurador de presentar oferta motivada de indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños y, hasta ese momento, de informar motivadamente de la situación del siniestro cada dos meses desde el envío de la respuesta."

Asimismo, como señala la doctrina jurisprudencial (entre otras STS 2 marzo 2021), el artículo 9 a) LRCSCVM dispone que "la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada",de manera que cuando falta la consignación, la aseguradora incurre en mora al no haber pagado o consignado dentro de los tres meses desde el conocimiento del siniestro y por ello es deudora del devengo de los intereses del artículo 20 LCS.

En el presente caso se realiza una oferta motivada por Allianz el 28 de enero de 2.019 por importe de 17.476,80 €, antes de la curación o estabilización lesional (nº 40 IE), por lo que no puede ser sancionada la conducta de la aseguradora respecto de esta cantidad. La consignación se realizó concurriendo las circunstancias mencionadas en la ley, previo informe de la Dra. Trinidad, que realizó seguimiento de las lesiones y secuelas de la Sra. María Luisa.

Después de varias comunicaciones entre la aseguradora y el abogado de la actora, el l 2 de octubre de 2.020 Allianz realiza una propuesta de indemnización definitiva por importe de 28.904,57 euros, desglosando los daños personales calculados conforme al perito que ha realizado el seguimiento. Esta cantidad incluye los pagos a cuenta realizados hasta la fecha (los 17.476,80 € referidos en el párrafo anterior).

El 15 de junio de 2.020 se celebra en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz a propuesta de la Sra. María Luisa, acto de conciliación sin avenencia.

Allianz presenta escrito de consignación de la cantidad debida en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria el 3 de noviembre de 2.020 por la suma de 11.427,77 €, cantidad que consideraba pendiente conforme a la valoración de los daños que realizó. El 4 de febrero de 2021 se dicta Auto declarando aceptada la consignación por Dª María Luisa a cargo del acreedor.

Pues bien, recordamos que en la presente resolución hemos declarado que el 25 de junio de 2.019 la Sra. María Luisa alcanzó el alta médica, si bien, en el mes anterior, el 21 de mayo de 2.019 se incorporó a su puesto de trabajo. El primer pago a cuenta (28 de enero de 2.019) se realizó en el periodo de curación, por lo que no procede imponer intereses sancionando a la compañía aseguradora.

En cambio, la cantidad consignada en el Juzgado de Instancia (11.427,77 €) devengará los intereses establecidos en el artículo 20 LCS, se realiza con posterioridad a la fecha de curación, el expediente se inicia en noviembre de 2.020. Habían transcurrido más de dos años desde la fecha del siniestro y un año y cuatro meses desde la curación definitiva, Allianz tuvo tiempo de pagar una cantidad a cuenta con anterioridad.

Allianz adeuda los 816,68 € a los que se condena en la sentencia de instancia y los 1.772,48 euros por el perjuicio personal básico estimados en la presente resolución, en total 2.589,16 € que devengarán intereses del art. 20 LCS.

SÉPTIMO.- Costas.

La estimación parcial del recurso supone que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas, ni en primera instancia, ni en la apelación ex art. 394 y 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por María Luisa representada por el procurador Iñaki Sanchiz contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento Ordinario nº 1.161/2023, REVOCANDO PARCIALMENTE la misma y, en consecuencia, PROCEDE:

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por María Luisa y CONDENAR a Allianz cia de Seguros y a Iván a que abonen a la actora la suma de 2.589,16 €.

Allianz abonará a la actora los intereses del art. 20 LCS sobre esta cantidad. Confirmando lo indicado en la sentencia de instancia sobre los intereses que debe abonar Iván.

Y todo ello sin expresa imposición de las costas, ni en primera instancia, ni en apelación.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS o, en su caso ante la Sala Civil y Penal del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 477 y 479 de la LEC) . El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el artículo 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDERcon el número 0008-0000-01-1915-24. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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