Última revisión
04/09/2025
Sentencia Civil 311/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 418/2024 de 18 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS
Nº de sentencia: 311/2025
Núm. Cendoj: 04013370012025100348
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:641
Núm. Roj: SAP AL 641:2025
Encabezamiento
Reina Regente, 4 2ª Planta, 04001, Almería, Tlfno.: 950037219 950005010, Fax: 950005022, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Almeria.jus@juntadeandalucia.es N.I.G: 0401342120220010107. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Almería Asunto origen: ORD 1444/2022
Tipo y número de procedimiento:
APELANTES/ APELADAS: WIZINK BANK S..A. y Salvadora
Abogado/a: DAVID CASTILLEJO RIO y LIDIA MUÑOZ SALAS
Procurador/a: MARIA DOLORES FUENTES MULLOR y JUAN RODRIGUEZ JIMENEZ
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
MARIA JOSÉ RIVAS VELASCO
ANA DE PEDRO PUERTAS
En Almería, a 18 de marzo de 2025.
Antecedentes
Por la demandada, igualmente, se interpuso recurso de apelación interesando la revocación de la resolución. Admitidos sendos recursos, se presentaron los respectivos escritos de oposición.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana de Pedro Puertas.
Fundamentos
En los períodos en que no se declara el préstamo usuario, analiza la pretensión subsidiaria de falta de transparencia de la cláusula relativa a intereses remuneratorios, centrándose en que es un elemento esencial del contrato y que estima haberse cumplido el doble control reforzado de transparencia y comprensibilidad de la cláusula, pues consta la TAE en el correspondiente recuadro y se han ido recibiendo las liquidaciones mensuales en las que consta la TAE, con lo que desestima esta pretensión, si bien estima abusiva la cláusula relativa a las comisiones por impago pues no consta prueba de servicio alguno, supone una doble penalización por mora y es de aplicación automática, condenando a la demandada a la restitución de las cantidades cobradas en exceso por la aplicación de las comisiones.
Motiva que no procede la imposición de costas por estimación parcial de la demanda.
Frente a los pronunciamientos relativos a la usura y costas, se alzan ambas partes:
1.- La actora estima que una vez que se declara nulo por usura el contrato por la cláusula relativa al interés remuneratorio, su efecto es la restitución al inicio, sin que quepa una revisión por períodos a lo largo de la vigencia del contrato, tal y como se pronuncia la STS 786/23 de 28 de febrero, determinando la nulidad por usura de todo el contrato y el efecto restitutorio desde su firma y en toda su duración.
Sin combatir los pronunciamientos relativos a la no abusividad y transparencia de las cláusula relativas a los intereses remuneratorios y a las comisiones por impago, impugna la no imposición de costas, por tratarse de materia de protección de consumidores, el principio de no vinculación al consumidor de cláusulas abusivas y siendo irrelevante que se haya estimado parcialmente la demanda.
2.- La entidad demandada, impugna la declaración de usura en los períodos que estima la resolución de instancia (desde el 9 de septiembre de 2.010 a 31 de diciembre de 2.011 y 1 de enero de 2.013 a 31 de diciembre de 2.013), alegando que junto a la contestación a la demanda se adjuntan informes que acreditan que la TAE habitual en el mercado para el año 2010 se situaba en torno a 21,795%, y oscilaba en una horquilla del 19,37% - 24,22%, para el año 2011 se situaba en un 21,945%, oscilando en una horquilla habitual de entre 23,51% y 20,38%. Finalmente, para el año 2013 el tipo medio comparativo para este tipo de productos se situaba en torno a 22,38%, oscilando en una horquilla habitual de entre 20,42% - 24,34% , no superando en 6 puntos para el año de contratación, ni para el año 2013 y teniendo en cuenta que ha de aplicarse no el TEDR publicado por el Banco de España, sino el TAE que se obtiene adicionando 0,30 puntos. Así mismo, señala que la estimación del recurso y revocación de la resolución recurrida, conlleva la imposición de costas a la actora o, subsidiariamente, la no imposición a la entidad por dudas de derecho.
Las apeladas se oponen a los respectivos recursos.
1.- Es indiscutido e indiscutible, tras la STS del Pleno de 15 de febrero de 2023 que se da por reproducida, que el parámetro para enjuiciar la usura del contrato de tarjeta tipo revolving como el presente, se realiza sobre la comparación de la TAE pactada con el tipo medio del mercado que publica el Banco de España TEDR , al que ha de adicionarse un 0,20/0,30 puntos para configurar la TAE.
Como bien expresa la resolución de instancia, cuando a lo largo de la vida del contrato de tarjeta que es indefinido, se ha ido modificando la TAE por la entidad demandada como consecuencia de las facultades de modificación previstas en el contrato de carácter recíproco, por mas que lo discuta la parte actora, ha de realizarse el juicio de usura en cada uno de esos períodos, como si se tratase de distintos contratos en una cuestión que ha reiterado el Tribunal Supremo y esta Audiencia. Ahora bien, estimamos que ello no comporta, la revisión por años del contrato, sino solo cuando se haya efectuado una efectiva modificación de la TAE por la entidad y, además, ha de adicionarse al TEDR, 0,20/0,30 centésimas para adecuarlo a la TAE, lo que no hace la resolución de instancia como indica la entidad financiera recurrente.
Así en Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 30 de mayo de 2023 ( Rac 1050/22), en un supuesto de la misma entidad, analizábamos este extremo en los términos siguientes:
"
2.- Ahora bien, la resolución de instancia realiza el control basándose en el TEDR publicado oficialmente y al mismo ha de adicionarse 0,20/0,30 puntos( comisiones) para obtener la TAE media como indica la STS del Pleno y al margen de los informes periciales que indica la entidad y, reiteramos, que el juicio comparativo de usura no es por años como establece la resolución de instancia, si no por períodos en que como consecuencia de la facultad de modificación unilateral, se ha modificado la TAE y , entonces, se considera un nuevo contrato según la doctrina contenida en STS de 28 de febrero de 2023. Esto es, el juicio de usura en el contrato primigenio se realiza sobre el TAE pactado de 26,82 puntos y su comparación con el TEDR oficial en el año del contrato, mas 0,20/0,30 y no se realiza revisión anual, sino solo cuando la entidad modifica la TAE, siendo este un nuevo contrato y, así sucesivamente.
Realizando una revisión de los cálculos contenidos en la resolución de instancia, no por años, sino por períodos en que se modifica el contrato y adicionando 0.20-0,30 al TEDR, nos encontramos con que el contrato es usurario desde la fecha de su firma 9 de septiembre de 2010 hasta septiembre de 2016 pues en todo ese período el TAE pactado y aplicado es de
En consecuencia, aplicada correctamente la doctrina contenida en STS de 28 de febrero de 2023 y considerando cada modificación un nuevo contrato y realizando la comparación adicionando 0, 20/0,30 al TEDR, nos encontramos con que es usurario solo el primer contrato de tarjeta de septiembre de 2010 a septiembre de 2016 pues el TAE pactado de 26,82 supera en 6 puntos el TEDR de 2010, mas 0,20/0,30.
Las demás modificaciones al contrato de la TAE, hacen que el mismo no sea usurario en los demás períodos.
3.- Ello comporta, aún por razones distintas de las expuestas por la actora recurrente, la estimación parcial del recurso, declarando usurario el contrato de tarjeta revolving suscrito en septiembre de 2010 hasta septiembre de 2016, con los efectos restitutorios inherentes y desestimando las pretensiones respecto de los restantes períodos, todo ello, con desestimación del recurso formulado por la entidad.
1.-Recapitulando lo expuesto, a consecuencia de la estimación parcial del recurso de la actora, la pretensión principal se ha estimado parcialmente y en materia de usura, no es de aplicación el régimen de imposición en costas establecido en la STJUE de 16 de julio de 2020 que se fundamenta en los principios de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas ( art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE), y del efecto disuasorio del uso de las cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con consumidores (art. 7.1 de la Directiva). Así, en materia de usura, la STS 40/2021 de 2 de febrero determinó que en la medida que la cuestión litigiosa no estaba regulada por el Derecho de la UE y, por tanto, no entra en juego el principio de primacía de este Derecho, el juez no puede dejar de aplicar el régimen de costas establecido en el art. 394 LEC.
Ahora bien, consecuencia de la estimación parcial de la demanda en materia de usura que era la pretensión principal, es que la resolución de instancia ha entrado a conocer de la pretensión subsidiaria que si se basa en la legislación protectora de consumidores y usuarios en que se ejercitaba una acción de nulidad por falta de transparencia y abusividad de la cláusula relativa a intereses remuneratorios, desestimada en un pronunciamiento no combatido en la alzada y acción de nulidad de comisiones por impago, estimada, también en un pronunciamiento no combatido por ninguna de las partes. Esto es, se ha estimado parcialmente la pretensión subsidiaria en materia de cláusulas abusivas, donde si se aplican los criterios en materia de costas propios de la legislación protectora de consumidores y usuarios.
Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero, o la más reciente de pleno 418/2023 de 28 de marzo, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, aunque no se estime la totalidad de las acciones de nulidad o se declaren nulas todas las cláusulas impugnadas, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA.
En SAP de Almería de 28/1/2025 ( RAC 71/24) recordábamos la doctrina del TS al objeto:
"
En el mismo sentido y en un supuesto similar al presente en reciente SAP Madrid 19 de julio de 2024 se señala : "
En los mismos términos SAP de Almería de 14 de enero de 2025 ( RAC 1709/25) en un supuesto similar al presente.
2.- Conforme a lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la actora en materia de usura y costas, y desestimar el recurso de apelación formulado por la entidad en este extremo.
3.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación formulado por la actora, no ha lugar a la imposición de costas de la alzada, sin perjuicio de la desestimación íntegra del recurso de apelación formulado por la entidad a la que se imponen las costas de su recurso conforme al art 398 de la LEC.
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con
1.- DECLARAMOS la nulidad del contrato de tarjeta fechada el 9 de septiembre de 2.010 entre las partes por existir un interés remuneratorio usurario en el periodo comprendido desde el 9 de septiembre de 2.010 a septiembre de 2016 y, en consecuencia, se condena a la entidad demandada a abonar a la parte actora, en su caso, las cantidades abonadas que exceden del principal prestado, más los intereses legales de los abonos excedidos desde la fecha de su abono, según se determine en ejecución de sentencia.
2.- Se confirman los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida, salvo la no imposición de costas de la instancia que se imponen a la parte demandada.
3.- No ha lugar a la imposición de costas de la alzada a la actora recurrente, sin perjuicio dela imposición de costas de esta instancia a la entidad financiera por su recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
