Sentencia Civil 301/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Civil 301/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1224/2024 de 18 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA

Nº de sentencia: 301/2025

Núm. Cendoj: 04013370012025100355

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:655

Núm. Roj: SAP AL 655:2025


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G: 0401342120210011970. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Almería

Asunto origen: ORD 358/2022

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1224/2024. Negociado: C4

Materia: Contratos: otras cuestiones

De: Pedro

Abogado/a: JORGE CARDENAS RUBIO

Procurador/a: NOELIA GUIRADO ALMECIJA

Contra: DIMOBA CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SL

Abogado/a: JOSÉ MARÍA DE CUETO PEÑA

Procurador/a: JAVIER SALVADOR MARTIN-ALCALDE GARCIA

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADOS:

Dª MARIA DEL MAR GUILLÉN SOCIAS

Dª. MARIA LUISA DELGADO UTRERA

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SENTENCIA Nº 301/25

En Almería, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto y oído en grado de apelación, el rollo nº 1224/24, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, seguidos con el número 358/22, entre partes, de una como actora apelante Pedro, representada por el/la Procurador/a Dª NOELIA GUIRADO ALMECIJA y dirigida por el Letrado D. JORGE CARDENAS RUBIO y, de otra como demandada apelada la entidad mercantil DIMOBA CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SL , representada por el/la Procurador/a D. JAVIER SALVADOR MARTIN-ALCALDE GARCIA y dirigida por el/la Letrado/a D. JOSÉ MARÍA DE CUETO PEÑA

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el Sr. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 3 de noviembre de 2023, cuyo Fallo dispone:

"DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Noelia Guirado Almécija frente a la entidad Dimoba Construcciones y Reformas, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Salvador Martín García, y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de las pretensiones ejercitadas frente a la misma, con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo, tras reasignación de ponencia, el día 18 de marzo de 2025, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia por la que revoque la de primera instancia, dictando una nueva por la que se estimen las pretensiones deducidas en la demanda. La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, solicitó una Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación planteado de adverso, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Delgado Utrera, quien expresa la opinión de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada. Posición de las partes.

La sentencia de instancia desestima la pretensión de reclamación de cantidad como consecuencia de los trabajos que el actor, quien regenta el negocio denominado Myplaca.es, encargó a la demandada consistente en diferentes reformas y obras sitas en el Toyo de Retamar (Almería), Hospital del Poniente sito en El Ejido, una vivienda sita en la calle Obispo Orberá de Almería y la oficina de la requerida en la calle Soldado Español, también de la misma localidad. Concluye la resolución recurrida, tras desestimar la falta de capacidad invocada por la demandada, que "Atendiendo a la prueba obrante en Autos, debe desestimarse la demanda, pues la existencia de las deficiencias, ha quedado acreditada mediante la prueba desplegada por la parte demandada, tanto con la pericial, como por la testifical de D. Lázaro, siendo hecho acreditativo de la existencia de las deficiencias que el perito de la parte demandada visitara la obra en el mes de mayo de 2.018, pues no se entiende que se contratara por la demandada a perito para analizar las deficiencias, sin éstas no fueron apreciadas, y ello independientemente que la certificación de obra relativa a la partida en la que se aprecian las deficiencias se aceptara inicialmente por la demandada, sin que ello quede desvirtuado por la testifical practicada a instancia de la parte actora, D. Sebastián, sostuviera que no le manifestaron la existencia de deficiencia, dada la relación de parentesco que une a este testigo con la parte actora y que se contradice con la actividad desplegada por la demandada en los meses posteriores a la conclusión de sus trabajos por la actora, no ya la contratación de perito a los efectos de dejar constancia de las deficiencias, sino la contratación de nueva subcontrata Construcciones JJ Fernández Ojeda S. R. L. para proceder a la demolición y ejecución de los trabajos previamente ejecutados por la actora, hecho éste que se acredita con la factura que se adjunta con el informe pericial de la parte demandada, y con el propio informe pericial que sostiene la coincidencia d etrabajos ejecutados por esta subcontrata y por la parte actora.

En cuanto a la valoración que se efectúa por la parte demandada de la demolición de los trabajos ejecutados por la actora en la obra sita en DIRECCION000, no ha sido desvirtuada por la parte actora, al no haber abonado la provisión de fondos de la pericial peticionada por la propia actora, siendo así que debemos estar a dicha valoración, y alcanzar la conclusión que la demolición y ejecución de los trabajos para subsanar las deficiencias de la ejecución en la que ha incurrido la parte actora excede de la cantidad adeudada por la demandada a la actora. A ello hemos de añadir que si bien en la demanda se deja constancia que la deuda reclamada lo es por la ejecución de varios trabajos en distintos sitios, con cita textual de la demanda "sitas en El Toyo de Retamar (Almería), Hospital del Poniente sito en El Ejido, una vivienda en la calle Obispo Orberá de la ciudad de Almería y la oficina de la requerida en la Calle Soldado Español de Almería", no es menos cierto que, si bien las deficiencias se centran en una de las obras (sita en DIRECCION000), en ningún apartado de la demanda en sus cuatro páginas se deslinda la cantidad debida por cada una de las obras, por lo que a esta Juzgadora no se le han ofrecido los datos suficientes por la parte actora en aras a condenar a la parte demandada por las cantidades que por las obras distintas a la que se han apreciado las deficiencias, la demandada adeudara, por lo que apreciando que la valoración efectuada por el perito de la parte demandada excede de la cantidad que se le reclama, y apreciada la existencia de deficiencias, que han de ser consideradas de la suficiente entidad como para que entre en juego la excepción de cumplimiento defectuoso del contrato, al afectar a la estabilidad de las paredes y al funcionamiento de las puertas, debemos considerar que concurre justa causa en la parte demandada para no efectuar el abono de la cantidad adeudada, por lo que, se desestima la demanda en su integridad".

Se interpone por la parte actora recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se estimen los pedimentos de la demanda, alegando, entiende esta Sala, error en la valoración de la prueba.

La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Función revisora de esta Sala. Valoración de la prueba por el juez a quo.

En principio, conviene puntualizar que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del Juzgador, de tal suerte que, a tenor de las pruebas practicadas, el Juez "a quo"goza de amplia soberanía en la valoración de las mismas, con arreglo a los principios de la sana crítica ( art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , favorecido por la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

El motivo fundamental alegado por el demandado apelante para combatir la resolución apelada es errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez "a quo",de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por el Juez de Instancia.

En este sentido debe la Sala poner de manifiesto con carácter previo, con la SAP de Córdoba de 23-5-03, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

TERCERO.- Resolución de los motivos de impugnación.

Se anticipa, que de la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos la Sala no alcanza una conclusión coincidente con la sostenida por la Juez de instancia en la sentencia impugnada.

Para la adecuada resolución de la cuestión planteada en esta litis conviene resaltar lo siguiente, la demanda ejercita acción de reclamación (no se indica en la misma los preceptos legales en los que se sustenta) derivada, como ya se ha expuesto, de los trabajos contratados con la parte demandada en relación con distintas obras, igualmente indicadas en los antecedentes de hecho de esta resolución. Enfoca de forma correcta la sentencia la litis acudiendo a los artículos 1091 y 1254 del CC, para sustentar la obligatoriedad de los contratos y la existencia de los mismos.

Dispone el artículo 1091 del CC: "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos". Dicho precepto proclama el carácter de lex privata del contrato y contiene la regla sancionadora del principio de la autonomía de la voluntad, que completar artículo 1255 del CC. Refleja el principio pacta sunt servanda, respeto y obediencia a lo acordado; las relaciones jurídicas nacidas de los contratos no pueden destruirse ni extinguirse por la voluntad de uno solo de los contratantes. Una vez perfeccionado el contrato debe cumplirse según lo pactado, de buena fe y sin apartarse de lo requerido. La libertad de contratar en el sentido de que las partes son libres de contratar o no, se expresa en este artículo, y la libertad contractual, según lo que las partes pueden establecer en el contrato los pactos o cláusulas, es decir, el contenido, que estimen conveniente, se recoge en este artículo y en el artículo 1255.

Todo lo cual se basa en el principio de la autonomía de la voluntad; sin embargo, esta, en la época actual sufre importantes limitaciones impuestas por la prepotencia de la gran empresa (así, las condiciones generales de la contratación) y también por el propio legislador, a veces para limitar aquella (así, en la ley General de la defensa de los consumidores y usuarios de 19 de julio de 1984).

El artículo 1091 dispone que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, artículo que tiene su cumplimiento en el artículo 1000 257.1 del CC, al decir que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, lo que se conoce como la relatividad y límite personal de los contratos, por más que en ocasiones estos contratos produzcan una cierta eficacia indirecta o refleja en relación a terceros, de la que pudiera derivarse a favor de este consecuencias distintas a las que aquí se contempla.

La relación contractual existente entre las partes, así como el contenido de la misma, no es un hecho controvertido en la presente litis.

En cuanto a la prueba, corresponde al actor probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC. Nos encontramos ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960, 17-10-1981, 8-3-1996, 14-3-1998; 27-7-1998, 13-10-1998). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC, exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.

No hay que olvidar, como insiste la STS de 31 de enero de 2001, al interpretar el derogado art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 LEC regulador del onus probandi: "esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que se resume en la frase de la doctrina alemana, "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba", para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cual de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba".Más recientemente podemos citar, en idéntico sentido, la STS de 16 de marzo de 2006, o bien como apunta la STS de 21-3-2013: "Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria",para continuar "Las sentencias de 5 mayo 2011 , 7 julio 2011 y 4 abril 2012 advierten que la función de la doctrina de la carga de la prueba es suplir la falta de prueba".Por lo que la carga de probar la inejecución o la defectuosa ejecución es carga de la actor, que debe acreditar cumplidamente el incumplimiento contractual, y su falta de prueba solo a él puede perjudicar.

En cuanto a la alegación hecha al respecto por la parte demandada de la clausula non rite adimpleti contractusya explicábamos en SAP de fecha 15 de mayo de 2018, en RAC 534/17, que: "Es conocida la distinción conceptual entre la "exceptio non adimpleti contractus" y la "exceptio non rite adimpleti contractus", basada la primera en el incumplimiento total o esencial por la parte contratante opuesta, en tanto que la segunda se refiere al cumplimiento defectuoso por defecto en la cantidad, calidad, modo o tiempo, bases defensivas ambas que ya esta sala dijo, SAP de Almería de 15-5-2013, en relación a estas excepciones: "como recuerda el Tribunal Supremo en S. 27 de marzo de 1991, carecen de una regulación expresa y sistemática en nuestro ordenamiento, pero hallan su reflejo en diversas normas (así, arts. 1466 , 1500.2 , 1100 y 1124 respecto de la primera y arts. 1157 , 1100 apartado último y 1154 en cuanto a la segunda, preceptos todos ellos del Código Civil ) y son admitidas y desarrolladas en su contenido y efectos por la jurisprudencia, de tal manera que, por un lado, el incumplimiento total o sustancial dispensa a la otra parte contratante de efectuar la prestación que le incumbe (art. 1124) y, por ello, si ésta prestación le fuere reclamada por vía judicial, le bastaría con oponer por vía de excepción el incumplimiento del contrario sin necesidad de reconvenir para ello, pues no está haciendo valer derecho o crédito alguno frente a su oponente, sino que se limita a mantener la falta de acción por parte de éste derivada de su propio incumplimiento". Para continuar con respecto del incumplimiento parcial o defectuoso, que si el incumplimiento defectuoso es de tal entidad que impide alcanzar los efectos del contrato, el incumplimiento parcial produce efectos cercanos a los propios del total pues, realmente, el objeto entregado o ejecutado se revela inidóneo para su finalidad, frustrándose así el fin perseguido a través del contrato. Esto es precisamente lo que se alega por parte del demandado, un incumplimiento defectuoso del contrato".Por lo que en aplicación de la jurisprudencia expuesta, y en contra de lo mantenido por el apelante, lo cierto es que la consecuencia de un incumplimiento parcial de tal entidad que haga inidóneo para su finalidad el servico o trabajo, como se alega por la parte demandada, puede tener efectos similares al incumplimiento total del mismo aún cuando lo que se alega es el parcial y por ende, la excepción de "non rite adimpleti contractus",no habiendo por tanto ni vulneración del artículo 216 de la LEC ni error en la aplicación de dicha excepción y sus consecuencias por la juez a quo.

Pues bien, en el asunto que nos ocupa la parte actora reclama la cantidad de 17.747,45 euros en atención al incumplimiento de pago por parte de la demandada, a la cual se le encomendaron diferentes reformas y obras.

Como base probatoria de tal reclamación aporta la parte actora (documento número 1 de la demanda), facturas relativas a las obras efectuadas, completadas con notas manuscritas. Ciertamente, como también se indica en la resolución recurrida, no se identifican en la demanda las cantidades reclamadas específicamente por cada una de las obras efectuadas por la demandada, ahora bien, las mismas son determinadas en el acto de la audiencia previa, sumando las cantidades que se indicaron y que se corresponden con la cuantía total reclamada:

- Factura NUM000, obra: chalets El Toyo: 10.945,81 euros.

- Factura NUM001. obra: Hospital de Poniente: 174,24 euros.

- Factura NUM002, obra: vivienda en Obispo Orberá: 957,11 euros

- Factura NUM003, obra: su oficina sita en Soldado Español: 1.611,72 euros.

- Factura NUM004, obra oficina de Dimoba en Soldado Español: 4.058,57 euros

Efectivamente, se comprueba, del análisis de dichas facturas, que si bien las cantidades no se especifican en la demanda, coinciden con las reclamadas en cada una de ellas donde se indica las obras a las que se refieren. Por lo que tal extremo, no puede ser sustento de la desestimación de la demanda, aún cuando la interposición de la misma evidencia una falta de claridad al respecto, puesto que tales extremos fueron aclarados en el momento procesal oportuno, esto es, en la audiencia previa.

Cuestión distinta es la que se plantea en relación a los defectos constructivos alegados por la demandada y que oponen como sustento de su impago. Para acreditar tal extremo la parte demandada aporta dictamen pericial elaborado por el arquitecto don Andrés, sobre los defectos en la construcción en la tabiquería y trasdosado de cartón yeso en vivienda unifamiliar aislada en DIRECCION000, Retamar, Almería.

La prueba pericial solo puede ser combatida cuando el "iter" deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente (Sª 15 de julio de 1.991, que cita las de 15 julio 1.98726 mayo 1.988, 28 enero 1.989,9 abril 1.990 y 29 enero 1.991). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (S 10 de marzo 1.994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998), lo que aquí no ocurre. Y es que, sin perjuicio de la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, no puede negarse que tanto en la instancia, o como podría haber sido en esta segunda instancia, el juez puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. Por otro lado debe señalarse y en cuanto a la prueba pericial se refiere que tal y como señala el T.S. 1ª 16 marzo 1.999: "... La valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica y por tanto hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos ...".

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:

1º Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994.

2º Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989

3º Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995(/179).

4º También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva L.E.C. a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.

El informe pericial aportado por la demandada llega a las siguientes conclusiones: "Se concluye que, las unidades de obra de tabique múltiple de yeso y resvetidode placas de yeso, en la obra de construcción de vivienda en DIRECCION000 han tenido que demolerse por decisión de la D.F. ya que las deficienciasdetectadas , analizadas en mi informe, afectan a la estabilidad y funcionalidad de loselementos constructivos, y se han debido por tanto reconstruir según normativaUNE_102043_2013.

La valoración económica de manera resumida es de 8.270,56€ (+iva) para fasede demoler la contrucción con deficiencias y de 26.688,98€(+iva) para reconstruirhasta finalizar las partidas de tabique y pladur de yeso laminado, según lasindicaciones de la D. F. Resultando un total de 34.959,54€(+iva)."

Para llegar a tales conclusiones afirma el perito que con carácter general se usa una tornillería (placa metal) para toda la subesctructura metálica no recomendada, cual sería, rosca chapa para uniones metal-metal, no habiéndose realizado en los huecos de puertas de paso el refuerzo del marco habitual (fotografía D), existiendo empalmes de montantes mal ejecutados (fotografía C), y estando las juntas de las placas atornilladas fuera de los montantes de unión (fotografía 1). Indica también que el recrecido del tabique para superar el saliente ofrece forjados ejecutados con elementos de varios sistemas mal combinados y sin respetar una modulación concreta (fotografía 2), con demasiados fraccionamientos que anulan el efecto de doble placa no aportando firmeza al tabique (fotografía 3), habiéndose rechazado la certificación número 5, por la existencia de los defectos referidos.

El autor de dicho informe declaró en el acto del juicio, y tras ratificarse en el mismo, explicó en qué consistían las deficiencias expuestas en éste, constatando las mismas en la visita que giró a la obra en cuestión y de la cual se obtuvieron las fotografías que obran unidas al documento, explicando que las mismas debían ser subsanadas por la estabilidad del tabique, las puertas, etc.

Dichos defectos ocasionaron que se procediera a su demolición y nueva construcción por la subcontrata Construcciones JJ Fernández Ojeda, S.R.L. aportándose facturas de la misma por cuantía de 9.175 € la primera, y 7.650,03 € la segunda (sin IVA), esto es, un total de 16.825,03 euros.

En el acto de la vista declaró en calidad de testigo don Sebastián, quien al ser padre del actor hace extremar, cuanto menos, la valoración probatoria de su testimonio. Manifiesta que él solo tenía funciones de asesoramiento, indicando que faltaban facturas por pagar por parte de la demandada, de un chalet en el Toyo, una oficina en Obispo Orberá, otra en Soldado Español y en el Hospital de Poniente. Refiere que las obras eran actuaciones propias de albañilería estando a pie de obra don Emiliano y don Aurelio, que se reunía con un arquitecto, quienes revisaban y firmaban las certificaciones. Al finalizar la obra, se paralizó porque los techos no se podían hacer porque faltaban instalaciones eléctricas indicándoles que les llamarían, no habiéndoles indicado nunca la existencia de deficiencias, y que cuando fueron a cobrar les enseñaron unas fotografías con deficiencias, negándose a pagar, en el caso de los chalets del Toyo. Por lo que la testifical demuestra que ya se opusieron, efectivamente, deficiencias, aún cuando se niega tal extremo por la parte demandada, no verificando el testigo tal extremo.

De igual modo compareció don Lázaro, en calidad de testigo, quien trabajaba como técnico en Dimoba, y quien indicó que participó en todas las obras. En relación a las obras del chalet de Retamar, era el jefe de obra, si bien él no daba el visto bueno a los trabajos sino la dirección facultativa, que era quien firmaba los certificados finales de obra. Y que lo que él firmaba eran certificaciones de obra al final de cada mes, en atención a los trabajos realizados en el porcentaje en el que se hubieran hecho, por lo que incluso había veces que se hacían las certificaciones sin estar finalizados los trabajos, extremo que pone de manifiesto la posibilidad de no rechazar la certificación (como se alega) por no estar finalizado el trabajo y que las deficiencias se ejecutaran o aparecieran con posterioridad. Indica que los trabajos que ejecutaba el actor eran las de pradul, tabiquería de yeso seco, siendo Ángel Jesús (quien estaba a pie de obra y en la dirección facultativa) quién les dijo que había deficiencias y no se iba a proceder al abono de la certificación y se paralizó su pago, lo cual se contradice con lo expuesto por el anterior testigo. Explica que es posible que la certificación número 5 se firmara y luego se rechazara porque él no daba el visto bueno a las obras, sino que es la dirección facultativa quien analiza tal extremo y, en su caso, rechaza la certificación, siendo que las certificaciones pueden ser incluso negativas o parciales. Él estuvo presente cuando el arquitecto técnico visitó las obras y observó deficiencias que él no había advertido, siendo las deficiencias comunicadas por el ya referido Sr. Ángel Jesús y que había que subsanarlo por lo que hubo que hacer una demolición de una parte, indicando que en esa obra los trabajadores no eran habituales y que en otras obras con ellos no habían tenido problemas.

Por tanto, de la valoración de la prueba, incluyéndose la reproducción de la vista con la inmediación diferida que ello supone para esta Sala, se ha de concluir que efectivamente en relación a la vivienda objeto del informe pericial, se acredita la existencia de defectos constructivos que tuvieron que ser suplidos por la contratación de otra empresa y que conlleva la estimación de la alegación hecha por la parte demandada, en cuanto al defectuoso cumplimiento del contrato.

Ahora bien, ninguna prueba se practica para acreditar de forma fehaciente el incumplimiento en el resto de las obras cuyas facturas se reclaman, y si bien la cuantía a la que asciende la reparación de los defectos acreditados es superior a la reclamada en relación a la vivienda en cuestión, ello no puede llevar a una compensación en relación al resto de las facturas cuyos defectos no se acreditan, sin perjuicio de las acciones que pueden competer a la propia parte demandada para reclamar lo que a su derecho convenga, por lo que la parte apelada deberá venir obligada al abono del resto de las facturas por las que se acredita la prestación de servicios por parte de la actora, ascendiendo a la cantidad de 6.801, 64 €, por lo que habrá de ser estimado el recurso parcialmente en relación a tal cantidad.

Puesto que de la lectura y revisión de lo expuesto es evidente que la conclusión a la que llega la juez a quo es lógica y correcta, a entender de esta Sala, pues nos hallamos en presencia de unos defectos en los trabajos contratados y efectuados por la demandada que sustentan la reclamación efectuada en cuanto a la vivienda sita en la DIRECCION000. Despliega la demandada prueba al respecto, y lo hace de forma que acredita los extremos que invoca, y tal conclusión se alcanza del examen de la pericial aportada a los autos así como de las testificales practicadas en la vista.

Y si bien tal extremo se considera acreditado, la parte actora, acredita la ejecución de las restantes obras sin que por su parte, la demandada, aún cuando existía facilidad probatoria, no aporta a los autos informe pericial como sustento de sus argumentos, debiendo considerar que la ausencia de prueba sobre los extremos constitutivos de las pretensiones de las partes supone que, para resolver, haya de acudirse a las reglas sobre la carga que pesa al que alega, y así como recuerda la STS 702/2021, 18 de octubre: Forman parte de esas reglas los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, consagrados en el apartado 7 del art. 217 LEC, que permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación. Cuando, valoradas las pruebas practicadas, se considera que han resultado suficientemente acreditados los hechos relevantes para decidir el litigio, no entran en juego las reglas de la carga de la prueba (entre otras muchas, sentencias 244/2013, de 18 de abril, 160/2018, de 21 de marzo, 274/2019, de 21 de mayo, y 633/2019, de 25 de noviembre)". 2.- De esta doctrina se infiere que los citados principios no comportan la obligación de la demandada de acreditar un hecho negativo, pues carecería de la disponibilidad y facilidad requerida. Los principios de disponibilidad y facilidad probatoria permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad para su aportación o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Pero, como declaramos en la sentencia 316/2016, de 13 de mayo, "la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba, pues ello requiere que sea factible para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar: así lo han declarado, entre otras, las sentencias de esta Sala 949/2004, de 8 de octubre (Rec. 2651/1998), 133/2010, de 9 de marzo (Rec.1988/2005), 859/2010, de 31 de diciembre (Rec. 1886/2006 ) y 400/2012, de 12 de junio (Rec. 703/2009). La referida inactividad probatoria pesa sobre la demandada en cuanto al resto de las obras contratadas.

Por lo expuesto, el recurso ha de ser estimado parcialmente, debiendo abonar la parte demandada la cantidad de 6.801,64 euros más intereses previstos en el artículo 1108 del CC desde la interpelación judicial.

CUARTO.- Costas

Así pues, el recurso ha de estimarse, revocándose parcialmente la resolución apelada, lo que, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determinan la no imposición de las costas ocasionadas en esta alzada a la apelante.

Dada la estimación parcial que se haría de la demandada tampoco se imponen las costas en primera instancia a la parte actora.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2023, por la Sr. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla resolución recurrida, en sentido de ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Noelia Guirado Almécija y asistido del Letrado D. Jorge Cárdenas Rubio frente a la entidad Dimoba Construcciones y Reformas, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Salvador Martín García y asistida de la Letrada Dª. Carmen Romera García y CONDENAMOSa la parte demandada al abono a la actora de 6.801,64 euros más intereses en la forma prevista en la presente resolución.

No se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.

El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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